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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420180007601

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-04-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-004-2018-00076-01 Demandante: Víctor Andrés Ortiz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Municipio de Sincelejo y otro Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / accidente de tránsito / niega pretensiones / confirma.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, negando las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ BELLO (víctima), LUZ DARI BELLO LARIOS (madre), en su nombre y de su hijo ELIAN DAVID SALCEDO BELLO (hermano), JOSÉ ANTONIO ORTIZ NUÑEZ (padre), ANTONIO JOSÉ ORTIZ MARTÍNEZ (hermano), JOSÉ CARLOS ORTIZ BELLO (hermano), ANA BEATRIZ ORTIZ BELLO (hermano), KELLY YOJANA CÁRDENAS HERNÁNDEZ (compañera permanente), en su nombre y de la niña NICOLE ORTIZ CÁRDENAS (hija), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE SINCELEJO con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos derivados de las lesiones que fue víctima Víctor Andrés Ortiz Bello como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2016. 1 Folios 1 a 26, C.1.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 Los demandantes solicitaron que se reconocieran los siguientes conceptos y suma indemnizatorias: Daños materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $37.529.581 y por lucro cesante futuro $52.020.407, a favor de Víctor Andrés Ortiz Bello. - Daño a la salud: 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa. - Daño moral: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó: El 14 de febrero de 2016, a las 21:25 aproximadamente, el señor Walter Enrique Támara Ríos, policía en servicio activo, se desplazaba en la vía que del corregimiento Segovia conducía a La Garita, cuando perdió el control de la motocicleta a causa de un hueco que se hallaba en la vía, sumado a la velocidad con que transitaba, cayó al piso y rodó varios metros, colisionando con la moto que manejaba Víctor Andrés Ortiz Bello, de placas OZL01D, en compañía de Bran Alexander Suárez Cantillo.

El señor Víctor Ortíz Bello fue trasladado a la Clínica María Reina de la ciudad de Sincelejo, donde fue diagnosticado con “fractura expuesta grado III B de tibia y peroné diafisiario izquierdo fractura desplazada diafisiaria de fémur izquierdo”. Al paciente se le realizó procedimiento quirúrgico para la fractura el 15 de febrero de 2016 y el 19 siguiente fue sometido a una segunda intervención. A la fecha de presentación de la demanda, el señor Víctor Andrés Ortíz se encontraba pendiente de la realización de dos operaciones adicionales que requería para su tratamiento, ante la existencia de lesiones de carácter permanente.

El señor Walter Támara Ríos estaba en servicio activo al momento del accidente, pues portaba uniforme e insignias de la entidad. Por encontrarse en ejercicio de una actividad peligrosa le era exigible conducir con observancia de las normas de tránsito y con prudencia, ya que se trataba de una vía en mal estado. Víctor Andrés Ortiz Bello tenía 20 años para el momento del accidente, laboraba en una tapicería, al tiempo que se desempeñaba como mototaxista, con lo cual alcanzaba a devengar la suma mensual de $1.500.000 para el sostenimiento de su familia.

Además, jugaba futbol y practicaba actividades deportivas que ya no podía realizar a causa de las lesiones padecidas, lo que le generaba mucha tristeza y afectaciones de orden moral. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 Puntualizó la demanda que el mal estado de la vía y la falta de señalización de los huecos comprometía la responsabilidad del municipio de Sincelejo a título de falla en el servicio.

La falta de prudencia con que conducía el agente de la Policía Nacional Walter Enrique Támara colaboró con el resultado dañino que los demandantes no estaban en la obligación de soportar y la Policía Nacional debía indemnizar. 1.2. Contestación de la demanda2 LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Presentó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existía una relación material y jurídica entre las partes, en tanto, no fue la actividad policial la causante del daño, ii) falta de legitimación en la causa por activa de la señora Kelly Yojana Cárdenas Hernández, debido a que no estaba acreditaba la calidad en que actuaba, iii) ausencia de responsabilidad, ante la inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño, iv) hecho exclusivo de la víctima, derivado del informe de tránsito.

EL MUNICIPIO DE SINCELEJO manifestó que no era posible acceder a las pretensiones formuladas por los demandantes. Al efecto, sostuvo: “…Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestren responsabilidad administrativa alguna del MUNICIPIO DE SINCELEJO, posición que se sustenta en los siguientes argumentos: (i) no están configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentalmente por no existir prueba alguna que permita establecer la existencia de un nexo causal entre los supuestos daños y perjuicios alegados por la parte demandante y la acción u omisión de las autoridades del municipio; y (ii) porque en el presente caso se encuentra demostrada de manera clara la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima.

Agregó que fue el señor Víctor Ortiz el que invadió el carril del otro conductor, con lo cual se evidenciaba una conducta determinante en el choque, aunado al hecho de que conducía con dos acompañantes, cuando solo estaba permitido 1 pasajero, sin cascos ni chalecos. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 19 de junio de 2019, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley.

El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera: 2 Mediante auto de 10 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 “(…) determinar si las demandadas son responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ BELLO”. 1.4.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo dictó sentencia el 30 de septiembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño alegado estaba demostrado con la historia clínica del señor Víctor Andrés Ortiz Bello, quien sufrió fractura de fémur izquierda tibia y peroné, con pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 26.61%.

No obstante, no era imputable a las demandadas, pues no se tenía certeza sobre la causa del accidente presentado el 14 de febrero de 2016. Adujo que las pruebas testimoniales se contradecían en cuanto a la posición de los vehículos involucrados, los afectados y la hora del choque. Por su parte, el informe de tránsito y el informe de policía señalaban la imprudencia del demandante Víctor Ortiz al invadir el carril contrario, tesis reforzada por el conductor del taxi presente en el lugar de los sucesos.

Concluyó: “Así las cosas, ante la falta de idoneidad y especificidad de los testimoniales para la adquisición de certeza sobre las condiciones en que se da el accidente del 14 de febrero de 2016, y sin que exista una contradicción o tacha evidenciable del informe de tránsito, que soporta como causa del accidente la de “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario”, con respecto a la motocicleta con placas OZLO1D manejada por el señor Ortiz Bello, no es posible establecer como juicio de imputabilidad alguna acción u omisión de los entes demandados para hacerlos sujetos por pasivos de una responsabilidad extracontractual del Estado, en el marco de las exigencias del artículo 90 del texto constitucional.

Por consiguiente, existen razones más que suficientes para negar la pretensión de reparación directa impulsada por el señor VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ BELLO y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE SINCELEJO”. 1.5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: 1.) Sea lo primero manifestar que, frente al argumento del despacho acerca de que no se conoce a ciencia cierta la causa adecuada del accidente presentado el 14 de febrero de 2016, lo anterior según el despacho por cuanto las pruebas practicadas no dan certeza de cuál fue la causa que originó el daño, no le asiste razón al despacho frente a éstas consideraciones, por cuanto del análisis de la declaración rendida por la testigo ROSARIO DEL SOCORRO MEDINA HERRERA, se puede evidenciar claramente el mal estado en que se encuentra la vía donde se produjo el Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 accidente, especialmente en el punto que se indica en el informe de policía que se aportó, en el cual además se señaló en el punto denominado descripción del lugar de la diligencia lo siguiente “Características del lugar (…)sin señalización, en mal estado (…), información ésta que coincide con la rendida por los testigos ROSARIO DEL SOCORRO MEDINA HERRERA y BRANC SUAREZ CANTILLO, quienes de forma responsiva manifestaron que la vía se encuentra en mal estado y que en el sitio donde se produjo el accidente existía un hueco o bache el cual se encontraba ubicado en el carril por donde transitaba el patrullero WALTER ENRIQUE TAMARA RÍOS (Q.E.P.D), aspecto que no tuvo en cuenta el señor Juez, al momento de valorar el acervo probatorio.

Y que fue la causa que originó el accidente de tránsito que le produjo daños a VÍCTOR ORTÍZ BELLO, la cual es imputable al Municipio de Sincelejo, quien es el responsable del mantenimiento de la vía donde acaeció el accidente, entidad territorial que no demostró que la vía se encontraba en perfectas condiciones y con sus respectivas señalizaciones que informaran sobre deterioros a quienes transitan por ella, en aras de evitar que se produzcan accidentes que causen daños a la vida y a la integridad física, como los ocurridos a quienes resultaron involucrados en dicho accidente. 2.) También dejó de apreciar en su integridad el testimonio de la testigo ROSARIO DEL SOCORRO MEDINA HERRERA, quien como lo manifestó venía detrás de un vehículo, y que no observó ninguna maniobra de adelantamiento, instantes previos al accidente, siendo sincera además al indicar que escuchó un ruido como cuando algo rueda y que posterior a ello escuchó el impacto, que vio cuando la moto donde transitaba el patrullero WALTER ENRIQUE TAMARA RÍOS (Q.E.P.D), fue movida hacía el carril por donde éste venía al igual que el cuerpo, porque ambos quedaron en el carril contrario de la vía y que la moto donde transitaba VICTOR ORTIZ, quedó en el carril por donde este transitaba, al igual que VICTOR ORTIZ, información rendida que coincide reitero con la que suministró el testigo SUÁREZ CANTILLO, que no existió ninguna maniobra de adelantamiento por parte de VÍCTOR ORTÍZ, quien conducía la motocicleta de placas OZL-01D marca BAJAJ, línea BOXER, más allá de si dicho testigo viajaba con el demandante, y quien además relató que el patrullero WALTER ENRIQUE TAMARA RÍOS (Q.E.P.D), quien venía en sentido contrario al intentar esquivar un hueco que estaba en la curva por el carril por donde dicho patrullero se movilizaba la moto se le resbaló y rodo y chocó la moto de VÍCTOR ORTÍZ BELLO, por un costado, es claro que su testimonio fue objetivo, contrario a lo que el despacho consideró, pues no se acreditó que dicho testigo SUÁREZ CANTILLO, tuviera un interés en las resultas de éste proceso, que pudiera generar cierta parcialidad a la hora de responder a las preguntas que se le formularon, quedando claro que la causa del accidente fue precisamente el mal estado de la vía, especialmente en el sitio donde se produjo el accidente donde había un hueco o bache que generaron complicaciones al patrullero WALTER ENRIQUE TAMARA RÍOS (Q.E.P.D), a la hora de abordar la curva provocando que este perdiera el control de su motocicleta y colisionara con la motocicleta conducida por el demandante VÍCTOR ORTÍZ. 3.) Obsérvese además como el Juez, de primera instancia le da mayor valor y alcance a un informe rendido por los policías que atendieron el accidente, como si se tratara de un sistema de tarifa legal, dichos policías, llegaron después de haber ocurrido el accidente y quienes indican en el informe “indagamos a varias personas que se percataron de los hechos pero nadie nos colabora con la realización de la entrevista”, no obstante lo anterior, según relatan en el informe que un presunto conductor de un vehículo tipo taxi, les informó que observó cuando la motocicleta de placas OZL-01D línea Boxer, los adelanta comenzando la curva, que él se percata de dicha maniobra y frena, pero dicha motocicleta no alcanza a volver a Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 su carril chocando con la otra motocicleta que venía por su carril, y agregan en el informe que los supuestos testigos se negaron a firmar la declaración, además de ello los agentes que suscribieron el informe y que fueron solicitados como testigos por parte del Municipio de Sincelejo, no concurrieron a las audiencias de pruebas, situación que con el testimonio de la señora Rosario Medina desvirtúa las supuestas maniobras de invasión de carril contrario, aspectos que paso por alto el señor Juez, quien se itera muy a pesar que los mismos patrulleros manifiestan en el informe que llegaron después del accidente, se acoja por parte del despacho la posible hipótesis que fue establecida en el informe es decir, “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario”, cuando quedó demostrado con los testimonios de los señores ROSARIO DEL SOCORRO MEDINA HERRERA y BRANC SUAREZ CANTILLO, que no existió tal maniobra de adelantamiento, y que la causa real del accidente fue el mal estado de la vía lo cual quedó demostrado no solo con las declaraciones de los testigos sino con el mismo informe de los oficiales de policía que así lo indicaron, por lo que contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de este recurso, si existe una causa real y esa causa que dio origen al accidente donde se le ocasionaron daños a VÍCTOR ORTÍZ y a su núcleo familiar es imputable a la entidad territorial Municipio de Sincelejo.

Y esa causa real como lo fue el mal estado de la vía y la falta de señalización que dio origen no se puede ocultar o desconocer con aspectos que trajo a colación el señor Juez, como la falta de elementos de protección, la falta de licencia de conducción y el exceso de pesos. 4.) Frente a la conclusión que luego de valorar las pruebas allegó el despacho esto es la presunta falta de idoneidad y especificidad de los testigos para llegar a una certeza, no le asiste tal razón por cuanto los testigos en sus respuestas dieron a conocer sin ningún sesgo lo que ocurrió el 14 de febrero del 2016, y la causa que ellos como testigos presenciales vieron que fue la que originó el accidente que le ocasionó daños a VICTOR ORTIZ principalmente y a su núcleo familiar los cuales deben ser reparados por parte de las demandadas especialmente el Municipio de Sincelejo bajo la cláusula general de responsabilidad. 5.) Es preciso y oportuno manifestar que el proceso penal que cursa en contra del accionante Víctor Ortiz Bello, aún se encuentra en etapa de juicio, si este despacho tenía dudas respecto de la causa real del accidente, debió haber decretado la suspensión del proceso por prejudicialidad con el objeto de que se tengan mayores elementos de juicio para decidir en esta litis, ello con el objeto de que se pueda dispensar justicia teniendo como referente la búsqueda de la verdad material” 1.6.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte actora fue admitido mediante auto de 14 de diciembre de 2022 y se concedió la oportunidad a las partes para que presentaran alegatos por escrito y concepto del Ministerio Público. Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en su recurso DE apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se concedas las pretensiones.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional alegó que debía mantenerse el sentido de la decisión, toda vez que no se estableció ninguna falla de la entidad. El delegado del Ministerio Público no emitió concepto-

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandas respecto del daño cuya reparación pretenden los accionantes, consistente en las lesiones padecidas por Víctor Andrés Ortiz Bello, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2016.u 2.3.

De la responsabilidad del Estado. Cláusula general. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 2.4.

Pruebas incorporadas de manera regular y oportuna al proceso 1. Informe ejecutivo –FPJ-3- de uso exclusivo de la Policía Judicial. 2. Acta de inspección a lugares FPJ-9- 3. Formato de inspección a vehículo FPJ-22- 4. Informe policial de accidente de tránsito. 5. Historia clínica de Víctor Andrés Ortiz Bello. 6. Registro civiles de nacimiento de Víctor Andrés Ortiz Bello, Antonio José Ortiz Martínez, José Carlos Ortiz Bello, Ana Beatriz Ortiz Bello, Elian David Salcedo Bello, Nicole Ortiz Cárdenas. 7.

Dictamen clínico de embriaguez de Víctor Ortiz Bello. 8. Informes periodísticos. 9. Copia de la licencia de tránsito N° 10008382992, certificado de emisión de gases y SOAT de la moto con placas OZL-01D. 10. Consulta RUNT del señor Víctor Andrés Ortiz Bello. 11. Antecedentes administrativos y documentos del informe de deceso de Walter Enrique Támara Ríos. 12.

Expediente penal adelantado contra el señor Víctor Andrés Ortiz Bello por los delitos de homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados).

Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 13. Dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar correspondiente a Víctor Andrés Ortiz Bello. 3.7. Hechos probados De acuerdo con los elementos probatorios descritos, se tiene por acreditado que el 14 de febrero de 2016 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que del municipio de Sincelejo conduce al corregimiento de Segovia, entre los señores Walter Enrique Támara Ríos y Víctor Andrés Ortiz Bello, quienes se desplazaban en motocicleta y chocaron.

El primero de ellos falleció, el segundo resultó lesionado en una de sus extremidades inferiores. A partir del accidente de tránsito se inició un proceso penal por el delito de homicidio culposo contra Víctor Andrés Ortiz Bello. En el informe ejecutivo FPJ-3- del número del caso 700016001034201600414 de 14 de febrero de 2016, se describió el lugar de los hechos dirección: carrera 02 número 2-41, vía Sincelejo corregimiento Segovia, zona urbano, localidad Sincelejo, características de la vía: en asfalto, mal estado.

Igualmente, se hizo la siguiente narración de hechos. “Hoy 14/02/2016 Siendo aproximadamente las 21:15 horas los Patrulleros Romero Mercado Luber y Patrullero Benavides Ochoa Holman, los Cuales se encontraban de turno como patrulla de apoyo de accidentes, nos informa la ocurrencia de un accidente de tránsito por la Vía que de Sincelejo conduce al Corregimiento de Segovia, nos desplazamos al lugar indicado el Agente de Tránsito Jairo De Jesús Payares Vergara y el Agente Luis Aníbal Osuna Ávila los cuales nos encontrábamos como patrulla de accidentes Tránsito Municipal Sincelejo; al llegar a la Carrera 02 Numero 2-41 vía que de Sincelejo conduce al Corregimiento de Segovia, encontramos un accidente de tránsito tipo choque entre dos vehículos así: un Vehículo tipo motocicletas de placas OZL-01D, Marca Bajaj, línea Bóxer, modelo 2015, color Negro, servicio particular, motor número DUZWED05214, chasis número 9FLA18AZ7FDK67441, propiedad del señor Ortiz Bello Víctor Andrés Cedula de Ciudadanía número 1.102.871.846, conducida por el señor Ortiz Bello Víctor Andrés identificado con Cedula de Ciudadanía número 1.102.871.846 de Sincelejo, 20 años de edad, fecha de nacimiento 21 de Diciembre de 1995, dirección de residencia Casa 444 Barrio Mano de Dios o la del señor padre Calle 10 Número B-05 Barrio la Pollita, ocupación oficios varios, estado civil unión libre, escolaridad Bachiller, teléfono 3107122456, el cual lleva como acompañantes a la menor de edad, María Lucia Esquivel Morales identificado con Tarjeta de Identidad número 991006-06530 de los Palmitos, 16 años de edad, fecha de nacimiento 06 de Octubre de 1999, dirección de residencia Calle 45 Número 22-44 Barrio Mano de Dios, ocupación estudiante de Grado Once, estado civil Soltera, teléfono 3024675264, y el señor Branc Alexander Suarez Cantillo identificado con Cedula de Ciudadanía número 1.102.871.461 de Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 Sincelejo, 20 años de edad, fecha de nacimiento 08 de Septiembre de 1995, dirección de residencia Calle 44 Número 20-77 Barrio Costa Azul, ocupación oficios varios, estado civil Soltero, escolaridad Bachiller, teléfono 3002346195, los cuales se dirigían de la vía que de la Garita conduce al Corregimiento de Segovia resultando lesionados al chocar con el vehículo tipo motocicleta de placas UMF-15D, Marca Bajaj, línea Pulsar 200 NS, modelo 2016, color Rojo, servicio particular, motor número JLZCFK46303, chasis número 9FLA36FZ9GBF65013, propiedad del señor Walter Enrique Tamara Ríos Cedula de Ciudadanía número 1.100.684.541, conducida por el señor Walter Enrique Tamara Ríos identificado con Cedula de Ciudadanía número 1.100.684.541 de Sam pues, 26 años de edad, fecha de nacimiento 07 de Enero de 1988, dirección de residencia Calle 02 Número 02-311 Corregimiento de Segovia, ocupación Policía, estado civil unión libre, escolaridad Técnico, teléfono 3126763516, el cual se dirigía de la Vía que del Corregimiento de Segovia conduce a La Garita, ya que se iba a presentar a la estación de Policía de Municipio de Morroa y fallece en el lugar del accidente por la gravedad de las lesiones.

De inmediato informamos a la Unidad de Judicial Criminalística de la Seccional de Tránsito y Transporte de Sucre, para que realizara el respectivo levantamiento. La comunidad nos informan que del hecho resultaron (03) tres personas lesionadas las cuales fueron auxiliadas por paramédicos de la clínica María reina y trasladadas a este mismo centro asistencial, indagamos a varias personas que se percataron de los hechos pero nadie nos colaborar con la realización de la entrevista, al preguntarle a un señor conductor de un vehículo tipo taxi que se encontraba en el lugar nos manifiesta que se dirigía asía el corregimiento de Segovia junto con una pasajera y que el observo cuando la motocicleta de placas OZL-01D, Línea Bóxer, los adelanta comenzando la curva, cuando él se percata de dicha maniobra el frena, pero dicha motocicleta no alcanza a volver a su carril chocando con la otra motocicleta que venía por su carril, la versión del taxista es confirmada de forma verbal por la pasajera que el llevaba en el taxi, les manifestamos que si nos colaboraban con la respectiva entrevista y nos manifiestan que no, que ellos suministraban cualquier dato pero no firmaban nada, el conductor del taxi es el señor Jorge Eliecer Paternina Méndez con Cedula de Ciudadanía Numero 92.533.582 de Sincelejo, de 37 años de edad, estado civil Soltero, Dirección de Residencia Calle 22E Número 10a-41, Ocupación conductor, Teléfono 3014891027, pasajera es la señora Kelly Adriana Otero Gallego con Cedula de Ciudadanía Numero 64.701.787 de Sincelejo, de 31 años de edad, estado civil soltera, Dirección de residencia Vereda Castañeda, ocupación independiente, Teléfono 3017777358.

De inmediato nos disponemos a realizar el bosquejo topográfico, inspección al lugar de los hechos, seguido inspección a los vehículos los cuales son trasladados provisionalmente al parqueadero Argelia y dejados a disposición de la fiscalía. Luego nos dirigimos a la clínica para verificar el estado de las personas lesionadas, al llegar al centro médico nos entrevistamos con el medico en turno y le solicitamos el dictamen clínico de embriaguez del conductor el cual arroja como resultado negativa.

En el acta de inspección a lugares –FPJ-9- se describió el lugar así: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 “Características del lugar área urbana, sector residencial, diseño tramo de vía, tiempo normal, geométricamente curva, plano, utilización doble sentido vial, una calzada, dos carriles, capa de rodadura en asfalto, sin señalización, en mal estado, condiciones seca, con iluminación artificial, en donde ubicamos EMP O EF así: EMP N° 1: vehículo tipo motocicletas de placas OZL-01D, Marca Bajaj, línea Bóxer, modelo 2015, color Negro, servicio particular, motor número DUZWED05214, chasis número 9FLA18AZ7FDK67441, propiedad del señor Ortiz Bello Victor Andrés Cedula de Ciudadanía número 1.102.871.846.

EMP N° 2: vehículo tipo motocicleta de placas UMF-15D, Marca Bajaj, línea Pulsar 200 NS, modelo 2016, color Rojo, servicio particular, motor número JLZCFK46303, chasis número 9FLA36FZ9GBF65013, propiedad del señor Walter Enrique Tamara Ríos Cedula de Ciudadanía número 1.100.684.541, donde resultaron (01) una persona muerta y (03) tres personas lesionadas los cuales fueron auxiliados por paramédicos de la clínica María Reina y trasladados a este mismo centro asistencial, de inmediato nos disponemos a realizar el bosquejo topográfico, inspección al lugar de los hechos, seguido inspección a los vehículos los cuales son trasladados provisionalmente al parqueadero Argelia y dejados a disposición de la fiscalía” De acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito, el 14 de febrero de 2016 ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 2 #2-41 Vía Sincelejo La Garita, tipo choque, entre vehículos, en una vía municipal, tramo de vía, sector residencial, vía curva, doble sentido, en asfalto, con huecos, hundimiento, fisurada, seca.

El total de víctimas fue 3 heridos, 1 muerto, identificados así: - Víctor Andrés Ortiz Bello era el conductor del vehículo 1 con placas OZL01D, no portaba licencia, herido, embriaguez negativa, sin casco. - María Esquivel Morales (no casco, acompañante vehículo 1, herido). - Branc Suarez Cantillo (no casco, acompañante vehículo 1, herido). - Walter Támara Ríos, conductor del vehículo 2 de placas UMF15D, muerto, portaba licencia, usaba casco.

La causa probable del accidente se identificó con el número 104, por parte del vehículo identificado con el número 1, que correspondía a la moto conducida por el demandante Víctor Ortiz. El dictamen médico de embriaguez arrojó que el señor Víctor Andrés Ortiz Bello no se encontraba en estado de alicoramiento. Víctor Andrés Ortiz Bello, de 20 años de edad, ingresó a la Fundación María Reina el 14 de febrero de 2016 a las 21:58, por el servicio de Urgencias, por motivo de consulta trauma facial, trauma en miembro inferior izquierdo que se acompaña de dolor, como consecuencia de accidente de tránsito.

Fue diagnosticado con fractura de la diáfisis del fémur, fractura de la diáfisis de la tibia, contusión del muslo, contusión de la rodilla, trauma facial y trauma en muslo, rodilla y pierna izquierda. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 Fue tratado hasta el 24 de febrero de 2016, con diagnóstico de: posoperatorio de reducción abierta de fractura de fémur izquierdo más osteosíntesis con clavo bloqueado de fémur 11mm * 400mm, toma y aplicación de injerto autólogo de fémur izquierdo, lavado quirúrgico más desbridamiento más exploración de fractura expuesta grado III B de tibia y peroné diafisiario izquierdo, curetaje óseo de fractura expuesta, reducción cerrada de fractura expuesta grado III B de tibia y peroné diafisiario izquierdo más aplicación de fijación externa, limitación funcional.

Para el 25 de octubre de 2016, el paciente se realizó rx de fémur que arrojó: “solución de continuidad transversa, en proceso de consolidación, alineada, a nivel del tercio distal del fémur, clavo intramedular en fémur”. El vehículo tipo motocicleta de placas OZL01D era de propiedad de Víctor Andrés Ortiz Bello, de acuerdo con la licencia de tránsito N° 10008382992, marca Bajaj, línea Boxer CT100, modelo 2015, color negro nebulosa, servicio particular, clase de vehículo motocicleta, capacidad 2.

La motocicleta contaba con certificado de emisiones de gases por prueba estática vigente y contaba con póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito de la compañía de aseguramiento AXXA Colpatria, vigente hasta el 19 de diciembre de 2016. La consulta realizada al RUNT – Registro Único Nacional de Tránsito – traída al proceso demostró que el señor Víctor Andrés Ortiz Bello no tenía licencia de conducción. De acuerdo con la minuta de vigilancia del 14 de febrero de 2016 del Segundo Distrito Estación Morroa, turno 3, el patrullero Walter Támara Ríos, con quien colisionó, el señor Ortiz Bello, se encontraba descansando.

Según los hechos descritos en el informativo administrativo prestacional por muerte N° 013-2016 del Departamento de Policía-Sucre el señor Walter Enrique Támara Ríos conducía su motocicleta desde su lugar de residencia en el corregimiento Segovia hasta la Estación de Policía de Morroa para recibir el cuarto-primer turno a las 22:00 horas, cuando colisionó con otra moto que transportaba a 3 pasajeros, “causa probable determinada por la autoridad judicial de tránsito referida “invasión de carril por el vehículo 2””.

De conformidad con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, emitido el 27 de diciembre de 2021, el señor Víctor Andrés Ortiz Bello tuvo una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 26.61%. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 La señora Rosario del Socorro Medina rindió su testimonio en el proceso así: (…) Si señor, yo conozco mucho ese punto de La Garita hacia Segovia porque yo tenía un estadero arrendado en La Garita, por ahí me conocen mucho, para ese tiempo había fiesta en una vereda que se llama Castañeda, nosotros habíamos estado en la tarde, mi familia, y regresamos, pero me llaman de allá para regresar a las 9 y tanto de la noche, y yo me voy en mi moto porque yo tengo moto, me voy en mi moto para Castañeda, para la fiesta, yo iba detrás de un taxi cuando yo escuché que un vehículo rodó, se alcanzó a ver clarito todo el accidente que pasó ese día, yo no manejo a velocidad alta, yo manejo de 30 a 40 porque me da miedo, o sea fue cuestión de segundos de yo llegar al instante del accidente, yo me bajo de la moto, alcanzo a ver al muchacho, a Víctor, tirado en su carril, en el carril derecho que ese también era mi vía y cruzó la cerca, y el agente, el agente de policía, había esquivado el hueco que estaba en su carril de su derecha y ocupó el carril de nosotros, entonces ahí empezó a llegar personas, usted sabe que alrededores hay viviendas y empezaron a llegar ahí al hecho.

PREGUNTA: ¿usted dice clarito que vio lo que ocurrió, que vio? RESPUESTA: cuando la moto del agente de policía venía a una velocidad bien alta, y él al esquivar el hueco, por una mala vía, usted sabe que esa vía esta mala, al esquivar el hueco que estaba en su carril, invadió el carril de los que venía por la derecha, o sea, una moto que iba delante, que era la del señor Víctor, un taxi y yo que iba detrás. PREGUNTA: ¿Cuántas personas iban con el señor Víctor? RESPUESTA: iba un muchacho.

PREGUNTA: ¿A él también le pasó algo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: previo al accidente ocurrido el día 14 de febrero de 2016 usted vio algún tipo de maniobra o adelantamiento de un vehículo hacia otro RESPUESTA: No, en ningún momento adelantamiento de vehículos, de moto, ni taxis ni nada. (…) PREGUNTA: ¿Mas o menos a qué hora fue y que día fue el accidente de tránsito que usted vio? RESPUESTA: eso fue a las 9 y tanto de la noche (…) Eso fue el 14 de febrero.

(…) PREGUNTA: usted por esa vía que conduce de Sincelejo al municipio de Segovia ha transitado muchas veces o lo hacía de manera esporádica? RESPUESTA: sí, he transitado varias veces, porque yo tenía negocios allá y por ahí me conocen bastante, soy una persona que comercializo, anteriormente mi hija y yo vendíamos sandalias de Chinú, yo transitaba por ahí, me iba por ahí, a salir a Sampués y llegaba a Chinú, por esa vía me conocen bastante a mi porque tenía un estadero arrendado allá en La Garita.

PREGUNTA: los vehículos involucrados en el accidente fueron objeto de algún tipo de manipulación, fueron movidos del lugar exacto donde quedaron momentos después del accidente RESPUESTA: sí señor, sí fueron movidos. PREGUNTA: ¿Quién los movió? RESPUESTA: personas que llegaron antes que llegaran los agentes de policía, no los distinguí, movieron la moto del agente, inclusive el casco que cayó hacia allá, lo cogieron y se lo entregaron a un familiar PREGUNTA: ¿un familiar de quién? RESPUESTA: del agente PREGUNTA: ¿Cuándo llegó el familiar del agente? RESPUESTA: en cuestión de minutos porque por ahí lo conocen mucho porque él vive en Segovia y por ahí vecinos lo conocen a los familiares, no sé si son familiares o allegados, aparto mi información. PREGUNTA: ¿Usted vio la moto del agente, en qué parte se encontraba exactamente más o menos? RESPUESTA: la moto del agente cayó en el carril derecho de nosotros, la movieron para el lado del carril de ellos, para el lado donde iba el agente PREGUNTA: y quedo de qué lado, ¿a la orilla de la carretera o en todo el carril? RESPUESTA: la rodaron un poquito porque había circulación del tránsito PREGUNTA: en el lugar donde ocurrieron los hechos materia de este proceso, existe algún tipo de bache o hueco al momento del accidente que haya influenciado en el accidente RESPUESTA: si, ahí había un hueco del asfalto bastante grande.

PREGUNTA: ¿ese hueco o bache Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 que existía al momento del accidente, se encuentra ubicado en el carril que de Segovia conduce al corregimiento la garita o de Sincelejo al corregimiento de Segovia? RESPUESTA: ese hueco estaba o está porque esa vía no la han arreglado, estaba en el carril que conducía el agente de policía, que venía de Segovia a acá a Sincelejo.

PREGUNTA en la vía existía algún tipo de señalización que indicara que en ese punto específico existía algún hueco o bache para que las personas tuvieran precauciones al conducir los vehículos, motocicletas o carros? RESPUESTA: no señor juez, en esa vía no hay ninguna clase de señalización PREGUNTA la vía que de antemano los agentes de policía que llegaron, dicen que es una vía de doble sentido, se encuentra demarcada o delimitada por algún tipo de señalizaciones RESPUESTA: jamás, esa vía no tiene nada de eso, ni siquiera para dividir un carril del otro PREGUNTA: el señor agente de policía portaba con algún tipo de vestimenta alusiva a la policía nacional RESPUESTA: si iba vestido de policía. (…) PREGUNTA ¿a los cuantos minutos llegaron los agentes a hacer el croquis del accidente? RESPUESTA: Bueno, los agentes no llegaron inmediatamente, ellos llegaron como a los veintitantos minutos de ocurrido el accidente PREGUNTA ¿usted todavía estaba ahí cuando llegaron? RESPUESTA: claro (…) PREGUNTA el señor Víctor Ortiz, después del accidente, en qué lugar de la vida fue encontrado RESPUESTA: el cayó de su carril derecho, no cayó dentro de la carretera, el pasó al monte, el pasó la cerca, o sea, ahí está una cerca, el pasó al otro lado PREGUNTA se refiere en el mismo sentido en que se movilizaba de Segovia a La Garita RESUESTA: en el mismo carril que iba yo que era el derecho, el cayó de ese lado, pero del otro lado de la cerca (…) el cuerpo sin vida del agente cayó en la vía contraria, el cayó después del hueco.

(…) viene la garita, luego Castañeda y luego Segovia. (…) PREGUNTA: cuánto tardó usted en llegar al lugar del accidente. RESPUESTA: porque le digo que 1 minuto después, porque iba una moto delante que es la del accidente, iba un taxi y yo iba más atrás del taxi, por mucho que uno vaya en su moto, por una distancia, usted alcanza a ver lo que esté pasando adelante, porque usted lleva su frente puesta en la vía para poderle llevar el control a la moto, inclusive yo no frené mi moto, yo frené enseguida porque yo no voy embalada, (…) yo estaba muy cerca porque yo me sentí nerviosa, cuando yo escuché el ruido, yo freno enseguida, porque ya yo había tenido un accidente y eso me da miedo PREGUNTA ¿cuándo usted vio el accidente, fue cuando se dio cuenta que era un agente de policía RESPUESTA: O sea, él se alcanzaba a ver el uniforme, venia vestido de policía PREGUNTA ¿ese sitio tenía iluminación de alumbrado público? RESPUESTA: esa vía no tiene alumbrado público.

(…) PREGUNTA ¿porque el relato suyo es diferente al que esta relatado en el informe? RESPUESTA: yo fui clara cuando le dije a usted que no hubo manipulación de adelantamiento de vía, porque si en ese preciso momento había un adelantamiento de vía, yo también había sido afectada en el accidente. PREGUNTA ¿usted no se dio cuenta si el señor Víctor Ortiz adelantó el taxi RESPUESTA: no, no lo adelantó PREGUNTA: ¿cuándo usted verificó la situación, el señor Ortiz, se encontraba después del taxi? RESPUESTA: delante del taxi.

PREGUNTA ¿Cuándo el señor Ortiz tuvo el accidente estaba exactamente delante el taxi, y usted nunca vio que en ningún momento haya adelantado el taxi? RESPUESTA: no, si ese señor Víctor choca con el agente de policía de frente, los daños habían sido más grandes. PREGUNTA: ¿señora rosario, usted de donde conoce al señor Víctor? RESPUESTA: no, yo no lo conozco de ninguna parte (…).

Ahí empezó, llegaron familiares del señor Víctor, fue cuando yo me acerqué a donde ellos, y les dije como había pasado el accidente, y me pidieron el favor de que, si les servía de testigo, como yo vi el accidente yo les dije que sí, pero no hay contacto directo con Él anteriormente. PREGUNTA ¿cuántas personas se vieron involucradas en el accidente? RESPUESTA: hasta donde estamos entendidos, estaban Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 involucrados el agente de policía y Víctor con un muchacho, porque ni el taxi ni yo tocamos parte del accidente.

PREGUNTA ¿usted conoce a la señora María Esquivel Morales? RESPUESTA: yo no conozco a nadie, del accidente yo no conocía a nadie, yo estaba en el accidente, pero con nombre no conozco a nadie. PREGUNTA ¿usted vio si el señor Víctor llevaba casco? RESPUESTA: o sea yo no te puedo responder hasta allá, porque en el accidente hubo dos cascos, no sé si eran del agente todos dos, o era uno de Víctor y uno del agente, no alcanzo a ver porque era de noche y esa vía no tiene alumbrado público (…) PREGUNTA ¿podría decirnos si el taxi le imposibilitaba ver algunos detalles como ese? RESPUESTA: tú sabes que si porque la moto iba delante del taxi y yo iba detrás del taxi, lo que si alcance a ver clarito, y cualquiera persona lo ve, es que la moto que viene por este lado y nosotros que vamos por otro lado todo lo que viene uno alcanza a ver.

(…) PREGUNTA ¿Cuándo usted frenó quedó a qué distancia del taxi? RESPUESTA: lejos no quedé, como a 2 metros, por eso le dije al abogado que si las motos se chocan de frente yo fuera llevado de ese accidente PREGUNTA ¿como quiera que el taxi iba delante de usted, tuvo mejor visión del accidente el taxista? RESPUESTA: tú sabes que el taxi iba delante, tenía que ver el más claro que yo.

PREGUNTA ¿usted recuerda ese día del accidente, de esas 3 personas que usted relató conocer, resultaron heridas del accidente, que sexo eran las personas? RESPUESTA: Hombres. PREGUNTA ¿recuerda usted qué autoridad atendió el accidente de tránsito ese día? RESPUESTA: llegaron agentes de policía primero. PREGUNTA ¿sabe si las personas lesionadas fueron auxiliadas por algún mecanismo de socorro y cuánto tiempo duró eso si ocurrió? RESPUESTA: bastantes minutos de los hechos llegaron conocidos del agente de policía, inclusive familiares del agente, iban a linchar al señor Víctor, quien no dejó que lo lincharan fue una agente goes o algo así PREGUNTA ¿al señor Víctor le hacen alguna atención médica? RESPUESTA: cuando llegó la ambulancia de María Reina, estando ya la policía ahí (…).

PREGUNTA ¿cuándo llego la ambulancia de María Reina? RESPUESTA: estando ya la policía ahí PREGUNTA ¿la policía que hizo el levantamiento del croquis? RESPUESTA: usted sabe que ahí llegan muchos policías, cuando hay un accidente llegan muchos policías, y hay unos policías que se ponen esa vestidura blanca, yo no le puedo decir que clase de policía eran, porque no conozco de esa clase de cosas, pero si sé que delante de mi personas vestidas de la policía, se colocaron ese uniforme blanco para hacer el levantamiento y todo eso, PREGUNTA:¿ y después de eso fue que llegó la ambulancia? RESPUESTA: no, la ambulancia llegó al momentico porque la pidieron.

PREGUNTA ¿antes que llegaran los agentes de policía que usted dijo que llegaron? RESPUESTA: si porque después fue que terminaron de hacer el levantamiento, se recogió todo. La señora Ángela María Muñoz Romero expuso todo lo que le constaba sobre el asunto materia de debate en los siguientes términos: PREGUNTA ¿conoce algún tipo de relación o parentesco con el señor Víctor Ortiz y su familia? RESPUESTA: no, soy vecina, soy amiga de el de hace muchos años.

PREGUNTA ¿usted estuvo presente o vio algo del accidente? RESPUESTA: no, no estuve presente PREGUNTA ¿cuéntenos lo que sepa, lo que le conste del accidente? RESPUESTA: yo lo que sé es que después de que él tuvo el accidente, su vida le cambió, le cambio para él y su mamá y el hijo que él tiene, todo cambió, porque él era el sustento del hogar, y hoy en día él no puede trabajar, no puede hacer nada, uno ve cuando la persona cambia, todo el hogar cambia, entonces de eso si soy testigo de que he visto esto, del sufrimiento de la mamá y todo eso.

PREGUNTA ¿cómo era el joven Víctor Ortiz antes del accidente de tránsito? RESPUESTA: antes del accidente él era un hombre trabajador, trabajaba en un taller, trabajaba muy bien ese taller, y él era Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 el que sostenía todo el hogar PREGUNTA ¿cuándo usted dice que el señor Víctor Andrés Ortiz era el sustento del hogar hace referencia a que tenía alguna actividad laboral especifica? RESPUESTA: si, él día que no iba al taller se dedicaba al mototaxismo PREGUNTA ¿Cuándo usted hace referencia al taller, a qué taller especifico se refiere, mecánico de costura, aclare eso por favor? RESPUESTA: él era mecánico (…).

PREGUNTA ¿el señor Víctor Ortiz practicaba o realizaba alguna actividad deportiva que usted haya visto en el barrio? RESPUESTA: si él jugaba, en la cancha de Santa Cecilia, y desde ahí más nunca ha podido jugar. PREGUNTA usted lo veía o porque le contaban RESPUESTA: jugaba con los hijos míos. (…) PREGUNTA pudo continuar con las labores que venía realizando como el taller que usted dice y alternando con la actividad de mototaxismo? RESPUESTA: no, más nunca lo sé porque yo vivo ahí cerca de él y siempre lo veo ahí angustiado a él. PREGUNTA ¿actualmente, usted tiene conocimiento de cómo subsiste el señor Víctor Ortiz RESPUESTA: la mamá lo ayuda, se dedica a oficios varios PREGUNTA ¿el señor Víctor Ortiz vive con su mamá en el mismo techo o tiene una casa aparte? RESPUESTA: vive en el mismo techo.

(…) El señor Branc Alexander Suárez Cantillo, quien se desplazaba con el señor Víctor Ortiz en el momento del accidente rindió su testimonio: “Nosotros estábamos en el barrio Costa Azul de ahí salimos a Segovia a coger la curva para La Garita, una muchacha, Víctor, íbamos para allá cuando íbamos por la curva por el carril de nosotros, el señor venía en una pulsar venía duro y cómo fue esquivar un hueco como la calle está mala se pasó para el carril de nosotros, pero cuando nos iba a esquivar a nosotros chocó con nosotros y al momento las dos motos quedaron en el carril de nosotros, en la hierba tirado en la hierba, no me pude parar porque no sentía las piernas, ni la cabeza me dolía la cabeza, veo dónde está Víctor con la pierna partida, después llegó la comunidad los familiares y estaban pegándole a Víctor, a mí me montaron en la ambulancia porque decían que uno tenía la culpa, (…) nosotros íbamos por el carril de nosotros para Segovia y él venía ( ) El choque se produjo en el carril que íbamos nosotros, porque él se pasa para el carril de nosotros.

(…) el cuerpo del policía quedó en el carril de nosotros, cerca de las motos y las dos motos quedaron casi juntas ( ) Las motos las movieron unos patrulleros que vinieron y la gente, recuerdo que las motos quedaron ahí y el cuerpo del muchacho y llegó la comunidad y quitaron las dos motos (…), PREGUNTA: cuántos minutos demoraron los policías en llegar al lugar de los hechos RESPUESTA no se demoraron mucho porque ellos estaban en la entrada a La Garita, estaban cerquitica PREGUNTA recuerda que Víctor haya adelantado algún vehículo antes del lugar donde ocurrió el accidente RESPUESTA no, no, un taxi iba detrás de nosotros.

PREGUNTA: En qué carril estaba el hueco que usted dice que el policía intentó esquivar RESPUESTA en el carril de él está el hueco, para esquivar el hueco se metió al carril de nosotros y no le dio tiempo de sacar el zigzag y chocó con uno. PREGUNTA: a qué velocidad iban. RESPUESTA: No íbamos tan duro, si vamos duro nos matamos, velocidad cuando uno va arrancando, si eso es pura curva PREGUNTA hay algún tipo de señalización de las condiciones en las que se encuentra la vía RESPUESTA no esas vías están malas, tienen hueco, no había nada de señalización PREGUNTA: Con qué frecuencia usted transitaba la vía que conduce de La Garita-Segovia RESPUESTA yo sabía la conozco porque yo andaba para los pozos esos, yo pasaba cada ratico por allá. PREGUNTA: cuánto tiempo permanecieron en el lugar antes de ser llevados a la clínica.

RESPUESTA: no demoramos casi nada porque llegó una sola ambulancia y cuando la comunidad estaba ahí quitando las motos y le estaban pegando a Víctor y a mí no demoraron nada, eso fue enseguida. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 PREGUNTA: el otro conductor era agente de Policía. RESPUESTA: Sí era, porque traía como una chaqueta iba a recibir turno porque venía duro, tenía un bolso y un bolillo.

PREGUNTA: en qué estado estaba la vía. RESPUESTA: la vía se encontraba mala,, pero el carril de nosotros estaba bueno, en el carril del agente tenía un hueco, al esquivar ese hueco tenía que pasarse al carril de nosotros (…) era una curva, la colisión se dio entrando a la curva, nosotros entrando a la curva. (…) cuando íbamos en la curva chocamos de frente porque el muchacho se asoma al carril no alcanzó a sacarle el zigzag (…).

PREGUNTA: qué tipo de relación tenía usted con el señor Víctor Ortiz. RESPUESTA: sí lo conocía, amigo amigo así no. PREGUNTA cuantas personas se movilizaban en la motocicleta el día del accidente. RESPUESTA: éramos 3. PREGUNTA: quién conducía. RESPUESTA: Víctor. PREGUNTA: a qué hora ocurrió el accidente. RESPUESTA: siete, no me acuerdo bien, de la noche (…) íbamos para Segovia, pero cuando íbamos entrando a La Garita el muchacho se pasa al carril de nosotros y chocamos, alumbrado público no había, no se veía nada, el foco de la moto se alcanzaba a ver el hueco, (…)iba manejando Víctor, detrás iba una muchacha y después yo, en el tercer lugar de la silla, no llevaba casco, no llevaba chaleco(…) no sé si Víctor tenía licencia. (…) la moto del patrullero no era de la Policía, era una Pulsar. 3.8.

Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. 3.8.1. El daño De acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, quedó demostrado que el señor Víctor Andrés Ortiz Bello padeció lesiones en su pierna izquierda consistentes en fractura de tibia, peroné y fémur, como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2016 en la vía entre Segovia y Sincelejo. 3.8.2.

Del juicio de imputación A fin de establecer si el daño padecido por los actores resulta imputable a las entidades y personas naturales demandadas, es necesario examinar e identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, pues, permiten dilucidar puntos que en el presente asunto son objeto de discusión. Fácticamente, de conformidad con los hechos descritos a lo largo del proceso, ocurrió que el 14 de febrero de 2016, el señor Víctor Andrés Ortiz Bello se desplazaba con dos acompañantes en su moto de placas OZL01D, en la vía entre Sincelejo – Segovia, cuando chocaron contra otra moto conducida por el agente de policía Walter Támara Ríos de placas UMF15D.

A juicio de los accionantes el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la vía y la falta de señalización, aunado a la falta de prudencia del señor Walter Támara Ríos, quien se desempeñaba como agente de policía. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 De acuerdo con el informe policial de accedentes de tránsito No 70001000, elaborado el mismo día del accidente, en el que se reportó accidente tipo choque, con muertos, se dijo: Lugar: 2 #2-41 Vía Sincelejo-La Garita, a las 21:15.

Características de la vía: una vía municipal, tramo de vía, sector residencial, vía curva, doble sentido, en asfalto, con huecos, hundimiento, fisurada, seca. Hipótesis: 104 por parte de la motocicleta 1, que correspondía a la del señor Víctor Andrés Ortiz Bello. Según el Manual de Diligenciamiento de informe policial de accidentes de tránsito, adoptado mediante Resolución 11268 de 2012 equivale a “adelantar invadiendo carril en sentido contrario”.

Ahora bien, de acuerdo con el Consejo de Estado, la Corte Constitucional6 y la Corte Suprema de Justicia7, los informes de policía de tránsito y el croquis no son en sí mismos informes periciales, sino informes descriptivos, no obstante, estos se consideran pruebas documentales públicas, y su valoración se hace en conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado, señaló: “El croquis y el informe de tránsito son pruebas documentales públicas (artículo 251 C.P.C.), elaborados por los agentes de tránsito de la Policía Nacional, según los lineamientos establecidos en el artículo 149 de la Ley 6Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 2018. 7Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de junio de 2015, radicación: 70215-31- 89-001-2008-00156-01.

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de octubre de 2000, radicación: 5462. Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”. De modo que su valoración se hace en conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso, en los términos efectivamente establecidos en el artículo 187 del C.P.C. que establece el criterio de la sana crítica o de libre convicción de la prueba.

Así las cosas, no es posible darle prevalencia al informe de tránsito sobre los demás medios de convicción allegados al expediente. En tal virtud, es preciso que el juzgador pondere con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común las diferentes pruebas que integran el acervo probatorio, con miras a determinar a cuál de ellas se le otorga una mayor credibilidad y las razones por las cuales tiene un mayor nivel de convencimiento histórico, es decir, cuál tiene la virtualidad reconstructiva de los hechos ocurridos8”.

En tal sentido, puede decirse que, ni el croquis ni el informe de tránsito son pruebas únicas y definitivas en los procesos de responsabilidad del Estado. Sin embargo, en principio, gozan de una presunción de autenticidad, acierto y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte interesada. Es decir, tanto el informe de accidente de tránsito, como el croquis, como documentos públicos, gozan de presunción de veracidad.

Por esto, corresponde a la parte interesada desvirtuar el informe de accidente de tránsito, mediante cualquier medio probatorio disponible. En consonancia con lo anterior, el accidente ocurrió en una vía curva, en horas de la noche, en una zona con poca iluminación artificial, los conductores estaban en pleno uso de sus condiciones mentales, alcoholemia negativa.

No hay ninguna otra prueba que contradiga la información allí contenida y, como se explicó en precedencia, las partes tuvieron la oportunidad de contradecirlo en el trámite del proceso en primera instancia. Aunque en la demanda se indicó que el accidente fue consecuencia de un hueco que pretendía evadir el agente de policía, que lo obligó a internarse en el carril contrario, le hizo perder el control e impactó el vehículo que se desplazaba en el carril invadido; lo cierto es que dichas afirmaciones carecen de sustento probatorio y puntos de corroboración que ofrezcan certeza al juez para sustentar la responsabilidad de las accionadas.

En efecto, si bien la testigo Rosario del Socorro Medina aseveró que en la vía habían huecos, lo que se constata con el informe de accidente de tránsito, y que en efecto el señor Walter Támara hizo una maniobra para intentar esquivarlo, dichas afirmaciones se contradicen con el informe de policía, en donde se mencionó que, de acuerdo con las entrevistas realizadas en el momento del suceso, fue el señor Víctor Andrés quien, al 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00156-01(42545). Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 intentar adelantar un taxi que transitaba en su vía, invadió el carril izquierdo y chocó de frente con la otra moto del agente en la curva.

Ello no permite establecer indefectiblemente que el presunto mal estado de la vía se convirtiera en la causa eficiente del accidente de tránsito y en consecuencia del daño o, dicho de otra forma, su no existencia daría lugar a que no se generara el daño. Además, existen inconsistencias entre los testimonios de los señores Bran Suarez Cantillo y Rosario Medina, sobre la forma en que ocurrió el accidente y la forma y tiempos en que se dio la atención de los afectados, lo que genera dudas más que certezas al operador judicial.

La señora Rosario Medina manifestó encontrarse cerca del accidente porque se desplazaba en el mismo sentido que la motocicleta conducida por el señor Víctor Andrés Ortiz Bello, pero iba antecedida por un taxi; es decir, un auto la separaba de la moto del hoy actor; sin embargo afirmó que vio completamente el accidente, pese a que su visión estaba reducida por el taxi.

Agregó que la zona estaba con poca iluminación, lo que contradice su capacidad visual. Los testimonios traídos al proceso deben ser valorados en conjunto con las demás pruebas aportadas al expediente, por lo que están sujetos a contrastación a efectos de llevar al convencimiento del juez sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de litigio.

En ese sentido, dada la naturaleza del accidente y las pruebas que frente a ello se recolectaron, son insuficientes para acreditar las pretensiones de la demanda. La parte actora también alegó que la vía donde ocurrió el accidente no tenía la señalización adecuada, afirmaciones que resultan escasas para atribuirle responsabilidad a las entidades públicas demandadas, pues, con los elementos de prueba que reposan en el expediente no es posible concluir que la inexistencia de las señales de tránsito se convirtiera en la causa única generadora del daño padecido por los demandantes y con, ello descartar otras hipótesis.

Recuerda esta Sala que no basta con la existencia de una falla en el servicio para declarar la responsabilidad de la administración, pues, es más relevante que dicha falta se constituya o erija en la determinante del daño, que amerite la reparación, dado que será necesario el conector entre la omisión y el resultado dañoso. Es válido agregar que el señor Víctor Andrés Ortiz conducía con sobrecupo, pues lo acompañaban dos personas, según el dicho del señor Bran Suarez, que era uno de los ocupantes de la moto, y desarrollaba la Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 actividad peligrosa sin contar con licencia para ello, lo que no permite eliminar que fue su actuar negligente el causante del daño. Aunque pudo estructurarse una omisión en la señalización y el estado de la vía, esa falencia no constituye per se el origen del daño ni tiene la entidad suficiente para estructurar una sentencia condenatoria, en tanto, es inexistente elemento alguno que otorgue la convicción al juez de que la causa del accidente fue la falta de señalización o inclusive la presencia de un hueco en la vía, y no la imprudencia del conductor; de tal manera que todas las afirmaciones de la demanda se convierten en conjeturas sin respaldo suficiente para llegar a edificar sobre ellos un reproche de responsabilidad que permita imputar el daño. Se reitera, que bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño, el cual en el presente asunto no se estructura, puesto que no existe prueba que conduzca a afirmar que la omisión de la entidad pública demandada es la que engendra el daño. En ese sentido, en asuntos similares el Consejo de Estado ha indicado que no siempre ante la demostración de la falla se puede imputar el daño a la entidad pública9: “La discusión -a grandes rasgos- recae en determinar si está probada o no la relación causal entre la falta de señalización de una vía a cargo del municipio de Ramiriquí y el accidente sufrido por la víctima, análisis para el cual resulta importante resaltar que tanto el daño como la falla en el servicio del ente territorial demandado se encontraron acreditados en primera instancia. En efecto, con el material probatorio relacionado en el acápite anterior, no hay duda alguna de la muerte de Blanca Inés Contreras Molina como consecuencia del accidente de tránsito del 20 de agosto de 2004.

La falla del servicio señalada por los demandantes también quedó acreditada en el proceso, en la medida en que el municipio de Ramiriquí tenía a su cargo la senda vial que fue escenario del siniestro, una vía que, si bien para la época de los hechos contaba con restricción para el tránsito vehicular, carecía de señalización que informara de tal prohibición. (…) No hay duda de que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación de la Administración de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y en especial, la de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos que los conductores deban sortear en las vías10. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2021;

Exp. 61781; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Al respecto, la Corporación ha manifestado lo siguiente: “Por otra parte, es de anotar que siempre se ha reconocido la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, no solo por cuanto que la omisión de ese deber determina la responsabilidad a la Administración Pública en caso de accidentes, sino porque a través de esas señales se recuerda a los usuarios de las carreteras la obligación de atender las prescripciones contenidas en las normas legales y reglamentarias expedidas para regular el complejo fenómeno del circulación, donde no solo se les exige destreza, pericia, prudencia, sino que además, la concientización de los riesgos que conlleva el hecho mismo Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 Pese a todo lo anterior, en el análisis de imputación del daño, el Tribunal concluyó que, aun cuando no existía la señal de tránsito mencionada, esa no había sido la causa eficiente de la muerte de Blanca Inés Contreras, sino que lo fue la falta de destreza del conductor Víctor Moreno Vásquez, quien careció de agilidad y concentración al momento de maniobrar el vehículo de placas FBF-579 en reversa.

La parte actora, como argumento de inconformidad, expuso que la indebida apreciación de la prueba pericial condujo a que en primera instancia se considerara como causa del daño el último suceso ocurrido en el tiempo, con “la aplicación de un criterio de causalidad física”. La Sala, después de analizar los medios de convicción relacionados, concluye que en el caso objeto de estudio, pese a que el ente territorial demandado omitió señalizar la vía en cuestión, esa falencia no tuvo relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Como se desprende de lo dicho, la causa eficiente del accidente fue la conducta de Víctor Moreno Vásquez, conductor del vehículo de placas FBF-579, quien, por las condiciones geográficas de la vía -una superficie convexa, formada por dos planos inclinados en línea recta-, podía observar 137 metros antes el obstáculo que impedía el tránsito vehicular hacia la calle 8, pero que, pese a ello y por su falta de concentración al volante, detuvo su vehículo a tan solo 10 metros del andén, punto en el cual, por un motivo que la Sala desconoce, perdió su control y avanzó en reversa, sin que su conductor usara el freno de mano para detener ese trayecto (…).

Le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta en su recurso que no siempre puede determinarse como causa única de un daño la correspondiente al último suceso ocurrido en el tiempo, porque ello implicaría confundir la causalidad jurídica con la física y no tener en cuenta hechos u omisiones que, pese a que no son la última causa del daño, sí contribuyeron a determinar su producción. Pero también es cierto que no todos los antecedentes que concurren a la realización de un daño pueden considerarse jurídicamente como causas de este, porque con ello se retomaría la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual fue recogida por la Sección Tercera para dar paso a la aplicación de la imputación fáctica con fundamento en la causalidad adecuada o eficiente11.

(…). Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Subsección no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de una señal de tránsito hubiese sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia fuera causa insalvable de accidentes como el que ocurrió, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que de conducir un vehículo, como el del automatismo de los conductores que se familiarizan con la vía o con su carro”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 14.025. 11 Al respecto, la Sección Tercera manifestó años atrás: “Se han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: no se admite que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad (…).

“En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia” El ejercicio probatorio por parte de los accionantes como eje de las pretensiones estuvo limitado, pues son escasas las pruebas que sustenten las peticiones formuladas, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda.

De conformidad con las reglas de conducta probatorias en el proceso, el demandante debe asumir la incumbencia de la prueba de los hechos expuesto en su demanda, puesto que lo afirmado sin pruebas, puede y debe ser negado sin ellas. En ese sentido, el artículo 167 del C.G.P. establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

(…). Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Frente a la carga de la prueba, el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido desde antaño que la carga probatoria la asume el demandante principalmente, como impulsor de la puesta en acción del aparato jurisdiccional12: “Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado: 18048, C.P.: Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, demarca que quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, de manera que el cumplimiento de las cargas procesales que el legislador impone en ejercicio del ejercicio de su libertad configurativa, no pueden considerarse ni son, un restricción ilegítima e irracional del derecho al debido proceso en la arista del derecho a la prueba, puesto que si bien las partes gozan del derecho a probar sus hechos, este derecho no es absoluto, sino que tiene restricciones y limitaciones válidas y que son consideradas razonables y legitimas en el marco de la administración de justicia. Por consiguiente, las restricciones que surgen del principio de preclusión y de las cargas procesales, no son una afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

El Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”13 En sentencia C – 099 de 2022, la Corte Constitucional, indicó: “que las cargas procesales que contienen contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico.

Las normas acusadas 13 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 no son evidentemente desproporcionadas porque está justificada la afectación de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia. Una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria”. 4.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no advierte prueba de su causación en segunda instancia y advierte que, ante la prosperidad parcial de los recursos de alzada, tampoco hay lugar a su imposición en primera instancia, por consiguiente, se abstendrá de emitir condena al respecto. 5.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01 Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS Ausente con permiso VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS