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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-001-2020-00472-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-03-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -DESPACHO CUARTO- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 18001-33-33-001-2020-00472-01 Demandante ERNEY GARZON MORA Demandado NACIÓN–MINDEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Tipo de expediente ELECTRÓNICO Tema: Costas y agencias en derecho.

Acta No. 017 de la fecha. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de julio de 2022, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 12 de diciembre de 2018, y la nulidad del oficio 20183172498541 del 20 de diciembre de 2018, y se inaplique por inconstitucional el inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el demandante, aumentando el mismo en un 20%, se reliquiden retroactivamente los factores salariales adicionales de la liquidación, las prestaciones sociales periódicas y las demás prestaciones sociales devengadas.

Así mismo, se reliquide retroactivamente el subsidio 1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00472-01 Erney Garzón Mora familiar, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y se paguen las diferencias resultantes, desde el 01/09/2008. Como sustento fáctico señaló lo siguiente: 1. Que el señor Erney Garzón Zamora ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional para el año 2008, que desde el año 2016 está casado con la señora Luz Ángela Marin Ortiz, con quien procrearon un hijo, y en razón de ello, se le reconoce por concepto de subsidio familiar el 23% de su salario básico, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. 2.

Desde que se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, ha percibido un (01) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 3. Mediante misiva del 12 de diciembre de 2018, solicitó el reajuste salarial en un 20%, y la reliquidación del subsidio familiar, buscando la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4.

A través de oficio 20183172498541 del 20 de diciembre de 2018, la entidad accionada señaló frente a la pretensión de reajuste del 20% del salario señaló que no tenía derecho, toda vez que no había sido incorporado como soldado voluntario; y frente a la pretensión del reajuste del subsidio familiar, guardó silencio. Como normas violadas señaló los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución, el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

No señaló específicamente un concepto de violación, ya que hizo referencia al régimen salarial del personal de la fuerza pública, al régimen salarial de los soldados voluntarios vigente antes del 31 de diciembre del 2000, de la transición normativa de soldado voluntario a profesional, la jurisprudencia actual sobre la reducción del 20% del sueldo básico, los efectos colaterales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las similitudes y diferencias normativas entre el soldado voluntario que pasó a ser profesional, y el soldado profesional que ingresó directamente, las transgresión al derecho a la igualdad del soldado profesional por incorporación directa, el derecho a la igualdad, el juicio integrado de igualdad y su aplicación al caso concreto, la no trasgresión al principio de inescindibilidad, finalmente concluye señalando que: “a. El decreto 1794 del año 2000, artículo 1 y la sentencia de unificación del No. - CE- SUJ2- Nº 003-2016;

SU- J2- 850013333002201300060001 del Honorable Consejo de Estado, actualmente permiten el reconocimiento de un (20%) más en el sueldo básico de los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón. b. La finalidad o justificación de reconocer el sueldo básico en los términos de la conclusión primera fue la de mejorar las condiciones laborales de los soldados voluntarios que ingresaron a la categoría de profesionales.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00472-01 Erney Garzón Mora c. Luego de aplicar el juicio integrado de igualdad entre los soldados profesionales que fueron voluntarios y los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón se logra detectar que la justificación de la conclusión segunda es loable, sin embargo, es inconstitucional ya que permitió una diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango, cargo y fines constitucionales, por ende, se ven transgredidos los artículos 13, y 53 de la Constitución Política, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resumiendo que se violenta el postulado supremo de “a trabajo igual salario igual”. d. El reconocimiento del (20%) adicional del sueldo básico al soldado profesional Arliz Anacona Bolaños no trasgrede la regla legal de inescindibilidad, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, para ello no se está acudiendo a otra norma distinta del estatuto del soldado profesional colombiano, por el contrario, se está aplicando parcialmente el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, norma que confecciona el régimen salarial de mi poderdante en su integridad. e. El subsidio familiar que se actualmente se le reconoce a los soldados profesionales e infantes de marina de las fuerzas militares corresponde a un máximo del 26% del sueldo básico de conformidad con el decreto 1161 de 2014. f. El reconocimiento que se aplica a mi poderdante, a título de subsidio familiar, trasgrede el principio de progresividad y prohibición del retroceso, toda vez que hubo reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social. g. Existe presunción de inconstitucionalidad del artículo 1 del decreto 1161 de 2014, por lo cual corresponde al Estado probar y argumentar que la norma se encuentra conforme a los postulados constitucionales, en especial los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” Finalizó solicitando la inaplicación por inconstitucional del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y el artículo 1° del decreto 1161 de 2014.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la declaratoria de nulidad pretendida por la parte demandante. Sostuvo que el demandante tuvo vinculación exclusiva como soldado profesional, y por tanto, no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado y la transición normativa entre la ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario.

Frente al subsidio familiar indicó fue reconocido en virtud de los decretos 1161 y 1162 de 2014, los cuales estaban vigentes para la fecha de solicitud de reconocimiento que hizo el demandante a la entidad demandada, no siendo aplicable el decreto 1794 de 2000. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00472-01 Erney Garzón Mora I.3.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha del 28 de julio de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para ello indicó que el único requisito para poder devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), es contar con la calidad de soldado voluntario y haber sido escalafonado a soldado profesional, lo cual se obtiene al haber estado incorporado en vigencia de la Ley 131 de 1985, es decir, haber ingresado a la institución castrense antes del 31 de diciembre del año 2000, requisito el cual no cumplió el demandante, ya que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 01 de septiembre de 2008.

Frente al subsidio familiar, indicó que no se allegó el registro civil de matrimonio como tampoco el registro civil de nacimiento de su menor hijo, por lo tanto, no se puede determinar si tiene derecho o no al reajuste del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, máxime cuando esta partida salarial surte efectos a partir de que el soldado profesional informe el cambio de estado civil y, en un sentido más favorable, a partir de la consolidación de la unión marital y/o matrimonio, situación que, en el presente asunto, no fue demostrada.

Además de lo anterior, condenó en costas a la parte actora en la modalidad de agencias en derecho, tasado en el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda, de conformidad con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I.4. RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora, solicitó que se revoqué las costas procesales del 4% impuestas por el juez de primera instancia, argumentando que: - El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 establece una serie de reglas para la imposición de costas procesales, dentro de las cuales se detecta una condición a superar: cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. - El a quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha señalado que la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial. - Se incurrió en un yerro al aplicar el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, y al desconocer los pronunciamientos del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00472-01 Erney Garzón Mora II.2.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar si ¿La condena en costas en primera instancia se encuentra ajustada a derecho? II.3. DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En concordancia con la norma anterior, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, consagra que: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Se destaca de las normas en cita, que el legislador dejó de lado el criterio subjetivo -artículo 171 del C.C.A-, puesto que la condena en costas se supeditaba a la conducta desplegada por las partes, para pasar a un criterio meramente objetivo, donde, sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00472-01 Erney Garzón Mora Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.0162 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 2.0183, al precisarse: “Sin embargo, en esa oportunidad4 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 2 sentencia del 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José, Francisco Guerrero Bardi. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 12 de abril de dos mil 2018 Expediente: 05-001-23-33-000-2012-00439-02 N. Interno: 0178-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Vinculado: José Jesús Valencia Duque Ley 1437 de 2011 Sentencia O-0046-2018 4 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00472-01 Erney Garzón Mora f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP5, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” De lo anterior se colige, que a la luz de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012, la condena en costas envuelve una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, ya que solo exige que se revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse.

En la sentencia de primera instancia se dispuso la condena en costas a cargo de la parte demandante al resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1606 de la Ley 1437 de 2011.

Se observa en el proceso que, a lo largo del mismo, intervino el apoderado de la entidad accionada con la contestación de la demanda y presentó los alegatos de conclusión; por lo que es procedente la condena en costas y agencias en derecho. Entonces, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte actora, las agencias en derecho si fueron acreditadas con la intervención del apoderado de la entidad accionada en la defensa de sus intereses dentro del presente proceso.

Concordante con lo anterior, tenemos que el acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 20167, señala que cuando en el proceso se formulen pretensiones de contenido pecuniario y las mismas sean de menor cuantía ($40.000.000-$150.000.000), el valor de la condena en costas en la primera instancia se deberá tasar ente el 4%-10% de lo pedido. 5“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 6 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 7 Aplicable para procesos iniciados después del 05 de agosto de 2016.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00472-01 Erney Garzón Mora Si bien, la cuantía del asunto fue tasada en $26.232.134 –mínima cuantía-, lo cierto que el acuerdo que regula las costas, no contempla este tipo de cuantía, haciendo la distinción solo entre procesos de menor y mayor cuantía, lo cual respalda que la condena efectuada por el a quo en la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia recurrida. II.4. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Bajo los mismos postulados y argumentos expuestos en precedencia, y de conformidad con los numerales 1° y 3°8 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte actora. Las agencias en derecho se tasan en un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de julio de 2022 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada por Erney Garzón Mora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Se tasan como agencias en derecho el equivalente a un (01) s.m.l.m.v.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…) Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2020-00472-01 Erney Garzón Mora

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente