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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120200017901

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-03-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Reparación directa Asunto: Recurso de apelación contra auto Radicación: N° 70001-33-33-001-2020-00179-01 Demandante: Oscar Luis Hernández Romero y Otros Demandado: Nación-Superintendencia de Notariado y registro.

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral De Sincelejo Tema: Recurso de apelación / Inadmisión de la demanda / Ausencia de corrección / Rechazo / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, de fecha 29 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanar dentro de la oportunidad legal. 2.

ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL1. El señor Oscar Luis Hernández Romero y otros, por conducto de apoderado, concurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar el medio de control de Reparación Directa, contra la Nación- Superintendencia de Notariado y Registro, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 2.2.

PRETENSIONES2. Depreca que: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación colombiana — SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por su omisión, acción, y la falla en el servicio de registro de instrumentos públicos, que produjo. a).- La Perdida de los gastos remodelación realizada al apartamentos 102 o Duplex, Convertido en Dos (2) apartamentos.

Uno en el primer piso y otro en el segundo. Constituyendo los apartamentos 201, 202, mediante contrato de construcción celebrado con el maestro de obra MAURICIO BERTEL SALÓN, b).- La Perdida de dinero por concepto de pago de la CLAUSULA PENAL (indemnización) a favor de CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA. C).- La pérdida del valor comercial y material 1 Fls. 1-18. del archivo 01DemandaAnexos.pdf 2 Fls. 2-4. del archivo 01DemandaAnexos.pdf Reparación Directa, exp.

No. 001-2020-00179-00 del bien inmueble Apartamento 202, edificio NUEVA PIONEROS, nomenclatura No. carrera 7B No 27 b — 12, de la ciudad de Sincelejo-Sucre. Con matrícula inmobiliaria No 340-133452. d).- La recisión de contrato verbal de promesa de compraventa y/o (Promesa de contrato consensual), a causa de no tomar atenta nota de la escritura pública No 901 de fecha 03 -05- 2018, y de la escritura pública aclaración No. 1815 dc fecha 31 de agosto de 2018, de la notaria tercera de Sincelejo, registrando el bien inmueble Apartamento 202.

Edificio NUEVA PIONEROS, con escritura pública No 901 de fecha 03 -05- 2018. De la notaria tercera de Sincelejo, y matricula inmobiliaria No 340-133452. Nomenclatura No carrera 7B No 27 b — 12, de la ciudad de Sincelejo- sucre, a nombre de EMA DEL SOCORRO MOLINA PATERNINA. Cuando debió ser a la señora YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO, dada a conocer al demandante por formulario de calificación constancia de inscripción de fecha 07 de noviembre de 2018.

SEGUNDA: Condenar a la Nación colombiana - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, pague todos los perjuicios causados a los demandantes, y que relaciono así: 1.- Por concepto de PERJUICIOS PATRIMONIALES: Se hace relación a la pérdida de dinero gastado por la demandante YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO, por los siguientes valores: a).- DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($19.500.000,00), por los siguientes conceptos:.- La pérdida de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL ($15.270.000,00), por los gastos remodelación realizada al apartamentos 102 o Duplex, convertido en Dos (2) apartamentos, uno en el primer piso y otro en el segundo, constituyendo Dos (2) apartamentos.

Mediante contrato de construcción celebrado con el maestro de obra MAURICIO BERTEL SALÓN - La pérdida de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($4.230.000,00), por los gastos de obra blanca, y otros gastados en la remodelación realizada al apartamentos 102 o Duplex. Convertido en Dos (2) apartamentos, uno en el primer piso y otro en el segundo, constituyendo Dos (2) apartamentos b).- DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,00), por concepto de pago de la CLAUSULA PENAL (indemnización) a favor de CARLOS GUILLERMO GUZMÁN LORA, por incumplimiento.

C).- SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,00), por concepto de pérdida del valor comercial del bien inmueble Apartamento 202, edificio NUEVA PIONEROS, nomenclatura No. carrera 7B No 27 b — 12, de la ciudad de Sincelejo-Sucre. Con matricula inmobiliaria No. 340-133452. Suma de valores: $ 19.500.000. $ 2.000.000. $ 60.000.000. ____________________ $ 81.500,000.

En total los perjuicios materiales son por valor de OCHENTA Y UNO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 81.500.000). Valor que deberá ser debidamente indexado al momento de la sentencia, aplicando La fórmula: Reparación Directa, exp. No. 001-2020-00179-00 2.- Por concepto dc PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: 2.1- PERJUICIOS MORALES: Por este concepto se condenara a la entidad demandada a pagar La suma de (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la parte demandante.

Cuantía que considero justa y proporcional ante el grave deterioro emocional de la familia que ha tenido que padecer con ocasión a los hechos aquí consignados que trajo sufrimientos, y dolor por la forma como fue truncado el negocio jurídico y la perdida de dinero por remodelación, y arras del familiar de los demandantes, y el saber que su patrimonio se encuentra jurídicamente perdido, y el abandono estatal. 3.- Por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Por este concepto se condenara a las entidad demandada a pagar a la parte demandante, la suma de (100) cien salarios mínimos legal mensual vigente.

Toda vez que la vida de la víctima, familiar y social no volvió a ser la misma tras vivir los hechos que afrontaron. Su vida social se ha afectado notablemente luego de señalamientos y estigmatización derivado de la forma como se desconoció el derecho de propiedad, se percibe manchado por la pérdida de su patrimonio, y no contar con el apoyo del estado, y que sin duda alguna ha marcado negativamente su vida de relación.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la ley 1437 de 2011. Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en la ley 1437 de 2011.

QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena la ley 1437 de 2011. SEXTA: La Condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

SÉPTIMA: Solicito que se ordene que se expida copias auténticas de la sentencia Condenatoria con la constancia de ejecutoria ser primera copia, de prestar merito Ejecutivo, copia autenticada del poder con la constancia de estar vigente y no haber sido revocado.

OCTAVO: Que se condene en costas a la parte demandada, en los términos de la ley 1437 de 2011.”

2.3. SUPUESTOS DE HECHO3. Expone la parte actora que, el día 3 de mayo del 2018 la señora demandante Yulis Judith Hernández Romero junto con la señora Ema del Socorro Molina Paternina, a través de escritura pública número 901 de fecha 03 – 05 – 2018 de la Notaria Tercera de Sincelejo realizaron reforma al reglamento de propiedad horizontal para constituir 4 apartamentos (101, 102, 201, 202), en el edificio NUEVA PIONEROS, ubicado en la dirección carrera 7 B No 27 B – 12 de la ciudad de Sincelejo.

Donde se 3 Fls. 2-4. del archivo 01Demanda.pdf Reparación Directa, exp. No. 001-2020-00179-00 enuncia en el numeral 1° de la cláusula cuarta de la escritura pública anteriormente señalada, que el apartamento 102 o Duplex fue remodelado y convertido en dos apartamentos, quedando como apartamento 201 y 202, uno en el primer piso y otro en el segundo piso.

Agrega que, la Oficina de Registro de Instrumento Públicos del Circulo de Sincelejo informó el día 7 de noviembre del 2018 la inscripción de la escritura pública No 901 de fecha 03 de mayo del 2018 y de la escritura pública de aclaración No 1815 de fecha 31 de agosto del 2018 de la Notaria Tercera de Sincelejo. Indica que, la señora demandante Yulis Judith Hernández Romero adquirió los apartamentos 102 o Dúplex con matrícula inmobiliaria No 240125220 y el apartamento 201 con matrícula inmobiliaria No. 240125221, a través de escritura pública No. 1435 de fecha 16 de junio del 2016 de la Notaria Tercera de Sincelejo.

Expresa que, la señora Yulis Judith Hernández Romero, remodeló dichos apartamentos obtenidos, es decir, el 102 dúplex, sacado un apartamento en el primer piso y otro en el segundo piso, esto son, el apartamento 102 y 202, tal como se identifica en el numeral 1 de la cláusula cuarta de la escritura pública No. 901 de la Notaría Tercera.

Por tanto, afirma que, en la escritura pública No. 901 de fecha 3 de mayo de 2018, aparecen 3 apartamentos a favor de la señora YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO (102, 201 y 202) y uno solo a favor de la señora EMA DEL SOCORRO MOLINA PATERNINA (101); de los cuales debió tomar atenta nota la Oficina de Instrumentos Públicos. Afirma que, la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, incurrió en un error al asignarle matricula inmobiliaria (340-133452) y la titularidad a la señora Ema Del Socorro Molina Paternina, con respecto al apartamento 202, sacado del apartamento 102 duplex pertenecientes a la señora Yulis Judith Hernández Romero.

Expresa que, el día 2 de octubre de 2020, la señora Yulis Judith Hernández Romero pacta un contrato de compraventa de forma verbal con el señor Carlos Guillermo Guzmán Lora, con respecto al apartamento 202 del edificio nueva pioneros, por valor de $60.000.000 y una cláusula por incumplimiento por un valor $2.000.000 a favor del perjudicado, acordando la firma de la escritura el día 15 de octubre del 2020.

Manifiesta que, con ocasión del negocio jurídico, la señora Yulis Judith Hernández Romero compró el PIN No 210002620534556373 para expedir el correspondiente certificado de libertad y tradición, percatándose una vez generado que, el apartamento no le pertenece, pues éste se encuentra a nombre de la señora Ema Del socorro Molina Paternina, lo que le ha ocasionado perjuicios de toda índole, tanto económicos, morales, como culturales. 2.4.

TRÁMITE.- La demanda fue presentada el 23 de noviembre de 20204, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; mediante auto del 4 de febrero de 20215 se inadmitió la demanda; decisión que fue notificada por estado y comunicada al correo electrónico hernantorres19@hotmail.com el día 5 de febrero de 20216.

La parte demandante radica 4 Archivo 04ActaReparto.pdf 5 Archivo 06AutoInadmiteDemanda.pdf 6 07PublicacionEstadoCorreo.pdf Reparación Directa, exp. No. 001-2020-00179-00 memorial subsanando la demanda7; el Juzgado mediante auto del 29 de abril del 2021 rechaza demanda8; siendo objeto de recurso de apelación por el demandante9 y concedido por juzgado mediante auto del 22 de Julio de 202110, ordenando remitir el expediente al superior.

Mediante acta individual de reparto del 2 de agosto de 202111 fue repartido el expediente ante el Tribunal Administrativo de Sucre, correspondiéndole al suscrito despacho. 2.5. PROVIDENCIA APELADA: El A quo mediante auto del 29 de abril de 2021 resolvió rechazar el medio de control de reparación directa bajo los siguientes argumentos: Indica que, a través de auto del 04 de febrero de 2021 se inadmitió la demanda por no haberse presentado el poder en debida forma, concediéndosele al apoderado un término de 10 días para que presentara subsanación, la cual se presentó en el término legal establecido, sin embargo el poder allegado no cumple con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, ni del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que en la captura de pantalla anexada en la subsanación, se aprecia que el día cinco de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante se auto envía un correo electrónico que contiene como archivos adjuntos “PODER OSCAR PDF”, cuando debieron ser los demandantes los remitentes de dicho correo electrónico donde se adjunta el poder tal y como como se estipula en el artículo 5 del decreto 806 de 2020.

De esa forma infiere el A-quo que dicha prueba de mensaje de datos no acredita el otorgamiento de poder, porque los demandantes no figuran como remitentes de dicho correo electrónico, conllevando al rechazo de la demanda.

2.6. EL RECURSO DE APELACIÓN12: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 3 de mayo de 2021, solicitando que se revoque el auto de fecha 29 de abril de 2021, que rechaza la demanda, por cuanto en su decir, el juzgado no analizó de forma correcta los hechos de la demanda, pues en el hecho número 24, se indica cuáles son los demandantes y resalta que todos son miembros de una misma familia, en la cual, el apoderado y demandante Hernán Rafael Torres Hernández es cónyuge de la víctima Yulis Judith Hernández Romero.

Es por lo anterior que argumenta el apoderado de la parte demandante que, en la captura de pantalla se aprecia un auto envió de correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2021, adjuntando el poder, porque al ser todos los demandantes miembros de una sola familia y al ser la víctima Yulis Judith Hernández Romero cónyuge del demandante Oscar Luis Hernández Romero comparten un solo correo, que es hernantorres19@hotmailt.com, el cual se encuentra señalado en la demanda como el correo de todos los demandantes para notificaciones.

Por lo expuesto, solicita a la alzada se revoque la decisión proferida por el Juzgado, en consecuencia, se continúe con el proceso en la forma prevista en la ley. 7 08Subsanacin.pdf y anexos 8 Archivo 13AutoRechazaDemanda.pdf 9 Archivo 15ApelacionAuto.pdf 10 Archivo 18AutoConcedeApelacionAuto.pdf 11 Archivo 21ActaRepartoTribunal.pdf 12 Archivo 15RecursoApelacionRechazaDemanda.pdf Reparación Directa, exp.

No. 001-2020-00179-00

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 3.1 COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 24313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 125 del CPACA14, la Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, en razón a que nos encontramos frente a una decisión que rechaza la demanda. 3.2.

PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, el problema jurídico medular, que debe desatar el Despacho, consiste en analizar en primer lugar, sí en el presente caso, el poder presentado en la subsanación por la parte demandante cumple con los requisitos del artículo 5 del decreto 806 del 2020. Encontrándose el asunto para resolver el presente Recurso de Apelación se desarrollará el siguiente hilo conductor: i) Causales de Inadmisión y de Rechazo de la demanda; ii) Caso Concreto; y iii) Conclusión.

3.3. DE LAS CAUSALES DE INADMISIÓN Y DE RECHAZO DE LA DEMANDA: La Ley ha sido clara al otorgar unas series de poderes y herramientas al juez administrativo, con el propósito de garantizar los derechos sustanciales y procesales de cada una de las partes, que se traducen, entre otros, en el respectivo control de legalidad y saneamiento que deben realizarse en cada actuación procesal que se surta en el proceso, en aras de materializar el principio de tutela judicial efectiva, y evitar la causación de nulidades, expedición de sentencias inhibitorias, entre otras situaciones15.

En ese orden, una de esas herramientas de control de legalidad y saneamiento de las actuaciones judiciales es el estudio de admisibilidad de la pretensión incoada, por lo que es indispensable cumplir con las formalidades o solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, para su correspondiente 13 Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 14 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato de ese mismo incidente. 3. El que ponga fin al proceso 4. El que apruebe conciliaciones extra judiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio público. 5. El que resuelva la liquidación o condena de perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales 7. El que niega la intervención de terceros 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas 9. El que deniegue el decreto o la práctica de alguna prueba pedida oportunamente Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia El recurso de apelación se concederá en efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederá en efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en los aquellos trámites e incidentes que se rigen por el procedimiento civil. Reparación Directa, exp. No. 001-2020-00179-00 admisión (artículos 162, 163 y 166 CPACA, entre otros, dependiendo la pretensión ejercida)16. De no cumplir con esos supuestos de admisión, ordenará su inadmisión de conformidad con el artículo 170 ibídem, y de no ser competente dará aplicación al artículo 168 ibídem.

Ahora bien, otra de las medidas de saneamiento previo a la admisión de la demanda es el estudio del artículo 169 de la citada norma, que dispone tres (3) causales de rechazo de la demanda, es decir, determina expresamente las circunstancias por las cuales el operador judicial no debe impartir el trámite correspondiente a la demanda impetrada, a saber: (i) cuando hubiere operado la caducidad;

(ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y (iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 3.4. CASO CONCRETO: Descendiendo al sub examine, nos encontramos frente a la situación de rechazo de la demanda dentro del proceso adelantado por el señor OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al considerar que, la parte demandante no cumplió con la subsanación requerida en el auto de inadmisión de demanda de data 4 de febrero de 2021, por cuanto el poder anexado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 806, que predican su autenticidad.

El juez de primera instancia, motiva esta decisión planteando que se debe anexar la prueba del mensaje de datos donde se aprecie que los poderdantes le envían el poder a la dirección de correo electrónico del apoderado tal y como lo expone el artículo 5 del Decreto 806 de 2020; sin embargo, al analizar el poder anexado con el escrito de subsanación estima que tal requisito no se cumple, toda vez que, al revisar la captura de pantalla anexada se evidencia que el apoderado demandante se auto envía el poder a través de su correo electrónico y que este no es remitido por cada uno de los poderdantes.17 La parte demandante, en el recurso de alzada18 manifiesta que, al ser los demandantes miembros de una sola familia y que la víctima Yulis Judith Hernández Romero es cónyuge del demandante Oscar Luis Hernández Romero, estos comparten un solo correo, que es hernantorres19@hotmail.com, mismo que se encuentra señalado en la demanda como el correo de todos los demandantes para notificaciones, y es por ello que se auto-envía dicho correo electrónico con el poder adjunto.

Ahora bien, esta Sala de Decisión analizará los argumentos expuestos de cara a la normatividad vigente para la fecha de presentación de la demanda, a fin de establecer si se subsanó o no la demanda conforme a lo indicado por el A quo. El artículo 74 del Código General del Proceso señala que: “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE- SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Sincelejo, dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). MAGISTRADO PONENTE: CESAR E. GÓMEZ CÁRDENAS- RADICACION: 70-001-33-33-001-2013-00021-01 17 Página 1 – 3 de expediente digital, 13AutoRechazaDemanda.pdf 18 Página 1-2 de expediente digital, 15AplacionAuto.pdf Reparación Directa, exp.

No. 001-2020-00179-00 asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” En tal sentido, de la norma transcrita se puede extraer para el caso concreto, que respecto de los poderes especiales para actuar dentro de una actuación judicial deben contener: i) identificación del asunto claramente y; ii) presentación personal por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o un notario.

Sin embargo, debido a la emergencia sanitaria por Covid-19, se promulgó el Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, donde se estableció en su artículo 5 que: “Artículo 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” (Subrayas fuera del texto) De la lectura al artículo transcrito, se logra evidenciar que se eliminó el requisito establecido por el artículo 74 del Código General del Proceso, respecto a la presentación personal del poder, presumiéndose auténticos sin requerir ningún tipo de reconocimiento.

Por otra parte, adicionó como requisito para el reconocimiento de este, la inclusión del correo electrónico del apoderado y que este coincida con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. En tal sentido, vemos como de los documentos obrantes en el expediente y el relato Reparación Directa, exp. No. 001-2020-00179-00 realizado por la parte demandante, se evidencia que el abogado HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ dentro del término concedido en el auto del 4 de febrero de 2021, aportó el siguiente poder conferido por los demandantes OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ROMERO;

THIARIS PAOLA HERNÁNDEZ ROMERO; LOURDES PADILLA ROMERO; SALOMÓN PADILLA ROMERO; RAFAEL EMIDIO PADILLA ROMERO; YOBANIS JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ; JEAN CARLOS HERNÁNDEZ JARABA; CARLOS MARIO HERNÁNDEZ CONTRERAS; JESÚS DAVID HERNÁNDEZ CONTRERAS; JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ NAVARRO; ORNELIS PATRICIA HERNÁNDEZ ROMERO; HERNÁN DARÍO HERNÁNDEZ ROMERO; LEONY MARÍA ROMERO HOYOS;

VÍCTOR LEÓN PADILLA ROMERO; HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ; YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO; JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ ROMERO; HERNÁN JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ; ESTHER ELENA TORRES HERNÁNDEZ, que en su criterio subsanaba los defectos allí exigidos: Reparación Directa, exp. No. 001-2020-00179-00 Reparación Directa, exp. No. 001-2020-00179-00 Este Tribunal al hacer un análisis del poder allegado con la demanda y el escrito de subsanación, evidencia que la decisión de inadmitirla de data 4 de febrero de 2021 y consecuente rechazo del 29 de abril de 2021, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no cumple con los requisitos de que trata el Decreto 806 de 2020, inciso 2 del art. 5º, en razón a que no se demostró en el poder el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quienes le entregan el mandato.

Si bien es cierto, la parte actora afirma que los demandantes pertenecen al mismo núcleo familiar y que por ello comparten el mismo correo electrónico de su apoderado, quien también funge como parte procesal, esta Sala no comparte tal argumento, toda vez que, se trata de personas mayores de edad, que son autónomos en la manifestación de la voluntad, supuesto que es importante porque de allí se estructura la presunción de autenticidad.

En tal sentido, dicho argumento solo sería válido para los menores (hijos), que requieran ser representados por sus padres, de lo contrario, requieren de voluntad expresa, lo cual se echa de menos en el presente asunto. Por lo anterior, se comparte la conclusión a la que arribó el A quo, pues del pantallazo adjunto con el memorial de subsanación no se vislumbra cadena de correo electrónico remitentes distintos al apoderado Hernán Rafael Torres, por lo que, se insiste, no obra Reparación Directa, exp.

No. 001-2020-00179-00 manifestación expresa de los demandantes de querer otorgar poder. Sobre el particular, encontramos pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en auto número 55194 de 3 de septiembre de 2020, donde señaló respecto a los requisititos del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, y específicamente con lo reglado en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, un poder para ser aceptado requiere: i) Un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, con, al menos, los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades que se otorgan al apoderado. ii) Antefirma del poderdante, la que naturalmente debe contener sus datos identificatorios.

Y, iii) Un mensaje de datos, transmitiéndolo. Es evidente que el mensaje de datos le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido y reemplaza, por tanto, las diligencias de presentación personal o reconocimiento. No sobra advertir que la expresión “mensaje de datos” está definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos.

La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones.

Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad.

Tanto el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, como el 6° del Acuerdo 11532 de 2020, le imponen esas cargas procesales al abogado que ejerce en tiempos de pandemia por cuenta del COVID-19. Cuando el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 consagra que “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos”, lo que está indicando es que el poderdante, para el caso JUAN FRANCISCO SUÁREZ GALVIS, debe remitir, por ejemplo, por correo electrónico dicho poder o por “Intercambio Electrónico de Datos (EDI)”, bien sea directamente a la autoridad judicial o así dárselo a conocer a su abogado, para que éste vía electrónica lo ponga de presente a la Administración de Justicia. Ello no ocurrió en el sub examine, pues revisados los remitentes en la cadena de correos electrónicos no se vislumbra por ninguna parte la manifestación expresa por parte del procesado de querer otorgar poder.

(Negrillas y subrayas por fuera del texto) De lo expuesto, puede concluirse que tal como se dispuso en el auto de 29 de abril de 2021, para que se tenga el poder como efectivamente conferido debía el abogado, acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad.

Reparación Directa, exp. No. 001-2020-00179-00 De conformidad con lo anterior, como quiera que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término establecido para ello, procederá la Sala a confirmar el rechazo de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del CPACA. Decisión: Por lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sucre, que rechazó el medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en la parte motiva. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY