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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-001-2019-00646-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-03-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -DESPACHO CUARTO- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 18001-33-33-001-2019-00646-01 Demandante MARTHA PORTELA RAMIREZ Demandado NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FOMAG Tipo de expediente ELECTRÓNICO Tema: Sanción mora por pago tardío de cesantías/Contrato de transacción/Terminación del proceso.

Acta No. 017 de la fecha SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada en contra de la sentencia del 29 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto configurado el 01 de febrero de 2019, frente a la petición presentada el 01 de noviembre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 244 1995 y la Ley 1071 de 2006; y a título de restablecimiento del derecho se reconozca la sanción pretendida, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00646-01 Martha Portela Ramírez Como aspectos fácticos relevantes señaló lo siguiente: 1. Que la demandante labora como docente prestando sus servicios a la Nación- Ministerio de Educación, y solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 16 de mayo de 2018, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No 001454 del 13 de agosto de 2018, y pagadas el 24 de octubre de 2018, cuando la entidad tenía plazo para cancelarlas hasta el día 30 de agosto de 2018 incurriendo en 55 días de mora. 2.

Agrega que el 01 noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero a la fecha no se ha obtenido ninguna respuesta, por lo que se configuró un silencio administrativo negativo. Como normas violadas señaló la Ley 91 de 1989, Ley 244 de 2005 y Ley 1071 de 2006. En el concepto de violación indicó que la entidad accionada al no resolver dentro del término señalado la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dio lugar a que operara el silencio administrativo negativo, lo que equivale a un despacho desfavorable, por ende, desconoció las normas en que debería fundarse.

Expuso, que la ley 1071 de 2006 establece los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, y está siendo infringida por la entidad accionada, pues canceló la prestación con posterioridad a los 65 días después de haber realizado la petición, lo que hace al FOMAG acreedor de una sanción por la mora en el pago. I.2.

CONTESTACION DE LA DEMANDA. La parte accionada Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la petición presentada por la señora MARTHA PORTELA RAMIREZ, el 01 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a la señora ERIKA MARÍA NUVIÁN LUNA, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00646-01 Martha Portela Ramírez TREINTA Y CUATRO PESOS CON TRES CENTAVOS ($3.277.734,3) correspondientes al período comprendido entre el 31 de agosto de 2018 y el 26 de septiembre de 2018.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Como argumento sostuvo que se configuró la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, como quiera que la entidad no se pronunció en los términos previstos en la ley; que la entidad demandada dejó fenecer los términos correspondientes para efectuar el pago de las cesantías que le fueron reconocidas al demandante, haciéndolo de forma extemporánea, lo que obliga a la entidad demandada, al pago de la sanción moratoria por 27 días.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la entidad accionada refirió que el contrato de transacción fue celebrado con anterioridad a proferir la sentencia de primera instancia, razón por la cual, la transacción fue pagada el 21 de agosto del 2022 a favor de la docente. Para acreditar lo anterior adjunta pantallazo del aplicativo Fomag y Certificado expedido por la Fiduprevisora donde se evidencia que la sanción moratoria fue transada y pagada de acuerdo con el contrato celebrado entre las partes, por lo que resulta entonces improcedente, que mediante sentencia de segunda instancia se ordene el pago de la sanción moratoria, como quiera que podría configurarse un doble pago y detrimento patrimonial, así como el incumplimiento a las obligaciones contractuales suscritas y aceptadas por el apoderado de la parte demandante.

Por otro lado, solicita que la entidad sea absuelta de la condena en costas y agencias en derecho, argumentando que ha obrado de buena fe conforme a la jurisprudencia los principios constitucionales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación).

II.2. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. Acto administrativo presunto o ficto, frente a la petición presentada el 01 de noviembre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 244 1995 y la Ley 1071 de 2006. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00646-01 Martha Portela Ramírez II.3.

PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, la Sala deberá analizar, sí: a. ¿Se debe tener en cuenta el contrato de transacción suscrito entre las partes? b. ¿Al momento de condenar en costas y agencias en derecho, se debe atender el aspecto subjetivo de los sujetos procesales? II.4.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. a. Frente al contrato de transacción. Encontrándose el proceso en trámite de primera instancia y antes de correr traslado para alegar de conclusión, la entidad accionada allegó escrito solicitando la terminación del proceso con ocasión de la transacción convenida entre las partes respecto de las pretensiones debatidas en el presente medio de control.

Junto con la solicitud anteriormente relacionada, se allegó el contrato de transacción, en el que las partes acordaron lo siguiente: “(…) CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. Transar las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que pretenden el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes del FOMAG, para precaver eventuales condenas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CLÁUSULA SEGUNDA: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019 y realizado el análisis económico y jurídico de los procesos judiciales descritos en este acuerdo, así como los riesgos y gastos derivados hasta el momento, las partes acuerdan resolver sus diferencias mediante transacción extinguiendo la obligación que dio lugar a los litigios mediante la firma del presente contrato.

CLÁUSULA TERCERA: CONCESIONES RECÍPROCAS. Las partes acuerdan hacer mutuas concesiones para evitar una eventual condena derivada de los procesos judiciales a que se refiere este acuerdo, en los siguientes términos: 3.1. El doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO como apoderado facultado para transar el asunto descrito en la cláusula primera de este contrato, se obliga a: - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor inferior a $10.000.000, a renunciar al 10% del valor de la liquidación. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $10.000.001 e inferior a $22.000.000, a renunciar al 15% del valor de la liquidación. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00646-01 Martha Portela Ramírez - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $22.000.001 e inferior a $30.000.000, a renunciar al 17% del valor de la liquidación. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $30.000.001, a renunciar al 20% del valor de la liquidación. - Renunciar a instaurar procesos judiciales frente a las pretensiones del litigio suscitado en los procesos judiciales objeto del presente acuerdo. - El Apoderado se compromete a radicar memoriales a todos los despachos judiciales donde se encuentran en cursos los MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (1.445) procesos judiciales de la cláusula cuarta del presente contrato, con el fin de dar a conocer a la autoridad judicial el acuerdo transaccional, dentro del día hábil siguiente a la firma del presente contrato. - El apoderado se compromete a desistir dentro de los tres (3) días siguientes, de todos los procesos judiciales una vez la Fiduprevisora S.A. realice el pago de la transacción cuya liquidación certifica mediante radicado 2020-ER-180808 de fecha 11 de agosto de 2020, pactada en el presente contrato. 3.2.

Por su parte la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se compromete a ordenar a FIDUPREVISORA S.A. como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a remitir memoriales a todos los despachos judiciales donde cursa los procesos judiciales que se transan en el presente contrato, con el fin de coadyuvar el desistimiento que el apoderado se compromete a radicar, así como también a ordenar el pago del valor ordenado en los procesos judiciales a que se refiere este acuerdo, de la siguiente manera: - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor inferior a $10.000.000, pagar el 90% del valor de la liquidación. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $10.000.001 e inferior a $22.000.000, pagar el 85% del valor de la sanción. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $22.000.001 e inferior a $30.000.000, pagar el 83% del valor de la liquidación. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $30.000.001, pagar el 80% del valor de la liquidación. CLÁUSULA CUARTA: PAGO.

FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del presente contrato, realizará el pago poniendo a disposición los recursos en ventanilla de la entidad bancaria, conforme a la liquidación remitida mediante su comunicación 2020-ER-180808 de fecha 11 de agosto de 2020, en la cual se relaciona detalladamente cada uno de los procesos judiciales a reconocer y pagar en los términos aquí dispuestos, documento que hace parte integral de este contrato, sin perjuicio de lo cual se relacionan a continuación: Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00646-01 Martha Portela Ramírez NO DOCUMEN TO_DOCE NTE NUMER O_RESO LUCION NOMBRE COMPLETO Radicado 21 VALOR MORA REC VALOR_A_TR ANSAR RECOMENDACIÓ N PARA EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN 330 40729775 1454 MARTHA PORTELA RAMÍREZ 180013333001201 900646 $3.399.131,8 7 $3.059.218,68 TRANSAR Mediante auto del 16 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo, bajo el amparo del artículo 3122 del CGP, entró a analizar la posibilidad de aprobar o improbar el contrato de transacción al que llegaron las partes, arribando a la conclusión de que este no debía ser aprobado en los términos del respectivo clausulado del contrato suscrito por las partes, argumentando que no se debía reconocer un valor superior a $2.950.000,87, siendo que el referido contrato reconoció a favor de la demandante la suma de $3.059.218,68, lo cual supera lo que se debía reconocer.

Por lo tanto, continuó con el proceso y en sentencia de primera instancia consideró que la entidad sobrepasó los 70 días que tenía de plazo para pagar las cesantías del docente y que por ello tiene derecho al reconocimiento y pago de 27 días de mora; declara la existencia del acto ficto o presunto y su posterior nulidad, y ordena el pago de la sanción mora por el monto de $ 3.277.734,3.

El apoderado del FOMAG en escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, allega los siguientes pantallazos: 2 “ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.” Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00646-01 Martha Portela Ramírez De lo anterior se observa que en cumplimiento al contrato de transacción al que llegaron las partes, la entidad procedió a hacer el respectivo pago por la suma de $3.059.2019.

Aunado a ellos, la apoderada de la parte actora presentó memorial solicitando la terminación del proceso de conformidad a lo estipulado en el artículo 176 del CPACA. Por lo expuesto, entra a analizar la Sala, si era procedente que el a quo analizara la aprobación o improbación del contrato de transacción celebrado entre las partes: i. El contrato de transacción se encuentra definido en el artículo 2469 del Código Civil, que establece: Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00646-01 Martha Portela Ramírez “ARTICULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>.

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. ii. Frente a las particularidades del contrato de transacción, la misma disposición señala:

ARTICULO 2470. <CAPACIDAD PARA TRANSIGIR>. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

ARTICULO 2471. <PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR>. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.” iii. Y en cuanto a sus efectos y las personas que afecta, señala: “ARTICULO 2483. <EFECTOS DE LA TRANSACCION>. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad con los artículos precedentes. iv.

Y en cuanto a las personas que afecta, señala: “ARTÍCULO 2484. <PERSONAS QUE AFECTA LA TRANSACCION>. La TRANSACCIÓN NO SURTE EL EFECTO SINO ENTRE LOS CONTRATANTES. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos ni perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de la solidaridad.” v. Sin el ánimo de desvirtuar el análisis adelantado por el juez de instancia frente al estudio de fondo que se le hizo al contrato de transacción, considera la Sala que bajo el amparo del artículo 1763 de la Ley 1437 de 2011, no era necesario impartir el trámite previsto en el artículo 312 del CGP, ya que la transacción como una forma de terminación anticipada del proceso, y solo habrá lugar a su rechazo y decreto de pruebas oficiosas cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso, situaciones que no se avizoran en el presente proceso. 3 ARTÍCULO 176.

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.

En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00646-01 Martha Portela Ramírez vi. En tal sentido, considera esta Sala que no es posible desconocer el contrato de transacción celebrado el 14 de agosto de 2020 entre las partes Martha Portela Ramírez y otros con la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del respectivo clausulado del contrato suscrito por las partes, máxime cuando lo entidad ya pagó la suma de dinero acordada, y la parte actora solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación. vii.

Por lo tanto, la obligación cuyo pago se perseguía a través del presente medio de control se entiende satisfecha, y en consecuencia es procedente dar por terminado el proceso, sin que sea necesario analizar de fondo el recurso de alzada. b. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho de la primera instancia. El juez de primera instancia resolvió CONDENAR en costas a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y como agencias en derecho estableció el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda.

Por su parte, el apoderado de la entidad accionada refiere que la entidad debe ser absuelta de la condena en costas y agencias en derecho, argumentando que la entidad ha obrado de buena fe conforme a la jurisprudencia los principios constitucionales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En concordancia con la norma anterior, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, consagra que: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla.

(…) Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00646-01 Martha Portela Ramírez 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.

Se destaca de las normas en cita, que el legislador dejó de lado el criterio subjetivo -artículo 171 del C.C.A-, puesto que la condena en costas se supeditaba a la conducta desplegada por las partes, para pasar a un criterio meramente objetivo, donde, sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta.

Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.0164 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 2.0185, al precisarse: “Sin embargo, en esa oportunidad6 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 4 sentencia del 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José, Francisco Guerrero Bardi. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 12 de abril de dos mil 2018 Expediente: 05-001-23-33-000-2012-00439-02 N. Interno: 0178-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Vinculado: José Jesús Valencia Duque Ley 1437 de 2011 Sentencia O-0046-2018 6 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00646-01 Martha Portela Ramírez d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP7, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” De lo anterior se colige, que a la luz de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012, la condena en costas envuelve una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, ya que solo exige que se revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse.

En la sentencia de primera instancia se dispuso la condena en costas a cargo de la parte demandante al resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1608 de la Ley 1437 de 2011. 7“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 8 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00646-01 Martha Portela Ramírez Es así que al tramitarse el presente asunto bajo la Ley 1437 de 2011, donde se requiere para su imposición, de una valoración netamente objetiva; y como quiera que la entidad accionada resultó “vencida” en la primera instancia, sería del caso condenar en costas en su componente de agencias en derecho, pero considera la Sala, que en el presente asunto no es procedente, teniendo en cuenta que las partes transaron el presente asunto mucho antes de que se dictara la sentencia de instancia, siendo que la juez resolvió improbar el contrato de transacción y continuar con el trámite, agotando las etapas procesales sin que hubiere lugar a ello desconociendo así el contrato suscrito entre las partes, lo que daba lugar a una terminación del proceso por transacción. En virtud de lo expuesto, es procedente revocar las pretensiones de la demanda, y en su lugar, dar por terminado el proceso.

II.5. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Bajo los mismos fundamentos y argumentos, la Sala se abstiene de condenar en costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia, y en su lugar DAR POR TERMINADO EL PROCESO por transacción.

SEGUNDO: SIN condena en costas en la instancia TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente