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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420080007702

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2008-00077-02 (escrituralidad) ACCIONANTE: ALBERTO CONTRERAS CAMAÑO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE SAN ONOFRE - MUNICIPIO DE COLOSÓ - PERSONERÍA MUNICIPAL DE COLOSÓ - MUNICIPIO DE CHALÁN - PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHALÁN - MUNICIPIO DE OVEJAS - PERSONERÍA MUNICIPAL DE OVEJAS - MUNICIPIO DE SINCÉ - PERSONERÍA MUNICIPAL DE SINCÉ NATURALEZA: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor ALBERTO MANUEL CONTRERAS CAMAÑO y OTROS, a través de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL - Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE SAN ONOFRE - MUNICIPIO DE COLOSÓ - PERSONERÍA MUNICIPAL DE COLOSÓ - MUNICIPIO DE CHALÁN - PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHALÁN - MUNICIPIO DE OVEJAS - PERSONERÍA MUNICIPAL DE OVEJAS - MUNICIPIO DE SINCÉ y PERSONERÍA MUNICIPAL DE SINCÉ con el fin que se disponga frente a las entidades demandadas, lo siguiente: - Que se declare patrimonialmente responsable a los entes demandados de los perjuicios presuntamente causados (daños materiales, morales y fisiológicos) por la omisión y falla de las autoridades civiles y la fuerza pública en la prestación del servicio de protección y seguridad en la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los demandantes. - Que la indemnización total e íntegra sea equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. - Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, para que puedan reclamar la indemnización correspondiente. - Que se condene a los demandados al pago de costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 1.2.

Hechos. Refiere la parte actora, que los integrantes presentes y ausentes del grupo, está conformado por más de veinte personas, las que son desplazadas por la acción vulnerante de los grupos al margen de la Ley, los que, por disputa de territorio, intereses particulares e ideologías políticas, han amenazado, según su dicho, la vida, integridad física y seguridad, con ocasión de la violación generalizada, lo que conllevó a que abandonaran forzosamente sus residencias y actividades económicas habituales.

Dice, que los actores provienen de los municipios y corregimientos de Colosó, Chalán, Chengue, Ovejas, Caracol, San Onofre, Macayepo, Sincé, Pijiguay, entre otros, los que conforman la región de los Montes de María y sus alrededores; donde, muy a pesar de la declaratoria de zona de Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 rehabilitación hecha por el Gobierno Nacional y de la vigilancia de la Fuerza Pública, “fueron impotentes” para evitar el desplazamiento de los demandantes, originándose así, según su dicho, una falla en el servicio de seguridad y protección. Afirma, que la acción vulnerante (sic), cesó a partir de la entrega de los bloques paramilitares, que operaban en la región de los Montes de María y sus alrededores, donde además, cesó los disturbios, la violencia generalizada y el conflicto armado que se vivía en toda esa región; permitiéndoles volver a sus tierras a fin de desarrollar la actividad económica habitual.

Alega, que el hecho del desplazamiento y la fecha están consignados en la declaración rendida ante el Ministerio Público, registrada además, en el Sistema Único de Registro que llevaba Acción Social. Manifiesta además, que los integrantes del grupo accionante, individualmente considerados, han sufrido graves perjuicios materiales, daños morales y fisiológicos o a la vida de relación, los que tiene como causa “el inconstitucional, ilegal, injusto e incausado” (sic) actuar de las autoridades demandadas, al no evitar el desplazamiento de las personas o núcleos de familias, incurriendo por esa omisión en una falla en el servicio de protección y seguridad asignadas por la Constitución y la Ley.

Dice también, que la causa de los perjuicios individuales es común a todos los integrantes del grupo demandante y se concreta en la omisión y falla frente a las tareas asignadas por la Constitución y la Ley. Aduce, que los perjuicios materiales presuntamente ocasionados se cuantifican en seis millones de pesos ($6.000.000.oo), por cada uno de los demandantes, valor que abarca el pago de cultivos y recolección de cosechas y/o ganancias de su actividad laboral.

Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 1.3. Contestación a la demanda. 1.3.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Afirma, que en el presente caso no se establece la relación de causalidad entre los demandantes y los hechos alegados, en relación con el actuar de las entidades demandadas, dado que, según su sentir, no se probaron debidamente los supuestos daños causados a todos los accionantes; observándose sí, que los hechos fueron ocasionados por un tercero, esto es, por diferentes grupos al margen de la Ley, como lo afirma la parte accionante, lo que constituye una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la parte accionada, conllevando a que, no prosperen las indemnizaciones pretendidas.

Dice, que la jurisprudencia contenciosa administrativa prevé los requisitos que se deben cumplir para que haya lugar a la indemnización, como son, que el daño sea cierto, que esté debidamente demostrado y cuantificado, los que, para el caso concreto no se acreditó, pues, dice, no se estableció la preexistencia (sic) de los ingresos que percibían los demandantes, así como tampoco se acreditó los daños materiales, morales, inmateriales y fisiológicos que pretende la parte demandante.

De igual forma, afirma, que del escrito de la demanda y de las pruebas aportadas, no se establece mínimamente la responsabilidad de la Policía Nacional. Manifiesta, que la relación de personas desplazadas señaladas en la demanda no es plena prueba de la conformación del grupo que aspira a una indemnización, pues, hasta la fecha de presentación de este medio de control, se desconoce si cumplieron con los requisitos de Ley para ser reconocidos como desplazados. 1.3.2.

Departamento de Sucre. Manifiesta, que el ente departamental no está obligado a responder en el presente asunto, toda vez que lo que se persiguen es una indemnización colectiva causada (sic) por el supuesto desplazamiento. Además, el Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 Departamento de Sucre no tiene dentro de su estructura, recurso humano, ni medios técnicos, ni competencia para brindar protección, pues, para ello existen instituciones especializadas como la Fiscalía General de la Nación, organismos especializados encargados de brindar protección y seguridad a los ciudadanos. En consecuencia, dice, que el ente territorial no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la parte actora. 1.3.3.

Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social. Informa, que dicha entidad no es parte demandada por el actor, pues, lo que se persigue es una indemnización de parte de las entidades demandadas, por permitir el desplazamiento de los accionantes; además dice, que entre sus competencias no está la de velar por la seguridad y protección de las personas en su vida, honra, bienes, entre otros, razón por la que no puede endilgársele responsabilidad patrimonial y mucho menos daño antijurídico.

Refiere, que Acción Social es la entidad llamada a atender a la población en situación de desplazamiento provocado por un tercero y que frente a los 53 accionantes inscritos en el Registro (sic), 23 de ellos han recibido la Atención Humanitaria de Emergencia. Dice, que la presente acción es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de una indemnización sobre hechos relacionados con un presunto incumplimiento, de entidades en las que Acción Social no es parte demandada.

Y que, no es del resorte de los entes accionados atender todas las necesidades que aquejan a la población desplazada, pues, dichas necesidades son del resorte de otras entidades del nivel nacional y local, como son los Comités Departamentales y Municipales. 1.4. Providencia Impugnada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 12 de junio de 2018, en la que dispuso Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 negar las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en los argumentos que se leen a continuación: “Estudiado el acervo probatorio recopilado, este Despacho, no encuentra demostrada la supuesta omisión de los entes demandados, para con el daño que invocan los demandantes, atinentes a su condición de desplazamiento.

“Se precisa, que esta demanda al respecto, se caracteriza por su amplia orfandad probatorio, en los términos del juicio de imputación, como quiera que si bien se detenta el acaecimiento de un daño bajo las instancias del fenómeno de desplazamiento, no se aporta elemento alguno que permita establecer la conjugación de los elementos de responsabilidad por omisión del Estado.

“Se acota, que pese a la existencia de una obligación constitucional de los entes demandados para con la seguridad y protección de sus asociados, en este caso aquellos demandantes en condición de desplazados, del expediente no se tiene certeza de la actuación irregular o inoportuna de dicha obligación, contrario a ello, de las documentales arribadas, se detentan un plan de actuaciones y conductas desplegadas por los entes de defensa, para la garantía de la obligación en mención30”.

“Así las cosas, este Despacho, no observa del trámite procesal, los elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado, en esta oportunidad, máxime cuando el juicio de imputación en el marco de acatamiento de obligaciones estatales debe responder a condiciones materiales reales y no sobre criterios ideales, solventados a su vez de medidas razonables.

“Aún más, de ser estudiada la posible condición de garante del Estado, para con la población desplazada, el estudio de responsabilidad no puede elevarse en abstracto, sino que amerita un respaldo probatorio, suficiente que demuestre de manera efectiva la supuesta infracción y actuación irregular sustento de la pretensión reparatoria.

(…) “De esta forma, ante la ausencia de elementos probatorios, que hagan procedentes la declaratoria de responsabilidad por omisión invocada por los demandantes, la pretensión reparatoria en tal sentido, debe ser negada. También señaló: Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 “-. La eventual responsabilidad del Estado, en cabeza de los entes demandados, por la supuesta omisión en el deber de atención y prestación de ayuda humanitaria, ante el acaecimiento del desplazamiento de los demandantes.

“Otro de los aspectos de la problemática provista en esta acción constitucional, se dirige la supuesta omisión del Estado, ante la atención debida y conducente para los demandantes, dada su condición de desplazados. “Al igual que lo acontecido en la situación del deber de seguridad, esta Judicatura no encuentra de cara al deber de atención debida, alguna actuación irregular o inoportuna de dicha obligación, demostrándose a diferencia de ello, la concesión de ayudas humanitarias de emergencia y suministro de componentes de superación, través de programas del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada -SNAPID-, a algunos de los demandantes.

“Además, se tiene que del expediente no se demuestra que los demandantes, hayan acudido ante las entidades demandadas, para el reconocimiento de ayuda humanitaria, atendiendo a cada una de sus acepciones, e igualmente el estudio de responsabilidad solo es factible ante la confirmación procesal de forma particular, a través de los medios de prueba como elementos que reconstruirían el contexto jurídico-factico alegado, de los hechos que bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecerían, con certeza el Juicio de imputación a la entidad estatal y en esta caso, con relación a la política pública de prevención al desplazamiento forzado, a su atención y a la reparación integral de cara a cada uno de los miembros del grupo demandante32.

“Destacándose sobre lo señalado y por la eventual ausencia de una política pública racional y razonable para con la situación de desplazamiento, que lo reclamado no puede ser la condición en si misma del desplazamiento, sino el daño generado por un sistema general de protección, y que aterrizando a las particularidades de este asunto, no se tiene certeza que aquella sea fallida, ni se aportan elementos suficientes para endilgar el Juicio de responsabilidad deprecado, según el contexto factico y probatorio, que para cada demandante debió ser probado.33 “-.

Condiciones de Uniformidad “Las anteriores precisiones, permite a este Despacho arribar a la negativa de las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad solicitada, evidenciándose del análisis integral de la demanda, una irregularidad propia para el fondo del asunto, que no es otro que la falta de un acervo probatorio que diera lugar al despliegue Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 de un Juicio de imputación de cara al acaecimiento de un daño individual común. “Para ello, estudiada la demanda, considera esta Judicatura, que del acervo probatorio, si bien se discute la condición o no de desplazado de algunos de los demandantes, la suma generalidad de los parámetros de identificación, no logra ser acreditada en la actuación. “La apreciación Jurídica-fáctica esbozada se enerva, como quiera que del expediente solo se alega las condiciones de generalidad sobre la causa del daño, solventadas en la situación generalizada de violencia en la región de los montes de María y sus alrededores, sin que se logre conectar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sufrieron tal desplazamiento cada uno de los integrantes del grupo, es decir, no se observa relación entre la situación de desplazamiento y la situación particular de cada uno de los demandantes34''.

“De esta forma, al no suscitarse las condiciones de homogeneidad de los integrantes del grupo, bajo la condición sustancial de la pretensión, se advierte la negativa de las pretensiones de la demanda, lo que por óbice, dio paso a la ausencia de responsabilidad por omisión previstas de las aristas de la problemática enervada en esta acción constitucional.” 1.5.

Recurso de apelación. La parte accionante, apeló la decisión de primera instancia señalando, que se hizo un mal estudio de la demanda y una mala apreciación de las pruebas aportadas, las que según su dicho, determinan la existencia de la responsabilidad imputable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otros, por los daños sufridos a los demandantes con ocasión al desplazamiento forzado que tuvieron que sufrir, sin tener el deber legar de soportarlo.

Afirma, que los accionantes se encuentran en condición de desplazados forzados, situación que fue acreditada en el proceso, la que fue adquirida y constituida a partir del presupuesto fáctico que es el hecho mismo del desplazamiento forzado (sic); situación que, se encuentra registrada en el Registro Único de Población Desplazada que lleva Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Refiere, que el Juez de primera instancia desconoció que los actores son personas desplazadas forzosamente, quienes no tienen el derecho legal de Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 soportar tal perjuicio y a quienes además, les asiste el derecho de recibir protección estatal según lo prevé el artículo 2 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Insiste, en que con la inscripción de los actores en el Registro Único de Población Desplazada, se pudo probar que junto al núcleo familiar (sic), fueron desplazados violentamente del lugar de sus orígenes por causas de violaciones masivas a los derechos humanos, a las infracciones al derecho internacional humanitario y a la violencia generalizada que afrontaron, sufriendo, según su dicho, graves y cuantiosos perjuicios materiales, daños morales y fisiológicos, en razón a que, el Estado no pudo cumplir con la obligación constitucional que prevé la Constitución Política en su artículo 2. 1.6.

Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decisión que fue notificada mediante estado electrónico No. 054 del 22 de abril del mismo año. Posteriormente, a través de auto de fecha 04 de junio de 2019, se dispuso decretar prueba de oficio, consistente en oficiar a los diferentes Despachos Judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin que certificaran si tienen o tuvieron procesos donde se demanden hechos relacionados con el desplazamiento forzado de los demandantes provenientes de los Municipios y Corregimientos de Colosó, Chalán, Chengue, Ovejas, Caracol, San Onofre, Macayepo, Sincé, Pijiguay, entre otros, que conforman la región de los Montes de María. El día 11 de abril de 2023, la Secretaría del Tribunal pasó el proceso a Despacho para efectos de la presente decisión. Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico. En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿Los perjuicios materiales, morales y fisiológicos reclamados por los demandantes, son consecuencia de la presunta falla del servicio en que incurrió el Estado, que conllevó al desplazamiento forzado de los accionantes de sus lugares de origen? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

Del desplazamiento forzado. Marco Legal y jurisprudencial. La Ley 387 de 19971, reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, regula, entre otras cosas, los derechos que le asisten a la población desplazada en Colombia y la obligación impuesta al Estado, como garante de adoptar medidas para contrarrestarlo.

Así dice la Ley: “ARTÍCULO 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: (Negrillas y subrayas propias) Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, 1 Aplicable por ser la vigente para la época de los hechos.

Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

PARÁGRAFO. - El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado. “ARTÍCULO 3º.- De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. (Negrillas propias).

Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano (…)” Por su parte, la jurisprudencia constitucional2, frente al fenómeno de desplazamiento forzado dijo: “(…) “2.7. Del desplazamiento forzado - reiteración jurisprudencial “El Legislador expidió la Ley 387 de 1997, en respuesta a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que se han visto obligadas a dejar sus lugares de arraigo para salvar su vida con ocasión del conflicto armado interno. La referida ley fue creada con el objetivo de establecer unas medidas tendientes a prevenir el desplazamiento forzado y garantizar la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de este grupo poblacional.

En dicha ley, se definió que una persona desplazada es aquella que “ se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

(Subrayado fuera del texto)(Negrillas fuera de texto) 2 Ver entre otras, la Sentencia SU-599 de 2019. Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 “En virtud del parágrafo del artículo 1 de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, en el que se reprodujo la definición de desplazados.

“Por su parte, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que “ sea cual fuere la descripción que se adopte sobre el desplazamiento interno, todas deben contener dos elementos esenciales: (i) la coacción que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. “La Corte Constitucional examinó las diferentes definiciones del concepto de desplazamiento forzado y concluyó que [s]in entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de desplazados internos han sido expresadas por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno. (…) “En síntesis, debe entenderse por desplazamiento forzado, según la normativa internacional y nacional y la jurisprudencia constitucional, aquella situación de coacción violenta, ejercida sobre una persona, que induce a que abandone un determinado lugar y que ello ocurra dentro del territorio nacional. 2.3.2.- De la Responsabilidad Extracontractual de las entidades estatales, por la acción u omisión en desarrollo de sus funciones.

Presupuestos para determinar si existe o no responsabilidad. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado y los presupuestos que se deben observar para determinar si se configura o no dicha responsabilidad, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo3 ha dicho: “(…) “3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 3 Ver entre otras, la sentencia 00463 de 2018 Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. “3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

“3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.( Negrillas fuera de texto) “3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15.

“3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(Negrillas propias) En igual sentido, la misma Corporación Contenciosa Administrativa4, “acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión y la posición de garante que legal y jurisprudencialmente le fue atribuida, señaló: “Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de la Sala- en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la 4 Sentencia del 18 de febrero de 2010. Rad. 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sección Tercera - Consejo de Estado. Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

En este sentido, se ha sostenido: ‘1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO (Negrillas propias). ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".

(…) “Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido, o no, relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber.

Al respecto esta Sala, en sentencia del 4 de octubre del 2007, señaló: “Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho25.

(Negrillas propias) Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida (Negrillas propias).

Acerca del contenido y alcance de la obligación de protección y seguridad, en el caso concreto, indudablemente converge, en aspectos puntuales y dinámicos con la posición de garante, y esta Sala sobre lo primero ha dicho: “En el presente caso, del expediente aparece claro que para la producción del daño fue determinante la omisión de la administración en brindar la protección que reiteradamente habían solicitado los demandantes para sus vidas y bienes.

A pesar de las constantes amenazas contra las vidas y los bienes de los demandantes, las autoridades militares y de policía que conocían de la situación peligro por la que atravesaban, y ante quienes con insistencia habían acudido en demanda de protección, guardaron silencio y no asumieron conducta alguna tendiente a brindar la protección pedida, con los medios disponibles para ello.

Sin justificación alguna omitieron dar respuesta, de cualquier naturaleza que fuese, a las peticiones que días antes de la toma guerrillera les hicieran los demandantes. Surge clara, pues, en este caso, la omisión del Estado en brindar Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 protección a los bienes de los demandantes, la cual fue determinante en la producción del daño antijurídico que se reclama.

Los demandantes presentaron varias solicitudes concretas de protección a las autoridades, las cuales fueron desatendidas, sin tener en cuenta que existían circunstancias especiales (como la muerte del administrador de la finca y las constantes denuncias que por boleteo, presentaron los actores, etc.), que hacían necesaria una protección inmediata a sus vidas y a sus bienes por parte de las autoridades competentes, teniendo en cuenta para ello, como se dijo anteriormente, los medios con que contaba el Estado para realizar dicha tarea, habida cuenta que las vidas y los bienes de un grupo de personas, se encontraban expuestas a una situación de inminente peligro, el cual se concretó, con la muerte de tres personas y la destrucción de las viviendas, los muebles y el hurto de semovientes y otros bienes, propiedad de los actores.” (…) “Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir que los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluya que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, son los siguientes: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño (Negrillas propias). 3.- Del caso concreto.

Afirma la parte actora, que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron y que hoy reclaman, ocasionados como consecuencia de las presuntas fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad en que incurrieron, al permitir el desplazamiento de los demandantes, quienes, dicen, debieron abandonar forzosamente sus residencias y sus actividades económicas habituales, en razón a que, se vieron perturbados con la presencia de grupos armados al margen de la Ley -paramilitares y guerrilla-.

A partir de lo expuesto, entiende la Sala, que el motivo de inconformidad de los accionantes es la presunta falla en la prestación del servicio de Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 protección y seguridad, debiendo entonces en primera medida, analizarse si de las pruebas aportadas al expediente se acreditaron los elementos que la jurisprudencia constitucional y administrativa señalan, para que, en casos como el que se estudia, se afirme que existió responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, por omisión y/o acción, que conlleve al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se reclaman; o si por el contrario, la falla que se alega no fue acreditada por los demandantes.

Retomando el análisis jurisprudencial expuesto en líneas anteriores, se observa, que para afirmar que el Estado representado en las distintas entidades, es responsable extracontractualmente por falla en el servicio, debe acreditarse no sólo la i) existencia del daño que se alega, sino también, ii) el incumplimiento de un deber que legalmente les corresponde, esto es, que la conducta de la autoridad administrativa fue inadecuada y/o antijurídica.

Del material probatorio aportado al expediente, encuentra la Sala que la calidad o condición de desplazados de los demandantes que actúan en el presente trámite quedó acreditada5, como bien lo señaló la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según certificación de fecha 5 de mayo de 2014 y según lo informado en oficio de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional6 (Hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas).

Así mismo, quedó acreditado que “después del sometimiento de los grupos autodenominados autodefensas unidas de Colombia, en el marzo de la ley de justicia y paz, se efectuó la desmovilización de los integrantes de esas estructuras criminales, según informe suscrito por el Comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 de Corozal, Sucre, mediante Oficio No. 1091 del 16 de julio de 20147; señalando además, que en la actualidad 5 Ver Oficio No. 246 al 272 del cuaderno No. 2 y Certificación obrante a folios 540, 541 y del cuaderno No. 3. 7 Ver folio 562 del Cuaderno No. 3.

Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 en la jurisdicción de la Primera Brigada de I.M, se encuentra en desarrollo un proceso de consolidación, en donde no existe presencia de fenómenos de grupos de autodefensas y /o llamados paramilitares (Negrillas fuera de texto). De igual forma y según informe aportado por el Departamento de Policía Sucre8, se acreditó que para el 14 de julio de 2014, en la jurisdicción de los Municipios de San Onofre, Colosó, Chalán, Ovejas, Sincé y Toluviejo no se contaba con presencia de algún grupo armado ilegal.

En igual sentido, se observa que según Oficio No. S-2014-012003 / SIPOL - GRUPI - 29 del 04 de agosto de 2014, el Comandante del Departamento de Policía de Sucre, aportó concepto de seguridad relacionado con los Municipios de San Onofre, Ovejas, Colosó, Chalán, Toluviejo y Sincé, señalando entre otras cosas, que en los mencionados entes territoriales, en la actualidad no viene siendo afectado por la presencia de algún grupo armado ilegal FARC o ELN y que, en la actualidad las condiciones de convivencia y seguridad ciudadana en dichos municipios, son de completa normalidad.

También se probó, según certificación de fecha 12 de septiembre de 2014, expedida por la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Bloque Montes de María se desmovilizó de manera colectiva producto de la suscripción de un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional el 14 de julio de 2005. En el mismo sentido, el 19 de febrero de 2015, el Jefe Estado Mayor Brigada de Infantería de Marina No. 1 informó, que desde junio de 2001 y hasta el 19 de febrero de 2015, la Primera Brigada de Infantería de Marina mantuvo una ofensiva militar contra todos los agentes generadores de violencia que delinquían en la jurisdicción (sic). 8 Ver solicitud probatoria obrante a folio 596 y Oficio obrante a folio 598.

Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 Posteriormente y según Oficio de fecha 27 de febrero de 2015, el Jefe Seccional de Inteligencia de la Policía Sucre9, informó, entre otras cosas, que el Municipio de San Onofre se vio afectado por la presencia de la guerrilla, durante los años 1999 al 2005 (…).

De las pruebas recaudadas a la vista, que los integrantes del grupo en la presente acción constitucional NO acreditaron los elementos que la jurisprudencia constitucional y administrativa exige para que se pueda afirmar que se está ante una falla del servicio por omisión en el deber de brindar protección y cuidado. Si bien la parte accionante demostró que los integrantes del grupo ostentan la calidad de desplazados, tal condición por sí sola, no es suficiente para presumir que el desplazamiento forzado surgió como consecuencia de la presunta omisión de los entes demandados, pues, de la lectura del escrito de la demanda y de las pruebas allegadas, nada se dijo frente a las condiciones de modo y lugar en que ocurrió el desplazamiento y si los motivos que dieron origen al mismo, fueron previsibles por parte de las autoridades competentes, por tener conocimiento previo y si tal origen fue unívoco y temporalmente relacionado para todos los desplazados.

Así mismo, salta a la vista que al expediente no se aportó prueba alguna que permita afirmar que los demandantes, hayan acudido a alguno de los entes demandados a fin de poner en conocimiento la alteración del orden público, en particular, donde residían junto a su núcleo familiar y a través de denuncia, querella o simplemente a través de petición, se haya requerido, no sólo la vigilancia para sus vidas y bienes, sino también protección de parte de ellos; conllevando a que, para el caso concreto, se imposibilite aceptar como mal lo pretende la parte actora, que se haya probado omisión en el deber de protección que le asiste al Estado representado en las diferentes entidades que lo conforman. 9 Ver folios 667 al 668 del cuaderno No. 4.

Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 Si bien es cierto el Estado tiene la obligación legal y jurisprudencial de brindar protección a los ciudadanos en general y en especial a las víctimas del conflicto armado, mal podría exigírsele que tal protección llegue de manera automática o sea absoluta, sin que el interesado haga lo propio para recibirla, como sucede en el presente caso, donde se itera, salta a la vista que los demandantes no probaron haber sido diligentes en su accionar, a fin de poner en movimiento las funciones propias de las autoridades competentes en brindar seguridad y protección que permitiera contrarrestar la situación de amenaza que dicen alteró su diario vivir.

La Sala no desconoce que situaciones conflictivas como las planteadas, fueron de resalto nacional y que eventualmente tal connotación puede llevar a presumir responsabilidad por parte del Estado; sin embargo, no puede pasar por alto que en este caso, los hechos puestos en conocimiento, en punto del desplazamiento, según los mismos demandantes, ocurrieron en tiempos y lugares distintos, sin que se pueda establecer un mismo punto unificador origen del desplazamiento y con ello, la concreción de que el desplazamiento surgió de un evento violento como el que se dice ocurrió generalizadamente.

Así mismo, como lo sostuvo la primera instancia, puede afirmarse, que no se demostró en este asunto la ausencia de ayudas para los ya desplazados y por el contrario, lo que existe es constancia de que tales ayudas fueron entregadas como lo indicó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada. En tal sentido, para la Sala, las falencias probatorias puestas de presente llevan a la conclusión que en el presente caso no se probó que la condición del desplazamiento al que se vieron sometidos los demandantes, fue consecuencia directa de la presunta omisión en que incurrieron las entidades demandadas.

En consecuencia, al no acreditarse la ocurrencia del daño antijurídico que se alega y/o que la conducta de las entidades demandadas fue inadecuada, la consecuencia jurídica de esa omisión es la negativa a lo que se pretende, como bien lo hizo el Juez de primera Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 instancia, debiendo confirmar su decisión, como bien se desprende del artículo 167 del C. G. del P. Y si bien en las acciones constitucionales se flexibiliza la carga impuesta a los accionantes, para acreditar las afirmaciones que permitan reconstruir los elementos necesarios para endilgar responsabilidad al Estado, no puede entenderse en manera alguna, que es una exoneración al cumplimiento del principio de necesidad de la prueba, pues, cumplir adecuadamente con esa carga permite al Juez conocedor del proceso, tener elementos que lleve al convencimiento de dictar una decisión tal vez favorable a lo pretendido por los demandantes, de ahí que cuando tal cosa no ocurre, la consecuencia es la aquí expuesta. 4.

Condena en costas - segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo expuesto. Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)