JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720170012001

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00120-01 Demandante: Surticlínicos SAS. Demandado: Municipio de Corozal Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Impuesto de industria y comercio / Proceso administrativo de cobro coactivo / Ausencia de notificación del acto administrativo que se esgrime como título ejecutivo genera ineficacia por falta de oponibilidad y ejecutoriedad e impide la exigibilidad de la obligación. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 22018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se concedieron parcialmente ls pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. La sociedad SURTICLINICOS SAS, por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE COROZAL, en la que pretende la nulidad de la nulidad de la Resolución No. 184 de octubre 18 de 2016, que resolvió las excepciones formuladas por la demandante y de la Resolución No. 381 de septiembre 30 de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmando la decisión administrativa inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al municipio de Corozal restituir a Surticlínicos S.A.S., la suma retenida1, más el valor determinado por el daño emergente, consistente en los honorarios generados por la contratación de servicios de abogado2 y los intereses generados a partir del mandamiento de pago, momento en que se retuvo el dinero. 1 $80.0000.000. 2 $40.000.000 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 Como sustentó factico de las pretensiones, en la demanda se afirmó lo siguiente: El 7 de junio de 2016, la representante legal de la Empresa Surticlínicos S.A.S., se enteró que existía una orden de embargo por parte del Municipio de Corozal (Sucre), sobre los recursos provenientes del Hospital Regional de II Nivel Nuestra señora de las Mercedes de la misma localidad.

El 8 de junio de 2016, la representante de Surticlínicos S.A.S., se presentó en la administración del municipio de Corozal, donde fue notificada de forma personal de la Resolución No. ICA-CRZ-MP-201602-03, por medio de la cual se dictó mandamiento de pago. En el mandamiento de pago, se puede observar que carece de fecha de elaboración o expedición del acto y que tiene como dirección la Carrera 16 No. 23-43, Barrio La Ford de Sincelejo y que se soporta en una obligación clara, expresa y exigible, contenida en la resolución a favor del municipio y en contra de la sociedad demandante.

El día 22 de junio de 2016, en virtud del artículo 830 del Estatuto Tributario Nacional, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, la Representante Legal de Surticlínicos S.A.S., propuso las excepciones en contra del mandamiento de pago. El día 18 de octubre de 2016, la Secretaría de Hacienda de Corozal (Sucre), mediante Resolución No. 184 del 18 de octubre de 2016, resolvió las excepciones formuladas y, el día 24 de octubre de 2016, se presentó el recurso de apelación contra la decisión. El día 27 de abril de 2017, se llevó a cabo diligencia de notificación personal a la representante legal de Surticlínicos S.A.S., de la Resolución No. 381 del 30 de diciembre de 2016, que se resuelve recurso de apelación presentado por la demandante.

En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, los artículos 29 y 363 de la C. P., concordancia con el 133.8 del C.G.P., artículo 260 del Acuerdo No. 017 de 2012 del Concejo Municipal de Corozal (Sucre). En el concepto de violación, se afirmó que los actos demandados se encontraban afectados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, porque la entidad no era sujeto del impuesto; no le fue notificada la resolución sanción No. 007 ICA CRZ del 24 de agosto de 2015; por inexistencia de título dado que no se le notificó del emplazamiento previo para declarar.

Los cargos anteriores, en síntesis el demandante los expuso así: El artículo 29 y 363 de la Constitución Nacional, los artículos 565, 567, 730.6 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el 133.8 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 C.G.P., artículo 260 del Acuerdo No. 017 de 2012 del Consejo Municipal de Corozal (Sucre), por la falta de título ejecutivo en el mandamiento de pago y la Resolución No. 184 de 18 de octubre de 2016 y Resolución N° 381 del día 30 de diciembre de 2016, en razón de la no notificación del emplazamiento previo para declarar.

Al respecto expone que, el procedimiento adelantado por la administración Municipal de Corozal (Sucre), desconoció las normas citadas, lo que ocasiona una imposibilidad legal de alcanzar un título ejecutivo fundamentado en un acto administrativo que le lleve a cobrar por vía coactiva los haberes económicos pretendidos. Frente al caso concreto, arguye que el Municipio de Corozal (Sucre), mediante Guía No. 922774416 de la Empresa de mensajería SERVÍENTREGA efectuó la notificación correspondiente al emplazamiento para declarar INDUCOMER-201507-0010, remitiéndola a la dirección Carrera 16 Nro. 23-43 Barrio La Ford Sincelejo (Sucre), cuando la dirección de la Empresa Surticlínicos S.A.S., registrada en el certificado de existencia y representación legal corresponde a la Carrera 16 No 23 A- 31, lo que hace evidente que la notificación no se realizó en debida forma, lo que conlleva a declarar la nulidad desde la notificación del emplazamiento.

Por lo anterior, concluye que, para el actual procedimiento de cobro coactivo, no se consigue tener claridad del título ejecutivo, toda vez que para su creación adoleció del pleno procedimiento de la notificación en debida forma del emplazamiento para declarar. Asimismo, expresó que se configuró la violación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, con fundamento en la no notificación de la Resolución Sanción No. 007- ICA-CRZ-2015 de Agosto 24 de 2015, porque la entidad emanó la mencionada resolución pero nunca fue notificada a la representante legal de la empresa Surticlínicos S.A.S,. y que solo se enteró de ella al momento de acercarse a la administración Municipal, oportunidad en que le hicieron entrega de una copia.

En este punto reitera que al mirar el acto administrativo, el municipio de Corozal (Sucre), anuncia una dirección diferente a la que se registra en el certificado de existencia y representación legal, lo que indica que en ningún momento se remitió por correo la notificación a la dirección correcta. Sumado a lo anterior, señaló que en la medida que la empresa Surticlínicos S.A.S., no tiene registro de matrícula como contribuyente y sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Corozal (Sucre).

En tal sentido se hace acopio de lo registrado en los artículo 73, 74 y 75 del Acuerdo 017 de 2012 “Por medio del cual establecen medidas para la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 reestructuración de los principales tributos del Municipio de corozal y se dictan otras disposiciones”, donde se hace referencia a la matrícula de los contribuyentes, el requerimiento a los contribuyentes no matriculados y la matrícula de forma oficiosa.

Al respecto, se muestra insistencia al recordar que la Empresa Surticlínicos S.A.S., tiene su domicilio en la ciudad de Sincelejo, que la responsabilidad de declarar el ICA es en esta ciudad y no en las que ejerce de manera ocasional suministro del servicio contratado. En ese orden, manifiesta que el ente municipal incurrió en vía de hecho administrativa dado que en ningún momento cumplió con lo reglado en su Estatuto Tributario, en lo concerniente a la matrícula del contribuyente, aun de forma oficiosa y notificar al mismo de la esa actuación, que lo dejaría emplazado con la carga tributaria del ICA ante dicha entidad territorial.

Por lo dicho, expone, que la resolución que resuelve la sanción no podía nacer a la vida jurídica sin que antes se hubiese cumplido con el requisito de estar matriculado en la obligación del ICA. Por esta razón, del actual procedimiento de cobro coactivo, no se puede tener claridad en el título ejecutivo, ya que éste para su creación adoleció del pleno procedimiento de la matrícula de contribuyente y declaración como sujeto pasivo del impuesto a la empresa Surticlínicos S.A.S. y en igual forma notificar esa decisión. Adujo que existió de los artículos 715, 716, 717, 718,719 y 730.6, del Estatuto Tributario Nacional, 385, 386, 387 y 389 del Acuerdo 017 de 2012 del Concejo Municipal de Corozal (Sucre), por imponer sanción sin llevar a cabo el procedimiento de aforo.

Porque de manera cuestionable, el Ente territorial adelanta un procedimiento que la ley establece como procedimiento de liquidación de aforo en el Estatuto Tributario Nacional (art. 715 y s.s.), para en el curso de la misma actuación administrativa, no concluir con la expedición de una liquidación del impuesto de Industria y Comercio, sino con la imposición de una sanción por no declaración, desdibujando el procedimiento mismo contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, que es en la liquidación de aforo, donde se liquida la sanción por no declarar.

Consideró inconcebible que la entidad abuse de las reglas del procedimiento tributario, iniciando un tipo de trámite que conlleva a la presentación voluntaria o aforada por la entidad estatal, para que se desencadene únicamente la búsqueda de una sanción exclusiva por no declarar a quien no tiene la responsabilidad de declarar, por la misma falta de estar matriculado por la entidad y a la vez cancelar, mediante retención el Impuesto de Industria y Comercio.

Agrega que de acuerdo con los artículos 715 al 719 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 385 y siguientes del Acuerdo N° 017 de 2012, la administración municipal debió expedir el emplazamiento Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 para declarar cuando el contribuyente omite el deber de declarar; y si no se presentase la declaración dentro del término concedido, entonces proceder la sanción por no declarar dentro de los cinco años siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Añade que en el actual procedimiento de cobro coactivo adelantado por el Ente demandado, no existe preludio en el título ejecutivo, cuando éste para su creación adoleció del pleno procedimiento de liquidación de aforo. Concluyó su concepto, afirmando que hubo violación de la Constitución Nacional, del Acuerdo 017 de 2012 del Consejo Municipal, por la existencia del mecanismo de retención del impuesto de Industria y Comercio que dejaba como sujeto pasivo al Hospital Regional de Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal (Sucre).

Se afirma que el Municipio de Corozal (Sucre), para obtener el recaudo de los tributos correspondientes al ICA, implementó en su Estatuto Tributario Municipal, la operación de retención de Industria y Comercio, lo que deja claro que ya el municipio de forma directa había percibido aparentemente el impuesto, lo que no daría lugar a la imposición de alguna sanción. Como consecuencia de lo anterior reitera que la empresa Surticlínicos S.A.S., al no estar matriculada en esa jurisdicción, no podía ser obligada a presentar la declaración de Industria y Comercio.

Deduce de lo dicho que cada pago o abono que realizó la entidad contratante, esto es el Hospital de Corozal (Sucre), a Surticlínicos S.A.S., cumplía con la obligación de cancelar el impuesto de Industria y Comercio y a su vez esa entidad retenedora, debía cumplir con la obligación de cancelar al municipio los dineros retenidos en razón del contrato celebrado.

Expresó que el artículo 84 del Acuerdo 017 de 2012, estableció que si no se hacía la retención, era la entidad o agente retenedor el responsable por el pago de la misma y no la administración a voluntad propia iniciar otro tipo de procedimiento para lograr el recaudo indebido de esos recursos. 1.2. Contestación de la demanda. El municipio de Corozal en término dio respuesta a la demanda, señalando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, solicitando que se negaran.

Frente a los hechos negó el primero, referido a la existencia de la orden de embargo en contra de SURTICLÍNICOS y dijo que eran ciertos los demás. En su defensa, argumentó que el demandante solo realiza una interpretación acomodada, pero no pone en contexto lo verdaderamente ocurrido en el procedimiento administrativo, si explicar poque son ilegales los actos administrativos demandados.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 Adujo que al exponer los fundamentos de derecho de sus pretensiones, las normas violadas y explicar el concepto de su violación, el demandante relaciona una serie de normas que supuestamente se violaron en el procedimiento adelantado por la administración municipal y según su criterio, presenta una imposibilidad legal de constituir un título ejecutivo.

Afirmó que de los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas se podía apreciar que la inexistencia de alguna al debido proceso, ni de las demás normas citadas, ya que la notificación se hizo en cada actuación acogiéndose a lo señalado por el artículo 565 del Estatuto Tributario, permitiéndole al contribuyente que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, como efectivamente lo hizo durante el proceso, presentado los recursos de ley y además tutelas que fueron conocidas por el juez competente, las que fueron resueltas en favor del municipio.

Que la comunicación para efectos de notificación se envió a la dirección registrada para tal efecto, lo que puede constatarse en el oficio de fecha 06 de febrero de 2017, donde se le comunica a la representante legal, para que se notifique personalmente del contenido de la Resolución No. 381 del 30 de 2016, en donde, se acusa nota de recibo de la misma, el día 27 de abril de 2017.

Agrega que con lo anterior, se acredita el respeto al debido proceso al contribuyente Surticlínicos S.A.S, quien a través de su representante legal, presentó excepciones al proceso de cobro coactivo iniciado mediante Resolución ICA-CRZ-MP-201602-03, quien posteriormente interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 184 de fecha 18 de octubre de 2016, fundamentado en el artículo 834 del Estatuto Tributario antes de ser modificado por el artículo 80 de la ley 6 de 1992.

En respuesta al cargo segundo indica la entidad que se debe tener claro que la resolución sanción antes descrita no está siendo demandada a través de este medio de control, por cual se deberá mantener incólume de acuerdo a la presunción de legalidad de dicho acto, y que, respecto a la no notificación alegada por la parte demandante referente a la Resolución No. 184 de 18 de octubre de 2016 y Resolución No. 381 de 30 de diciembre de 2016, considera que es falso; ya que las mismas fueron debidamente notificadas, con lo que se respetó el debido proceso.

Asimismo, expuso que en sede de cobro coactivo no se pueden ventilar situaciones que debieron atacarse en sede gubernativa, dado que en dicha etapa lo que se pretende es hacer efectiva las obligaciones a cargo del estado y en contra de los contribuyentes. Adicionó que, en lo referente a las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos, se rige por los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos del orden Nacional; por las normas que le son concordantes y en el ámbito territorial, se rige por el procedimiento previsto en el Acuerdo 017 de 2012 “Por medio del cual se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 establecen medidas para la reestructuración de los principales Tributos del Municipio de Corozal y se dictan otras disposiciones”.

Con fundamento en el Acuerdo citado indica que Surticlínicos S.A.S., es sujeto pasivo del ICA en el Municipio de Corozal (Sucre), ya que desarrolló una actividad comercial en esa jurisdicción consistente en un contrato de suministro con el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, por lo que tenía, según criterios de territorialidad del impuesto, la obligación legal de declarar y pagar dicho impuesto.

Al tener el contribuyente la obligación de declarar y no hacerlo, el municipio, dando aplicación a la normatividad tributaria nacional, inició el procedimiento de aforo, iniciando con la expedición y notificación del emplazamiento para declarar, otorgándole un mes al contribuyente para presentar la declaración y como quiera que éste no lo hizo se expidió la resolución sanción, acto que considera constituye el título ejecutivo que determina la obligación objeto de cobro.

Reitera la entidad, que la Empresa Surticlínicos S.A.S., debió, en virtud que celebró y ejecutó un contrato con una empresa de Corozal (Sucre), declarar el ICA a ese Ente territorial y no lo hizo, lo que da lugar al pago del impuesto y a la Resolución Sanción, que contiene el mandamiento de pago, en contra de la cual, el actor formuló excepciones, que fueron desatadas desfavorablemente Indicó que no le asiste razón al accionante teniendo en cuenta que el municipio hizo de manera correcta el procedimiento de aforo; ya que el mismo se ciñó a lo indicado por los artículos 715 al 719 del Estatuto Tributario, iniciando con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la administración invita a los que previamente hayan comprobado que están obligados, para que cumplan ese deber dentro del término de un mes y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en la omisión. Por lo que en el evento de no presentar la declaración respectiva dentro del término del emplazamiento, se impondrá la sanción por no declarar de acuerdo con el artículo 643 ibidem.

Así mismo indica que cada una de las actuaciones se expidió y notificó en debida forma dentro del proceso sancionatorio, adelantado contra el contribuyente; por lo que no es dable manifestar que se configuró una violación, al debido proceso. Por último, para refutar el cargo quinto expone que no existe la violación alegada, toda vez que la retención es un mecanismo anticipado de recaudo de los tributos, que si bien es cierto el Hospital tiene el deber legal de retener, su acción no desplaza al sujeto pasivo de derecho, quien es la persona que realiza el hecho generador del tributo, por tanto, la acción del hospital en el presente caso es descontar y transferir un impuesto en cabeza de Surticlínicos, quien a su vez tiene el deber legal de declarar los ingresos obtenidos por el desarrollo de su actividad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 gravada, a la luz del Acuerdo 017 de 2012 concordante con la Ley 14 de 1983.

