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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2020-00497-00

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-06-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: ANTONIO LUÍS CASTRO ORTÍZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00497-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por el señor ANTONIO LUÍS CASTRO ORTÍZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (en adelante SENA), con el objeto que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS. – De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el señor ANTONIO LUÍS CASTRO ORTÍZ estuvo vinculado con el SENA, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2017, en los cuales se desempeñó como instructor en diferentes áreas (instructor en el área de agroindustria; instructor en la red de conocimiento agrícola; instructor para impartir formación en el programa de atención a población víctima de desplazamiento; capacitación y/o auditoría para el sistema integrado de gestión de calidad del SENA e instructor en el programa de articulación con la media técnica para impartir formación en la red de conocimiento agroindustrial).

Se destaca en la demanda que el actor ejerció sus labores de forma ininterrumpida, aun en periodos que no tenían contrato vigente, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8 a 12 am y de 2 a 6 pm, por lo cual recibía su remuneración y concurrían los demás elementos para que se estructurara una verdadera relación laboral entre las partes, en tanto se dio la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 2 Partiendo de estas consideraciones, se asegura en la demanda que el pasado 16 de julio de 2019, el señor CASTRO ORTÍZ solicitó ante el SENA el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales a las que estima tiene derecho con ocasión a la relación laboral de hecho que se habría configurado; petición que informa le fue negada mediante Oficio No. 20-2-2019-006691 de fecha 26 de julio de 2019, lo que motivó se incoara el medio de control de la referencia. 2.2.- PRETENSIONES. – Se incoaron en la demanda en los siguientes términos: “PRETENSIONES: Fundado en los hechos expuestos, las pruebas que oportunamente se recaudarán y el derecho que más adelante invocaré, DEMANDO: Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20-2- 2019-006691 de fecha 26 de julio del año 2019 proferida por el Director Regional (E) del SENA Sr. Ernesto Acevedo Soto.

Segundo: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pague a mi mandante la suma de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M.L. ($91.418.843), por concepto de Trabajos suplementarios, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, primas, por el periodo comprendido entre el 17 de agosto del año 2011 hasta el 9 de diciembre del año 2017.

Tercero: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pague a mi mandante una suma equivalente a la dotación de calzado y vestido por el periodo comprendido entre el 17 de agosto del año 2011 hasta el 9 de diciembre del año 2017. Cuarto: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pague a mi mandante una suma equivalente a los dineros descontados de su remuneración por concepto de retención en la fuente por el periodo comprendido entre el 17 de agosto del año 2011 hasta el 9 de diciembre del año 2017.

Quinto: Acordar que el valor de las propuestas no. 2, 3 y 4 de esta solicitud será reajustado en su valor al momento del acta de conciliación teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a certificación que expida EL DANE. Sexto: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pague a la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones), el valor a que haya lugar en atención al cálculo actuarial que se realice a mi mandante por concepto de cotizaciones en pensión por el periodo comprendido entre el 17 de agosto del año 2011 hasta el 9 de diciembre del año 2017.

Séptimo: Acordar que las sumas de dinero liquidadas y reconocidas en sentencia judicial devengarán intereses comerciales moratorios desde el momento en que la misma quede ejecutoriada. Octavo: Se condene en costas a la entidad demandada.” -Sic- 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - Se invocan como disposiciones constitucionales y legales vulneradas, las siguientes: artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 3º y 138 del CPACA y artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 3 En el concepto de la violación se afirma que las normas antes relacionadas han sido vulneradas en el acto demandado, pues pese a que el señor CASTRO ORTÍZ sostuvo una verdadera relación laboral con el SENA, durante el periodo que se desempeñó como instructor bajo la denominación de contratos de prestación de servicios, la entidad demandada se niega a reconocerle y pagarle las prestaciones a las cuales tiene derecho y gozan de protección constitucional.

Informa que la práctica de encubrir verdaderas relaciones laborales con contratos de prestación de servicios ha dado lugar a que el H. Consejo de Estado profiera varias sentencias de unificación, en procura de dotar de elementos que permitan identificar en cada caso, si la persona tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que reclama.

Indica el demandante que en este caso concurren los parámetros sentados por el H. Consejo de Estado y por ende tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones reclamadas, en la medida en que esa relación se extendió durante más de seis años, mientras se suscribieron contratos de prestación de servicios simulados.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales, mediante auto de fecha 14 de enero de 2021, dándole el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el medio de control, precisando que entre el demandante y el SENA se dio una relación contractual y no laboral, y por ende, de naturaleza discontinua y por los lapsos estrictamente requeridos por esa entidad.

Precisa que la modalidad de contratación a la cual acudió el SENA se encuentra autorizada por la Ley 80 de 1993 y procede siempre que no sea posible cumplir con determinadas actividades con la planta de personal existente, lo que explica su carácter excepcional y temporal, y que estas se confíen a personas que puedan desarrollarlas de manera autónoma e independiente, como ocurrió en el caso del actor, que si bien se desempeñó como instructor en varias áreas del SENA, su vinculación estuvo precedida del respectivo estudio de necesidades que fueron puntualmente atendidas por el demandante.

Aclara que los contratos de prestación de servicios se diferencian del vínculo laboral porque estos implican la ejecución temporal de una labor de manera independiente, esto es, sin el elemento subordinación, que se manifiesta a través de la sujeción a órdenes impartidas por un superior y cumplimiento de horarios, y que en el asunto bajo examen no existieron relaciones de subordinación que permitan acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en el proceso.

En el mismo sentido aduce que a diferencia de la vinculación laboral, al contratista le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratante, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, y en el asunto bajo examen el pago de la afiliación estuvo a cargo del contratista, como presupuesto necesario y previo a la firma de los contratos, en los cuales se pactaron honorarios por las actividades a ser desarrolladas, pagos que no pueden ser asimilados a salario.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 4 De otro lado, explica que no se configuró el elemento de subordinación, ya que el actor no ejercía sus funciones bajo las órdenes de un jefe inmediato, toda vez que por la naturaleza contractual de este tipo de negocios jurídicos, que es de tipo civil y no laboral, al señor CASTRO ORTÍZ le fueron asignados supervisores de contrato para constatar que en efecto se cumplieran las obligaciones contractuales, en razón al seguimiento y control de los contratos estatales a que la entidad está obligada.

Adicionalmente, resalta que entre el contratante y el contratista puede existir una coordinación en sus actividades, a fin de desarrollar estas de una manera satisfactoria; coordinación que incluye el hecho de recibir algunas instrucciones sobre la tarea a realizar o reportar informes que acrediten los resultados esperados, sin que esto implique una subordinación entre ambos.

Finalmente, aclara que si bien el contrato de prestación de servicios brinda un amplio margen de discrecionalidad a los contratistas, esto no implica que la prestación del servicio quede a plena voluntad de los mismos, puesto que existen circunstancias lógicas y propias de los contratos administrativos que buscan satisfacer necesidades puntuales de las instituciones públicas que condicionan dicha ejecución, imponiendo limitaciones al contratista en su discrecionalidad como los horarios de atención al público y cronograma de funcionamiento de la entidad.

En el escrito de contestación se propusiero las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia de la relación laboral, ii) Inexistencia del elemento de subordinación, iii) Existencia de coordinación del contrato de trabajo, y iv) Discrecionalidad limitada del contratista. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 10 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas. 3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se surtió el día 14 de febrero de 2022, en la cual se practicaron las pruebas decretadas, y posteriormente se dio por terminado el periodo probatorio, ordenándose a las partes que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 3.4.1.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: No. CONTRATO/O RDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA DE SUSCRIPCIÓN PLAZO OBJETO VALOR 000468 17 de agosto de 2011 3 meses y 29 días Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor en el área de Agroindustria, dentro de los programas de Atención a Población Desplazada en sus distintas modalidades, pertenecientes al Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar $8.906.753 013912 14 de febrero de 2012 4 meses y 15 días Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructores por períodos fijos para impartir formación profesional en el área de Agroindustria, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Desplazada, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar $9.000.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 5 063812 8 de agosto de 2012 4 meses Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructores por períodos fijos para impartir formación profesional en el área de Agroindustria, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Desplazada, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, que se ofertarán en el segundo semestre de la vigencia 2012 $9.320.000 000518 22 de febrero de 2013 7 meses Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructores por períodos fijos para impartir formación profesional en el área de Agrícola (Agroindustria), con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población víctima, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, que se ofertarán en la vigencia 2013 $16.799.300 00092 16 de octubre de 2013 1 mes y 29 días Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructores por períodos fijos para impartir formación profesional en el área de Agrícola (Agroindustria), con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población víctima, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, que se ofertarán en la vigencia 2013, así como las actividades de capacitación y/o auditoría para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes $4.719.803 00452 22 de enero de 2014 7 meses y 9 días Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructor, para impartir formación, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Víctima-Desplazados, así como las actividades de capacitación y/o auditoría para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes $21.644.500 001046 30 de septiembre de 2014 2 meses Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructor, para impartir formación, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Víctima-Desplazados, así como las actividades de capacitación y/o auditoría para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes $4.023.100 000611 18 de febrero de 2015 9 meses y 27 días Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como Instructor en el Programa de Atención a Población Víctima del Desplazamiento por la Violencia para impartir formación en la red de conocimiento Agrícola dentro de los programas de formación articulados con el Centro Biotecnológico del Caribe $23.264.991 Adicional No. 01 del contrato 000611 26 de noviembre de 2015 18 días Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como Instructor en el Programa de Atención a Población Víctima del Desplazamiento por la Violencia para impartir formación en la red de conocimiento Agrícola dentro de los programas de formación articulados con el Centro Biotecnológico del Caribe $1.410.000 000809 22 de abril de 2016 5 meses y 6 días Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como Instructor en el Programa de Articulación con la Media Técnica para impartir formación en la red de conocimiento Agroindustria dentro de los programas de formación articulados con el Centro Biotecnológico del Caribe $10.479.000 000486 y Modificación No. 01 del contrato 000486 15 de febrero de 2017 Y 17 de febrero de 2017 9 meses y 27 días Se redujo a 9 meses Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como Instructor en el Programa de Atención a Población Víctima del Desplazamiento por la Violencia para impartir formación en la red de conocimiento Agrícola dentro de los programas de formación articulados con el Centro Biotecnológico del Caribe $27.720.000 Se redujo a $25.200.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 6 ✓ Aunado a los contratos relacionados previamente, fueron allegados los soportes y antecedentes administrativos de cada uno de estos, en donde se identifican las actividades a ser ejecutadas en desarrollo de los mismos. ✓ Soportes de los pagos efectuados por el demandante, a título de seguridad social, con ocasión a los contratos identificados en el cuadro que antecede. ✓ De otro lado, se recibieron las declaraciones de los señores LUÍS MIGUEL AMAYA SOLANO y MIRYAM LUZ ROYERO MORENO. 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa procesal ninguna de las partes presentó escrito de alegaciones conclusivas. 3.6.- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES. – Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si entre el señor ANTONIO LUÍS CASTRO ORTÍZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, existió una relación laboral encubierta, y sí como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del Oficio N° 20-2-2019-006691 de 26 de julio de 2019, y ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que estima tiene derecho, al haberse transmutado el vínculo contractual existente entre las partes en los interregnos comprendidos entre el 17 de agosto de 2011 y el 9 de diciembre de 2017, durante los cuales desarrolló actividades como instructor agroindustrial e instructor en otras áreas de la entidad accionada. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces 1 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 7 dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al eventual reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta, tema frente al cual el H. Consejo de Estado ha emitido sendas sentencias de unificación que constituyen precedente vinculante y obligatorio3, por lo que es claro que en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta cuando la persona ha estado vinculada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando: “... El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció 2 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016.

Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter,y CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317- 2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 8 que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente4. Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación5.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.6” - Se sombrea y subraya por fuera del texto original- En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia del contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación 4 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional.

Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.” 5 CITA TEXTUAL: “Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.” 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008.

Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 9 laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada7.

En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado8: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [... ]” En la misma línea argumentativa, frente a los derechos que se pueden derivar del reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, el H. Consejo de Estado también ha tenido oportunidad de analizar si los derechos económicos se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción trienal, en relación con lo cual ha indicado que “...

Para efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales el término prescriptivo ha de contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, resulta pertinente estudiar en las controversias conocidas bajo el rótulo de contrato realidad desde cuándo ha de entenderse que el derecho es exigible....

En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la 7 Respecto de lo cual cabe reiterar que conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-154 de 1997, que “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...] ”. 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 10 figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral....

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales....

En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo....

En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. [ ]” 9-Se subraya- En esa misma oportunidad, precisó la alta Corporación: “... 3.5 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 ya citada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 11 dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

Vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Y en lo que se refiere a los demás elementos (en especial el relativo a la subordinación)10, se han emitido varias decisiones por parte de la Sección Segunda 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Expediente No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En esa oportunidad se indicó: “… 42. En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”. 43.

De otra parte, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. 44. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 12 que permiten contar con parámetros de análisis en aquellos casos en que se invoca la configuración del contrato realidad11, resultando la más reciente de todas la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el pasado 9 de septiembre de 202112 (sentencia SUJ-025-CE-S2-2021), en la que se destacan los elementos que deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el juzgador pueda admitir su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, entre otros, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Así mismo, los cronogramas de turnos que obran para el personal de enfermería (año 2012) (fl.34) fueron propuestos por la C.T.A “Multiactivos de Colombia”, tal como la sanción impuesta por el hospital y que fuera aplicada por la misma Cooperativa (fl.50), indicador de la necesaria coordinación que debía realizar el tercero en la relación contractual.

Y es que de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, el presente caso no contiene los criterios de “igualdad” en cuanto no se probó que las funciones desempeñadas por la actora se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de una enfermera de planta, ni como se señaló con “criterio de continuidad” entre los contratos, por demás frente al cumplimiento de un horario, bajo el criterio “temporal o de habitualidad”, ello no fue probado y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención del HOSPITAL solo revela, obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

Se aclara en mayor medida este panorama con lo expuesto por esta Sala en pronunciamiento del 31 de mayo de 2016, en donde el tema del contrato realidad y la subordinación fueron ampliamente desarrollados, de tal forma, la Subsección “B” en ese entonces resolvió: “Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” […]” -Se subraya- En el mismo sentido, se ha pronunciado la misma Sección dentro del proceso No. 73001-23-33-006-2012-00195- 01(0015-14), con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al precisar: “… Así las cosas, teniendo en cuenta que según el principio dispositivo que rige el proceso contencioso-administrativo al demandante le incumbe probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, y que la subordinación es un factor determinante de la relación laboral -puesto que su presencia supone la dependencia del contratista respecto de la Administración-, debe haber suficiente claridad probatoria para poder diferenciarla de la coordinación de actividades y, por lo tanto, no basta con afirmarla para acreditar su existencia. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En consecuencia, la situación del demandante difícilmente puede acercarse al grado de dependencia que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación laboral común, donde el direccionamiento de las actividades es constante y se le impone el deber de atender las directrices impartidas por su superior.

Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso solo se aporta como prueba de la subordinación una testimonial que carece de fuerza probatoria, la Sala se ve forzada a desestimar los alegatos presentados con la apelación y a mantener la determinación judicial objeto de la alzada. […]”. 11 En similar sentido también cabe citar la sentencia proferida por la misma Sección del H. Consejo de Estado de fecha 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16).

M.P. William Hernández Gómez, en la cual se expresó: “… En efecto, la Subsección advierte que los cuadros con horarios aportados con la demanda tampoco permiten inferir que la programación de los turnos fuera un hecho unilateral de la entidad demandada y, en gracia de discusión, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, en la medida que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.

Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. En ese orden de ideas, la Subsección considera que en el presente asunto no quedó fehacientemente acreditado el elemento de la continuada subordinación y dependencia, pues no se demostró la permanencia en la labor y la ausencia de temporalidad razonable en la vinculación con las cooperativas y en la ejecución de labores por parte del demandante en Red Salud Armenia ESE, o que el demandante estuviese supeditado a las órdenes e instrucciones de la entidad demandada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se debían desarrollar las actividades contratadas, que acreditase haber sido sujeto pasivo del poder sancionador del hospital como si de un empleador se tratara o que cumplía sus funciones como bacteriólogo en idénticas condiciones a las del personal de planta de la entidad demandada; carga que le correspondía a la parte demandante, y si bien la parte demandante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, esta fue negada en providencia del 9 de marzo de 2017 por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 212 del CPACA. [... ]”. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317-2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 13... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia....

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.

Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.... 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 14 y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.... 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 15 o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. [ ]”-Se subraya por fuera del texto original, resaltado original- Destacando como elemento especial de análisis la “temporalidad” como elemento inherente al contrato de prestación de servicios, en relación con lo cual precisó: “... 3.1.1.

La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.

Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.

Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.... 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.... 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. [ ]” -Resaltado original- Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “… 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 16 tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación […]” De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 4.4.- CASO CONCRETO.- En el caso que nos ocupa, la parte demandante afirma que se acreditó la existencia de un contrato realidad, bajo la premisa que se probó la configuración de los elementos propios de este tipo de relación, posición contra la cual se opone el SENA, al afirmar que la referida relación fue estrictamente contractual, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993.

Pues bien, respecto a la configuración de los tres elementos de la relación laboral en el presente asunto, se observa en primer lugar que, en cuanto a la prestación personal del servicio, se encuentra demostrado que entre el señor ANTONIO LUÍS CASTRO ORTÍZ y el SENA se celebraron unos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto en común consistían en la “Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructores por períodos fijos para impartir formación profesional en el área de Agrícola (Agroindustria), con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población víctima, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar [...]” Adicionalmente, se le asignaron funciones “… [d]e capacitación y/o auditoría para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes.” Aunado a lo anterior, en los contratos de prestación de servicios se estableció la remuneración económica que recibiría el señor CASTRO ORTÍZ, por la prestación de sus servicios como instructor del SENA.

En consecuencia, procede esta Corporación a determinar si dentro del presente caso se acreditó la presencia de subordinación por parte del actor, hacia la entidad para la cual prestaba sus servicios, respecto de lo cual se recibieron las siguientes declaraciones en este proceso que dan cuenta de la forma en que se cumplieron las actividades contratadas: LUÍS MIGUEL AMAYA SOLANO: “...

PREGUNTA: ¿Qué diferencias existían en el trabajo que usted desarrollaba y el que el señor CASTRO ORTÍZ desarrollaba en el SENA? RESPUESTA: La única diferencia es que él dictaba una formación diferente a la mía, pero en el contexto realizábamos lo mismo formábamos aprendices en el SENA. PREGUNTA: ¿Qué recuerda en particular sobre las labores o las funciones de instrucción que le fueron Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 17 encomendadas al señor CASTRO ORTÍZ, mientras estuvo vinculado al SENA? RESPUESTA: Nosotros simplemente tomábamos unas fichas que el SENA nos entregaba, con nombres y datos de los aprendices, los ubicábamos, los llamábamos y íbamos al lugar donde ellos estaban para dictarles las clases de formación. PREGUNTA: ¿Dónde era ese lugar? RESPUESTA: Todo el Departamento del Cesar, por ejemplo, Chimichagua íbamos allá a dictar la formación. PREGUNTA: ¿Cómo se adelantaban las jornadas de capacitación? RESPUESTA: Nosotros cumplimos un horario de 8 horas, horario de oficina cabe resaltar que, con diferentes fichas, por ejemplo, en la mañana le damos a un curso y en la tarde le damos a otro, en horario de oficina.

PREGUNTA: ¿Era la misma capacitación en los dos grupos? RESPUESTA: Puede darse la ocasión en que era la misma formación, por decir algo, herramientas ofimáticas, yo podía darla en la mañana y podía darla en la tarde, ahora yo podía dar Word y las herramientas de Excel en la tarde, eso depende del instructor de como definía la ficha. PREGUNTA: Ustedes tenían cierto margen de libertad para organizar la forma en que dictaban sus capacitaciones RESPUESTA: Si nosotros organizamos los cursos y después informábamos a nuestro jefe inmediato que es lo qué íbamos hacer y él aprobaba la situación. PREGUNTA: Para los desplazamientos, porque usted dice que el trabajo es en todo el Departamento del cesar, para el desplazamiento a los lugares donde se encontraban los aprendices ¿Cómo se coordinaba con el SENA, le pagan el transporte o ustedes debían asumir el transporte? RESPUESTA: En algunas ocasiones nos ayudaban con un auxilio, pero la mayoría de las veces era de nuestro peculio.

PREGUNTA: ¿Quién ejercía labores de supervisión del contrato o de lo que ustedes desarrollaban? RESPUESTA: Nuestro jefe inmediato. PREGUNTA: ¿Quién fue el jefe inmediato de ustedes? RESPUESTA: En el 2011 fue le señor JOSE EDUARDO MENDOZA. PREGUNTA: Y Cuando se retiró el señor CASTRO. RESPUESTA: Hubo varios jefes, después llego uno ALEX RINCÓN después lo cambiaron por el actual que tenemos que se llama HENIR JIMÉNEZ.

PREGUNTA: ¿Como llevaban ese control esos supervisores? RESPUESTA: Visitándonos, nosotros le dábamos o facilitábamos nuestro horario y ellos nos visitaban. [...]” MIRYAM LUZ ROYERO MORENO: “... PREGUNTA: ¿Recuerda que funciones desarrollaba él? RESPUESTA: De instructor, en el área de alimentos, él trabaja en esa área. PREGUNTA: Recuerda qué tipo de formación impartía. RESPUESTA: Manipulación de alimentos, todo lo que tiene que ver con ese procesamiento de lo que es frutas, carnes y todos lo que tiene que ver con alimentos.

PREGUNTA: Recuerda usted como desarrollaba la labor, la instrucción, la formación ¿era en Valledupar, era en municipios y de qué manera? RESPUESTA: Era en Valledupar y sus alrededores, en los municipios del Cesar, donde había la necesidad allá nos enviaban y nosotros íbamos. PREGUNTA: ¿Por cuánto tiempo iban y de qué dependía el tiempo que durara una formación en algún lugar? RESPUESTA: Eran por horas por contratos, esa contratación era a veces durante el año, todo dependía del programa.

PREGUNTA: Sírvase usted manifestar al despacho si ustedes, laboraban en ciertas oportunidades o qué horario ejercían en la entidad para esas instrucciones. RESPUESTA: Nosotros trabajábamos durante todo el día 8 horas normales de labor, había cursos que se hacían por la mañana y cursos por la tarde y a veces eran en diferentes municipios o aquí en la misma ciudad, todo dependía de donde estaba la necesidad.

PREGUNTA: Sírvase manifestar al despacho si le consta, que al señor CASTRO, el SENA le encontraba dotación alguna para efectos de realizar viajes para realizar sus funciones como instructor. RESPUESTA: En ningún momento a nosotros nos dieron dotaciones, jamás teníamos el contrato y de ahí nosotros nos trasladábamos por medio del contrato. [...]” Cabe destacar, que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado,Consejero ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, en decisión de fecha 18 de marzo de 2021, en el proceso 20001-23-39-000-2015-00286-01 (5002-2016), abordó el tema que nos ocupa, de la cual se extraen los siguientes apartes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 18 “...

En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, que constituye el argumento de la apelación, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.

Posteriormente, la Ley 119 de 19948 dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «[ ] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Así las cosas, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda total similitud con las desempeñadas por la accionante, en tanto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia misma de la entidad; además, de las declaraciones recaudadas (enunciadas en la letra c del listado de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los 3 elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que los referidos testimonies merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como la demandante ejecuto los servicios para los cuales fue contratada, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que presto la labor en forma subordinada o dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior de la entidad.

Ahora bien, resulta relevante hacer mención sobre la presentación de informes, el acatamiento de directrices de la entidad y los permisos solicitados y concedidos, lo que refuerza la existencia del elemento de subordinación de la relación laboral, tal como se desprende de los correos electrónicos cruzados entre los funcionarios de la entidad y la demandante, lo que descarta la alegada coordinación. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que para el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 19 de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.” -Se subraya- En reciente providencia, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, expedida el 24 de marzo de 2022 en el proceso radicado con el No. 76001-23-33-000-2018-00374-01, se indicó: “... 44.

Ahora bien, de acuerdo al manual específico de funciones para los empleos de planta del SENA, Resolución 986 de 25 de mayo de 200739, el cargo de INSTRUCTOR contiene las siguientes funciones: “PROPOSITO PRINCIPAL. Desarrollar proceso de Formación Profesional Integral de conformidad con las Políticas institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4.

Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional Integral. 5. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6.

Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo. (…)” 45. Relevante resulta evaluar la naturaleza del establecimiento demandado, de modo tal, que la Ley 119 de 1994, en su artículo 1º determinó que el SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual en su artículo 2º define su misión: “El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.” (Resalta la Sala) 46.

Siendo así, contrarrestadas con las documentales (correos electrónicos, contratos) permiten establecer que del análisis de los tipo funciones desarrolladas por la actora en la relación demandada - Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA que estas no fueron realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes, informes Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 20 y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar a cabo la ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos. 47.

Entonces, constatado los objetos, alcances y obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a las actividades exigidas de un INSTRUCTOR DE PLANTA DEL SENA, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue docente, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 48.

Por consiguiente, se reitera que para el presente caso, teniendo en cuenta en el desempeño de las funciones por parte de la accionante estaba sujeto a la imposición de órdenes y/o medidas de la demandada -Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tales como; el horario de funcionamiento de la institución, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista - demandante, y, además, la situación referente al cumplimiento de las funciones o labores relacionadas con el funcionamiento de la institución, lo cual denota que sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. 49.

Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior40.” Así las cosas, de conformidad con el H. Consejo de Estado, las funciones que desarrollan los instructores del SENA indiscutiblemente son inherentes a dicha dependencia, lo cual implicaba que la labor que le fue encomendada al demandante debía realizarla, no sólo de manera permanente durante la ejecución del contrato, sino, cumpliendo directrices, ya que, de lo contrario se afectaba la prestación de los servicios que tiene a su cargo la accionada, hecho este que limitaba su autonomía e independencia, circunstancias que dan cuenta de la subordinación existente entre las partes que integran este litigio.

Sumado a las consideraciones expuestas, se resalta que las pruebas testimoniales recopiladas permiten ratificar que más que coordinación, la relación que ejercía el SENA frente al actor, implicaba una subordinación propia de una relación laboral; en efecto, quedó demostrado con lo dicho por los declarantes, que el actor efectuada su labor de instructor como los empleados de planta del SENA.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro para la Sala que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios; por el contrario, las actividades que realizó se extendieron en el tiempo, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 21 Tampoco es posible afirmar que las actividades que desempeñó el actor requirieran de conocimientos técnicos o científicos específicos, los cuales son elemento esencial para la celebración del contrato de prestación de servicios. Es así como la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos, durante aproximadamente seis años, permite dilucidar, que el tiempo que duró la relación entre las partes en litigio, a pesar de haber existido, en ciertos momentos, solución de continuidad en la prestación del servicio, es de fácil demostración que la actividad desarrollada por el demandante, se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, que no podía ser enmarcado en la figura del contrato de prestación de servicios.

En este orden de ideas, priman los derechos del trabajador (primacía de la realidad) sobre la modalidad de vinculación que utilizó la entidad accionada. En todo caso, se demostró que las labores ejercidas por el contratista, eran las mismas desarrolladas por empleados de planta, atendiendo que la finalidad del SENA es impartir conocimiento a través de diferentes cursos académicos.

En consecuencia, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la prestación del servicio de manera personal del demandante, y de las fechas en que esta se desarrolló, bajo el cumplimiento de órdenes y directrices y horarios estipulados por parte del SENA. 4.5.- DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO.- Ahora bien, resulta claro que si bien la sentencia que declara la existencia del contrato realidad es de carácter constitutivo, el interesado debe reclamar ante la administración los derechos laborales derivados del vínculo de trabajo, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que le asisten13.

Si bien la sentencia que declara la existencia del contrato realidad es de carácter constitutivo, el interesado debe reclamar ante la administración los derechos laborales derivados del vínculo de trabajo, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama14. Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible; no obstante, dispuso que el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

En el caso bajo estudio, se observa que el demandante presentó reclamación ante el SENA en procura de obtener el pago de las prestaciones sociales, el 16 de julio de 2019, y que el último contrato de prestación de servicios suscrito entre el 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, 16 de diciembre de 2013, Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-01015-01, Demandante: Jesús Bayona Gómez.

Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, el 23 de enero de 2014, dentro del expediente de tutela (acumulado) N° 2013-01741 (1742), Demandantes: Jaidi Uribe Silva y Luz Adiela Cano Castilblanco, C.P. Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Y Sentencia de 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), Actor Rosalba Jiménez Pérez y Otros.

C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, 16 de diciembre de 2013, Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-01015-01, Demandante: Jesús Bayona Gómez. Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, el 23 de enero de 2014, dentro del expediente de tutela (acumulado) N° 2013-01741 (1742), Demandantes: Jaidi Uribe Silva y Luz Adiela Cano Castilblanco, C.P. Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren.

Y Sentencia de 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), Actor Rosalba Jiménez Pérez y Otros. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 22 causante y la entidad accionada terminó el año 2017, de lo que se desprende que la indemnización para el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la relación contractual fue presentada dentro del término establecido legalmente.

No obstante, entre la suscripción del contrato 000611 de 18 de febrero de 2015, el cual fue adicionado el 26 de noviembre de ese mismo año, se extendió hasta el 18 de diciembre de 2015, y la firma del contrato 000809 del 22 de abril de 2016, transcurrieron aproximadamente cuatro meses, lo que conllevó a que operara el fenómeno de prescripción, de conformidad con la nueva tesis expuesta por el H. Consejo de Estado. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho15, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado16 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Artículo 361 del Código General del Proceso. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 23

RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas por el SENA, denominadas: I) Inexistencia de la relación laboral, II) Inexistencia del elemento de subordinación, III) Existencia de coordinación del contrato de trabajo, y IV) Discrecionalidad limitada del contratista, propuestas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR NULO el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20- 2-2019-006691 de fecha 26 de julio de 2019, suscrito por el SENA, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, y en su lugar DECLARAR la existencia del contrato realidad por las consideraciones anotadas, entre el señor ANTONIO LUÍS CASTRO ORTÍZ y dicha entidad, durante los siguientes periodos de tiempo: 17 de agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2017, sin incluir las interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

TERCERO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE a reconocer a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho la sucesión del señor ANTONIO LUÍS CASTRO ORTÍZ, tomando como base los honorarios de un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción periodo (horas contratadas) y al valor pactado en cada contrato por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral que no están prescritas, es decir, entre el 22 de abril de 2016 y el 9 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones, según sea la condición más favorable, por acaecer la prescripción extintiva de los derechos prestacionales causados antes del 22 de abril de 2016, conforme lo explicado en la parte motiva.

De igual manera, también a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada a que en el caso de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir a razón de la relación laboral acá demostrada, a que efectúe las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones considerando el porcentaje que le incumbía como empleador, por los periodos de 17 de agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2017, sin incluir las interrupciones.

Por su parte, la actora para el mismo periodo deberá acreditar las cotizaciones realizadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho, o si se verificara algún faltante, tendrá la obligación de completar o cancelar según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia 24 Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 049 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrada Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd48b903e806bcd829b236331705a557dd0ebe63c88737e1835b895de87bb9d9 Documento generado en 01/06/2023 11:20:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica