TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00104-00. DEMANDANTE: CARMIÑA LUCIA OCAMPO MAYA. DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: PRIMERA.
TEMA: CONTRATO REALIDAD. 004-002-2023. I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora CARMIÑA LUCÍA OCAMPO MAYA, en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA QUINDIO.
II. ANTECEDENTES1. CARMIÑA LUCÍA OCAMPO MAYA actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo notificado electrónicamente el día 30 de enero de 2021 y de manera física el día 31 del mismo mes y año, en el cual se negaron las pretensiones expuestas en petición radicada el 17 de diciembre de 2020.
Pretende se disponga que, entre la demandante y la entidad, existió un contrato de trabajo en el cual desarrolló funciones permanentes y propias de la E.S.E, a saber, las del servicio técnico asistencial como auxiliar de consultorio odontológico, luego denominado servicios técnicos asistenciales como Higienista oral, y que se terminó el contrato por causa imputable al empleador.
A título de restablecimiento del derecho busca se disponga existencia de la relación laboral, condenando y ordenando a la entidad que liquide y pague los salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas durante el tiempo laborado en funciones propias y permanentes de la entidad, esto es, desde el 1 de octubre de 2004, siendo despedida sin causa legal el 31 de diciembre de 2010, retomando luego el 01 de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2020, considerando así el reconocimiento de i) cesantías, ii) intereses de cesantía, iii) vacaciones, iv) prima de servicio, también v) indemnización por despido injusto, vi) salarios decaídos hasta la fecha y el reintegro por concepto de retención en la fuente y lo cancelado por concepto de aportes en salud y pensiones, condenando a la entidad al pago de costas procesales.
También, aludió a condena solidaria al representante legal y/o directivos de los entes responsables de la desvinculación, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CPACA. 1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.13SubsanaciónDemanda.pdf. Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA.
Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. Como hechos que fundan sus pretensiones narró, de manera sucinta que, prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Filandia mediante treinta y tres (33) vinculaciones que sucedieron en la modalidad de outsourcing, término que significa subcontratación o tercerización, con titularidad a través de cooperativas de trabajo, desempeñando sus labores desde el 1 de octubre de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2010, y luego, con contratos directamente firmados con la entidad desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2020, fecha en la que culminó la relación por el cumplimiento del término pactado.
Pese a expresarse que fueron contratos de prestación de servicios, la realidad de lo sucedido es que ocurrió una auténtica y típica relación de trabajo, que desarrolló las labores de servicios técnicos asistenciales como Higienista oral en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron impuestas por los representantes del Hospital San Vicente de Paul, sin presentar interrupción en la mayoría de los contratos en el transcurso de ellos, siendo despedida sin justa causa el 31 de julio de 2020.
En respuesta entregada el 30 de enero de 2021 firmada por el Gerente de la entidad, negó toda relación laboral, la existencia del cargo y que exista soporte que evidencie pagos realizados a la actora por su labor, pese a que, en el numeral quinto refirió a dos extremos de la relación laboral, desde el 1 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2010, indicando el funcionario que a la fecha operó la prescripción y la caducidad de la acción; así como enfatizó en que los aportes a cotizaciones a pensión no prescriben, y que el otro momento de la labor transcurrió, desde el 13 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2020.
Mediante Oficio N° IRI HSVP 161 del 7 de septiembre de 2020, se entregó constancia laboral - Resolución 028 - a favor de la demandante, en donde se relacionaron todos los contratos y se indicó que, el expediente físico contractual se encuentra en la oficina asesora jurídica, enlistándose en la demanda cada uno de los contratos. Cuestiona que, dentro de los contratos relacionados, se establece el cargo de servicios técnicos asistenciales como Higienista oral, tal como de igual manera lo refieren los contratos que los mismos se cancelan mediante el rubro servicios técnicos asistenciales, así como al establecer de forma general las obligaciones y funciones del contratista; cláusulas que, al ser comparadas con los deberes establecidos en el manual de funciones Resolución 035 del 5 de septiembre de 2017 vigente hasta su modificación en el mes marzo de 2019; ambas guarda similitud e igualdad entre las obligaciones y funciones establecidas en los contratos de la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya con la E.S.E en el cargo de servicios técnicos asistenciales como Higienista oral, y el manual de funciones contenido en la citada Resolución, cargo de nivel asistencial.
Tanto en los contratos como en el manual de funciones, se establece: “(…) que sean concordantes con el reglamento de higiene y seguridad industrial de la E.S.E y con el programa de salud ocupacional de la empresa, así como también cumplirá con las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o enfermedades profesionales”; lo cual, es coherente en indicar que, para el cargo de nivel asistencial, se establece en el manual de funciones, al igual que para el cargo de servicios técnicos asistencial como higienista oral, los conocimientos básicos o esenciales que deben tenerse en cuenta para desempeñar a cabalidad las obligaciones dentro de las funciones que son asignadas.
Igualmente, dentro de los requisitos para desempeñar las funciones relacionadas en el cargo de nivel asistencial establecido en la Resolución 035, se requiere un nivel de formación técnica profesional o superior, además, estar inscrito en la Secretaría Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA.
Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. de Salud del Quindío, lo que guarda amplia semejanza, por no decir exactitud, con los requisitos establecidos en los contratos por los que fue vinculada la demandante en la entidad. Sostuvo que, durante la prestación de los servicios, la demandante prestó aquellos a las personas que requerían la atención odontológica de manera personal, con el respectivo pago de la actividad, teniendo a su cargo funciones permanentes propias de la entidad, labores que cumplía al interior de las instalaciones y con herramientas de propiedad de aquella, prestando los servicios personalmente bajo las órdenes de los administradores del centro médico, Gerente y Subgerente, cumpliendo el horario de 07:00 a 12:00 a.m., y 13:00 (sic)2, de lunes a viernes y el sábado de 07:00 a 12:00, esto es, en la misma jornada que cumplían los demás empleados de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandia, prestándose el servicio sin solución de continuidad, pese a breves intervalos que corresponden a determinaciones del ente.
III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Como normas violadas hizo alusión a los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, y 22, 23, 24, 25, 64, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, aludiendo como concepto de violación que, la demandante, sustenta la vinculación laboral mediante treinta y tres contratos, los primeros que sucedieron mediante la modalidad de tercerización y los demás directamente con la entidad demandada y, en su gran mayoría, no se presentó interrupción entre las vigencias de inicio y culminación, por lo cual, los actos de la E.S.E demandada, tienen la única finalidad de esconder una relación laboral, siendo evidente que, la contratación laboral de la actora, se presentó y desarrolló contra la Ley, al haber sido parte del nivel asistencial, con funciones que son esenciales dentro de los servicios que presta la entidad, reuniéndose todos los elementos que configuran lo establecido en el ordenamiento jurídico para predicar la relación laboral: prestando sus servicios personalmente, bajo supervisión de los directivos del centro médico y cumpliendo un horario, recibió remuneración económica bajo el rubro servicios técnicos asistenciales, estando probado el derecho que le asiste a declarar la existencia de la relación laboral.
IV.- TRÁMITE DE LA DEMANDA. Remitida por competencia la demanda proveniente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia3, y una vez asignado por reparto el conocimiento del asunto4, se admitió la demanda por el Tribunal en providencia del día 12 de agosto de 20215, allegándose la contestación por la demandada E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandia6, indicando que no debe declararse nulo el acto administrativo ni declarar probada la existencia de una relación laboral entre la actora y la entidad, proponiendo como excepciones las de i) aplicabilidad por legalidad del acto administrativo atacado por nulidad, ii) prescripción, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva por el cumplimiento de las obligaciones reclamadas a un tercero, iv) inexistencia de la obligación, v) cobro de lo no debido, vi) pago, vii) buena fe y viii la innominada que resulte probada, así como la excepción previa denominada ix) falta de integración del litisconsorcio necesario.
Dichas excepciones, fueron resueltas mediante decisión del 28 de octubre de 2021, declarándose no probadas las de falta de integración del litisconsorcio necesario y 2 Como se verá, de las testimoniales practicadas en el proceso se acreditó que la prestación del servicio se dio, de 7:00 a 12:00 a.m., y de 1:00 a 4:00 p.m - Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 030AudienciadePruebas – archivo 006- 2021-0104-00_Acta Audiencia de Pruebas 19 de abril de 2022 – Minuto: 59:11. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia – archivo 002.15AutoRemiteCompetencia.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 004ActaIndividualReparto1°.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 007AutoAdmiteDemanda.pdf. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 010ContestacionDda – archivo Contestacion.pdf.
Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. falta de legitimación en la causa por pasiva7, celebrándose el día 15 de febrero de 2022 la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotándose el saneamiento del proceso sin que existieran nulidades de oficio que declarar o tomar medida de saneamiento alguna, diligencia que fue reanudada el día 17 de marzo de 20228, ante el intento conciliatorio anunciado entre las partes pero que finalmente resultó infructuoso, dejando constancia que las excepciones previas fueron resueltas en decisión del 28 de octubre de 2021, y que las rotuladas como “aplicabilidad por legalidad del acto administrativo atacado de nulidad, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la innominada que resulte probada”, serían resueltas en la sentencia, fijándose el litigio, y expidiéndose el correspondiente auto de pruebas, decretándose unas pedidas por las partes.
El 19 de abril de 20229 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se practicó el interrogatorio de parte a la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya, y la declaración testimonial de las señoras Luz Yaneth Ramírez Morales, María Magnolia Franco Cárdenas y del señor Simón Morales Jaramillo, culminado lo cual, se dio por terminada la etapa probatoria, y se concedió a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. En dicha oportunidad la parte demandante10 refirió que, las pruebas, soportan los hechos que fundan las pretensiones, en tanto las testimoniales muestran que la actora prestó los servicios personalmente, al interior de la entidad, recibiendo un salario y cumpliendo un horario; encontrándose bajo la subordinación del personal directivo de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul, estando probada la estructuración de la dependencia en la relación laboral, ya que la entidad hizo un uso abusivo de la figura del contrato de prestación de servicios.
A su vez la parte demandada11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación, para peticionar que, al no comprender la demanda los elementos pertinentes de prueba que concluyan una condena en contra de la E.S.E, debían así atenderse los medios exceptivos dirigidos contra las pretensiones. Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público no allegó concepto, según la constancia secretarial de paso a despacho que así lo registra12.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Conforme lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 15213 de la Ley 1437 de 2011 también Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, sin modificaciones a la fecha de radicación de la demanda14 y de entrar en vigencia las reglas de competencia contenidas en la Ley 2080 de 2021, el Tribunal 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 017AutoResuelveExcep.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 028ContinuaciónAudienciaInicial - archivo 006-2021-0104- ActaAudienciaInicialCarmiñaOcampoVSHospitaldeFilandia800A.M.pdf. 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 030AudienciadePruebas – archivo 006-2021-0104-00_Acta Audiencia de Pruebas 19 de abril de 2022.pdf. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 031Alegatos – subcarpeta 031.1Demandante – archivo ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.pdf. 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 031Alegatos – subcarpeta 031.2Demandado – archivo Alegatos de Conclusión.pdf. 12 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 32 – archivo PasoDespacho(.pdf)NroActua32.pdf. 13 “ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”. 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 004ActaIndividualReparto1°.pdf. Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 5.2.
Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya15, quien otorgó poder a un profesional del derecho para que la representarla. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda fue dirigida contra la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Filandia, ente que expidió el acto administrativo demandado y, además, ante la cual la parte demandante prestó sus servicios labores que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala de Decisión que no operó el fenómeno jurídico de caducidad, al versar el proceso de la referencia sobre la procedencia o no de declarar existencia de un contrato realidad y, de contera, al discutirse la legalidad del acto administrativo que negó las prestaciones periódicas perseguidas por la actora, según el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA16. 5.3.
Problemas jurídicos y metodología para resolverlos. Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver los siguientes problemas jurídicos, fijados previamente en el proceso por las partes en la diligencia de audiencia inicial celebrada en el proceso, y que se concretan en los siguientes: 1. ¿Habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2020, mediante la cual la E.S.E demandada comunicó a la demandante Carmiña Lucía Ocampo Maya que en su contrato de prestación de servicios no tendría continuidad con la entidad y que finalizaría el 31 de julio de 2020, así como del acto administrativo notificado electrónicamente el día 30 de enero de 2021, mediante el cual el Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Filandia, atendió la petición invocada el 17 de diciembre de 2020 y le negó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral, y demás pretensiones relacionadas?. 2.
De ser positiva la respuesta al anterior problema jurídico: ¿Debe declararse que, entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandia y la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya existió un contrato de trabajo, y que desarrolló las funciones propias de la entidad como auxiliar de consultorio odontológico, el cual fue luego catalogado como servicios técnicos asistenciales – higienista oral-, y que el mismo culminó por causa imputable al empleador? 3.
En caso de ser afirmativa la respuesta a las cuestiones jurídicas anteriores, ¿Debe condenarse a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Filandia, a liquidar y pagar a la demandante Carmiña Lucía Ocampo Maya las prestaciones e indemnizaciones por el tiempo de su vinculación desde el 1 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2010, y entre el 1 de 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 17. 16 “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;”. Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA.
Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. mayo de 2015 al 31 de julio de 2020, a saber: cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicio, indemnización por despido injusto, salarios decaídos a la fecha y reintegro por retención en la fuente, así como aportes a salud y pensiones, ordenando el pago de costas procesales a cargo del ente público demandado, y condenando solidariamente al representante legal o directivos responsables de la desvinculación, cumpliéndose la sentencia según lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, artículos 176 a 178? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, una vez analizado lo anterior (ii) determinará si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda. 6.
En el caso concreto, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que, entre las partes, existió una verdadera relación laboral, marcada por la dependencia o subordinación, y demás elementos que exige la jurisprudencia para estimar un contrato realidad. Sostuvo el apoderado de la parte actora en su demanda que, el acto administrativo cuestionado, desconoce lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación a la definición, los elementos y la relación que establece un contrato individual de trabajo, pues la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya reúne todos los elementos que configuran lo establecido en el ordenamiento jurídico, ya que durante todo el tiempo que laboró al servicio de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandia, estuvo prestando sus servicios personalmente bajo supervisión de los directivos del centro médico, cumpliendo un horario de trabajo en la misma jornada que cumplían los demás empleados del centro médico.
Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por la demandante debe indicarse que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196817, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
En relación con dicho mandato legal, el artículo 122 de la Constitución Política18 dispuso que, no habría empleo público carente de funciones detalladas y, para proveer 17 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 18 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA.
Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. los de carácter remunerado, los mismos debían estar contemplados en la respectiva planta de las entidades, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo, mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 200919 que, el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública, debe realizarse con personal de planta.
Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2320 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.
Ahora, la contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 198321, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 199522; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199323-, se estableció que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma, celebrado por el término estrictamente indispensable y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.
De lo anterior es posible concluir que, una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por tal razón, su duración interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.
Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 19 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos” (Negrillas fuera de texto). 20 “ARTICULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 21Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 22Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 23 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA.
Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido; de lo contrario y, en caso que las actividades a desarrollar demanden mayor permanencia -o indefinida-, será necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 12224 Constitucional, conforme al cual, el empleo público debe encontrarse dentro de la respectiva planta y, sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, la Corte Constitucional en sentencia C-154 del 19 de marzo de 199725, precisó que, el elemento de subordinación o dependencia, es el que marca la diferencia entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, pues en este último, no debe existir dicho elemento.
En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201626-, al referirse al “contrato realidad”, 24 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.
Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 25 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 2“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto). 26 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA.
Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. indicó que hay lugar a declarar su existencia cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales27.
También indicó en la sentencia glosada el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, pues no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 12228 Superior.
Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentren probados tales elementos y, en especial el de subordinación, lo que ya puede expresarse ocurrió en el caso concreto de la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya, como pasa a explicarse. Observa la Sala de Decisión que, en efecto, la E.S.E hospitalaria demandada, en Oficio notificado el 29 de enero de 202129, dio respuesta a la petición presentada por la actora de reconocimiento de la relación laboral30, entre otras, en los siguientes términos: “Revisado el archivo de la institución no se encuentra establecida la supuesta relación laboral que se señala existió entre el Hospital y su poderdante, razón por la cual no hay motivo alguno para solicitar la liquidación y pago por conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios”.
Sin embargo, del recaudo probatorio efectuado en el proceso, se acredita que, según el Acuerdo N° 028 del 7 de marzo de 1996 “Por el cual se transforma el Hospital San Vicente de Paul en Empresa Social del Estado de Orden Municipal”, consagra en su artículo 12° numeral 4 como funciones del Gerente: “Ser nominador y ordenador del gasto, dando cumplimiento a las normas de administración de personal y ejecución presupuestal vigentes para las entidades públicas”31, habiéndose probado por ende que, la institución hospitalaria, sí suscribió directamente varios de los contratos de prestación de servicios con la señora Carmiña Lucía Ocampo Amaya a través de su Gerente, con la intencionalidad que en el transcurso del tiempo tuvieron los mismos por la vocación de permanencia que tuvo en la institución hospitalaria, según se observa a continuación: 27 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 28 “ARTICULO 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” 29 Fecha que se precisa debidamente según expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 75. 30 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 76. 31 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 98.
Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. - Actas de liquidación de pagos efectuados a través de las cooperativas de trabajo asociado para los años 200432, 200533, 200634, 200735 y 201036, en los cuales se relaciona en las actas de liquidación los pagos realizados a la demandante, quien aparece en dichas actas suscritas por el Gerente de la entidad. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandia como contratante, y contratista la señora Carmiña Lucía Ocampo Amaya, con vigencia del 1 de febrero al 30 de abril de 2008, remuneración servicios asistenciales, como Higienista Oral, por un valor total de $2.349.98737. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandía como contratante, y contratista la señora Carmiña Lucía Ocampo Amaya, con vigencia del 1 de mayo al 31 de julio de 2008, remuneración servicios asistenciales, como Higienista Oral, por un valor total de $2.349.98738. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandía como contratante, y contratista la señora Carmiña Lucía Ocampo Amaya, con vigencia del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008, remuneración servicios asistenciales, como Higienista Oral, en valor de $3.916.64539. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandía como contratante, y contratista la señora Carmiña Lucía Ocampo Amaya, con vigencia del 1 de febrero al 31 de mayo de 2009, remuneración servicios asistenciales, como Higienista Oral40, en valor de $3.133.316. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandía como contratante, y contratista la señora Carmiña Lucía Ocampo Amaya, con vigencia del 1 de mayo al 31 de julio de 2009, remuneración servicios asistenciales, como Higienista Oral, en un total de $2.349.98741. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandía como contratante, y contratista la señora Carmiña Lucía Ocampo Amaya, con vigencia del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2009, remuneración servicios asistenciales, como Higienista Oral, para un valor total de $3.916,64542. 32 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia – archivo 002.12SubsanacionDemanda.pdf – fol. 72 y s.s. 33 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia – archivo 002.12SubsanacionDemanda.pdf – fol. 82 y s.s. 34 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia – archivo 002.12SubsanacionDemanda.pdf – fol. 122 y s.s. 35 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia – archivo 002.12SubsanacionDemanda.pdf – fol. 210 y s.s. 36 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia – archivo 002.12SubsanacionDemanda.pdf – fol. 298 y s.s. 37 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 179.
Y también en carpeta 010ContestacionDda – archivo 2008 contrato 022(01feb-30abr) 073(01may-31jul) 099(01ago-31dic).pdf. 38 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 179. Y también en carpeta 010ContestacionDda – archivo 2008 contrato 022(01feb-30abr) 073(01may-31jul) 099(01ago-31dic).pdf. 39 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 185 Y también en carpeta 010ContestacionDda – archivo 2008 contrato 022(01feb-30abr) 073(01may-31jul) 099(01ago-31dic).pdf. 40 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 173. 41 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 182 Y también en carpeta 010ContestacionDda – archivo 2008 contrato 022(01feb-30abr) 073(01may-31jul) 099(01ago-31dic).pdf. 42 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 176.
Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. - Contrato de Prestación de Servicios No. 24, con fecha del 02/01/2017 hasta el 30/06/2017, firmado por la señora CARMIÑA LUCIA OCAMPO AMAYA cuyo cargo es de servicios técnicos asistenciales como higienista oral por un valor de $5’701,200, suscrito entre la demandante y el Gerente de la E.S.E demandada43. - Contrato de Prestación de Servicios No. 120, con fecha del 12/07/2017 hasta el 31/12/2017, firmado por la señora CARMIÑA LUCIA OCAMPO AMAYA cuyo cargo es de servicios técnicos asistenciales como higienista oral por un valor de $5’384,400, suscrito entre la demandante y el Gerente de la entidad44. - Contrato de Prestación de Servicios No. 25, con fecha del 02/01/2018 hasta el 30/06/2018, firmado por la señora CARMIÑA LUCIA OCAMPO AMAYA cuyo cargo es de servicios técnicos asistenciales como higienista oral por un valor de $6’000,000, suscrito entre el Gerente de la entidad y la demandante45. - Contrato de Prestación de Servicios No. 92, con fecha del 03/07/2018 hasta el 31/12/2018, firmado por la señora CARMIÑA LUCIA OCAMPO AMAYA cuyo cargo es de servicios técnicos asistenciales como higienista oral por un valor de $5’966,700, suscrito entre la demandante y el Gerente de la entidad demandada46. - Contrato de Prestación de Servicios No. 25, con fecha del 02/01/2019 hasta el 30/06/2019, firmado por la señora CARMIÑA LUCIA OCAMPO AMAYA cuyo cargo es de servicios técnicos asistenciales como higienista oral por un valor de $6’300,000, suscrito entre el Gerente y la señora Ocampo Amaya47. - Contrato de Prestación de Servicios No. 87, con fecha del 02/07/2019 hasta el 31/12/2019, firmado por la señora CARMIÑA LUCIA OCAMPO AMAYA cuyo cargo es de servicios técnicos asistenciales como higienista oral por un valor de $6’600,000, suscrito directamente entre las partes48. - Contrato de Prestación de Servicios No. 26, con fecha del 02/01/2020 hasta el 31/03/2020, firmado por la señora CARMIÑA LUCIA OCAMPO AMAYA cuyo cargo es de servicios técnicos asistenciales como higienista oral por un valor de $3’465,000, suscrito directamente entre las partes49. - Contrato de Prestación de Servicios No. 78, con fecha del 01/04/2020 hasta el 31/07/2020, firmado por la señora CARMIÑA LUCIA OCAMPO AMAYA cuyo cargo es de servicios técnicos asistenciales como higienista oral por un valor de $4’620,000, suscrito entre las partes50.
Así mismo, se allegó al proceso copia de la hoja de vida de la demandante, que la acredita como Auxiliar de Higiene Oral51. 43 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 38. 44 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 42. 45 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 46. 46 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 50. 47 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 54. 48 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 58. 49 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 62. 50 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 66. 51 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 167 a 172.
Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. De las pruebas documentales allegadas en las cuales se soporta la demanda para referir la existencia de vinculaciones laborales entre la señora María Carmiña Ocampo Maya y la E.S.E demandada, se acreditó, en efecto, la existencia laboral de vínculos en un primer momento para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta el 31 de diciembre de 201052, para luego nuevamente ser vinculada a partir del día 13 de mayo de 201553 y hasta el 31 de julio de 2020, según se evidenció, siendo así mismo veraz el material probatorio al acreditar con suficiencia las vinculaciones que la actora tuvo, y que se constata precisamente de la certificación del Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandia fechada el 29 de julio de 202054, sobre la vinculación de la actora mediante contratos de prestación de servicios en el cargo de Higienista, con unos valores determinados y por los siguientes tiempos: Con respecto a los contratos relacionados, la parte demandada sostuvo en su escrito de contestación, que los mismos, no pueden ser el fundamento de lo pretendido, teniendo en cuenta: “(…) que entre la Empresa Social del Estado San Vicente de Paul del Municipio de Filandia y la demandante Carmiña Lucía Ocampo no existió un contrato de trabajo en el cual desarrollara funciones permanentes y propias de la entidad como serían las de un servicio técnico asistencial como Auxiliar de Consultorio Odontológico, por no existir este cargo en la Entidad demandada y menos con la denominación del empleo como de Servicios Técnicos Asistenciales 52 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 350. 53 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia – archivo 002.12SubsanacionDemanda.pdf – fol. 353 y s.s. 54 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 108.
Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. como Higienista Oral”55; sin embargo, del recuento probatorio realizado, se observa que la actora sí estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios con vocación de permanencia desde el 1 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 200456, 2005, 2006 y 2007, así como del 1 de febrero al 30 de abril de 2008, del 1 de mayo al 31 de julio de 2008, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008, del 1 de febrero al 31 de julio de 2009, y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2009; así como desde el 13 de mayo al 30 de junio de 2015, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015, del 2 de enero al 31 de marzo de 2016, del 1 de abril al 30 de septiembre de 2016 y del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2016, 02/01/2017 hasta el 30/06/2017, del 12/07/2017 al 31/12/2017, luego del 2/01/2018 hasta el 30/06/2018 y del 03/07/2018 hasta el 31/12/2018.
Del 2/01/2019 hasta el 30/06/2019, del 02/07/2019 al 31/12/2019 y, finalmente, desde el 02/01/2020 hasta el 31/03/2020, y del 01/04/2020 hasta el 31/07/202057, fecha para la cual se culminó el vínculo contractual con la entidad, según lo consignó el Oficio de fecha 18 de julio de 2020, en el cual el Gerente de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul: “(…) se permite informar que no se efectuará la continuación del contrato de prestación de servicios, cuyo objeto es el servicio de Auxiliar de Odontóloga en consulta externa.
Así mismo extiende su agradecimiento y reconoce el compromiso que se tuvo para con E.S.E”58. Ahora bien, debe precisarse según lo expuesto que, si bien la parte actora en el libelo pretende se ordene el reconocimiento y existencia de una relación laboral entre ella y la entidad demandada desde el 01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2010, y el otro desde el 01 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2020, observa la Corporación que, si bien acreditó la permanencia, subordinación y remuneración como elementos que se exigen para predicar un contrato realidad, el cual le es atribuible a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío, ente que suscribió directamente los contratos de prestación de servicios en el último periodo y a través de empresas de intermediación laboral el periodo inicial del 2004 al 2010, es precisamente, frente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2010, que resulta evidente la existencia de una pérdida de continuidad en la prestación del servicio, lo cual imposibilita al Tribunal efectuar consideraciones para disponer sobre su reconocimiento, ello ante el lapso transcurrido sin contratación entre el 31 de diciembre de 2010 al 13 de mayo de 2015, como última y posterior vinculación; sin que, por el contrario, desde el 13 de mayo de 2015 al 31 de julio de 202059, exista un lapso o interrupción que afecte el reconocimiento en comento, tal y como la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha precisado para estos casos60. 55 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 010ContestacionDda – archivo Contestación.pdf. 56 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia – archivo 002.12SubsanacionDemanda.pdf – fol. 73 y s.s. 57 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 108. 58 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 74. 59 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 108. 60 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21 - Actor: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ - Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO - Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 - Tema: CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE, TEMPORALIDAD, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. - “151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”.
Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. Así las cosas, puede esta Corporación evidenciar que, la actora, estuvo vinculada mediante la modalidad contractual de prestación de servicios por un interregno de aproximadamente 5 años en forma continua, lo cual constituye abierta contradicción al inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196861, conforme al cual: “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, aunado a la existencia de vínculos anteriores que a través de cooperativas de trabajo asociado prestó la actora al ente hospitalario, según se demostró, y que darían cuenta de su permanencia latente al interior de la E.S.E., sumado a las afirmaciones generales que al respecto efectuaron las testimoniales practicadas cuando sostuvieron, como se verá, que conocían de tiempo atrás a la actora en la entidad.
Así mismo, del material probatorio puede esta Sala concluir que, el hecho de haberse establecido de forma expresa en el contrato la modalidad del mismo, no constituye –como parece entenderlo la parte demandada-, prueba irrefutable de la inexistencia de una verdadera relación laboral, máxime cuando se pudo probar que existió una marcada subordinación de la entidad hacia la demandante, según lo refirieron las declaraciones testimoniales, es el caso de la señora María Magnolia Franco Cárdenas62, quien refirió entre otras que, la demandante era Higienista oral en el Hospital, que cumplía el horario de trabajo de 7 a 12 y de 1 a 4 de lunes a viernes, y los sábados de 8 a 12, y que la supervisión de las labores las recibía del Gerente, el Subgerente y el Odontólogo de turno. Unísonas fueron también los testimonios de la señora Luz Yaneth Ramírez Morales que, en la diligencia de audiencia de pruebas, manifestó que, conoció a la demandante porque: “Sí mire, yo la conocí en el Hospital San Vicente de Paul de Filandia porque yo hacía mis prácticas ahí en ese Hospital (…)”63, y que sobre la supervisión de las actividades a cargo de la señora Carmiña Lucía Maya, aparte de las higienistas y las auxiliares, lo hacían tanto el Odontólogo y los administrativos, y finalmente, el señor Simón Morales Jaramillo, refirió que64, ella debía rendir informes de sus labores ante el Gerente de la institución, y que para la fecha en la cual laboró él como Odontólogo en el Hospital entre los años 2006 a 2007, estaba la demandante vinculada laborando con otros auxiliares y odontólogos.
Adicionalmente, pudo advertirse en los contratos aquí valorados –y de su duración-, que la actividad desarrollada por la demandante Carmiña Lucía Ocampo Maya, era necesaria y permanente en la entidad, pues se trataba de la prestación de funciones propias de la Institución en el área de Odontología, siendo reiterativo el objeto de los contratos en aludir que su función era: “EL CONTRATISTA PRESTARÁ SU SERVICIO COMO HIGIENISTA ORAL EN CUMPLIMEINTO DE LAS TAREAS ESPECIFICAS DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN ESPECÍFICA Y DETECCIÓN TEMPRANA EN HIGIENE ORAL DE TODA LA POBLACIÓN URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE FILANDIA QUINDIO”65.
En ese orden, tanto las pruebas documentales como las testimoniales que fueron practicadas, dieron cuenta de los elementos que configuran la relación laboral ante la prestación personal del servicio pues aquella cumplía el mismo horario que los 61 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 62 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 030AudienciadePruebas – archivo 006-2021-0104-00_Acta Audiencia de Pruebas 19 de abril de 2022 – Minuto: 59:11. 63 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 030AudienciadePruebas – archivo 006-2021-0104-00_Acta Audiencia de Pruebas 19 de abril de 2022 – Minuto: 1:41:27. 64 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 030AudienciadePruebas – archivo 006-2021-0104-00_Acta Audiencia de Pruebas 19 de abril de 2022 – Minuto: 2:09:45. 65 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 63.
Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. demás funcionarios de planta del Hospital, se encontraba subordinada a los directivos de la institución y al Odontólogo de turno, recibiendo una remuneración por los servicios prestados, razón por la cual es dable considerar que sí hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, al haber demostrado que existió un vínculo laboral entre ambas, pero que se disfrazó en la modalidad del contrato de prestación de servicios al cual, según se ha visto no puede acudirse por las entidades del Estado cuando la permanencia del mismo implique el desempeño de funciones propias de un empleado adscrito a la planta de personal.
Así las cosas, cabe precisar que, en relación con la diferencia entre coordinación y subordinación, el Consejo de Estado66 recordó recientemente que: “(…) el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia (…)”.
De esa forma, para el Tribunal es absolutamente claro que, en el caso concreto, existió una verdadera relación laboral entre la E.S.E y la demandante, en la cual se encontraron presentes los elementos de prestación personal del servicio, a saber, remuneración y subordinación o dependencia, la cual pretendió disimular mediante la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, como quiera que, la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya ejercía sus actividades de manera subordinada a la entidad, a través del Gerente y Subgerente, mediante la exigencia del cumplimiento de un horario laboral al igual que un empleado de planta y, la prestación personal permanente y constante del servicio en tales horarios estuvo probada.
Lo anterior, constituye una vulneración a la prohibición conforme la cual, la potestad de contratación por prestación de servicios solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no pudieran realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requirieran conocimientos especializados, toda vez que, para prestar los servicios inherentes a su objeto social, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente, que les permita atender y desarrollar sus funciones67. 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Demandante: Luz Mary Álvarez Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda) Tema: Contrato realidad. 67 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. “(…) la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (1) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones (…)”.
Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. Por lo indicado, se declarará la nulidad del Oficio demandado sin fecha notificado por correo electrónico el día 29 de enero de 202168, por medio del cual se negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya y la entidad hospitalaria demandada, con el consecuente pago de acreencias y emolumentos laborales, procediéndose seguidamente a evaluar sobre el pretendido restablecimiento del derecho, en los términos que a continuación se detallan.
Deprecó la parte demandante se condene a la demandada al pago de: i) cesantías, ii) intereses de cesantía, iii) vacaciones, iv) prima de servicio y v) salarios decaídos hasta la fecha y el reintegro por concepto de retención en la fuente y lo cancelado por concepto de aportes en salud y pensiones, ante lo cual, considerando que el recaudo probatorio documental y testimonial practicado es unísono en aludir a la existencia de la relación laboral en estudio, accederá el Tribunal al reconocimiento de tales pedimentos que deberán ser reconocidos y pagados con las prestaciones a la demandante en las mismas condiciones devengadas por un Auxiliar de consultorio odontológico o su similar, con los demás emolumentos devengados por estos, una vez establecidas las diferencias entre lo pagado y lo debido, al inferirse de las pruebas que, desde el 13 de mayo de 2015 al 31 de julio de 202069, la demandante Carmiña Lucía Ocampo Maya laboró en la E.S.E Hospital San Vicente de Paul con subordinación, remuneración y en cumplimiento de un horario; sin que haya lugar a accederse a lo pretendido frente al periodo comprendido del 1 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2010, según lo expuesto, ante el interregno de no vinculación transcurrido hasta el 13 de mayo de 2015, y sobre los cuales, en todo caso se configuró el fenómeno prescriptivo70; considerando así que, el cumplimiento de las funciones desempeñadas, tienen relación como si de un empleado de planta se tratase, además si se considera que, de la lectura de los contratos de prestación de servicios, estos precisamente consignaron que debía laborarse, según los manuales internos de la entidad.
Es así como precisamente que se allegó al proceso, copia de la Resolución N° 035 del 5 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se corrige el manual de funciones y competencias laborales para la planta de personal de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Filandia Quindío”71, en la cual se consigna el cargo de Auxiliar de la salud en el nivel asistencial las funciones, tanto en el área de urgencias y hospitalización, como en la de consulta externa72, similares a las detalladas a la demandante en sus contratos de prestación de servicios tales como: 68 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 75. 69 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 108. 70 Ver nota al pie N° 55 de este fallo. 71 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia – archivo 002.12SubsanacionDemanda.pdf- fol. 6. 72 Auxiliar del área de salud nivel asistencial – Urgencias y Hospitalización - 1.
Recepcionar al afiliado, direccionar al Triage, asignar y cumplir cita prioritaria. 2. Explicar al usuario el direccionamiento de la Pre y Pos consulta. 3. Verificar y analizar el estado de los equipos de atención médica al recibir el turno y reportar las novedades. 4. Verificar y analizar el inventario de medicamentos e insumos al recibir el turno y reportar las novedades. 5.
En recepción de insumos y medicamentos verificar las especificaciones y las fechas de vencimiento. 6. Diligenciar correctamente los registros y documentos que se manejan en el servicio. 7. Coordinar las labores de soporte asistencial como elaboración y/o preparación de material instrumental e insumos. 8. Participar activamente en la valoración del estado general del paciente y procedimientos de enfermería. 9.
Velar por el almacenamiento de insumos o medicamentos. 10. Comunicar con claridad las instrucciones y cuidados a tener al paciente y sus familiares. 11. Vigilar y mantener el cumplimiento de las normas de asepsia (auto cuidado y bioseguridad). 12. Reportar oportunamente las enfermedades de vigilancia epidemiológica y vigilar el cumplimiento de los protocolos de atención. 13.
Cumplir las órdenes médicas, cumplir con puntualidad los horarios de atención. 14. Asistir a las reuniones administrativas programadas por la ESE. 15. Realizar las requisiciones del servicio. 16. Realizar los reportes semanales de los eventos de interés en salud pública. 17. Aplicar las normas de servicio al cliente con el usuario. 18. Brindar información al usuario que llegue al punto para valoración con el fin de explicarles el tiempo que tardará para la atención médica”.
Auxiliar de la salud – ubicación en Consulta externa: 1. Participación activa en los programas de vacunación en la comunidad de cada barrio y vereda. 2. Llevar a cabo en cada barrio y vereda identificación del estado de salud de la población. 3. Organizar y coordinar en cada barrio o vereda las acciones necesarias en la promoción de la salud en general de la familia y la prevención de las enfermedades generadas en el ambiente. 4.
Colaborar en el diagnóstico comunitario de salud de cada barrio o vereda, y presentar los medios necesarios para la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad. 5. Llevar a cabo la promoción en cada barrio y vereda, de los servicios y programas establecidos en las instituciones de salud para la Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA.
Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al proceso y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se ordenará que, la demandada pague a la parte actora todas las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho un Auxiliar, pero del área de salud nivel asistencial – Urgencias y Hospitalización, por ser el único cargo con funciones similares a las desempeñadas por la actora en la planta de la entidad según el manual de funciones y no, como una Auxiliar de Odontología en consulta externa, cargo que certificó el Gerente de la institución al momento de suscribir el Oficio de no renovación contractual desempeñaba aquella, toda vez que, las funciones realizadas por la señora Ocampo Maya eran de carácter odontológico en consultorio y no de campo, tal y como prescribe el manual para el Auxiliar en el área funcional de promoción y, en todo caso, liquidándole con base en el cargo actual similar adscrito a la planta de empleos de la entidad que cumpla las funciones desempeñadas por aquella en su momento.
Por su parte, y respecto al pedimento de indemnización por despido injusto sobre el cual se refirió en el acápite de pretensiones de la demanda como fundamento que: “(…) siendo despedida sin causa legal el día 31 de diciembre del año 2010, retomando a laborar nuevamente desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 31 de julio promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y el diagnostico de estas. 6.
Conformar con miembros de la comunidad de cada barrio o vereda grupos de acción frente a los riesgos comunitarios y la manera de llevar a cabo acciones tendientes a minimizarlos. 7. Colaborar con la demanda inducida en las acciones de promoción y prevención”: Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA.
Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. 2020 (…)”73; encuentra la Sala que, dicha pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que, como se indicó con antelación, tal pedimento y los demás relacionados con el periodo que transcurrió entre el 1 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2010, considerando la fecha de la reclamación el 17 de diciembre de 202074, y la interrupción laboral transcurrida desde el año 2010 a la nueva vinculación el día 13 de mayo de 2015; configuró la prescripción de los derechos que pudieron derivarse de aquel tiempo laboral, sin que tampoco pueda predicarse despido injusto el hecho de haber laborado posteriormente hasta el día 31 de julio de 2020, por cuanto hasta dicha data se pactó el término en que transcurriría el último contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes; además, el hecho consistente de la declaratoria judicial de la existencia de un contrato realidad, no hace que para la demandante de manera automática y retroactiva varíe su situación laboral hacia una relación legal y reglamentaria, por la inexistencia de las formas de ingreso al servicio público como son el acto de nombramiento y la posesión respectiva, como para calificar la existencia de ”una desvinculación” en tal condición, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado75.
Así las cosas, para liquidar los emolumentos a los que tiene derecho aún de forma proporcional, deberán tenerse en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y, el hecho que en el caso concreto no operó la prescripción trienal76 del vínculo que transcurrió constante desde el 13 de mayo de 2015, como quiera que la demandante culminó su relación laboral con la entidad demandada el día 31 de julio de 202077 y la reclamación elevada por aquella pretendiendo el reconocimiento de la relación laboral se presentó dentro el término de tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, hasta la fecha de radicación de la reclamación el 17 de diciembre de 202078; sin que por tal razón medie dicho término prescriptivo y también, considerando la prestación del servicio por el interregno reconocido, sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción alguna desde el 13 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2020.
Ahora, frente a la alusión contenida en la demanda atinente a que se condene en forma solidaria al representante legal y/o directivos de los entes responsables de la 73 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia – archivo 002.13SubsanacionDemanda.pdf. 74 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 80. 75 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" - Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). - Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18) - Actor: HUGO ALBERTO PÉREZ PERTUZ - Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. - “Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales, a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, que ocultó una verdadera relación laboral, por el solo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia de 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: (…).
Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso), seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" - Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). - Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00214-01(1273-14) - Actor: OCTAVIO JOSÉ IGLESIAS RAMÍREZ - Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - CPACA.
TEMA: CONTRATO REALIDAD. 76 La normatividad sobre prescripción establece en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 que: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 77 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 74. 78 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 80.
Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. desvinculación, tal pretensión escapa a la finalidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en este caso por la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya, en tanto los elementos de responsabilidad que atribuciones de esa naturaleza ostentan, cuentan con un mecanismo judicial procedente en el cual ventilar, cuyo adelanto está en cabeza de las instituciones que posiblemente se vean afectadas por una condena79, elementos que resultan distintos a los requeridos para, según el objeto del proceso, declarar la existencia de una verdadera relación laboral, en los términos indicados.
De esta forma, se accederá parcialmente a lo pretendido, dándose así respuesta a los problemas jurídicos formulados en la fijación del litigio, comprendiéndose también resueltos bajo estos argumentos los medios exceptivos rotulados de i) aplicabilidad por legalidad del acto administrativo atacado por nulidad, ii) prescripción, iii) inexistencia de la obligación, iv) cobro de lo no debido, v) pago, vi) buena fe y vii) la innominada que resultara probada; considerando que, según lo aquí analizado, el acto administrativo objeto de demanda sí quebranto disposiciones normativas que prohíben el uso de la figura del contrato de prestación de servicios con permanencia en el tiempo para el cumplimiento de funciones inherentes y propias a la prestación del servicio por un empleado de planta de una entidad, con las demás precisiones ya efectuadas que atañen a que los argumentos de defensa de la entidad no lograron desvirtuaron las pretensiones.
De otra parte, se ordenará a la demandada tomar (durante el tiempo comprendido entre el 13 de mayo de 2015 al 31 de julio de 202080, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizando al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, a efectos que el tiempo laborado por la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya con la demandada, sea computado para efectos pensionales.
Finalmente, en caso de haberse efectuado por parte de la actora, pagos en exceso por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, de cara a los honorarios pactados y al porcentaje que le hubiere correspondido cotizar como empleada, dichas sumas deberán ser devueltas a la cotizante, debidamente indexadas, atendiendo para ello la prescripción81.
Las sumas aquí reconocidas, deberán ser debidamente indexadas, aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial 79 “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 80 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 108. 81 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17). “(…) En relación con la pretensión de devolución de los dineros que a título de aportes al sistema de seguridad social le hubiera correspondido efectuar a la entidad y que se asevera fueron sufragados por el demandante, solo es procedente respecto de la cuota parte legal que la parte demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios relacionados en la sentencia de primera instancia (…)”.
Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00. En la que el valor presente R resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes para cada emolumento ajustado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201882, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia83 y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR, por lo expuesto, la nulidad del Oficio sin fecha notificado por correo electrónico el día 29 de enero de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre la señora CARMIÑA LUCÍA OCAMPO MAYA y la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA, con el consecuente pago de acreencias y emolumentos laborales, DECLARANDO que entre las partes existió una relación laboral en la cual estuvieron presentes los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexadas a la señora CARMIÑA LUCÍA OCAMPO MAYA, todas las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho un AUXILIAR DEL ÁREA DE SALUD – URGENCIAS Y HOSPITALIZACIÓN de la planta de personal adscrito a la entidad demandada, como único con funciones similares a las desarrolladas por la demandante según los contratos de prestación de servicios, propias de consultorio y no de campo.
La liquidación de dichos emolumentos se efectuará como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 13 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2020, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, a efectos que el tiempo laborado por la actora con la demandada sea computado para efectos pensionales. 82 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 83 Artículo 280 CGP. Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA. Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00.
CUARTO: ORDENAR a la demandada que, en caso de haberse efectuado por parte de la actora, pagos en exceso por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, de cara a los honorarios pactados y al porcentaje que le hubiere correspondido cotizar como empleada, dichas sumas deberán ser devueltas al demandante, debidamente indexadas, atendiendo para ello la prescripción.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: En firme la presente decisión archívese el expediente, previas anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nº 08 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado VHAU «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»