REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01. Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín-Medicina Laboral de Medellín. Tema: Derecho fundamental al debido proceso.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la Acción de Tutela 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín-Medicina Laboral de Medellín, para que se proteja sus derechos fundamentales de petición y salud. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a “MEDICINA LABORAL MEDELLÍN – SANIDAD MILITAR de respuesta al recurso presentado el día 23 de junio de 2022 y se convoque a junta médica laboral para realizarme los exámenes de egreso.” 3.1.
Hechos: - El señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla al desempeñarse como soldado profesional se contagió de leishmaniosis durante los años 2015 y 2016. - El Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1162 del 17 de febrero de 2020, retiró del servicio activo al accionante, y el 29 de febrero de 2020 ordenó su desacuartelamiento. - En el momento en el que se retiró del servicio, el Gobierno Nacional expidió el ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 2 Decreto 457 de 2020, mediante el cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19, y dispuso el aislamiento preventivo obligatorio. - En virtud de lo anterior, el señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla no pudo realizarse los exámenes de retiro para convocar junta médica, con el fin de establecer su situación médico laboral. - La parte actora a través de Derecho de Petición del 28 de abril de 2012, le pidió a la Oficina de Medicina Laboral de Medellín, que se le realizará junta médico laboral, solicitud que fue denegada, el 21 de junio de 2022, siendo objeto de recurso de reposición, el 23 de ese mismo y anualidad, el cual, no ha sido resuelto por la entidad accionada. 3.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 20 de enero de 20231, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien la admitió mediante Auto del 23 de ese mismo mes y anualidad2. En Sentencia del 2 de febrero de 2013, se concedieron parcialmente las pretensiones de la Acción de Tutela3.
En Auto del 9 de febrero de 2013, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda; consecuentemente, se ordenó notificar el Auto del 23 de enero esa misma anualidad a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sanidad Militar de Medellín-Medicina Laboral de Medellín, actuación que se desplegó, el 9 de febrero de 20134. 3.3.
Contestación de la Demanda. - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional5: En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante, indicó que “no se encontró petición presentada por el señor Díaz Tordecilla para que se reconsiderara la decisión tomada en el oficio No. 2022517001340931 de 21 de junio de 2022 y hasta el momento, la misma se encuentra en firme.
En ese orden de ideas, no le corresponde a la Dirección de Sanidad Ejército emitir alguna respuesta a una solicitud que hasta la presentación de la presente tutela se desconocía”. 1 Ver en Tyba documento denominado “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 3 Ver en Tyba documento denominado “09SENTENCIA.PDF” 4 Ver en Tyba documento denominado “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO” 5 Ver en Tyba documento denominado “RECEPCIÓN MEMORIALES” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 3 En lo que respecta a la solicitud de valoración de junta médica pretendida por la parte demandante, dijo: “La Dirección de Sanidad Ejército se permite informar al Honorable Despacho lo siguientes datos relevantes dentro del proceso que nos ocupa: - Se procedió a cotejar el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIATH), a través del cual se hace el registro de la hoja de vida de los miembros activos y retirados del Ejercito Nacional, encontrándose que el señor SLP ® Miguel Ángel Diaz Tordecilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1064312892, fue retirado de la fuerza sin derecho a pensión desde el 17 de febrero de 2020: Es decir, el señor Díaz fue retirado de la fuerza hace más de tres años. - En cumplimiento del primer y segundo paso para la realización de la Junta Médico laboral, observado el expediente médico laboral del accionante, se encontró que el 21 de diciembre de 2020, los galenos del área de medicina laboral calificaron ficha médica ya diligenciada y consideraron pertinente expedir ordenes de conceptos médicos por SIVIGILA e Historia Clínica: (….) - No se evidencian más acciones realizadas por el accionante, únicamente hasta abril de 2022 cuando solicita la continuidad de su proceso pero sin haber adelantado algún trámite en su proceso de calificación. Frente a lo anterior es posible concluir que: - La Dirección de Sanidad Ejército RECONOCIÓ EL DERECHO A INICIAR EL PROCESO DE JUNTA MEDICA DEL SEÑOR DIAZ, como se puede observar, se calificó ficha médica y se ordenaron conceptos. - Le correspondía al accionante solicitar citas médicas para la práctica de sus conceptos médicos o solicitar los documentos requeridos y aportarlos. - El accionante se sustrajo de sus obligaciones desde junio de 2021 cuando se le entregaron las ordenes de conceptos médicos.
(…) En ese orden de ideas, solicitamos al Despacho se tenga en cuenta que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del señor Díaz por parte de esta Dirección de Sanidad Ejército, ya que acceder a la pretensión de una valoración de una Junta Medica tres años después de su retiro sería contrario a las actuaciones y condiciones surtidas por los demás retirados que si obedecieron a un debido proceso para acceder a la valoración en los términos establecidos.
Corolario a lo anterior, no se evidencia justa causa por parte del actor para no haber adelantado su Junta Médico Laboral. (…) Por último, de acuerdo al artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece la prescripción de las prestaciones de las que se deriva la práctica de Junta Medica Laboral, las cuales son indemnizatorias (Articulo 37 Decreto 1796 de 2000) pensionales (Articulo 38 al 43 Decreto 1796 de 2000) y asistenciales (Articulo 44 Decreto 1796 de 2000), razón por la cual jurídicamente es improbable INICIAR EL PROTOCOLO DE JUNTA MEDICA LABORAL, ya que por negligencia del accionante no tramitó a tiempo, siendo responsabilidad del mismo y no imputable a esta Dirección Es por esto que, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y sin lugar a equívocos considera esta Dirección que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, menos aún ha actuado contrario a ley, lo cual conlleva a presentar ante el despacho solicitud respetuosa para que el fallo de tutelo sea revocado y la presente acción de tutela sea rechazada.” (…) En ese entendido, no puede atribuirse a la Dirección de Sanidad Ejército la responsabilidad de realizar Junta Médico Laboral a un soldado que dejó pasar más de once meses para solicitar la continuación de la evaluación de sus patologías, cuando su estado de salud probablemente sea completamente diferente al momento de su retiro”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01. Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 4 3.4. Concepto del Ministerio Público6: Emitió pronunciamiento en los siguientes términos: “Descendiendo al caso que nos atañe, esta dependencia del ministerio público, al estudiar los hechos narrados y aducidos por el accionante en su libelo de tutela, así como al analizar los medios probatorios anexos a la solicitud de tutela, considera esta agencia que la accionada vulnera y desconoce los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, y petición del actor, dado que: 1.
No puede pretender la parte pasiva de esta acción negar la solicitud de la práctica o realización de los exámenes médicos de retiro bajo el argumento de que los exámenes de retiro deben realizarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, puesto que de la norma citada esto es; Decreto 1796 de 2000., se permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación;
(2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Militar de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen.
(3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho del accionante de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento.
En consecuencia, es dable al fallador del presente asunto, proteger las garantías constitucionales al debido proceso, y salud que el actor invoca, fijando los parámetros y extremos de los mismos. (…) 2. Se desconoce el derecho fundamental de petición, puesto que al ser el recurso de reposición parte integral del derecho de petición, y no resolverse de manera oportuna y eficaz, se trasgrede la garantía fundamental invocada.
Esto por cuanto, desde la presentación del recurso (23 de junio de 2023), hasta el momento en que se ejerce el mecanismo de tutela (23 de enero de 2023), ha transcurrido más del término de los 2 meses para resolver el recurso de reposición. En consecuencia, al no recibir el accionante respuesta alguna (positiva o negativa), en ninguna de sus direcciones anexadas en el acápite de notificaciones hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, se desconoce el principio de oportunidad, y por ende la consecución del derecho descrito.
Además de que no es suficiente con realizar la contestación, sino también notificar con prontitud la misma. Situaciones estas que por lo expuesto en el libelo de tutela la accionada, no ha dado cumplimiento los elementos esenciales del derecho de petición los cuales trasmutan al recurso de apelación. Por lo que el Juez constitucional debe dar protección inmediata al derecho conculcado.
Aclara esta dependencia del ministerio público que, por la naturaleza y procedimiento del mecanismo judicial de tutela, no se puede conocer las manifestaciones y probanzas de la parte accionada, en tanto en el evento de que la parte pasiva demuestre haber cumplido con el requerimiento hecho, es viable al juzgador negar el amparo solicitado. 6 Ver en Tyba documento denominado “RECEPCIÓN MEMORIALES” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 5
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 23 de febrero de 20237, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo8, dispuso: “3.1. Tutela al señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla su derecho fundamental al debido proceso. 3.2. Ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a través de la dependencia que tenga la competencia específica: 3.2.1.
Realice las gestiones necesarias para que dentro del término de treinta (30) días, se reúnan los soportes que establece el art. 16 del Decreto Ley 1796 de 2000, para que al demandante se le defina su situación médico laboral. 3.2.2. Convoque a junta médico laboral dentro del término legal (Decreto 1796 de 2000 16 parágrafo). 3.3.
Niega al demandante la tutela de los derechos fundamentales de petición y a la salud”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “2.5. Conclusión: respuesta de los interrogantes jurídicos que se expresaron para decidir la demanda de tutela. Con base en lo expuesto, se afirma que la acción de tutela es procedente para ordenar que la entidad demandada le realice al demandante los exámenes médicos/conceptos que le faltan para que se le defina su situación médico laboral, porque el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para que ellos.
En efecto, si bien mediante el oficio del 21 de junio de 2022 la entidad negó la convocatoria de la junta médico laboral porque el demandante no se realizó de manera completa los exámenes médicos, y porque fueron solicitados por fuera del término para ello, y esa decisión es un acto administrativo negativo, de trámite, que impide continuar la actuación administrativa (art. 43 de la Ley 1437 de 2011), demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este mecanismo no es eficaz para definirle al demandante su situación médico laboral.
Por otra parte, la entidad demandada no le está vulnerando al accionante su derecho fundamental de petición, porque el demandante no demostró que le remitió electrónica o físicamente la petición que él elaboró el 23 de junio de 2022, que en los hechos de la demanda denominó recurso de reposición; por tanto, no existe certeza que la entidad conoce su contenido.
Además, porque en el informe que la entidad presentó como respuesta a la demanda, afirmó que esa solicitud no fue radicada ante ella, lo que se tiene por cierto, en virtud del principio de la buena fe (art. 83 C. Pol.). Tampoco le está vulnerando su derecho fundamental a la salud, porque dentro del expediente no está demostrado que actualmente el demandante esté sufriendo alguna enfermedad causada durante el tiempo que estuvo vinculado como soldado profesional, que por ello requiera de la prestación de los servicios médicos por parte de la entidad demandada.
Además, su derecho a la salud está garantizado, dado que desde el 1 de diciembre de 2021 está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la Nueva EPS, quien le debe garantizar todos los servicios de salud. De otra lado, el juzgado afirma que, la entidad demandada le está vulnerando al demandante su derecho fundamental al debido proceso, por negarle 7 Ver en Tyba documento denominado “SENTENCIA” 8 Notificada el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 6 mediante el oficio del 21 de junio de 2022 el derecho a que se le defina su situación médico laboral. En efecto, de una parte, se demostró que al demandante se le calificó la ficha médica el 21 de diciembre de 2020; y el 7 de septiembre de 2021 la Oficina de Medicina Laboral de la Décima Primera Brigada del Ejército le solicitó a la Directora de Medicina Laboral Div 7 de Medellín, la orden para conceptos de la “HISTORIA C-SIVIGILA” del demandante.
La entidad demandada no demostró que emitió esas órdenes, tampoco que emitió los conceptos. En consecuencia, está demostrado que no se ha concluido el trámite para que al demandante se le defina su situación médico laboral, y no existe causa demostrada para que esta omisión se le atribuya a acción u omisión del demandante. De todos modos, a pesar de que se haya vencido el término para la práctica de los exámenes de retiro, la consecuencia de esto no es que el demandante perdió el derecho a que se le realicen y se le defina su situación médico laboral; dado que, la realización del examen médico de retiro es obligatorio en todos los casos, por lo que, la entidad se los debe practicar en sus establecimientos de sanidad, a costa del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” 5.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal9 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la Sentencia del 23 de febrero de 2023, reiterando textualmente lo expresado en la contestación de la presente acción de tutela.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 6 de marzo de 202310. Mediante Auto del 7 de marzo de 202311, se admitió la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra de la Sentencia proferida el 23 de febrero de esta misma anualidad.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia12. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 9 Ver en Tyba documento denominado “20SOLICITUDIMPUGNACION.PDF” 10 Ver en Tyba documento denominado “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN FINALIZACION” 11 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 12 Ver en Tyba documento denominado “CONSTANCIA SECRETARIAL” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 7 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional13 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración14.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín-Medicina Laboral de Medellín, entidades que, según lo señalado en los hechos del escrito de tutela, tienen relación con la realización del examen de retiro y la junta médico laboral solicitada por la parte accionante.
C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”15. También se encuentra cumplido este requisito, muy a pesar que el retiro del servicio del señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla se produjo el 29 de febrero de 2020, como quiera que a la fecha aún no se le ha realizado los exámenes de retiro y la junta médico laboral, para definir su situación laboral y esa es la razón que dio lugar a la presentación de esta acción constitucional. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas 13 Sentencia T-668 de 2017. 14 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 15 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01. Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 8 las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 16. En el sub lite, las pretensiones del accionante van encaminadas principalmente a obtener que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín-Medicina Laboral de Medellín le realice los exámenes de egreso y la junta médico laboral.
En este escenario se advierte que, en últimas, se cuestiona un presunto incumplimiento de un mandato legal por parte de las entidades accionadas, a través de sus autoridades competentes, circunstancia frente a la cual la H. Corte Constitucional ha dicho que “… se vislumbra la presencia de una posible omisión estatal relacionada directamente con la dilación en el esclarecimiento y determinación del estado de una persona en condición de definición médico laboral, siendo la acción de tutela el mecanismo con la idoneidad y eficacia para valorar y resolver adecuadamente el debate planteado”17.
Así, pues, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, en consecuencia el asunto se estudiará de fondo. 6.3. Fondo del asunto. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín-Medicina Laboral de Medellín están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla, por no realizarle los exámenes de retiro y la junta médico laboral, para efecto de definir su situación médico laboral, bajo el argumento que el accionante no se “…realizó de manera completa los exámenes médicos, y porque fueron solicitados por fuera del término para ello”.
Pues bien, el artículo 8 del Decreto Ley 1793 de 202018, consagra que el “…soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días 16 T-227 de 210. 17 Sentencia T-009 del 20 de enero de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01. Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 9 calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar…”.
En armonía con lo anterior, el artículo 8 del Decreto 1796 del 202019, sobre el examen de retiro de los ex miembros de las Fuerzas Militares, dispone:
ARTICULO
8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico- Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Sobre la interpretación del anterior artículo, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-287-19, consideró: “(….) El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000[38] dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales, carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presenta en tal término, el examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación;
(2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen.
(3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento.
(…) 19 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 10 2.2.4. Aplicando las reglas de decisión descritas al presente asunto es claro que, desde la decisión discrecional de retiro del año 2010, el Ejército Nacional se ha abstenido de cumplir con la obligación legal e imprescriptible de requerir al agenciado para realizar el examen de egreso.
Dicha omisiva ha generado que el ex militar se enfrente a un escenario de incertidumbre en relación con la definición de la atención médica que requiere para mitigar su condición clínica que, aduce, se encuentra gravemente menguada. Ello a pesar de haber solicitado, según afirma, la realización de la valoración correspondiente y de haber estado pendiente y presto a cualquier llamado por parte del Ejército Nacional, en concreto por parte de la Dirección de Sanidad.
De otra parte, el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, enseña que la Junta Médico Laboral se convocará en los siguientes casos:
ARTICULO
19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO- LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.
Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PÁRÁGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. Además, el artículo 16 ibídem, establece que los soportes que se deben aportar para realizar la Junta Médico Laboral, así: "ARTICULO
16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales”.
Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-009 del 20 de enero de 202020, con relación al trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, expresó: 20 M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 11 “3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo.
Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública.
Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna.
El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas. 3.1.2.
Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso- y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo.
Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.
Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.
Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad.
Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional].
Entendiendo lo anterior, esta ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01. Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 12 Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro.
No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas].
(…) 3.1.3. La Junta Médico Laboral es un organismo, como su nombre lo indica, de naturaleza médico laboral Militar y de Policía, encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite;
(iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
Para la materialización de las funciones mencionadas, el orden jurídico contempló algunos presupuestos específicos que originan la convocatoria de la Junta Médico Laboral, advirtiendo que esta se llevará a cabo en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral;
(ii) cuando exista un Informe Administrativo por Lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten y (v) por solicitud del afectado. La convocatoria de la Junta Médico Laboral está sujeta a un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico que busca, de un lado, adoptar una decisión informada en el asunto puesto a su conocimiento y, del otro, preservar las garantías propias del debido proceso de quienes acuden a ella.
En atención al caso materia de debate, la Sala explicará brevemente el trámite a seguir en tratándose específicamente de las Fuerzas Militares, particularmente del Ejército Nacional. 3.1.3.1. El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma.
La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral.
Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas. Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos.
Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que también puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren exámenes, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 13 cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento. La orden o las órdenes de autorización para la práctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la Divisionaria de Medicina Laboral.
En todo caso, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso. Será expresamente autorizada por el Director de Sanidad bien sea por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.
En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. La Junta Médico Laboral debidamente conformada puede hacer uso de diversos elementos de juicio o “soportes” documentales, a fin de adoptar una decisión integral. Así, por ejemplo, puede contar con: (i) la ficha médica de aptitud psicofísica;
(ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; (iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; (iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y (v) el Informe Administrativo por Lesiones Personales.
(…) 3.1.4. En atención a las consideraciones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que es precisamente en virtud de los efectos relevantes que supone la realización del trámite de Junta Médico Laboral Militar o de Policía y eventualmente del proceso ante Tribunal Médico Laboral, “que además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todos los trabajadores y dado el caso [de] miembros [y ex miembros] de la fuerza pública, es siempre una actuación completamente reglada por lo cual no podrá llevarse a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo señalado en la normatividad [aplicable], para que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar”.
En estas condiciones, si una persona ha acreditado todas las exigencias necesarias para que las autoridades competentes examinen su situación médico laboral y determinen, a partir de allí, su porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, y eventualmente si tiene o no derecho a alguna prestación económica, la Junta Médica respectiva deberá programarse sin mayor dilación cuando así lo solicite el miembro retirado o activo de la Fuerza Pública, en un plazo máximo siguiente de noventa días y, especialmente, ello debe ocurrir “sin la creación de barreras administrativas adicionales o dilaciones injustificadas en el tiempo que pueden configurar vulneraciones a diferentes derechos fundamentales, por lo que no serán de recibo excusas no imputables a los pacientes ni a sus familiares, [por ejemplo cuando se demuestra que] la demora [en su convocatoria] no resulta [atribuible] al peticionario.
Bajo las premisas enunciadas, esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que, conforme a los postulados del debido proceso (artículo 29 C.P.), los miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional gozan del derecho fundamental a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía con el fin de que éstas evalúen y definan aquellas situaciones que, afirman, afectan su estado de salud.
Correlativo a esta prerrogativa, surge el deber de las autoridades correspondientes de informarles acerca de la existencia de las instancias y procedimientos previamente establecidos para el efecto, respetar el trámite reglado dispuesto en la normatividad vigente así como facilitarles a los interesados el acceso efectivo al mismo. En concreto, y en atención a las particularidades del presente asunto, “es claro que el Ejército Nacional está en la obligación de realizar la Junta Médico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado presenta una disminución psicofísica o cuando éste así lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina –de conformidad con el marco normativo que la rige– cuál es el grado o nivel de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 14 disminución de la capacidad psicofísica que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica”.
(…)” - Caso concreto: En el proceso está probado que el Comando del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1162 del 17 de febrero de 2020, retiró del servició activó al señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla por solicitud propia, autorizando su desacuartelamiento con novedad fiscal del 29 de ese mismo y anualidad21, como se desprende del contenido del siguiente documento: De ese mismo modo, que el 3 de noviembre de 202022, se le realizó al accionante evaluación de otorrinolaringología, en calidad de afiliado de Dirección General de Sanidad Militar: Además, que Medicina Laboral de la Séptima División del Ejército el 1° de junio de 2021, a través de correo electrónico, le solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar 21 Ver en SAMAI documento denominado “06RECEPCIÓNMEMORIALES.PDF”, pág. 5 22 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Pág.8 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 15 (ESM)23, expedir concepto médico a favor del accionante por servicio de historia clínica y “PANTALLAZO SIVIGILA” 24, como se observa: Aunado a ello, que el Suboficial de Medicina Laboral BR-11 a través del Oficio No. 202100819 /MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV7-BR11-B1 del 7 de septiembre de 2021, le solicitó a la Directora de Medicina Laboral Div-7, orden de concepto médico para el señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla, por concepto de “HISTORIA C.SIVIJILA” 25, como se observa: 23 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito- nacional/institucional/servicios-al-ciudadano/glosario/esm 24 Ver en SAMAI documento denominado “06RECEPCIÓNMEMORIALES.PDF”, págs. 10 y 11. 25 Ver en SAMAI documento denominado “06RECEPCIÓNMEMORIALES.PDF”, pág. 9 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 16 De igual manera que, el accionante mediante Derecho de Petición del 28 de abril de 202226, le solicitó a Sanidad Militar de Medellín-Medicina Laboral de Medellín agendamiento de junta médica, por encontrarse cargados sus conceptos médicos en el sistema: También, que la entidad accionada a través del Oficio No. 2022517001340931 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIV07-D1-ML-25-25- del 21 de junio de 202227, contestó la petición elevada por la parte demandante, indicando que no era procedente acceder a su solicitud de agendamiento de junta médico laboral, por haber transcurrido más de un (1) años de la fecha de su retiro de las Fuerzas Militares: 26 Ver en SAMAI documento denominado “06RECEPCIÓNMEMORIALES.PDF”, pág. 4 27 Ver en SAMAI documento denominado “06RECEPCIÓNMEMORIALES.PDF”, págs. 1 a
3. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01. Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 17 Para la Sala, la entidad accionada vulnera el derecho al debido proceso del señor Miguel Ángel Díaz Torcedilla, porque a pesar de que su retiro del servicio se produjo el 29 de febrero de 2020 no ha cumplido con la obligación legal que le asiste de realizar su examen de egreso, deber que no puede sustraerse bajo argumento que dicho examen no se practicó dentro de los 2 meses de que trata el artículo 8 del Decreto 1796 del 2020, en el entendido que esta norma no contempla un término de prescripción, tanto así, que el derecho de ser examinado y calificado puede ser solicitado en cualquier momento como lo viene sosteniendo la H. Corte Constitucional en los estándares de protección jurisprudencialmente establecidos sobre la materia.
Ahora, los exámenes de retiro son necesarios para determinar si el señor Miguel Ángel desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado en el Ejército Nacional, en caso de ser así, se le debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlo a la Junta Médica Laboral para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, no era procedente ordenarle a la entidad accionada convocar a junta médico laboral, sin conocer el resultado de los exámenes de retiro, lo que conlleva a MODIFICAR la decisión que en tal sentido fue proferida por el Juez de Primera Instancia, en todo lo demás se confirmará la sentencia impugnada.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01. Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro. 18 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.2. de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo dicho en la parte motiva, el cual quedará así: “ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas pertinentes, con el fin de practicar el examen de retiro del señor Miguel Ángel Díaz Torcedilla, para que establezcan las lesiones y enfermedades que padece y su origen, y de haber lugar a ello, sea convocada Junta Médico Laboral en un tiempo razonable, por lo dicho en la parte motiva de este proveído”.
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY