TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2019-00389-01 DEMANDANTE: CARMEN CASTRO MANOTAS DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones. CARMEN CASTRO MANOTAS, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE, con el fin que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual, se negaba la existencia de la relación laboral entre las partes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la demandante, se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral con la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 Universidad de Sucre y se ordenara el pago de las prestaciones sociales, dejadas de cancelar durante el tiempo que perduró dicho vínculo laboral.
Así mismo, solicitó la accionante el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos dejados de pagar desde el 1º de mayo de 1989 (fecha de ingreso), hasta el 30 de marzo de 1992 (fecha de retiro): diferencia de salarios dejados de devengar en relación al salario estipulado en la planta de personal para Técnico de Laboratorio, la compensación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio de junio y diciembre, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, reconocimiento de bono pensional, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, calzado y vestido de labor, recargos nocturnos, dominicales y festivos. 1.3.- Hechos.
La demandante anunció, que prestó sus servicios a la Universidad de Sucre como Técnico de Laboratorio, mediante los siguientes actos contractuales: - Contrato de prestación de servicios No. 0023. Duración desde el 1º de mayo hasta el 30 de julio de 1989. - Contrato de prestación de servicios No. 997. Duración desde el 1º al 30 de diciembre de 1989. - Contrato de prestación de servicios.
Duración desde el 1º al 30 de enero de 1990. - Contrato de prestación de servicios No. 026-90. Duración desde el 1º de febrero hasta el 30 de julio de 1990. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 - Contrato de prestación de servicios No. 037. Duración desde el 3 de julio hasta el 30 de diciembre de 1990. - Contrato de prestación de servicios No. 042.
Duración desde el 3 de julio hasta el 31 de diciembre de 1990. - Contrato de prestación de servicios No. 0022. Duración desde el 21 de enero hasta el 30 de junio de 1991. - Contrato de prestación de servicios No. 022-91. Duración desde el 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 1991. - Contrato de prestación de servicios No. 016.
Duración desde el 13 de enero hasta el 30 de marzo de 1992. Destacó, que las funciones asignadas las ejecutaba en las instalaciones y con elementos de trabajo dotados por la entidad; portaba carné que la identificaba como empleada de esta y se beneficiaba de sus planes de salud ocupacional. Laboraba de lunes a viernes, en horarios de ocho horas diarias.
Señaló, que la última asignación mensual recibida en ejercicio de dicho cargo fue la suma de $80.526.oo. Indicó la demandante, que el día 17 de agosto de 2018, mediante petición, solicitó a la Universidad de Sucre que reconociera la existencia de una verdadera relación laboral y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ello generaba.
El ente universitario, no dio respuesta a dicha petición. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 Citó como normas violadas, el artículo 25, 53, 122 de la Constitución Política, así como el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En el concepto de violación, precisó la parte actora, que el acto acusado infringía las disposiciones en que debía fundarse, por cuanto, al no acceder a las peticiones estaba dando a entender que no tenía derecho a las prestaciones reclamadas, dejando de lado normas de carácter constitucional y legal. Anotó, que no era razonable hablar de prescripción del derecho a percibir prestaciones, cuando no había nacido a la vida jurídica su exigibilidad, siendo que se necesitaba de una sentencia que reconociera la existencia de la verdadera relación laboral; y era a partir de allí, que se comenzaba a correr el término de la prescripción trienal.
Hizo referencia a la desviación de poder, cuando excusándose la administración en el carácter técnico de una actividad, durante años, celebraba contratos de prestación de servicios para su adelanto. Tal actitud denotaba que se estaba ante una labor, que debía llevarse a cabo de forma frecuente, lo cual a su vez, justificaba e imponía la utilización de la potestad de auto organización, para modificar la respectiva planta de personal.
Igualmente sostuvo, que el acto demandado estaba falsamente motivado, por cuanto los fundamentos que denegaron las peticiones no desvirtuaban en debida forma la subordinación, vulnerando lo consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 1.4. Contestación de demanda. La Universidad de Sucre, no contestó la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 1.5.- Sentencia impugnada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se lograba acreditar la concurrencia de los elementos que configuraban una relación de carácter laboral, toda vez que la demandante no probó la subordinación. 1.6.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primer grado, la demandante la apeló, con el fin que fuera revocada en esta instancia y en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, argumentado lo siguiente: “Que en referencia al primer punto, no se puede establecer tal circunstancia establecida por el Despacho, puesto que la testigo si DECLARÓ que le constaba la subordinación,…, cuando lo establece: recibió una remuneración por su trabajo, que cumplió un horario por la necesidad del servicio y funciones específicas de 7 am a 3 pm porque en esa dependencia trabajan de corrido en esa época; que la demandante era subordinada pues tenía un jefe; que en ese caso de enfermase se le deban por ley los permiso y como son 2 profesionales, en el laboratorio el otro asumes, pero no podía mandar otra persona a remplazarla porque de ese se encargaba la universidad.
Nótese, que la testigo declara por que le consta, porque fue y son compañera de trabajo actualmente, dentro la misma sede y en otro sede, con visita regular, y además porque es presidente del sindicato, que la consta que también le expresan, tales circunstancias antes la irregularidades de la institución. En referencia, al segundo punto, el Despacho señala que cierto casos, se la subordinación se presume, docente, enfermero y auxiliares de enfermería, pero nótese, que el Despache simplemente hace una transcripción de la misma, por no hace un estudio a que lo que hace referencia a ciertas funciones, que desempeñan los contratitas que con llevan establecer, el ejercicio material de la misma, y por ende, la subordinación, por el hecho que… tenga el cargo de auxiliar de laboratorio, y no sea medico enfermero y auxiliar de enfermería, no se le puede Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 aplicar la jurisprudencia nacional, por el contrario simplemente se quiso ratificar con la declaración la subordinación de la misma, pero en este caso, la Carga de la prueba, la tenía la Universidad de sucre y no la cumplió”. 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal, que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico De los extremos de la litis y específicamente del recurso planteado, el problema jurídico a desatar se contrae en establecer: ¿En el presente caso se han demostrado los elementos que caracterizan una relación laboral entre la demandante y la Universidad de Sucre? 2.3.
Problema Jurídico 2.3.1. Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.
Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”2(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20213, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” 2.4.
Caso concreto En el sub examine, se tiene por demostrado que la señora CARMEN CASTRO MANOTAS prestó sus servicios en la Universidad de Sucre, como Técnico de Laboratorio, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios suscritos por el Rector de la entidad y la accionante, durante los siguientes periodos reclamados: 1. No. 0023 del 27 de abril de 1989: Duración: 1º de mayo al 30 de julio de 1989. 2.
No. 026-90 del 20 de febrero de 1990: Duración: 1º de febrero al 30 de junio de 1990. 3. No. 042 del 30 de agosto de 1990: Duración: 3 de julio al 31 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 diciembre de 1990. 4. No. 0022 del 20 de enero de 1991: Duración: 21 de enero al 30 de junio de 1991. 5.
No. 0022-91, del 24 de julio de 1991: Duración: 2 de julio al 31 de diciembre de 1991. 6. No. 016 del 14 de enero de 1992: Duración: 13 de enero al 30 de marzo de 1992 Los referidos contratos tenían como objeto, la prestación de los servicios de Técnico de Laboratorio en el Centro de Diagnóstico Médico de la Universidad de Sucre. En el expediente se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la señora Carmen Castro Manotas, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por ésta y el Rector de la Universidad de Sucre.
A lo anterior se le suma, lo manifestado por la testigo allegada al proceso, quien indica que la accionante estuvo ejerciendo labores en el Centro de Diagnóstico Médico, ubicado en la sede administrativa instalada en el centro de Sincelejo detrás del Hospital. Adicionalmente, en el expediente no se desvirtúa tal elemento, todo lo contrario, es un hecho sin discusión que la señora Carmen Castro Manotas ejecutó los objetos contractuales pactados en los contratos de prestación de servicios.
Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, la accionante, recibió una contraprestación económica según se desprende de los contratos de prestación de servicios; aunado a que no se alega ausencia de pago de tales contratos por parte del ente demandado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 Ahora bien, en lo que respecta al elemento de la subordinación, este Tribunal NO encuentra pruebas en el expediente que demuestren que la prestación del servicio de la señora Carmen Castro Manotas, se ejerció con subordinación y falta de autonomía, a la hora de cumplir con el objeto del contrato.
Frente a este aspecto, se precisa que en el expediente no obra prueba documental que permita concluir que la demandante recibió durante el lapso que estuvo vinculada con la Universidad de Sucre, órdenes de algún jefe directo o del Rector; ni hay prueba de que su actividad se caracterizaba por falta de independencia en la ejecución de las obligaciones pactadas y tuviera que cumplir horarios en las mismas condiciones de los funcionarios de planta u otros aspectos que permitieran inferir la subordinación. Ahora, en el presente asunto se recepcionó el testimonio de la señora Nury Vega Macea, quien manifestó que se encontraba adscrita a la dependencia de recursos humanos de la Universidad de Sucre y que conocía a la señora Carmen Castro porque eran compañeras de trabajo.
Señaló, que conocía a la demandante desde que entró trabajar en la Universidad de Sucre por contrato de prestación de servicios como técnico de laboratorio (año 1989); que en ese tiempo el laboratorio estaba en la parte administrativa de la Universidad de Sucre, ubicada detrás del hospital Viejo en el centro de Sincelejo; que ella por su parte, trabajaba en la sede de Puerta Roja; que conoció a la demandante desde esa época porque en la parte administrativa estaba la dependencia de pagaduría y tenía que ir hasta allá a cobrar y porque además, usaban servicios de análisis o chequeos médicos, pues, la dependencia de diagnósticos médicos, donde la demandante siempre había trabajado, prestaba esos servicios para particulares y para el personal de la universidad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 Expuso que la señora Carmen cumplía un horario por la necesidad del servicio y funciones específicas de 7 am a 3 pm; que era subordinada, ya que, tenía un jefe; que en caso de enfermarse se le daban por ley los permisos y como eran 2 profesionales en el laboratorio, el otro asumía el turno o el recargo.
Finalmente anotó, que era la presidenta del sindicato de la Universidad de Sucre, que siempre había estado en la junta directiva y por esto, los compañeros le comentaban sus situaciones. Del análisis de la anterior prueba testimonial se señala, que la misma no es suficiente para acreditar la subordinación, pues, si bien la testigo alude que la demandante cumplía un horario de trabajo, tenía un jefe y le daban permiso en caso de enfermarse, lo cierto es, que ella no trabajaba en el mismo lugar, ya que sus labores las ejercía en dependencias o sedes de la universidad diferentes, lo que permite inferir, que no tiene conocimiento directo de lo atestiguado (testigo de oídas), circunstancia, que además confirma cuando señala, que al ser la presidenta del sindicato de la Universidad de Sucre, sus compañeros le comentan sus situaciones laborales.
Ahora bien, es cierto que el empleo relacionado con labores de laboratorio podría, eventualmente, ser considerado como de aquellos que hacen parte del giro de las actividades propias de una universidad; sin embargo, como tampoco puede desecharse de plano que no pueda acudirse a otra forma de búsqueda y guarda del conocimiento y especialmente, al desconocerse la manera en que se desarrollaban las actividades de Técnico de Laboratorio, la presunción que se ha aplicado en otros asuntos (por ejemplo, contrato realidad de trabajadores de la salud), no pueda considerarse en este caso.
Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 de la parte demandante4, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real, dentro de la actividad desplegada, de los elementos antes señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña, fundamentalmente, la existencia de una relación laboral encubierta.
De ahí que, no habiéndose cumplido con la carga procesal respectiva, las consecuencias solo pueden redundar en contra de la interesada, en este caso, en la negativa de lo pretendido por el demandante. En resumen, ha de confirmarse la providencia recurrida, en tanto, el elemento subordinación, requisito indispensable para predicar el contrato realidad en este asunto, no ha sido demostrado. 3.- Condena en Costas - Segunda Instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a lo indicado. 4 En ese orden de ideas, es claro que la accionante incumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 211 del CPACA, que señala: “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2019-00389-01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS