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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420230001902

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-04-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andrés Galvis Peralta Accionado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A. Tema: Mínimo Vital y Móvil, Dignidad Humana y Debido Proceso Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional, en contra de la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: Los jóvenes Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andrés Galvis Peralta, actuando en nombre propio, presentaron Acción de Tutela, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, para que se proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: “1. Tutelar nuestros derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana y debido proceso, violados por la Fiduprevisora S.A. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al representante legal de la Fiduprevisora S.A. o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, proceda a cancelar todas las mesadas pensionales del año 2022 y lo que va corrido del año 2023, so pena de estar incurriendo en la conducta penal de fraude a resolución judicial (…). 3.

Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la conducta del representante legal de la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 2 Fiduprevisora tras no pagarnos las mesadas pensionales del 2022 y 2023, que están reconocidas en las resoluciones N° 0300 del 16 de abril de 2019 y N° 0400 del 3 de abril de 2020.

¿Qué están haciendo con nuestros recursos? 4. Compúlsese copias a la abogada Aidee Johanna Galindo Acero, coordinadora de tutelas de fiduprevisora, ante la Comisión de Disciplina, quién elaboró el escrito de esa entidad en donde nos informan que habían suspendido el pago de las mesadas pensionales del 2022, supuestamente porque no sabían que nosotros estábamos estudiando, cuando en el 2021, pagaron varias mesadas sin exigirnos probar la calidad de estudiantes, y se debía creer en nuestra buena fe que pregona el artículo 83 constitucional.

¿falta de ética profesional de la abogada? que con engaños impide rendir el concepto jurídico para que paguen nuestros recursos”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2. Hechos: - Mediante Resolución No. 0300 del 16 de abril de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, reconoció a favor de los accionantes una pensión post mortem a causa del fallecimiento de su madre, la docente Luz Mary Peralta Pérez. - Posteriormente, el mismo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, emitió la Resolución No. 0400 del 3 de abril de 2020, a través de la cual, modificó la anterior disposición y registró la nueva liquidación de la pensión, en la cual nuevamente resultaron beneficiados. - La Fiduprevisora S.A. procedió a pagar las mesadas pensionales en los montos correspondientes; no obstante, en el año 2021, dejó de cancelar la prestación afectando su derecho al mínimo vital sin tener en cuenta que son estudiantes de universidad;

“… fue así que, se procedió a requerirlos persiguiendo el pago de las mesadas y luego de un largo proceso constitucional surtido en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado N° 2020-00194-00, la encartada, el día 28 de diciembre de 2021, procedió a contactarnos y hacernos los respectivos pagos que tenían adeudados”. - “Empero, en todo el año 2022 y lo que va corrido del 2023, volvió a dejar de cancelar nuestras mesadas pensionales, supuestamente, porque no acreditamos que estábamos estudiando, quebrantando con ello el artículo 83 constitucional atinente a la buena fe, pues en ninguna normatividad se dice que al no acreditar que aparentemente no estábamos estudiando, ellos tenían derecho a suspender los pagos del 2022 y 2023, máxime cuando se itera, el 28 de diciembre de 2021, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 3 procedieron a cancelarnos todas las mesadas que tenían atrasadas de esa calenda, sin que nos exigieran acreditar la calidad de estudiantes”. - En su momento, le hicieron saber a Fiduprevisora S.A. que en todo el 2022 tuvieron la categoría de estudiantes de universidad, lo cual acreditaron con los certificados de estudio que anexaron; sin embargo, ésta nunca se pronunció. - “Señor Juez, entendemos perfectamente que, en principio podría pensarse que la tutela no es procedente porque aparentemente se está persiguiendo el cobro de las mesadas pensionales, pero, en este particular debate, el amparo sí resulta procedente puesto que el reconocimiento de las mismas, está plasmado en las resoluciones anteriormente citadas y, la encartada en el 2021, canceló algunas de nuestras mesadas atrasadas, solo que, cuando volvió a dejar de pagar, se nos afectó y se sigue afectando gravemente nuestro iusfundamental al mínimo vital y móvil, porque con esos dineros es que nosotros cubrimos nuestras necesidades básicas diarias.

Actualmente, para sobrevivir, hemos tenido que recurrir a préstamos y rogar plata a nuestros familiares y ello no se (Sic) justicia cuando somos acreedores de una pensión que nuestra madre nos dejó, por ende, la herramienta constitucional debe proceder, puesto que exponernos a un proceso judicial, sería esperar más de dos años, dentro de los cuales no contaríamos con solvencia económica para pagar nuestra alimentación y estudios.

Somos personas de escasos recursos económicos y no contamos con nuestra madre en vida debido a su fallecimiento, situación que flexibiliza el requisito de subsidiariedad”. 2.2. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 21 de febrero de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, donde en auto del mismo día fue admitida. 2.3.

Contestación de la Demanda. - Del Ministerio de Educación: La entidad presentó informe arguyendo en su defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Fiduprevisora S.A.; aclaró además que, la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 4 petición no fue radica ante la entidad, por lo que, el Despacho no debió vincularla al trámite.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo que la Corte Constitucional ha sostenido por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. - De La Fiduprevisora S.A.: En su informe señaló que realizó una validación en el sistema, en la cual pudo evidenciar que la solicitud de los accionantes se encuentra pagada desde el 18 de enero de 2023: Dijo que “la entidad fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público”.

Además, precisó que, la presente acción constitucional no es la propicia para resolver sobre el pago de cuotas partes otorgadas a favor de los accionantes y menos definir derechos de contenido económico. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 5 Que, tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general, la acción resulta improcedente y que ésta no puede ni debe reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador para cada caso en particular.

Y culminó diciendo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que determine la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. 2.4.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 6 de marzo de 20231, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: TUTÉLESE el derecho al debido proceso y mínimo vital de los señores LUZ KARIME GALVIS PERALTA y MANUEL ANDRÉS GALVIS PERALTA, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, iniciar los trámites administrativos necesarios para el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por los accionantes durante los años que acreditaron y/o acrediten su condición de estudiantes (Año 2022).

TERCERO: NIÉGUESE por improcedentes las demás súplicas de la presente acción constitucional.

CUARTO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, REMÍTASE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “3.3 EL CASO CONCRETO: 1 Notificada ese mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 6 En el caso que nos ocupa, los accionantes, pretenden que las entidades accionadas, les paguen todas las mesadas pensionales del año 2022 y lo que va transcurrido del año 2023 con ocasión de la pensión post-mortem reconocida mediante las Resoluciones No. 0300 de 16 de abril de 2019 y No. 0400 de 3 de abril de 2020, proferidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dentro del proceso, se observó que mediante oficio No. 20220202477431 de fecha 13 de octubre de 2022 que la Fiduprevisora S.A., informó que para proceder con la reactivación del pago de las mesadas del año 2022 era necesario el aporte de los certificados de escolaridad de los beneficiarios de la pensión. Que, mediante recibido de pago del Banco BBVA de fecha 28 de diciembre de 2021, se demostró el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año 2021.

Se demostró mediante certificación de fecha 18 de octubre de 2022, proferida por la Dirección de Admisiones, Registro y Control Académico de la Corporación Universitaria del Caribe, que Luz Karime Galvis Peralta se encontraba matriculada en la institución para el segundo periodo académico del año 2022. Mediante certificación de fecha 18 de octubre de 2022, proferida por la Dirección del Centro de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad de Sucre, que Manuel Andrés Galvis Peralta se encontraba matriculado en el periodo 2022-02.

Se observa dentro de los argumentos de defensa presentados por la Fiduprevisora S.A., que indicó la validación realizada en su sistema evidenciando que la solicitud de los accionantes se encuentra pagada desde el 18 de enero de 2023, sin embargo, no observó por parte de este despacho siquiera prueba sumaria del pago de las mesadas reclamadas por los accionantes.

Por otra parte, el Ministerio de Educación Nacional indicó que no es el competente para atender las solicitudes incoadas en la presente acción de tutela, solicitando su desvinculación y posterior declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Ahora bien, como se mencionó en el recuento normativo, el principio de subsidiariedad se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, así como en el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 el cual prevé que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Asimismo, en la sentencia T- 260 de 2018 se precisaron los conceptos de idoneidad y eficacia así: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 7 En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de pagos de derechos pensionales, la guardiana de la Constitución en sentencia T-464 de 2017 estableció: 12.

La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que (i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación;

(iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional. Establecido lo anterior, es de advertirse inicialmente, que en torno al principio de subsidiariedad de la acción, de los apuntes fácticos referidos, se logra vislumbrar que dada la acreditación de estudiantes de los señores Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andrés Galvis Peralta durante el año 2022, el despliegue de actuaciones administrativas y judiciales y su posible afectación al mínimo vital, en esta ocasión, la solicitud de amparo de tutela se traduce en el medio idóneo, oportuno y pertinente para el estudio de la pretensión constitucional.

En ese sentido, conforme las pruebas aportadas al proceso, se concederá la acción de tutela impetrada por los señores LUZ KARIME GALVIS PERALTA y MANUEL ANDRÉS GALVIS PERALTA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A., y en consecuencia, se ordenará a la parte accionada que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, iniciar los trámites administrativos necesarios para el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por los accionantes durante los años que acreditaron y/o acrediten su condición de estudiantes.

Finalmente se ordenará la notificación de este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; así mismo, el envío del expediente para la revisión eventual de la sentencia por parte de la H. Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada, dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la accionada Nación – Ministerio de Educación, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “LA ORDEN CONTENIDA EN EL FALLO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE ESTE MINISTERIO: EL JUEZ DE INSTANCIA NO PUEDE CREARLE COMPETENCIAS A LAS ENTIDADES QUE EL PROPIO ORDENAMIENTO JURÍDICO NO LES HA ASIGNADO. … No obstante, dado que el objeto de la presente acción de tutela tiene que ver con la solicitud de reconocimiento y pago de una prestación social de una persona adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, me permito informarle que para este Ministerio ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, es decir, ni jurídica ni materialmente la exigencia es ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 8 susceptible de ser atendida por este gabinete ministerial, por los siguientes motivos: Primero. La solicitud de amparo en la acción de tutela atendida por su Despacho recae sobre el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, por lo cual debe tenerse en cuenta que la solicitud del accionante fue radicada en primera instancia ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS y FIDUPREVISORA S.A. Segundo. El artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de descentralización, el artículo 356, que creó el Sistema General de Participaciones SGP y asignó las competencias de los departamentos, distritos y municipios; y de manera específica la Ley orgánica 715 de 2001, que descentralizó territorialmente el servicio público educativo en los niveles de preescolar, básica y media, son las entidades territoriales certificadas en educación las responsables de administrar las instituciones educativas oficiales ubicadas en su jurisdicción y el personal docente y directivo docente que allí labore.

Por consiguiente, el Ministerio de Educación Nacional no es el competente para dar respuesta a la solicitud de la parte accionante, ya que no ostenta la función de administrar el personal docente y consecuentemente, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales. Tercero. El Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación) determina claramente las competencias legamente asignadas para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás asuntos encargados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la misma norma en sus artículos 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes, establece que la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encuentran adscritos los docentes junto con Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG serán exclusivamente las encargadas de resolver las solicitudes que presenten los afiliados o beneficiarios.

Por lo anterior, tanto la FIDUPREVISORA S.A. como la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE deben asumir su competencia dentro del proceso de reconocimiento frente a lo pretendido por la accionante, sin que se mencione o atribuya función o injerencia alguna del Ministerio de Educación en los trámites de interés de esta acción de tutela.

Según lo expuesto se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional es totalmente ajeno a los trámites relacionados con el derecho de petición objeto de la acción de tutela adelantadas ante su Despacho, por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de este Gabinete Ministerial. Cuarto. Resulta indispensable referenciar los fallos del alto tribunal de lo contencioso respecto de la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional ante los trámites y procesos judiciales adelantados entorno a las prestaciones sociales de los beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como se remarca en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 19 de abril de 2018, por la Consejera Stella Jeannette Carvajal, Expediente 201700469, en acción de tutela interpuesta por María Lourdes Preciado.

En la referida providencia el Consejo de Estado reconoce la distribución de competencias legales y establece la responsabilidad en trámites prestacionales exclusivamente por parte de la Secretaría de Educación correspondiente y Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, desvinculando al Ministerio de Educación de los trámites y solicitudes prestacionales referidas.

EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS ESTA A CARGO Y EN CABEZA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA CORRESPONDIENTE, A LA QUE SE ENCUENTRE ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 9 VINCULADO EL DOCENTE JUNTO CON FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG.

No obstante lo anterior resulta indispensable estudiar lo estipulado por el Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005, el cual estableció el siguiente procedimiento: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación única debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 10 … Las disposiciones anteriormente transcritas, refuerzan aún más que no existe relación, de causalidad o vínculo entre la NACIÓN – MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el derecho solicitado por el accionante.

El hecho de que en tratándose de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial certificada (Secretaria de Educación) y de la sociedad Fiduciaria administradora del Fondo (Fiduprevisora), siendo esta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al FOMAG bien sea por vía administrativa o vía contenciosa, incluso las condenas que se deriven de las demandas impetradas por los docentes afiliados al FOMAG”.

De igual manera, manifiesta que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, ni se avizora la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, solicitó: “REVOCAR el fallo y en su lugar declarar IMPROCECENTE el amparo, sin embargo, en caso de no prosperar solicitamos DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL toda vez que lo pretendido por la accionante, en la garantía de los derechos reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad.”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 13 de marzo de 2023. Mediante Auto del 14 de marzo de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 6 de marzo de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 11 a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que las personas respecto de quienes se alega la afectación de sus derechos fundamentales son las mismas que interponen la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional2 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. Para establecer la legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas, se tiene que está a cargo de la Nación, las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”.

Por su parte, el artículo 4 ibídem enseña que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley en comento. Así mismo, el artículo 9 de dicha norma, dispuso que las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serían reconocidas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de la función delegada en las Secretarías de Educación de las entidades territoriales. 2 Sentencia T-668 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 12 Los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018, enseña que el trámite para la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es efectuada a través de las Secretarías de Educación territoriales y Fiduprevisora S.A. En estos términos, es dable concluir que, si bien es cierto las Secretarías de Educación tienen a su cargo la atención de las solicitudes correspondientes a temas prestacionales de los docentes e intervenir en la realización del proyecto de su reconocimiento, éstas en realidad son realizadas por delegación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra adscrito a tal Ministerio; por tanto, son las entidades que por atribución legal están llamadas a responder por los asuntos de docentes oficiales referidos a prestaciones sociales3. Así las cosas, en el presente caso, nos encontramos frente a una actuación en donde intervienen tres autoridades a saber: a) La Secretaría de Educación Departamental es la que materialmente debe proyectar y decidir la petición, previo aval que debe dar la Fiduprevisora S.A. b) La Fiduprevisora S.A. es la entidad contratada por el Ministerio de Educación para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que debe revisar los documentos presentados por los solicitantes y que le son remitidas por las Secretaría de educación de los entes certificados y, c) El Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la ley es el órgano que tiene a su cargo la administración de dicho Fondo, el cual se financia con recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y se utiliza para realizar Los pagos de las prestaciones sociales de los docentes. 3 Ver sentencia de fecha 27 de julio de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala Segunda De Decisión Oral, con ponencia del H. Magistrado Andrés Medina Pineda, dentro de la acción de tutela con radicado 70-001-33- 33-001-2020-00057-01, promovida por Gustavo José Clemen Romero contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento de Sucre- Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

Tema: Derecho fundamental de petición / Legitimación en la causa por pasiva / Confirma. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 13 Por lo anterior y dado el carácter complejo del procedimiento de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag, en el que intervienen diferentes entidades, en varias etapas, se establece que la Nación- Ministerio de Educación está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, de ahí que sea procedente seguir con el estudio del presente asunto.

En esa medida, no es de recibo el argumento relativo a que “…no existe relación, de causalidad o vínculo entre la NACIÓN – MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el derecho solicitado por el accionante”. C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”4.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable, considerando que se trata de un asunto relacionado con la seguridad social en pensiones, cuyas acciones, aún en materia ordinaria, pueden ser presentadas en cualquier tiempo. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional5. 4 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 5 Sentencia T-227 de 2010. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 14 En el sub lite, la pretensión de los accionantes, va encaminada a que se ordene “… al representante legal de la Fiduprevisora S.A. o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, proceda a cancelar todas las mesadas pensionales del año 2022 y lo que va corrido del año 2023, so pena de estar incurriendo en la conducta penal de fraude a resolución judicial”.

Pues bien, en Sentencia T-664 de 2015 la Corte Constitucional señaló con relación al pago de prestaciones sociales a través de la acción de tutela “… que, como regla general, esta no es idónea para tal efecto, pues existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles para resolver tales asuntos. Sin embargo, este Tribunal también ha sido enfático al afirmar que el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental y es tutelable cuando el impago de una prestación social compromete el mínimo vital del actor o de su núcleo familiar, así como otro de sus derechos fundamentales, como la educación, la salud o la vida en condiciones dignas”6.

Concretamente, en dicha providencia se tuvo por superado el requisito de subsidiariedad atendiendo las siguientes particularidades del caso: 4.1. “En el asunto que se revisa, la interrupción de los pagos de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a Jhon Steven Sandoval González hace procedente el amparo que éste solicita en sede de tutela por las siguientes tres (3) razones: (i) el accionante requiere de la pensión para culminar los estudios en Derecho que cursa en la Universidad Cooperativa de Colombia;

(ii) su único ingreso está circunscrito a dicha prestación, y (iii) es un sujeto de especial protección constitucional por ostentar la doble condición de víctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia. 4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la suspensión indefinida en el pago de las mesadas pensionales afectaría el derecho fundamental de Jhon Steven al mínimo vital, pues estaría en la incapacidad de satisfacer sus necesidades básicas ante la ausencia de un ingreso fijo.

Adicionalmente, se vería afectado su derecho fundamental a la educación, toda vez que sufriría una clara desmotivación para concluir el ciclo académico iniciado y tendría que detener sus estudios hasta conseguir el dinero suficiente para reincorporarse a la universidad; situación que lo obligaría a abandonar su carrera y a empezar a trabajar. 4.3.

La acción ordinaria laboral a través de la cual el tutelante puede demandar la reanudación de los pagos resulta ineficaz, pues si bien está diseñada para discutir problemas como el presente, un proceso ordinario tardaría un tiempo largo en que el accionante vería afectado su mínimo vital. 4.4. Así mismo, sin perjuicio de que en un futuro y a través del proceso ordinario laboral reciba las mesadas pensionales no pagadas, el hecho de no percibirlas 6 Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 15 en este momento, y de ser ésta la única fuente de ingresos con la que cuenta el accionante para el pago de sus estudios, afectaría ostensiblemente la normal evolución de su formación académica, profesional y laboral, generando en ellas un retraso injustificado que hace imprescindible la intervención del juez constitucional”.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala también tendrá por cumplido el requisito, pues, no se está discutiendo el reconocimiento del derecho pensional, sino la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes que apareja la suspensión en el pago de las mesadas pensionales. 6.3. Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” representado por Fiduprevisora S.A. vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana y debido proceso de los jóvenes Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andrés Galvis Peralta, al suspender el pago de pensión reconocida mediante Resoluciones Nos. 0300 del 16 de abril de 2019 y 0400 del 3 de abril de 2020.

En el proceso está probado que por Resolución No. 0300 del 16 de abril de 2019 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación post mortem 20 años a favor de los jóvenes accionantes, así: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 16 Así mismo, que en virtud de la Resolución No. 0400 del 3 de abril de 2020 se modificó el anterior acto administrativo en el sentido de registrar la nueva liquidación de la pensión efectuada por Fiduprevisora S.A., incluyendo los factores salariales sobre los cuales la causante hizo los respectivos aportes.

También está acreditado que el día 28 de diciembre de 2021 la joven Luz Karime Galvis Peralta cobró en la entidad bancaria BBVA la suma de $8.239.101 por concepto de pensión – pago nómina pensionados: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 17 Por su parte, el joven Manuel Andrés Galvis Peralta cobró la suma de $4.403.716 por el mismo concepto: De igual forma, se observa que la mencionada joven estuvo matriculada en el Programa de Administración de Empresas de la Corporación Universitaria del Caribe CECAR para el segundo período académico del año 2022: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 18 Mientras que, el joven Manual Andrés Galvis Peralta, durante ese mismo período, estuvo matriculado en el Programa de Administración de Empresas de la Universidad de Sucre para el segundo período académico 2022-02: También se dejó constancia que durante ese semestre cursó asignaturas de noveno semestre: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 19 Encontrándose el proceso en esta instancia, los jóvenes accionantes allegaron memorial en el que se lee: Aportándose, además, los certificados a los que se hizo alusión anteriormente, el Auto del 15 de marzo de 2023 por medio del cual se requirió a la entidad sobre el cumplimiento de la orden y la respuesta emitida por Fiduprevisora S.A. También se observa certificado del 8 de febrero de 2023 expedido por la Directora de Admisiones, Registro y Control Académico de la Corporación Universitaria del Caribe - CECAR en el que se hace constar que la joven Luz Karime cursó y aprobó durante el período 2022-02 el décimo semestre del Programa de Administración de Empresas en la Corporación Universitaria del Caribe CECAR: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 20 Vistas las pruebas relacionadas, la Sala considera que la sentencia debe ser confirmada como quiera que los accionantes han demostrado la condición de estudiante, por lo que, la interrupción de los pagos de la pensión de sobrevivientes a ellos reconocida es un acto violatorio de sus derechos al mínimo vital, seguridad social y a la educación superior, en tanto que, de una parte, no está probado que perciban o dependan de otros ingresos y de otra, se obstaculiza su propósito de culminar las carreras universitarias que cursan.

A lo anterior se suma que el pago de fecha 18 de enero de 2023 al que se alude en el informe de Fiduprevisora S.A. no está demostrado ni así se aprecia de la captura de pantalla inserta al mismo. En esa medida, para amparar los derechos de los accionantes, se concuerda con la orden impartida por el A quo relativa a que, se proceda si aún no se ha hecho, a iniciar los trámites administrativos necesarios para efectuar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por éstos durante los años que acreditaron o acrediten su condición de estudiantes.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02 Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 21 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY