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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2023-00002-01

Ponente: 63001-3333-007-2023-00002-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2023-00002-01 ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: CLEMENT ANDRE GEORGES GOMEZ HENCK ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE – REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO en adelante R.U.N.T, – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO en adelante IDTQ – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en adelante RNEC.

TEMA: DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL, DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN 30-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada IDTQ contra la sentencia proferida el, 26 de enero de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en la que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la identidad personal y a la libre circulación del señor Clement Andre Georges Gomez Henck, y declaró la vulneración de su derecho fundamental al habeas data por parte del IDTQ, amparando el mismo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Clement Andre Georges Gómez Henck tramitó ante el IDTQ una solicitud de cambio de documento de identificación de menor a mayor de edad para su licencia de conducción, no obstante, la entidad le indicó que su solicitud no era procedente ya que el número de la tarjeta de identidad no existía en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Manifestó que, en certificado emitido por la RNEC, la entidad identifica su tarjeta identidad con el número 98080970820, distinto al de sus documentos personales como licencia de conducción, pasaporte y tarjeta de identidad que fueron expedidos con el número 98080964021. El 15 de febrero de 2021, elevó derecho de petición ante la RNEC quien dio respuesta el 06 de abril del mismo año mencionando que el Registro Civil de Nacimiento Nro. 27388315 asociado al número NIP 98080964021 se encuentran en estado “inválido” y que el Registro Civil de Nacimiento 21803603 a nombre de CLEMENT ANDRE GEORGES GÓMEZ HENK con NIP 98080970820 se encuentra en estado “válido”.

Adicionalmente, a través de Resolución Nro. 9546 del 31 de agosto de 2017 la entidad ordenó la cancelación del Registro Civil de Nacimiento Nro. 27388315 por doble inscripción. Indicó que, proporcionó al IDTQ la respuesta y la Resolución antes mencionada, sin embargo, de manera verbal le informaron que no eran suficientes para resolver su solicitud, y que debía dirigirse al Ministerio de Transporte.

El 11 de junio de 2021, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte en referencia al proceso de actualización de personas naturales ante el RUNT por cambio 1 SAMAI – Archivo 002EscritoDeTutela(.pdf) NroAc tua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00002-01 ACCIONANTE: CLEMENT ANDRE GEORGES GÓMEZ HENCK ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO en adelante R.U.N.T, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. del componente de documento de identidad, obteniendo respuesta el 19 de junio de 2021, en la cual le informaron que conforme a la Resolución Nro. 20203040017985 del 27 de octubre de 2020, podía acercarse a cualquier organismo de tránsito a nivel nacional para presentar la solicitud.

El 4 de noviembre del 2022, el IDTQ solicitó al RUNT el cambio de documento de identificación para la licencia de conducción del accionante con los documentos proporcionados por el Ministerio de Transporte y la RNEC, empero el 10 de noviembre dio respuesta la entidad señalando que dicha solicitud debía ser elevada al Ministerio de Transporte.

El 13 de enero de 2023, se acercó a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte del Quindío para radicar una vez más otro derecho de petición, ante lo cual le informaron que debía dirigirse al RUNT o llamar a la línea telefónica de atención al cliente, por lo que el accionante optó por la segunda opción y le indicaron que debía radicar una solicitud de cambio de documento ante el IDTQ.

En orden a lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la identidad y a la libre circulación, pues, el Ministerio de Transporte, el RUNT y el IDTQ no han realizado el cambio de su documento de identidad, teniendo en su poder los documentos que aclaran y acreditan el número correspondiente a su tarjeta de identidad, además de resaltar que dicho error no le resulta atribuible y que por el contrario tiene dificultades para acceder a su licencia de conducción, por lo que no puede circular en su vehículo por el territorio nacional.

