JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820180037601

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2018-00376-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ANAYA MONTES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones. El señor JHON JAIRO ANAYA MONTES, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -. Oficio 101.11.03/OJ-No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, a través del cual, se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 -. Resolución No. 0827 de 9 de marzo de 2016, mediante la cual, se resuelve un recurso de reposición confirmando el anterior oficio. -. Resolución No. 1238 del 1º de abril de 2016, mediante la cual, se resuelve un recurso de apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante que se ordene al Departamento de Sucre, a reconocerle y pagarle la suma de $5.442.329.oo, por concepto de diferencia salarial, desde el 1º de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual empieza a regir la nivelación salarial y hasta el 16 de agosto de 2016, fecha de corte para la presentación de la demanda. 1.2.- Hechos de la demanda.

Manifiesta el demandante, Jhon Jairo Anaya Montes, que labora al servicio del Departamento de Sucre, desempeñando el cargo de Técnico Área de la Salud, Código 323 y Grado 11, adscrito a la Secretaria de Salud Departamental y con funciones de Técnico de Saneamiento, actualmente ubicado en el municipio de Sampués. Señala, que la administración departamental consideró que debía hacerse un ajuste salarial para nivelar algunos empleos que en materia salarial habían quedado relegados en el tiempo, en relación con los funcionarios de la Secretaría de Salud Departamental, otrora DASSALUD-SUCRE.

Ello se concretó a través de la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y reglamentada mediante el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014. Expone, que a partir del 1º de septiembre de 2014, al señor SAENZ ALVIS le subieron el salario a $2.151.650.oo, cuando antes de dicho ajuste era de $1.822.400.oo, siendo que no hubo modificación alguna al Manual de Funciones y Competencias Laborales y no guardan congruencia los grados Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 asignados entre los especificados en los citados actos administrativos y lo certificado por la Oficina de Recursos Humanos. Por lo anterior, dice, que solicitó al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la nivelación salarial (derecho al trabajo y a la igualdad, en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, en relación con el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis y con quien se hizo la comparación; no obstante, fue negada argumentando que al señor Sáenz Alvis se le cancelaba con recursos propios y al resto de Técnicos Área de la Salud, se les pagaba con recursos de la Nación (SGP).

La anterior decisión fue recurrida, pero fue confirmada en sede de reposición y apelación..- Fundamentos jurídicos: citó como tales los artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 143 del CST, articulo 95 del Decreto 1227 de 2005, Decreto 785 de 2005, reglamentado por el Decreto Nacional 2484 de 2014, y el articulo 138 del CPACA..- Concepto de violación: expuso el demandante que la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, con respecto al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, violándose su derecho de igualdad; pues, a este señor, sin ningún estudio técnico ajustado a la realidad y sin motivación alguna se le reajusta el salario, máxime cuando los sueldos a reajustar se hicieron con referencia a los salarios de los empleos correspondientes a la misma nomenclatura y clasificación de la Secretaría de Salud.

Expone que todos gozaban de las mismas calidades, de la misma jerarquía, de las mismas condiciones de trabajo, razones por las cuales, no es legal aplicar trato jurídico diferente como el que en ese momento se aplicó con respecto del señor Sáenz Alvis; esto implica que la administración no podía fijar de manera arbitraria el salario de este señor, prefiriéndolo a él y Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 discriminando al resto de sus compañeros, siendo que todos ellos, se hallaban en igualdad de condiciones.

Precisa, que lo que pretende no es la nivelación por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro cargo, sino por presentarse desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo (Técnico Área Salud), que en lo único que difiere es en el código salarial, del resto todo es idéntico y se sabe que este código no es sino una simple formalidad, entre otras cosas, porque no cuenta con soportes, dado que el Manual de Funciones y Competencias Laborales no ha sido actualizado, de tal manera que, son arbitrario todos los Códigos que le han sido asignados, tanto a él, como al citado señor y mientras tanto, dicho manual permanezca incólume, debe dárseles el mismo tratamiento. 1.3.- Contestación de la demanda.

El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda y señala frente a los hechos que: “al señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIZ, quien es cancelado por el rubro de libre destinación, se le realizó el aumento el salario en el 2014, no teniendo el señor Gobernador la competencia de aumentarle a los señores aquí demandantes, quienes son cancelados con recursos del Sistema General de Participación, girados por Ministerio de Salud y de la Protección Social, siendo esta la entidad facultada para realizar el aumento de estos funcionarios, previo a los requisitos exigidos por la Ley”.

Señala que “verificada la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014, " POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UN AJUSTE A LA ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL, PAGADOS CON RECURSOS DE INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN" se observa que existe la diferencia en los grados entre los demandantes y el señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIZ, atribuyéndosele a este último mayor grado y por consiguiente mayor salario”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 Propuso la excepción denominada “inexistencia de la causa invocada y la de pago”. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2021, niega las pretensiones de la demanda, fundamentando lo siguiente: “4.1.

El actor y el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis no desempeñan el mismo cargo. Con la demanda, se allegó el manual de funciones del cargo Técnico Área Salud, Código 323, grado 11, que era desempeñado tanto por el demandante como por el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis antes del reajuste salarial efectuado en el mes de septiembre de 2014, siendo claro que para ese entonces ejercían las mismas funciones y devengan igual salario.

Sin embargo, con posterioridad al reajuste salarial efectuado, el actor y el señor Sáenz Alvis pasaron a ostentar los empleos Técnico Área Salud, Código 323, grado 06 y Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, respectivamente, cargos distintos pues difieren en cuanto al grado, que es precisamente lo que indica la asignación salarial y que, según la norma, responde a la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones.

Ahora bien, como quiera que el demandante pretende una nivelación salarial respecto del señor Sáenz Alvis, debe anotarse que en el expediente no obra como prueba el manual de funciones de los empleos Técnico Área Salud, Código 323, grado 06 y Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, como tampoco las hojas de vida del actor y del señor Sáenz Alvis, lo que impide al Despacho estudiar las funciones que actualmente desarrollan y establecer si ejecutan la misma labor, cuentan con la misma preparación, si las responsabilidades son iguales y si el actor reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo, elementos que debe demostrar el interesado para que proceda una nivelación salarial, según la jurisprudencia expuesta en acápites anteriores.

Anótese, que la parte actora alega que después del reajuste salarial, al demandante y al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis les exigen el cumplimiento del manual de funciones previstos para el Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 cargo Técnico Área Salud, Código 323, grado 11; en tal sentido, aporta comunicaciones remitidas por la Líder de Programa de recursos Humanos y la Secretaria de Salud Departamental de Sucre al señor Sáenz Alvis y al señor Salim Isaac Pérez Monterroza36, que si bien pueden evidenciar alguna irregularidad en el caso concreto del señor Sáenz Alvis, en la medida en que se le conmina a cumplir funciones de un cargo distinto al que ostenta, ello de ninguna manera demuestra lo alegado por el actor, ya que no se prueba que a este se le haya exigido cumplir con tales funciones. /…/ 4.2.

No está probado que el demandado haya incrementado arbitrariamente el salario de un empleado en iguales condiciones a las del actor. Como se indicó en los hechos probados, el reajuste salarial que comportó el aumento del salario del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, quien ostentaba el mismo cargo que el actor y otros empleados, fue dispuesto por la Asamblea Departamental de Sucre por medio de la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014, a la cual el Gobernador de Sucre dio aplicación mediante Decreto No. 0607 de 2 de septiembre de 2014. /…/ Al revisar la ordenanza en mención – no demandada en el presente medio de control, se advierte que no está acompañada de la exposición de motivos que llevaron a ajustar la escala salarial de los empleados de la administración departamental, pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación; en consecuencia, el Despacho no puede analizar las razones fácticas y jurídicas que cimentaron tal decisión, como tampoco comprobar si se ajustan o no al ordenamiento jurídico.

Recuérdese, que por mandato del numeral 7º del artículo 305 superior, el Decreto No. 0607 de 2 de septiembre de 2014 expedido por el Gobernador de Sucre – que tampoco es objeto de censura en este proceso – debía ajustarse a la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014, en atención a que el gobernador estaba facultado para fijar los emolumentos de los empleos de su dependencia con sujeción a la ley y a la ordenanza respectiva, la que en el presente caso ordenó el reajuste salarial solo a los empleados pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación. De modo, que para este Despacho no está probado que el departamento de Sucre haya incrementado arbitrariamente el salario del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, ya que el reajuste salarial ordenado por la Asamblea Departamental de Sucre Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 comprendía solo a aquellos empleos pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación, entre los que se hallaba el ostentado por el señor Sáenz Alvis; y en vista que no obra en el expediente la exposición de motivos de la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014, no es posible establecer si las razones fácticas y jurídicas que sustentan tal decisión, crea una discriminación laboral reprochable que atente contra el derecho constitucional a la igualdad del actor en materia laboral, máxime que tales actos administrativos se presumen legales”. 1.4.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante interpone y sustenta recurso de apelación con el fin que sea revocada y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En resumen, argumenta el demandante, que no existe discusión que él y el señor Sáenz Alvis son empleados públicos; ambos pertenecen a una sola planta global de cargos, que ocupan el mismo empleo; es decir, están en el mismo nivel (técnico), con el mismo código, excepto el “grado” que fue reasignado de manera arbitraria, pero esta última situación en nada influye cuando se trata de equiparar a dos trabajadores que se encuentran en un mismo plano de igualdad laboral; incluso, dice el demandante, cuenta con más habilidades en el aprendizaje de las capacitaciones que les hace la entidad, por ser médico veterinario con especialización. También expone que ese grado, a la hora de llevarlo a prueba, es una figura vacía porque no contempla ninguna diferencia, salvo la paga.

Además, los dos únicos actos que podrían darle vida jurídica son la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014 y como se puede observar, ninguno de los dos actos contempla los grados 06 y 07. Que si en gracia de discusión se aceptara que los grados que presuntamente se encuentran vigentes son los 06 y 07 respectivamente, las funciones siguen siendo las mismas para ambos, a pesar de la irregularidad Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 cometida por la entidad demandada, porque no es posible jurídicamente que grados distintos contemplen las mismas funciones, tanto es así, que en dicho Manual de Funciones, el grado 07 no existe ni jurídica, ni físicamente De otro lado, en cuanto a la condena en costas, manifiesta, que no se encuentra probado dentro del expediente que se causaron, en consideración a que los pocos actos que se dieron dentro del proceso quedaron subsumidos en los gastos del proceso y otros actos como la notificación del testigo y el traslado este, fueron asumidos por su cuenta.

En ese entendido, aduce que no es procedente la condena en costas. 1.5.- Trámite procesal en segunda instancia. - En auto de 15 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por el demandante. - La parte demandada alega que no está probado que haya incrementado arbitrariamente el salario del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, ya que el reajuste salarial ordenado por la Asamblea Departamental de Sucre comprendía solo a aquellos empleos pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación, entre los que se hallaba el ostentado por el señor Sáenz Alvis; y en vista de que no obra en el expediente la exposición de motivos de la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014, no es posible establecer si las razones fácticas y jurídicas que sustentan tal decisión, crea una discriminación laboral reprochable que atente contra el derecho constitucional a la igualdad del actor en materia laboral, máxime que tales actos administrativos se presumen legales.

Que se concluye que las causales alegadas no están llamadas a prosperar, toda vez, que no está demostrado que el actor y el señor Manuel Sáenz Alvis ostenten el mismo cargo y desempeñen la misma labor, no siendo procedente jurídicamente la nivelación salarial; así mismo, no se acreditó Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 que el reajuste salarial del que fue objeto del señor Manuel Sáenz Alvis fuera arbitrario. -.

La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. En el presente asunto, le corresponde a la Sala analizar: ¿El señor JHON JAIRO ANAYA MONTES, quien desempeñaba el cargo de Técnico Área de Salud, Código 323, Grado 11 de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre adscrito a la Secretaría de Salud Departamental, tiene derecho a que se le nivele su salario con el asignado al señor Manuel Francisco Sáenz Alviz, de quien se dice ocupaba el mismo empleo que el demandante y devengaba igual salario? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Derecho a la igualdad. El respeto por la dignidad humana impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas necesarias, para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. En tal sentido, como lo Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 ha resaltado la Honorable Corte Constitucional7, la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco del ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad.

Ahora bien, no toda desigualdad constituye en sí misma una violación del derecho enunciado, si tales diferencias están fundadas en la conocida regla de justicia que exige “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. En efecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha enfatizado: “… la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual.

De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes.”1 (Negrillas para destacar). 2.3.2.

Principio “a trato igual, salario igual”. El principio constitucional “a trato igual, salario igual” se estructura axiológica y jurídicamente a partir del artículo 53 superior, el cual dispone: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los 1 Ver Sentencia C-629 de 2011, MP: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad” El principio en comento se centra en la necesidad que la remuneración asignada, responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado: “El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.

Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.”2 (Negrillas para destacar). 2.3.3.

Empleo público. El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública, es entendido al tenor del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades 2 Ver sentencia T-833 de 2012, M.P: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Para los fines de este estudio, es menester señalar los elementos que componen el empleo público, que de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente para el caso (artículos 122-125 Constitución Política y Decreto 1042 de 1978), son: (i) La clasificación y la nomenclatura, (ii) Las funciones asignadas; (iii) Los requisitos exigidos para desempeñarlo;

(iv) La autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) La remuneración correspondiente, y (vi) Su incorporación en una planta de personal. Ahora bien, para no caer en ambigüedades y por su pertinencia, se transcriben apartes del pronunciamiento que sobre este aspecto - elementos del empleo público- realizó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-1174 del 17 de noviembre de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, así: “La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos.

Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad.

Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos. La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás. El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303).

Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado. Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio” De lo anterior se colige, que dos o más empleos son iguales, no solo cuando se encuentran en un mismo nivel, sino cuando además, tienen igual denominación (identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que lo constituyen) y grado (código numérico de orden Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 que indica la asignación mensual dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones).

Finalmente se dirá, con relación al ejercicio de comparación exigido jurisprudencialmente para verificar la equivalencia de características entre empleos a nivelar, que el Honorable Consejo de Estado3 ha planteado lo siguiente: “En materia de equiparación de esquemas remunerativos cuando se alega por la parte demandante el desempeño «de facto» de otro empleo con mejor nivel y grado en el esquema salarial de la propia entidad o de incluso una institución diferente, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones en sentencia del 9 de diciembre de 20194, al indicar que: «Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.». Respecto de este planteamiento, la Corte Constitucional5 igualmente se ha pronunciado: 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00616- 01(0047-18), Actor: CALIXTO ALFONSO NARANJO MÁRQUEZ, Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858- 18). 5 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]» (Subraya y negrilla de la Sala).

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 «[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” ( ) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]» (Negrita de la Sala). Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo, no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado el mentado Juez Colegiado6, así: «De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.

(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” 6 Corte Constitucional. Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T-3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113.

Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.

Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.» (Cursiva según la transcripción. Negrillas de la Subsección).

Estas consideraciones implican que en los asuntos donde se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y bajo el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste desde diferentes aristas objetivas, en orden de fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, en tanto un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.

Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba sin dubitación que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado”.

(Negrillas para resaltar) Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 3. Caso Concreto: En el presente asunto el señor JHON JAIRO ANAYA MONTES solicita la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y en consecuencia, se ordene al DEPARTAMENTO DE SUCRE a reconocerle y pagarle la diferencia salarial, desde el 1º de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual empezó a regir la nivelación salarial.

De las pruebas aportadas al plenario se encuentra acreditado lo siguiente: - Que por Decreto No. 0769 de 20067, suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre, se adoptó el Manual de Funciones y Competencias Laborales correspondiente a los empleados de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud en Sucre, Control Vectores - Malaria, Centros y Puestos de Salud Adscritos a esta Entidad. - Que, a través del Decreto No. 1086 del 2 de diciembre de 20118, suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre, se ajustó y actualizó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Gobernación de Sucre financiados con recursos propios; se adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleados de la Secretaria de Salud y de los empleados administrativos de las Instituciones Educativas del Departamento financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. - Que por Decreto No. 415 de fecha 20 de junio de 20129, el Gobernador del Departamento de Sucre, suprimió y creó unos empleos en la planta de 7 Folios 36 - 40 8 Folios 41 - 43 9 Folios 19 - 22 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 personal de la Gobernación del Departamento de Sucre - Secretaría de Salud.

Dicho decreto, en su artículo 2º de la parte resolutiva, dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO: Crear en la planta de personal de la Gobernación de Sucre – Secretaría de Salud, los siguientes empleos,… identificados así: No. EMPLEO CÓDIGO GRADO 01 Técnico Área Salud 323 11 01 Técnico Administrativo 367 05 01 Odontólogo 314 06 - En virtud del Decreto 418 del 21 de junio de 201210, el Gobernador del Departamento de Sucre, en cumplimiento de un fallo judicial, dispone el reintegro del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis al empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11, de la Planta de Personal del Departamento de Sucre. - El anterior decreto fue comunicado al señor Manuel Francisco Sáenz Alviz, mediante Oficio del 22 de junio de 201211 suscrito por el Asesor de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de Sucre. - Mediante certificado expedido el 23 de julio de 201412, suscrito por la Secretaria de Hacienda del Departamento de Sucre, se indica: “En el Presupuesto de “RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y DEL APROPIACIONES O GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE PARA LA VIGENCIA FISCAL 2014”, existe partidas disponibles y libres de afectación para atender el Proyecto de Ordenanza “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UN AJUSTE A LA ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL PAGADOS 10 Folio 23 11 Folio 18 12 Folio 24 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 CON RECURSOS DE INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN”.

Este Proyecto se hace sostenible en el tiempo, con la destinación de recursos liberados del FONPET, Disminución de Horas Extras, Disminución en Otros Gastos Personales como el Subsidio de Transporte, Dotación y Alimentación, indemnización de Vacaciones y Otros Gastos Generales, así como mantener los costos de la Planta de Personal. /…/” - A través de la Ordenanza 113 del 30 de julio de 201413, emanada de la Asamblea Departamental de Sucre, se hizo un ajuste a la escala salarial de los empleados de la administración departamental pagados con recursos de ingresos corrientes de libre destinación, entre ellos, a los asesores, profesionales, técnicos y asistenciales. - Tal ordenanza que fue adoptada mediante Decreto No. 0607 del 1º de septiembre de 201414, suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre. - De igual manera se aportó al proceso la colilla de liquidación de nómina del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 201415.

Y la colilla de liquidación de nómina del señor Jhon Jairo Anaya Montes correspondiente al mes de septiembre de 201416. - También obra en el expediente constancia de fecha 26 de agosto de 201517, suscrita por la Líder del Programa de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de Sucre, en la que se indica: 13 Folios 72 - 73 14 Folios 74 - 79 15 Folio 27 - 29 16 Folio 28 17 Folio 25 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 “Que JHON JAIRO ANAYA MONTES…, presta sus servicios en la Gobernación de Sucre- Secretaria Departamental de salud de Sucre, desde el 26 de agosto de 2.014, activo hasta la fecha.

Desempeña el empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 06, en provisionalidad, devenga un sueldo mensual por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($1.907.330,00) M/CTE”. - Igualmente se allegaron apartes del Manual de Funciones y Competencias Labores18 de la Planta de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre, en el que se observan las funciones del empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11 adscrito a DASSALUD o municipio donde se ubique el cargo. - Así mismo, se arrima certificado de fecha 14 de diciembre de 201519, expedido por la Líder del Programa de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento de Sucre, donde se hace constar: “Que el señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS…, se encuentra vinculado a la planta de personal de la Gobernación de Sucre, Secretaría de Salud en el cargo de Técnico Área Salud Código 323, Grado 07.

Que en la vigencia 2014 hasta el mes de agosto su sueldo era de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L. ($1.822.400.). Que a partir del mes de septiembre de 2014 su sueldo era de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($2 151.650.). Que su sueldo actual es de DOS MILLONEA DOCI'ENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS M/L ($2.251.917)”. - Consta además, que mediante petición del 18 de noviembre de 201520 el demandante solicitó ante la Administración Departamental, el 18 Folios 30 - 35 19 Folio 26 20 Folios 44 - 50 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 reconocimiento y pago de la nivelación salarial, en relación con el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, quien antes del ajuste salarial, ordenado mediante Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y reglamentada mediante Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014, ostentaba el mismo empleo Técnico Área Salud, Código 323 y Grado 11, igualmente tenia y sigue teniendo las mismas funciones y requisitos del Manual de Funciones y Competencias Laborales. - A través de Oficio No. 101.11.03.OJ No. 522 del 30 de diciembre de 201521, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento de Sucre, se niega dicha solicitud, sosteniendo: “En primera medida expondremos la razón principal por la cual no se configura una violación al derecho a la igualdad de los peticionarios, en consideración a que la actuación por parte del Departamento en el asunto bajo estudio se realizó como cumplimiento de un mandato constitucional.

El literal e) - numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, establece en cabeza de las entidades territoriales la competencia para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (asambleas, autorizan a gobernadores), por lo que mal haría cualquier entidad del nivel central o incluso un juez administrativa en ordenar una modificación en dichos parámetros, sin afectar gravemente la autonomía que a dichos entes le otorga la Constitución, así lo ha entendido el Honorable Consejo de Estado que en sentencia de 25 de marzo de 2004, Radicación número: 50001-23-31-000-1998- 0303-01(5460-02) /…/ Esto guarda consonancia con lo antes expuesto, en la medida en que por imposición no se puede establecer cuáles son los salarios de una entidad territorial, ni siquiera el congreso por ley de la república puede hacerlo, mucho menos el presidente por decreto, como para ahora pretender que cualquier otra instancia judicial o administrativa de menor rango pueda modificar o establecer cuál debe ser la asignación de uno de los empleados de su nómina pagados con recursos propios.

Conforme lo anterior no cabe la más mínima duda, respecto de la improcedencia de homologar o nivelar los empleados la 21 Folios 51 - 53 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 administración departamental de Sucre, con los empleados de la nómina del SGP porque tal y como la administración departamental de Sucre determine que debían ser los empleados pagados con sus recursos, así debe entenderse en plena legalidad y vigencia, más aún considerando que tal uso de las facultades constitucionales otorgadas no ha sido anulada.

Los trabajadores pagados con recursos de SGP, difieren de |os trabajadores de la planta central del departamento, por cuanto, estos no perdieron su régimen legal aplicable, de igual forma la fuente de financiación para el pago de los salarios es diferente, porque a uno se les paga por Sistema general de Participaciones y a los de la planta central con recursos propios, así mismo, las grados, requisitos del cargo, experiencia, criterios de desempeño, conocimientos y actividades específicas que desarrollan no son iguales desde ningún tipo de vista.

Como Colorado de lo anterior, podemos decir que, los peticionarios no se encuentran en el mismo nivel de igualdad con respecto al Señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, partiendo de no comparten los mismos grados, el mismo régimen salarial ni prestacional, tampoco se les paga por las mismas fuentes de financiación, y no relación del ejercicio de las mismas actividades, por tal razón, no se configure la premisa de que a trabajo igual, salario igual, porque no se generan los requisitos para ello”. - Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación22. - Por medio de la Resolución No. 0827 del 9 de marzo de 201623, expedida por la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre, se confirmó en sede de reposición, el Oficio No. 101.11.03.OJ No. 522 del 30 de diciembre de 2015, en consideración a que no era jurídicamente viable equiparar al actor al cargo que pretendía, pues, no se cumplía la premisa de a igual trabajo, igual salario; así mismo la diferencia en el grado, permitía la diferencia en el salario. 22 Folios 54 - 58 23 Folios 61 - 65 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 - Dicha resolución fue notificada personalmente el día 16 de marzo de 201624 - El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución No. 1238 del 1 de abril de 201625 suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre, decidiéndose confirmar la decisión recurrida en los siguientes términos: “Se observa dentro del caso que nos ocupa que, los peticionarios no se encuentran en el mismo nivel de igualdad con respecto al Señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, partiendo de que no comparten los mismos grados, el mismo régimen salarial ni prestacional, tampoco se les paga por las mismas fuentes de financiación, y no relación del ejercicio de las mismas actividades, por tal razón, no se configura la premisa de que a trabajo igual, salario igual, porque no se generan los requisitos para ello.

Es claro entonces que como se manifestó en el Recurso de reposición "no es jurídicamente viable equiparar a los actores al cargo que pretenden, pues no se cumple la premisa de a igual trabajo, igual salario; así mismo la diferencia en el grado, permite la diferencia en el salario” - Dicha resolución fue notificada por aviso enviado el 21 de abril de 201626. - Igualmente se observan los certificados expedidos por la Líder del Programa de Recurso Humano de la Gobernación del Departamento de Sucre: • Certificado No. 400.14.04/ORH, del 7 de octubre de 201927, que señala: “Que el funcionario JHON JAIRO ANAYA MONTES…, quien presta sus servicios en la Gobernación de Sucre- Secretaria Departamental de Salud de Sucre, desde el 26 de agosto de 2.014, así: 24 Folio 54 25 Folios 66 - 69 26 Folios 70 - 71 27 Folio 3 del archivo 18RespuestaOficio Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 Antes del reajuste;

Desempeñaba el empleo de TÉCNICO ÁREA SALUD, Código 323, Grado 11, en provisionalidad, con una asignación mensual de Un Millón Ochocientos veintidós Mil Cuatrocientos Pesos ($1'822 400,00). Actualmente; Desempeña el empleo de TÉCNICO ÁREA SALUD, Código 323, Grado 06, en provisionalidad, devenga un sueldo mensual por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 2.522.053,00) M/CTE. • Certificado No. 400.14.04/ORH, del 9 de octubre de 201928, que afirma: “Que el funcionario MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIZ…, quien presta sus servicios a la Gobernación de Sucre - Secretaria Departamental de Salud de Sucre, desde el día 04 de agosto de 1982.

Antes del reajuste del mes de septiembre de 2014. Se desempeñaba en el empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11, en provisionalidad con un salario mensual por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 1.822.400,00) M/CTE. Actualmente Desempeña el empleo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07, en provisionalidad devenga un salario mensual por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS ($2'845.090,00) M/CTE.”.

Pues bien, como atrás se indicó, quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple, resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar “… que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba sin dubitación que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que 28 Folio 2 del archivo 18RespuestaOficio Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado”.

En el asunto, no obra prueba que permita establecer a partir de qué fecha el señor Jhon Jairo Anaya Montes fue nombrado en el cargo de Técnico Área de Salud, Código 323, Grado 11 de la Planta de Cargos de la Gobernación de Sucre - Secretaría de Salud Departamental; sin embargo, acorde con lo señalado en las certificaciones expedidas por la Líder del Programa de Recurso Humano de la Gobernación del Departamento de Sucre, el cargo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 11 venía siendo ocupado por el demandante “Antes del Reajuste del 1 de septiembre de 2014”; así como por el señor Manuel Francisco Sáenz Alviz, devengando un salario de $1.822.400.oo.

Sin embargo, con posterioridad, el demandante pasó a ostentar el cargo de Técnico Área Salud, Código 323, grado 06; y el señor Sáenz Alvis pasó a ocupar el cargo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07. Conforme lo anterior, se advierte que los cargos de los cuales pretende el accionante se realice una comparación para determinar si es procedente la nivelación salarial pretendida, no se encuentran en situación de igualdad, pues, de los certificados laborales expedidos por la entidad demandada surge, que los dos cargos poseen una denominación del grado diferente, que es precisamente lo que indica la asignación salarial.

Ahora bien, para que proceda una nivelación salarial frente a dos empleos existentes en la planta de personal de una entidad pública, es necesario que se demuestre que hay una identidad funcional, ya que, es ello lo que en últimas determina que entre dos trabajadores exista igualdad salarial y lo que permitiría aplicar el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 En el presente proceso no se allegó copia del Manual de Funciones de la entidad, lo que impide realizar un contraste de las que legalmente corresponden a cada empleo de Técnico Área Salud, Código 323, grado 06 y Técnico Área Salud, Código 323, Grado 07.

Lo anterior permite anotar, que la sola denominación de los cargos constituye un indicio de que las responsabilidades son completamente distintas. Así, el cargo de Técnico Área Salud, Código 323, Grado 06 no se encuentra en un plano de igualdad frente al de Grado 07, pues, a pesar de que ostentan el mismo nivel y código, difieren de su grado, debido a que las funciones que desempeñan son distintas, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad pues existe un criterio objetivo para un trato distinto.

No se puede olvidar que la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y la fijación de sus emolumentos, son competencia, en su orden, de las Asambleas Departamentales y de los Gobernadores (artículo 305.7 de la C. P.), sin que se invada el ámbito de la competencia del Gobierno Nacional, conforme al artículo 150.19 de la Constitución Política de Colombia.

Aunado a lo anterior, al presente proceso tampoco se allegaron las hojas de vida del demandante y del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, lo que impide verificar si cuentan con la misma preparación o perfil de cara a lo exigido en el Manual de Funciones y Competencias Laborales sobre los requisitos de estudio y experiencia que se exigen para ocuparlo, elementos que debe demostrar el interesado para que proceda la nivelación salarial, al alegarse una desigualdad entre pares.

Adicionalmente, no se acreditó que al demandante y al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, se les exigiera el mismo cumplimiento de funciones. Al respecto, véase, que al proceso no se allegó prueba que diera cuenta de las mismas exigencias funcionales al actor y al señor Sáenz; como tampoco se recaudó la prueba testimonial de este último, a fin de corroborar si sus Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 funciones eran las mismas que cumplían sus iguales en el cargo de Técnico Área Salud.

En ese orden de ideas, esta Sala considera que no es procedente la nivelación salarial solicitada en el presente asunto. Se precisa que, si bien este Tribunal en casos similares ha considerado procedente reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial y prestacional, lo cierto es, que ello se debió a las pruebas recolectadas en tales asuntos, las cuales se echan de menos en el presente proceso29.

En conclusión, esta Sala es del concepto que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, por cuanto el demandante no probó que le asiste el derecho a percibir la diferencia salarial y prestacional surgida del trato desigual con quien dice su equivalente, desde el 1º de septiembre de 2014.

Finalmente, en relación con el cargo formulado por la parte demandante respecto a las costas, se considera que al tratarse de una persona que fue vencida en juicio a raíz de una diferencia de interpretación de las normas y pruebas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas por el accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, no hay lugar a la imposición de costas.

Apreciación que se hace bajo el concepto de régimen objetivo valorativo, atendiendo lo dicho por la jurisprudencia. Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 29 Al respecto ver proceso radicado No. 70-001-33-33-007-2018-00379-01.

Demandante: Samith José Vargas Mendoza. Demandado: Departamento de Sucre. M.P. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 4.- Condena en costas. En virtud de lo anterior, siendo consecuentes con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condena en costas a la parte demandada, considerando el criterio objetivo valorativo.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero (3º) de la sentencia datada 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

CUARTO: RECONOCER personería a la Dra. Astrid Carolina Tulena Percy, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.624.836 de Sincelejo y T. P. No. 211435 del C.S. de la J.30, como apoderada judicial del Departamento de Sucre. 30 Verificados los antecedentes disciplinarios, no registra anotación alguna. <https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/> Tarjeta Profesional vigente: <https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx> Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-23-31-008-2018-00376-01 QUINTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.

CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)