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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2017-00269-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2017-00269-01. DEMANDANTE: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA. TEMA: Responsabilidad del estado por accidentes de tránsito que involucra vehículo oficial -vs- culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 042-002-2023. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1: La señora SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA y su grupo familiar2, y la señora PAULA ANDREA ZAMORA BEDOYA y su núcleo familiar3, a través de apoderado judicial, incoaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reclamando indemnización por concepto de daños morales, a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, con ocasión del accidente de tránsito en el que se vieron implicadas, y que involucró un vehículo oficial conducido por un funcionario público en ejercicio de funciones adscrito al Ejército Nacional el 22 de abril de 2015.

Como hechos que fundan las pretensiones se narró en forma sucinta que, el 22 de abril de 2015, la señora Paula Andrea Zamora Bedoya terminó su turno de trabajo y en su horario habitual salió con su compañera de trabajo Sandra Milena Tapasco, quien conducía la motocicleta de propiedad de María Eugenia Díaz Muñoz. Cuando se desplazaban por la comuna 7 de Armenia, en la vía de la Estación del Ferrocarril, fueron embestidas intempestivamente por un vehículo tipo camioneta NISSAN de placas IXA954 conducido por el Militar Cesar Augusto Restrepo Álzate, adscrito al Batallón San Mateo de Pereira, estableciéndose que, el carro con el cual se causó el daño antijurídico, pertenece a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, recayendo en dicha entidad la responsabilidad al causarse daño por un agente del Estado, debidamente uniformado, en ejercicio de sus funciones y en una actividad propia de la institución. 1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 1.CUADERNO PRINCIPAL - archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf. 2 David Tapasco Dávila (padre), María Rosana Carmona Monsalve (madre), José William Tapasco (hermano), Luz Angélica Tapasco (hermana), Marta Lucía Tapasco (hermana), Nicol Dayhana Rojas Tapasco, María Andrea Pineda Tapasco y Dayhana Rojas Tapasco (hijas). 3 Jeilyn Mariana Urrego Zamora y María José Zamora Bedoya (hijas), Paulino Zamora Cárdenas (padre), Camila Bedoya Gaviria (madre), Sara Lucía Zamora Bedoya hermana y Camilo Antonio Zamora Bedoya (hermano).

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 2 Sostuvo que el accidente, se produjo por la imprudencia del conductor oficial al intentar adelantar imprudentemente por la derecha, invadiendo el carril por el cual iban las demandantes cerrándoles el paso, siendo trasladadas en ambulancia hasta la Clínica la Sagrada Familia donde fueron atendidas por urgencias, teniendo la señora Paula Zamora Bedoya como diagnóstico fractura de clavícula derecha, e incapacidad de 30 días del 22 de abril al 21 de mayo de 2015.

El 27 de abril de 2015 se desplazó hacia Medicina Legal para ser valorada, recibiendo incapacidad médico legal por 35 días y, el 21 de mayo de 2015, volvió a la Clínica debido al dolor en su brazo derecho, el cual era insoportable perdiendo su movilidad, otorgándosele una incapacidad adicional del 23 al 29 de mayo de 2015. Posteriormente, el 28 de mayo, fue valorada por ortopedia evidenciándose que tenía fractura de la epífisis superior, y se le incapacitó del 30 de mayo al 13 de junio de 2015, con posterior incapacidad del 14 de junio al 13 de julio de 2015, y del 14 de julio al 12 de agosto, donde se le determinó que debía ser intervenida por cirugía ante la gravedad de las lesiones, siendo operada el 3 de agosto de 2015 y, como consecuencia de ello, se le otorgó un mes más de incapacidad.

Así, registra que tuvo como tiempos adicionales de incapacidad ante la recuperación por las lesiones los periodos del 3 de agosto de 2015 al 1 de septiembre de 2015, luego del 2 de septiembre al 1 de octubre de 2015, del 3 de octubre de 2015 al 1 de noviembre de 2015, narrando que el 6 de octubre instauró querella contra la persona que conducía, realizándose un intento de acuerdo conciliatorio el 27 de julio de 2016 declarado fallido y, el 29 de octubre de 2015 en cita de control, fue incapacitada nuevamente desde el 3 de noviembre de 2015 al 2 de diciembre de 2015, luego del 4 de diciembre de 2015 al 2 de enero de 2016, del 3 de enero de 2016 al 2 de febrero de 2016, y del 3 de febrero de 2016 al 3 de marzo de 2016, última valoración en la cual se le informó que necesitaba nueva cirugía para recuperar la movilidad del brazo.

El día 5 de marzo de 2016 se extendió la incapacidad de la señora Zamora Bedoya hasta el 3 de abril de 2016, acumulando 312 días en total, y en valoración recibida se dictaminó que la paciente presentaba dolor, pérdida de elevación y rotaciones de hombro con secuela permanente de trauma en hombro derecho que le produce incapacidad para realizar movilidad de hombro dentro de los arcos funcionales en todo tipo de actividades, y no le permite desempeñar ningún tipo de actividad laboral de carácter manual, recomendando manejo de dolor e incapacidades, y valoración por psiquiatría, debido a trastorno depresivo asociado, siendo atendida y valorada por dicha especialidad, según historia clínica de fecha 9 de mayo de 2017.

Sostuvo que de ello se deduce que la señora Paula Andrea Zamora Bedoya se ha visto gravemente afectada de manera psicológica con ocasión del accidente sufrido el 22 de abril de 2015, llegando al punto de estar medicada para soportar el estrés postraumático, otorgándosele una incapacidad definitiva de 70 días el 10 de mayo de 2016, y se dictaminó secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior derecho permanente, estando en la categoría de daños el no haber podido volver a laborar ni desempeñar sus labores cotidianas en el hogar, ni participar en las actividades básicas mínimas con su círculo social y familiar, pues su relación laboral es con la intermediaria ATEMPI, que se hizo cargo de sus gastos hasta el mes de noviembre, pues según afirman, pagaron los 180 días de incapacidad que por Ley debían pagar, quedando la lesionada por cuenta del fondo de pensiones, lo que no es incompatible con la reclamación que aquí persigue.

Debido a los traumas del accidente y a las complicaciones posteriores, su familia permanece en constante estado de desconfianza en que la señora Zamora salga a la calle sola o ejerza actividades en las que pueda estarlo ya que temen por que su Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01.

Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 3 estado de salud comprometa su integridad, debiendo turnarse para acompañarla en sus citas médicas diarias e incluso, para hacer las actividades del hogar. Sostuvo que es ella quien respondía económicamente por su familia y al estar en incapacidad, ya no le llegaba todo su sueldo básico, sin contar que cuando trabajaba también ganaba dineros adicionales fruto del trabajo por horas extras, mencionando que, en última consulta médica, se le informó que ahora debían esperar el dictamen de junta médica para determinar si hubo o no invalidez, por ello, no se le otorgaron más incapacidades sin que en el momento reciba dinero, y su familia tuvo que acudir a oficios varios para superar la situación que viven.

La Junta Regional de Calificación determinó que el grado de pérdida de capacidad laboral fue del 23.98%, solicitando a su empresa la reubicación laboral, lo cual se efectuó, pero desmejoró sus condiciones laborales, ya que la ubicó en otro Municipio para que cumpliera con su actividad laboral, siéndole difícil desplazarse tanto por la distancia y por el miedo constante que sufría al viajar diariamente en carretera, con el temor que ocurriera otro episodio como el del día 22 de abril de 2015.

Narró que la señora Zamora desde que ocurrió el accidente, tenía su pareja estable, pero si bien en su momento él fue un apoyo para ella, precisamente por su estado de salud e incapacidad para ejercer las actividades que antes efectuaba, la relación se ha ido deteriorando, lo que ha afectado la emocionalidad de la demandante. Respecto a la señora Sandra Milena Tapasco Carmona, sostuvo que fue atendida el 22 de abril de 2015, día del accidente, presentando herida de medio centímetro en cabeza y hematoma de 2x2 en región frontoparietal derecha, dejándose en valoración por neurología y, según la historia clínica, presenta fractura columna cervical nivel C5, fractura escapular derecha, herida en el cuero cabelludo y fue incapacita por 30 días.

Siendo valorada el 19 de mayo de 2015, refiriendo dolores en partes de su cuerpo, sostuvo que el día 8 de julio siguiente acudió por atención médica con afectaciones persistentes dos meses después del accidente, dirigiéndose nuevamente el 16 de septiembre de 2015 para ser atendida, evidenciando molestias y trastornos de salud que debió sufrir pasados varios meses del siniestro, lo cual ha afectado su vida normal, siendo valorada el día 27 de abril de 2015 por Medicina Legal, donde se reafirmó la valoración que tuvo el 22 de abril de 2015 al ingresar a la Clínica La Sagrada Familia.

El 20 de mayo de 2016, la señora Tapasco Carmona se dirigió nuevamente para atención médica de manera particular, asumiendo los gastos médicos pues refería dolor muy intenso y persistente en la mano derecha y, después de acudir en varias ocasiones por el dolor, finalmente fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano debido a que, luego del traumatismo causado el día del accidente, sus movimientos en la mano no eran del todo normales, generando una enfermedad secundaria.

La demandante, continuó con su manejo médico por el cual fue atendida el 2 de agosto de 2016, indicándose los tratamientos para su diagnóstico, reconociéndose las lesiones descritas por Medicina Legal, refiriendo el informe que la señora Sandra Milena Tapasco Carmona ha evolucionado satisfactoriamente al tratamiento, y se le da una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, sin secuelas médico legales al momento del examen.

Sostuvo que, en razón del accidente, tuvo que incurrir en una serie de gastos para recuperar la motocicleta que se encontraba en los patios de la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Armenia desde el día del accidente y, en cuanto a su relación privada, su pareja fue un apoyo para ella desde el momento del siniestro, no obstante, la relación se afectó ante el estado de depresión constante, ocurriendo Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 4 la separación, lo cual afectó a sus hijas, recayendo el sustento de la familia en el padre mientras que la víctima se recuperaba de las lesiones y traumas sufridos en el accidente.

Ante la ruptura, tuvo que regresar a su trabajo, aunque su estado de salud no le permitiera sentirse plenamente recuperada, para así garantizar el sustento de su familia. Sostuvo que, en cumplimiento de sus labores para el almacén Homecenter, la señora Tapasco Carmona sufrió en repetidas ocasiones diferentes quebrantos de salud, llegando a desmayarse, siendo auxiliada por clientes del lugar, ingresando varias veces por atención en la enfermería de su sitio de trabajo y ser trasladada por el coordinador a la clínica Saludcoop para ser revisada por un médico.

Por recomendación médica, la actora debía asistir en repetidas ocasiones a terapias para el dolor en el cuello y mano derecha, por lo que constantemente debía solicitar permiso para ausentarse, ocasionando un descuento en dinero al momento del pago de salarios, pues le eran descontadas las horas que destinaba para acudir a las terapias o al no realizar la EPS la transcripción de las incapacidades a tiempo, lo cual le generaba un retraso en su pago, afectando el normal funcionamiento de su hogar y el cubrimiento de las diferentes obligaciones.

Entre los fundamentos de derecho, citan lo dispuesto por los artículos 1, 2, 6, 90 y 93 de la Constitución Política, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 en su artículo 16, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citando jurisprudencia. 3. Trámite de la demanda: Mediante auto del 3 de agosto de 20174 fue admitido el libelo, allegándose escrito de contestación por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5, la cual fue considerada extemporánea por el Juzgado de instancia. Posteriormente, el día 8 de julio de 20196, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotándose la etapa de saneamiento del proceso, decidiéndose las excepciones previas sin que se advirtiera la configuración de alguna de oficio que exigiera resolución, considerando que la accionada no propuso oportunamente las mismas por la extemporaneidad de la contestación. No obstante, se refirió en la audiencia que: “En ese orden, siendo que el 10 de mayo de 2016 y el 2 de agosto siguiente, las demandantes PAULA ANDREA ZAMORA BEDOYA y SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA, respectivamente, conocieron las consecuencias definitivas de las lesiones padecidas en el accidente del 22 de abril de 2015, y la demanda se presentó el 22 de junio de 2017, es diáfana su oportunidad”.

Acto seguido se dispuso la fijación del litigio, así como la propia de conciliación declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio, sin que hubiera medidas cautelares pendientes de resolver, profiriéndose el correspondiente auto de pruebas. El día 24 de octubre de 2019 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA7, practicándose las probanzas ordenadas, dándose continuación a la misma el día 11 de marzo de 20218, finalizada la cual, se dio a las partes la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos de conclusión, término en la cual la parte demandante9, sostuvo que los supuestos fácticos quedaron fundados con la práctica de las pruebas documentales, periciales, testimoniales y declaraciones de parte, encontrándonos frente a una relación de responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, y en cuanto al nexo causal, los daños sufridos y padecidos son antijurídicos, al probarse 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - fol. 166. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 189 y s.s. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 228 y s.s. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 276. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013.ActaDeAudiencia.pdf 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 014.AlegatosDte.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 5 que el Estado al incurrir en una infracción de tránsito, quebrantó el deber objetivo de cuidado que se exige en torno a la seguridad del tráfico automotor, originando daños materiales e inmateriales a los demandantes, por lo que debe accederse a las súplicas de la demanda.

Las demás partes guardaron silencio, según así se consignó en la sentencia de primera instancia apelada10. 4. La sentencia de primera instancia: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 16 de noviembre de 202111, resolvió denegar las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas, al indicar que, de las pruebas, se evidencia un daño en la pérdida del 11.60% de la capacidad laboral de la señora Paula Andrea Zamora Bedoya, según dictamen pericial que fue allegado al proceso y practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, donde se determina como calificación de origen el accidente de tránsito y fecha de estructuración el 22 de abril de 2015, es decir, la fecha de ocurrencia del siniestro.

Así mismo, encontró probado que, los daños en la humanidad de aquella, dejaron secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo y rostro permanentemente, y perturbación funcional de miembros superior derecho permanentemente, sin que se conozca el grado de pérdida de la capacidad laboral pues no se allegó prueba de tal perjuicio, resaltando que, según informe pericial allegado, se determinó que la demandante tuvo una evolución satisfactoria de sus lesiones, sin que exista por ende secuelas médico legales.

Frente a la imputación y el nexo causal, expresó que, el accidente de tránsito, ocurrió según se desprende del informe policial de tránsito del 22 de abril de 2015 rendido por el Agente de Tránsito Wilson Andrés Urrea Pescador, entre un vehículo de uso policial camioneta con placas IXA954 marca NISSAN, y un vehículo tipo motocicleta de placas VSU02A, siendo el automóvil de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Artillería San Mateo de Pereira, conducido por persona que se desempeñaba como integrante del Ejército Nacional prestando una actividad propia de su cargo, por lo cual, los daños generados con su uso, son imputables al Estado.

Así, el Juzgado encontró probado el nexo causal entre el daño producido a las señoras Paula Andrea Zamora Bedoya y Sandra Milena Tapasco Carmona, y la actividad desplegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Artillería San Mateo a través de su agente Soldado Profesional para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Expuso que cuando concurren actividades riesgosas como ocurre en el presente asunto, donde está involucrado un vehículo oficial por un lado y por el otro, el particular quien se movilizaba en motocicleta cuando ocurrió el accidente, lo fundamental es establecer la imputación y determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, cuál de las dos actividades riesgosas fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.

Sostuvo que el juicio de atribución o imputación del daño a la entidad pública, conlleva no solo la valoración de los hechos ocurridos, es decir, una valoración fáctica, sino también una jurídica, donde se analice la relación que puede surgir entre el daño y la inobservancia de los deberes jurídicos, pudiéndose determinar de esta forma, de manera precisa, el verdadero nexo causal entre las diferentes causas expuestas y el daño producido, por lo cual, se está ante una omisión en el acatamiento de las normas de tránsito por parte de las demandantes y víctimas directas, al circular por el lado izquierdo de la vía, sumado a la falta de cuidado y atención en la conducción de su vehículo pues, por su misma vía, se encontraba un vehículo de alumbrado público, debidamente señalizado, que les advertía que su carril estaba concluyendo y que, por ende, debían transitar por el carril reglamentario donde debía haber ido, tesis que lleva a la clara conclusión que fue 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 018.SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 040.FalloPrimeraInstancia.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 6 la motocicleta, vehículo particular, el que generó el accidente de tránsito, ya que la conductora, al ver que su carril estaba terminando, decidió de manera imprudente pasarse al carril derecho, sin tomar las precauciones del caso para tal maniobra, chocando el vehículo oficial en la parte lateral izquierda trasera, generándole el hundimiento en la puerta trasera, lo cual contradice lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en su demanda.

Concluyó que, las demandantes, no fueron embestidas o atropelladas como lo pretenden hacer ver, y que, el daño producido, se debió a la culpa exclusiva de la víctima para el caso de las pretensiones de la señora Sandra Milena Tapasco como conductora del vehículo y culpa de un tercero para el caso de la señora Paula Andrea Zamora Bedoya, por su condición y mando de la motocicleta como actividad riesgosa que concretó el riesgo, siendo un eximente de responsabilidad para la entidad. 5.

El recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación12 contra la decisión que negó las pretensiones, efectuando un recuento de los hechos para referir que i) revisada la tradición del vehículo implicado en el accidente se logró acreditar que el mismo es de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que el daño fue generado por un agente del Estado, estando así llamado a responder por aquel; ii) los perjuicios materiales sufridos se encuentran representados en la pérdida de la capacidad laboral de la señora Paula Andrea Zamora en un 11.60%, la cual fue debidamente probada, y iii) en cuanto a la señora Sandra Milena Tapasco, los perjuicios se acreditaron en la valoración por medicina legal en incapacidad médico legal de 45 días, debido a las lesiones causadas.

Sostuvo que iv) tanto las víctimas directas como sus familiares se vieron moralmente afectados por el dolor experimentado con la invalidez del ser querido, con los cambios que para su cotidianidad tuvo en ella, enfatizando que el fallo es contradictorio con el análisis del caso y las pruebas practicadas, ya que v) la demandada no atendió la carga probatoria de demostrar causal eximente de la responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, y aludió a la concurrencia de actividades peligrosas como en el caso del accidente generador de los hechos demandados, sin estar plenamente probada participación o culpa exclusiva en el hecho, sin que se hubiera valorado en forma integral el testimonio del agente de tránsito Wilson Andrés Urrea Pescador, al no tenerse en cuenta algunas de sus declaraciones vi) la valoración de las pruebas no atendió la objetividad y la razonabilidad, al darse más credibilidad a la declaración del señor Cesar Augusto Restrepo Álzate y no a la de las demandantes, en las que manifestaron que iban por el carril derecho al momento de los hechos, y que la camioneta conducida por aquél las quiso adelantar por el lado derecho y les golpeó la parte derecha de la moto, lo que les hizo perder el control, produciéndose la caída y lesiones que sufrieron.

Para la parte apelante, vii) se llegó a conjeturas o deducciones al decidir sin existir plena prueba pues el agente de tránsito no pudo establecer la participación de cada uno de los vehículos en dicho siniestro, insistiendo en el cumplimiento de la carga probatoria de su parte, estando probado el nexo causal entre el daño y la actividad desplegada, peticionando así se revoque la decisión de primera instancia. 6.

Trámite del recurso de apelación. La sentencia fue notificada el 18 de noviembre de 202113 y la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión el 26 de noviembre siguiente14, lo cual significa que la apelación se hizo dentro del término oportuno para ello, siendo concedido el recurso mediante auto del 10 de febrero del 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 020.ApelacionDte, 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 019.NotificacionSentencia.pdf. 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 020.ApelacionDte.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 7 año 202215. Una vez sometido a reparto el proceso16, mediante auto del día 4 de marzo de 202217 se admitió el recurso de apelación, sin que se allegara alguno pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público, según constancia secretarial que así lo registra18.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo dispuesto en los artículos 153° y 247° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 3.1.

Acreditación de presupuestos procesales, oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación19, su debida concesión en el efecto suspensivo20 y su admisión21, así como la legitimación del apoderado judicial de la parte actora22 para proceder en tal sentido se hallan reunidos, conforme las facultades que le fueron otorgadas en los memoriales poderes a él conferidos, sin que exista así causales de nulidad que invaliden lo actuado.

De la misma forma, evidencia la Sala que, en el caso examinado, no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se dictaminó finalmente por el Instituto de Medicina Legal las lesiones que en su integridad tuvieron a causa del accidente de tránsito las señoras Sandra Milena Tapasco Carmona, con dictamen de fecha 18 de agosto de 201623 y Paula Andrea Zamora Bedoya, con dictamen el día 10 de mayo de 201624, siendo presentada la demanda el día 22 de junio de 201725, esto es, dentro del término oportuno para ello, con el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial el 27 de marzo de 201726.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios ocasionados a la señora Sandra Milena Tapasco Cardona como víctima directa y a su núcleo familiar, a saber: Registro civil de nacimiento de Sandra Milena Tapasco Carmona, que registra su madre es María Rosana Carmona Monsalve (madre) y David Tapasco Dávila (padre)27.

Registro civil de nacimiento de José William Tapasco Carmona (hermano), que registra como madre la señora María Rosana Carmona Monsalve y padre el señor David Tapasco Dávila28. 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 021.AutoConcedeApelación.pdf. 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia - archivo 002ActaReparto2°.pdf 17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 005AutoAdmiteApelación.pdf. 18 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 008PasosDespacho 005-2017-00269-01.pdf. 19 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 020.ApelacionDte.pdf. 20 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 021.AutoConcedeApelación.pdf. 21 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 005AutoAdmiteApleación.pdf. 22 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf – Fol. 19 y s.s. 23 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 143. 24 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 145. 25 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 164. 26 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 69. 27 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 59. 28 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf Fol. 43.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 8 Registro civil de nacimiento de Luz Angélica Tapasco Carmona (hermana), que registra su madre María Rosana Carmona y su padre David Tapasco Dávila29.

Registro civil de nacimiento de Martha Lucía Tapasco Carmona (hermana), que registra como madre la señora María Rosana Carmona Monsalve y David Tapasco Dávila30. Registro civil de nacimiento de la menor de edad Nicol Dayhana Rojas Tapasco (hija), en la cual registra que su madre es Sandra Milena Tapasco Carmona31. Registro civil de nacimiento de María Andrea Pineda Tapasco (hija), que registra su madre es Sandra Milena Tapasco Carmona y su padre, Balmer Antonio Pineda Londoño32.

Por su parte, respecto al núcleo familiar de la víctima directa Paula Andrea Zamora Bedoya, se acreditó la legitimación para actuar de las siguientes personas: Registro civil de la señora Paula Andrea Zamora Bedoya, que refiere como datos de la madre la señora Camila Gaviria Bedoya y padre Paulino Zamora Cárdenas33. Registro civil de nacimiento de Camila Bedoya Gaviria (madre), que registra como madre la señora Julia Gaviria y padre Antonio José Bedoya34.

Registro civil de nacimiento de Paulino Zamora Cárdenas (padre), que registra su madre es Ana Rosa Cárdenas y su padre Paulino Zamora Rivara35. Registro civil de nacimiento de Jeilyn Mariana Urrego Zamora (hija), que registra su madre es Paula Andrea Zamora Bedoya y su padre Pablo Cesar Urrego Vega36. Registro civil de nacimiento de María José Zamora Bedoya, que registra su madre es Paula Andrea Zamora Bedoya37.

Registro civil de nacimiento de Camilo Antonio Zamora Bedoya (hermano), que registra su madre es Camila Bedoya Gaviria y su padre Paulino Zamora Cárdenas38. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que como se evidenció, es la propietaria del vehículo de placas IXA954 NISSAN doble cabina de carácter oficial39. 3.2.

Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en su apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la instancia: ¿Habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a las mismas y declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ante las lesiones sufridas por las señoras Sandra Milena Tapasco Carmona y Paula Andrea Zamora Bedoya en el accidente de tránsito en el que se vio inmerso un vehículo de carácter oficial 29 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 45. 30 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 40. 31 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 37. 32 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 61. 33 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 38. 34 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 47. 35 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 50. 36 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 51. 37 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 55. 38 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 48. 39 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 63.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 9 de propiedad de dicha entidad el 22 de abril de 2015 o, por el contrario, la decisión está llamada a ser confirmada? Para resolver el problema jurídico, se abordará la normativa y la jurisprudencia que resulte aplicable, analizando los reparos vertidos en el recurso de apelación, examinando los elementos exigidos para declarar responsabilidad en reparación directa por la presunta responsabilidad del Estado que se aduce generó el actuar del militar activo del Ejército Nacional al conducir un vehículo de carácter oficial, que resultó implicado en el accidente de tránsito que generó en las demandantes y su núcleo familiar, perjuicios a su juicio susceptibles de indemnizar. 3.3.

En el caso concreto se confirmará la sentencia apelada toda vez que, si bien se acreditó el daño, no logró probarse el nexo causal o antijurícidad como un actuar imputable a la demandada, según la valoración de las pruebas obrantes en el proceso. Cuestiona la parte actora la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de la referencia, al referir que i) se acreditó la propiedad del vehículo implicado en el accidente de tránsito como del Ejército Nacional, ii) se probó una pérdida de la capacidad laboral de la señora Paula Andrea Zamora en un 11.60%, iii) se demostró que la señora Sandra Milena Tapasco, tuvo perjuicios basados en los 45 días de incapacidad que le suscitó el accidente de tránsito, iv) hubo afectación moral al núcleo familiar de aquellas a causa del accidente, sin haber demostrado la demandada v) la existencia de causal eximente de responsabilidad, adoleciendo la decisión de una vi) debida valoración de las pruebas con objetividad y razonabilidad, y por estar vii) probado el nexo causal entre el daño y la actividad desplegada, peticionando así se revoque la decisión de primera instancia. -Análisis de elementos de la responsabilidad del Estado.

Respecto a los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber; el hecho, el daño y la relación de causalidad (antijurícidad), se pronunció el Consejo de Estado precisando el alcance de aquellos en sentencia del 21 de mayo de 202140 expresando que, el daño, es el primer elemento que se aborda en el estudio de responsabilidad y sólo ante su acreditación se puede considerar la imputación al Estado (fáctica y jurídica), y la antijurícidad, entendida como aquella carga que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del daño. Así las cosas, corresponde verificar en primer lugar si el accidente de tránsito en el cual se vieron implicadas las demandantes constituyó para aquellas un daño, y si el mismo le es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, analizando de esta forma el nexo causal o de antijurícidad exigido para pregonar que existe responsabilidad del Ejército Nacional en los hechos, bajo el título de responsabilidad objetivo o, en su defecto, subjetivo, en caso de que logre verificar la infracción de normas de tránsito, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, todo lo cual se analizará seguidamente, 40 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado40.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 10 dando respuesta a los reparos formulados en contra de la decisión de primera instancia, en la apelación. -El hecho/causa de atribución de responsabilidad del Estado.

Sea preciso resaltar que, en efecto, se allegó al proceso informe policial de accidente de tránsito de fecha 22 de abril de 2015 - clase de accidente choque; en el cual se registra la ocurrencia del siniestro en el cual estuvo implicado el vehículo conducido por el señor Cesar A. Restrepo Álzate, con dirección de domicilio Batallón San Mateo – placas IXA954 NISSAN doble cabina de carácter oficial, y cuyo propietario es el Ejército Nacional41.

Así, con dicho informe policial, se acreditó la ocurrencia del accidente de tránsito y el posterior daño que a raíz de aquel padecieron la señora Sandra Milena Tapasco y su acompañante Paula Andrea Zamora, quienes conducían la motocicleta de carácter particular de propiedad de María Eugenia Díaz Muñoz, línea BEST, color rojo, modelo 200942, narrándose a detalle en la constancia de no conciliación a proceso penal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación, la ocurrencia del accidente de tránsito el día 22 de abril de 201543. -El daño. Para la Sala de Decisión el daño se encuentra acreditado, toda vez que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de su ocurrencia, reflejado en las lesiones que sufrieron las demandantes en el accidente de tránsito en el cual se vieron involucradas, según la historia clínica de fecha 23 de abril de 201544 de la señora Paula Andrea Bedoya Zamora, en la que registra como fecha de ingreso al servicio de urgencias el 22 de abril de 2015 con atención SOAT, por accidente de tránsito, y en la cual se consignó como hallazgos: “DOLOR A NIVEL DE HOMBRO DERECHO, CON MÚLTIPLES EXCORIACIONES EN DORSO DE MANOS Y ANTEBRAZOS, SIN DEFORMIDADES, CON EXCORIACIONES EN RODILLAS, SIN DEFORMIDADES NI DOLOR, CADERAS NORMALES – CAUSA EXTERNA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO”45.

Por su parte, el informe pericial de clínica forense de fecha 27 de abril de 201546, efectuado a la demandante Paula Andrea Zamora Bedoya, consignó: “Al examen físico del día de hoy se encuentra: 1. Ingresa caminando por sus propios medios 2. Miembro superior derecho inmovilizado mediante cabestrillo. 3. Excoriación de 11x7cm en región fronto facial derecha con extensión a cuero cabelludo. 4.

Área de múltiples excoriaciones de 25x12 cm a nivel de brazo derecho cara posterior tercio medio, extensión a región posterior de codo y tercio medio cara posterior de antebrazo derecho. 5. Área de múltiples excoriaciones de 15x8 cm en dorso de mano derecha. 6. Excoriación de 18x9 cm en región posterior de codo izquierdo, 41 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 63. 42 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 63, 64. 43 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 67 – “EL DÍA 22 DE ABRIL DE 2015 SE SUCEDIÓ UN HECHO DE TRÁNSITO DENTRO DEL QUE SURGIERON DOS PERSONAS LESIONADAS SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA QUIEN PRESENTA HASTA AHORA UN PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON CARÁCTER PROVISIONAL, INDICA QUE LE MANDARON CINCUENTA TERAPIAS, POR ELLO DICE NO LE HA SIDO POSIBLE QUE LE DETERMINEN PROBABLES SECUELAS, Y QUIEN DESDE YA INFORMA QUE NO TIENE ANIMO CONCILIATORIO CONSIDERA ES NECESARIO QUE SE INVESTIGUE SOBRE LOS HECHOS, YA QUE DICE NO CONSIDERA SER RESPONSABLE DE LO SUCEDIDO, DEJA EN CLARO QUE EL ACA PROBABLE INDICIADO SEÑOR CESAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE IBA A MUCHA VELOCIDAD, TAMBIEN COMO LESIONADA LA SEÑORA PAULA ANDREA ZAMORA BEDOYA, A QUIEN SE LE DETERMINÓ EN SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, UNA INCAPACIDAD DEFINITIVA DE SETENTA DIAS, QUEDANDOLE DOS SECUELAS FÍSICAS CON CARÁCTER PERMANENTE, Y UNA PERTURBACIÓN TAMBIEN CON CARÁCTER PERMANENTE, EXPONE QUE TAMPOCO ELLA TIENE ANIMO CONCILIATORIO, PUES SUS SECUELAS NO LE HAN PERMITIDO CONTINUAR LABORANDO EN SU ACTIVIDAD COMO GUARDA DE SEGURIDAD, ESPERA QUE EL SEÑOR RESPTREPO ALZATE RESPONSA CONFORME A LA LEY, YA QUE INFORMA QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ DEBIDO A LA ALTA VELOCIDAD QUE AQUEL LLEVABA, PUES ALL PARECER IBA RAPIDO PORQUE TENIA QUE LLEVAR UNOS DOCUMENTOS AL BATALLLÍN, ELLA IBA COMO PARRILLERA DE LA MOTOCICLETA CONDUCIDA POR LA SEÑORA TAPASCO CARMONA;

LUEGO DE ESTAS MANIFESTACIONES EL ACA PROBABLE INDICIADO SEÑOR CESAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE EXPRESA: “TAMPOCO YO TENGO ANIMO CONCILIATORIO, ESPEREMOS QUE LA JUSTICIA DIGA LA ÚLTIMA PALABRA”. COMPLEMENTA LA SEÑORA SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA QUE NO OBSTANTE AUN LE FALTA NUEVA VALORACION MEDICO LEGAL, EN RAZON A TANTO TIEMPO TRANSCURRIDO LUEGO DEL HECHO DE TRÁNSITO, INSISTE EN QUE SE INICIE ETAPA INVESTIGATIVA, QUE POSTERIORMENTE CUANDO SE DE SU PROXIMO DICTAMEN LO ALLEGARA A LA FISCALIA QUE CORRESPONDA”. 44 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 72. 45 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 74. 46 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 94.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 11 sin limitación funcional. 7. Excoriación de 4x3 cm a nivel de cara anterior de rodilla derecha. 8. Excoriación de 10x7 cm a nivel de cara anterior de rodilla izquierda.

ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abrasivo. Incapacidad médico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la capacidad provisional, con un nuevo oficio de su despacho. Secuelas medico legales a determinar…”47. Sobre el particular la historia clínica de Paula Andrea Zamora Bedoya, registra la incapacidad laboral por fractura de humero proximal48, allegándose así mismo historia general de fecha 30 de marzo de 2017 en el cual se consignó: “PACIENTE CON DOLOR, PERDIDA DE ELEVACIÓN Y DE ROTACIONES DE HOMBRO COMO SECUELA PERMANENTE DE TRAUMA EN HOMBR DERECHO QUE LE PRODUCE INCAPACIDAD PARA REALIZAR MOVILIDAD DE HOMBRO DENTRO DE LOS ARCOS FUNCIONALES EN TODO TIPO DE ACTIVIDADES Y NO LE PERMITE DESEMPEÑARSE EN NINGUN TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL DE TIPO MANUAL.

SE RECOMIENDO MANEJO DE DOLOR E INCAPACIDADES POR MEDICO DE SU EPS Y VALORACIÓN POR PSIQUIATRIA DEBIDO A TRASTORNO DEPRESIVO ASOCIADO”49. También, en valoración efectuada posteriormente a la ocurrencia del accidente a la señora Paula Andrea Zamora, se consignó en su epicrisis: “PACIENTE DICE QUE HACE DOS AÑOS LARGOS TUVO ACCIDENTE EN MOTO CON LESION DE HOMBRO DERECHO “YO SOLO RECUERDO QUE IBAMOS EN LA MOTO Y NOS TUMBO UN CARRO… Y CUANDO ME DESPERTE NO SENTIA EL BRAZO… YA ME HAN HECHO DOS CIRUGÍAS DEL HOMBRO Y TENGO PENDIENTE UNA TERCERA…”.

DEBIDO A ESTA SITUACION NO HA LOGRADO VOLVER AL TRABAJO Y AUN ESTA INCAPACITADA”. AHORA ASISTE REMITIDA POR MEDICINA GENERAL PUES LA PACIENTE DICE “DESDE EL ACCIDENTE YO NO TENGO TRANQUILIDAD, NO ME PUEDO QUEDAR QUIETA… ME PINTO LAS UÑAS Y AL MOMENTO ME LAS DESPINTO, ME HAGO UNA COLA Y LUEGO ME LA DESHAGO… NO DUERMO BIEN, NUNCA ESTOY TRANQUILA EN NINGUNA PARTE, SIEMPRE ESTOY NERVIOSA, NO LOGRO CONCENTRARME… HE PERDIDO HASTA LA MEMORIA… NUNCA ESTOY QUIETA… TODO EL QUE ME CONOCIO SABE QUE YA NO SOY LA MISMA, MI VOZ ES COMO CON NERVIOS A TODA HORA…” DICE QUE PARA ESTOS SINTOMAS NUNCA ANTES HABIA CONSULTADO”50; siendo diagnosticada también con: “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE – OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD MIXTOS – TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO”51.

De otro lado, la valoración final que por medicina legal se efectuó a la señora Paula Andrea Zamora Bedoya de fecha 10 de mayo de 2016, se consignó52: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente, Abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SETENTA (70) DÍAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro SUPERIOR DERECHO de carácter permanente”53. Finalmente la Junta Regional de Calificación de invalidez del Quindío, en dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de fecha 27 de diciembre de 201954, consignó que, el valor final de la perdida de la capacidad laboral de la señora Paula Andrea Zamora Bedoya, fue del 11,60, esto es, el 22 de abril de 2015, fecha del accidente de tránsito.

Y también, la historia clínica de la señora Sandra Milena Tapasco consignó que, el día de atención 22 de abril de 2015, fecha de ocurrencia del accidente, presentó: 47 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 94. 48 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 89. 49 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 91. 50 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 76. 51 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 77. 52 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 145. 53 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 146. 54 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 007.DICTAMEN JUNTA REGIONAL.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 12 “FRACTURA DE OTRAS PARTES DEL CUELLO S128 PACIENTE QUE FUE ATROPELLADA POR UN VEHICULO CUANDO SE MOVILIZABA EN MOTOCICLETA.

SUFRE MULTIPLES TRAUMATISMOS SIN PERDIDA DE LA CONCIENCIA, DOLOR INTENSO EN HOMBRO DERECHO Y REGION ESCAPULAR DEL MISMO LADO. LIMITACION PARA LA MOVILIZACIÓN DEL HOMBRO DERECHO. ESCORIACION EN CUERO CABELLUDO A NIVEL FRONTAL DERECHO. ESCORIACION DE ANTEBRAZOS Y EN RODILLA IZQUIERDA CON LIGERO EDEMA SIN COMPROMISO FUNCIONAL. RX DE HOMBRO DERECHO MUESTRA FRACTURA DE LA ESPINA ESCAPULAR.

RX DE COLUMNA CERVICAL MUESTRA FRACTURA NO DESPLAZADA DE LA PARTE POSTERIOR DEL CUERPO DE C5. PENDIENTE TOMOGRAFICA SIMPLE DE COLUMNA CERVICAL (C4-C5-C6) REVALORAR POR ORTOPEDIA”55. En la historia clínica56, registra que su ingreso a urgencias ocurrió el 22 de abril de 2015, consignándose que: “MOTIVO DE CONSULTA ACCIDENTE DE TRANSITO – ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE DE 37 AÑOS INGRESA EN CAMILLA RECOGIDA POR REDSALUD REFIERE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CONDICION DE CONDUCTOR DE MOTO REFIERE UNA CAMIONETA LA HIZO CAER Y PRESENTA MULTIPLES TRAUMAS REFIERE DOLOR LUMBAR CLAVICULA DERECHA INGRESA INMOVILIZADA”57.

El diagnóstico clínico fue: “1. FRACTURA COLUMNA CERVICAL NIVEL C5.

2. FRACTURA ESCAPULAR DERECHA.

3. TEC LEVE – HERIDA CUERO CABELLUDO”58. Para el 15 de mayo de 2015, consignó: “EVOLUCIÓN TERAPIA FÍSICA EVOLUCION PACIENTE QUE INGRESA AL SERVICIO CON DIAGNOSTICO DE FRACTURA ESTABLE DE VERTEBRA CERVICAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EL 22 DE ABRIL DE 2015, A LA EVALUACIÓN SE ENCUENTRA DOLOR A LA PALPACION DE LA ZONA PARAVERTEBRAL CERVICAL Y A LA MOVILIZACIÓN PASIVA DEL HOMBRO DERECHO.

EPASMO EN TRAPECIO FIBRAS SUPERIORES Y ECMs BILATERALMENTE, LIMITACION MODERADA PARA LA MOVILIDAD COMPLETA DE CUELLO Y PARA LA FLEXION DE HOMBRO DERECHO. MOVILIDAD DE HOMBRO IZQUIERDO ADECUADA PARESTESIAS Y DISESTESIAS EN EL RECURRIDO DE C5 DERECHO. FUERZA MUSCULAR GLOBAL DE MSD DE 3/5. SE LE REALIZA APLICACIÓN DE CONTRASTES TERMINOS TENS Y ULTRA SONIDO, SALE PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES DEL SERVICIO”59; y para el 14 de abril de 2016, la señora Sandra Milena Tapasco Carmona consulta médicamente con diagnóstico principal: “CICATRICES PLANAS EN REGION DORSAL DE MANO, MOVILIDAD DE INTERFALANGICAS Y METACARPOFALANGICAS COMPLETAS, NO HAY DEFORMIDADES EN DEDOS, MANIFIESTA DOLOR EN REGIÓN CENTRAL DE LA PLANTA DE LA MANO ESPECIALMENTE CON AGARRE.

FUERZA CONSERVADA 5/5. DIAGNOSTICO PRINCIPAL: DX. PRINCIPAL: CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO S602”60. Por su parte, los resultados diagnósticos que posteriormente le fueron practicados, arrojaron: “LAS ESTRUCTURAS OSEAS Y LAS RELACIONES ARTICULARES SON NORMALES. NO HAY LESIONES LITICAS NI BLASTICAS. NO SE IDENTIFICAN FRACTURAS NI CALCIFICACIONES DE LOS TEJIDOS BLANDOS”61, “RECTIFICACION DE LA CURVATURA DE LA COLUMNA CERVICAL POR ESPASMO MUSCULAR.

EL CANAL MEDULAR TIENE AMPLITUD NORMAL. LOS TEJIDOS PREVERTEBRALES NO MUESTRAN ALTERACIONES. NO SE IDENTIFICAN FRACTURAS”62. Igualmente, el informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el día 18 de agosto de 2016 a la señora Sandra Milena Tapasco Carmona, sostuvo: “Paciente ha continuado manejo médico, aporta copia de historia clínica de la cual se extrae: VALORACIÓN POR MÉDICO ORTOPEDISTA: 02/agosto/2016, paciente con disestesias en mano derecha, clínicamente túnel presente, phalen presente, no déficit en perfusión distal, electromiografía muestra síndrome de túnel del carpo leve, requiere fisioterapia y férula para túnel del carpo que no es quirúrgico al momento… médico ortopedista tratante Dr. William Domingo 55 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 109. 56 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 107. 57 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 107. 58 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 108. 59 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 111. 60 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 119. 61 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 120. 62 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 122.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 13 Ramos REPORTE DE RADIOGRAFIA DE COLUMNA DORSOLUMBAR Y DE HOMBRO DERECHO fecha 30/06/2016 ambas radiografías normales.

EXAMEN MÉDICO LEGAL. Descripción de hallazgos. Todas las lesiones descritas en el anterior reconocimiento legal, evolucionaron de manera satisfactoria. Actualmente no presenta déficit neurológico, no se encontraron signos clínicos de alteración clínica asociada a trauma vertebral o raquimedular. ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES.

Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”63. - Imputación fáctica – jurídica del daño / El nexo causal o de antijuridicidad. Cuando se trata de determinar la responsabilidad del Estado por un daño causado por uno de sus agentes en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, ha enfatizado la Sección Tercera del Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad aplicable a estos casos es el objetivo con base en el título de imputación de riesgo excepcional, en razón a que se trata de: “(…) un daño sufrido mientras se ejecutaba una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores”64, en el cual se ha indicado que, la parte demandada, podría exonerarse de responsabilidad mediante la demostración de una causa extraña, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que rompan el nexo o vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad pública demandada65.

Sin embargo, para esa misma Corporación Judicial, la atribución de responsabilidad estatal por accidentes generada en la violación de las normas de tránsito debe examinarse bajo la óptica del régimen subjetivo o por falla66. Desde ahora anticipa la Sala que en virtud de las circunstancias especiales que rodearon el hecho, el presente asunto se abordará bajo el título de responsabilidad objetiva, como quiera que la parte actora no logró demostrar que el daño se produjo como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado – Ejército Nacional.

En efecto como pasará a exponerse en la valoración probatoria no se advierte que en el despliegue de la actividad peligrosa (conducción del vehículo) el agente oficial hubiese incurrido en una falta o error u omisión en acatar las normas de tránsito, como sí se podrá constatar la incidencia del comportamiento de las víctimas como causa eficiente y determinante en la producción del daño. Partiendo de lo expuesto, se tiene que la Ley 769 de 200267, define en su artículo segundo la naturaleza de vehículo oficial, en los siguientes términos: “Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas”.

Así mismo en cuanto al cumplimiento de las normas de tránsito por parte de quienes conduzcan automotores, el artículo 60, dispone que: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”; y el artículo 61 señala: “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de 63 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 143. 64 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ - Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). - Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00844-01(49484) - Actor: JUVENAL DÍAZ ROJAS Y OTROS - Demandado: MUNICIPIO DE QUÍPAMA - Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA. 65 Ibídem. 66Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera – Subsección C- Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales – Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) – Referencia: Reparación directa – radicación: 19001-2331-000-2004-02392-01 (56223) Demandante: Nelson Arturo Ibarra Morillo y OTROS – Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte – INVIAS – Tema: Accidente de tránsito.

Hueco en la vía. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito con ocasión de falta de señalización y mantenimiento de la vía. Niega pretensiones. Hecho de un tercero - “En suma, es evidente que la actuación negligente de Rodríguez Pérez Sandoval y no el estado de la vía, fue la causa adecuada del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los demandantes, pues de no haber invadido imprudentemente el carril contrario no hubiese colisionado con el automóvil que conducía Nelson Ibarra Morillo, siendo precisamente dicha maniobra la que denota la impericia y descuido del señor Pérez Sandoval al conducir del vehículo.

En tales condiciones, no es posible emitir una condena en contra de la entidad demandada por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero”. 67 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 14 realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. Es así como el citado artículo 60° en su parágrafo segundo establece, además, que: “PARÁGRAFO 2o.

Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”. En línea con lo anterior, el artículo 67° establece: “Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril.

Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar siguientes señales manuales: (…)68”. En consonancia con las disposiciones citadas, el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, refiere que no se debe adelantar a otros vehículos en estos casos: “En intersecciones, en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento, en curvas o pendientes, cuando la visibilidad sea desfavorable, en las proximidades de pasos de peatones, en las intersecciones de las vías férreas, por la berma o por la derecha de un vehículo, y, en general, cuando la maniobra ofrezca peligro”.

Tal como se precisó en el acápite de hecho o causa de atribución de responsabilidad del Estado al inicio de esta decisión, el informe policial de accidente de tránsito diligenciado el 22 de abril de 2015, es conclusivo en referir que en el siniestro vial tuvo participación un vehículo oficial de propiedad del Ejército Nacional adscrito al Batallón San Mateo de Pereira, el cual era conducido por un oficial activo de la institución69.

Asimismo, el informe describió el lugar de impacto del vehículo de la siguiente forma: En la diligencia de audiencia de pruebas realizada en el proceso, y en la valoración que del croquis e informe de tránsito se realizó por las partes al interior del proceso con la intermediación del Juez de instancia, el señor Agente de Tránsito que atendió el suceso el día de los hechos, indicó que: “En el bosquejo topográfico anteponemos una vía de doble circulación, con separador, donde se produce pues el hecho en el carril sentido sur norte, donde tenemos sentido vial, donde tenemos un sentido vehicular, donde se encuentra pues digamos, la motocicleta, donde ubicamos pues el vehículo que mencioné al principio de la empresa de alumbrado el cual se encontraba estacionado en el costado izquierdo de la vía, pues debidamente señalizado, las huellitas que tenemos ahí es una huella de arrastre metálico de la motocicleta, de lo cual el informe se fija de una rejilla de alcantarillado, formando ángulo de 90°, si ustedes se fijan los elementos materiales 68 ARTÍCULO

67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.

Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba. Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.

PARÁGRAFO 1 o. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación.

PARÁGRAFO 2 o. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja velocidad”. 69 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf – fol. 63. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 15 probatorios como el eje delantero y el eje trasero de la motocicleta, eje delantero y eje trasero de la camioneta, y los sentidos vehiculares, donde nos informa que en el informe el número 1 se colocó la camioneta, como vehículo 1 en el informe; y como vehículo 2, se colocó la motocicleta, donde se colocaron pues el ancho de la acera, el ancho del separador, de la vía, donde va plasmada la dirección donde ocurrió el hecho, ahí posteriormente se colocan las convenciones arriba, de los vehículos, ya posteriormente, se coloca pues la dirección donde ocurrió el hecho, y ya va pues en la parte de atrás va firmado con mi nombre, mi cédula, mi placa y mi firma, y en la parte de atrás se encuentra el número de noticia criminal con que quedó radicado el informe de accidente en la Fiscalía”.

Luego, el funcionario de tránsito rectifica que, el accidente, fue en sentido norte-sur70. Así, de la narración de los sucesos en los que aconteció la escena del accidente de tránsito, y de su confrontación con el croquis aportado al proceso, es concluyente para el Tribunal que, en efecto, la vía por la que se movilizaban tanto el vehículo oficial como la motocicleta era el mismo carril derecho, mientras que, en el carril izquierdo, se encontraba estacionado el vehículo de la energía. No obstante, la motocicleta al momento de desplazarse, lo hizo entre el lado izquierdo del carro del Ejército y el camión de electricidad estacionado en la vía, maniobra peligrosa, pues al ir en forma paralela entre ambos, terminó chocando con el vehículo oficial en su parte posterior izquierda, para finalmente ocasionar el choque, justo a una distancia cercana del vehículo estacionado, lo cual confirma así el análisis sobre la ocurrencia de los hechos, según se desprende del croquis: Resalta la Sala la versión del funcionario de Tránsito y Transporte de Armenia en el sentido que, en la diligencia de pruebas, asintió que al llegar al lugar de los hechos el vehículo de alumbrado público permanecía todavía estacionado, y que por tal motivo lo dibujó en el croquis, como también dibujó la camioneta en su posición final.

Así mismo, se confirmó en la audiencia que, el ancho de la vía por la que transitaba el vehículo automotor oficial, la motocicleta, y estaba estacionado el vehículo de alumbrado público; era de 8 metros, distancia que, a todas luces, generaba para los tres vehículos, condiciones peligrosas y de mayor cuidado, en especial, para la motocicleta, al transitar entre ambos (vehículo oficial del Ejército y el de alumbrado público), máxime si se tiene en cuenta que, el informe de policía que fue diligenciado al momento de ocurrencia del accidente, refiere, en la casilla 8, sobre descripción de daños materiales del vehículo: “puerta trasera lado izquierdo hundida y rayada”71, haciendo alusión a la camioneta oficial.

Igualmente el Agente de Tránsito describió las versiones de los hechos recibida por los implicados, así: “(…) no se anotaron sino que, al preguntarle a los conductores, ellos pues me informaron que venían por el mismo carril, y que venían a la par, y que la camioneta 70 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013.1.Audiencia_continuacion_pruebas_1.mp4. 71 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013.1.Audiencia_continuacion_pruebas_1.mp4.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 16 tocó la moto y la hizo caer, y al contrario entonces que la camioneta fue el que tocó con el lado izquierdo a la altura de la puerta trasera, la parte posterior, y ahí fue cuando hizo volcar a la motocicleta.

Entonces al preguntarle que cual venía adelante o atrás, entonces me dijeron que cuando en la curva entraron los dos cuando se encontraron el vehículo el cual estaba estacionado ahí entonces venían a la par, y ahí fue cuando se dedujo qué vehículo fue el que golpeó, según el impacto de la camioneta, al parecer, fue tocado como con el mango o la dirección, y ahí fue cuando se produjo el hecho su señoría (…) mango de la dirección de la motocicleta”.

Para el Agente de tránsito, así ocurrieron los hechos “al parecer”, pues, según narra, por el impacto de la camioneta: “se ve que fue como un roce”. Aunque al proceso se allegó copia del Oficio 1789 del 15 de febrero de 2018, en el cual el Comandante del Batallón de Artillería N° 8 “Batalla de San Mateo” indica que, frente a la solicitud de copia de las investigaciones adelantadas por los hechos relacionados ante la colisión presentada el 22 de abril de 2015 implicado el vehículo de placas IXA-953 de propiedad del Ejército Nacional conducido por el señor Cesar Augusto Restrepo Alzate, el mismo refirió: “(…) este Comando se permite informar que el señor RESTREPO ALZATE CESAR AUGUSTO se encuentra en retiro asistido en el Departamento de Antioquia, así mismo se informa que este despacho no adelanta actuaciones disciplinarias por estos hechos”72, certificándose así mismo por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Artillería N° 8 “Batalla de San Mateo” que: “EL SEÑOR SLP RESTREPO ALZATE CESAR AUGUSTO IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANIA No. 9994942 VITERBO – CALDAS ES ORGANICO DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No 8 BATALLA DE SAN MATEO Y SE DESEMPEÑA COMO SOLDADO PROFESIONAL, DESDE EL DÍA 01/11/2003.

EN EL MOMENTO SE ENCUENTRA EN RETIRO ASISTIDO EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”73, como también se certificó que su retiro ocurrió el día 30 de marzo de 201974; si bien tales documentales confirman, en conjunto con las pruebas antes valoradas, la calidad de funcionario que ostentaba la persona que conducía el vehículo implicado en el accidente de tránsito, ello por sí solo, no acredita configurado el nexo causal o la antijurícidad del daño, toda vez que, si bien se demostró que la persona que conducía el vehículo del Ejército Nacional era un miembro activo de institución, tal circunstancia no genera convicción para la atribución de responsabilidad a la entidad estatal.

Denota la Sala que si bien en este asunto resulta aplicable el régimen objetivo de imputación de riesgo excepcional75, al no advertirse la existencia de una irregularidad o error en la ejecución de la actividad creadora de riesgo, en aplicación del mismo corresponde a las víctimas no sólo probar la existencia del daño sino también su relación con la actividad u omisión de quien ejerce la actividad.

En ese orden si bien el recaudo probatorio efectuado en el proceso fue contundente en demostrar los padecimientos y lesiones que en su cuerpo presentaron las señoras Sandra Milena Tapasco Carmona y Paula Andrea Bedoya Zamora a raíz del accidente de tránsito conocido, no se logró probar el nexo de causalidad exigido para atribuir responsabilidad al ente estatal como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando indica que: “Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad76.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa 72 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 215. 73 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 217. 74 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 262. 75 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ - Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). - Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01720-01 (49224) - Actor: LUZ HELENA MALDONADO VARGAS Y OTROS - Demandado: HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO ESE Y OTRO - Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - “El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo de riesgo excepcional debido a que se trató de un daño causado por un agente estatal del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE con un vehículo automotor oficial y en ejercicio de una actividad peligrosa.

En efecto, un régimen de responsabilidad objetivo implica, de un lado, que la parte demandante sólo tiene que demostrar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada”. 76 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 17 directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado”77.

El material probatorio al cual se ha hecho alusión y la declaración del perito Juan Carlos Ángel78, se centran en convalidar los dictámenes médicos que concluyeron las dolencias y lesiones sufridas por las demandantes en el accidente de tránsito, y de manera especial, las conclusiones de la Junta de Invalidez para calificar a la señora Paula Andrea Bedoya Zamora, lo cual conduce a estimar que, la práctica probatoria del dictamen ordenado, reiteró las conclusiones que las documentales tenían en el sentido de precisar la existencia de las lesiones que concretaron la determinación de la pérdida de la capacidad laboral de una de las demandantes, sin que las mismas sean concluyentes para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada y su agente en la ocurrencia del accidente de tránsito, pues lo que se constata del análisis del croquis, ratificado por el Agente de Tránsito que lo suscribió, es que no hubo responsabilidad del vehículo oficial en el siniestro, en tanto el accidente derivó de un acto imprudente de las hoy demandantes al maniobrar su motocicleta entre dos vehículos (la camioneta del Ejército Nacional y el vehículo estacionado), en una misma calzada.

Así las cosas, no comparte el Tribunal los reparos vertidos en el escrito de apelación frente a una presunta indebida valoración del material probatorio por parte del Juzgado de primera instancia, toda vez que en efecto, la declaración del señor César Augusto Restrepo Alzate, conductor del vehículo oficial comprometido en el hecho también fue valorado en el fallo, versión de la cual se destaca: “(…) yo iba por mi carril derecho y al lado izquierdo había una NPR, una grúa como organizando las lámparas, tenía sus conos ahí, señalando que estaban ellos y las dos muchachas no se fijaron quien venía al lado, porque yo iba por mi lado derecho y las muchachas me tocó la parte trasera de la camioneta, la puerta trasera.

PREGUNTA: Porque carril venían transitando las muchachas. RESPUESTA: Por el lado izquierdo, las muchachas tenían que mirar quién venía al lado, para meterse al carril mío, porque el carril de ellas se acababa, estaban los conos desgraciadamente”79. Como previamente se verificó, la declaración del señor Wilson Andrés Urrea en su calidad de Agente de Tránsito y Transporte adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Armenia que atendió el siniestro, declaró que: “(…) es de anotar que al momento del hecho en la vía, en el carril izquierdo, junto al separador se encontraba un vehículo del alumbrado público señalizado, el cual se encontraba haciendo una labor como de cambio de las bombillas (…) PREGUNTA: cuando usted llegó al sitio del accidente todavía estaba ese camión (se refiere al camión de alumbrado público que estaba sobre la vía debidamente señalizado como se manifestó en pregunta anterior).

RESPONDE: Sí señor, el camión se encontraba todavía, por tal motivo fue que se dibujó en el croquis”80; dichos que convalidan para la Sala la declaración del militar implicado en el accidente de tránsito al referir a las condiciones de obstáculo que se presentaba por el carril en el que venían desplazándose las hoy demandantes y que al esquivarlo, prosiguen su marcha por el carril en el cual venía el vehículo oficial, lo que lleva a estimar que pese a la existencia de elementos que obstaculizaban el tránsito normal vehicular sobre esa vía, existió una maniobra peligrosa de su parte al transitar en paralelo al vehículo de alumbrado público estacionado y la camioneta oficial, pues una vez detectada la presencia del primero, bien pudieron las conductoras detenerse para verificar que paralelamente venía por su carril el vehículo del Ejército Nacional. 77 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE - Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00320-01(44648) - Actor: AEROLÍNEAS ANDINAS SA -ALIANSA- Y OTROS - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 78 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013.1.Audiencia_continuacion_pruebas_1.mp4. 79 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013.2.Audiencia_continuacion_pruebas_2.mp4. 80 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013.1.Audiencia_continuacion_pruebas_1.mp4.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 18 Así que, contrario a lo afirmado por el Juzgado de instancia81 de las documentales y pruebas testimoniales recaudadas, no se logró acreditar el nexo causal frente a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como causante del accidente de tránsito en el que resultaron lesionadas las demandantes Paula Andrea Zamora Bedoya y Sandra Milena Tapasco Carmona; puesto que la sola calidad del conductor y el hecho de haber intervenido un vehículo oficial en los hechos, no son aspectos concluyentes y determinantes para la atribución de la responsabilidad estatal.

Es por tal razón que, para el Tribunal, al no lograr verificar la configuración del nexo de causalidad o la antijuridicidad con el cual pueda atribuírsele responsabilidad a la entidad demandada en el accidente de tránsito en el que resultaron lesionadas las demandantes Sandra Milena Tapasco y Paula Andrea Zamora Bedoya, impera confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas, pues no se logró concretar el nexo de causalidad frente al daño, y contrario a lo sostenido en este aspecto en la sentencia de instancia, se denota ausente por esta Sala de Decisión que el daño sea atribuible fáctica y jurídicamente al ente demandado, además, por la efectiva configuración del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, según los criterios que al respecto ha trazado el Consejo de Estado, al indicar que, dicho eximente, procede cuando frente al daño, concurren los elementos necesarios para entenderse configurada, a saber: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad del año respecto del demandado, excluyendo así de la imputabilidad del daño a la entidad demandada82.

En efecto, ha dicho el Órgano Limite de esta Jurisdicción contenciosa que: “Para que el comportamiento de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada debe ser causa eficiente y determinante en la producción del daño y ajena a la administración, en tanto debe ser imprevisible, irresistible y exterior a esta”83; elementos que, aplicados al caso del accidente de tránsito en el cual se vieron implicadas las señoras Paula Andrea Zamora Bedoya y Sandra Milena Tapasco Carmona, denotó de su parte i) imprevisibilidad, pues no podía esperarse que aquellas decidieran transitar entre el vehículo oficial en movimiento y adelantar el vehículo estacionado al carril del lado derecho que se encontraba efectuando reparaciones de alumbrado público, en una maniobra peligrosa, prohibida por las normas de tránsito como aquí se reseñó, ii) irresistible, en tanto la parte demandada no pudo anticiparse al hecho que las hoy demandantes decidieran realizar dicha maniobra, siendo prueba de ello la ubicación del golpe del vehículo oficial que sugiere un avance más adelante que el de la motocicleta al rozar el manillar de esta con la puerta posterior trasera izquierda de la camioneta, y iii) por la exterioridad de la conducta desplegada por las víctimas, en tanto el proceder de la conductora, no tuvo vínculo alguno ni relación con el vehículo del ente demandado, que transitaba por su carril y aun así permaneció en su trayecto hasta la última parada, luego del accidente de aquellas, según el croquis valorado en esta decisión. 81 al referir, sobre el nexo de causalidad que, por ser el vehículo de propiedad del Ejército Nacional: “(…) se encuentra probado por lo tanto el nexo causal entre el daño producido a las señoras PAULA ANDREA ZAMORA BEDOYA Y SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA y la actividad desplegada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL- BATALLÓN DE ARTILLERÍA SAN MATEO, a través de su agente el soldado profesional para la fecha de los hechos CESAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE (…) 82 Según el Consejo de Estado, en estos términos también se pronunció la Sección Tercera en un similar.

Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17.145, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez – “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, se insiste, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…)”. 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948) Demandante: PAULA ANDREA RAMÍREZ CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – DAÑOS CAUSADOS POR DESLIZAMIENTO DE TIERRA – HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-33-33-005-2017-00269-01. Demandante: SANDRA MILENA TAPASCO CARMONA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 19 Por estas razones y sin más elucubraciones frente al caso, encuentra la Sala de Decisión que la sentencia apelada debe ser confirmada. IV. De la condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 01 de noviembre de 201884, ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condenó en costas y bajo este mismo criterio no habrá condena en esta instancia. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta segunda instancia, por lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 010 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado NPZ «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 84 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005- 2016-00066-01.