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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-001-2020-00474-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-03-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -DESPACHO CUARTO- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 18001-33-33-001-2020-00474-01 Demandante OMAR ANDRÉS ARCOS FERRÍN Demandado NACIÓN–MINDEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Tipo de expediente ELECTRÓNICO Tema: Costas y agencias en derecho.

Acta No. 017 de la fecha. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA2 Pretendió la parte actora que se inaplicara por inconstitucional el inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y por ende, se declarara la nulidad del Oficio No. 20183172498471: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER -1.10. del 20 de diciembre de 2018, expedido por el Ejército Nacional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a la entidad demandada reliquidar retroactivamente el salario básico devengado por el demandante, aumentado el mismo en un 20% y las demás prestaciones sociales devengadas. Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Folio 1 al 28 del Archivo 02 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00474-01 Omar Andrés Arcos Ferrín 1. El señor Omar Andrés Arcos Ferrín ingresó como soldado profesional en el año 2013, bajo el amparo del Decreto 1793 y 1794 del 2000, percibiendo un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%. 2.

Indicó que, antes de la expedición del Decreto 1794 del 2000, regía en el territorio nacional la ley 131 del 31 de diciembre de 1985, la cual, entre otras cosas, estableció los parámetros salariales de las personas que voluntariamente adquirieran la categoría de soldado, y se estableció la denominación de soldado voluntario. 3. Los soldados voluntarios, devengaban un salario básico correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, no obstante, con la entrada en vigencia del Decreto 1794 del 2000, se efectuaron tres cambios de fondo: i) se modificó la denominación de soldado voluntario a soldado profesional, ii) el salario básico disminuyo a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y iii) se consideró el pago de prestaciones periódicas. 4.

A través de misiva del 12 de diciembre de 2018, Omar Andrés Arcos Ferrín solicitó a la entidad demandada, la reliquidación salarial (20%), teniendo en cuenta la diferencia salarial expuesta, la cual fue despachada en forma desfavorable a través de oficio No. 20183172498471: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER -1.10. del 20 de diciembre de 2018, bajo el argumento que el demandante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional.

Como normas violadas señaló los artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución, el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. No señaló específicamente un concepto de violación, ya que hizo referencia al régimen salarial del personal de la fuerza pública, al régimen salarial de los soldados voluntarios vigente antes del 31 de diciembre del 2000, de la transición normativa de soldado voluntario a profesional, la jurisprudencia actual sobre la reducción del 20% del sueldo básico, los efectos colaterales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las similitudes y diferencias normativas entre el soldado voluntario que pasó a ser profesional, y el soldado profesional que ingresó directamente, las transgresión al derecho a la igualdad del soldado profesional por incorporación directa, el derecho a la igualdad, el juicio integrado de igualdad y su aplicación al caso concreto, la no trasgresión al principio de inescindibilidad, finalmente concluye señalando que: “a. El decreto 1794 del año 2000, artículo 1 y la sentencia de unificación del No. - CE- SUJ2- Nº 003-2016;

SU- J2- 850013333002201300060001 del Honorable Consejo de Estado, actualmente permiten el reconocimiento de un (20%) más en el sueldo básico de los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón. b. La finalidad o justificación de reconocer el sueldo básico en los términos de la conclusión primera fue la de mejorar las condiciones laborales de los soldados voluntarios que ingresaron a la categoría de profesionales.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00474-01 Omar Andrés Arcos Ferrín c. Luego de aplicar el juicio integrado de igualdad entre los soldados profesionales que fueron voluntarios y los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón se logra detectar que la justificación de la conclusión segunda es loable, sin embargo, es inconstitucional ya que permitió una diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango, cargo y fines constitucionales, por ende, se ven transgredidos los artículos 13, y 53 de la Constitución Política, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resumiendo que se violenta el postulado supremo de “a trabajo igual salario igual”. d. El reconocimiento del (20%) adicional del sueldo básico al soldado profesional Arliz Anacona Bolaños no trasgrede la regla legal de inescindibilidad, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, para ello no se está acudiendo a otra norma distinta del estatuto del soldado profesional colombiano, por el contrario, se está aplicando parcialmente el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, norma que confecciona el régimen salarial de mi poderdante en su integridad.” Finalizó solicitando la inaplicación por inconstitucional del inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la declaratoria de nulidad pretendida por la parte demandante, sostuvo que el acto administrativo demandado está ajustado al régimen salarial prestacional devengado por los soldados profesionales, de conformidad con los decretos 1793 y 1794 de 2000, teniendo en cuenta que el demandante tuvo vinculación exclusiva como soldado profesional.

Señaló que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, pues fue emitido conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico; y de conformidad con el artículo 177 del C.P.C lo actos administrativos se consideran legales hasta que se demuestre lo contrario. Planteó la excepción de prescripción. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha del 26 de septiembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, como agencias en derecho estableció el 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, indicó que, el señor Omar Andrés Arcos Ferrín ingresó al Ejército Nacional el 13 de diciembre de 2013 como soldado profesional y no como soldado 3 Archivo 09 del Expediente Digital. 4 Archivo 21 del Expediente Digital. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00474-01 Omar Andrés Arcos Ferrín voluntario, por tanto, le es aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1794 de 2000 y no el previsto en la ley 131 de 1985.

Concluyó que, en el presente caso se presentan circunstancias fácticas y jurídicas distintas frente a las condiciones de ingreso y salario base de remuneración entre los soldados voluntarios y lo soldados profesionales. Expuso que, el Consejo de Estado al resolver una solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación citada en precedencia al señalar que “…no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares.” I.4.

RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante, solicitó que se revocara la condena de costas procesales impuesta en primera instancia, al considerar que la misma no se ajusta a las reglas establecidas en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P6 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior, al considerar que, en el presente proceso no reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que pudo haber incurrido las partes para ejercer la defensa judicial y en ese orden, no existen elementos que conlleven a imponer una condena de costas procesales.

II. CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar si ¿La condena en costas en primera instancia se encuentra ajustada a derecho? II.3.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. a. De la condena en costas en primera instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 5 Archivo 24 del Expediente Digital. 6 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00474-01 Omar Andrés Arcos Ferrín En concordancia con la norma anterior, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, consagra que: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Se destaca de las normas en cita, que el legislador dejó de lado el criterio subjetivo -artículo 171 del C.C.A-, puesto que la condena en costas se supeditaba a la conducta desplegada por las partes, para pasar a un criterio meramente objetivo, donde, sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta.

Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.0167 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 2.0188, al precisarse: “Sin embargo, en esa oportunidad9 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 7 sentencia del 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José, Francisco Guerrero Bardi. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 12 de abril de dos mil 2018 Expediente: 05-001-23-33-000-2012-00439-02 N. Interno: 0178-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Vinculado: José Jesús Valencia Duque Ley 1437 de 2011 Sentencia O-0046-2018 9 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00474-01 Omar Andrés Arcos Ferrín El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP10, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” 10“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00474-01 Omar Andrés Arcos Ferrín De lo anterior se colige, que a la luz de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012, la condena en costas envuelve una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, ya que solo exige que se revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse.

En la sentencia de primera instancia se dispuso la condena en costas a cargo de la parte demandante al resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16011 de la Ley 1437 de 2011.

Se observa en el proceso que, a lo largo del mismo, intervino el apoderado de la entidad accionada con la contestación de la demanda y presentó los alegatos de conclusión; por lo que es procedente la condena en costas y agencias en derecho. Entonces, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte actora, las agencias en derecho si fueron acreditadas con la intervención del apoderado de la entidad accionada en la defensa de sus intereses dentro del presente proceso.

Concordante con lo anterior, tenemos que el acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 201612, señala que cuando en el proceso se formulen pretensiones de contenido pecuniario y las mismas sean de menor cuantía ($40.000.000-$150.000.000), el valor de la condena en costas en la primera instancia se deberá tasar ente el 4%-10% de lo pedido.

Si bien, la cuantía del asunto fue tasada en $ 9.172.100 –mínima cuantía-, lo cierto que el acuerdo que regula las costas, no contempla este tipo de cuantía, haciendo la distinción solo entre procesos de menor y mayor cuantía, lo cual respalda que la condena efectuada por el a quo en la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia recurrida. II.4. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Bajo los mismos postulados y argumentos expuestos en precedencia, y de conformidad con los numerales 1° y 3°13 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte actora. 11 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 12 Aplicable para procesos iniciados después del 05 de agosto de 2016. 13 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00474-01 Omar Andrés Arcos Ferrín Las agencias en derecho se tasan en un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada por Omar Andrés Arcos Ferrín en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Se tasan como agencias en derecho el equivalente a un (01) s.m.l.m.v.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente