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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220200013701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. M DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO. RADICADO: 70-001-33-33-002-2020-00137-01 DEMANDANTE: ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Tema: Reliquidación Pensional / Acuerdo 049 de 1990 / Se confirma. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de reliquidación pensional de la demandante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. La señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 187803 del 19 de julio de 2013, SUB 200942 del 21 de septiembre de 2017, SUB 23636 del 27 de enero del 2018 y DIR 2661 del 7 de diciembre de 2019, por medio de las cuales, la entidad demandada negó la reliquidación de pensión de vejez de la actora, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el régimen aplicable a la actora es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, asimismo, que se ordene a la entidad demandada a re liquidar la pensión de vejez otorgada a la demandante con fundamento en los postulados normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo una mesada pensional con cuantía inicial de $1.021.644, incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a 1 En adelante COLPENSIONES.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 partir del 13 de marzo de 2013, fecha en la cual se retiró del servicio oficial. Igualmente, se disponga a pagar en favor de la demandante el retroactivo pensional generado entre las diferencias existentes entre el valor de la pensión que inicialmente reconoció la entidad demandada y el valor real aplicado con el 90% del Ingreso Base de Liquidación regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, nació el día 13 de marzo de 1958, es decir, que para el año 2013, acreditaba cumplir 55 años. Agregó que, la actora es beneficiaria del régimen de transición que dispuso la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, debido a que al entrar en vigencia este régimen, contaba con 35 años de edad y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005.

La actora efectuó los siguientes aportes al sistema de seguridad social integral de pensiones: o Empleador: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO: Desde el 01 de enero de 1977 hasta el 1 de diciembre de 1983, tiempo equivalente a equivalente a 355,85 semanas, las cuales fueron aportadas a CAJANAL, hoy UGPP. o Empleador: HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO: Desde el 2 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994, tiempo equivalente a 578,29 semanas, aportadas al ISS, hoy COLPENSIONES. o Empleador: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO: Desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de agosto de 2001, tiempo equivalente a 394,28 semanas, aportadas al ISS, hoy COLPENSIONES. o Empleador: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO: Desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2003, tiempo equivalente a 51,42 semanas, aportadas al ISS, hoy COLPENSIONES.

Señaló que, la actora tiene derecho a que le aplique el 90% como porcentaje de pensión, debido a que el tiempo que acreditó con el Sistema de Seguridad Social Integral equivale a 1.379 semanas. Indicó que, el 1 de abril de 2013, la actora solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; la cual fue resuelta mediante Resolución N° Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 GNR 187803 del 19 de julio de 2013, en donde la entidad demandada se dispuso a reconocer la prestación económica señalada de conformidad con los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo un IBL por el valor de $1.063.879, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando como mesada pensional una cuantía de $797.909, efectiva a partir del 13 de marzo de 2013.

Agregó que, el día 23 de mayo de 2017, la actora solicitó ante COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, con aplicación del 90% como porcentaje de pensión; y, que a través de la Resolución N° SUB 200942 del 21 de septiembre de 2017, la entidad accionada le otorgó la reliquidación de la pensión de vejez a la actora, estableciendo un ingreso base de liquidación por el valor de $1.064.414, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada pensional por una cuantía de $798.311.

Manifestó que, el 22 de enero de 2018, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución N° SUB 200942 del 21 de septiembre de 2017, con la finalidad de que se re liquidará su pensión de vejez conforme a los postulados normativos señalados por el Acuerdo 049 de 1990, con aplicación del 90% como porcentaje de pensión. Agregó que, mediante la Resolución N° SUB 23636 del 27 de enero del 2018, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto, decidiendo confirmar el acto recurrido, y que, asimismo, mediante la Resolución No. DIR 2661 del 7 de febrero de 2018, resolvió el recurso de apelación, nuevamente negando lo peticionado.

Adujó que, el ingreso base de liquidación de la actora debe corresponder a la suma de $1.135.160, conforme a los postulados normativos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que al aplicarle el 90% como monto porcentual, se obtiene una mesada pensional inicial por el valor de $1.021.644. Como normas violadas, se invocaron los artículos 12 y 20 Parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

En el concepto de violación, se indicó que la actora es beneficiaria de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez, que acreditaba 55 años edad y más de 1250 semanas cotizadas con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, de igual manera que la liquidación de su pensión de vejez debe realizarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales.

Señaló que, los actos administrativos demandados, violan las normas señaladas, debido a que de un lado acuden a la Ley 33 de 1985, para los requisitos de edad, tiempo de servicio, porcentaje de pensión, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 desconociendo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que, la decisión de la entidad demandada, vulneró el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para la actora, toda vez, que ella es beneficiaria del Régimen de Transición, pero al momento de liquidar la prestación económica a la demandante, COLPENSIONES no aplicó la norma más favorable en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, semanas cotizadas, ingreso base de liquidación y porcentaje de pensión. Al respecto, adujó el concepto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 18 de agosto de 2018.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada presentó a término la contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones por carecer de asidero jurídico que le permitiera ser procedente, aduciendo que los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo la pensión a la actora teniendo en cuenta lo preceptuado por la normativa, motivo por el cual no hay lugar a re liquidar la pensión de la demandante.

Indicó que, el acto administrativo contenido en los actos administrativos demandados, se realizaron bajo los preceptos normativos, señalados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debido a que a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, a la actora le faltaban más de 10 años para obtener su pensión de vejez, y además, por acreditar la actora más de 1250 semanas, se promediaron los dos IBL, tanto el de los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión y el IBL de toda la vida laboral, utilizando el más favorable para la demandante.

Adujó, la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, agregando que no es posible re liquidar el IBL de la pensión de vejez en los términos solicitados por la demandante, en virtud, a los precedentes jurisprudenciales, que señalan que el ingreso base de liquidación se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones: (i) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, indicando que la entidad accionada, efectuó la liquidación de la prestación económica de la pensión de vejez conforme a las disposiciones normativas y reglamentarias aplicables a este caso; (ii) Excepción de buena fe, señalando que, la entidad ha obrado bajo el convencimiento conforme a lo establecido en la Ley, teniendo en cuenta los aspectos facticos y jurídicos aplicables a la situación de la actora;

(iii) Excepción de prescripción, manifestando lo consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa un término trienal para la reclamación de estos derechos; y por último, (iv) Innominada o genérica, solicitando que, si se hallaren probados los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 supuestos facticos que constituyan una excepción distinta a las propuestas, se reconozcan de manera oficiosa por parte del despacho.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 30 de junio de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Manifestó que, se estaba acreditado que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 1994, contaba con 35 años de edad y 17 años, 3 meses y 13 días de servicio.

Asimismo, que realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión del 1° de enero de 1977 al 1° de diciembre de 1993 y en el Instituto de Seguro Social del 2 de diciembre de 1983 al 19 de septiembre de 2003, acreditando que tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez según lo preceptuado en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Adujó el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez, agregando que la actora es merecedora del derecho, por acreditar tener 63 años de edad y haber cotizado 1372,57 semanas en la Caja Nacional de Previsión y en el Instituto de Seguro Social. Al respecto indica, que el reconocimiento de pensión de vejez regulado en el Acuerdo 049 de 1990, permite la acumulación de tiempo laborado en entidades públicas o privadas y cotizadas en caja o en fondo de previsión social, con los aportados al Instituto de Seguridad Social.

Concluyó que, la actora cumplió 55 años de edad el 13 de marzo de 2013 y laboró hasta el 19 de septiembre de 2003, por lo que adquirió el estatus de pensionada, el 13 de marzo de 2013, de tal manera que, al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para que se consolidará el derecho pensional.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la reliquidación de la pensión de la accionante con la tasa de remplazo correspondiente al 90% de los factores cotizados durante los 10 años anteriores a la acusación del status jurídico de pensionado, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hubieren efectuado las cotizaciones.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones, en término presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada, debido a que los actos administrativos demandados se acompasaron a las reglas preceptuadas en el Régimen de Transición. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 Adujó lo dispuesto en el parágrafo transitorio N° 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indicó que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Agregando que, la entidad siempre liquidará las pensiones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan tomarse otros preceptos contenidos en normas anteriores, independientemente si se es beneficiario del régimen de transición. Manifestó que, no es posible re liquidar el IBL de la pensión de vejez en los términos solicitados por la actora, toda vez, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación se toma de conformidad con las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, e igualmente que, solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La entidad demandada (Colpensiones) presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque los actos administrativos se expidieron conforme a lo establecido en la normatividad vigente.

La parte demandante en esta oportunidad guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en las Resoluciones GNR 187803 del 19 de julio de 2013, SUB 200942 del 21 de septiembre de 2017, SUB 23636 del 27 de enero del 2018 y DIR 2661 del 7 de diciembre de 2019, por medio de las cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES negó la reliquidación de pensión de vejez de la actora, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 3.3. PROBLEMA JURÍDICO. Para resolver la presente impugnación, la Sala deberá establecer, si a la demandante, le asiste derecho a que su pensión vitalicia de vejez sea reliquidada conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS. 3.4 ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala confirmará la sentencia apelada, porque la actora es beneficiaria por transición de las pautas normativas establecidas en el acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la tasa de remplazo a aplicar en su caso, corresponde al 90% del IBL. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4.1. La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa.

El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a unificarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.

El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. El segundo artículo, establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995.

Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior pleno o del de transición de la ley 100 de 1993. Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló: “ARTÍCULO 9°.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 °. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)” En ese tenor, en lo referente al monto de la pensión, la Ley en mención estableció: “ARTÍCULO 10.

El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” Por otra parte, en el Acto Legislativo 01 de 20052, el Constituyente consagró un límite temporal para la aplicación del régimen de transición en materia de pensiones, así: “Artículo 48. (…) Parágrafo Transitorio 1.

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

(Subrayado fuera del texto original)”. Respecto de los factores salariales a tener en cuenta al momento de la liquidación, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, y en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa que deben mantenerse las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a la 2 Que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o taza de reemplazo, empero el I.B.L. y los factores a aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, para determinar el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta si a la persona le faltaren menos de 10 años para adquirir el status; en ese escenario, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; pero, si le faltaren más de 10 años, será el cotizado durante toda su vida laboral.

Es necesario preciar que, la Corte Constitucional ha establecido que la expresión “hasta el año 2014” implica que la vigencia del régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta interpretación no ha sido objeto de variación3 y se ha reconocido por otros Tribunales y autoridades públicas. Verbi gracia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 29 de noviembre de 20114, indicó que si una persona tenía al menos 750 semanas cotizadas en el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20055, el régimen de transición para pensionarse con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, se mantendría hasta el 31 de diciembre de 20146. 3.4.2.

Marco pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ofreció a quienes se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número 3 La Corte Constitucional ha referido la misma interpretación de forma invariable, por ejemplo en la sentencia C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que el régimen de transición en pensiones terminó el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de éste, tuvieran más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les extendería hasta el 31 de diciembre 2014.

Asimismo, la sentencia C-418 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, estableció que la expresión “hasta 2014” contenida en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, significa que el régimen de transición sería aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014 para los trabajadores que cumplieran con el requisito de tener las 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005. 4 6 Radicado No. 42839, citada en la Sentencia C-418 de 2014. 5 Radicado No. 110010325000200700054-00, citada en la Sentencia C-418 de 2014. 6 Igualmente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2011, señaló lo siguiente: “Adicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en su parágrafo transitorio No. 4 determinó que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente de 15 años de servicios al 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del acto- quienes podrán seguir amparados con la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 efectuando de esta manera un desmonte de la transición pensional prevista en la Ley 100 de 1993”.

La Procuraduría General de la Nación se ha manifestado en el mismo sentido. En efecto, mediante la Circular 048 del 29 de septiembre de 2010, al pronunciarse sobre los oficios No. 177868 de 2010 y 12310 de 2010, proferidos por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social y la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Público sostuvo que la vigencia del régimen de transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014 y no hasta el 31 de diciembre de 2013, tal y como se establecía en dichos oficios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones. Para el efecto, se determinó que las personas que al momento de entrada en vigencia de dicha normativa, esto es, el 1º de abril de 1994, para el caso de los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995, para empleados del orden territorial, tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.

Uno de los regímenes pensionales aplicables en virtud del beneficio transicional anterior, es el regulado en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual, se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el que se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El Acuerdo 049 de 1990, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez consagró en su artículo 12, los requisitos esenciales para ser beneficiario de dicha prestación, señalando que se requiere acreditar: • 60 o más años de edad, si se es varón o 55 o más años de edad, si se es mujer; • y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo.

De la preceptiva legal anotada se intuye, que a diferencia del régimen pensional de los servidores públicos, que exige un número de tiempo de servicio determinado, en el caso de los afiliados al ISS se requiere un mínimo de semanas cotizadas (500 o 1000), entendiéndose esa cotización como la que efectivamente fue objeto de deducción sobre los salarios devengados por el trabajador, con destino al ISS, para efectos de acumular los recursos necesarios para acceder a la pensión, cuando cumpla las semanas mínimos exigidas.

Ahora bien, respecto a la obtención de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-769 de 2014, ha indicado, que “es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 La providencia en mención precisó las siguientes reglas jurisprudenciales, sobre el tema: “9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.

(Negrillas fuera de texto original) Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 6.3 En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado).

En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”. Así mismo, la Alta Corte en Sentencia SU-057 del 31 de mayo de 2018, concluyó que, “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.

Por otro lado, se tiene en cuanto a la cuantía, que el artículo 20 del citado Acuerdo 049 refiere, que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual, lo que eventualmente puede constituir factor favorable para quien reclama pensión bajo el régimen en comento. 3.4.3.

El principio de favorabilidad en materia pensional.7 Este principio encuentra en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual: «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad».

La Sección Segunda8 del Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio de favorabilidad, señalando que cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del citado principio, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, pues ello, sería crear un tercer sistema rompiendo el principio de inescindibilidad normativa.

Asimismo, que en materia pensional se debe confrontar el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de dicha ley existían para establecer cual resulta 7 Ver sentencias: • Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 20 de mayo de 2020, en el proceso con radicado: 68001-23-33-000-2016-00907-01(0720-18), demandante: ERNESTINA ACOSTA DE REYES, demando: COLPENSIONES. • Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 25 de julio de 2019, en el proceso con radicado: 73001-23-33-000-2013-00103-01(0687-14), demandante: CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA, demando: COLPENSIONES. 8 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 05001 23 31 000 2014 00531 00.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 más favorable a determinado trabajador, ello en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

3.4.4. EL CASO CONCRETO. La actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en Resoluciones GNR 187803 del 19 de julio de 2013, SUB 200942 del 21 de septiembre de 2017, SUB 23636 del 27 de enero del 2018 y DIR 2661 del 7 de diciembre de 2019, por medio de las cuales, la entidad demandada liquidó su pensión de vejez conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 33 de 1985 y, posteriormente negó la reliquidación de pensión de vejez con el 90% del Ingreso Base de Liquidación, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Las pruebas incorporadas y practicadas válidamente: Al expediente se aportaron y recaudaron de forma oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: • Constancia de notificación de resolución que resuelve una solicitud de prestaciones económicas en favor de la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones. • Resolución N° GNR 187803 del 19 de Julio de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA. • Certificado de información laboral de la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, expedido el 8 de noviembre de 2016. • Certificado de salario base de la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, expedido el 8 de noviembre de 2016. • Certificados de salarios mensuales de la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, expedido el 8 de noviembre de 2016. • Constancia de las prestaciones devengadas por la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, emitido por la líder del programa de talento humano del Hospital Universitario de Sucre. • Respuesta de CAJANAL E.P.S a la solicitud del certificado de semanas cotizadas, presentada por la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA. • Certificado de reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones. • Reclamación administrativa de ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA a la Administradora Colombiana de Pensiones, presentada el 23 de mayo de 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 • Resolución N° SUB 200942 del 21 de septiembre de 2017, por medio del cual COLPENSIONES resolvió la reclamación realizada por la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA. • Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA contra la Resolución SUB 200942 del 21 de septiembre de 2017. • Resolución N° SUB 23636 del 27 de enero de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA. • Resolución N° DIR 2661 del 7 de febrero de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA. • Certificados de salarios mensuales de la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, expedido el 12 de febrero de 2013. • Certificado de información laboral de la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, expedido el 12 de febrero de 2013. • Certificado de salario base de la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, expedido el 12 de febrero de 2013. • Constancia de información de la EPS a la cual se encuentra afiliada la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, emitido por COLPENSIONES. • Constancia emitida por el Hospital Universitario de Sincelejo, donde acredita que la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA prestó sus servicios en la entidad. • Certificado emitido por COLPENSIONES, de no pensión de la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA. • Solicitud de prestaciones económicas de la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA a COLPENSIONES. • Certificado de reconocimiento pensional a la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, emitido por la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES.

Teniendo en cuenta, lo anterior, se encuentra acreditado que la actora cumplió los 55 años de edad, el 13 de marzo de 2013; y, asimismo, que la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA trabajó para el servicio del Estado, en los siguientes períodos: CARGO EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL TIEMPO SEMANAS AUXILIAR DE ENFERMERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E 1 de enero de 1977 1 de diciembre de 1983 6 años y 11 meses 355.6 AUXILIAR DE ENFERMERÍA HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO 2 de diciembr e de 1983 31 de diciembre de 1994 11 años y 29 días 578.29 AUXILIAR DE ENFERMERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E 1 de enero de 1995 30 de septiembr e de 2003 8 años, 8 meses y 29 días 443.94 TOTAL 1.377 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 Igualmente que, según el certificado de información laboral aportado al expediente, la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, realizó aportes pensionales a la Caja Nacional de Previsión del 1° de enero de 1977 al 1° de diciembre de 1983 y del 2 de diciembre de 1983 al 19 de septiembre de 2003 en el Instituto de Seguro Social.

Asimismo que, mediante Resolución N° GNR 187803 del 19 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció el pago de la pensión de vejez de la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, con valor de una mesada inicial de $797.909, correspondiente al 75% aplicado al ingreso base de liquidación de $1.064.414.

A partir de lo anterior, la demandante presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2017, solicitándole a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez conforme al preceptuado en el parágrafo 1 ° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; y, que a través de la Resolución N° SUB 200942 del 21 de septiembre de 2017, la entidad demandada re liquido la pensión de vejez de la accionante, estableciendo como mesada inicial la suma de $798.311, correspondiente al 75% aplicado al ingreso base de liquidación de $1.064.414.

El 21 de septiembre de 2017, la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución N° SUB 200942 del 21 de enero de 2017, solicitando la reliquidación de la pensión vitalicia de vez con aplicación del 90% al Ingreso Base de Liquidación, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Mediante Resolución N° SUB 23636 del 27 de enero de 2018 y Resolución N° DIR 2668 del 7 de febrero de 2019, la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión de vejez bajo los términos solicitados por la demandante y confirmó lo señalado en la Resolución N° 200942 del 21 de septiembre de 2017. A partir de lo anterior, la demandante pretende la nulidad de las Resoluciones GNR 187803 del 19 de julio de 2013, SUB 200942 del 21 de septiembre de 2017, SUB 23636 del 27 de enero del 2018 y DIR 2661 del 7 de diciembre de 2019, y en consecuencia, que se expida un nuevo acto administrativo reliquidando su pensión vitalicia de vejez con aplicación del 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Hecho el recuento anterior y de las pruebas aportadas, la Sala puede determinar que efectivamente la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA es beneficiaria del régimen de transición, por tener a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 36 años y contar con 17 años, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 3 meses y 13 días de servicio, hecho no discutido y que quedó expresamente consignado y así mismo, fen las resoluciones expedidas por Colpensiones mediante las cuales reconoció la pensión de vejez de la actora.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como previamente se indicó, estableció los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de vejez, esto es, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendiendo como tasa de reemplazo, los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, sin embargo, distinguiendo que el Ingreso Base de Liquidación, entendido como base salarial y factores debía ser el contemplado en el régimen general.

La señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA cumplió los 55 años de edad el 13 de marzo de 2013 y a esa fecha ya contaba con 19 años, 9 meses y 17 días de servicio, que al ser convertidos en semanas equivalen a 1.377 semanas cotizadas, en un inicio a la Caja Nacional de Previsión y posteriormente al Instituto de Seguro Social. Es menester señalar que, la Sentencia de Unificación 769 de 2014 de la Corte Constitucional, permite la acumulación de tiempos en el sector privado y público, y acompasado a lo anterior, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al ISS.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, los siguientes: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.” Conforme a lo anterior, se tiene que la señora ETIS MARGOTH CORRALES ÁVILA, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, causó su derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, el 13 de marzo de 2013, al cumplir 55 años y acreditar 1377 semanas de cotización. En relación a lo anterior, se encuentra el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, confirmado por el Decreto 758 de 1990, que establece el porcentaje a los cuales se debe sujetar la pensión de vejez, en virtud del número de semanas cotizadas por el beneficiario, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 No obstante lo anterior, la entidad demandada muy a pesar de que advierte y reconoce las semanas cotizadas por la actora, estimó que la tasa de remplazo que le corresponde es al 75% del Ingreso Base de Liquidación, contrariando el principio de favorabilidad que señala tanto el Acuerdo 049 de 1990, como la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-024 de 2018 “la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado/pensionado, en caso de duda en la aplicación de normas y/o interpretaciones jurídicas”.

En virtud de ello y como quiera que la actora cumple con la exigencia de la norma citada previamente, tiene derecho, como lo concluyó el a quo, a que su pensión se r liquide conforme a la tasa de remplazado determinada en el Acuerdo 049 de 1990, aplicación el 90% del Ingreso Base de Liquidación. En consecuencia, el Tribunal, confirmará la decisión del Juez de primera instancia, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y ordenó declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

4. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sin costas en esta instancia al no advertir que se causaron. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2020-00137-01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso) VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS.