JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333301020230000501

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-010-2023-00005-01 ACCIONANTE: EMPRESA BOTERO SEGURO S.A.S. ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR - ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ - BANCO DE OCCIDENTE - BANCO BBVA - SCOTIABANK COLPTARIA - BANCO CAJA SOCIAL – BANCOLOMBIA - BANCO DAVIVIENDA NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró improcedente el presente medio constitucional.

I.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: MONICA ATENEA SEGURA FAYAD, en calidad de Representante legal de la Empresa Botero Segura S.A.S. y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ - SUCRE y que además, se disponga se respete por parte de dicho ente, que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) tiene 3 años para pagar la deuda con sus acreedores, con las fuentes de financiación definidas en el modelo financiero entregado por la misma Caja de Compensación y en donde las partes tengan igualdad procesal.

Así mismo, se aplique el derecho a la igualdad, tomando como fundamento el fallo de primera instancia de fecha 23 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado de Sincelejo y confirmado por el Tribunal Superior de Sincelejo, dado el perjuicio irremediable que surge de las medidas cautelares decretadas por el ente demandado y que recaen sobre dineros que corresponden a destinación o fuente de financiación específica de la Caja de Compensación COMFASUCRE.

Pide también, se ordene a la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ - SUCRE, haga la devolución de los recursos por valor de $ 275.180.989.19, los cuales fueron embargados y debitados de la cuenta del Banco BBVA los días 27 y 29 de diciembre de 2022, dado que dichos dineros son recursos parafiscales correspondientes al 4%, de destinación específica y pertenecen a los trabajadores afiliados a la Caja de Compensación COMFASUCRE. 1.2.

Hechos: Dice la parte actora, que se encuentra afiliada a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), realizando aportes parafiscales de manera mensual y puntual, beneficiando así, según su dicho, a los trabajadores afiliados a dicha Caja, quienes en contraprestación reciben subsidios y otros servicios; así como también, a las entidades (sic) que por su conducto prestan ciertos beneficios, en razón a Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 que ofrecen programas para las poblaciones vulnerables o con menores ingresos económicos.

Alega, que “tiene conocimiento” que la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé - Sucre, ordenó oficiar a las entidades bancarias para que procedieran al embargo de los recursos de las cuentas correspondientes a las cotizaciones que se efectúan a la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), afectando los recursos pertenecientes al 4% de los aportes parafiscales que son de destinación específica.

Refiere, que como empresa fueron citados a la Asamblea General Ordinaria de afiliados en el año 2022, donde les explicaron el proceso de aprobación de un Plan de Reorganización Institucional (PRI), el que fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 2022310000000415-6 del 9 de febrero de 2022 y en el que se otorgó un plazo de tres (3) años a la EPS COMFASUCRE, para que pagara las deudas, el que aún no se ha vencido. 1.3.

Contestación. - La ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre, contestó la presente acción, señalando entre otras cosas, que dentro del proceso de Cobro Coactivo seguido en contra de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), no se ha violado el debido proceso, así como tampoco, se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de los afiliados, en razón a que la orden emitida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud es que la mencionada Caja, debe responder presupuestalmente en los procesos litigiosos en su contra, que terminen en fallos condenatorios, con los dinero pertenecientes al 4% de la administración. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 Dice, que dentro del cuaderno de medidas cautelares emitidas por dicho ente y radicadas ante las entidades bancarias, nunca se solicitó el embargo de cuentas maestras de recaudo, abiertas por la Caja de Compensación a nombre del ADRES, que manejen recursos para el pago del subsidio familiar a los trabajadores y sus familias; pues, las medidas de embargo se ordenaron sobre aquellas cuentas que pertenecen a COMFASUCRE y que forman parte del patrimonio de la ejecutada, esto es, las que corresponden al 4%, otorgadas por norma para su administración (sic).

Alega, que la ESE no es responsable de los derechos fundamentales del accionante, por lo que, el presente medio constitucional es improcedente por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, es el FONIÑEZ, FOSFEC, FOVIS y COMFASUCRE quienes deben velar por el cumplimiento en los pagos de los subsidios a los afiliados. - La Superintendencia Nacional de Salud, en su respuesta, dijo, que no es la entidad encargada del aseguramiento de los usuarios de las Cajas de Compensación, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, pues, esa facultad está en cabeza de las EPS.

Dice, que la accionante no puede invocar a través de la presente acción, la protección del derecho al debido proceso en nombre de COMFASUCRE, ya que, no ostenta la calidad de representante legal de esa entidad, ni ha sido llamada dentro del proceso de cobro coactivo que presuntamente adelanta la ESE; por tanto, no es suficiente que la tutelante realice los respectivos aportes obligatorios parafiscales, para entender que está facultada legalmente para representar a la Caja de Compensación Familiar ante los Jueces de la República o pretender responder en nombre de ella, ante las actuaciones administrativas de otras entidades del Estado y que además, dice, no está legitimada en la causa por activa para Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 representar a los afiliados a la mencionada Caja de Compensación, ni acredita actuar en calidad de agente oficiosa de los presuntos perjudicados a futuro.

Manifiesta también, que el legitimado en la causa por activa para reclamar por las actuaciones administrativas ejecutadas por la ESE, es el representante legal de COMFASUCRE, debiéndose entonces, según su dicho, declarar la falta de legitimación en la causa, pues, la accionante no está legitimada para atacar el procedimiento administrativo de la ESE, al no ser sujeto en el mismo y en razón a que, no se están afectando los derechos fundamentales.

Dice, que debe desvincularse a esta entidad del trámite tutelar, en razón a que, la violación de los derechos fundamentales que se alegan no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, debiéndose entonces, según su parecer, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad. - El Banco de Occidente, como respuesta a la demanda, dice, que como entidad financiera es un mero ejecutor de la medida cautelar decretada por la respectiva autoridad, razón por la que no puede proceder con el levantamiento de dicha medida, hasta tanto exista orden que así lo disponga.

Refiere, que no se evidencia un actuar reprochable por parte de la entidad bancaria, que sea objeto de amparo por vía de tutela, pues, su actuar, lo fue con apego a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de las reiteradas solicitudes de aplicación de las medidas de embargo, por parte de la entidad competente y de las normas que se encontraban vigentes al momento en que le fue comunicada la medida cautelar contra la accionante (sic); además, dice, que para el cumplimiento de la orden de embargo también tuvo en cuenta los conceptos emitidos por la Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 Superintendencia Financiera de Colombia, que habla sobre el cumplimiento de las órdenes de embargo por parte de entidades bancarias.

Alega, que de la lectura detenida del oficio librado en el proceso de Cobro Coactivo No. 0002, se observa con absoluta claridad que la mencionada Caja de Compensación señaló cuál debería ser el proceder del Banco frente a dicha medida cautelar, sin que fuera posible a la entidad bancaria sustraerse a dicha orden. En consecuencia, insiste, en que su actuar fue de conformidad con la norma que regula la materia y los conceptos que ha emitido la autoridad que la controla y vigila y de acuerdo con la autoridad administrativa que ordenó el embargo, por tanto, no es su competencia evaluar si las mencionadas medidas de embargo son convenientes u oportunas. - La Superintendencia del Subsidio Familiar, afirma, entre otras cosas, que frente a dicha entidad se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no se avizora que aquella haya incurrido en acción u omisión que trasgreda o amenace trasgredir los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante. - La Superintendencia Financiera de Colombia, manifiesta, que la presente acción de tutela guarda identidad con los hechos expuestos en otra acción constitucional que se adelantó ante el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, donde se declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 21 de febrero de 2023.

Dice, que COMFASUCRE al obtener una decisión desfavorable a sus intereses, pretende por intermedio de sus afiliados y a través de solicitudes de amparo individuales, conseguir un fallo que acoja de manera favorable sus pretensiones, desconociendo que la acción de tutela no es el Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 mecanismo judicial dispuesto para la revocatoria de las decisiones adoptadas por la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé. Afirma, que en el presente caso no se avizora relación alguna de la Superintendencia Financiera de Colombia, con los intereses que se discuten o una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. - El Banco de Colombia, en su respuesta, indica, que en el presente caso el ente bancario no ha emprendido acciones que lesionen o pongan en peligro los derechos fundamentales del accionante, razón por la que, no le asiste legitimación dentro del presente trámite constitucional para que eventualmente exista una decisión en su contra. - El Banco Caja Social, señala en su respuesta, que el banco ha actuado como mero ejecutor de la medida de embargo decretada, en especial, de los dispuesto en acción de tutela tramitada ante el Juzgado Noveno Administrativo, cuyo radicado es 70001-33-33-009-2022-00636-00; y que, no ha vulnerado los derechos fundamentales en cabeza del accionante, pues, se encuentran en el deber de acatar las medidas de embargo ordenadas por las autoridades competentes como sucede en este caso, debiendo entonces, desvincularse a dicho ente bancario del presente trámite tutelar. - El Banco Davivienda, dijo, que Davivienda no discute la legalidad de los procesos y medidas de embargo, en razón a que, de hacerlo, sobrepasaría la competencia del Banco como ejecutor de la orden y colaborador de la justicia, en cumplimiento de las instrucciones de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia; debiendo entonces, cumplir en forma cabal y oportuna las órdenes judiciales de embargo de fondos. - El Ministerio de Salud y Protección Social, por su parte, alega, que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de legitimación en la Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 causa por pasiva y ausencia de responsabilidad, en razón a que, no ha violado los derechos invocados por la parte actora; además, bajo ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social funge como superior jerárquico de la entidad accionada, esto es, ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé, así como tampoco de la Caja de Compensación Familiar (COMFASUCRE).

Afirma, que conforme a los hechos y pretensiones señaladas, la presente acción está encaminada a atacar los actos administrativos proferidos por la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé dentro del proceso de Cobro Coactivo; razón por la que, hizo un análisis de la presunción de legalidad de los actos administrativos, para concluir, que dicha presunción puede ser controvertida a través de la interposición de los recursos previstos en la ley, cuando se trate de actos de carácter particular o a través de la acción de revocatoria directa o a través de demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - El Banco Colpatria, señala, que frente a esta entidad bancaria existe una falta legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el banco es completamente ajeno a los hechos expuestos por el accionante al interior del presente trámite constitucional y que además, no ha trasgredido los derechos fundamentales del tutelante. 1.4.

La providencia recurrida El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, negó por improcedente el presente medio de control, sustentando su decisión bajo los argumentos que se trascriben así: “(…) “Así las cosas, se puede observar que la acción de tutela pretende retrotraer la actuación administrativa consignada en el Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 proceso coactivo llevado por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE, contra COMFASUCRE, hasta el punto de dejar sin efectos las medidas de embargos decretadas a las cuentas bancarias de dicha Caja, al considerar son inembargables.

“Lo anterior, permite a esta judicatura advertir que la sola apreciación genérica de la parte actora, esto es la EMPRESA BOTERO SEGURO S.A.S., de asegurar la afiliación a COMFASUCRE, donde dicho sea de paso, ni siquiera se aporta elemento sumario que acredite tal supuesto, no conlleva per se a la exigibilidad de los derechos al debido proceso que se puedan predicar de la caja de compensación, lo que nos lleva de manera clara a definir la ausencia de legitimación en la causa por activa de la empresa accionante, para con los derechos o garantías mínimas de COMFASUCRE.

“Ahora bien, si lo que se pretende es el amparo de los derechos de los afiliados de la Caja con relación a sus trabajadores y miembros familiares, se considera que del expediente no existe un escenario probatoria mínimo que permita definir que la medida de embargo, conllevo a la falta de atención debida de las competencias de COMFASUCRE, en el marco del bienestar laboral e institucional, como lo es la entrega de subsidios o prestación de servicios en recreación, salud, seguridad social, cuando la parte actora tiene una carga mínima en la acreditación de los hechos que alega son atentatorios de sus derechos fundamentales 6, que dicho sea de paso no serían propiamente los derechos de la empresa, sino de sus trabajadores y asociados, tornándose improcedente la acción ante la ausencia de legitimación, o por lo menos la acreditación de acudir en ejercicio de la solicitud por instrumentos como la agencia oficiosa.

“Por otra parte, la entidad accionante, tampoco precisa de manera clara el marco de afectación de su derecho al debido proceso, ya sea en desatención de sus garantías procesales como un eventual tercero interesado en el proceso de cobro coactivo, o en la participación de medidas administrativas en torno al saneamiento de obligaciones de COMFASUCRE, lo cual conlleva, como se anota a la negativa del amparo de tutela, máxime cuando se resalta el carácter subsidiario de la acción constitucional, en atención de los medios ordinarios de defensa que pueden ser deprecados en el mismo procedimiento de cobro coactivo, y además pueden ser objeto de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se detente la materialización de un perjuicio irremediable para dar viabilidad transitoria al mecanismo constitucional de la Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 referencia, o la falta de idoneidad y eficacia de tales medios ordinarios que conllevaría a una decisión de amparo definitivo de ser el caso.

“Vale la pena anotar que, sobre la problemática de afectación de derechos fundamentales de COMFASUCRE por medidas de embargo decretadas por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, emitió decisión que declaro improcedente la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, la cual fue confirmada en su oportunidad mediante sentencia del 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre-Expediente 70-001-33-33-009-2022-00636- 01-, reafirmándose bajo tales supuestos y contextualizaciones, la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional que en esta ocasión en similares términos, depreca un sujeto sin legitimación propia como lo es la EMPRESA BOTERO SEGURO S.A.S”. 1.5.

La impugnación. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los puntos de vista señalados en el escrito de tutela y afirmando, entre otras cosas, que un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa es de avance lento, el que además, según su sentir, “no previene la acción (sic) por parte de la ESE Nuestra Señora del Socorro de Sincé de disponer de los recursos de la CCF, antes de que admita la demanda y el despacho resuelva la solicitud de medida provisional”.

Afirma, que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio, la que además se puede interponer de manera conjunta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la acción constitucional es más eficaz, expedita y los efectos de las decisiones en relación a su cumplimiento, evitan el perjuicio irremediable y la amenaza que generan unos actos administrativos revestidos de presunción de legalidad, pero que según su sentir, ocasionan perjuicio irremediable como por ejemplo, la parálisis del funcionamiento del objeto misional de COMFASUCRE, afectando también, de manera especial, a la población Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 conformada por la niñez, a la tercera edad, a los subsidios de vivienda, subsidio al cesante, entre otros.

Dice, que el amparo solicitado es urgente, dado que, la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha pronunciado a la fecha sobre la medida cautelar pedida contra la Resolución que ordenó a COMFASUCRE, seguir adelante la ejecución, utilizándose este mecanismo constitucional para proteger los recursos, mientras la jurisdicción se pronuncia de fondo sobre el control judicial contra el acto administrativo mencionado.

Refiere, que la actuación de la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé no sólo está vulnerando los derechos fundamentales a la educación, salud y a la seguridad social de los afiliados a COMFASUCRE, sino que también vulnera el derecho fundamental al trabajo de los empleados de dicha Caja de Compensación, pues, la retención de esos dineros ocasiona también retrasos en los pagos que deben realizarse por concepto de acreencias laborales.

Pide, que se aplique el derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en sentencia de fecha 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 28 de febrero del mismo año. Señala además, que con la medida (sic) se está afectando en general el normal funcionamiento de COMFASUCRE en su integralidad, induciéndolo a verse abocado a incluir sus obligaciones, en especial el reconocimiento y pago del subsidio familiar, el cual tiene, según su concepto, connotación de prestación social.

Pide también, que se ordene de manera urgente a COMFASUCRE y a la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, que se abstenga de disponer de las sumas de dinero retenidas con ocasión de las Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 medidas cautelares decretadas dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta, “ para lo cual, no podrá hacer efectivo el cobro de los depósitos judiciales, el cual, es indispensable para garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, sin que se haya procedido de conformidad”.

II. CONSIDERACIONES 2.1- Competencia. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2- Problema jurídico En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La parte demandante se halla legitimada para impetrar el medio de control en estudio? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Acción de tutela. Requisito de Legitimación en la Causa por Activa. El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil.

Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 de este medio constitucional, los que han sido definidos también por nuestra Honorable Corte Constitucional como: (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva;

(ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad Respecto al requisito de la Legitimación en la Causa por Activa, la Honorable Corte Constitucional1 dijo: “(…) “Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela “5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

“Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

(Negrilla fuera del texto original). “Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

“En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten 1 Sentencia T - 511 del 8 de agosto de 2017; Exp. T - 6.040.070, M.P. Gloria Estella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

“Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. “6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

“En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. “7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional (…)” 2.3.2.

Caso concreto. En el presente asunto, del escrito de tutela y de impugnación, entiende la Sala que lo pretendido por la señora MÓNICA ATENEA SEGURA FAYAD, quien Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 actúa en calidad de Representante Legal de la Empresa Botero Segura SAS, es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), presuntamente vulnerado por la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, al embargarle las cuentas correspondientes a recursos parafiscales correspondientes al 4%, de destinación específica y que pertenecen a los trabajadores afiliados a la Caja de Compensación COMFASUCRE, sin acudir a la jurisdicción competente, ocasionando con ello, vulneración a los derechos fundamentales de COMFASUCRE y perjuicio irremediable a los trabajadores de la mencionada Empresa, en razón a que, no han podido acceder a los beneficios relacionados con la función social que presta la Caja de Compensación Familiar mencionada.

En consecuencia, pide, entre otras cosas, que se ordene al Gerente de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, haga la devolución de los recursos que fueron embargados y debitados de la cuenta del banco BBVA de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE). Conforme a lo probado en el proceso y a lo pretendido por la tutelante, salta a la vista que en el presente asunto la señora MÓNICA ATENEA SEGURA FAYAD NO está legitimada para actuar en representación de los intereses de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), así como tampoco, de los trabajadores de la empresa que es Representante Legal, en razón a que, la calidad con la que interviene, no encaja en aquellos casos previstos por la jurisprudencia constitucional y/o por lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, actuar en protección de derechos propios; como apoderada y/o en calidad de agente oficiosa.

Y si bien, la acción de tutela carece de formalidades para acudir ante el Juez Constitucional, pretendiendo la protección de derechos fundamentales propios o en representación de un tercero, tal circunstancia no exime del cumplimiento de requisitos mínimos, que el Juez constitucional Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 debe valorar, previo a hacer un pronunciamiento de fondo, tal como sucede con la legitimación en la causa por activa, que resulta ser una de esas condiciones que debe estar plenamente demostrada, a fin de que el operador jurídico resuelva de fondo la petición del tutelante, ya amparando el derecho fundamental alegado o negando su protección. Y en este caso, la relación de hechos puestos en conocimiento, se dirigen más a las funciones, obligaciones y responsabilidades que tiene la Caja de Compensación Familiar COMFASUCRE frente a sus afiliados y respecto de los cuales existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos en caso de reclamación, que en relación con el trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ - SUCRE, trámite respecto del cual la parte aquí demandante no es sujeto procesal, ni ha sido llamada como tercero. Lo dicho, también afecta la figura procesal del agente oficioso, ya que, debe recordarse, esta requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para que legalmente sea viable su invocación, los que para el caso concreto tampoco se cumplen, pues, no existe: (i) la manifestación que indique que se actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional; por el contrario, está plenamente demostrado que el derecho fundamental del que se pretende su protección, no es propio, sino de un tercero, que no otorgó poder, ni autorización para solicitar en su nombre la defensa de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 Y si bien es cierto los afiliados a las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR hacen parte de la Asamblea General de Afiliados, integrante de las máximas autoridades administrativas de la misma, junto al Consejo Directivo y el Director Administrativo, a términos del art. 46 de la Ley 21 de 1982, en condición de máxima autoridad de estas, lo cierto es que no llevan la representación legal, pues, tal condición solo puede ejercerla el Director Administrativo a tenor de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 21 de 1982, que textualmente señala: “ARTÍCULO 55.

Son funciones del Director Administrativo: 1. Llevar la representación legal de la Caja ” De ahí que, pese a que la empresa EMPRESA BOTERO SEGURO S.A.S. sea parte de la Asamblea General de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar COMFASUCRE (supuesto por demás no demostrado en el expediente), no pueda actuar a su nombre, pues, no es su representante legal, tal y como lo dispone la norma en comento.

De ahí que, no pudiendo actuar de manera directa la EMPRESA BOTERO SEGURO S.A.S., ni habiendo demostrado que lo hace en condición de agente oficioso en el presente medio de control, la falta de legitimación en la causa por activa hace su aparición y en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por las razones ya expuestas.

Se agrega a lo anterior, que no se halla demostrado que el trámite de cobro coactivo efectuado por la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ - SUCRE en contra de COMFASUCRE, constituya perjuicio irremediable para la demandante, pues, además de esta no hacer parte del citado trámite, no se ha demostrado que el embargo y retención de dineros de COMFASUCRE afecte sus intereses económicos, de tal forma que afecte algún derecho fundamental cuya titularidad detente.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 Y si bien se alega que los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación, en el caso concreto, resultan afectados, lo cierto es que tal argumento, además de no tener sustento probatorio, convierte a la acción de tutela en medio subsidiario, pues, existen mecanismos administrativos y judiciales que de manera idónea pueden proteger los intereses de quienes se vean afectados en sus beneficios, ya que permiten reclamar o el beneficio en sí mismo o su compensación. En ese orden de ideas, la Sala debe CONFIRMAR lo decidido por el a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-010-2023-00005-01 TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)