En consecuencia, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad personal y a libre circulación, y que en consecuencia se ordene a las entidades accionadas renovar la licencia de conducción con su número de cédula de ciudadanía. III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 18 de enero de 20232, dispuso admitir la acción constitucional en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, RUNT, IDTQ, y la RNEC para lo cual les otorgó un término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación para que contestaran la solicitud de tutela. 3.4. Contestación del RUNT3. El 19 de enero de la presente anualidad, la concesión RUNT S.A contestó la tutela, exponiendo su incompetencia para el registro, rechazos o cualquier atribución asociada a trámites, ya que no son una autoridad de tránsito, pues su función es sistematizar y almacenar información. Señaló la inexistencia de su responsabilidad ante la situación presentada, ya que las solicitudes que originan la presente tutela no fueron radicadas ante esta entidad, sino, ante el IDTQ; además, manifestó que la imposibilidad del trámite de cambio de documento es debido a que este no reposa en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Afirmó que, en el sistema de información del RUNT el actor registra con la tarjeta de identidad No. 98080964021, asociado a la licencia de conducción, pero al validar en la página de la Registraduría no se encuentra en la base de datos, siendo imposible realizar el registro, ya que en las circulares MT 20174000494331 del 17 de noviembre del 2017 y MT 20184000158991 del 25 de abril del 2018 el Ministerio de Transporte reguló el 2 SAMAI – Archivo 005AdmiteTutela(.pdf) NroActua 4 3 SAMAI – Archivo 007Memorial(.pdf) NroActua 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00002-01 ACCIONANTE: CLEMENT ANDRE GEORGES GÓMEZ HENCK ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO en adelante R.U.N.T, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. procedimiento para cambio de documento, previa validación frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en su favor por las razones anteriormente expuestas y se ordene al accionante realizar la validación de su tarjeta de identidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que sean realizadas las convalidaciones y actualizaciones de la información del documento, para que al iniciar el trámite del cambio de documento se pueda dar cumplimiento a la verificación del documento en la página de la Registraduría. 3.4.

Contestación del Ministerio de Transporte.4 Indicó que conforme al Decreto 087 de 2011, tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, transito e infraestructura de los distintos modos de transporte en el país. Además, manifestó que: “…serán los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.” Precisó que, la entidad no vulneró ningún derecho fundamental, ya que, respondió la solicitud elevada por el actor el 11 de junio de 2021 a través de oficio radicado MT No. 202113030611501 del 19 de junio de 2021, en el que le indicó el procedimiento para llevar a cabo la actualización del documento de identidad en el RUNT, resaltando que no existe norma que defina la actualización del número de identificación declarado como “INVALIDO” por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Afirmó que, los Organismos de tránsito son responsables de la inscripción y migración de la información de todos los conductores al RUNT, pues tiene la custodia de los documentos que utilizaron para efectuar dicho trámite, de manera que, la información podrá migrarse, actualizarse y ajustarse a través del Sistema HQ-RUNT, conforme al protocolo establecido por el sistema RUNT.

Destacó que el Ministerio no ostenta la calidad de superior jerárquico de los Organismos de Tránsito, ya que son autónomos e independientes, de manera que este no posee facultades para ordenar a estos entes que ejecuten sus funciones o intervenir en sus actuaciones administrativas, ni tampoco tiene la facultad para otorgar licencias de conducción, ni migrar, reportar, cargar, modificar, incorporar al RUNT la información pertinente a los trámites relacionados con las licencias de conducción y licencias de tránsito.

Finalmente, solicitó la desvinculación a la presente acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. Contestación de la RNEC.5 Expuso que una vez consultó el accionante en el SIRC (Sistema de Información de Registro Civil) encontró un registro civil de nacimiento a nombre del accionante, con serial 21803603 del 7 de septiembre de 1998 en el consulado de Colombia en París – 4 SAMAI – Archivo 008Memorial(.pdf) NroActua 7 5 SAMAI – Archivo 009ContestacionRegistraduria(. pdf) NroActua 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00002-01 ACCIONANTE: CLEMENT ANDRE GEORGES GÓMEZ HENCK ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO en adelante R.U.N.T, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Francia, afirmando que dicho documento se encuentra VÁLIDO para realizar cualquier trámite. Manifestó que, en consulta realizada en la base de datos Web Service a nombre de la parte actora registra tarjeta de identidad con NIP 980809-64021; además, al consultar el ANI (Archivo Nacional de Identificación) se encontró a nombre del accionante la cédula de ciudadanía con NUIP 1094969652, expedida el 10 de agosto de 2016 en Armenia – Quindío, encontrándose vigente.

Indicó que, entre las funciones asignadas constitucionalmente a la RNEC, no se encuentran relacionados asuntos en materia de licencias de conducción, señalando que la información contenida en las bases de datos de las demás entidades en lo que respecta a la identidad de sus usuarios, no reflejan propiamente la información contenida de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que, son las mismas entidades las que ingresan, actualizan o modifican dicha información acorde a necesidades propias de su servicio.

Finalmente solicitó negar la presente acción de tutela en contra de la RENC. 3.4. Contestación del IDTQ. La entidad guardó silencio. 4. Decisión de primera instancia6. El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 26 de enero del año en curso resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la identidad personal y libre circulación invocados por el señor CLEMENT ANDRE GEORGES GOMEZ HENCK, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la vulneración del derecho fundamental al habeas data del señor CLEMENT ANDRE GEORGES GOMEZ HENCK por parte del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, y en consecuencia TUTELAR el mismo, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDIO, para que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda actualizar el número del documento de identidad del actor, en procura de lograr el cargue de la información de su licencia de conducción, y así mismo dispongan lo necesario a fin de que pueda acceder al trámite de renovación de la licencia de conducción solicitada, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente.

Para tales efectos, la a quo consideró que: “Resuelto entonces que la acción constitucional supera el test de procedibilidad, debe señalarse, que ni de la exposición de hechos, ni de las pruebas allegadas con la demanda, se logra establecer que las entidades accionadas, hayan incurrido en conductas u omisiones que produzcan restricción a libertad de locomoción del actor -entendido como el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia-, lo que conlleva a negar el amparo del derecho a la libre circulación, por cuanto no se evidencia vulnerado.

(…) Por otro lado, del material probatorio obrante en el proceso, puede observarse que el señor Clement Andre Georges Gómez Henck, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.094.969.652 y, antes de cumplir su mayoría de edad, se identificaba con la tarjeta de identidad 6 SAMAI – Archivo 011Sentencia1Instancia(.pdf) N roActua 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00002-01 ACCIONANTE: CLEMENT ANDRE GEORGES GÓMEZ HENCK ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO en adelante R.U.N.T, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

No. 980809-64021, conforme a la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, tal como se desprende de la tarjeta de identidad y licencia de conducción allegadas por el actor. Por tal razón, no se observa vulnerado el alegado derecho a la personalidad jurídica, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil, aclaró la inconsistencia presentada en el número de identificación del documento de identidad del accionante, indicando el número de identificación con el cual se identificaba cuando era menor de edad y actualmente, como mayor de edad.

Pese a lo anterior, el Despacho observa de forma oficiosa que, al actor, sí se le ha vulnerado su derecho fundamental al habeas data, como pasa a explicarse. En efecto, se evidencia que el demandante, ha realizado los trámites respectivos ante el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío –IDTQ-, el Registro Único Nacional del Tránsito y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se renueve su licencia de conducción, luego de haber adelantado el cambio de número de documento de identidad ante la Registraduría; sin embargo, no ha sido posible que la entidad responsable actualice la información. Así las cosas, encuentra esta Instancia que, la renovación de las licencias de conducción está a cargo de los organismos de tránsito, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 769 de 2022, la cual fue modificada por el artículo 198 del Decreto 19 de 2012.

(…) … se advierte que, es un derecho de las personas, en este caso del actor, solicitar la rectificación de los datos que no correspondan a la realidad y, a su vez, un deber de las entidades que administran o transmiten Banco de Datos, atender la solicitud, es decir, estas entidades se encuentran compelidas a rectificar la información que se registra errada en sus Bases de Datos.

Dentro de los documentos que fueran aportados por el accionante, se observa la solicitud que elevó ante el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío14 para que se hiciera el respectivo cambio de número de documento de su licencia de conducción, por tanto, cumplió con el requisito de presentar la solicitud previa a la entidad correspondiente.” 5.

Impugnación del fallo de primera instancia7. El IDTQ impugnó la sentencia de primera instancia. Expuso que, el sistema de información RUNT es una herramienta de apoyo y única autorizada por el Ministerio de Transporte y que al momento de atender la solicitud del accionante para el cambio de documento en su licencia de conducción y verificar su información en la plataforma RUNT, evidencia que el 4 de febrero de 2015 expidió su licencia con el número de documento 98080964021, el cual se encontraba en estado INVALIDO mediante Resolución No. 9546 del 31 de agosto de 2017, otorgando nuevo número de tarjeta de identidad 98080970820 en estado VÁLIDO, tal como lo informó la RNEC.

Señaló que, la solicitud del accionante corresponde a modificación de documento, a fin de poder realizar el cambio de documento en la licencia de conducción, proceso ante el cual la entidad realizó solicitud en varias ocasiones ante el RUNT para modificación de cambio de documento, las cuales rechazó, argumentando no estar autorizado para realizar dicho cambio, debido a que el ciudadano debe validar con el Ministerio de Transporte.

Precisó que, en cada solicitud de modificación ante el RUNT, fueron enviados los soportes de la Registraduría donde se evidencia dicho cambio, pero aún así la respuesta siempre fue negativa y no autorizó al IDTQ realizar el cambio requerido. Manifestó que, el juzgado de primera instancia no tomó en cuenta lo expuesto por el RUNT, respecto a los requisitos para llevar a cabo el trámite de cambio en su plataforma, exigiendo la realización de la convalidación y actualización de la información del documento de identidad ante la Registraduría. Por lo anterior, solicita a la segunda instancia su desvinculación de la presente acción de tutela, por no ser la entidad encargada ni autorizada para resarcir los derechos vulnerados al accionante; así mismo, solicita ordenar a la RNEC, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al RUNT proceder a realizar lo pertinente para actualizar el número de documentación de identidad del accionante. 7 SAMAI – Archivo 015Impugnacion.(.pdf) NroActua 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00002-01 ACCIONANTE: CLEMENT ANDRE GEORGES GÓMEZ HENCK ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO en adelante R.U.N.T, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 6.

Concepto del Ministerio Público. En memorial allegado el 21 de febrero de 20238, el Procurador Judicial II Delegado ante el Tribunal allegó concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite de tutela y luego de traer apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con el derecho fundamental de petición, sostuvo que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, y acceder a las pretensiones de la demanda pero por vulneración al derecho de petición, pues considera no se adoptó el trámite preferencial contemplado en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 ya que la petición del accionante está relacionada al habeas data, ni tampoco el Ministerio de Transporte remitió al organismo competente la petición del accionante que pretende actualizar el número de documento de identidad en el RUNT, constituyendo una omisión arbitraria que no resuelve el fondo del asunto.

Además, solicita se agregue a la sentencia que se profiera que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, a fin de proteger el derecho fundamental al habeas data del accionante de la situación de vulneración que se encuentra. II. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 869, 116 inciso 1º10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Habrá lugar a revocarse el fallo proferido por el A quo el 26 de enero de 2023 mediante el cual se dispuso declarar la vulneración del derecho fundamental al habeas data del accionante, considerando que según la impugnación el IDTQ carece de competencia para adelantar el trámite de cambio de documento de identidad en la licencia de conducción del actor, o por el contrario, debe confirmarse lo decidido? 8 SAMAI – Archivo 6ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 6 9 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00002-01 ACCIONANTE: CLEMENT ANDRE GEORGES GÓMEZ HENCK ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO en adelante R.U.N.T, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 2.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho al habeas data del señor Clement Andre Georges Gómez Henck, el cual tiene carácter fundamental no solamente en la Carta Política.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumple entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados, y que la parte accionada corresponde a las entidades de las cuales se afirma que por omisión los afecta. La inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional13, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, la parte accionada a la fecha no había realizado el trámite requerido por la parte actora.

Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,14 igualmente se encuentra acreditado en razón a que habiendo la parte actora adelantado correspondientemente los trámites y diligencias para lograr la realización del trámite requerido para el cambio de documento de identidad de su licencia de conducción, no tuvo respuesta de fondo, ni tampoco se advierte de la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para tal finalidad, valga decir, que dé respuesta inmediata para la remoción de los obstáculos que afectan el citado derecho fundamental.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 2.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará parcialmente el fallo de primera instancia que declaró la vulneración del derecho fundamental al habeas data del accionante, y adicionará la orden en el sentido de ordenar también al RUNT la validación de los datos de identificación personal del actor, una vez el IDTQ haya realizado la actualización del número del documento de identificación del señor Clement Andre Georges Gómez Henck, para dar inicio al trámite de renovación de la licencia de conducción por cambio de documento.

Del fundamento fáctico expuesto en el escrito de tutela, de las contestaciones allegadas y de las pruebas que reposan en el expediente, evidencia la sala la vulneración al derecho fundamental del habeas data15 del ciudadano Clement Andre Georges Gómez 13 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente13 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 14 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Corte Constitucional SU 139 de 2021 “El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.

Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00002-01 ACCIONANTE: CLEMENT ANDRE GEORGES GÓMEZ HENCK ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO en adelante R.U.N.T, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Henck, como a bien lo tuvo la Juez de instancia, toda vez que se presentan inconsistencias en el RUNT al encontrarse vinculada la licencia de conducción del accionante a un número de tarjeta de identidad declarado como no validado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual le ha impedido realizar la modificación de la licencia de conducción respecto a su nueva condición por adquirir la mayoría de edad, toda vez que no se ha procedido a la corrección del número de la tarjeta de identidad por parte de las autoridades de tránsito.

De las pruebas presentadas por la RNEC, la entidad aclaró la inconsistencia presentada en el número de la tarjeta de identidad con la cual se identificaba el accionante cuando era menor de edad, sin embargo se ha confirmado plenamente la relación de éste con el documento con el cual se identifica en la actualidad -cédula de ciudadanía-, desprendiéndose ambos documentos de identificación del mismo Registro Civil inscrito bajo el indicativo 21803603 del 7 de septiembre de 1998 en el Consulado de Colombia en París – Francia, estableciendo así que se trata de la misma persona.

Según la circular MT No. 201740000494331 del 17 de noviembre del 201716 en su apartado de “CAMBIO DE DOCUMENTO TARJETA DE IDENTIDAD A CÉDULA” menciona: (…) “Los datos de la inscripción tanto de la tarjeta de identidad como los de la cédula de ciudadanía, no deben haber sido modificados por el organismo de tránsito, durante el último año, pues se considerará una causal de rechazo en el proceso de cambio de documento.

(…) Cambio de documento. Previo a realizar el trámite de expedición de la licencia de conducción por cambio de documento, el Organismo de Tránsito realizará el proceso de cambio de documento, en el sistema RUNT y cuando sea necesario, será ejecutado a través de la mesa de ayuda de la Concesión RUNT. En el proceso de cambio de documento, el organismo de tránsito deberá registrar el tipo y número de documento actual y al que pasará, es decir la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía. (…) El sistema RUNT validará cada uno de los documentos que se encuentren inscritos en el y que ninguna de las inscripciones hayan sido modificadas.

(…) Si se dan las condiciones anteriores, se continuará con el proceso de cambio de documento.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Así mismo, la circular MT No. 201840000158991 del 25 de abril del 201817 en su inciso 3, señala: “(…) 3. Para realizar el cambio de documento que contempla la Circular Radicado MT No. 2017400494331 del 17 de noviembre de 2017, únicamente se requiere que se cumplan las validaciones que se hacen frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y por tanto, no se tendrá en cuenta si se han realizado modificaciones de documentos en el sistema RUNT, durante el último año. Por lo anterior, puede evidenciarse que la solicitud de cambio de documento de identidad que realizó el accionante para su licencia de conducción, resulta ser procedente y corresponde a los Organismos de Tránsito y el RUNT atender en tiempo dicha petición. Además, estas circulares, señalan las funciones de dichas entidades respecto al manejo información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)”. 16 Mediante el cual el Director de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 087 de 2011, se permite establecer el procedimiento para realizar la corrección, actualización y ajuste de la información contenida en el Registro Único Nacional de Transito –RUNT. 17 Mediante el cual se complementan las circulares 20174000494331 del 17 de noviembre de 2017 y 20174010531751 del 7 de diciembre de 2017 – dirigida a Organismos de Transito y Concesión RUNT S.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00002-01 ACCIONANTE: CLEMENT ANDRE GEORGES GÓMEZ HENCK ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO en adelante R.U.N.T, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. de información (modificación, actualización, etc.) como lo hace la Ley 769 de 202218 en concordancia con la Ley 1005 de 200619, que establece la responsabilidad de la Concesión RUNT S.A de la planificación, diseño, implementación, administración, operación, actualización, mantenimiento, inscripción, ingreso de datos, expedición de certificados de información en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país; y así mismo el artículo 10 de la Ley 1005 de 200620, la cual responsabiliza a los organismos de tránsito a inscribir información de conductores y de vehículos al RUNT.

En orden a lo anterior, se evidencia que en primer lugar y conforme a las circulares mencionadas en precedencia corresponde al IDTQ adelantar el trámite de modificación por cambio de documento -de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía- verificando en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de la documentación aportada por el accionante producto del ejercicio del derecho de petición a fin de aclarar el número de identificación de la tarjeta de identidad, para posteriormente ser validados por el RUNT conforme lo demanda la normativa vigente, luego que bajo el principio de coordinación les corresponde actualizar la información concerniente al registro único de tránsito de vehículos y conductores.

En suma, es evidente la vulneración del derecho fundamental al habeas data del accionante por parte de la IDTQ y RUNT, toda vez que, estas entidades no han resuelto el trámite requerido por el señor Clement Andre Georges Gómez Henck, argumentando que el documento de identidad con el cual está inscrita su licencia de conducción se encuentra declarada por la RNEC en su base de datos como INVÁLIDO, lo cual no resulta ser cierto, ya que en esta misma acción constitucional dicha entidad ha demostrado que en su sistema reposan los documentos de identidad en su condición de menor y mayor de edad, en ambos casos como VALIDOS; además de corresponder en primera oportunidad al Organismo de Tránsito IDTQ realizar la modificación consistente en cambio de documento, para ser posteriormente validada por el RUNT y de esta forma adelantar el trámite de cambio de documento en la licencia de conducción. Así las cosas, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal estima procedente confirmar parcialmente la sentencia proferida el día 26 de enero de la presente anualidad por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en cuanto declaró la vulneración del derecho fundamental del habeas data del señor Clement Andre Georges Gómez Henck por parte del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, no obstante se modificará el numeral SEGUNDO y TERCERO del fallo declarando la vulneración del derecho por parte del RUNT y ordenando validar la información incorporada por el IDTQ.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. 19 Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002. 20 “Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: 1.

Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito. 2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia. 3. Todas las empresas de transporte público o privado.

Serán responsables de su inscripción, los interesados. 4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia. 5. Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor.

Serán responsables los interesados. 6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Será responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice. 7. Modificado por el art. 207, Decreto Nacional 019 de 2012. Toda la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que expida la respectiva licencia de tránsito. 8.

Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito. 9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas. 10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00002-01 ACCIONANTE: CLEMENT ANDRE GEORGES GÓMEZ HENCK ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO en adelante R.U.N.T, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo impugnado, y en su lugar disponer: “SEGUNDO: DECLARAR de oficio la vulneración del derecho fundamental al habeas data del señor CLEMENT ANDRE GEORGES GOMEZ HENCK por parte del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO y de la concesionaria del REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, conforme a las consideraciones expuestas.”

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo impugnado con el siguiente inciso: “b) ORDENAR a la concesión del REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT, para que dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a validar la información de actualización del número de la tarjeta de identidad del señor CLEMENT ANDRE GEORGES GOMEZ HENCK ingresada por el IDTQ, para que el accionante pueda iniciar el trámite de cambio de documento de la licencia de conducción”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q. proferido el 26 de enero de 2023, por las razones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 007 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS JMLS «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»