TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS TOVAR GRACIA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - MPIO DE OVEJAS - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda formulada por MARÍA DE JESÚS TOVAR GRACIA, FABIO CAMILO NARVAEZ TOVAR, OVER RAFAEL NARVAEZ TOVAR, SOLVI MARINA NARVAEZ TOVAR, LEIVIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, MARÍA ETILVIA PÉREZ NARVAEZ, JUAN PABLO NARVAEZ TOVAR, LILIANA CARO MANCILLA, SILVIA ELENA NARVAEZ GONZALEZ, ÁNGEL MIGUEL HERRERA NARVAEZ, DEIVINSON HERRERA NARVAEZ, ÁNGEL EDUARDO HERRERA NARVAEZ, YERIS ROSA NARVAEZ TOVAR, YICELA PATRICIA RIVERO NARVAEZ, GABRIEL EDUARDO RIVERO NARVAEZ, JOHANA DEL CARMEN RIVERO NARVAEZ, LUIS ENRIQUE RIVERO NARVAEZ, JESÚS ALBERTO RIVERO NARVAEZ, EDWIN DARIO NARVAEZ TOVAR, LILIANA PATRICIA ARROYO GARRIDO, ARTURO JOSÉ NARVAEZ TOVAR, JOSÉ ÁLVARO NARVAEZ TOVAR, SANDRA ISELA GRACIA RIVERO, JOSÉ DANIEL NARVAEZ GRACIA, GLORIA MARÍA DÍAZ GRACIA, ORLANDO RAFAEL DÍAZ GRACIA, ANIBAL JOSÉ DIAZ GRACIA, MANUEL DEL CRISTO DÍAZ GRACIA, PEDRO RAFAEL BUELVAS GRACIA, FRANCISCO JAVIER Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 CÁRDENAS PÉREZ, MARÍA FILOMENA ARRIETA MONTES, ADRIANA CRISTINA GRACIA ARRIETA, CARLOS ANDRÉS GRACIA ARRIETA, SIRIS ELENA NARVAEZ GALVAN, KAREM MARGARITA GRACIA ARRIETA, CLARA INÉS GRACIA ARRIETA, JOSÉ DANIEL GRACIA ARRIETA, DANIEL EDUARDO GRACIA ARRIETA, MARGARITA ISABEL ARRIETA MONTES, ROBERTO JOSÉ MONTES, DERLYS SOFÍA GRACIA ARRIETA, MIRIAM DEL CARMEN ARRIETA MONTES, JAIDER ANTONIO ARRIETA MONTES, LUIS CARLOS ARRIETA MONTES, LUIS ALFONSO ARRIETA MONTES, LUIS ALBERTO BERRIO ARRIETA, MAIRA ALEJANDRA ARRIETA MONTES, EDUAR OSMANY HUERTAS DÍAZ, DANEYSI KAROLINA NARVAEZ ARRIETA y YEIMI KARINA NARVAEZ ARRIETA por caducidad del medio de control. 1.
ANTECEDENTES MARÍA DE JESÚS TOVAR GRACIA, FABIO CAMILO NARVAEZ TOVAR, OVER RAFAEL NARVAEZ TOVAR, SOLVI MARINA NARVAEZ TOVAR, LEIVIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, MARÍA ETILVIA PÉREZ NARVAEZ, JUAN PABLO NARVAEZ TOVAR, LILIANA CARO MANCILLA, SILVIA ELENA NARVAEZ GONZALEZ, ÁNGEL MIGUEL HERRERA NARVAEZ, DEIVINSON HERRERA NARVAEZ, ÁNGEL EDUARDO HERRERA NARVAEZ, YERIS ROSA NARVAEZ TOVAR, YICELA PATRICIA RIVERO NARVAEZ, GABRIEL EDUARDO RIVERO NARVAEZ, JOHANA DEL CARMEN RIVERO NARVAEZ, LUIS ENRIQUE RIVERO NARVAEZ, JESÚS ALBERTO RIVERO NARVAEZ, EDWIN DARIO NARVAEZ TOVAR, LILIANA PATRICIA ARROYO GARRIDO, ARTURO JOSÉ NARVAEZ TOVAR, JOSÉ ÁLVARO NARVAEZ TOVAR, SANDRA ISELA GRACIA RIVERO, JOSÉ DANIEL NARVAEZ GRACIA, GLORIA MARÍA DÍAZ GRACIA, ORLANDO RAFAEL DÍAZ GRACIA, ANIBAL JOSÉ DIAZ GRACIA, MANUEL DEL CRISTO DÍAZ GRACIA, PEDRO RAFAEL BUELVAS GRACIA, FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS PÉREZ, MARÍA FILOMENA ARRIETA MONTES, ADRIANA CRISTINA GRACIA ARRIETA, CARLOS ANDRÉS GRACIA ARRIETA, SIRIS ELENA NARVAEZ GALVAN, KAREM MARGARITA GRACIA ARRIETA, CLARA INÉS GRACIA ARRIETA, JOSÉ DANIEL GRACIA ARRIETA, DANIEL EDUARDO GRACIA ARRIETA, MARGARITA ISABEL ARRIETA MONTES, ROBERTO JOSÉ MONTES, DERLYS SOFÍA GRACIA ARRIETA, MIRIAM DEL CARMEN ARRIETA MONTES, JAIDER ANTONIO ARRIETA MONTES, LUIS CARLOS ARRIETA MONTES, LUIS ALFONSO ARRIETA MONTES, LUIS ALBERTO BERRIO ARRIETA, MAIRA ALEJANDRA ARRIETA MONTES, EDUAR OSMANY HUERTAS DÍAZ, DANEYSI KAROLINA NARVAEZ Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 ARRIETA y YEIMI KARINA NARVAEZ ARRIETA, a través de apoderado judicial, presentó demanda invocando el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, buscando obtener el reconocimiento y pago de la Reparación Integral (Indemnización), que establece la Ley 1448 de 2011 - Decreto 4800 de 2011 - Decreto 4800 de 2011, subsidio de vivienda; además de los perjuicios materiales, morales, daño a la familia, daño a la salud y los demás que se logren probar en el curso de este proceso, con ocasión a los hechos constitutivos de desplazamiento forzado - reclutamiento Ilícito - vinculación de Niños, Niñas y Adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados ( YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ), homicidio en la integridad de JAIME NARVAEZ BENITEZ (q.e.p.d.) y BENIGNO JOSÉ NARVAEZ BENITEZ (q.e.p.d.) y desaparición forzada de MARÍA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, JOSÉ DANIEL GRACIA NARVAEZ y JOSÉ LUIS ARRIETA MONTES, ocurridos en jurisdicción del Municipio de Ovejas.
Así mismo, piden se condene a las entidades demandadas por los daños y perjuicio causados a cada uno de los demandantes, por los hechos que dieron lugar a los delitos de desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito-vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados (YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ), quien para la época de los hechos tenía catorce (14) años, homicidio en la integridad de JAIME NARVAEZ BENITEZ (q.e.p.d.) y BENIGNO JOSÉ NARVAEZ BENITEZ (q.e.p.d.) y desaparición forzada de los señores MARÍA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, JOSÉ DANIEL GRACIA NARVAEZ y JOSÉ LUIS ARRIETA MONTES.
Repartida la demanda al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se rechazó de plano, en relación con las personas antes descritas, considerando que el medio de control se encontraba afectado de caducidad. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 1.1. Providencia apelada Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso rechazar de plano la demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló: “… Bajo dichos preceptos, el Juzgado entrará a determinar si en el caso concreto operó o no la caducidad, para lo cual estudiará dicho fenómeno sobre cada uno de los hechos que causaron los daños anotados en la demanda, esto es, i) Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, en la persona de YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ, ii) homicidio en la integridad de JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ; iii) la desaparición forzada de los señores MARIA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, JOSE DANIEL GRACIA NARVAEZ, y JOSE LUIS ARRIETA MONTES y iv) desplazamiento Forzado de los demandantes. * Sobre la caducidad de la acción con respecto del hecho dañoso Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, en la persona de YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ Se narra en el hecho 14° de la demanda, que el día 15 de mayo de 1993, la menor YIZET JOHANA NARVÁEZ NARVÁEZ, estando en una finca de propiedad de su padre, ubicada a las afueras del Corregimiento de San Rafael, Municipio de Ovejas - Sucre, fue llevada a la fuerza, con rumbo desconocido, por un grupo de hombres armados y vestidos con prendas militares pertenecientes al frente 37 de las FARC.
Se informó en la demanda que sus padres DELIO SEGUNDO NARVAEZ BENITEZ y ELIDA ZOILA NARVAEZ OSORIO, el día 26 de mayo de 1993, pusieron en conocimiento de la Personería de Ovejas los hechos sucedidos a la menor YIZET JOHANA NARVÁEZ NARVAEZ. La parte actora manifiesta que los hechos victimizantes son el reclutamiento ilícito (Art. 162 del Código penal) y la vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, por lo que se debe aplicar el término de caducidad de dos (2) años dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma que se encontraba vigente cuando acaeció el hecho1. 1 Artículo 40 de la Ley 153/87.
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 Por las circunstancias en que se dieron los acontecimientos, puede inferir el Juzgado que los actores tuvieron conocimiento del hecho dañoso el mismo día en que se dio el reclutamiento ilícito de la menor YIZET JOHANA NARVÁEZ NARVÁEZ, es decir, el día 15 de mayo de 1993, y posteriormente pusieron en conocimiento de lo sucedido a la Personería de Ovejas, el día 26 de mayo de 1993.
Con respecto a la posibilidad de los demandantes, de advertir que el hecho que causó el daño pudo o puede ser imputado a las entidades demandadas, es decir, si pudieron tener conocimiento con respecto a la posible responsabilidad del Estado, el Juzgado puede colegir que los actores tenían la capacidad de inferir que las entidades demandadas pudieron ver comprometida su responsabilidad, pues si era de público conocimiento que los grupos armados tenían presencia en el lugar de los hechos, pudieron inferir la posible omisión de las entidades demandadas; esto último, con fundamento en lo que se expresó en el hecho 28.4: “En la Finca MULA, lugar donde desapareció el menor JOSE LUIS ARRIETA MONTES, frecuentaban los grupos armados ilegales, lo cual era de público conocimiento de la población Civil, Fuerzas Militares y de Policía.” (Subrayado del Juzgado), es decir, que según lo expresado por el apoderado de la parte demandante, era de conocimiento público que los grupos armados tenían presencia en el Municipio de Ovejas - Sucre.
Por otro lado, los actores se encontraban materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente, pues tenían acceso a las entidades estatales para llevar a cabo tales propósitos. Por tales razones, concluye esta unidad judicial que dando aplicación al numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa con respecto al daño Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, en la persona de YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ, pues la demanda no fue interpuesta dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho, es decir, en el término que corrió entre los días 16 de mayo de 1993 hasta el 16 de mayo de 1995; así las cosas, cuando se elevó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había fenecido el término para impetrar la demanda. * Sobre la caducidad de la acción con respecto del hecho dañoso homicidio en la integridad de JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ En relación con el homicidio del señor JAIME AUGUSTO NARVÁEZ BENÍTEZ, se informó en la demanda que el insuceso se presentó el día 28 de febrero de 1997, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., en el corregimiento San Rafael, Municipio de Ovejas - Sucre, en el vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 que hombres armados lo asesinaron en su domicilio con armas de fuego2.
Con respecto al homicidio del señor BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ, se narra que el día 4 de febrero de 1998, aproximadamente a las 7:30 p.m., al corregimiento de San Rafael, Municipio de Ovejas – Sucre, llegó un grupo de personas vestidas con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, con brazaletes de la AUC, y lo asesinaron mientras se encontraba descansando en su casa3.
En atención a las circunstancias en que se perpetraron estos actos delictivos, pues tanto el señor JAIME AUGUSTO NARVÁEZ BENÍTEZ y el señor BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ fueron asesinados en sus domicilios, en el corregimiento de San Rafael, ubicado en el Municipio de Ovejas, se deduce que los actores tuvieron conocimiento inmediato de dichos hechos, es decir, el día 28 de febrero de 1997 y 4 de febrero de 1998, respectivamente.
Con respecto a que los actores pudieron advertir o conocer una posible responsabilidad del Estado, el Juzgado puede colegir que los demandantes tenían la capacidad de inferir la posibilidad que las entidades demandadas pudieron ver comprometida su responsabilidad, pues si era de público conocimiento que los grupos armados tenían presencia en el lugar de los hechos, pudieron inferir la posible omisión de las entidades demandadas; esto último, con fundamento en lo que se expresó en el hecho 28.4: “En la Finca MULA, lugar donde desapareció el menor JOSE LUIS ARRIETA MONTES, frecuentaban los grupos armados ilegales, lo cual era de público conocimiento de la población Civil, Fuerzas Militares y de Policía.” (Subrayado del Juzgado).
Así también, observa el Juzgado que los actores se encontraban materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. Por tales razones, concluye esta unidad judicial que, en atención a lo que dispone el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa con respecto a los daños causados por los homicidios de los señores JAIME AUGUSTO NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ, pues la demanda no fue interpuesta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos dañosos, esto es, los días 28 de febrero de 1997 y 04 de febrero de 1998.
Por el hecho del homicidio del señor JAIME AUGUSTO NARVÁEZ BENÍTEZ, los actores disponían hasta el día 28 de febrero de 1999 para presentar oportunamente la demanda de reparación directa, sin embargo, como se muestra en los documentos aportados con la demanda y su subsanación, al momento de hacerse la solicitud de conciliación prejudicial por este hecho dañoso, ya había fenecido en exceso el fenómeno de la caducidad. 2 Hecho 22 del escrito de demanda. 3 Hecho 26 de escrito de demanda.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 Así también, con respecto al homicidio del señor BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ, los actores disponían del término contado entre los días 05 de febrero de 1998 hasta el 05 de febrero de 20004; no obstante, no se ejerció la acción en dicho lapso. * Sobre la caducidad de la acción con respecto del hecho dañoso de desaparición forzada de los señores MARIA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, JOSE DANIEL GRACIA NARVAEZ, y JOSE LUIS ARRIETA MONTES Se relata en la demanda que, el día 28 de febrero de 1997, el mismo grupo armado que asesinó al señor JAIME AUGUSTO NARVÁEZ BENÍTEZ se acercó hasta la casa del señor JOSÉ DANIEL GRACIA NARVÁEZ, y este fue aprehendido junto a los hermanos Tapia, rumbo vía a Canutal, pero se advierte que hasta el día de hoy se desconoce su paradero5.
Con respecto a la desaparición de la señora MARIA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, se informa que tuvo lugar el día 26 de mayo de 1999, cuando en el vehículo en que se transportaba, mientras transitaba por FLOR DEL MONTE, fue interceptado por un grupo de hombres vestidos con prendas de uso militar y armados, los cuales al solicitar los documentos de los ocupantes, retuvieron a la señora CRUZ NARVAEZ llevándosela rumbo a Canutal, y desde ese día se encuentra desaparecida6.
Narra la demanda que, el día 24 de septiembre de 2001, el Joven JOSE LUIS ARRIETA MONTES, mientras se encontraba en la parcela de propiedad de su madre ubicada en la Finca MULA, fue desaparecido por miembros de un grupo ilegal que pernoctaba en la zona; se relata que hasta la fecha no se sabe de su paradero. Atendiendo lo que fue dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 “<Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” este Juzgado concluye que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción con respecto a los hechos dañosos de desaparición forzada de los señores MARIA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, JOSE DANIEL GRACIA NARVAEZ, y JOSE LUIS ARRIETA MONTES, por cuanto a la fecha no han aparecido las víctimas, ni tampoco se tiene conocimiento de la ejecutoria de un fallo definitivo adoptado en proceso penal. * Sobre la caducidad de la acción con respecto del hecho dañoso del desplazamiento forzado de los demandantes 4 Art. 121 del CPC “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” 5 Hecho 24 de la demanda. 6 Hecho 27 de la demanda. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 Se informa en la demanda que por los hechos narrados, la población del Corregimiento de San Rafael, Municipio de Ovejas, entró en pánico, lo que causó el desplazamiento forzado de sus habitantes.
En el libelo introductorio se informa las fechas en que ocurrieron los desplazamientos de los actores desde el Corregimiento de San Rafael, Municipio de Ovejas, las cuales, para mejor ilustración, se reflejan en el siguiente recuadro7: DEMANDANTES FECHA DE DESPLAZAMIENTO MARÍA DE JESÚS TOVAR GRACIA y su núcleo familiar 8 de septiembre de 2006 FABIO CAMILO NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2013 OVER RAFAEL NARVÁEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2013 SOLVI MARINA NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 01 de octubre de 2007 JUAN PABLO NARVÁEZ TOVAR y su núcleo familiar 09 de agosto de 2007 SILVIA ELENA NARVÁEZ GONZÁLEZ y su núcleo familia 26 de julio de 2002 YERIS ROSA NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar En el año 1999 EDWIN DARIO NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 20 de noviembre de 2008 ARTURO JOSE NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2016 MARÍA FILOMENA ARRIETA MONTES y su núcleo familiar 21 de febrero de 2008 MIRIAM DEL CARMEN ARRIETA MONTES y su núcleo familiar 15 de junio de 2008 Con respecto a este asunto, se hace necesario traer a colación los siguientes apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado: “Se ha establecido que en casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos (2) años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en los que el daño se prolonga en el tiempo.
( ) es claro que, en los casos en los que se alega un daño por desplazamiento forzado, por ser un daño continuado, el término de caducidad debe contabilizarse desde la cesación del daño, esto es, cuando se verifique que se dan todas las condiciones de seguridad para que las personas desplazadas retornen al lugar de origen.”8 7 Hechos 56, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la demanda. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Radicación número: 70001-23-33- 000-2016-00288-01(58822), junio 8 de 2017. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 De acuerdo a lo anterior, la oportunidad que se tiene para presentar la demanda de reparación directa, cuando el daño se causado por desplazamiento forzado, es de dos (2) años, los cuales deben contabilizarse desde la cesación del daño, es decir, cuando los desplazados retornen a su lugar de origen, o cuando se den las condiciones para ello.
En los mismos términos se ha referido el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, en la se dispuso: “En ese sentido, toda vez que se encuentra acreditado el retorno al lugar de origen de los demandantes, considera la Sala que es a partir de ese momento en que cesó su desplazamiento y, por ende, podían acudir a la Administración de Justicia para reclamar sus derechos, pues en el expediente no reposa medio probatorio alguno que dé cuenta de que para ese momento existían amenazas en contra alguno de los hoy demandantes y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno o que se les impidiera ejercer su derecho de acción. “9 Y también en la Sentencia del 13 de agosto de 2021, la misma corporación dijo: “Esta Sala de Subsección ha reiterado que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.
Así las cosas, tratándose de daños como el desplazamiento forzado, se ha señalado que el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”10 Ahora bien, en la Sentencia SU-254/2013 proferida por la Corte Constitucional el día 24 de abril de 2013, se había resuelto que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del ese fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta; sin embargo, el Consejo de Estado según la Sentencia del 20 de octubre de 202211 dispuso: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 73001-23-33- 000-2015-00652-02 (64893). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B. Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15- 000-2022-04962-00 Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 “Por lo tanto, se dispuso que el término de caducidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de una indemnización judicial iniciaría de nuevo a partir de la ejecutoria del fallo de la Corte, sin que deba tenerse en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad.
En todo caso, debe entenderse que esta excepción solo es aplicable a las personas que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de los accionantes en el proceso acumulado resuelto por la Corte, dados los efectos inter comunis que expresamente se fijaron en el fallo (…)” (Subrayado del Juzgado) Es decir, que la Sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional solo puede aplicarse excepcionalmente a los actores que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que tenían los accionantes en el proceso acumulado resuelto por la Corte.
Finalmente, se debe indicar que en pronunciamiento del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, dictada el 29 de enero de 2020, dentro del radicación No. 85001-33-33- 002-2014- 00144-01 (61.033) con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, se unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba en el ordenamiento jurídico, a raíz de las diferentes interpretaciones y aplicaciones que le daban por parte de magistrados y jueces cuando se trata de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado.
Así, se establecieron las pautas y reglas que se deben observar por parte de los operadores judiciales cuando estudian este medio de control, de la siguiente forma: “En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra (negrillas de la sentencia original.) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley (Subrayado por fuera del texto original).
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” En el escrito primigenio se expresó que los actores no han podido regresar “a vivir a su corregimiento” por temor a sufrir los rigores del conflicto que se ha vivido en esa zona; no obstante, verificada la demanda, no se mencionan circunstancias o hechos concretos que hubieran imposibilitado a los actores ejercer oportunamente la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A (Decreto 01 de 1984); es decir, que hayan estado materialmente imposibilitados de ejercer la acción una vez cesaron las causas que dieron origen al desplazamiento, o desde cuando les fue posible retornar a su lugar de origen.
Ahora bien, esta judicatura observa que los accionantes omiten manifestar el lugar de destino después de su desplazamiento, su actual domicilio y en qué fecha cesó el desplazamiento; sin embargo, con la demanda se anexa una declaración de los accionantes donde manifiestan “Solo tuvimos conocimiento que por esos hechos victimizantes que hoy padecemos hay responsabilidad del Estado Colombiano el día 10 de diciembre de 2019, fecha en que un abogado llegó al corregimiento de San Rafael, nos brindó asesoría gratuita, y fue quien nos dijo, que se podía demandar al Estado Colombiano por los daños y perjuicios que nos han generado debido a las pérdidas de nuestros seres queridos y demás”12 (SIC) (Subrayado fuera de texto), es decir, deduce el Juzgado que no era imposible para los actores presentar la demanda de reparación directa pues es evidente que regresaron a su lugar de origen, y, a pesar de ello, no presentaron oportunamente la acción, por lo que se operó su caducidad.
Sobre el mismo punto, informó el apoderado de la parte demandante que los actores firmaron un memorial denominado “Manifestación Bajo Gravedad de Juramento”, donde expresan que para la época en que ocurrieron los hechos desconocían que había responsabilidad del Estado colombiano; y solo tuvieron conocimiento de ello el día 10 de diciembre de 2019, fecha en que recibieron asesoría jurídica de manera gratuita.
Para el Juzgado esta declaración no es prueba suficiente para deducir que los actores, para la época en que ocurrieron los hechos, estaban en incapacidad para inferir la posible responsabilidad de las entidades demandadas, y además, insiste 12 Escrito de demanda. Folio. 185 Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 el despacho, tampoco se observa que se haya aportado evidencia de alguna circunstancia que les haya impedido presentar oportunamente la demanda de reparación directa.
Se debe tener en cuenta que las normas procesales son de carácter público, por lo tanto, no depende la causación del fenómeno de la caducidad de la voluntad de los particulares, como erradamente interpreta la parte actora trayendo como prueba un documento privado donde manifiestan que desconocían que estaba comprometida la responsabilidad de Estado, al parecer, con el propósito de que la caducidad se compute desde el 10 de diciembre de 2019.
Además, los actores no pueden excusarse en el desconocimiento de la ley, por cuanto la ignorancia de ésta no sirve de excusa, y menos para justificar la omisión de los accionantes en reclamar oportunamente sus derechos ante las instancias judiciales. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las reglas del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), norma vigente para la época en que ocurrieron los desplazamientos de los señores MARÍA DE JESÚS TOVAR GRACIA, SOLVI MARINA NARVAEZ TOVAR, JUAN PABLO NARVÁEZ TOVAR, SILVIA ELENA NARVÁEZ GONZÁLEZ, YERIS ROSA NARVAEZ TOVAR, EDWIN DARIO NARVAEZ TOVAR, MARÍA FILOMENA ARRIETA MONTES, y MIRIAM DEL CARMEN ARRIETA MONTES, y las reglas del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, norma vigente cuando ocurrieron los desplazamientos de FABIO CAMILO NARVAEZ TOVAR, OVER RAFAEL NARVÁEZ TOVAR y ARTURO JOSE NARVAEZ TOVAR, en el siguiente cuadro se mostrarán los extremos temporales en que se debió presentar la demanda de reparación directa con respecto a cada uno de los demandantes: DEMANDANTES FECHA DE DESPLAZAMIENTO TERMINO CADUCIDAD MARÍA DE JESÚS TOVAR GRACIA y su núcleo familiar Septiembre 8 de 2006 9 de septiembre de 2006 - 9 de septiembre de 2008 FABIO CAMILO NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2013 14 de septiembre de 2013 - 14 de septiembre de 2015 OVER RAFAEL NARVÁEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2013 14 de septiembre de 2013 - 14 de septiembre de 2015 SOLVI MARINA NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 01 de octubre de 2007 2 de octubre de 2007 - 2 de octubre de 2009 JUAN PABLO NARVÁEZ TOVAR y su núcleo familiar 09 de agosto de 2007 10 agosto de 2007 - 10 de agosto de 2009 SILVIA ELENA NARVÁEZ GONZÁLEZ y su núcleo familia 26 de julio de 2002 27 de julio de 2002 - 27 de julio de 2004 YERIS ROSA NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar En el año 1999 En el año 2001 EDWIN DARIO NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 20 de noviembre de 2008 21 de noviembre de 2008 - 21 de noviembre de 2010 ARTURO JOSE NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2016 14 de septiembre de 2016 - 14 de septiembre de 2018 Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 MARÍA FILOMENA ARRIETA MONTES y su núcleo familiar 21 de febrero de 2008 22 de febrero de 2008 - 22 de febrero de 2010 MIRIAM DEL CARMEN ARRIETA MONTES y su núcleo familiar 15 de junio de 2008 16 de junio de 2008 - 16 de junio de 2010 Por lo anterior, ha operado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa en cuanto al hecho dañoso de desplazamiento forzado, de todos los demandantes, al no incoar la reclamación dentro del término de dos (2) años siguientes a cuando se causó el desplazamiento.
En ese orden de ideas, el Juzgado admitirá la demanda solo con respecto a las pretensiones relacionadas con el hecho dañoso de desaparición forzada de los señores MARIA DE LA CRUZ NARVAEZ BENITEZ, JOSE DANIEL GRACIA NARVAEZ, y JOSE LUIS ARRIETA MONTES, y rechazará las restantes, es decir, las relacionadas con los hechos dañosos de homicidio de los señores JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ y el desplazamiento forzados de los accionantes, pues respecto de éstas últimas, operó el fenómeno de la caducidad” 1.2.
Recurso de apelación En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos: a. Respecto del reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados en la persona de YISETH JOHANA NARVAEZ NARVAEZ, dijo, que la primera instancia debía efectuar un control de convencionalidad sobre la caducidad, pues, se trata de un hecho que tiene connotaciones de crimen de guerra, que recae sobre un menor de edad, aunado a que debía verificarse con plena certeza la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se cimenta el hipotético acto de lesa humanidad, así como determinar si su acaecimiento se comprende o no dentro de las reglas de la imprescriptibilidad propias de este tipo de actos o por el contrario, debe ajustarse a las reglas ordinarias para el cómputo de la caducidad.
En tal sentido, indica, debió aplicarse un trato diferenciado y especial respecto de la institución de la caducidad del medio de control de reparación directa. Aunado a que, tratándose de situaciones de desplazamiento forzado, al no haberse establecido en el proceso todavía la condición de víctimas del conflicto armado, ni el momento en que superaron tal situación, se les vulnera el acceso a la administración de justicia, pues, en esta etapa procesal no se puede aplicar el fenómeno de la caducidad.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 b. Respecto al hecho victimizante de desplazamiento forzado, señala, que existe una indebida interpretación por parte de la primera instancia, pues, el daño debe entenderse como continuo, por ende, la caducidad debe contarse desde la cesación del daño, esto es, cuando se verifique que se dan todas las condiciones de seguridad para que las personas desplazadas retornen al lugar de origen. c. Las condiciones de seguridad para los demandantes, que son personas desplazadas, en punto de retorno a su lugar de origen, a la fecha de presentación de la demanda no estaban dadas, pues, no han podido regresar a sus lugares de origen, por temor a sufrir los rigores del conflicto y no ha cesado su desplazamiento.
De ahí que afirmar que podían presentar las demandas correspondientes, solo es una conjetura, sin fundamento alguno. d. No se tuvo en cuenta por la primera instancia, que de manera expresa en la demanda se dijo (hecho 55): “De ningún hecho victimizante, que padecen mis representados, fue presentada denuncia de manera oportuna, debido a la situación de orden público que se vivía en el Departamento de Sucre, Municipio de Ovejas, más exactamente en el Corregimiento de San Rafael, donde todos los habitantes se encontraban amenazados, si decían algo o denunciaban algún hecho victimizante ocurrido, se morían”. d. Respecto a la caducidad decretada en relación con los homicidios de los señores JAIME NARVAEZ BENÍTEZ (q.e.p.d.) y BENIGNO NARVAEZ BENÍTEZ (q.e.p.d.) dijo, que dichos homicidios se dieron en el marco del conflicto armada, pues, se trataba de homicidio en persona protegida, en tanto, eran miembros activos de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) del Municipio de Ovejas y militantes de la Unión Patriótica (UP) en el departamento de Sucre, por lo que debían valorarse tales circunstancias específicas. e. Para los casos de caducidad en asuntos como el tratado, no se debe aplicar el contenido de la sentencia SU - 254 de 2013, pues, se trata de obtener la reparación integral, lo que se logra cuando se alcanza la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, como el desplazamiento forzado” El recurso de apelación fue concedido mediante auto de fecha 9 de febrero de 2023, en el efecto suspensivo. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto: ¿El fenómeno de la caducidad aplicada a la demanda de la referencia, considerado bajo el criterio del conocimiento del hecho dañoso por los demandantes, atendió las reglas Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 legales y jurisprudenciales edificadas sobre el tema de la reparación en eventos que envuelven hechos considerados como delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra? 2.2.
Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo. A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo13.
De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo14. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: 13 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 14 Ibíd. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.
Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 202015, determinó que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.
Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.16, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. 15 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033);
C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 16 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción17.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201118 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 18 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos19: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y 19 Ver pie de página 6.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley20: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables21; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo22, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380).
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo23. Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio24, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.
Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.
No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la 23 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-. 24 Ver Corte Constitucional.
Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.
Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.
Caso concreto Para solucionar en el presente asunto, el problema jurídico puesto en consideración debe tenerse en cuenta lo siguiente: a. El tema a dilucidar en la presente apelación es la caducidad, en un proceso donde la pretensión deviene de una serie de hechos que la primera instancia clasificó de la siguiente manera y que este Tribunal retoma (dejando para efectos prácticos el numeral que le fuera originalmente asignado): i) Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, en la persona de YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ; ii) homicidio en la integridad de JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ; iv) desplazamiento Forzado de los demandantes. b. Los términos de caducidad en temas de lesa humanidad (trátese de Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados; homicidio en la integridad de JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ; desaparición forzada y/o el desplazamiento Forzado) al interior de procesos Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 como el presente, deben ser considerados bajo el manto de la sentencia unificación de la sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ya descrita, dado que además de constituir precedente, lo que obliga a su cumplimiento por parte de este Tribunal, es la mejor respuesta plausible sobre el tema, al abordar el mismo, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, respondiendo prácticamente todas las inquietudes que en apelación se presentaron por el recurrente. c. En el caso concreto, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. d. En tal efecto, el ii) homicidio en la integridad de JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ; y el iv) desplazamiento Forzado de los demandantes, para el conteo de la caducidad debe partir de (a) la fecha en que acaecieron los hechos;
(b) el conocimiento que tenían las víctimas para poder imputar el mismo, en punto de responsabilidad extracontractual y (c) la ausencia de impedimento para acudir a la administración de justicia en busca de reparación. En tal sentido, se sabe (a) que los señores JAIME NARVAEZ BENITEZ y BENIGNO JOSÉ NARVAEZ BENÍTEZ fallecieron el día 28 de febrero de 1997 y el 4 de febrero de 1998, respectivamente, (b) homicidio que fue ejecutado por un grupo armado, por ende, desde ese mismo momento se conocía que el Estado había vulnerado sus finalidades de mantener la vida y la integridad personal de sus habitantes, pues, aun sin precisarse si agentes del Estado habían participado en el mismo, la omisión en la salvaguarda también es origen de responsabilidad patrimonial y (c) desde la fecha de su fallecimiento, se desconoce que quienes ahora comparecen como demandantes, hayan sido impedidos para acudir a la administración de justicia. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 Sin que los argumentos expuestos por el recurrente sean de recibo, como se anota adelante. d. El insuceso del desplazamiento, como bien lo puso de presente la primera instancia, ocurrió en las siguientes fechas: DEMANDANTES FECHA DE DESPLAZAMIENTO MARÍA DE JESÚS TOVAR GRACIA y su núcleo familiar 8 de septiembre de 2006 FABIO CAMILO NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2013 OVER RAFAEL NARVÁEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2013 SOLVI MARINA NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 01 de octubre de 2007 JUAN PABLO NARVÁEZ TOVAR y su núcleo familiar 09 de agosto de 2007 SILVIA ELENA NARVÁEZ GONZÁLEZ y su núcleo familia 26 de julio de 2002 YERIS ROSA NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar En el año 1999 EDWIN DARIO NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 20 de noviembre de 2008 ARTURO JOSE NARVAEZ TOVAR y su núcleo familiar 13 de septiembre de 2016 MARÍA FILOMENA ARRIETA MONTES y su núcleo familiar 21 de febrero de 2008 MIRIAM DEL CARMEN ARRIETA MONTES y su núcleo familiar 15 de junio de 2008 Siendo entonces, tales fechas las que constituyen punto de partida de la reparación perseguida y el hito que fija la acción o la omisión que incidió en el daño, con ello, la aparición de la caducidad, toda vez, que se trata del hecho causante del daño, derivado de la acción u omisión por parte del Estado en sus deberes de protección de la vida, integridad personal y bienes de sus asociados, de ahí que la consecuencia lógica es que sea a partir de tal fecha, que se debe contar el término de caducidad en el presente asunto.
Esto por cuanto: * La demanda es un acto de primordial importancia, pues, es el escrito mediante el cual, se ejerce el derecho subjetivo público de acción; es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin, decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 Además de las pretensiones, que constituyen su objeto (petitum), la demanda debe contener los hechos que sirven de fundamento a aquellas y que configuran la causa de esta (causa petendi). A su vez, su contenido tiene efectos jurídicos importantes que se reflejan entre otros, en la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia. En tal sentido, la relación de hechos o manifestaciones que ahí se hagan, deben responder a la verdad so pena de entenderse fraude que afecta la administración de justicia, con las consecuentes sanciones a que haya lugar y la posibilidad de desechar lo afirmado.
De ahí que, nada obsta, para que en este caso, a partir del contenido de la demanda se traten consecuencias jurídicas como la caducidad. * El desplazamiento forzado de que se da cuenta, aunado al contexto en que ocurrió, efectivamente corresponde a un atentado de lesa humanidad. * Siendo así, esto es, bajo las aprehensiones ya señaladas, fácil resulta concluir que el Estado Colombiano, por las condiciones de violencia que denotan los hechos relatados, tenía presunta responsabilidad en lo ocurrido y era susceptible de ser demandado por las vías judiciales en busca de resarcimiento, verdad y justicia, debido a los deberes de protección y seguridad que tiene todo ciudadano colombiano. De ahí que, tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.
Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los demandantes, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.
Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.
Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.
Tan cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas o en últimas el apoyo del Estado, lo que indica, que la institucionalidad, aun con sus dificultades aún existía y a ella podía acudirse, sin que tal acceso haya estado legitimado única y exclusivamente en el sitio de oriundez de las víctimas, como parece indicarlo recurrente.
En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años) el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.
Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probando las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de las constantes muertes y desplazamientos dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los execrables hechos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.
Esta misma advertencia que debe efectuar el demandante, aplica para aquellos eventos en que el accionante es menor de edad al momento de ocasionarse el daño por acción u omisión, pues, se entiende que en el ordenamiento jurídico colombiano los menores de edad para el ejercicio de sus derechos, gozan de mecanismos jurídicos que les permiten ser representados válidamente, como es el caso del ejercicio de la patria potestad de sus padres o en su defecto de las figuras jurídicas que entran a reemplazarlos, incluyendo las funciones asignadas a servidores públicos, tales como los agentes del Ministerio Público (especialmente Personeros Municipales) y Defensor del Pueblo.
De no demostrarse la imposibilidad de haber contado con tales mecanismos jurídicos o el acceso a los mismos, resulta evidente que la regla general aplicable, en casos de caducidad como el tratado, no es más que la general, pues, se entiende que se tuvo acceso a la mecánica de Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 reclamación del ordenamiento jurídico y se omitió voluntariamente hacerlo.
Y en este caso, en la demanda, nada se informa al respecto. * En el marco normativo de esta determinación, ya se dejó clara la importancia del precedente vertical en que debe subsumirse este asunto. Desde tal punto de vista, los argumentos expuestos por el recurrente que se relacionan con la aplicación del control de convencionalidad no pueden surgir como nuevos en este proveído, pues, ya el Honorable Consejo de Estado hizo eco de estos y por mayoría, acogió aquellos que consideró plausibles, desechando los que posteriormente constituyeron salvamento de voto y que el apelante retoma a su favor.
En tal sentido, no le es dable a este Tribunal debatir la argumentación que ya fue tratada y solo podría hacerlo, frente a aquellos argumentos que surjan como novísimos. Aceptar lo contrario, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que se precian de unificación, por ende, con un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado.
De ahí que, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso. e. En punto de la caducidad predicada respecto de la muerte de los señores JAIME NARVAEZ BENITEZ y BENIGNO JOSÉ NARVAEZ BENÍTEZ ocurrida el día 28 de febrero de 1997 y el 4 de febrero de 1998, respectivamente, no cabe duda que el hecho dañoso se conoció con el propio fallecimiento y a partir de este conocimiento son predicables las mismas condiciones que se han venido tratando para el desplazamiento forzado, esto es, que no se ha demostrado impedimento alguno para que quienes demandan hubiesen acudido oportunamente a los estrados judiciales. f. En relación con la reparación del daño derivada del i) Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, en la persona de YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ; ha de afirmarse que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 con grupos al margen de la Ley, corresponde a una manifestación de la esclavitud, aun cuando el reclutamiento haya tenido manifestación de consentimiento por parte del menor, pues, son varias las circunstancias que rodean tal consentimiento, incluyéndose entre ellas, las condiciones propias del reclutado, como su capacidad de discernimiento, su capacidad económica y de proyección vital, su capacidad económica, etc.
Y en tal sentido, si se trata de procedimientos propios de la esclavitud, la falta de regreso a la normalidad de la reclutada, que no hace sino concluir que continúa en condiciones de esclavitud, por ende, sin posibilidades de acceder a la administración de justicia, aunado a que se desconoce su paradero, implica que en el tema se aborde también la desaparición forzada, como elemento integrante del reclutamiento y en tal sentido, frente a la caducidad, se pueda optar por excepcionar la regla general, esto es, que la caducidad se cuente a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal y ocurriendo en este asunto, que se afirma que la menor no ha aparecido, ni se conoce de fallo definitivo adoptado en proceso penal, el término de caducidad no finiquita la posibilidad de adelantar el presente trámite, de ahí que se concluya, que debe revocarse la decisión recurrida en este punto.
Sobre el tema en comento, la jurisprudencia, aplicando consideraciones de convencionalidad, ha señalado: “Adicionalmente destacó que, en 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió una recomendación general sobre la erradicación del reclutamiento y la participación de niños en los conflictos armados. En dicho documento señala que “pese a que la mayoría de los países miembros [de la Organización de Estados Americanos] establece en su legislación un mínimo de 18 años para el reclutamiento militar obligatorio, subsisten en este aspecto prácticas violatorias de los derechos humanos de los derechos humanos de los niños que la Comisión considera pura y simplemente situaciones similares a la esclavitud y de servidumbre forzada”.
Así, conforme al artículo 3º del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados es considerado una forma de esclavitud”25 25 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2020. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 g. En el presente asunto, establecidas las fechas de ocurrencia de los hechos respecto de los cuales se predica un daño y conociéndose que la demanda solo fue presentada hasta el 10 de diciembre de 2021 y que la solicitud de conciliación tiene fecha de 26 de enero de 2021, el fenómeno de la caducidad hace su aparición respecto de los hechos a los que resulta aplicable.
En resumen de lo dicho, debe revocarse la decisión recurrida, frente a la pretensión que persigue la reparación de perjuicios por Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, en la persona de YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ, dado que no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad, sin que esto ocurra respecto de los supuestos de ii) homicidio en la integridad de JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ; y iv) desplazamiento Forzado de los demandantes, los cuales si son afectados por la caducidad del medio del control, confirmándose así lo recurrido.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha auto de fecha 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, frente a la pretensión que persigue la reparación de perjuicios por Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, en la persona de YIZET JOHANA NARVAEZ NARVAEZ, dado que no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad, sin que esto ocurra respecto de los supuestos de ii) homicidio en la integridad de JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ; y iv) desplazamiento Forzado de los demandantes, los cuales si son afectados por la caducidad del medio del control, CONFIRMÁNDOSE así lo recurrido.
SEGUNDO: La Secretaría de este Tribunal tendrá como reservadas estas diligencias, en lo que hace a los hechos relacionados con menores de edad, dada la posible afectación de sus derechos fundamentales. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2021-00192-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)