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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333301020230000601

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Demandante: Jackson Sanabria Corzo Demandado: Nación–Mindefensa-Dirección de Sanidad Naval Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Acción de tutela-requisitos de procedencia / Exámenes de retiro de los miebros de la fuerza pública / Debido proceso y sistema de salud de las fuerzas militares / Derecho a que se defina su situación médico ocupacional no prescribe.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. JACKSON SANABRIA CORZO presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, seguridad social, integridad personal e igualdad. En amparo de dichos derechos solicitó, que se ordene a la accionada a realizarle los exámenes médicos por retiro de la institución. Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que: El día 26 de enero de 2023, presentó petición ante la accionada, solicitando que le realizaran los exámenes médicos por retiro de la institución. Que el 2 de febrero de 2023, mediante Oficio No. 2023003170041931 / MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEMP-JEDHU-DISAN-RENOR-DHONAC- DIVSSS-SESERC-JGML-JFM-29.25, el Jefe de la División de Servicios de Salud del Hospital Naval Nivel III de Cartagena, le contestó, lo siguiente: “Que realizando verificación en nuestros SISTEMAS DE INFORMACIÓN SALUD SIS Y DINÁMICA GERENCIAL se evidencia que el usuario JACKSON SANBRIA CORZO, identificado con cédula de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 ciudadanía No. 18.924.769 no se encuentra vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y tampoco tiene registro en el sistema de historias clínicas en el Hospital Naval Nivel III De Cartagena”.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 7 de marzo de 2023, y ordenó notificar como demandadas al Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Dirección de sanidad Naval. 1.2.1.

Informe de la Dirección de Sanidad Naval. Refiere la entidad, que una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano SIATH, se pudo corroborar que el señor JACKSON SANABRIA CORZO prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, contando con fecha de retiro del 30 de enero de 1993, es decir, hace treinta (30) años, sin que se evidencie ningún tipo de diligencia por parte del accionante tendiente a solicitar la práctica de dicha valoración hasta la radicación de la acción de tutela, y que además los exámenes médicos de retiro cuentan con un trámite establecido que garantiza su debido proceso.

Que una vez analizado el escrito de tutela y sus correspondientes anexos, se pudo constatar que la pretensión del señor JACKSON SANABRIA CORZO está fundamentada en dos órdenes de servicio para citas con especialistas en neumología y psiquiatría, mediante las cuales no es posible constatar si de la prestación del servicio militar se adquirió algún tipo de lesión o secuela, ya que no hay respaldo de historia clínica que nos permita establecer si efectivamente se recibió la atención médica y, en caso positivo, en virtud de qué signo, diagnóstico o sintomatología. En todo caso, al haber transcurrido treinta (30) años, no se cumple con el requisito de inmediatez establecido para declarar la procedencia de la acción de tutela.

Señala, que el proceso médico laboral permite establecer la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública en el momento actual de su retiro de la institución, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir sus miembros, dicha capacidad se valora con criterios laborales y de salud ocupacional, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, tal como se explicó anteriormente.

Por lo tanto, se requiere la inmediatez entre el momento del retiro y la valoración médica, pues lógicamente con el transcurrir del tiempo, la vida en sociedad y la misma naturaleza del cuerpo humano, la salud presenta Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 variaciones que no podría permitir hacer una evaluación objetiva de las lesiones y secuelas adquiridas durante el servicio militar.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, inmediatez y por la ausencia del perjuicio irremediable. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 16 de marzo de 2023, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.

“PRIMERO: TUTÉLESE los derechos fundamentales invocados por el señor JACKSON SANABRIA CORZO, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites necesarios para que practiquen los exámenes de retiro del señor JACKSON SANABRIA CORZO identificado con C.C N° 18.924.769, con el objeto de que se evalúe y defina su situación médico laboral, contándose para ello con un término no mayor a treinta (30) días”.

Fundamentó el A-Quo: “(…) Se encuentra probado en el presente proceso que el señor JACKSON SANABRIA CORZO, solicitó que se le practicarán los exámenes médicos de retiro, el 26 de enero de 2023, ante el ente accionado, teniendo como respuesta que no se encontraba vinculado al Sistema de Historias Clínicas en el Hospital Naval Nivel III De Cartagena.

Ahora bien, revisado el expediente se tiene que, si bien es cierto aproximadamente 30 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad en su informe de tutela, el peticionario fue retirado sin la práctica de los exámenes de retiro, y el mismo no ha sido requerido por parte de la accionada para tal fin, lo que acarrea la vulneración de sus derechos fundamentales.

Se reitera que el examen de retiro de los exmiembros de la fuerza pública, es un derecho de carácter imprescriptible, por lo cual ante solicitud del interesado, se debe dar curso a la actuación administrativa, que permita la realización de los mismos, con miras a la verificación de la condición psicofísica que en esta oportunidad alega el actor, y que como se preceptuó, la práctica de dichos exámenes es una carga de la autoridad castrense.

Así las cosas, este Despacho procederá a conceder el amparo de tutela, y ordenara a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar los trámites necesarios para que se practiquen los exámenes de retiro del accionante, con el objeto de que se evalúe y defina la situación médico laboral… (…)” Por lo anterior, concluyó la juez de primera instancia, que era lo del caso, acceder a la protección del derecho pretendido, y ordenar a la Dirección Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 de Sanidad Naval practicarle los exámenes de retiro al señor JACKSON SANABRIA CORZO. 1.4.

La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad accionada la impugnó, reiterando en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, recalcando que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, inmediatez y perjuicio irremediable, razón por la que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare improcedente la acción de tutela. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.4.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 El accionante está legitimado por activa, toda vez que es una persona natural y es el titular del derecho reclamado en contra de la Dirección de Sanidad Naval, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, dada su decisión de negar la práctica de los exámenes médicos de retiro.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, se advierte que la Armada Nacional-Dirección de Sanidad Naval es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, es una autoridad con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el asunto de la referencia, para la Sala el requisito de inmediatez se encuentra superado, toda vez que, si bien es cierto y la entidad accionada señala que el actor estuvo vinculado mediante la prestación del servicio militar obligatorio hace más de 30 años (30 de enero de 1993), también es cierto que, en escenarios como este, ha dicho la H. Corte Constitucional, que si no existe certeza de la realización de los exámenes médicos, ello se entiende como una vulneración continuada de su derecho, como quiera que, según el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, es obligatoria la realización de estos exámenes dentro de los 2 meses siguientes a producirse la novedad del retiro, luego entonces, la institución castrense tiene la obligación legal de requerir a quien es 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 apartado de las filas y evaluar su estado de salud, si no lo hace, dicha carga le es imputable6. En tal sentido, a solicitud de tutela formulada por el actor no puede considerarse inoportuna, pues la obligación del Ejército Nacional de requerirlo y evaluarlo fue tan vinculante en el año 1993, esto es, al tiempo de su desincorporación, como lo es a la interposición de la presente acción de tutela, 6 de marzo de 2023, de lo que se deduce que la omisión del cumplimiento del mandato legal ya referido ampliamente, se constituye en el hecho vulnerador de garantías fundamentales que se invoca y pervive en la actualidad, y a partir del cual el actor ha sido sometido a una situación de desprotección permanente que no se corresponde con su condición de debilidad manifiesta, lo que hace apremiante que el juez constitucional intervenga para resolver, con carácter definitivo, la controversia iniciada.

En relación con la subsidiariedad, para la Sala, se satisface dicha exigencia, habida cuenta que no se vislumbra en el ordenamiento jurídico otro mecanismo, diferente a la acción de tutela, para obtener la realización del examen de retiro del servicio en cuestión, cuando el accionante se duele de omisiones en su realización que amenacen o vulneren derechos fundamentales, por ello, corresponde al juez de tutela, resolver sobre si hay lugar a su concesión, con fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto a su consideración. En ese orden, en el caso sub examine, se avizora la existencia de una presunta omisión estatal frente a un ciudadano en condición de debilidad manifiesta, que acudió al mecanismo constitucional, siendo la acción de tutela el mecanismo con la idoneidad y eficacia para valorar y resolver un debate constitucional que entraña el presunto incumplimiento de una obligación de atención médica a cargo del Armada Nacional-Dirección de Sanidad Naval. 2.5.

Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar, si las accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor JACKSON SANABRIA CORZO, al omitir practicar el examen médico de retiro al momento de la desvinculación y negarse ahora a ello invocando la configuración de la prescripción. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.6.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. La Sala estima que, en el presente caso, hay lugar conceder el amparo al derecho al debido proceso y a la salud del accionante el accionante, en consideración al tiempo que ha trascurrido desde la desvinculación del señor JACKSON SANABRIA CORZO (más de 30 años) sin que se tenga 6 Véase, sentencia T-287 de 2019.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 certeza de la realización de los exámenes médicos de retiro, es decir, sin tener definida su situación médico-laboral, aunado a la necesidad de propiciar que quien cumplió con funciones especiales logre el efectivo reintegro a la vida civil en apropiadas condiciones de bienestar y gozando de buena salud.

En consecuencia, surge la potencial necesidad de ordenar que se garantice y suministre con oportunidad, cuidado y diligencia el servicio médico asistencial que resulte adecuado en beneficio del accionante, lo que da lugar a la confirmación de la sentencia impugnada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6.1. Deber de la fuerza pública en practicar los exámenes y la valoración por parte de Junta Médica Laboral al personal que desvincula de la institución. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 2177 de la Constitución Política, y regulado por el Decreto 1795 de 20008, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19939) que está catalogado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus laborares, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan.

A través de la sentencia T-135 de 2006, la H. Corte Constitucional precisó que la sanidad es un “ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios” y que según el artículo 510 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional consisten en “prestar el servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral en salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”, obligación que debe ser cumplida a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud.11 7 “Artículo 217.

La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 8 "Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 9 “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)” 10 “ARTICULO 5o.

OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”. 11 Art. 6, ídem. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 En sentencias T-323 de 1999, T-107, T-1177 de 2000, T-824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional ha señalado que es obligación del Estado garantizar la vida, la integridad y la salud de los uniformados, y en esa medida, en los eventos en que la salud de esos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, tiene la administración el deber de suministrarles la atención médica necesaria, incluso, con posterioridad a su desincorporación, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible, condicionar la atención médica al personal que se encuentre activo en el servicio, o retirado que tenga la calidad de pensionado o goce de asignación de retiro.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la obligación de atender a los uniformados desacuartelados que padezcan una enfermedad adquirida durante la prestación del servicio que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, por lo tanto, cuando un miembro de la fuerza pública es retirado del servicio, tiene derecho a que se le practiquen los exámenes médicos de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio.

Y que mediante Junta Médico Laboral, se le determine la eventual pérdida de la capacidad laboral con ocasión del mismo12. Asimismo, es preciso destacar que la Ley 48 de 1993, y el Decreto 2048 del mismo año, disponen que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad, si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar.

El artículo 4 del Decreto 1796 de 200013, dispone las situaciones para efectuar los exámenes psicofísicos, así: “ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2.

Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 14 de junio de 2018. C.P. Stella Jeanette Carvajal basto. Expediente. 25000234100020170188301 (AC). 13 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 6.

Comprobación 7. Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales De igual forma, el artículo 8 ibídem, señala: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO.

El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico- Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. En relación con la Junta Medica Militar o de Policía, el Decreto 1796 de 2000, dispone:

ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO

16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO- LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten. 5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. Así pues, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, se predica con mayor preocupación de su eventual desatención, cuando se trata de situaciones especiales, como las de miembros las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quienes cuando sufren afecciones físicas adquiridas durante la prestación del servicio, automáticamente quedan enmarcados dentro del sector de vulnerabilidad en donde se encuentran los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, casos de tal trascendencia social que la misma Corte Constitucional, en muchos de sus pronunciamientos, ha dicho que al ser estos sujetos de especial protección jurídica, son acreedores de la acción positiva del Estado para la satisfacción de sus necesidades.

Al respecto el máximo Tribunal en lo Constitucional ha manifestado: “Existe pues todo un plus constitucional en relación a la protección de los derechos a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que los mismos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan e implican una amplia gama de esfuerzos y riesgos físicos y psíquicos, propios de una actividad peligrosa, por lo mismo como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una primigenia dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores, más aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.

Así las cosas, vistos los elementos fácticos del caso a resolver, los derechos cuyo amparo se invoca y el amplio marco jurisprudencial, es diáfano para esta Sala que en el presente asunto el mecanismo judicial adecuado y efectivo, para buscar la protección de los Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 derechos fundamentales del actor, es la acción de tutela, sin que ello implique desconocimiento y vulneración al principio de la regla de la subsidiariedad, por ende se dará paso al desarrollo de cada uno de los temas que sirven de sustento a la solución del caso concreto.” 14 En la misma providencia, se manifestó: “Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no es aceptable que el Estado a través de las Fuerzas Militares se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas excelentes condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar, o dolencias que se evidenciaron estando vinculado a la institución. Por ello, ha precisado que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que se les brinde y garantice, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, (i) cuando éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando las mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación. En el caso objeto de estudio, procede el amparo del Derecho Fundamental a la Salud del accionante, advirtiendo que la efectiva prestación de este derecho a los militares, aún después del desacuartelamiento en las condiciones anotadas, es independiente de la indemnización o pensión, y demás prestaciones, a que legalmente tengan derecho”(Destacado de la Sala).

Conforme lo visto, el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, no puede verse vulnerado por las actuaciones irregulares de la entidad, constituyéndose en un deber del Estado promover y velar por la prestación correcta de la asistencia médica que requiera el afiliado, beneficiario, etc., para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud.

Igualmente, le asiste al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, recibir una valoración de la Junta Médica Laboral, pues ello va íntimamente ligado a la materialización de otros derechos de carácter fundamental, como lo es, la vida en condiciones de dignidad. 2.6.2. Pruebas aportadas al expediente15.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor JACKSON SANABRIA CORZO.  Copia del derecho de petición de fecha 26 de enero de 2023, dirigido al Director de Sanidad de la Armada Nacional, por el cual el actor solicita la realización de los exámenes médicos de retiro.  Copia del Oficio No. 2023003170041931 / MDN-COGFMCOARC- SECAR-JEMP-JEDHU-DISAN-RENOR-DHONAC-DIVSSS-SESERC- JGML-JFM-29.25, expedido por el Jefe de la División de Servicios de Salud del Hospital Naval Nivel III de Cartagena, por medio del cual no accede a la solicitud del accionante. 14 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-862 de 2010. MP. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 15 Expediente digital. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01  Copia de citas médicas para valoración por las especialidades en Neumología y Psiquiatría en el Hospital Naval de Cartagena. 2.6.3. El caso concreto. El actor aduce la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, por parte del Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por la negativa en la realización de los exámenes médicos de retiro.

La Sala encuentra probado que el señor JACKSON SANABRIA CORZO, prestó su servicio militar obligatorio en las filas de la Armada Nacional y que en ejercicio del derecho de petición el día 26 d enero de 2023 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la realización de sus exámenes médicos de retiro. La institución mediante el Oficio No. 2023003170041931 / MDN- COGFMCOARC-SECAR-JEMP-JEDHU-DISAN-RENOR-DHONAC-DIVSSS- SESERC-JGML-JFM-29.25, resuelve no acceder a la solicitud del accionante.

Igualmente, está demostrado que el señor JACKSON SANABRIA CORZO, tiene padecimientos en su estado de salud, siendo valorado en las especialidades Neumología y Psiquiatría, las cuales se presumen adquiridas durante la prestación del servicio militar y agravadas en el trascurrir del tiempo, no existiendo prueba de que fue realizado cuando fue retirado del servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, habida consideración que, pasados más de 30 años de su retiro del servicio, aun no tiene definida de manera concreta su situación médico- laboral. Precisamente, esa afectación de los derechos fundamentales del accionante, involucra sin duda, acciones y omisiones del actuar de la autoridad accionada, que no se acompasan con el principio de buena administración16, y resultan violatorias del debido proceso, en tanto 16 EL concepto de “buena administración” ha sido abordado por el H. Consejo de Estado.

Señalando que, en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho la Administración tiene el deber de proteger y garantizar los derechos e intereses tanto individuales como colectivos, así, a la hora de definir el principio jurídico de buena administración, indicó que se trata de: “Un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 10 de octubre de 2016. Radicación numero: 11001-03-26-000- 2015-00165-00(55813). “Aquí en Colombia, es de particular relevancia señalar que el concepto de buena administración ha sido abordado recientemente por el Consejo de Estado.

La Sala Segunda, con ocasión de definir la nulidad del Decreto 1082 de 2015 hizo una primera aproximación al término a través de los principios y valores del preámbulo y los artículos 1, 2, 3 y 290 de la Constitución Política, y señalo que en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho la Administración tiene el deber Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 irrespetan los plazos legales ( exámenes de retiro- 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad)17 y las actuaciones posteriores, en especial, aquellas en las que se definen derechos particulares de los asociados, como lo son, las que se adelantan para determinar la situación de salud y la pérdida de la capacidad laboral (Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”)18 y en este punto vale la pena precisar, que según la jurisprudencia constitucional, la valoración debe hacerse en el menor tiempo posible, de lo contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los prestacionales, de donde se deduce el derecho a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales, como resultado de la labor desempeñada, y también pensionales19, tal como acontece en el caso de marras, pues está probado como se indicó en líneas anteriores, que la ficha médica del accionante se expidió el 19 de noviembre de 2020, pero no se tiene prueba efectiva de los exámenes y conceptos médicos, habiendo pasado más de cuatro (4) meses, sin su acreditación por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

Además, debe precisar la Sala, que según la jurisprudencia constitucional, la regla de decisión en la materia es que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social20-21 Así las cosas, no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo de la institución castrense y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro.

Por consiguiente, el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización, se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se le debe garantizar la de proteger y garantizar los derechos e intereses tanto individuales como colectivos, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad.

A la hora de definir el principio jurídico de buena administración, indicó que se trata de: Un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional”. 17 Articulo 8 Decreto 1796 de 2000. 18 Parágrafo articulo 16 del Decreto 1796 de 2000. 19 Véase, sentencia T-643 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Cfr. Sentencia T-710 de 2014. 21 Véase, Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 19 de enero de 2023. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente. 05001-23-33-000-2016-00408-01 (2788-2022). Medio de control. Nulidad y restablecimiento del derecho. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral correspondiente para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez.

Finalmente, también ha dicho la H. Corte Constitucional, que la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de pérdida de capacidad laboral, o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar dicha valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barrera de acceso a las garantías fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y la magnitud de la pérdida de capacidad laboral22.

Los anteriores argumentos son suficientes para CONFIRMAR el fallo recurrido, que tuteló los derechos fundamentales de la parte actora. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 22 Ver entre otras, Sentencia T-093 de 2016, T-697 de 2017, T-876 de 2013 y T-044 de 2018. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-010-2023-00006-01 Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS