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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3340-005-2016-00173-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63-001-3340-005-2016-00173-01 DEMANDANTE: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: Uso excesivo de la fuerza – omisión de socorro 045-002-2023 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1: Laura Fernanda Silva Caicedo quien actúa también en representación de Hellen Nicole Perea Silva, Omaira Perea Montaño, Héctor Fabio Perea Montaño, Johan Sebastián Perea Montaño y Estefanía Perea Montaño a través de apoderado judicial, incoaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, reclamando una indemnización por los perjuicios inmateriales que a su juicio se les causó con la omisión de socorro que sufrió el señor John Alexander Perea Montaño el 16 de noviembre de 2013 mientras permanecía privado de la libertad.

Como hechos que fundan las pretensiones expusieron que el 16 de noviembre de 2013 se presentó una discusión entre el señor Jhon Alexander Perea Montaño y su compañera, siendo aquel aprehendido por miembros de la Policía Nacional por el delito de violencia contra servidor público, quienes mediante uso excesivo de la fuerza lo llevaron a los calabozos de la URI donde también fue golpeado por reclusos y pese a los gritos de auxilio no fue socorrido.

Señalaron que el 17 de noviembre de 2013 el señor Jhon Alexander fue llevado a Medicina Legal para valoración, donde los galenos determinaron y clasificaron sus lesiones con una incapacidad de 10 días y que ese mismo día fue dejado en libertad al no existir los presupuestos argüidos por los funcionarios de policía, sin asistencia médica para curarse de la golpiza propinada por éstos y por los reclusos.

Se manifestó que por los hechos se adelantó investigación disciplinaria contra los policías involucrados, proceso que fue archivado al no encontrar pruebas suficientes de la extralimitación de funciones. 1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo A1 CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 1 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ Se indicó que el señor Jhon Alexander se encuentra actualmente desaparecido y que sus familiares han sufrido la congoja de su ausencia y les ha cambiado las condiciones de existencia pues han perdido la confianza en la Policía Nacional. 3.

Trámite de la demanda: Mediante auto del 28 de julio de 20162 fue admitido el libelo, allegándose oportunamente escrito de contestación por las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 y la Fiscalía General de la Nación4. Posteriormente, el día 10 de abril de 20195, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotándose todas las etapas previstas en la norma.

El día 27 de junio de 2019 y 06 de febrero de 2020 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA6, en la que practicaron las probanzas ordenadas, y se dio a las partes la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos de conclusión. 4. La sentencia de primera instancia7: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 21 de junio de 2021, resolvió denegar las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas.

Para el efecto abordó los elementos para la configuración de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y los eximentes de responsabilidad, estableciendo que el régimen de responsabilidad aplicable en hechos ocurridos donde media una privación de la libertad es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran las personas detenidas, por lo que se genera con el Estado una relación de especial de sujeción. Después de hacer un recuento de las pruebas practicadas, destacó que no existe prueba documental o testimonial que informaran de agresiones ocurridas al señor John Alexander Perea Montaño por parte de uniformados posterior al momento de su captura el 16 de noviembre de 2013 y que de conformidad con el material probatorio se constata que aquel opuso resistencia y se tornó violento en su detención, generándose así las lesiones informadas en el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSQ-DROCC06306-C-2013 expedido por El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Adujo que conforme lo advierte la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana en su artículo 166 determina que la Policía Nacional tiene la facultad de utilizar la fuerza en casos especiales como lo es el defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes.

Añadió que si bien se adujo que durante la noche que el señor Jhon Alexander estuvo recluido en la URI fue agredido por otros reclusos, sin que los patrulleros de turno lo auxiliaran, se acreditó que su estado de ánimo era totalmente exaltado, lleno de ira e incontrolable, situación que se convirtió en detonante para seguir las confrontaciones, ya no con la Policía Nacional, sino con los reclusos con quienes compartía celda, dando credibilidad al informe del patrullero LEONARDO FABIO SOTO PECHENE donde manifestó que el señor Jhon “en el momento que se encontraba en la sala de retenidos remitió contra el capturado el señor José Gilbert Batero donde lo apercolló y lo golpeo contra la pared en dos ocasiones, de igual forma los demás internos reaccionan y remitieron contra el señor John Perea, de forma inmediata ingresé y controlar el desorden”.

Conforme a lo anterior, concluyó que no hay pruebas fehacientes que demuestren lo afirmado en la demanda, pues las lesiones ocurridas al señor JOHN ALEXANDER PEREA MONTAÑO fueron consecuencia de su estado de ira y falta de control, sin que 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 1 – Pág. 88-91 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 1 – Pág. 115-125 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 2 – Pág. 25 - 33 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 2 – Pág. 52 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 2 – Pág. 72- 79 y 122-127 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo Q fallo de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ se advierta un uso abusivo de la fuerza por parte de los uniformados de la policía nacional, quienes, conforme el acervo probatorio, hicieron un uso proporcional de la misma, generándose la causal eximente de responsabilidad del estado de “culpa exclusiva de la víctima”. 5.

El recurso de apelación8. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones. Expuso que en este asunto la responsabilidad debe abordase sobre el planteamiento de la extralimitación en la aplicación del uso de la fuerza pública y la omisión de socorro según los hechos acaecidos en la humanidad del señor Jhon Alexander Perea Montaño bajo el criterio jurídico y jurisprudencial de legitimidad del actuar de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, al ser autoridades instituidas para proteger a todas las personas en Colombia, en su Dignidad humana, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En relación con la conclusión en torno a la culpa exclusiva de la víctima sostuvo que el a- quo desestimó los hechos probados con el informe de medicina legal, justificando las lesiones en el estado emotivo que tenía el señor Perea de su detención y reclusión, olvidando que lo pretendido es demostrar la extralimitación en el uso de la fuerza, la cual se advierte con la declaración del Perito de medicina legal y de la señora Omaira Perea Montaño. Los demás argumentos constituyen una reiteración de lo expuesto en la demanda y en los alegatos de primera instancia. 6.

Trámite del recurso de apelación. La sentencia fue notificada el 22 de junio de 20219 y la parte actora apeló la decisión el 07 de julio siguiente10, es decir dentro del término oportuno para ello, siendo concedido el recurso mediante auto del 23 de febrero del año 202211. Una vez sometido a reparto el proceso12, mediante auto del día 29 de marzo de 202213 se admitió el recurso de apelación, y dentro del término de ejecutoria se pronunció la Policía Nacional14 para señalar que el actuar de los policías se ajustó a derecho, en tanto no hubo extralimitación en el uso de la fuerza.

Señaló que fue el señor Jhon Alexander quien generó su propio daño, pues una vez fue capturado y estando en la Sala de retenidos de la URI en alto grado de excitación, arremetió contra la humanidad de otro detenido, originando una riña en la que fue agredido, según comunicación oficial No 005/ESTPO-29.5 del 17 de noviembre de 2013. Expuso que es incoherente lo señalado en la demanda, en tanto la detención del señor Jhon Alexander se originó por la agresión de éste hacia su compañera y la fuerza pública.

Asimismo, sostuvo que el uso de la fuerza es legalmente permitido tal como ocurrió en el caso en cuestión donde se acudió a la misma para proteger la vida e integridad de la señora Laura Fernanda Silva Caicedo. En relación con la omisión de socorro, señaló que existió un hecho fortuito que se pudo controlar por los uniformados que estaban en la URI antes de que ocurriera una tragedia y que además se puede concluir la inexistencia de una falla en el servicio en tanto el procedimiento estuvo enmarcado en el orden legal.

Según constancia secretarial la Fiscalía General de la Nación se pronunció en forma extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio15. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo S 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo Q1 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo S 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo U 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia - archivo 002ActaReparto2°.pdf 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 005AutoAdmiteApelación.pdf. 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – 008 Pronunciamientos – subcarpeta 008.1 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia –Paso Despacho Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo dispuesto en los artículos 153° y 247° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 3.2.

Acreditación de presupuestos procesales, oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en el efecto suspensivo y admisión, así como la facultad del apoderado judicial de la parte actora para proceder en tal sentido se hallan reunidos, conforme a los poderes a él conferidos16, sin que exista así causales de nulidad que invaliden lo actuado.

De la misma forma, evidencia la Sala que, en el caso examinado, no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos 16 de noviembre de 201317. Es así que la solicitud de conciliación se radicó el 12 de noviembre de 2015, es decir restando 4 días para que finiquitara el plazo, la audiencia se celebró el 11 de febrero de 2016 y la demanda se radicó el día 15 de febrero de 201618, por lo tanto dentro del término establecido para ello.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios ocasionados a Laura Fernanda Silva Caicedo quien actúa también en representación de Hellen Nicole Perea Silva, Omaira Perea Montaño, Héctor Fabio Perea Montaño, Johan Sebastián Perea Montaño y Estefanía Perea Montaño, a saber obran los siguientes documentos19: Registro civil de nacimiento de John Alexander Perea Montaño, donde registra que su madre es Omaira Perea Montaño. Registro civil de nacimiento de Hellen Nicole Perea Silva (hija), donde registra como madre la señora Laura Fernanda Silvana Caicedo y padre el señor John Alexander Perea Montaño. Registro civil de nacimiento de Estefanía Perea Montaño (hermana), donde registra que su madre es Omaira Perea Montaño. Registro civil de nacimiento de Héctor Fabio Perea Montaño (hermano), en el que registra como madre la señora Omaira Perea Montaño. Registro civil de nacimiento de Johan Sebastián Perea Montaño (hermano), en el que registra como madre la señora Omaira Perea Montaño. Declaración extraprocesal en la que se manifiesta que la señora Laura Fernanda Silva y John Alexander Perea Montaño conviven en unión libre. 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I – Pág. 68-75 17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL.pdf - Fol. 145. 18 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I -Pág.76 19 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I -Pág. 17-28 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que intervino con la captura del señor John Alexander Perea Montaño. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que la misma fue llamada a integrar el extremo pasivo por tener a cargo la Unidad de Reacción Inmediata en la que fue custodiado el señor Perea. 3.3.

Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en su apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la instancia: ¿Hay lugar a revocar la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a las mismas y declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por las lesiones sufridas por el señor John Alexander en el procedimiento mediante el cual fue detenido y mientras duró su aprehensión en la URI? Para resolver el problema jurídico, se abordará la normativa y la jurisprudencia que resulte aplicable, analizando los reparos vertidos en el recurso de apelación, examinando los elementos exigidos para declarar responsabilidad en el medio de control de reparación directa por la presunta responsabilidad del Estado que se aduce generó el actuar policial y de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de un presunto uso excesivo de la fuerza y la omisión de socorrer al señor John Alexander, situación que generó a juicio de los demandantes, perjuicios susceptibles de indemnizar. 3.4.

En el caso concreto se confirmará la sentencia apelada toda vez que, si bien se acreditó el daño, no se logró demostrar el uso excesivo de la fuerza y en lo que respecta a la omisión de socorro, quedó acreditado el hecho de la víctima, lo cual genera el rompimiento del nexo causal y trunca la atribución de la responsabilidad estatal. Al interpretar lo regulado en el artículo 9020 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202121 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica- a la entidad, y su antijuridicidad, esto es, aquel que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada. 20 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ Para ese Alto Tribunal22, la imputación del daño a la administración pública23, por la acción u omisión de un deber normativo24 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica25, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio – simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)26”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional27 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado28 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Luego de recordar brevemente la dogmática sobre la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y los elementos que la configuran, se procede a verificar en primer lugar, si en el procedimiento de detención del señor John Alexander y mientras duró ésta, se le causaron lesiones a su integridad física y si las mismas son imputables fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, analizando de esta forma el nexo causal o de antijuricidad exigido para pregonar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y/o la Fiscalía General de la Nación en los hechos, acorde con los reparos formulados a la decisión de primera instancia, en la apelación. 3.5.

Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la responsabilidad del estado – el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica-. Cuestiona la parte actora la decisión adoptada el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de la referencia, al referir que el problema jurídico a resolver en este asunto debe centrarse en abordar la extralimitación en la aplicación del uso de la fuerza pública y la omisión de socorro en hechos ocurridos durante la detención del señor Jhon Alexander Perea Montaño. Igualmente controvierte la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, arguyendo que el informe de Medina Legal es determinante de la extralimitación de la fuerza. 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 23 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643.

Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública.

Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 24 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico.

Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.

Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 25 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”.

SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 26 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 27 Sentencia C-286 de 2017. 28 Al respecto también ver: Corte Constitucional.

Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ -El daño. Para la Sala de Decisión el daño se encuentra acreditado, toda vez que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de su ocurrencia, reflejado en las lesiones que sufrió el señor John Alexander Perea Montaño el 16 de noviembre de 2013.

En relación con este aspecto el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado el 17 de noviembre de 2013, estableció: “RELATO DE LOS HECHOS: El examinado refiere que el 16/11/13 aproximadamente a las 22:00 fue detenido por la policía, refiere que fue agredido al subirlo a la patrulla y posteriormente fue agredido en la celda de detención en las instalaciones de la URI por los otros detenidos.

Recibió atención médica en el hospital San Juan de Dios de Armenia (…) EXAMEN MÉDICO LEGAL: Órganos de los sentidos: Congestión conjuntival moderada de ojo izquierdo. Edema de 4cm de diámetro en temporal derecho; edema de 2cm de diámetro occipital izquierdo; equimosis violácea de 2x1cm suboccipital derecha. Cara, cabeza, cuello; escoriación de 0.5 *0.4 cm en lado derecho de labio superior Espalda;

Equimosis violáceas que adoptan lesión patrón compatibles con “bolillo” de 19*2 cm y 10*2 cm en región supraescapular derecha de 17*2 cm y 14*2 en región supraescapular izquierda; de 8*2cm en región medial de escapula derecha; de 6*2cm en región escapular derecha. Miembros superiores; Equimosis violáceas que adoptan lesión patrón compatibles con “bolillo” de 10*1 cm en cara superior de trapecio derecho; de 3*2cm y 8*2 cm en tercio superior de cara lateral de brazo derecho; de 13*2cm en tercio superior de brazo izquierdo.

Equimosis violácea de 5*4 cm en cara anterior de hombro derecho. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DIEZ (10) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”. El dictamen en mención fue objeto de contradicción en audiencia de pruebas29 oportunidad en la que el perito indica que al momento del examen el señor John Alexander manifestó que fue agredido con un “bolillo” y que en efecto las lesiones eran compatibles con ese tipo de elemento u otro que adoptara la forma de bolillo; como un palo de escoba, un bate de béisbol.

Establecido así el daño consistente en las lesiones del señor Perea se procede ahora a efectuar el correspondiente estudio de imputabilidad fáctica y jurídica, así como el nexo causal. - Imputación fáctica – jurídica del daño / El nexo causal o de antijuricidad. Sea preciso resaltar que en el presente asunto se atribuye responsabilidad a las entidades demandadas por dos hechos distintos; uno derivado de un presunto uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional al momento de efectuar la detención del señor John Alexander Perea Montaño y otro relacionado con la omisión en su custodia mientras estuvo detenido.

De una parte, en lo que respecta al uso excesivo de la fuerza que presuntamente se desencadenó al momento en que se realizó la detención del señor John Alexander, es preciso señalar que los miembros de la fuerza pública, dando prevalencia a la dignidad humana (artículo 1 C.P.) y a los derechos fundamentales, en especial la vida, sólo pueden utilizar la fuerza cuando resulte estrictamente necesaria y siempre deben escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, más aún cuando cumplen la misión de proteger a la población civil.

Esto acorde con la finalidad para la cual han sido instituidas, es decir, para proteger a todos los residentes del país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y procurar una convivencia pacífica y orden interno (Artículo 2 y 218 CP). 29 Archivo J1. AUDIENCIA PARA REPETIR Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ Partiendo de lo anterior se puede señalar que el uso de la fuerza por parte de las autoridades no está proscrito en el ordenamiento jurídico interno, pero tampoco lleva implícito el ejercicio de una facultad sin límites.

Sobre el particular el Decreto 1355 de 197030 (vigente para la época de los hechos) en su artículo 29 disponía que la Policía solo podía emplear la fuerza cuando fuera estrictamente necesario, y contemplaba taxativamente los siguientes eventos, a saber i) para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades ii) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía, iii) para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad, iv) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente, v) para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública, vi) para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes y, vii) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves; estos parámetros también se han consolidado en el derecho internacional y son aplicados por el órgano de cierre de esta Jurisdicción31.

Dentro del material probatorio obrante en el expediente, aparece denuncia interpuesta por el señor John Alexander por las lesiones sufridas, documento del cual resultan relevantes los siguientes hechos por él expuestos; “siendo las 21:00 horas del 16 de noviembre de 2013, me encontraba compartiendo con una amistad (tomándonos unos tragos) (…) yo llego a mi casa y mi esposa me encuentra con olor a cerveza, aunque muy bajo ya que solo estuve bebiendo unos 40 minutos (…) la reacción de mi esposa Laura es irse para donde la madre de ella, cosa que mi esposa sabe que me ofende demasiado (…) mi reacción es irme para donde la madre de mi esposa y reclamarle a mi hija (…) allí llegaron dos patrulleros de la Policía (…) y mi esposa sin ningún problema me da la niña (…) yo me la llevo para la casa y se la doy a mi madre.

Yo veo la niña llorando, entonces voy a buscar a mi esposa para que le de leche (…) cuando llegó a mi casa de nuevo, ya mi esposa estaba (…) con la Policía, yo inmediatamente, y sin pensar en nada, me lleno de ira con mi esposa, entonces la Patrullera Paola 30 Por el cual se dictan normas sobre Policía 31 Sección Tercera–Sub. B, CP.

Ramiro Pazos Guerrero, 29 de mayo de 2014, Rad. 05001-23-31-000-2000-4596-01 (29882) “17.6. Los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley”31 comprenden, entre otros principios, el de licitud (principio n° 9), según el cual los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;

(ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 17.7.

Adicionalmente, la Resolución n.° 14 de 1990 de Naciones Unidas que adopta y desarrolla estos principios31, establece que cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: (i) se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso;

(ii) utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego; (iii) podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto (principio de necesidad); (iv) ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga (principio de proporcionalidad);

(v) reducirán al mínimo los daños y lesiones, y respetarán y protegerán la vida humana; (vi) procederán de modo que se presten, lo antes posible, asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; (vii) procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas; y (viii) comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores.(…) 17.13.

Por otra parte, el compendio tuitivo de orden internacional que regula el uso de la fuerza, mutatis mutandis, también aparece regulado por el derecho interno. Entre las funciones que tiene la Policía Nacional aparece la de asegurar y conservar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades en el Estado colombiano, razones que justifican el uso de medidas preventivas tendientes a evitar el surgimiento de actos que alteren la convivencia ciudadana.

El Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, establece lo siguiente: Art. 1º. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.

Art. 2º. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas. // A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación. 17.14. El Decreto 1355 de 1970 en el art. 29 –Del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos- dispone que su uso solo es viable cuando es estrictamente necesario (…) 17.15.

En igual sentido, en el art. 30, modificado por el art. 109 del Decreto 522 de 1971, se dispuso que con el fin de preservar el orden público, la policía empleará (i) medios autorizados por ley o reglamento; (ii) escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes y que (iii) tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

Destaca esta disposición que [“L]as armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga…” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ Moreno me coge la pretina del pantalón y de mi mano derecha, yo sigo alegando con mi esposa (…) el Patrullero Rubén Zapata ve mi ira hacia la Patrullera Moreno entonces me dice ¡cálmese! (…) la Patrullera Moreno insiste en llevarme para la URI (…) yo le digo que porqué me va a llevar y que me lea los derechos del capturado, ella no lo hace, sino que altera todo de inmediato llamando refuerzos (…) entre ellos el Patrullero Juan Carlos García Cristancho, quien inmediatamente me da un golpe con su mano en la boca; yo inmediatamente se lo devuelvo, dándole también un golpe en la boca y el otro patrullero de inmediato me sujeta la otra mano tratando de inmovilizarme.

Ahí todo se puso peor, pues los tres patrulleros me golpearon para subirme a la patrulla de la policía…”. Obra en el expediente informe32 rendido por los uniformados que participaron en el procedimiento de detención del señor John Alexander, en el cual expusieron “el día de hoy 16-Nov-2013 siendo aproximadamente las 21:12 horas la central de radio de la policía Nacional, nos informa vía radio que nos dirijamos al barrio Uribe (…) al llegar al lugar nos aborda la señora Laura Fernanda López (…) la cual nos manifiesta que su pareja John Alexander Perea Montaño se llevó a su bebé (…) de 7 meses sin su respectivo conocimiento y no se la quiere entregar, de inmediato aparece un señor el cual comienza a ofender con palabras soeces a la señorita Laura Fernanda, cuando sin mediar palabra le pega un puño a la altura del rostro, de inmediato procedemos a capturar (sic) y el mismo pone resistencia lanzando puños y patadas a mi compañero y ya de inmediato solicitamos el apoyo donde llega la patrulla del cuadrante 13, conformada por PT García y PT Cuéllar a apoyarnos el caso, al momento de reducirlo lanza un puño a la altura de la boca del señor PT García donde lesiona el labio superior y labio inferior (…) de igual manera muerde y golpea la cabeza al PT Zapata y asimismo a la señorita PT Paola Moreno la estruja y golpea sus brazos e intenta quitarle el armamento de dotación…”.

De otro lado obra Formato único de Noticia Criminal33 63001-6000033-2013-04390 del 15 de enero de 2014, correspondiente a querella interpuesta por el Patrullero Juan Carlos García Cristancho en contra del señor Jhon Alexander Perea Montaño por el delito de lesiones personales dolosas en la cual narró “el día sábado 16 de noviembre del año en curso siendo aproximadamente las 22:00 horas, la Patrulla de Infancia y Adolescencia solicita apoyo en la Calle 29 Nro 13-36 B. Uribe al llegar al lugar indicado nos entrevistamos con la Patrulla de infancia Paola y Zapata, ambos patrulleros, los cuales manifiestan que iban a judicializar al joven Jhon Alexander Perea Montaño porque delante de ellos había agredido a su cónyuge y al momento de proceder con la captura nos agrede verbal y físicamente propinándome un golpe en el rostro lado derecho del labio superior y causándome una incapacidad médico legal definitiva de 9 días, se solicita más apoyo del personal policial, ya que el señor se encontraba en alto grado de exaltación y estaba incontrolable intentándonos quitar el armamento de dotación, manifestando que nos iba a matar, minutos después llega el apoyo policivo y se logra subir el señor Jhon Alexander a la panel y se traslada a las instalaciones de la URI para su respectiva judicialización…”.

Aparece también en el expediente informe pericial de Medicina Legal34 de fecha 17 de noviembre de 2013 en el que se describe el examen realizado a la Policía Paola Milena Moreno Rico así “refiere que en un procedimiento el 16/11/13 aproximadamente a las 22:00 fue agredida por un detenido, Barrio Uribe (…) Examen médico legal. Descripción de hallazgos.

Cara, cabeza, cuello: Edema de 2cm de diámetro en región occipital derecha. Miembros superiores: Equimosis violácea de 4*3 cm en tercio proximal de borde radial izquierdo. Equimosis violácea de 1cm de diámetro en cara anterior de muñeca izquierda. Equimosis violácea de 1cm de diámetro en cara posterior de muñeca izquierda. Equimosis violácea de 3cm de diámetro en tercio proximal de cara anterior de antebrazo izquierdo.

Miembros inferiores: Equimosis violácea de 10*1.5cm en tercio proximal de cara lateral de muslo izquierdo. Equimosis 32 Tomo I- Pág. 215-216 33 Tomo I- Pág. 198-200 34 Tomo I- Pág. 218-219 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ violácea de 3*3.5 en tercio proximal de cara lateral muslo izquierdo.

Equimosis violácea de 3*2cm en tercio medio cara lateral muslo derecho. Análisis, interpretación y conclusiones: Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DIEZ (10) DÍAS) Sin secuelas médico legales al momento del examen. De lo anterior, se advierte entonces que en efecto el día 16 de noviembre de 2013 el señor John Alexander se vio involucrado en un procedimiento policivo en el que al parecer se confrontó con las autoridades; sin embargo no encuentra la Sala que la respuesta de los uniformados a la conducta desplegada por aquel haya sido desproporcionada, pues en su denuncia él mismo reconoció que se encontraba bajo los efectos del alcohol, altamente alterado y que la intervención de la Policía se originó por el llamado de su compañera.

Es decir, el actuar de las autoridades aparece enmarcado en los presupuestos señalados en el Decreto 1355 de 1970 pues intervinieron en defensa de la persona que solicitó su presencia y el uso de la fuerza aparece justificado en defensa de la integridad de los mismos miembros de la Policía Nacional, quienes también vieron afectada su integridad física, tanto así que la captura del señor Perea y traslado a la URI se materializó por el delito de violencia contra servidor público, es decir por la agresión que este acometió contra los policías.

Se observa en el expediente, que el proceso penal No 63001-6000033-2013-04390 fue archivado por desistimiento de la querella interpuesta por los policías; Paola Milena Moreno Brito, Rubén Darío Zapata Gómez y Juan Carlos García Cristancho contra el señor Jhon Alexander y a su vez se dejó constancia que éste desistió de la denuncia contra los uniformados35.

Así mismo las diligencias disciplinarias adelantadas36 en contra de los policías fueron archivadas al advertir que “no existe plena prueba que nos indique que el investigado hubiera actuado irregularmente durante el servicio” decisión que fue recurrida por el señor Perea Montaño y confirmada en segunda instancia considerando “no desconoce este inspector Delegado, que por parte de los intervinientes en el procedimiento policial (…) ejercieron el uso de la fuerza en ese primer momento en contra del quejoso (…) y que como consecuencia de ese procedimiento es posible que haya resultado con algunas lesiones (…) aunque sumadas a las proferidas por los retenidos en la URI recibieron de parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la misma determinación de incapacidad, lo que puede derivar en que hubo una proporcionalidad entre la agresión propinada por el quejoso y la reacción de parte de los policiales”.

Por lo tanto, concluye la Sala que si bien se probó el daño, concretado en las lesiones sufridas por el señor John Alexander, y se acreditó que en el procedimiento de Policía se hizo uso de la fuerza por parte de los uniformados, no se puede colegir que el mismo hubiese sido arbitrario o desproporcionado frente a la conducta asumida por aquel, razón por la cual no puede deprecarse la responsabilidad de las entidades por este cargo, por cuanto la intervención de la Policía aparece enmarcada dentro de los parámetros legales dispuestos en la materia.

En lo que respecta a la omisión de socorro frente a las lesiones que sufrió el señor John Alexander mientras estuvo detenido en la URI, advierte la Sala que cuando se examina la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a la integridad psicofísica de sujetos privados de la libertad, el Consejo de Estado37 ha determinado 35 Tomo I- Pág. 205-207 36 Tomo I- Pág. 234-267 37 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110). “(…) cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ que surge para el Estado una obligación de seguridad y protección frente a estos; ciertamente, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, lo cual implica adelantar actuaciones positivas tendientes a salvaguardar su vida e integridad de posibles agresiones durante su reclusión, así como abstenerse de efectuar comportamientos que pongan en riesgo derechos que no hayan sido restringidos con la medida cautelar o con la pena impuesta “razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”.

(Negrilla propia). En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos38 ha sostenido que, en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas privadas de la libertad, así como con ocasión de la posición de garante del Estado39 frente a esta población, se presume la responsabilidad estatal en todo lo que les ocurra a las personas que están bajo su custodia; ello, como quiera que, en su condición de garante, tiene la responsabilidad de garantizar los derechos del recluso.

Del material probatorio aportado se constata que una vez se efectuó la detención del señor John Alexander se dispuso su traslado a la URI, según registro realizado en el libro de anotaciones40 el 16 de noviembre de 2013 a las 23:00 donde se indicó “Dejo constancia que momentos antes el señor IT García del Cai Constitución solicita la colaboración de recibir al señor Jhon Alexander Perea Montaño (…) el cual se encontraba demasiado alterado e incontrolable donde había sido capturado por ataque a servidor público donde le ocasionó lesiones a dos policías, el señor Jhon Perea ingresa con un alto grado de exaltación, al ingresarlo a la sala de retenidos remitió (sic) contra uno de los detenidos el señor José Gilbert Botero donde lo apercolló y lo golpeó contra la pared en dos ocasiones, al pasar esa situación los demás internos arremetieron a golpes al señor John Perea para que lo soltara (…) de la misma forma inmediata procedía a sacar de la celda y poner orden sobre el grado de desorden, el señor Jhon me manifiesta que le pegaron dos aruñasos (sic) en la espalda; al calmar las alteraciones lo ingreso donde no hubo más agresiones y percances…” En concordancia con dicha nota, aparece registro en el libro de anotaciones de la patrulla del grupo de protección a la infancia y adolescencia41 en donde se deja constancia por parte de la PT Paola Moreno, que al momento de ingresar al señor John Alexander a la URI, éste golpeó a otro capturado, razón por la cual fue agredido por algunos detenidos. 38 Corte IDH.

Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002. “(…) el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, incluidos, en el presente caso, los reclusos de la Cárcel de Urso Branco.

En consecuencia, el Estado debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de los derechos y libertades de todos los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción, lo cual se torna aún más evidente en relación con quienes estén involucrados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. 8.

Que, en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual se debe presumir la responsabilidad estatal en lo que les ocurra a las personas que están bajo su custodia.

(…)” 39 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. “(…) el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana.

Como lo ha señalado este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”.

El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida.

(…)”. 40 Tomo I- Pág. 284-285 41 Tomo I - Pág. 286-291 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ Obra en el expediente informe pericial de Medicina Legal42, practicado al señor José Gilver Batero Quebrada el 18 de noviembre de 2013, con quien presuntamente el señor Perea tuvo una confrontación, y en el relato de los hechos el examinado manifestó “el pasado 16 de noviembre de 2013 en horas de la noche yo estaba en el calabozo de la URI…llegó un interno y me cogió del cuello contra la pared y me lastimó en la cabeza, desde eso mantengo con dolor de cabeza”.

Se allegó también informe de novedad43 de fecha 17 noviembre de 2013 No 005/ESTPO -29.57 mediante el cual, uno de los integrantes del turno en la Sala de Retenidos URI le comunicó al Fiscal de turno que “siendo aproximadamente las 22:45 horas, del día 16 de noviembre de 2013 el señor intendente García de Cai Constitución quien se encontraba apoyando el traslado del señor John Alexander Perea Montaño (…) donde fue capturado por el delito de violencia contra servidor público, el cual se encontraba altamente alterado e incontrolable (…) en el momento en que se encontraba en la sala de retenidos remitió contra el capturado el señor José Gilbert Batero donde lo apercolló y lo golpeó contra la pared en dos ocasiones, de igual forma los demás internos reaccionaron y remitieron contra el señor John Perea, de forma inmediata ingresé y controlar (sic) el desorden”.

Finalmente aparece orden de libertad44 expedida por el Fiscal 004, bajo el entendido que en el caso en cuestión no se tipificaba el delito de violencia contra servidor público sino el de lesiones personales de carácter doloso. Frente a la omisión alegada por la parte actora en la demanda y reiterada en la alzada, concluye la Sala que si bien en asuntos donde se limita el ejercicio del derecho a la libertad corresponde al Estado garantizar la salvaguarda de los detenidos bajo su custodia, lo que implicaría que el daño sufrido por el señor John Alexander sería atribuible a las entidades, en virtud de esa especial relación de sujeción, lo cierto es que en aquellos eventos en los que media una causa extraña, como lo es el hecho de la víctima, se rompe el nexo entre el daño y la intervención de la entidad, lo cual trunca la posibilidad de atribuir la responsabilidad estatal.

Precisamente, en este asunto no se logra verificar la configuración del nexo de causalidad para efectuar la atribución de responsabilidad a las entidades demandadas por las lesiones que sufrió el señor John Alexander mientras estuvo detenido en la URI, en tanto lo que aparece acreditado es que fue su conducta la que generó que otros detenidos arremetieran en su contra.

Es así que los diferentes documentos citados y el informe de Medicina Legal practicado al señor José Gilver Batero Quebrada, dan cuenta de la agresión que el señor Perea le causó, siendo ello el detonante para que los demás capturados intervinieran en su defensa. Así las cosas, fue el comportamiento del señor John Alexander la causa determinante en la producción de su propio daño (lesiones), lo cual genera la exoneración total de responsabilidad, pues no puede realizarse la imputación a los demandados únicamente bajo el argumento de tener la custodia del señor John Alexander sin efectuar la valoración e inferencia de su conducta en el resultado final, la cual fue determinante en el mismo.

Por estas razones y sin más elucubraciones, pues en todo caso el recurso de apelación se limitó a señalar que el informe de Medicina Legal y la declaración de la señora Omaira45 son las pruebas concluyentes para la atribución del daño, cuando con ellas únicamente se puede inferir la existencia de éste, se confirmará la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas, dado que no se logró concretar el nexo de causalidad frente al daño. 42 Tomo I – Pág. 271 43 Tomo I - Pág. 189 44 Tomo I – Pág. 275-277 45 Archivo N. 1 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 63001-3340-005-2016-00173-01. Demandante: LAURA FERNANDA SILVA CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO ___________________________________________________________________________ IV. De la condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 01 de noviembre de 201846, ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condenó en costas y bajo este mismo criterio no habrá condena en esta instancia. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta segunda instancia, por lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 011 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado NPZ «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 46 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01.