En tal sentido expone que está demás señalar que la obligación de declarar es intransferible, por lo que el apoderado de la sociedad actora no tiene la razón en asegurar que con el hecho de la retención se suplanta en la obligación sustancial y formal al contribuyente y se le entrega al Hospital. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 27 de agosto de 2018 en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 184 del 18 de octubre de 2016 y la Resolución No. 381 de diciembre 30 de 2016 que resolvió el recurso de apelación, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Municipio de Corozal (Sucre), que en el evento de haber retenido a la parte actora la suma de $80.000.000 impuesta como sanción, proceda a efectuar la devolución de la suma de dinero debidamente indexada.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. La liquidación de costas se efectuará por la Secretaría de este Juzgado en la forma como lo dispone el art. 366 del C.G.P. Como problema jurídico, se estableció, si la Empresa Surticlínicos S.A.S está obligada o no a tributar por Industria y Comercio en el Municipio de Corozal (Sucre), cuando su domicilio comercial se encuentra radicado en el Municipio de Sincelejo y como problema jurídico asociado, que se debía estudiar lo referente a la indebida concreción de la obligación que viene siendo ejecutada a través del mandamiento de pago Resolución ICA-CRZ- MP-201602-03, la falta de notificación de ese acto administrativo y las violaciones al debido proceso.

Como tesis de su decisión, el juzgado, sostuvo que de acuerdo con las evidencias que reposan en el plenario y las argumentaciones de las partes, en esta oportunidad, el Juzgado sostendrá que las pretensiones de la demanda encontrarán prosperidad, como quiera que la Empresa SURTICLÍNICOS S.A.S., no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en la Jurisdicción del Municipio de Corozal (Sucre).

De igual forma sostendrá que los actos administrativos que impusieron la sanción son inoponibles a la parte actora, por advertirse una violación al derecho fundamental al debido proceso. Como fundamentos de la sentencia, el despacho de primera instancia se refirió al impuesto de industria y comercio, su regulación, hecho Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 generado, sujeto pasivo del mismo, su causación, apoyado en providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como a la inoponibilidad de los actos administrativos por ausencia de notificación, a su ineficacia y a la existencia de norma especial en el procedimiento tributario.

Al descender al caso concreto, textualmente señaló: “Conforme con lo expuesto hasta el momento y observando las consideraciones que se registran en la jurisprudencia citada, la respuesta al problema jurídico que se tomó como base para resolver el presente litigio, es que la Empresa Surticlínicos S.A.S., no se encuentra obligada a tributar por ICA en el Municipio de Corozal, esto por tener la empresa su domicilio comercial radicado en la ciudad de Sincelejo.

Efectivamente para probar que dicha empresa tiene radicado su domicilio en Sincelejo, ciudad desde donde ejecuta su actividad comercial se aportó al plenario Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el día 15 de mayo de 2017, en el que se registra como dirección comercial de la empresa la Carrera 16 No. 23ª-31 y con domicilio en Sincelejo3.

Asimismo, siguiendo la línea jurisprudencial de la que se ha hecho acopio en esta oportunidad, se advierte que el Municipio de Corozal no desarrolló actividad alguna dentro del proceso sancionatorio administrativo, con el fin de recolectar elementos de prueba con los que pudiera enrostrar a la empresa SURTICLÍNICOS S.AS., que todos los elementos esenciales de la actividad gravable se efectuaron dentro de su jurisdicción municipal.

En efecto, la Secretaria de Hacienda Municipal inicia el proceso sancionatorio, de manera formal teniendo sólo como fundamento el que la empresa celebró un contrato de suministro No. 004-2014, con el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, por lo que haciendo aplicación directa de lo dispuesto en el Acuerdo 017 de 2012, efectuó el emplazamiento para declarar.

En conclusión, comoquiera que el hecho generador que se toma como base del gravamen debe ser declarado en el lugar donde tiene su domicilio comercial, o en el lugar donde se concretaron los elementos esenciales del negocio y no en el lugar donde simplemente “se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría” se debe declarar que la Empresa Surticlínicos S.AS., no se encuentra obligada a tributar el Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Corozal.

Resuelto el problema jurídico principal, entrará el Juzgado a determinar si existe indebida formación de la obligación que se viene ejecutando por la falta de notificación de dicho acto administrativo, lo que considera la parte demandante como una violación al debido proceso” Sobre la ausencia de notificación en el trámite administrativo tributario, indicó: 3 Fls. 85-87 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 “Con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación, teniendo de presente los cargos primero y segundo manifestados por la parte actora referidos a la violación del derecho al debido proceso y la falta de título ejecutivo en razón a la no notificación del “emplazamiento previo para declarar” y de la resolución sanción No. 007-ICA-CRZ-2015 del 24 de agosto de 2015, como también lo expuesto en la contestación a la demanda y las pruebas aportadas, procederá el Despacho a resolver el problema jurídico asociado.

En primer lugar, se encuentra plenamente acreditado dentro del plenario que el Municipio de Corozal, en cumplimiento de las facultades que le confieren las normas respectivas del Estatuto Tributario Municipal aprobado mediante Acuerdo No. 017 de 2012, expidió contra el contribuyente Surticlínicos S.A.S “EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR No. INDUCOMER-201507-0010” que corresponde al periodo 2014, en el mismo se distingue que se anuncia como dirección de la empresa la carrera 16 No. 23-43 del Barrio La Ford de Sincelejo4.

Igualmente se documenta que el ente territorial profirió la “RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 007-ICA-CRZ-2015” el día 24 de agosto de 2015, por no haber presentado la declaración de Industria y comercio, de igual forma se anuncia como domicilio del contribuyente la carrera 16 No. 23-43 del Barrio La Ford de Sincelejo5. Asimismo se tiene que, como conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio se expidió por parte de la entidad la “RESOLUCIÓN No. ICA- CRZ-MP-201602-03” por medio de la cual se libra un mandamiento de pago, en la que continua se continúa registrando como dirección del domicilio de la empresa Surticlínicos S.A.S., la misma que figura en los actos anteriores6.

Como es de observarse, hasta la finalización del proceso sancionatorio, el municipio de Corozal (Sucre), demuestra haber dado cumplimiento a lo previsto en su Estatuto tributario como es, expedir la resolución de emplazamiento del sujeto pasivo del ICA, por no haber efectuado la contribución del gravamen dentro del plazo previsto, por haber realizado actividades comerciales dentro de su jurisdicción y, ante la persistencia o negativa a presentar la declaración se impuso la sanción y procedió a librar el mandamiento de pago que corresponde.

Ahora, lo que no se logra acreditar dentro del proceso es que el Ente territorial haya dado cumplimiento a la obligación de notificar o poner en conocimiento de la empresa Surticlínicos S.A.S., desde el inicio, la actuación administrativa, que la emplazaba para que hiciera presentación del ICA referente al periodo reclamado y según lo que se acredita en cada una de las resoluciones antes referenciadas, es que en ellas se registra una dirección de domicilio diferente a la que se informa en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, en el cual es relevante indicar que se registra como domicilio comercial de la empresa demandante la Carrera 16 No. 23 A -31 en la ciudad de Sincelejo. 4 Visible a folio 77 del expediente en copia simple, se le da el valor probatorio que corresponde toda vez que no fue tachado de falso o redargüido por la parte demandada. 5 Visible a folios 79-82. 6 Visible a folio 31 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 Al respecto debe advertir este Despacho, que desde el momento de interponer los recursos en sede administrativa, como también desde el inicio del proceso contencioso administrativo, la parte actora ha puesto de presente su descontento afirmando que la actuación administrativa sancionatoria desplegada por el Municipio de Corozal (Sucre), no le fue notificada, lo que fundamenta en que en cada uno de los actos administrativos aparece una dirección diferente a la que tiene la empresa como domicilio comercial, lo que conduce según lo dicho, a la violación al debido proceso y derecho de defensa, situación advertida que de igual forma, fue reiterada en los alegatos de conclusión. Pero siendo que éste es un punto propuesto en la Litis, el Ente territorial demandado no aportó al plenario prueba alguna con el fin de controvertir lo así expresado por la parte actora.

En tal sentido, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, la entidad se encontraba en el deber de aportar el expediente administrativo donde se registraron todas las actuaciones que se surtieron dentro del proceso administrativo sancionatorio, entre ellas la prueba idónea para certificar que al contribuyente sí le fue notificada la actuación iniciada.

De manera que, se encuentra acreditado que el Municipio de Corozal (Sucre) incumplió el deber constitucional y legal de poner en conocimiento a la Empresa Surticlínicos S.A.S., del acto administrativo mediante el cual se le emplazo para que declarará el ICA correspondiente al año 2014 por sus actividades comerciales desplegadas en esa jurisdicción, con dicha omisión dio inicio a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de defensa, toda vez que, es precisamente contra el llamado a declarar o proceso de aforo que la empresa tenía la oportunidad de manifestar su oposición. En tal sentido, todas las actuaciones que se desprendieron de dicha actuación incluidas la resolución que impone la sanción y la que ordena librar mandamiento de pago son inoponibles a la demandante por falta de notificación. Al respecto de la inoponibilidad de los actos administrativos y cuáles son los efectos que produce, el H. Consejo de Estado dentro de las consideraciones que desarrolló en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, con radicación número: 13-001-23-31-000-2001-02023-01, expresó: “En suma, advierte la Sala que la Resolución 001559 de 2001 (23 de junio) no se notificó a la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., tal y como lo sostienen las recurrentes en el recurso de apelación. No obstante, debe recordarse que la falta de notificación de un acto administrativo no lo torna en ilegal, sino que lo hace inoponible e ineficaz frente a quien(es) lo desconoce(n).

Así lo puso de presente esta Sección en sentencias de 23 de agosto de 2012 y 14 de mayo de 2015, cuando manifestó: “…la falta de notificación no atenta contra la validez del acto administrativo sino que afecta su eficacia”7 y “la no notificación del acto es un factor extrínseco que sólo puede generar la no producción de efectos 7 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 23 de agosto de 2012, Rad.: 25000232400020020106001, Actora: SISVAL LTDA, M.P. María Claudia Rojas Lasso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 jurídicos y no es, por lo tanto, causal de nulidad, las cuales están claramente señaladas en el artículo 84 del C.C.A.”8. (resaltado por fuera del texto original).

Corolario de las consideraciones registradas y la sentencia citada, se tiene que la sanción contenida en la Resolución No. 007-ICA-CRZ-2015 del 24 de agosto de 2015, mediante la que se sanciona con la suma de $80.000.000 a la Empresa Surticlínicos S.A.S., no constituye un título ejecutivo valido, toda vez que resulta ineficaz por inoponible, ya que para su formación se desconocieron principios fundamentales y legales.

Como consecuencia directa de lo anterior, también resulta ineficaz el mandamiento de pago Resolución No. ICA CRZ-MP-201602-03, que ordena retener a la Empresa Surticlínicos S.A.S el valor de la sanción impuesta. En ese orden, al hallarse que son inoponibles al demandante las actuaciones administrativas anunciadas por ineficaces, se tiene que la Resolución No. 184 del 18 de octubre de 2016 mediante la que se resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y la Resolución No. 381 de diciembre 30 de 2016 que resolvió el recurso de apelación, resultan ilegales toda vez que pierden eficacia los supuestos jurídicos y de hecho en que se encontraban soportadas.

Al estudiar el restablecimiento del derecho pretendido, señaló: “…el juzgado partiendo de que está plenamente demostrado que se dictó mandamiento de pago en contra de la empresa Surticlínicos S.A.S., y que se comprobó la ineficacia de los actos administrativos por ser inoponibles a la parte actora, se ORDENARÁ al Municipio de Corozal (Sucre), que en el evento de haber retenido la suma impuesta como sanción, proceda a efectuar la devolución, y para ello deberá aplicar la fórmula de actualización que para el efecto se tiene prevista, por la jurisprudencia del consejo de Estado.

Ahora, respecto al reconocimiento del daño emergente que la parte actora estima en $40.000.000, derivados del contrato de prestación de servicios profesionales, advierte el Despacho que tal pretensión no cuenta con sustento probatorio. Al respecto se debe indicar que al plenario se aportó en copia simple el contrato9 de prestación de servicios profesionales suscrito por la representante legal de la Empresa Surticlínicos S.A.S, señora MARÍA ANGÉLICA OJEDA REALES y el Abogado LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ, el cual en la cláusula primera tiene por objeto que el togado asuma la defensa e iniciación referido a un proceso judicial, contentivo de la solicitud de un Tribunal de Arbitramento debido al incumplimiento del Contrato No. CCF. 033-2014; contrato de prestación de servicios que tiene un precio establecido de diez millones de peso ($10.000.000).

Para una mayor claridad, ha de indicarse que el contrato de suministro firmado por la empresa Surticlínicos S.A.S., con el Hospital Regional de 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 14 de mayo de 2015, Rad.: 25000232400020060090401, Actora: Carol Lina Rojas Rubio, M.P. María Elizabeth García González 9 Ver Fl. 83 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, según lo que se registra en la resolución que impuso la sanción, se identifica con el No. 004 de 2014.

En conclusión, al no encontrarse demostrado el daño emergente reclamado, la pretensión así elevada será negada”

1.4. RECURSOS DE APELACIÓN. La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pero sólo en lo referido a la negación de los perjuicios materiales, modalidad lucro cesante al no ordenar el pago de los honorarios del abogado que atendió al caso en sede administrativa ante la administración tributaria municipal y que ascienden a la suma de $40.000.000.

Solicitando que se ordene su pago y se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en dicho punto. La parte demandada (municipio de Corozal), inconforme con la sentencia de primera instancia, formula recurso solicitando se revoque en tu totalidad la providencia y se nieguen las pretensiones. Al efecto, considera que la sociedad demandante si es sujeto pasivo del ICA en el municipio de Corozal y que se cumplieron las reglas que regulan la notificación respecto del tramite tributario de aforo por el incumplimiento del deber de declarar ICA en el municipio de Corozal.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 20 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación. En memorial del 26 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presenta una solicitud probatoria, aportando documentos para que sean incorporados por el juez de la segunda instancia (folio 6 cuaderno de segunda instancia y pidiendo el decreto de un interrogatorio de parte de la representante legal de SURTICLÍNICOS SAS.

En auto del 8 de abril de 2019 se ordenó correr traslado a las partes que presentara sus alegatos por escrito y concepto del Ministerio Público. En el trámite de la segunda instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión, asi: La parte actora se reitera en la solicitud de revocatoria del numeral 3 de la sentencia de primera instancia que le negó el lucro cesante consistente en los honorarios del profesional del derecho que representó a la sociedad.

La parte demandada presentó alegatos en esta instancia, indicando que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos del escrito de excepciones formulado en sede administrativa por SURTICLÍNICOS, desconociendo que en sede judicial no se pueden invocar argumentos diferentes a los expuestos en sede administrativa. Agregó que del expediente administrativo se podía inferir que existía una aceptación tácita de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 calidad de sujeto pasivo del impuesto de ICA por la realización de una actividad comercial en el municipio de Corozal.

Indicó que igualmente que en el trámite administrativo se configuró la notificación por conducta concluyente cuando el contribuyente presentó el escrito de excepciones en sede de cobro administrativo, documentos que el juez de primera instancia no consideró en su decisión, pero que además los actos demandados se notificaron de manera personal.

Expresó que la sociedad demandante si era sujeto pasivo del impuesto en el municipio de Corozal aunque no se hay matriculado en el registro de contribuyentes de la secretaria de hacienda municipal, solicitando que se tengan en cuenta los argumentos anteriores y se revoque la sentencia de primera instancia. Asimismo, solicitó que en esta instancia se incorporen y valoren como pruebas documentos que aporta anexos a su memorial alegatos, referidos a la actuación administrativa que se adelantó por parte del municipio de Corozal 10.

El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Control de legalidad. El Tribunal es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.2. Acto administrativo demandado. Delimitación de los actos administrativos demandados.

Se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 184 de octubre 18 de 2016, que resolvió las excepciones formuladas por la demandante contra el mandamiento de pago dictado dentro del proceso de cobro coactivo que le fue adelantado por concepto de impuesto de industria y comercio, y de la Resolución No. 381 de septiembre 30 de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmando la decisión administrativa inicial. 3.3.

Delimitación del problema jurídico a resolver. Para esta Sala de Decisión los problemas jurídicos que plantea el recurso de apelación de la parte demandada se centran: • I) Determinar si las argumentos que sustentan la excepción de falta de título ejecutivo, excepciones propuestas por la parte actora 10 Folios 24 a 74 del cuaderno de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 contra el mandamiento de pago en el proceso de cobró coactivo y que fueron negadas por la administración tributaria municipal mediante los actos administrativos demandados, estaban llamadas a prosperar como lo estableció el a quo.

II) Asimismo, si el cargo de indebida notificación de la Resolución sanción está llamado a prosperar. • Por otra parte, en caso de que no prosperen los reparos formulados por la parte demandada en su recurso de apelación, el Tribunal determinará, si acorde con el recurso de apelación de la parte demandante, hay lugar a ordenar el pago de honorarios profesionales a la parte demandante como reparación de perjuicios a título de lucro cesante. 3.4.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4.1. Del procedimiento administrativo de cobro coactivo. Características. Excepciones que se pueden plantear y su limitación. La indebida notificación del acto administrativo que se esgrime como título ejecutivo en el presente caso.

El cobro coactivo es la facultad que se atribuye a las entidad públicas como a las administraciones de impuestos para adelantar directamente y bajo reglas especiales un proceso dirigido a obtener el pago efectivo de las deudas a favor de la Nación; el cual dicho sea de paso, es un procedimiento independiente del realizado por la administración tributaria respecto de la fiscalización, liquidación determinación y de la obligación tributaria e impugnación de los respectivos actos administrativos con que finalizan y que son expedidos por la Administración tributaria.

La jurisdicción de cobro coactivo se entiende como una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado, con el fin de que, sin acudir a un juez, haga efectiva por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que tiene en cabeza la jurisdicción coactiva, En otras palabras, se señala esta prerrogativa, como la facultad del Estado de cobrar directamente sus deudas fiscales sin acudir a la vía judicial.

Esta función respaldada en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996- Estatutaria de Justicia y, entre otros, en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional C-037 de 1996, tiene la naturaleza de un procedimiento administrativo. La Corte Constitucional en la sentencia C –224 de 2013, al respecto, señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 “Por otro lado, la naturaleza del cobro coactivo ha sido ampliamente discutida, hasta el punto de que no existe al momento una tesis dominante en la comunidad jurídica.

En esta Corporación, por ejemplo, ha prevalecido la tesis de que su ejercicio envuelve la realización de actividades administrativas, por cuanto no están encaminadas a la definición y resolución definitiva de controversias, sino únicamente a la ejecución y materialización de los actos de la propio administración pública; con fundamento en esta consideración ha concluido que las determinaciones pueden ser atacadas por vía de tutela sin tener que cumplir los requisitos del amparo contra providencias judiciales, que las decisiones pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la ejecución de impuestos se sujeta al control judiciales, o que particulares pueden realizar directamente el remate de los bienes objeto de cobro" Al respecto, la Ley 1437 de 2011, señala sobre la facultad de cobro coactivo: “ARTICULO

98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes” Asimismo, sobre las reglas de procedimiento aplicable, el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, determina: “ARTÍCULO 100.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el estatuto tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del estatuto tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el estatuto tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicaran las reglas de procedimi9ento establecidas en la parte primera de este código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular" Véase entonces, que el citado artículo realiza una remisión expresa para el cobro de obligaciones tributarias al Estatuto Tributario, punto en el cual el Consejo de Estado ha señalado11: "El artículo quinto de la ley 1066 de 2006 establece que, se aplicará el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario en todas "las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero ponente: ALIEREDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 30 de agosto de 2005. Referencia: 17001- 23-31-000-1993-09034-01(14807). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política". Sin duda, la nueva ley amplía de manera significativa, las situaciones, en las cuales, el cobro coactivo constituye el ejercicio de una función administrativa, por definición legal De modo que, si bien la mencionada ley no es aplicable al caso que debe resolver la Sala, es claro que a partir de su promulgación de la norma citada, las entidades a las cuales se aplica deberán acudir, en adelante, a los preceptos de cobro coactivo establecidos en el título VIII, artículos 823 a 843, del Estatuto Tributario, lo cual implica que los actos derivados de tal procedimiento serán impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según se ha visto.

Se debe advertir, además que, de acuerdo con el parágrafo lo del citado artículo 50 de la ley 1066. del 2006, quedan excluidas de dicha regulación "las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares".

Sin embargo, como se dijo atrás, dicha ley no es aplicable al caso bajo examen, razón por la cual la Sala se abstiene de hacer cualquier análisis sobre sus alcances y sobre las modificaciones que pudieron haberse introducido en las normas relativas al cobro de créditos a favor del Estado. Por último, la Sala considera necesario anotar que el solo hecho de que la ley utilice el vocablo jurisdicción; para referirse al cobro coactivo, y de "sentencia' para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, no se sigue que la ley esté atribuyendo una función jurisdiccional a la administración. Para demostrarlo basta recordar que el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, denomina "fallo' al acto que decide un proceso de esa naturaleza, sin que por ello pueda afirmarse que el mismo revista naturaleza jurisdiccional.

Si la atribución de funciones jurisdiccionales a los funcionarios administrativos es de carácter excepcional y si, por lo tanto necesita de atribución y calificación expresa de la ley, no puede fundarse tal carácter sobre simples deducciones de vocablos equívocos usados por el legislador. Ahora bien, como se parte de la base de la existencia de una obligación clara expresa y exigible a favor del Estado, contenida en un título ejecutivo, el artículo 828 del Estatuto Tributario delimita los títulos para efectos del recaudo coactivo, que pueden surgir del resultado de la actuación del mismo contribuyente, de la actividad fiscalizadora de la autoridad tributaria y como consecuencia de las decisiones consagradas en providencias judiciales, a saber: “ARTÍCULO 828.

TÍTULO EJECUTIVO. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4.

Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

(Hoy UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales).

PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. Asimismo, debe indicarse que el artículo 826 del ET, sobre mandamiento de pago, dispone: “ARTÍCULO 826.

MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. Contra el mandamiento de pago, el deudor12 puede proponer las siguientes excepciones de conformidad con el artículo 831 del ET, dichas excepciones dentro del procedimiento de cobro coactivo, están enderezadas a desvirtuar la obligación tributaria como tal o el proceso, porque existe un hecho que las modifica o extingue sea de manera total o parcial y, por otro lado porque se plantea un hecho que afecta el trámite del proceso de cobro coactivo, pero no la obligación misma; excepciones que parten del principio de taxatividad o especificidad.

“ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5.

La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12 ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses.

Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. Destaca la Sala que dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado por el municipio de Corozal en contra de la sociedad SURTICLINICOS, ésta, formuló como en los antecedentes previos se reconstruyó, la excepción contenida en el numeral 7, específicamente la falta de título ejecutivo, por ausencia de claridad en la obligación, pero también como cargo de nulidad atacó la notificación de la resolución sanción. Retomando lo expuesto previamente, de la lectura del artículo 831 y su principio de taxatividad13, debe indicarse que surge como consecuencia a que entre las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago en el procedimiento de cobro coactivo no es posible formular argumentos relacionados con la realidad de la deuda misma.

Ello, comoquiera que cuando se llega a la fase de cobro coactivo ya existe un acto administrativo en firme, que constituye el título ejecutivo, por lo que no es posible reabrir discusiones que el contribuyente deudor ha debido plantear en el trámite administrativo de determinación del tributo o sanción, véase como claramente, esta prohibición que no solo se deriva de la firmeza de los actos administrativos, sino que el mismo inciso primero del artículo 829-1 del estatuto tributario, lo dispone, al señalar que, “En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa· Pero es necesario aclarar que cuando el título ejecutivo sea un acto administrativo, este deberá́ encontrarse ejecutoriado, lo que ocurre cuando, entre otras, cuando los recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho, se hayan decidido en forma definitiva, que para el caso concreto, implica que contra la Resolución sanción No. 007 ICA-CRZ-2015 del 24 de agosto de 2015, que constituye el título ejecutivo, no este afectado en su ejecutoriedad y eficacia. El Consejo de Estado en postura reiterada ha indicado lo siguiente: 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación Número: 25000-23-27- 000-2004-90729-01(17103) Actor: MARIA MERCEDES QUINTERO PEÑA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 “El artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa».

En torno al tema, en la sentencia del 25 de septiembre de 2017, Exp. 2098516, la Sección ha dicho que las razones de ilegalidad de los actos que constituyen título ejecutivo no pueden aducirse válidamente en el proceso de cobro coactivo, toda vez que «para tal fin el ordenamiento jurídico permite su controversia a través de los recursos en la vía gubernativa y, posteriormente, los medios de control dispuestos ante esta jurisdicción».

Y en la sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp. 2291517, la Sala fue enfática al señalar que «en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo». Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido la Sección18, «es claro que el proceso de determinación oficial del impuesto, bien por liquidación oficial de aforo o de revisión, es independiente del procedimiento de cobro coactivo», por lo que «el proceso de cobro coactivo no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes.

En ese orden, no es de recibo lo aducido por el recurrente en cuanto pretende sustentar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, a partir de argumentaciones que se debieron plantear en el escenario de discusión de los actos de determinación”14 Este procedimiento coactivo, es utilizado entonces cuando la administración advierte que los contribuyentes que tienen deudas fiscales, sea por impuestos o sanciones, no las pagan voluntariamente; partiendo necesariamente entonces de que la administración cuenta con un título ejecutivo, que surge, nace o puede constar en una declaración tributaria, en una liquidación oficial o resolución sanción en firme.

En consecuencia y destaca la Sala, como el procedimiento administrativo de cobro coactivo, es posterior e independiente a las actuaciones de fiscalización, liquidación, determinación del tributo y sanciones que se generan por el incumplimiento del deber de declarar, en su trámite no se pueden entrar a discutir respecto de decisiones y el trámite adoptado en la fase de determinación del tributo, como por ejemplo, la condición o no de sujeto pasivo del impuesto y el hecho generador, pues ello es una discusión propia de la determinación de la obligación y no de su ejecución. 14 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D. C. doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00028-011 (22239). Demandante: JESÚS ANTHONY JONES ÁLVAREZ. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Citadas, la sentencia del 29 de septiembre de 2005, Exp. 13609, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2018, Exp. 21777, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp. 20466, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 En el caso concreto, tenemos que la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que declararon no probada la excepción15 de falta de título ejecutivo por ausencia de claridad (dentro del proceso de cobro coactivo que le adelantó el municipio de Corozal a la sociedad Surticlínicos), fundamentado en el monto de la sanción impuesta en la Resolución sanción o la condición de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por parte de SURTICLINICOS en al municipio de Corozal.

Asimismo, argumenta que la Resolución sanción, que se utiliza como título ejecutivo no le fue notificada. Teniendo claro que el escenario de determinación del Tributo y las sanciones a que hay lugar, es independiente y diferente al procedimiento de cobro coactivo, pues tienen objetos disimiles, para darle mayor claridad a la conclusión de esta Sala es menester realizar el siguiente recuento de actuaciones de conformidad con los documentos incorporados válidamente al proceso en el curso de la primera instancia16, así: El municipio de Corozal, mediante procedimiento de cobro coactivo, a través de la Resolución No. ICA – CRZ MP 201602-02, profirió mandamiento de pago en contra de la sociedad SURTICLINICOS SAS, por la suma de $80.000.000 El título ejecutivo base del proceso de cobro coactivo, lo constituye la Resolución sanción No. 007 ICA-CRZ-2015 del 24 de agosto de 2015, en la el municipio de Corozal, impuso sanción por no declarar a SURTICLINICOS el impuesto de industria y comercio en el municipio de Corozal en la vigencia 2014, en relación con el contrato de suministro No. 004 de 2014, celebrado entre el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y la empresa Surticlínicos S.A.S., por valor de $400.000.00017.

Contra la Resolución Sanción, antes mencionada en el proceso de administrativo de determinación del tributo, no se formuló recurso alguno18. 15 Se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 184 de octubre 18 de 2016, que resolvió las excepciones formuladas por la demandante contra el mandamiento de pago dictado dentro del proceso de cobro coactivo que le fue adelantado por concepto de impuesto de industria y comercio, y de la Resolución No. 381 de septiembre 30 de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmando la decisión administrativa inicial. 16 Dicho sea de paso, este Tribunal considera que los documentos aportados por las partes, tanto en el recurso de apelación como en la fase de alegatos son evidentemente inoportunos, razón por la que al tenor del artículo 173 del CGP, no pueden ser valorados, amen que no cumplen las condiciones para que determina el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para incorporación excepcional en la segunda instancia. 17 Extraído del documento que contiene las excepciones formuladas por la parte actora en contra del mandamiento de pago, que fue aportado por la parte demandante.

Folio 32 a 38 de la demanda. 18 Extraído del documento que contiene las excepciones formuladas por la parte actora en contra del mandamiento de pago, que fue aportado por la parte demandante. Folio 32 a 38 de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 Notificado el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. ICA – CRZ MP 201602-02, la sociedad SURTICLÍNICOS SAS, con fundamento en el artículo 831 del E.T., formula la excepción de falta de título ejecutivo, la que se sustenta conforme le lee en el escrito de excepciones, en la falta de claridad de la obligación, porque: • El municipio no podía imponer jamás una sanción del valor bruto del contrato celebrado entre el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y la empresa Surticlínicos S.A.S., por valor de $400.000.000, sin tener en cuenta y descontar valor del IVA del 16%.

En consecuencia, la falta de título por inexistencia de la claridad corresponde a la aplicación de la tarifa del 20% de la sanción sobre el valor del IVA, de manera clara que hay un agravio por la suma de $11.034.482, que deben ser restados del valor de la sanción impuesta. • Adujo que la entidad omitió desarrollar la actividad de control correspondiente a la auditoria o verificación de lo facturado en ese contrato a fin de lograr la determinación del ingreso bruto para imponen la respectiva sanción. • Súmese a lo anterior que también la falta de título por claridad por la falta de la declaración del sujeto pasivo de la obligación, toda vez que las normas que regulan el derecho tributario, son normas de orden público, desde ahí que el interés público y social se encuentra implícitas en esas normas.

Para el presente caso, la administración de Corozal, mediante el acuerdo 017 de 2012, estableció un procedimiento tanto de petición como oficioso para crear la responsabilidad tributaria y declarar los sujetos pasivos, el impuesto del impuesto y comercio en dicha jurisdicción, tal como se establece en los artículos 73, 74 y 75 del acuerdo. • Previo al emplazamiento por no declarar y a su vez por la Resolución que impone la sanción por $80.000.000, no podían nacer a la vida jurídico sin que antes se hubiese cumplido con el requisito de estar matriculado en la obligación de industria y comercio previamente.

El acto de matrícula no fue realizado ni de manera voluntaria, ni fue requerido y mucho menos la administración de Corozal procedió a emanar la correspondiente Resolución donde establecía la matrícula de la empresa SURTÍCLINICOS como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Así las cosas, mal hizo la administración de Corozal, al iniciar un proceso de cobro con el único fin de cobrar una sanción por no declarar a quien no tenía la obligación material de hacerlo o más aun, a quien no matriculó como sujeto pasivo y contribuyente del impuesto.

Así pues, la administración de Corozal debe proceder a declarar la excepción de falta de título ejecutivo por la falta de claridad en el monto de la obligación y la falta de declaración del sujeto pasivo o deudor de la obligación, e iniciar por la matrícula y declaración del sujeto pasivo del impuesto es esa la jurisdicción mediante resolución que ordena el artículo 75 del acuerdo 017 de 2012; dado que en este trámite, la actuación no está conforme con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 el interés público o social y atenten contra él, conforme las normas antes citadas.

El municipio de Corozal resolvió de manera negativa las excepciones formuladas por SURTICLÍNICOS en contra del mandamiento de pago a través de la Resolución No. 184 de octubre 18 de 2016. Contra dicha resolución la parte demandante formuló recurso, que fue resuelto a través y de la Resolución No. 381 de septiembre 30 de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmando la decisión administrativa inicial; siendo estos, dicho sea de paso, los actos administrativos que se traen a control judicial en el presente proceso.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos que resolvieron de manera negativa las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, esto es, la Resolución No. 184 de octubre 18 de 2016, que resolvió las excepciones formuladas por la demandante y de la Resolución No. 381 de septiembre 30 de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, confirmando la decisión administrativa inicial, se funda en los siguientes cargos de nulidad: • El artículo 29 y 363 de la Constitución Nacional, los artículos 565, 567, 730.6 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el 133.8 del C.G.P., artículo 260 del Acuerdo No. 017 de 2012 del Consejo Municipal de Corozal (Sucre), por la falta de título ejecutivo en el mandamiento de pago y la Resolución N° 184 de 18 de octubre de 2016 y Resolución N° 381 del día 30 de diciembre de 2016, en razón de la no notificación del emplazamiento previo para declarar. • Como segundo cargo indica la violación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, con fundamento en la no notificación de la Resolución Sanción No. 007- ICA-CRZ-2015 de Agosto 24 de 2015.

Al respecto indica que, la entidad emanó la mencionada resolución pero nunca fue notificada a la representante legal de la empresa Surticlínicos S.A.S,. y que solo se enteró de ella al momento de acercarse a la administración Municipal, oportunidad en que le hicieron entrega de una copia. • El tercer cargo expuesto se dirige a cuestionar que existe violación a las normas inicialmente mencionadas, en la medida que la empresa Surticlínicos S.A.S., no tiene registro de matrícula como contribuyente y sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Corozal (Sucre). • En el cuarto cargo indica que existe violación a los artículos 715, 716, 717, 718,719 y 730.6, del Estatuto Tributario Nacional, 385, 386, 387 y 389 del Acuerdo 017 de 2012 del Concejo Municipal de Corozal (Sucre), por imponer sanción sin llevar a cabo el procedimiento de aforo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 • Por último, reitera que hubo violación de la Constitución Nacional, del Acuerdo 017 de 2012 del Consejo Municipal, por la existencia del mecanismo de retención del impuesto de Industria y Comercio que dejaba como sujeto pasivo al Hospital Regional de Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal (Sucre).

Se afirma que el Municipio de Corozal (Sucre), para obtener el recaudo de los tributos correspondientes al ICA, implementó en su Estatuto Tributario Municipal, la operación de retención de Industria y Comercio, lo que deja claro que ya el municipio de forma directa había percibido aparentemente el impuesto, lo que no daría lugar a la imposición de alguna sanción. Como consecuencia de lo anterior reitera que la empresa Surticlínicos S.A.S., al no estar matriculada en esa jurisdicción, no podía ser obligada a presentar la declaración de Industria y Comercio, Véase entonces que mediante el trámite de la denominada excepción de falta de título por ausencia de claridad y los cargos de nulidad aquí invocados por la parte demandante, lo que se persigue es reabrir el debate de legalidad del acto administrativo – resolución sanción-, que sirve de título ejecutivo, “no se puede alegar cuando lo que se pretende es formular en el procedimiento de cobro coactivo una nueva impugnación sobre el contenido y legalidad del acto de determinación oficial del tributo”19.

Sin embargo, si es posible estudiar y realizar el análisis del cargo relativo a la falta de notificación de la Resolución Sanción No. 007-ICA-CRZ-2015 de agosto de 24 de 2015, comoquiera que ello, incide en la ejecutoria del acto administrativo y esta es una de las condiciones necesarias para que se pueda predicar la exigibilidad de la obligación contenida en el titulo ejecutivo.

La notificación de las decisiones administrativas corresponde a una de las garantías del debido proceso en la medida que permite enterar a las partes sobre las decisiones que se toman al interior del mismo o sobre su existencia. Como garantía fundamental del debido proceso, la notificación como acto de comunicación, permite a las partes e intervinientes realizar todo aquello que el ordenamiento procesal le otorga para encarar y defender sus derechos a partir del conocimiento que se tenga sobre contenido de la determinación adoptada por la administración. Para la Corte Constitucional el acto de notificación “es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior.

Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye 19 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de febrero de 2018.

Expediente No. 15001233300020120021101 (20817). C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”20 El artículo 72 de la ley 1347 de 2011, claramente demarca que la falta o la irregularidad de la notificación del acto impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, por lo que sin la notificación en debida forma, un acto administrativo no tiene el carácter de ejecutable, afectando su ejecutoria.

Sobre la importancia de la notificación de los actos administrativos debe indicarse que, la publicidad de los mismos, es condición necesaria para que se puede predicar la posibilidad de garantizar el derecho de contradicción y defensa, porque, precisamente es el conocimiento de la decisión administrativa la que habilita la posibilidad de control del acto administrativo en sede de recursos administrativos, así como el posterior control judicial por parte del administrado en garantía no solo del principio de legalidad o del del ordenamiento jurídico, sino de la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley, como lo determina el inciso primero del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Como quiera que el debido proceso aplica tanto para actuaciones judiciales y administrativa, se puede concluir que un acto administrativo que no es notificado, si bien existe y es válido, carece de ejecutividad y oponibilidad, amen que cercena el derecho de contradicción en sede administrativa vía recursos y afecta la oportunidad de ejercer su control judicial.

En suma el acto indebidamente notificado o no notificado, no adquiere firmeza, lo que para el proceso de cobro coactivo apareja que la obligación contenida en el acto administrativo que se pretende cobrar de manera forzada, carezca de exigibilidad. El Consejo de Estado sobre al tema ha expuesto21: “La Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó́ en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos.

Agregó que para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en la que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, 20 Sentencia C – 783 de 2004. 21 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Bogotá́ D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación 25000-23-37-000-2014-01291-01(23288). Actor: AUDREY MICHELE MONTOYA URIBE. CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.

Igualmente la Sección ha dicho que al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo « ( ) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley..(..)22” En este punto, el estatuto de rentas del municipio de Corozal, adoptado por el Acuerdo No. 017 -2012, por medio del cual se adopta Estatuto Tributario sobre la forma de notificar las actuaciones judiciales, dispone en los artículo 260, 261 y 262, así: “FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo 260.- Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica” NOTIFICACIÓN POR CORREO.

ARTÍCULO 261. - Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web del Municipio de Corozal, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web del Municipio de Corozal, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal”. “NOTIFICACION PERSONAL. Articulo 262.-La notificación personal será́ practicada por el funcionario competente de la Administración en el domicilio del interesado, o en la oficina de la Administración Tributaria, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla 22 Sentencia del 10 de octubre de 2007, Exp. 15186, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 17460, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 voluntariamente, o si hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá́ en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar.

A continuación de dicha providencia se hará́ constar la fecha de la respectiva entrega” Sobre la dirección para notificaciones, se dispone en dicho acuerdo. “Articulo 264.- La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá́ efectuarse a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, determinada según el registro del impuesto predial unificado o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá́ notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web del Municipio de Corozal, que deberá́ incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Concordante con el artículo 59 del Decreto-Ley 019 de 2012. Y sobre dirección procesal y otros aspectos inherentes a las notificaciones, se determina: Articulo 265.- Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración Tributaria deberá́ hacerlo a dicha dirección. Corrección de notificaciones por correo.

Articulo 267.- Cuando los actos administrativos se hubieren enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, responsable o agente retenedor, habrá́ lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

“Notificaciones devueltas por el correo. Articulo 268.- Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web del Municipio de Corozal, la notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 pero para el responsable, él término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web del Municipio de Corozal. Concordante con el artículo 62 del Decreto-ley 19 de 2012. Notificaciones mediante aviso. Artículo 269.- Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá́ incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Concordante con el artículo 60 del Decreto-ley 019 de 2012. Notificaciones por correo. Artículo 270.- Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web del Municipio de Corozal, que deberá́ incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, él término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá́ notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web del Municipio de Corozal, que deberá́ incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. Estad disposiciones de orden local, guardan correspondencia con las formas de notificación principales y subsidiarias establecidas en el Estatuto Tributario reguladas en los artículo 565 y siguientes.

Valga traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia tributaria respecto de la notificación de actos de la administración tributaria, señalando la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo siguiente23: “Notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia24 En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, 23 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Bogotá́ D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación 25000-23-37-000-2014-01291-01(23288).

Actor: AUDREY MICHELE MONTOYA URIBE. CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 24 15 Sentencia de 10 de agosto de 2017, Exp. 20684, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá́ la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá́ notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectué a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá́ lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá́ a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. (Negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada.

Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 Si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 56817 del Estatuto Tributario dispone: «ARTÍCULO 568. Notificaciones devueltas por el correo.

Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, él término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá́ notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» (Negrilla fuera de texto).

En la sentencia que se reitera, la Sala precisó que, de la interpretación del artículo 568 ib., se concluye, que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.

En estos casos, la «notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación” Teniendo en cuenta la regulación de la forma de llevar a cabo la notificación de los actos administrativos tributarios, es menester entonces detenerse y examinar si la resolución sanción que hoy se esgrime como título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo fue notificada en debida forma a la sociedad comercial aquí demandante, dado que ello, como se indicó previamente afectaría no sólo su oponibilidad, sino ejecutoriedad, su firmeza y restándole como título ejecutivo la condición de exigibilidad de la obligación contenida y cuyo recaudo forzado pretende el municipio de Corozal.

La Sala no se referirá a los reproches derivados del proceso administrativo de determinación del Tributo y a la ausencia de notificación del emplazamiento para declarar, porque amen que se advierte prueba de la misma, como lo indicó el a quo25, comoquiera que dicha discusión debio darse en otro escenario previo y no en el proceso coactivo o en la discusión judicial que se genera a partir de la negación de las excepciones 25 Folio 77.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 formuladas contra el mandamiento de pago en el trámite del mismo, como en párrafos precedentes se delimitó, por la expresa prohibición del artículo 829-1. No obstante, sobre la ausencia de notificación o indebida notificación del acto administrativo sancionatorio que se esgrime como título ejecutivo, si se puede pronunciar la Sala, porque no obra prueba alguna de que la empresa haya podido debatir la legalidad de la resolución sanción antes de que le fuera notificado el mandamiento de pago, comoquiera que no está probado en el proceso que: i) no se demostró que tuviera conocimiento de su contenido de forma previa al inicio del procedimiento de cobro coactivo, ii) no interpuso ningún recurso en contra de la resolución sanción, y iii) no hay prueba de que haya sido notificado por conducta concluyente.

Destaca la Sala que la normativa citada ut supra, al compás con la jurisprudencia tributaria, impone la obligatoriedad de notificar en debida forma el acto sancionatorio, de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Sobre la dirección de notificación, el artículo 264 del estatuto de rentas del municipio de Corozal, contenido en el acuerdo No. 017 de 2012, dispone expresamente: “Articulo 264.- La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá́ efectuarse a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, determinada según el registro del impuesto predial unificado o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá́ notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web del Municipio de Corozal, que deberá́ incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Concordante con el artículo 59 del Decreto-Ley 019 de 2012”. En este caso particular, revisado el expediente, salta a la vista que el municipio de Corozal, como administración tributaria en este caso, responsable de realizar la notificación del acto administrativo – resolución sanción, no arrimó prueba alguna relacionada con la notificación de la Resolución No. 007-ICA-CRZ-2015 de agosto de 24 de 2015, carga probatoria que le correspondía, pues es deber de las entidades estatales, adelantar los trámites administrativos respetando las garantías y derechos de los contribuyentes, dentro de ellos, cumplir con la publicidad de las decisiones administrativas, dándolas a conocer a través de las diferentes formas de notificación, garantizando con ello, además el sano Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 ejercicio del control por parte del administrado, tanto en sede administrativa de recursos26, como el control en sede judicial; más aún cuando en su defensa argumentó que si había realizado la notificación, sumado a que en el presente asunto no está probada la configuración de la notificación por conducta concluyente, como forma residual de notificación. En consecuencia, aplicando lo consignada en el artículo 72 de la ley 1347 de 2011, la falta o la irregularidad de la notificación del acto impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, por lo que, al estar la resolución sanción indebidamente notificada27, el acto administrativo que soporta el título ejecutivo que sustenta el mandamiento de pago, carece de eficacia y es inoponible al contribuyente, razón por la que la petición de nulidad en contra los actos administrativos demandados expedidos por el municipio de Corozal a través de los cuáles se negaron las excepciones propuestas por en el proceso de cobro coactivo en contra del mandamiento de pago esta llamada a prosperar, consecuencia de lo cual, el proceso de cobro coactivo debe terminar, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.

Asimismo, queda sin efecto la orden de embargo y retención de dineros dispuesta como medida cautelar por la administración municipal de Corozal sobre los bienes del demandante, debiéndose asimismo, en restablecimiento del derecho, tal como lo dispuso el juez de primera hacer devolución a la sociedad SURTICLINICOS de las sumas de dinero recibidas en virtud de la medida decretada en el proceso de cobro coactivo.

Así las cosas, en punto de la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho ordenado por el juez de primera instancia, la sentencia será confirmada pero por las razones aquí expuestas. 3.4.2. Del reconocimiento de los honorarios profesionales pretendido por la parte actora. Ausencia de prueba idónea. Por otra parte, en relación con el reparo formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, consistente en el reconocimiento de perjuicios materiales a título de reparación del daño, para el caso el pago de los honorarios profesionales de abogados derivados del contrato de servicios profesionales entre el abogado LUIS FELIPE AGUIRRE VAZQUEZ y la sociedad SURTICLINICOS SAS, para defender los derechos de la empresa ante el municipio de Corozal, en cuantía de $40.000.000; pretensión que fue negada por el a quo. 26 En este caso particular el ejercicio del recurso de reconsideración. 27 Consultar, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23- 33-000-2014-02275-02(24844). Actor: MINERA EL ROBLE S.A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 La Sala considera que no hay lugar a ordenar el pago del perjuicio material alegado, dado que el perjuicio como el daño debe estar debidamente probado, puesto que uno de los elementos es la certeza de su causación, lo que no ocurre en el presente asunto, puesto que la reparación pretendida corresponde a daño emergente, es decir, el gasto en que se incurrió, el dinero que salió del patrimonio del poderdante para el pago de los honorarios28, no siendo suficiente para acreditar ese menoscabo, la suscripción del contrato obrante a folio 83 del cuaderno de primera instancia, en donde dicho sea de paso, se pactaron honorarios profesionales conforme la cláusula segunda en la suma de $10.000.000 más un 15% de la pretensión como cuota litis.

En punto de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre la procedencia de perjuicios materiales derivados de honorarios profesionales, determinó los parámetros necesarios para su reconocimiento, criterio interpretativo que sirve de guía para resolver en el presente caso, así29: 28 El daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima. 29 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-31- 000-2009-00133-01(44572). Actor: ORLANDO CORREA SALAZAR Y OTROS. El argumento expuesto por la Sala Plena de Sección es el siguiente:” “Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales29 y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”29, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 • Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago; • Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento; • La factura o documento equivalente acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento y; • La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores se reconocerá el menor En seguimiento de las subreglas anteriores, que provienen de una sentencia de unificación, debe reiterarse como conclusión la Sala negará el perjuicio material solicitado, pues no existe prueba regular y oportuna relacionada con las facturas o documentos equivalentes expedidos por el abogado que ejerció la defensa de SUPERCLÍNICOS en sede administrativa, como tampoco prueba de su pago, lo que conduce a confirmar la negativa emitida por el a quo.

En suma, esta SALA confirmará la sentencia de primera instancia, pero acorde con los argumentos construidos en esta providencia.

4. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En el presente caso, en ejercicio de un criterio valorativo, no se advierten conductas temerarias ni de mala fe de las partes, razón por la que se emitir condena en costas, porque los recursos propuestos tanto por la parte demandante como demandada no prosperaron. 5.

DECISIÓN: pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2017-00120-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY30, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR LA sentencia proferida el 27 de agosto de 22018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, pero por los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto.

TERCERO: En firme este fallo, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el Sistema Informático del Tribunal. Se deja constancia que esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (En uso de permiso) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 30 Ver artículo 280 del C.G.P.