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respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2017-00325-02.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN CONFORMADA CON CONJUECES M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-003-2017-00325-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: FANNY EDITH CASTRO MUÑOZ.

DEMANDADA: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DESAJ ARMENIA. INSTANCIA: SEGUNDA. 48-002-2023. I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2019 proferida por el Juez Ad Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, así como que se declare la nulidad del oficio DESAJAR 16- 553 del 15 de abril de 2016 mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, así como la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de junio de 2016 frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de la misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada: i) reconocer, reliquidar y pagar la bonificación judicial como factor salarial sobre todos los demás factores salariales y prestacionales devengados desde el 1 de enero de 2013 a la fecha y, las sucesivas que se sigan causando en el tiempo, así como que se paguen las diferencias adeudadas que surgen proporcionalmente por tales conceptos, ii) que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten los mismos tomando como base el IPC, iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y, iv) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 del CPACA.

A su juicio, la negativa de la demandada en reconocer la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, constituye un trato discriminatorio para los empleados de la Rama Judicial, luego que el concepto de salario es amplio y dentro de los elementos constitutivos se encuentra la habitualidad y periodicidad características estas de la bonificación judicial, que en todo caso se instituyó como nivelación salarial. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 1.

Cuaderno 1.. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: FANNY EDITH CASTRO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-003-2017-00325-02. 2. Contestación de la demanda. La entidad demandada contestó y se opuso a lo pretendido, y propuso como excepciones las que denominó: i) ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y, ii) prescripción3. 2.

Sentencia de primera instancia4: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia a través de su Juez Ad Hoc, mediante sentencia del día 24 de abril de 2019, dispuso inaplicar por encontrar inconstitucionales las normas que consagran la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, declarar la nulidad de los actos acusados y condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la inclusión de la bonificación judicial con carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, con ocasión de los cargos desempeñados y al pago de las diferencias causadas con indexación. También se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada y negó la prosperidad de las excepciones propuestas.

Entre los argumentos que tuvo el Juzgado para fallar en tal sentido, estuvieron que, se transgredió la Ley al no reconocer la bonificación judicial como factor de salario, al desatenderse la supremacía de la Constitución Política que consagra el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de una especial protección del Estado, manteniéndole a todas las personas condiciones dignas y justas del mismo, consagrándose el principio de primacía de la realidad y favorabilidad, progresividad en el salario y no regresividad, sin que encontrara probada la excepción de prescripción, pues el derecho que se reclama no tiene referente normativo o una sentencia ejecutoriada creadora del derecho para afirmar la exigibilidad del mismo. 3.

El recurso de apelación5: La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revocara la misma, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 fijó expresamente su alcance prestacional referido a que constituye factor salarial únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, lo cual no puede desatenderse;

(ii) ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992; (ii) lo solicitado no tiene respaldo constitucional y de accederse se estaría desacatando el ordenamiento jurídico vigente con las consecuencias de diversa índole que ello acarrea y, (iii) la jurisprudencia de las altas Corporaciones judiciales ratifica la potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público sin que ello implique omisión. 4.

Trámite impartido en esta instancia judicial: Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y habiéndose aceptado por el Consejo de Estado el impedimento de los magistrados del Tribunal para conocer del asunto, se designó como conjuez ponente al doctor Guillermo Iván Henao Osorio, y, como conjueces de Sala a los doctores Alejandro Salcedo Jaramillo y Sabel Reinerio Arévalo Arévalo.

Ahora, como quiera que el suscrito ponente de esta decisión entró a conformar el Tribunal el 5 de mayo de 2021 y, al no encontrarse impedido para conocer del asunto, asumirá el conocimiento del mismo y desplazará a quien ha venido actuando como conjuez ponente, conservando los demás Conjueces su designación para conformar la Sala de Decisión en segunda instancia. Según nota secretarial6 las partes demandante y demandada presentaron oportunamente los alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 01.Cuaderno principal 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Cuaderno 2. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Cuaderno 2. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Archivo 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: FANNY EDITH CASTRO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-003-2017-00325-02. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 1537 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso8, la Sala analizará la providencia apelada.

La Sala de Decisión se conforma con los señores Conjueces Alejandro Salcedo Jaramillo y Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, en los términos de la designación que fue efectuada. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d) del numeral 1 del artículo 1649 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Fanny Edith Castro Muñoz quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. 3.3.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, ¿Debe revocase la sentencia proferida en primera instancia el 24 de abril de 2019 por el Juez Ad Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial? Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, resolviendo en primera medida los reparos de la parte demandada. 3.4.

La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal conformada con Conjueces modificará la sentencia apelada toda vez que, si bien la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 ostenta la connotación de salario, no obstante, se acreditó la ocurrencia y prosperidad de la excepción de prescripción que debe ser declarada como probada.

Verificado el proceso, se evidencia que según certificación laboral10 emitida el 09 de septiembre de 2016 por la Jefe de talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, la demandante Fanny Edith Castro Muñoz se ha venido desempeñando como empelada judicial de la Rama Judicial y según el histórico de nómina desde el 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2016 ha percibido la bonificación judicial. 7 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 9 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Cuaderno

01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: FANNY EDITH CASTRO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-003-2017-00325-02. También se observa que, el día 18 de marzo de 2016 presentó petición11 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto Nro. 383 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el 1 de enero de 2013, el cual fue resuelto negativamente mediante el oficio DESAJAR16 - 553 del 15 de abril de 2016, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto.

No obstante, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la parte demandante es inaplicar por inconstitucional el mentado Decreto Nro. 383 en el aparte del artículo 1° que dispone "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos manifestados por la parte actora, o es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio12, mientras que, el artículo 12813 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otras- las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.

Sobre el tema, la Corte Constitucional14 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza15.

En igual sentido, el Consejo de Estado16 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto Nro. 0383 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, como se indicó desde un comienzo, la parte demandante ha devengado la bonificación judicial desde el año 2013 como contraprestación directa por 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE –. Cuaderno 01 Derecho Petición 12 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 13 “ARTICULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 14 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 15 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral;

(ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: FANNY EDITH CASTRO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-003-2017-00325-02. el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge que la regulación vertida en el Decreto Nro. 383 de 2013 referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5317 de la Constitución Política.

Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la demandada en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-828 de 2002, la misma “se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a efectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria al artículo 4º de la Constitución Política, como en efecto lo hizo el a quo, argumento adecuado y razonable con el que concuerda esta Sala.

Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013, con los principios, valores y derechos constitucionales y de ese ejercicio hermenéutico de interpretación conforme esos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta.

Menos aún puede concebirse desconocimiento de la jurisprudencia de las “altas Cortes” sobre la potestad del legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cuenta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Constitución Política.

Al respecto, impera recordar que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los artículos 1418 y 1519 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que luego, en sentencia C-681 de 2003 el Máximo Tribunal de lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la sentencia C-279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal 17 “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 18“ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 19 “ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: FANNY EDITH CASTRO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-003-2017-00325-02.

General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil-, por considerar que, ”( ) Todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia ( )”.

Además, la interpretación de las normas aplicables de la forma indicada, ha sido efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 202220, sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales (…)”. Se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidora de la Rama Judicial percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, de donde se infiere que en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", como lo señaló el Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, regulados principalmente en el artículo 53 de la Constitución Política y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, razón por la cual se debe confirmar la sentencia apelada, proferida el día 24 de abril de 2019 por el Juez Ad Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. Ahora bien, pese a lo citado en precedencia, observa esta Sala que en el asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias salariales, toda vez que la reclamación administrativa se presentó pasados los 3 años de exigibilidad del derecho, como pasa a explicarse.

Al respecto, la prescripción de los derechos de reliquidación de las prestaciones con inclusión de la bonificación judicial conforme lo dispone el artículo 4121 del Decreto 3135 de 1968 opera transcurridos tres años contabilizados desde que la obligación se hizo exigible y, puede ser interrumpida por un lapso igual. Así mismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 señala que con el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador -sobre un derecho o prestación debidamente determinada- se interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Entonces, se observa que la parte demandante el día 18 de marzo de 2016 presentó derecho de petición pretendiendo el reconocimiento y pago -como factor salarial- de la 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. 21 “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: FANNY EDITH CASTRO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Radicación: 63001-3333-003-2017-00325-02. bonificación judicial creada mediante Decreto Nro. 0383 de 2013, de donde se infiere que excedió el término de tres (3) años contados a partir de que el derecho se hizo exigible y, por tanto, a diferencia de lo considerado por el juez de instancia, deberá declararse la prescripción de las diferencias y ordenarse el reconocimiento y pago a partir del 18 de marzo de 2013.

Respecto al reconocimiento oficioso de la prescripción, impera recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-191 de 26 de septiembre de 201822 sostuvo que: “(…) el reconocimiento oficioso de la prescripción, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es una norma de derecho público, característica propia del Contencioso Administrativo, que persigue finalidades de interés general[79] y hace parte de otra serie de normas propias del Derecho Administrativo, que lo hacen especial, frente al derecho privado, tales como la invalidez de la confesión de los representantes de las entidades públicas[80] y las condiciones especiales para la validez de la conciliación de las entidades públicas[81] (…)”.

Sean suficientes las anteriores consideraciones para modificar los numerales primero y sexto de la sentencia apelada y establecer que el reconocimiento que se ordena con la sentencia produce efectos fiscales desde el 18 de marzo de 2013, por prescripción trienal. Se confirma en lo demás la providencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juez Ad Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

IV. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201823, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas los numerales PRIMERO y SEXTO de la providencia proferida el día 24 de abril de 2019 por el Juez Ad Hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de lo reclamado y causado con anterioridad al 18 de marzo de 2013.

Se deniega la prosperidad de las demás excepciones propuestas.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar a FANNY EDITH CASTRO MUÑOZ a partir del 18 de marzo de 2013 y por todo el tiempo que con ocasión del cargo legalmente ha sido acreedora de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, las siguientes sumas de dinero: Los valores resultantes de reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante otorgándole carácter salarial a la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y ajustada por los decretos modificatorios de este, con ocasión del cargo desempeñado: Bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, 22 Expediente: D-11871.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 282 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo 2513 (parcial) del Código Civil. Actores: Marisol Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 23 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018.

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-

01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: FANNY EDITH CASTRO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Radicación: 63001-3333-003-2017-00325-02. prima de navidad que son las que aparecen probadas dentro del proceso ( Folios 47 a 48 Cpal 1), pagando la diferencia entre las prestaciones ya pagadas y el resultado de la reliquidación.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nº 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y los Conjueces, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Conjuez YCON