TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 Demandante: Francisco Manuel Ortega Navarro Demandado: Departamento de Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / ocupación permanente / ocupación de hecho / revoca.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 6 de marzo de 2014, FRANCISCO MANUEL ORTEGA NAVARRO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la ocupación permanente del predio denominado “NUEVA ESPERANZA”, de propiedad del demandante, tras la instalación de dos estructuras de media tensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 2 - Perjuicios materiales: derivados de la experticia pericial que se realice en la etapa probatoria que determine la cuantía o valor - Perjuicios morales: 20 S.M.L.M.V. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: El señor Francisco Manuel Ortega Navarro era propietario del inmueble rural denominado “Nueva Esperanza”, ubicado en el municipio de El Roble, matrícula inmobiliaria 342-9316, con una extensión aproximada de 5,5 hectáreas, destinado principalmente a la cría de ganado y a la siembra de cultivos de pancoger.
No existía casa o edificación destinada a la habitación de personas, de manera que los trabajadores no permanecían en el predio, solo asistían para realizar las actividades que se requirieran a diario. Entre los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, personal contratista del departamento de Sucre visitó el inmueble Nueva Esperanza sin autorización, hasta que finalmente el 17 de enero de 2012 ingresaron maquinaria para la excavación con la finalidad de instalar estructuras para media tensión. A finales del mes de enero de 2012, el demandante se dirigió al predio “Nueva Esperanza”, percatándose de la instalación de 2 estructuras de media tensión conductoras de energía, ubicadas en la zona de pastoreo del inmueble, limitando la explotación de su propiedad y poniendo en riesgo la vida de los trabajadores y semovientes que frecuentaban el lugar.
A partir de lo anterior, el señor Francisco Ortega, en compañía de otros afectados, solicitaron al departamento de Sucre el pago de los perjuicios ocasionados, entidad que mediante oficio 800.11.03SINo. 0246 de 14 de febrero de 2012 respondió que realizaría un informe que nunca se realizó. Manifestó el demandante que el fundo se afectó en su capa vegetativa por las excavaciones desarrolladas y el flujo de vehículos pesados; al tiempo que se limitó la propiedad, toda vez que tras la instalación de dos estructuras de media tensión existía un área de protección en la cual no Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 3 saldría capa vegetativa para la alimentación de los semovientes, lo que generó un daño económico susceptible de indemnización. Así las cosas, la servidumbre de transporte de energía se convirtió en una ocupación de carácter permanente, en contravía del derecho constitucional a la propiedad, que, a su vez, ponía en peligro a los semovientes que el demandante mantenía en su predio.
El 15 de octubre de 2013, el accionante, junto a Rosalba Ortega De Pérez y Gabriel Morales Vergara, por medio de apoderado judicial, presentaron un derecho de petición ante la Gobernación de Sucre, con el fin de obtener copia de los soportes de la contratación y realización de las obras en los predios “El Milagro, Nueva Esperanza y El Naranjo” y adicional a esto, solicitaron el pago de perjuicios e imposición de la servidumbre.
La Gobernación de Sucre, mediante oficio N° 800.11.24/SI 1356 de 30 de octubre de 2013, suscrito por el Secretario de Infraestructura, respondió que enviaría una comisión técnica el día 14 de noviembre de 2013 para verificar de qué proyecto se trataba. Posteriormente, mediante oficio N° 800.11.24/SI 1597 de 17 de diciembre de 2013, el departamento de Sucre indicó que en la visita realizada se encontraron 2 estructuras de media tensión ubicadas en la propiedad del señor Francisco Ortega Navarro, que hacían parte del proyecto de confiabilidad eléctrica denominado construcción de la salida en la subestación Galeras, línea 34.5kv, Galeras – San Benito Abad, Construcción de la subestación San Benito Abad Departamento de Sucre.
Igualmente, se sugirió que los propietarios de los predios no solicitaron pago de daños y que no tenían derecho a servidumbres por disposición legal. Finalmente, el demandante afirmó que el demandado actuó de manera arbitraria, violando el derecho a la propiedad privada, actuación con la cual se generó un perjuicio económico, que se concretó en el traslado del ganado a otros predios en calidad de arriendo, para poder alimentarlos, dado que el inmueble se deterioró y se limitó la explotación. 1.2.
Contestación de la demanda Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 4 El Departamento de Sucre contestó oportunamente la demanda, a través de escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones. Adujo que no existía prueba sobre los hechos aducidos, ni de los perjuicios. Agregó que en el caso en que prosperara lo pretendido por el accionante la responsabilidad del daño debía recaer en el contratista (CONSORCIO ENERGETICO DE SUCRE), la aseguradora (COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A) y la empresa interventora de la obra pública (PROINGES LTDA).
Propuso la excepción de mérito de inexistencia del nexo causal, toda vez que no había vínculo alguno entre el hecho causante del daño y la actuación del departamento de Sucre, pues aunque fue el contratante de la obra pública mediante contrato n° 70-011-0-06-09, cualquier perjuicio causado era responsabilidad del contratista y su aseguradora. 1.3.
Llamamiento en garantía En escrito separado, la demandada, departamento de Sucre, llamó en garantía al Consorcio Energético de Sucre, a la interventoría Proinges Ltda. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza-, en virtud del contrato de obra pública n° 70-011-0-06-09, el contrato de interventoría n° 70-008-0-07-09 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual adquirida por el consorcio.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, el juzgado admitió los llamamientos en garantía propuestos por el departamento de Sucre, y, en consecuencia, aceptó la intervención del CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE, PROINGES y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA S.A, quienes una vez enterados de la existencia de este juicio, concurrieron al proceso en los siguientes términos: A) Consorcio Energético de Sucre Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal, afirmando que el contrato de obra pública N° 70-011-0-06-09 celebrado Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 5 con la Gobernación de Sucre fue financiado por el Fondo Nacional de Regalías, para lo cual la gobernación debía cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación del proyecto, dentro de los cuales se encontraba el certificado de servidumbre.
Al momento de la ejecución de la obra, la empresa ingresó la maquinaria al predio Nueva Esperanza, en el que se encontraba el señor Gabriel Morales Vergara, sin que se presentara oposición, ni requerimiento para que abandonara el inmueble; no obstante, el señor Gabriel Morales Vergara sí manifestó al final de las obras que esperaba una compensación económica.
Señaló que en el contrato de obra pública N° 700-011-0-06-09 no se estableció como obligación a cargo del contratista la adquisición de las servidumbres, no se remuneró esa actividad, ni se asignó ninguna suma de dinero con esa finalidad; ello en razón a que el contrato se ejecutó con recursos del Fondo Nacional de Regalías, que no financiaba actividades relacionadas con la negociación de servidumbres o compra de predios, “pues la entidad territorial que presenta el proyecto debe contar con estos títulos habilitables desde la presentación del proyecto”.
Indicó que los hechos objeto de la demanda no guardaban relación con el cumplimiento del contrato de obra pública que se entregó a satisfacción, más bien respondía a una obligación del departamento de Sucre. Propuso las excepciones de caducidad, carencia del derecho sustantivo y buena fe. A su vez, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Confianza, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 06 RO007463, que fue aceptado el 19 de julio de 2016.
B) Proinges Ltda, hoy Proinges S.A.S Afirmó que solo suscribió un contrato de consultoría para realizar interventoría del contrato de obra pública N° 70-011-0-06-09, que fue ejecutado de manera satisfactoria y en ningún momento existió la Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 6 obligación de hablar, tramitar o visitar los predios para constituir servidumbres legales de conducción de energía eléctrica.
Proinges recibió el informe de adquisición de paz y salvo por daños en línea Galeras-San Benito, en el que se encontraba el predio Nueva Esperanza a nombre de Gabriel Morales Vergara quien recibió la información y no reclamó perjuicios. Así, había una incongruencia entre el hoy demandante a título de propietario y la persona encontrada en el predio.
Igualmente, existía confusión en la identificación del predio, ya que en el certificado de tradición y las escrituras se describe como La Esperanza Santa Fe y en la reforma de la demanda se mencionó como Nueva Esperanza, sin que se aportara un certificado de IGAC que ofreciera claridad respecto del bien. Así mismo, sostuvo que no le correspondía el estudio de títulos de propiedad de los inmuebles involucrados en la ejecución del contrato ni vigilar la relación del contratante con terceros, de modo que era competencia del departamento de Sucre, como propietaria de la obra pública, responder por los posibles perjuicios derivados de la misma.
La Gobernación de Sucre asumió toda la responsabilidad de los riesgos derivados de la obra, toda vez que al momento de la liquidación del contrato de consultoría entregó paz y salvo. En su defensa argumentó caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva e inexistencia de la causa petendi. C) Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.
Frente al llamamiento en garantía manifestó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual 06 RO007463 no tenía cobertura para el daño moral y lucro cesante pretendido por disposición legal y por expresa exclusión, únicamente cubría el daño emergente derivado de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 7 daños a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato 70- 011-0-06-09.
De otro lado, la garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales 06 GU010761 no cubría los perjuicios causados a terceros, dado que su naturaleza derivaba de las incumplimientos que pudieran afectar al departamento de Sucre, en el marco del contrato N° 70-011-0-06-09. En su defensa alegó ausencia de responsabilidad del Consorcio Energético de Sucre y límite asegurado y deducible 1.4.
Reforma de la demanda1 Mediante escrito de reforma de la demanda, el demandante aclaró que el inmueble se denominaba Nueva Esperanza-Santa Fe, en virtud de la escritura pública N° 711 de 7 de septiembre de 1987, ubicado en el corregimiento de El Sitio, jurisdicción del municipio de El Roble, con lo siguientes linderos: “por el frente con camino real, que de El Sitio va a Galeras por el medio con Sabanas de Padilla; por un lado con finca de Francisco María Ortega; por otro con predio de José de Jesús Vergara Pérez; y por el ultimo lado por el mismo camino que conduce de El Sitio a Galeras en medio con las Sabanas de Padilla.
Mediante escritura 711 del 7 de septiembre de 1987 de la Notaria Única de Corozal, el señor Francisco Ortega Navarro realizó una aclaración de linderos quedando de la siguiente manera, el bien raíz llamado "La Esperanza" ubicado en jurisdicción del municipio de Corozal, (ahora El Roble) en el paraje de El Sitio se ha constatado que los linderos con sus medidas lineales son los siguientes.
Norte, camino real de por medio que de el corregimiento de El Sitio Conduce al municipio de Galeras y medida lineal de 560 metros; y por el Este predio Jesús Vergara Pérez y medida lineal de 300 metros; y por el Oeste, inmueble del señor José de Jesús Vergara Pérez y medida lineal de 356 metros; aclarándose QUE EL NOMBRE DEL INMUEBLE ES "SANTA FE identificado con la Matricula Inmobiliaria N° 342-9316 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal.
La reforma a la demanda se admitió mediante auto de 22 de septiembre de 2014. 1 Mediante auto de 31 de marzo de 2014 se admitió la demanda y se notificó a la demandada. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 8 1.5. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 23 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley.
El Juzgado Séptimo Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si el predio denominado nueva esperanza sufrió alguna clase de perjuicio al momento de ser ejecutado en sus terrenos el contrato de obra pública, que tiene que ver con la línea de conducción de energía y el contrato de interventoría? En el tema de la ocupación permanente se deberá establecer si hay lugar a realizar algún tipo de reconocimiento por la instalación de los postes en el predio”. 1.6.
La sentencia de primera instancia2 Mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las suplicas de la demanda. Para el a quo, el demandante Francisco Manuel Ortega Navarro alegó que su predio denominado Nueva Esperanza y/o Santa Fe, ubicado en el corregimiento de El Sitio, municipio de El Roble, fue ocupado por la demandada tras la instalación de dos estructuras de media tensión, en virtud de un proyecto de confiabilidad eléctrica, lo que generó afectaciones económicas, limitaba la explotación del bien y hacía necesaria la constitución de una servidumbre.
De las pruebas se infería que el predio se denominaba Santa Fe y que fue adquirido por el demandante por tradición que le hiciera la señora Sara María Pérez Vergara. Consideró el juez de primera instancia que no estaba demostrado el daño como elemento de la responsabilidad. En ese sentido, no estaba claro que el predio de propiedad del demandante resultara afectado con la obra pública desarrollada en virtud del contrato 70-011-0-06-09, ya que no se trajeron al expediente todos los anexos del mismo y no constaba el 2 Mediante decisión de 19 de julio de 2016, se declaró la sucesión procesal del demandante por causa de muerte, a favor de sus hijos Hugo Manuel y Carmen Ortega Navarro.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 9 trazado de la obra, así como las zonas que se verían afectadas por la ejecución. Al efecto, sostuvo: “Así entonces, si bien existe certeza que en inmediaciones del Departamento de Sucre se ejecutó un contrato de obra pública que tuvo como objeto la construcción de una línea de conducción de energía eléctrica entre las subestaciones de los municipios de Galeras y San Benito Abad, no puede predicarse la misma convicción acerca de los sitios o lugares que fueron afectados por la ejecución de dicha obra, porque se desconocen los documentos que informen acerca del trazado de la línea mencionada.
Para suplir tal falencia no puede recurrir el juzgado al decir de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Sucre, ni al dicho de los testigos traídos al proceso, en primer lugar, porque sólo el contenido del contrato estatal del que se pretende derivar la responsabilidad estatal puede ser tomado como fuente para obtener la información en mención, pero en la medida en que el contrato estatal se ha traído incompleto al acervo probatorio: y, en segundo lugar, porque de los mismos documentos aportados al proceso surgen circunstancias que ponen en entredicho el aserto del demandante, privando al juzgado de convicción. En efecto, lo primero que se advierte es la circunstancia de que el demandante no tiene pleno conocimiento del nombre con el que - formalmente - se denomina a su predio, puesto que en la demanda cita como de su propiedad el predio NUEVA ESPERANZA, pero al reformar el escrito demandatorio se refiere al predio LA ESPERANZA, que según la escritura pública No. 711 de septiembre 7 de 1987 en realidad se denomina SANTA FE (fl. 73).
En segundo lugar, se encuentra que el predio denominado NUEVA ESPERANZA es referenciando en el plenario como de propiedad del señor GABRIEL MORALES VERGARA (fl. 322 vto.) y los daños que el demandante afirma le fueron causados al inmueble de su propiedad coinciden - en un todo - con el informe de Interventoría relacionado con el predio BAJO DE LIMON, CUYO dueño es el señor RODRIGO ORTEGA NAVARRO.
Entonces, como ya se advirtió, no hay certeza para el Juzgado que el bien inmueble LA ESPERANZA O SANTA FE de propiedad del señor FRANCISCO ORTEGA NAVARRO haya sido afectado por la ejecución del contrato de obra pública No. 70-011-0-06-09. A más de lo anterior, es necesario resaltar que los testigos de la parte demandante, al relatar los hechos, ninguno de ellos hace mención al nombre del predio de propiedad del demandante, aun cuando afirman conocerlo de trato, vista y comunicación desde mucho tiempo atrás: y, los testigos traídos al proceso por los terceros intervinientes, reconocen la posible afectación de diferentes predios por la ejecución del contrato Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 10 estatal, pero en forma alguna precisan quienes son los propietarios de los predios que resultaron afectados por la ejecución del Contrato de Obra Pública 70-011-0-06-09, de manera que aquí también resulta privado el Juzgado de la convicción necesaria para abordar el estudio de este clase de eventos, más aun, cuando uno de los profesionales que participó activamente en el desarrollo del contrato estatal sostiene o afirma que los ORTEGA eran varias hermanos. En suma, no existe probanza en el plenario de la que el Juzgado puede concluir que el predio LA ESPERANZA O SANTA FE, cuya propiedad ha demostrado en este asunto el señor FRANCISCO MANUEL ORTEGA NAVARRO haya sufrido daño alguno por la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 70-011-0-06-09, celebrado el día 10 de junio de 2009 entre el DEPARTAMENTO DE SUCRE y el CONSORCIO ENERGETICO DE SUCRE, que tuvo como objeto la CONSTRUCCIÓN SALIDA SUBESTACIÓN GALERAS Y CONSTRUCCIÓN DE LA LINEA A 34:45 KV GALERAS - SAN BENITO ABAD, CONSTRUCCIÓN DE LA SUBESTACIÓN SAN BENITO ABAD, DEPARTAMENTO DE SUCRE, razón por la cual, sin más observaciones, se negarán las pretensiones de la demanda” 1.7.
El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Para el recurrente, el oficio expedido por el departamento de Sucre que daba cuenta de la visita técnica realizada al predio del demandante en la cual se encontraron dos estructuras de media tensión, era suficiente para demostrar el daño, por lo que la sentencia partía de supuestos incorrectos y equivocados, que condujeron a una decisión errada.
Además, otras pruebas, como los testimonios rendidos, demostraban la afectación que la obra generó en el inmueble. En ese sentido, el mismo el ingeniero a cargo y el interventor de la obra lo reconocieron. Agregó que el juez exigía todos los documentos anexos del contrato estatal para acreditar los hechos de la ocupación, con lo cual impuso una tarifa legal de prueba, pese a que conocía de la existencia de la obra.
Parecía sugerir la sentencia que la ocupación dependía de la demostración del contrato estatal y no de su evidencia fáctica, con lo cual se modificaba el régimen de responsabilidad de objetivo a subjetivo. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 11 En caso de ser cuestionable la ausencia del contrato estatal con sus anexos, esta carga era atribuible al demandando, que tenía la documentación en su poder.
Frente a la identificación del inmueble, el recurrente indicó que en la demanda se llamó Nueva Esperanza, pero en la reforma a la demanda se corrigió para establecer los linderos, de manera precisa, como factor a tener en cuenta para la caracterización de un inmueble, junto a su folio de matrícula, sin que fuera importante el nombre del fundo.
A manera de conclusión, expuso que ninguna de las partes se opuso a la ocupación, pues centraron su defensa en la demostración de la servidumbre y el responsable de los perjuicios y la compensación. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 30 de abril de 2018. A través de providencia del 10 de julio de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
El consorcio energético de Sucre alegó que se debía confirmar la sentencia emitida por el a quo, en razón a que, no se probó la existencia de daño, es decir, el demandante no suministró la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio y que al no encontrarse alguna prueba documental, testimonial y pericial que soportara sus afirmaciones, incumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Por otro lado, Proinges S.A.S, adujo que durante la ejecución del contrato de interventoría técnica no se ocasionó ningún tipo de daño.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 12 medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas y llamadas en garantía por los presuntos daños causados al demandante, por la ocupación del predio de su propiedad, derivados de la ejecución del contrato de obra pública No. 07- 011-0-06-09 de 10 de junio de 2009. 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. 2.3.1. Responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación 3 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 13 que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados).
Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 14 particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Como se advierte uno de los eventos que puede dar lugar a reparación patrimonial del Estado es la ocupación temporal o permanente de inmuebles realizado por una entidad pública o un particular que actúe siguiendo expresa instrucción de la entidad.
La ocupación de inmuebles, conlleva un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.
El Consejo de Estado al respecto, expone que la ocupación temporal y permanente de un inmueble por obras públicas es “fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”6.
Para este tipo de asuntos, el Consejo de Estado ha expresado que el juicio de imputación del daño debe realizarse desde la óptica o naturaleza objetiva, el cual se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.
Se ha dicho entonces, que elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son los siguientes: “El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por 6 Auto del 9 de abril de 2008. Expediente No 03756. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 15 su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”7.
En decisión del 28 de enero de 2015 se ratificó la tesis anterior, reiterando que en los casos que se juzga la responsabilidad patrimonial de Estado por causa de ocupación de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen aplicable es objetivo, lo que implica la declaratoria de responsabilidad si se acredita que una parte o la totalidad del inmueble fue ocupada por la administración o por particulares autorizados por ella.
Dijo entonces, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo8: “Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectado.
En torno al deber de las autoridades públicas de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, la Corte Constitucional ha dicho: “Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.
“No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.
“Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación número: 20001-23-31- 000-1993-0273-01(11783). C. P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2015, expediente No. 760012331000- 20010518701 C. P. Carlos Alberto Zambrano Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 16 Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
“Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. “Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo.
Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues (sic) aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho” Según la jurisprudencia del Consejo de Estado se han fijado dos requisitos para que se configure el daño antijurídico teniendo como causa eficiente la ocupación permanente de inmueble, a saber: (i) probar la calidad jurídica que el demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal, aspecto que incumbe la demostración de cuatro (4) elementos, a saber: “1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4.
Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.”9 Es por ello que, a juicio del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, “cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de abril de 2012. Radicado 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687). Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 17 en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, (…)”10. 2.3.2 PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO.
DOCUMENTALES: Certificado de tradición de la matricula inmobiliaria 342-9316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, predio de 5 ½ hectáreas, denominado La Esperanza-Santa Fe de propiedad de Francisco Manuel Ortega Navarro. Derecho de petición presentado por el señor Francisco Ortega Navarro el 8 de febrero de 2012 en la Gobernación de Sucre, mediante el cual solicitó el pago de los daños y mejoras derivados de la colocación de postes en su propiedad, finca Nueva Esperanza, ubicado en jurisdicción del corregimiento de El Sitio, municipio de El Roble. Derecho de petición radicado el 15 de octubre de 2013 en la Gobernación de Sucre, por el apoderado Ramiro José Vergara Ortega, en representación de los señores Francisco Ortega Navarro, Rosalba Ortega de Pérez y Gabriel Antonio Morales Vergara, propietarios de los inmuebles Nueva Esperanza, El Milagro y El Naranjo, mediante el cual solicitaron copia “del contrato por medio del cual se realizó el proyecto generador de las servidumbres en los predios” y el proceso de imposición de servidumbre; así como que se ordenara el pago de las servidumbres pertinentes con los perjuicios derivados de ella. Oficio 800.11.247SI1356 de 30 de octubre de 2013, mediante el cual la Gobernación de Sucre informó al apoderado de los peticionarios que se enviaría una comisión técnica para verificar si los trabajos en esos predios tenían por objeto el tránsito de energía eléctrica y se adjuntó copia del contrato 70-011-0-06-09, que tenía por objeto “construcción salida subestación Galeras y construcción de la línea a 34.5Kv Galeras San Benito Abad construcción de la subestación San Benito Abad Departamento de Sucre.
Construcción salida subestación Santa Inés. Construcción de la Línea 34.5Kv Santa Inés-La Unión. Ampliación de la 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sala Plena. auto de 9 de febrero de 2011. Radicado 54001-23-31-000-2008-0301-01. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 18 subestación la Unión, departamento de Sucre”, a cargo del contratista Consorcio Energético de Sucre e interventoría Proinges Ltda., con acta de inicio de 14 de septiembre de 2009 y fecha de entrega de 13 de noviembre de 2012. Oficio 800.11.24/SI1597 de 17 de diciembre de 2013, por medio del cual la Gobernación de Sucre respondió a Ramiro José Vergara Ortega, como apoderado del demandante, que luego de realizar inspección técnica se halló: “Se pudo constatar la existencia de Dos (02) estructuras de media tensión (No 81 y No 80) ubicadas en la propiedad del Señor Francisco M Ortega Navarro, que pertenecen al proyecto de confiabilidad eléctrica denominado Construcción de la Salida en la Subestación Galeras, Línea 34,5 KV, Galeras - San Benito Abad, Construcción de la Subestación San Benito Abad Departamento de Sucre.
Se Verificó la existencia de Diez (10) estructuras de media tensión (No 89, No 88, No 87, No 86, No 85, No 84, No 83, No 82. No 79 y No 78) ubicadas en la propiedad de la Señora Rosalba Ortega de Pérez, que pertenecen al proyecto de confiabilidad eléctrica denominado Construcción de la Salida en la Subestación Galeras, Línea 34,5 KV, Galeras - San Benito Abad, Construcción de la Subestación San Benito Abad Departamento de Sucre.
Se evidenció la existencia de Nueve (09) estructuras de media tensión (No 72, No 71, No 70, No 69, No 68, No 67, No 66, No 65 y No 74) ubicadas en la propiedad del Señor Gabriel A Morales Vergara, que pertenecen al proyecto de confiabilidad del Señor Gabriel A Morales Vergara, que pertenecen al proyecto de confiabilidad eléctrica denominado Construcción de la Salida en la Subestación Galeras Línea 34,5 KV.
Galeras San Benito Abad, Construcción de la Subestación San Benito Abad Departamento de Sucre. En relación a dicho proyecto me permito informarle que durante la ejecución del proyecto no se solicitó de parte de los propietarios de los inmuebles por donde se encuentra ubicadas las estructuras y trazos de las líneas eléctricas, algún reconocimiento por daño o perjuicio causado por la construcción de la mencionada obra.
Me permito manifestarle que el artículo 24 del Reglamento de Instalaciones Eléctricas (RETIE) resolución 18 1294 del 6 de agosto de 2008, establece el derecho de zona de servidumbre o zona de seguridad solo para Líneas de un voltaje igual o superior a 57 5 KV. Es de destacar que el proyecto ejecutado tiene un voltaje tope de 34,5 Kv. y por tal razón los predios por donde recorre el proyecto en mención NO cuentan con el derecho legal de establecimiento de Zona de Servidumbre.
Así mismos me permito informarle, que este tipo de proyectos por disposición legal, NO dispone de recurso en su reglamentación para el Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 19 pago de Zonas de Servidumbre o Derecho de vía que se le pueda reconocer a propietarios de inmuebles por donde se ubiquen las estructuras y trazos de líneas eléctricas”. Escritura pública de compraventa N° 234 de 31 de mayo de 197, por medio de la cual el señor Francisco Ortega Navarro adquirió el predio denominado La Esperanza Escritura pública N° 711 de 7 de septiembre de 1987, mediante la cual se aclararon los linderos del inmueble y que el nombre que correspondía a SANTA FE. Contrato de obra pública N° 70-011-0-06-09 de 10 de junio de 2009, suscrito entre el departamento de Sucre y el Consorcio Energético de Sucre, con el objeto “construcción salida subestación Galeras y construcción de la línea a 34.5 Kv Galeras-San Benito Abad, Construcción de la subestación San Benito Abad, departamento de Sucre.
Construcción salida subestación Santa Inés y construcción de la línea a 34.5 kv Santa Inés-La Unión, ampliación de la subestación la Unión, departamento de Sucre”. Acta de inicio de contrato de obra pública N° 70-011-0-06-09 de 10 de junio de 2009, de fecha 14 de septiembre de 2009. Otrosí al contrato de obra pública N° 70-011-0-06-09 de 10 de junio de 2009, mediante el cual se adicionó el valor del contrato, de fecha 10 de diciembre de 2009. Otrosí al contrato de obra pública N° 70-011-0-06-09 de 10 de junio de 2009, mediante el cual se prorrogó el plazo de ejecución en 3 meses más, con fecha de 17 de septiembre de 2010. Otrosí al contrato de obra pública N° 70-011-0-06-09 de 10 de junio de 2009, mediante el cual se prorrogó el plazo de ejecución en 3 meses más, con fecha de 20 de septiembre de 2011. Acta de modificación del valor del contrato de obra pública N° 70- 011-0-06-09 de 10 de junio de 2009. Acta de recibo final del contrato de obra pública N° 70-011-0-06- 09 de 13 de noviembre de 2012. Contrato de consultoría N° 70-008-0-07-09 de 2 de julio de 2009, suscrito entre el departamento de Sucre y Proinges, con el objeto “interventoría técnica, administrativa y ambiental para construcción salida subestación Galeras y construcción de la línea a 34.5 Kv Galeras- San Benito Abad, Construcción de la subestación San Benito Abad, departamento de Sucre y Construcción salida subestación Santa Inés y Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 20 construcción de la línea a 34.5 kv Santa Inés-La Unión, ampliación de la subestación La Unión, departamento de Sucre”. Acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública N° 70-011- 0-06-09 de 10 de junio de 2009. Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales, póliza 06 GU010761 expedida por Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza, tomador: Consorcio Energético de Sucre, con modificaciones y adiciones. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual póliza 06 RO007463 expedida por Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.- Confianza, tomador: Consorcio Energético de Sucre, con modificaciones y adiciones. Informe de adquisición de paz y salvos por daños en línea Galeras- San Benito.
En él se describen los propietarios de las fincas por donde intervenía la red entre el municipio de Galeras y el corregimiento de El Sitio, en el municipio de El Roble, donde fue necesaria la reubicación de la red ya construida por imposibilidad de servidumbre. En él se relaciona el nombre del señor Gabriel Morales como propietario del inmueble Nueva Esperanza, que no firmó el paz y salvo por exigir la compensación económica.
Se advierte que en la lista de propietarios no se menciona al señor Francisco Ortega Navarro. Informe de interventoría derecho de petición Rodrigo Ortega Navarro, propietario del inmueble Bajo El Limón. Oficio de 14 de abril de 2008, dirigido al Ministro de Minas y energía por parte del Gobernador de Sucre, mediante el cual presentó el proyecto de construcción salida de la subestación Galeras y construcción de la línea a 34.5 Kv Galeras-San Benito Abad, Construcción de la subestación San Benito Abad, con el fin de solicitar recursos al Fondo Nacional de Regalías y asumió lo costos de las servidumbres a las que hubiera lugar, con fundamento en los estudios. Oficio de 22 de mayo de 2008, dirigido al Ministro de Minas y Energía por parte del Gobernador de Sucre, mediante el cual certificó que asumiría “los costos de servidumbres a los que haya lugar con base en los estudios realizados y se compromete a aportar en el momento que así lo requiera el proyecto los correspondientes lotes de terreno para uso exclusivo de la subestación a la que hace referencia el presente proyecto, cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos en las características técnicas del diseño”.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 21 Certificado de Tesorería General del Departamento de Sucre que señaló que no se encontró pago por concepto de derechos de zonas de servidumbres a favor de Francisco Ortega Navarro. Rindió su testimonio el señor Edwin Vergara Jiménez en los siguientes términos: Por la finca del señor Francisco Manuel Ortega, se instaló unas redes de alta tensión, que van desde el municipio de Galeras a San Benito, pasando por el corregimiento El Sitio, a ese predio, ingresaron una clase de maquinaria pesada, entre ellas grúas, tractores, las cuales perjudicaron al señor, perjudicándole el pasto, usted sabe que cuando cruza una maquinaria deja huellas, los animales de un lado a otro se manifiestan asustadas entonces debido a eso el señor tuvo que trasladar los animales, arrendando en otros predios.
PREGUNTA: ¿Por qué le consta a usted todos los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: lo que pasa es que debido al mal estado de la vía que hoy es una carretera, eso fue en el 2012, para ir a la finca de mi papá, tenía que pasar por ahí, entonces yo a diario, hasta me iba con el señor Francisco, y allá me manifestaba lo que le estaba sucediendo, y yo era testigo de que en verdad veía los trillones de las máquinas, en fin, todo lo que estaba sucediendo.
(…) PREGUNTA: ¿explíquele al juzgado en sus propias palabras, donde queda ubicado el predio del señor Francisco? RESPUESTA: el predio de señor Francisco queda ubicado a la margen derecha del camino que conduce de El Sitio a Galeras, el predio colinda con el camino. PREGUNTA ¿recuerda para qué fecha observó los trabajos que se estaban realizando en el predio del señor Francisco? RESPUESTA: esos trabajos comenzaron a principio del 2012, o sea primero estaba un predio, que fue instalado postes de las mismas redes, de ahí en adelante seguían otros, duraron un promedio como de 4 meses, cruzando maquinarias por ahí para seguir con los predios que seguían después de él. (…) PREGUNTA ¿le manifestó algún día el señor Francisco si para hacer esas obras le pidieron permiso para entrar al predio? RESPUESTA: no le pidieron permiso a él, ni a la acción comunal del corregimiento El Sitio que pasaron las redes por las calles, no hubo permisos para eso.
PREGUNTA ¿en algún momento escuchó que hubo una reunión donde el departamento de Sucre o cualquier otro contratista haya socializado ese proyecto de instalación de redes eléctricas? RESPUESTA: en ningún momento hubo socialización, en el corregimiento de Patillal si hubo una porque los habitantes se pusieron alarmantes porque le estaban pasando las redes por ahí por la calle, pero creo que fueron con Electricaribe o de pronto fueron funcionarios de acá de la gobernación, pero allá en ningún momento hubo socialización. PREGUNTA: ¿recuerda qué hizo el señor Francisco con los semovientes que pastaban en el predio? RESPUESTA: los sacó arrendados a otros predios que quedan por la zona, como se dice por allá alquilando, el manejaba ahí unas 30 o 40 reces, se las llevó alquiladas a otro predio.
PREGUNTA ¿manifieste si sabe o le consta quien instaló las torres de energía en el predio del señor Francisco Ortega? RESPUESTA: allá todo el mundo pensaba que era Electricaribe, después nos enteramos que era un proyecto de la gobernación, para llevar una Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 22 subestación que se estaba haciendo en San Benito Abad.
PREGUNTA ¿cómo se entera que era un proyecto de la gobernación de Sucre? RESPUESTA: por los funcionarios de Electricaribe. PREGUNTA ¿sabe o le consta qué clase de postes de energía fueron instaladas en el predio del señor Francisco? RESPUESTA: son unos postes que llevan cables de alta tensión, o media tensión, no sé qué voltaje estarán pasando por ahí. PREGUNTA ¿diga al juez sí estuvo presente en el momento en que esos postes de energía fueron instalados? RESPUESTA: claro que sí. PREGUNTA: ¿en qué tiempo usted se traslada o pasa por la finca del señor Francisco Ortega? RESPUESTA: a diario, es que más atrás está el predio de mi papá y yo paso permanente por ahí por el predio de él, ahora no porque ya uno va en la moto y ahí hay carretera, pero antes uno tenía que cruzar por ahí a coger un puente peatonal, entonces casi todos teníamos que pasar por el predio de él. PREGUNTA: ¿qué tipo de perjuicios sufrió el predio y porque le constan esos perjuicios? RESPUESTA: el perjuicio que yo presencie fue de pronto el enterramiento del pasto debido al cruce de las máquinas y la tala de árboles, también a veces dejaban portillos abiertos, por eso el también decidió sacar los animales porque de pronto se le iban a salir, los animales cuando no están acostumbrados a ver gente extraña se ponen a correr de un lado para el otro, entonces por eso el decidió sacar los animales de ahí. (…) PREGUNTA: ¿tiene conocimiento y por qué razón lo tiene de cuánto tiempo duraron las obras que manifiesta haber presenciado? RESPUESTA: las obras digo yo que duraron más o menos de 2 a 3 meses, porque no era nada más en ese predio que estaban instalando, también con los que le seguían.
PREGUNTA: ¿específicamente en el predio de demandante usted tiene conocimiento de cuánto tiempo estuvieron las máquinas que observó transitar el predio? RESPUESTA: como tenían que pasar predios después de él, tenían que pasar por la misma trilla, no tenían otro camino, si no por ahí con la misma maquinaria, con postes, tractores, eso es un bajo eso no entra cualquier maquinaria.
PREGUNTA: ¿qué clase de pasto tenía el demandante y qué clase de animales tenía? RESPUESTA: es un pasto quicuyo, ahí mantenía aproximadamente unas 30, 40 vacas, raza cebú. PREGUNTA: ¿por la frecuencia con la que pasaba por la finca, alcanzó a distinguir el tipo de maquinaria, los vehículos, si tenía alguna señal o distintivo? RESPUESTA: la maquinaria que yo veía entrar eran grúas para instalar los postes, a veces también me consta que en el pueblo también había un tractor que varias veces lo arrendaban, como que era para jalar los postes.
PREGUNTA ¿nunca le vio señales, placas, distintivos, emblemas? RESPUESTA: no yo veía a la gente con los cascos, de placa así no recuerdo. PREGUNTA: ¿Dónde permanecían los trabajadores? RESPUESTA: ellos llegaban en la mañana a trabajar y en la tarde salían, no sé si era para Galeras, no sé. PREGUNTA: ¿donde residía el señor Ortega? RESPUESTA: el señor ortega residía en la calle La Línea del corregimiento de El Sitio. Testimonio del señor Darío Daniel León Quiroz: No soy familia del señor Francisco, era su amigo, lo conozco hace muchos años, y estoy aquí por el caso que sucedió en su parcela, en su parcela Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 23 se dedicaba a la ganadería y agricultura en pequeña escala, de la cual, la empresa encargada de realizar los trabajos del servicio de energía, le colocaron dos postes y unas redes de alto voltaje, para realizarlo, entraron varias máquinas y muchas personas a trabajar, maquinaria pesada como grúa tractores, causándoles muchos daños, lo hicieron sin autorización alguna, el señor le fue dañado el pasto y tuvo que llevarse el ganado para otra partes en arriendo, siendo de esta forma, perjudicado altamente.
PREGUNTA: ¿cuál es el motivo por el cual conoció de esos hechos? RESPUESTA: en el pueblo todos somos amigos, siempre nos visitamos unos a otros y ese predio queda entre El Sitio y Galeras, por ahí hay una vía donde uno transita a Galeras, a hacer compras, a veces iba a realizar trabajos de fotografía, incluso he pasado por su parcela, me iba a veces al arroyo a pescar, a arrancar yuca, por ese sector.
PREGUNTA: ¿con qué frecuencia pasaba por ahí? RESPUESTA: no lo hacía muy seguido, pero por lo menos cada 15 días. PREGUNTA ¿durante qué periodo o en qué años fue que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: en enero del año 2012. PREGUNTA ¿en algún momento dialogó o conversó con el señor Francisco Ortega? RESPUESTA: si yo hablé con él varias veces porque éramos amigos, y alguna ocasión me manifestó que se sentía triste y afectado por el perjuicio que le causaron.
(…) el me manifestó, pero yo pude ver que la maquinaria que ingresó y el personal le dañaron el terreno y el pasto y también le estaban exponiendo con las redes, la vida de sus animales y las de ellos también. PREGUNTA ¿a qué distancia se encuentran las redes instaladas en el predio del señor Francisco de los corrales y el rancho de descanso que existe en él? RESPUESTA: pasan bien cerca, tanto al corral como al rancho al cual ellos están yendo varias veces al día. PREGUNTA ¿haga una aproximación en metros para percibir esa distancia. RESPUESTA: como 10 metros, algo muy cerca.
PREGUNTA: ¿en algún momento el señor Francisco le manifestó conceder algún permiso para la realización de esas obras? RESPUESTA: nunca, lo hicieron de manera arbitraria. (…) PREGUNTA: ¿se enteró si para la realización de esas obras existió alguna socialización en el corregimiento de El Sitio? RESPUESTA: no, el proyecto jamás fue socializado.
PREGUNTA: ¿el señor Francisco le comentó si el recibió algún tipo de compensación o indemnización por los trabajos que se realizaron en el inmueble? RESPUESTA: en ningún momento, repito, lo hicieron de manera arbitraria. (…) PREGUNTA ¿Que distancia hay desde el corregimiento El Sitio hasta donde queda el predio del señor Francisco? RESPUESTA: aproximadamente 3km o 3km y medio.
PREGUNTA: ¿al momento de la instalación de los postes de energía fue testigo presencial? RESPUESTA: no fui testigo presencial de la instalación de los postes, pero sí sé que están ahí porque los he visto, y también los daños que fueron causados. PREGUNTA: ¿porque le constan los perjuicios que ha señalado? RESPUESTA: porque saltan a la vista a lo que causaron las llantas de la maquinaria pesada y el personal que entró a trabajar allí. PREGUNTA ¿teniendo en cuenta que han transcurrido 3 años de los hechos, todavía se logra avizorar ese tipo de perjuicios que señala? RESPUESTA: claro que si porque fueron zanjas demasiado grandes, muy hondas.
PREGUNTA: ¿qué tipo de torres de energía fueron instaladas si sabe o le consta? RESPUESTA: fueron instalaron unos postes de alta Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 24 tensión. PREGUNTA: ¿sabe o le constan quien las instaló y en razón de qué las instalo? RESPUESTA: como todos los trabajos por allá los realiza siempre la empresa Electricaribe, pero no sé exactamente si subcontrataron a alguien más. PREGUNTA ¿porque sabe que ellos no dieron a conocer a la población el hecho que iban a instalar ese proyecto en la zona? RESPUESTA: porque yo vivo en el pueblo, y yo soy un líder comunitario que está pendiente a las cosas que suceden en la comunidad.
PREGUNTA: ¿la instalación de estos postes de energía también se dio en el corregimiento El Sitio? RESPUESTA: si se dieron en el corregimiento, pero en sus calles, no en un bien particular. (…) PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de cuánto tiempo duraron las obras que se realizaron en el predio del demandante? RESPUESTA: las obras duraron varios meses, pero como eran varias parcelas las que iban a atravesar, por lo menos demoraron 1 mes en el predio del señor Francisco.
PREGUNTA: ¿qué clase de agricultura a pequeña escala tenía el demandante, así como manifestó en una pregunta anterior? RESPUESTA: él siempre cultiva lo que es yuca, maíz, cultivos de pan coger en su parcela. PREGUNTA: ¿qué clase de animales tenía en la parcela y de cuantos animales estamos hablando? RESPUESTA: ganado y caballos, pero él tenía bastante ganado, no te sabría decir cuántos tenía (…) no te tengo el dato preciso.
(…) PREGUNTA: ¿qué área o cabida tiene la finca La Esperanza y si es posible sus medidas aproximadamente? RESPUESTA: no te tengo un metraje exacto porque, yo he pasado por ahí pero nunca lo he medido, pero son varias hectáreas (…). PREGUNTA ¿cuál es la composición de la finca La Esperanza, si tiene corrales, cuantas casas, cuantas divisiones tiene? RESPUESTA: sé que tiene un corral y una casa, pero no la he caminado toda para saber cuántas divisiones tiene.
PREGUNTA: ¿logró identificar la maquinaria que ingresaron al predio para colocar los dos postes? RESPUESTA: la maquinaria que entraba para allá siempre eran grúas o tractores. PREGUNTA: ¿logró identificar alguna empresa o las placas de los vehículos? RESPUESTA: no le tengo ese dato. (…) Testimonio de José Gastelbondo Montenegro, trabajador de la interventoría Proinges, llamada en garantía: Yo soy coordinador de la interventoría Proinges Ltda. En ese tiempo teníamos un ingeniero residente que no está vinculado a la empresa ahora mismo, pero yo tenía información de los trabajos, el trabajo que se realizó ahí fue la hincada de dos postes, que se procedió con todas las técnicas para hincar un poste, que es hacer las excavaciones con su debido paladraga, luego hincar el poste manual, ahí se hincó manual porque no entraba la grúa, entró fue un tractor, se hincó manual el poste, se hizo la cimentación y la tierra que se sacó se esparció por el terreno, se hincaron dos postes, el poste 80 y 81.
PREGUNTA: ¿usted sabe que una de las funciones del interventor es velar que se consigan los permisos correspondientes por parte de los propietarios o poseedores de los terrenos por los que pasaran la obra, en este caso, se solicitaron los permisos o se hicieron los escritos correspondientes de servidumbre por parte del señor Francisco Ortega a favor de la entidad que se realizara la Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 25 obra? RESPUESTA: correcto, se hizo la diligencia con el señor, tenemos acta que se hizo presencia y el manifestó que no quería firmarlo porque quería una indemnización, pero con la gobernación fuimos al sitio y pudimos trabajar.
PREGUNTA: ¿el señor Francisco firmó el documento? para que exista una servidumbre tiene que hacerse mediante escritura pública o un documento privado que sea registrado debidamente, ese acto se hizo? RESPUESTA: no su señoría, se hizo fue el acta de permiso de acceso. (…) PREGUNTA ¿sabe qué entidad o ante qué entidad la gobernación de Sucre tramitó para obtener los recursos correspondientes para poder ejecutar esta obra? RESPUESTA: con el Fondo Nacional de Regalías.
PREGUNTA: ¿tiene conocimiento de cuáles son los requisitos relacionados en tema de servidumbres para el trámite de estas solicitudes antes el Fondo Nacional de Regalías? RESPUESTA: no tengo conocimiento. (…) PREGUNTA: ¿tiene conocimiento que, dentro de las funciones del Consorcio Energético de Sucre, se encontraba la de tramitar las servidumbres requeridas para la ejecución de ese proyecto? RESPUESTA: no tengo conocimiento, no lo conocía en el momento de la obra (…).
PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si el Consorcio Energético de Sucre fue remunerado, para que hiciera el trámite de servidumbres ante los propietarios? RESPUESTA: no hay remuneración por servidumbre. (…) PREGUNTA: ¿estuvo presente en la instalación para el hincamiento de dos postes para el trabajo que usted estaba interviniendo? RESPUESTA: reitero la respuesta, yo coordiné los trabajos, había un ingeniero residente que estuvo presente en todo el trabajo, estuvo presente todo el tiempo y el me rendía un informe de lo que estaba pasando.
PREGUNTA: ¿qué clase de maquinaria utilizaron para la ejecución de ese trabajo? RESPUESTA: utilizamos tractor, y el poste se hincó a mano, no pudo entrar la grúa, o sea con un tractor. (…) PREGUNTA: ¿usted estaba ejecutando la interventoría, no recuerda si en el contrato se estableció o no se estableció algo referente a la servidumbre y a cargo de quien estaba? RESPUESTA: no se estableció, en ningún momento se habló de servidumbre, se habló de permiso de acceso, la servidumbre estaba descartada.
PREGUNTA: ¿porque estaba descartada? RESPUESTA: por los reglamentos y normas técnicas del Ministerio de Minas y Energía, donde establece que voltajes mayor o igual a 57kv tiene zona de servidumbre, y menores no tienen zona de servidumbre.(…) PREGUNTA: ¿le consta si dentro del contrato había una cláusula de indemnidad tendiente a garantizar la indemnización que surgiera con ocasión al contrato ejecutado de obra pública 70-011-0- 006-009 celebrado entre la gobernación de Sucre y los señores Consorcio Energético de Sucre?.
RESPUESTA: el contrato como tal, dónde lo dice no lo tengo, pero si te puedo decir que como interventor le exigimos al que está trabajando en cualquier finca, que la finca tiene que quedar igual a como cuando llegó, si se abrió una cerca tiene que quedar igual, si dañó el terreno tiene que quedar igual, eso se exige siempre, en todo contrato, que el terreno debe quedar igual a como estaba.
PREGUNTA: ¿le consta si al finalizar los trabajos se aplicaron todos los requerimientos técnicos y ambientales tendientes a restituir el inmueble al estado anterior de la obra? RESPUESTA: correcto, como le dije toda la tierra que se sacó, se esparció por todo el potrero, específicamente en esa finca, y Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 26 los árboles que se ramajearon, por cada árbol que ramajeamos se hincaron 4, aplicando el plan de manejo ambiental, y la cerca que se abrió, se repuso, y la huella del tractor se aplanaron, es decir se sanó todo.
(…) se hizo en todas las fincas, íbamos tomando fotos, pero no se hizo ningún acta ni nada (…). PREGUNTA: ¿manifestó que se dio un permiso verbal por parte del señor Francisco, que no existe documento para el ingreso a la finca, estuvo usted presente cuando eso ocurrió? RESPUESTA: no estuve presente. PREGUNTA: ¿habló de que al predio entró una paladraga y un tractor, luego que la instalación se hizo manual, estuvo presente cuando se realizaron los trabajos? RESPUESTA: por eso te reitero, yo soy coordinador, el ingeniero residente que estaba si estuvo de interventoría, si estaba en ese momento, el me rendía informe de todos los procedimientos que se hicieron.
PREGUNTA: ¿todo lo que nos acaba de contar, eso no lo percibió directamente si no que recibió un informe de ello? RESPUESTA: correcto recibí un informe del trabajo. PREGUNTA: ¿considera que en un predio donde se dedica al pastaje de semovientes, extraer tierra para regarla, en el resto de predio, es una actividad que favorezca a ese predio? RESPUESTA: cuando el trabajo se hizo eso era un potrero, no se afectó nada, todo era tierra.
PREGUNTA: ¿usted conoce el predio del señor Francisco Ortega? RESPUESTA: si lo conozco. PREGUNTA: ¿cuál es su ubicación? RESPUESTA: yo lo ubico con el plano, yo allá no conozco mucho, sé que es el poste 80 y 81, en el plano, sé que esta después de El Sitio, pero ubicarme así cual es la finca no te sé decir, de pronto el ingeniero que estuvo allá si te puede decir, porque estuvo casi diariamente allá, yo estuve antes y después cuando terminó la obra, pero no durante. Testimonio de Guido Pacheco Macea, residente del Consorcio Energético de Sucre: (…) la finca la conocí en la ejecución de la obra, sí la conozco.
PREGUNTA: ¿qué clase de obras se realizaron en la finca del señor Francisco Ortega? RESPUESTA: cabe decir que, esa finca como otras, las obras que se realizaron fue la construcción de una línea de 34.5 kv con salida en la subestación de Galeras hasta la nueva subestación San Benito Abad, se instalaron postes de 12 metros en concreto con cimentaciones, una profundidad de 1.8, el calibre que se instaló fue de 4.77 MSN, se instalaron crucetas metálicas y una que otra retenida.
PREGUNTA: ¿para ejecutar las obras, se solicitó y se hizo firmar algún documento al propietario del inmueble. RESPUESTA: cuando se estaba en la ejecución de la obra, nosotros llegábamos, hacíamos previa visita donde íbamos personalmente por el trazado de la red, averiguando primero quienes eran los propietarios, posteriormente sabiendo quien era el propietario, llegábamos donde esa persona solicitándole formalmente un permiso para poder ingresar a realizar la obra, porque nunca ingresamos arbitrariamente a ningún predio, y si, nosotros en cierto momento, sí llevamos un documento donde él nos daba permiso para la ejecución de la obra, para que entráramos.
PREGUNTA: ¿en este preciso caso, del señor francisco ortega, se le hizo firmar el documento? y en que lugar reposa dicho documento? RESPUESTA: le puedo precisar con la Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 27 sinceridad del caso, una fue hace rato ya, y otra no recuerdo muy bien la cara del señor, que según hay varios hermanos por esa zona, unos firmaron otros no firmaron, no sé si el señor firmó. (…) PREGUNTA: ¿sírvase informar si recuerda que época ocurrieron los hechos materia del proceso? RESPUESTA: eso pudo ocurrir aproximadamente como a final de 2011, eso fue un proceso largo ahí porque esa construcción no fue fácil, porque es una zona muy húmeda, no es que fuimos hoy y salimos mañana, siempre demoramos un lapso de tiempo, a finales de 2011 y parte del 2012.
PREGUNTA: ¿recuerda las características del predio del demandante? RESPUESTA: el predio que yo recuerdo es un predio en una zona baja, recuerdo que había una casita sola por allá, donde el señor creo que tenía unas vaquitas, el señor iba ordeñaba y se venía, era una zona baja donde había un potrero, u corralito, una represita, es lo que recuerdo.
PREGUNTA: ¿recuerda si en el predio existía cultivo de yuca o maíz o algún otro alimento? RESPUESTA: no, la verdad yo no vi cultivos ahí solo como le dije era un potrero, pastorable, de ganadería, algo así, es lo que había ahí, pero cultivos especiales no. PREGUNTA: ¿durante el tiempo que estuvo como ingeniero residente, tuvo conocimiento de la presencia de algún amparo policivo o de alguna autoridad administrativa que requiriera la salida del personal que se encontraba realizando la obra.
RESPUESTA: no recuerdo haber visto fuerza pública que nos haya obligado a salir. PREGUNTA: ¿recuerda si dentro del contrato suscrito ente la gobernación de Sucre y el Consorcio energético de sucre para la ejecución de la obra en mención se estableció como obligación a cargo del consorcio el trámite de servidumbre y en caso afirmativo si dentro del contrato se remuneraba tal actividad? RESPUESTA: no, la directriz que yo tenía como residente era que nosotros ejecutábamos la obra, nosotros pedíamos un permiso para entrar y salir, no estábamos obligados a tramitar las servidumbres como tal no, tramitábamos los permisos, ejecutar la obra y salir y dejar las cosas como estaban, por decirlo así. (…) PREGUNTA: ¿de qué manera se ejecutaron los trabajos a que usted hace mención, que clase de maquinaria se utilizó o si fue manual? RESPUESTA: la obra comúnmente conduciendo redes se usan las grúas para las izadas de los postes, pero ahí en esa zona esos postes fueron izados a mano como torrecillas, se utilizaron un tractor, para entrar el material de la cimentación, y obreros, se utilizaron manilas, aparejos, poleas y se utilizó de pronto un malacate para el tendido del cable.
(…). PREGUNTA: ¿qué cantidad de postes se instalaron en La Esperanza y qué cantidad de material excavaron? RESPUESTA: los postes fueron dos postes, y cantidad de material que le digo yo, fue una excavación cilíndrica de unos 70 centímetros de diámetro, eso tiene en volumen aproximadamente 1.7 metros cúbicos, más o menos, que se vuele a reutilizar cuando el poste se entra.
(…) PREGUNTA: ¿manifiesta si sabe qué tipo de tensión tenía la estructura eléctrica? RESPUESTA: la estructura como tal no, los cables que van con su asilamiento a 34.5 kv entre líneas, entre fase y fase. PREGUNTA: ¿este tipo de voltaje tiene derecho de zona de servidumbre? RESPUESTA: hasta que tengo conocimiento como profesional, la servidumbre es para tensiones iguales o mayores a 67 kv, o sea en ese caso no tendría derecho, no se contempla servidumbre.
PREGUNTA: ¿le consta si dentro Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 28 del contrato celebrado entre la gobernación de Sucre y el Consorcio Energético de sucre, este es el contrato de obra pública 70-011-0-006- 009 se estableció una cláusula de indemnidad, a efectos de que tenía que garantizar la indemnización derivada de daño ambiental o perjuicios causados al departamento de Sucre o a terceros? RESPUESTA: no, no tengo conocimiento, lo único que se hizo fue donde se cortó un árbol, se hizo una mitigación, pero ya eso lo que se tramitó con Carsucre, se sembraron unos árboles como compensación. PREGUNTA: ¿le consta si dentro del contrato había una cláusula de impacto ambiental, tendiente a resarcir los daños ambientales causados? RESPUESTA: no tengo conocimiento.
PREGUNTA: ¿ustedes dejaban constancia de cómo encontraban el lugar y cómo lo dejaban y si hubo resarcimiento de los perjuicios que se causaron ambientalmente? RESPUESTA: nosotros, donde íbamos, hablábamos con el dueño del predio, y éramos cuidadosos en eso, de que el dueño del predio estuviera cuando entrabamos, pero no tuvimos problemas con que le quedamos debiendo daños a nadie.
PREGUNTA: ¿se dejó constancia de eso? ¿De cómo se entregó el bien después de la obra? RESPUESTA: a la parte final, cuando se entregó la obra yo no estuve, pero tengo entendido que a cada usuario que se visitó al final de la obra, y hubo un documentico donde decía que no había daños y no se le debía por daños. (…) PREGUNTA: ¿esos documentos donde reposan? RESPUESTA: En este momento no tengo conocimiento, se le entregaba a interventoría o a la Gobernación. PREGUNTA: ¿recuerda exactamente donde se encuentra ubicado el predio del señor Francisco? RESPUESTA: yendo para allá yo llego, y sé mas o menos,.
(…). PREGUNTA: ¿antes y después del predio del señor Francisco, ustedes realizaron la misma obra? RESPUESTA: sí porque la finca es intermedia entre la línea, hay postes en ambos lados. PREGUNTA: ¿cómo hacían para entrar a esos predios, por donde lo hacían? RESPUESTA: estaba el arroyo El Sitio, en ese momento era algo crecido, una parte entrabamos por el lado de Galera, y por ese lado entramos por una finca, no recuerdo exactamente el nombre de los sitios ni los propietarios, y cuando llegábamos al camino que al camino que va hacia allá y cuando llegamos al puente hay una finca en una esquina, le pedimos permiso al dueño, para pasar el tractor por ahí como aproximadamente unos 10 postes, por otro lado, con permiso de otro señor entramos otros 5 postes, por el lado de El sitio, entramos por una finca con una puerta de madera grande, e hicimos el empalme con los postes que veníamos hincando por el otro lado, en el empalme por ahí queda la finca del señor.
PREGUNTA: ¿para hacer ese trabajo no solo pasaron por la finca del señor Francisco, si no por otros? RESPUESTA: en algunos casos sí, pero en otros no, tocaba irse por el otro lado, resulta que pasar dos veces con el tractor por el mismo sitio era muy complicado y generaba mucho impacto en el pasto, (…) y el mismo terreno no dejaba porque se hunde debido a la humedad del terreno. PREGUNTA: ¿ese hundimiento dejaba la marca de la llanta del tractor en ese terreno? RESPUESTA: normal, claro.
PREGUNTA: ¿para la instalación de los postes por ser zona baja se inundaba y tenía una complicación adicional a un terreno normal, una vez instalado los postes, de una vez quedaban instaladas las líneas o había que volver? RESPUESTA: nosotros instalamos los postes y usted sabe que para Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 29 instalar un tramo aproximadamente tiene 5 postes porque la línea era bastante gruesa (…), entonces sí volvíamos, pero aproximadamente, a los dos días estábamos ahí, pero no se metía maquinaria, porque ese sistema de tendidos, se hacía con manilas, cáñamos, (…) para no trillar los pastos.
PREGUNTA: ¿recuerda si de la vía del corregimiento de El Sitio, hasta el lugar donde instalaron las redes eléctricas, existía alguna vía alterna que les permitiera llegar a esos mismos puntos? RESPUESTA: algunos sí, pero no tengo conocimiento si a todos, pero la verdad no sé si esos predios llegaban a ese camino perdido que está ahí. (…) 3.3.3.
Análisis de la Sala. El señor Francisco Ortega Navarro solicitó la reparación de los daños causados como consecuencia de la ocupación permanente de que fue víctima, luego de la construcción de dos estructuras para la conducción de energía eléctrica en su predio. Pues bien, tal como se ha precisado, el demandante tiene la carga de (i) probar la calidad jurídica que dice ostentar sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal.
Luego entonces, en necesario en primera medida comprobar la titularidad del derecho que tiene el demandante sobre el predio objeto de ocupación, para así demostrar a su vez el primer elemento de la responsabilidad: el daño antijurídico. Sobre la ocupación permanente, el Consejo de Estado ha sostenido que: Con relación al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles originados en la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que el título de imputación aplicable en dichos eventos es el objetivo de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los administrados.
(…) El demandante, entonces, debe acreditar que una parte o la totalidad del bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron en su nombre en ejercicio de una actividad lícita, que pese a serlo, ocasiona daños y perjuicios que la persona no está en la obligación de soportar, lo que de suyo comporta que dicho daño sea antijurídico.
De manera que los elementos que estructuran este tipo de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cual se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 30 menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado, y ii) la imputación jurídica del daño a la parte demandada que corresponde, en efecto, a la titularidad de la obra pública.
Por su parte, la administración podrá exonerarse de responsabilidad acreditando la configuración de una causa extraña. No obstante lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto que en los eventos de ocupación de inmueble el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo cierto es que cuando dentro del proceso se evidencie una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es posible declarar la responsabilidad de conformidad con tal título de atribución en la sentencia que se profiera para decidir el asunto11.
Ahora bien, sobre la servidumbre de conducción eléctrica y la responsabilidad del Estado por ocupación permanente en esos eventos, la jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de estudiar los aspectos legales que son relevantes, así12: En primer lugar, el artículo 18 de la Ley 126 de 193813 facultaba a las entidades, que tenían a su cargo la construcción, ensanche o mejoramiento de las plantas eléctricas, para que gravaran con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las correspondientes líneas de interconexión eléctrica.
A su turno, el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 dispuso que la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, suponía para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.
En efecto, el artículo 27 del mencionado cuerpo normativo le impuso a la correspondiente entidad de derecho público que esté ejecutando algún proyecto de construcción de plantas eléctricas el deber de promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado interno: 50584, sentencia del 6 de julio de 2021, C.P.: Nicolás Yepes. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado interno: 36822, sentencia del 24 de octubre de 2016, C.P.: Hernán Andrade Rincón. 13 Ley 126 de 1938, a través de la cual se regula lo concerniente al “suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mimas empresas”.
Se advierte que el artículo 97 de la Ley 143 de 1994 derogó la Ley 126 con excepción de los artículos 17 y 18 de dicho cuerpo normativo. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 31 los cuales finalizarían con una indemnización a favor del poseedor o tenedor del predio gravado14. A su turno, la Ley 142 de 1994, vigente al momento de los hechos por los cuales se demandó, en su artículo 33 le confirió facultades especiales a aquellas empresas que prestaran servicios públicos, así: “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (Se destaca).
Pues bien, como desarrollo de tales facultades especiales, el artículo 57 de la citada ley, dispuso lo siguiente: “Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.
El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones.
La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar” (Se destaca). De igual forma, el artículo 117 de la Ley 142 reiteró que la empresa de servicios públicos que tuviera interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, tiene dos posibilidades, o solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. 14 Artículo 31 de la Ley 56 de 1981: “Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. // Si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia”.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 32 A su turno, los artículos 118 y 119 establecieron lo siguiente: “Artículo 118. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”.
Artículo 119. Ejercicio y extinción del derecho de las empresas. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, Poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad” (Negrillas adicionales).
Ante tal perspectiva normativa, esta Subsección considera que si bien las empresas y/o entidades encargadas de la prestación de servicios públicos tienen la facultad de imponer servidumbres sobre bienes inmuebles, lo cierto es que los propietarios, poseedores o tenedores afectados tienen derecho a ser indemnizados, tal como lo disponen las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994.
A propósito de lo anterior, la Sección Tercera, en caso similar al que ahora nos ocupa, expresó lo siguiente: “Se tiene entonces que la ley impuso a las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, el deber de tramitar las correspondientes servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica, con fundamento en las cuales, los titulares de derechos respecto de los predios debían permitir el paso de las líneas de conducción de energía eléctrica, a cambio del pago de una justa indemnización. Dicha servidumbre otorgaba a los constructores de las líneas la facultad de ocupar, transitar, adelantar las obras, ejercer la vigilancia y el mantenimiento de las mismas.
Respecto de la denominada servidumbre por la referida ley, cabe señalar que la Sala ‘ha precisado que corresponde más bien a un gravamen al derecho real de dominio en interés de la actividad energética, en el entendido de que es una restricción impuesta al titular del derecho, que queda sometido a exigencias que pueden ser de hacer, no hacer o dejar de hacer en su predio’.
(…). En el caso concreto se probó la utilización de franjas de terreno de propiedad de los actores para la instalación de las torres portadoras de las líneas de conducción o interconexión, en los términos que se expresan en los hechos de la demanda, como también que no hubo acuerdo o negociación con los propietarios Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 33 ni pago alguno por dicho gravamen, de manera que se incumplió lo dispuesto en la ley 56 de 1981”15 (Se destaca).
De igual forma, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha analizado la procedencia de la indemnización con ocasión de las servidumbres eléctricas, así: “En esta forma, debe concluirse i) que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la constitución de las servidumbres de utilidad pública, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii) que compete a la jurisdicción civil, atendiendo a las previsiones del derecho privado en la materia, decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica”16 (Se destaca).
Para el caso concreto, al expediente se aportó el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula 342-9316, en el cual se describe un terreno de 5 ½ hectáreas, denominado La Esperanza-Santa fe, de propiedad del demandante, adquirido mediante escritura pública N° 234 de 31 de mayo de 1971, protocolizada en la Notaría Única de Corozal, por compraventa realizada a Sara María Pérez Vergara e Inocencio Antonio Gamarra Canchila.
Mediante escritura pública N° 711 de 7 de septiembre de 1987 se realizó una aclaración de los linderos del inmueble y se aclaró que el predio se denominada Santa Fe para todos los efectos. También consta que la Gobernación de Sucre celebró el contrato N° 70- 011-0-06-09 de 10 de junio de 2009, con el Consorcio Energético de Sucre, que tenía por objeto la “construcción salida subestación Galeras y construcción de la línea a 34.5 Kv Galeras-San Benito Abad, Construcción de la subestación San Benito Abad, departamento de Sucre.
Construcción salida subestación Santa Inés y construcción de la línea a 34.5 kv Santa Inés-La Unión, ampliación de la subestación la Unión, departamento de Sucre”. 15 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 14.631, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 16 Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 34 El señor Francisco Ortega Navarro demostró la titularidad del inmueble Santa Fe, y aunque existe duda sobre el nombre del inmueble, pues en la demanda se denominó Nueva Esperanza, mediante Oficio 800.11.24/SI1597 de 17 de diciembre de 2013, expedido por la Gobernación de Sucre, se confirmó que luego de visita realizada al terreno se constató la instalación de dos postes de conducción de energía de media tensión en el predio del señor Francisco Ortega Navarro, que hacían parte del contrato señalado.
Se destaca: “Se pudo constatar la existencia de Dos (02) estructuras de media tensión (No 81 y No 80) ubicadas en la propiedad del Señor Francisco M Ortega Navarro, que pertenecen al proyecto de confiabilidad eléctrica denominado Construcción de la Salida en la Subestación Galeras, Línea 34,5 KV, Galeras - San Benito Abad, Construcción de la Subestación San Benito Abad Departamento de Sucre” Lo anterior coincide con la versión del ingeniero de Proinges, llamada en garantía, que rindió su testimonio en el trámite del proceso en primera instancia y estableció que en el inmueble del demandante se instalaron los postes 80 y 81, como parte del proyecto.
En síntesis, el predio del señor Francisco Ortega Navarro se encuentra ocupado de hecho, como consecuencia del contrato de obra pública celebrado entre el departamento de Sucre y el Consorcio Energético de Sucre para la construcción de la Subestación eléctrica Galeras-San Benito Abad. Aunque en las pruebas documentales aportadas al expediente, recopiladas durante la fase de ejecución del contrato, no se hace ninguna referencia al nombre del demandante como titular de alguno de los inmuebles afectados con la obra pública, no puede desconocerse que de manera concomitante a los hechos, el señor Francisco Ortega Navarro radicó derechos de petición a la entidad contratante para manifestar su inconformidad con el procedimiento de ingreso a su área y con la finalidad de reclamar la indemnización que consideraba justa.
En virtud de ello, la misma administración departamental dispuso una visita técnica a fin de corroborar la información y en ella se identificó la instalación de estructuras para la conducción de energía, lo cual bastaría para inferir una ocupación material. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 35 En ese sentido, para esta Sala se puede advertir la materialización de la ocupación material del inmueble del demandante, que limitó su derecho de propiedad, y con ello la existencia de un daño antijurídico que el actor no estaba en la obligación jurídica de soportar.
Se reitera que la ocupación de inmuebles, conlleva un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.
El artículo 58 de la Constitución Nacional protege el derecho a la propiedad de todos los habitantes del territorial nacional, que aunque no es absoluto, su restricción obedece a especiales circunstancias que deben estar debidamente soportadas en el interés social17. Además, reposa en el plenario la certificación expedida por Tesorería General de la Gobernación de Sucre que daba cuenta de la ausencia de pago alguno a favor del señor Francisco Ortega Navarro por concepto de servidumbres.
Debe realizar la Sala el análisis de imputación para fijar la responsabilidad de la Administración. Sobre ello, reposa en el expediente el certificado expedido por la Gobernación de Sucre con destino al Fondo Nacional de Regalías, entidad que entregaría recursos para el proyecto, mediante el cual se atribuyó la obligación de adquirir los predios que resultaran afectados con el proyecto y/o el pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar.
Se cita textualmente: 17 Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por via administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 36 “comedidamente por medio del presente certifico que la Gobernación de Sucre asumirá, conforme a la normatividad vigente a la fecha, los costos de servidumbres a los que haya lugar con base en los estudios realizados y se compromete a aportar en el momento que así lo requiera el proyecto los correspondientes lotes de terreno para uso exclusivo de la subestación a la que hace referencia el presente proyecto, cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos en las características técnicas del diseño”.
La obligación adquirida por la Gobernación de Sucre se hizo en fase previa a la estructuración del contrato estatal, para la consecución de los recursos que permitirían el desarrollo del proyecto. Ello implica que para el momento en que se celebró el contrato de obra pública, el ente territorial debía tener satisfechos los requisitos para su ejecución y además, los estudios previos que señalaran los predios o fundos que saldrían afectados por el trazado de la línea de energía, en virtud del principio de planeación, frente a los cuales debió agotar el trámite de constitución de la servidumbre y no lo hizo.
Así mismo, ni en el contrato de obra pública ni en el contrato de interventoría se dejó expresa constancia de compromiso o responsabilidad del contratista para satisfacer este compromiso de pago de indemnizaciones o constituciones de servidumbres para ejecutar las obras contratadas, lo cual exoneraría de responsabilidad a las llamadas en garantía. Así las cosas, considera esta Corporación, que deberá revocarse la sentencia de 15 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda, y en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente territorial, en virtud de las obligaciones adquiridas.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Perjuicios Morales: En la demanda se solicitó el equivalente a 20 S.M.L.M.V. como consecuencia de la preocupación que generó en el actor las afectaciones en su inmueble, que conducirían a la inestabilidad de sus semovientes y de sus plantaciones. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 37 El daño moral deriva de la situación de congoja, tristeza, zozobra, aflicción que provoca en una persona la causación de un daño antijurídico, que puede existir ante cualquier situación y no únicamente de daños como la muerte o las lesiones.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho que18: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere solemnidad o prueba específica para ser acreditado, por lo que su causación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción. En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el perjuicio moral, la doctrina ha señalado que puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de una coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que ponen en peligro los mismos, amenazas sobre la integridad, perturbación en el goce, de allí que el daño moral no necesariamente se encuentre vinculado o derive del dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico con relación a la situación de los bienes, y aún por la pérdida de cosas materiales.
Al lado de lo anterior, esta Sección ha señalado que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria y no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante.
Tal intensidad puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba19”. Como se advierte, para su reconocimiento es necesario demostrar su causación, producto de una congoja, sufrimiento, tristeza, como consecuencia del daño, al margen del medio de prueba que se utilice para probarlo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado interno: 51821, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 19 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 20 de abril de 2005, exp. 15247, MP: Ruth Stella Correa Palacio. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 38 No obstante, en el sub judice no existe ningún elemento de convicción relacionado con el padecimiento pedido, que conduzca a su reconocimiento, lo que impone su denegatoria. PERJUICIOS MATERIALES: La parte demandante solicitó el pago de perjuicios materiales que serían fijados por medio de un dictamen pericial que evaluara la magnitud y cuantía de los daños.
Al respecto, en el marco de la etapa probatoria se designó un perito, a fin de que rindiera dictamen pericial sobre las repercusiones económicas que generó en el predio la instalación de las estructuras de media tensión; sin embargo, la juez de primera instancia consideró que la experticia no cumplió los requisitos del artículo 226 del C.G.P.; debiendo agregar esta Sala que comulga con el razonamiento de la jueza, en el entendido que el informe pericial presentado por la parte demandante carece de los elementos necesarias para estructurar sobre el mismo, a partir de su valoración, una conclusión sobre la certeza del valor del perjuicio material reclamado.
En efecto, revisado el dictamen del perito Carlos Ortiz Colón, el cual obra a folios 605 a 608 del cuaderno 3 del expediente, se echan claramente de menos los fundamentos sobre los cuales se soportan sus conclusiones, es decir carecen de argumentación suficiente las afirmaciones del perito, lo que conduce a afirmar que no cumple las características de completitud, y exhaustividad, como condiciones necesarias para que el dictamen prueba cumplir su misión en este caso, como medio de prueba (dictamen de confirmación) del perjuicio material reclamado, amén de los otros requisitos de que trata el artículo 226 del C.G.P.20, que como lo señaló el juzgado de primera instancia no reúne. 20 “ARTÍCULO 226.
PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 39 En Sentencia C - 124 de 2011, la Corte Constitucional señaló que un ámbito del control del dictamen pericial el ejercicio de la función judicial de apreciación y valoración de la prueba por parte del funcionario judicial, y que a pesar que la experticia está sometida a métodos particulares de contradicción, no por ello el juez queda limitado para valorar el dictamen pericial como uno más de los medios de pruebas incorporados en el proceso.
En ese sentido, bien puede apartarse el funcionario judicial de las conclusiones del dictamen, cuando como en el presente asunto, concluyese, por supuesto de manera motivada, que la pericia no interpreta adecuadamente los hechos materia de análisis, o que sufre de algún otro vicio que le reste aptitud probatoria. En el caso que nos ocupa, las falencias están referidas al contenido mismo del dictamen, desatinos que entre otras, se itera, estriban en que carecen de justificación suficiente porque no se explican los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas21, lo mismo que los Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. 21 Además carece de información sobre: Los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 40 fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Asimismo, no se aportan los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen, como elementos fundamentales a la hora de determinar la aptitud y eficacia probatoria del dictamen, restándole entonces, solidez y claridad al mismo.
El valor del dictamen regulado en el CGP, depende de que cumpla los requisitos objetivos tendientes a demostrar que es idóneo para demostrar las afirmaciones de la parte que lo aporta, que se encuentra sustentado en pruebas que obren en el expediente, que esté precedido de un procedimiento o método, que sus conclusiones se adecuen al estado del arte, ciencia o material y, que las conclusiones estén debidamente justificadas.
Precisando la Sala que, si bien la idoneidad del perito es necesaria, no un presupuesto suficiente para la valoración, porque la valoración del juez recae sobre las afirmaciones del perito y la calidad de la prueba pericial22. De otro lado, aunque los testigos mencionaron que se instalaron unos postes en el fundo del demandante, lo que generó algunas afectaciones y perjuicios a los semovientes y los cultivos, lo cierto es que ello es insuficiente para determinar la cuantía del daño a reparar.
Al no encontrarse acreditada la cuantía del perjuicio material, la Sala impondrá una condena en abstracto, en consideración a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley 1437 del 2011. La parte demandante deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a fin de establecer el monto a reconocer a su favor por los perjuicios materiales derivados de la ocupación permanente analizada en esta sentencia. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso. 22 Al respecto: Carmen Vázquez.
De la prueba científica a la prueba pericial. Edt. Marcial Pons.2015. Asimismo, Manual de la Prueba Pericial. Página 24 sobre la valoración de la prueba pericial. https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/archivos/2022- 04/MANUAL%20DE%20PRUEBA%20PERICIAL_DIGITAL.pdf. Coordinadora Carmen Vázquez.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 41 Para ello, deberá aportar un dictamen pericial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre o por un perito idóneo, en el que se determine: - La extensión del predio Santa Fe. - La actual extensión de la franja de terreno ocupada por las estructuras instaladas (postes 80 y 81). - El valor comercial y actual de la extensión ocupada.
En consecuencia, este Tribunal revocará la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda. 3. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 4.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al departamento de Sucre, por los daños causados al señor Francisco Ortega Navarro.
TERCERO: CONDENAR en abstracto al departamento de Sucre al pago de los perjuicios materiales que serán liquidados mediante incidente de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-007-2014-00062-01 42 liquidación de perjuicios, con fundamento en los parámetros expuestos, a favor de Hugo Manuel y Carmen Ortega Navarro, sucesores procesales por causa de muerte del señor Francisco Ortega Navarro.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS