TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -DESPACHO CUARTO- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 18001-33-33-003-2020-00386-01 Demandante FABIO LEIVA QUINO Demandado NACIÓN- MINEDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tipo de expediente ELECTRÓNICO Tema: Prescripción extintiva del derecho.
La sanción mora por pago tardío de cesantías se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento del plazo que tiene la entidad para pagar la prestación social y no a partir del pago. Acta No. 017 de la fecha. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA2. Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 02 de enero de 2020, respecto a la petición presentada el día 02 de octubre de 2019, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006; (ii) ajustar el valor de la sanción mora 1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Archivo 02 del Expediente Digital.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros conforme al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, y (iii) el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1.
Fabio Leiva Quino en su calidad de docente al servicio de la Nación – Ministerio de Educación, en fecha 12 de abril de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución N° 001410 del 11 de agosto de 2016, y pagas hasta el día 27 de octubre de 2016, transcurriendo 94 días de mora en el pago de la prestación mencionada. 2.
El 02 de octubre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, petición la cual fue resuelta de forma negativa, mediante acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo Como normas violadas señaló los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006.
Se coligue que la parte demandante señaló como concepto de violación la infracción de las normas en que debería fundarse, para ello, argumento que el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos se encuentra regulado por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en donde se estableció un término perentorio para la liquidación, reconocimiento y pago de dicha prestación social a los servidores públicos, el cual consiste -en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado- en que no se deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud de reclamación. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantías es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
Este término comprende quince (15) días para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. Afirma que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo acreedor de la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La Fiduprevisora s.a. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, argumentando que no se ha causado la sanción mora, como 3 Archivo 10 del Expediente Digital.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros tampoco se ha configurado un acto ficto o presunto, toda vez que la entidad dio respuesta a la solicitud de las cesantías parciales. Indicó que no existe prueba en el plenario que logre demostrar que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, o que acredite que efectivamente el pago se realizó en la fecha que aduce la parte demandante, razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.
Indicó que es el ente territorial -Departamento del Caquetá- es el llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el docente, puesto que, de encontrarse probada la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de pago, esto se dio como consecuencia del incumplimiento de los términos con los que contaba el ente territorial en expedir el acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías del docente oficial.
Finalmente, precisó que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, habida cuenta de que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora el 02 de octubre de 2019 y el derecho se hizo exigible desde el 27 de julio de 2016, es decir, transcurrieron más de 3 años y 2 meses entre una fecha y la otra.
I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2022, resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada, en los siguientes términos: En primer lugar, consideró que el término de tres años con que contaba el demandante para reclamar la sanción moratoria se empieza a contabilizar a partir del día siguiente en que esta se hizo exigible, es decir a partir del día siguiente al vencimiento del término con que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías a él reconocidas.
El día 12 de abril de 2016 el señor Fabio Leiva Quino radicó solicitud de pago de cesantías parciales, por tanto, a partir del 26 de julio de 2016 se venció el término de 70 días hábiles que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías, así pues, el demandante contaba con un término de 3 años contados a partir del 27 de julio de 2016 para reclamar la sanción moratoria, y como esto último fue reclamado el 02 de octubre de 2019, se tiene que el demandante reclamó su derecho por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria.
I.4. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación dentro del término legal para ello, al considerar que el a quo contabilizó de forma errónea los términos de caducidad de la sanción moratoria, al respecto consideró lo siguiente: 4 Archivo 26 del Expediente Digital. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros - El término de 3 años de prescripción debió contabilizarse desde el día 27 de octubre de 2016, fecha en la que la entidad demandada realizó el pago por concepto de cesantías parciales, es decir que, si bien el 26 de julio feneció el término de 70 días para que la entidad realizara el pago, el término de caducidad se debe contar desde la fecha en la que en efecto se dio el mismo, es decir, desde el 27 de octubre de 2016, y en ese orden, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el demandante radicó la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 02 de octubre de 2016.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). II.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada, la Sala deberá analizar si en el caso sub examine ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho? II.3.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. - Sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías. La Ley 244 de 1995 -adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006-, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó términos para su cancelación, señalando lo siguiente: “Artículo 4o.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” - Sentencia de Unificación. el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: "La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006".5 (Negrilla fuera de texto).
Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, en la misma sentencia se refirió a cada una de las diversas situaciones que se pudieran presentar, las cuales fueron resumidas así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros Concluye la precitada sentencia, unificando los siguientes criterios: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 6 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”8 - La sanción mora por pago tardío de cesantías se debe contabilizar al vencimiento de los 70 días, luego de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación. En fecha 12 de abril de 2016, el señor Fabio Leiva Quino solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, con destino a reparación, remodelación o ampliación de vivienda. 9 Mediante Resolución No. 001410 del 11 de agosto de 2016, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, previamente solicitadas, a favor del demandante10 7 Artículos 68 y 69 CPACA. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 9 Folio 17 del archivo 02 del Expediente Digital. 10 Folio 17 al 18 del archivo 02 del Expediente Digital.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros Según consta en certificación de pago de cesantía, el día 27 de octubre de 2016, la entidad consignó las cesantías parciales al señor Fabio Leiva Quino, por valor de $27.500.000, a través del Banco BBVA Colombia por ventanilla, en la Sucursal Florencia. 11 De lo anterior tenemos, que la entidad expidió la resolución de reconocimiento y pago de cesantías (11 de agosto de 2016), excediendo el término de los 15 días que trata el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, los cuales vencieron el 03 de mayo de 2016.
Considera la Sala que el presente asunto encaja en el segundo supuesto fáctico al que hizo referencia la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018: Por lo anterior, se deben computar los 10 días de notificación luego de cumplidos los 15 días iniciales de expedición del acto administrativo, y 45 días posteriores a la ejecutoria, para un total de 70 días.
Entonces, si la entidad tenía hasta el 02 de mayo de 2016 para expedir el acto de reconocimiento y pago de las cesantías, los 10 días de ejecutoria del acto vencieron el 17 de mayo de 2016, y los 45 días para el pago vencieron el 25 de julio de 2016, por lo tanto, la sanción mora se debe contabilizar a partir del 27 de julio de 2016. - Operó el fenómeno jurídico de la prescripción. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016 del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, determinó lo siguiente respecto de la prescripción en la sanción moratoria: “(…) los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico no consagran un término de 11 Folio 19 del archivo 02 del Expediente Digital.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (…)” En dicha providencia además se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral: “Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual” Ahora bien, la misma Corporación en providencia del 05 de abril de 2018, CP William Hernández Gómez dentro del radicado No. 08001-23-33-000-2014-00069, señaló con relación a la prescripción trienal: “La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora.
Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción.” Y en cuanto a la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías precisó lo siguiente: “(…) Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva18.
En dicha providencia se indicó: «[…] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]».
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros (…) Así las cosas, la sanción moratoria debía solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. (…) En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible.
Término que venció el 29 de abril de 2009 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 17 de octubre de 2013. (Negrilla del Despacho) Así las cosas, en el presente caso la Sala encuentra configurada la prescripción extintiva como quiera que la obligación –sanción mora- surge a partir del día siguiente al vencimiento del término de los 70 días con que contaba la entidad para realizar el pago de sus cesantías, es decir, el 27 de julio de 2016; por lo tanto, el término de 3 años con que contaba la parte actora para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria feneció el 27 de julio de 2019.
En este caso, la petición elevada por la parte demandante, relacionada con la reclamación de la sanción mora, fue presentada el 02 de octubre de 201912, por tanto, la misma fue presentada fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria, por ende, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva y en consecuencia, la Sala confirmara la sentencia apelada.
II.4. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad13 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA 12 Folio 22 al 23 del Expediente Digital. 13 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 14“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16015 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho un (01) S.M.L.M.V.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, DEVULVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de 15 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-003-2020-00386-01 Fabio Leiva Quino y otros conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente