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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820230000801

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-03-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 23 de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70-001-33-33-008-2023-00008-01 Demandante: Jairo Manuel Arrieta Reina Demandado: Canal 12, Sincelejo-Municipio de Sincelejo- Aguas de la Sabana- VEOLIA S.A E.S.P Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre Tema: Libertad de expresión/medios de comunicación/ confirma /declara improcedencia.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre del 10 de febrero de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Jairo Manuel Arrieta Reina, contra el Canal Doce- Telenoticias y las vinculadas Municipio de Sincelejo y la empresa Aguas de la Sabana S.A-E.S.P- VEOLIA.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Refiere el señor Jairo Manuel Arrieta Reina que, el día 25 de noviembre de 2022, se dirigió a las instalaciones del Canal 12 en Sincelejo-Sucre, manifestando que quería instaurar una denuncia pública en contra de la empresa de acueducto Veolia, por la mala prestación del servicio de agua en el sector Avenida Argelia y barrio el Cortijo, con el objeto de evidenciar el engaño a la ciudadanía a lo expresado por el gerente de Veolia el 23 de noviembre de 2022, ya que solo gozan del preciado líquido 1 0 2 veces a la semana, por 2 0 3 horas.

Sostiene que, el señor Jorge Rivero le presentó a la periodista Angélica Velásquez Lidueña, la cual le hace una serie de preguntas, anunciándole posteriormente que, si puede hacer la contestación, réplica y denuncia al gerente de la empresa de acueducto. Expresó que la mencionada periodista lo pasó a la sala de redacción donde están las cámaras, le realizó la entrevista donde afirma, narra los hechos y desmiente todo lo que dijo el gerente de Veolia, con documentos y alegatos convincentes. 1 01Demanda.pdf Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 Manifiesta que la directora y periodista Angélica Velásquez, le comunicó que la nota no saldría sino hasta el lunes 28 de noviembre, debido a que el noticiero del 25 de noviembre ya estaba grabado.

Agrega que, el día 28 de noviembre, la comunidad estaba al tanto de su intervención, sin embargo, la noticia no salió al aire, por lo que el día 29 de noviembre se acercó nuevamente a las instalaciones del Canal 12 a indagar las razones de la no transmisión de la réplica y denuncia, a lo que la atiende la secretaria anunciándole que la periodista Angélica Velásquez no se encontraba.

Esgrime que, el día 30 de noviembre regresó al Canal, siendo atendido por la periodista, la cual alega que “la jefe de prensa de VEOLIA está enferma con virosis, pero que ella apenas se recupere venían al sector a preguntar”. Que el día 16 de diciembre el accionante regresó a las instalaciones del Canal 12, realizando las siguientes preguntas: “¿Qué pasó con la nota que iban a pasar?, ¿porque la periodista quedó conmigo que iban al sector y nunca me llamó teniendo mis números de contacto?”, a lo cual la periodista le contesta que le diera unos días para pasar la nota diera o no respuesta Veolia.

El día 20 de diciembre recibe llamada telefónica de la periodista Angélica Velásquez, manifestándole que no iban a pasar la nota porque la jefa no dio autorización, sin explicación alguna. Razón por la que, el 22 de diciembre vuelve al Canal, donde la periodista le reitera que no pasaran la nota, sin dar razón de la negativa, impidiendo con ello defender sus derechos como el acceso al agua, la libertad de expresión, el principio de verdad, buena fe y debido proceso.

Indicó que, el día 13 de octubre de 2021 presentó denuncia ante la Superintendencia de Servicios Públicos por la falla del servicio de acueducto, la cual culminó con decisión favorable a Veolia el 23 de mayo de 2022. Manifiesta que ha presentado quejas en otros medios radiales, uno de los cuales le permitió interactuar con el gerente de la mencionada empresa, quien pidió un plazo para indagar por la situación de la prestación del servicio en el sector, autorización para instalar un medidor cronométrico y pasados 15 días le indican vía whatsapp que según la revisión de las redes en el sector, deberían tener agua de 12 a 16 horas al día, señalando que se trata de un taponamiento o alguna explicación para que no reciba el servicio con esta frecuencia. Indicando el actor que, en caso de taponamiento, el agua no llegaría las dos (2) veces por semana como sucede.

El día 05 de agosto de 2022 presentó acción de tutela contra Veolia por el no suministro del agua, sin precisar qué sucedió con la misma. Precisa que, posterior a ello, en el mes de noviembre de 2022, el alcalde del municipio de Sincelejo anuncia que no renovará el contrato con Veolia para la operación del servicio de agua y alcantarillado; no obstante, el 10 de enero del presente año anuncia la renovación del mencionado contrato.

Por último, afirma que en el respaldo de la factura generada el mes de enero de 2023, viene con indicaciones abusivas e irrespetuosas, sin indicar de qué se tratan las mismas. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 LOS DERECHOS INVOCADOS2. Derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, integridad y acceso al servicio de agua.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “1. Se proteja mi derecho fundamental de LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, ACCESO A EL SERVICIO DE AGUA, INTEGRIDAD, INTIMIDAD Y DEBIDO PROCESO consagrado en la Constitución Política. 2. Solicítele señor juez al CANAL DOCE DE SINCELEJO Y TELENOTICIAS que le envíen la intervención del gerente de VEOLIA, FABIO ARAQUE el día 23 de noviembre de 2022 y con ello la contestación que mi persona hizo el día 25 de noviembre de 2022, para que usted cerciore los sofismas que el gerente divulga al aire y mi respuesta que lo desmienten con pruebas en mano. 3.

Solicito que mi intervención del día 25 de noviembre de 2022, sea divulgada al aire en el noticiero, puesto que la periodista ANGELICA VELASQUEZ LIDUEÑAS vulneró mi derecho a LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, EL PRINCIPIO A LA VERDAD, LA BUENA FE Y DEBIDO PROCESO, pues con esto trajo censura y vía libre a que VEOLIA se quedara 20 años más y la ciudadanía sin voz ni voto alguno a la oposición de que dicha empresa se quedase en la ciudad. 4.

Que al momento de difundir, mi denuncia en el noticiero TELENOTICIAS, expongan las razones del ¿Por qué? me fue negada dicha denuncia, puesto que en ese tiempo estaba “abierta” la supuesta “licitación” para escoger el nuevo operador que brindaría el servicio de agua en Sincelejo, y que esta denuncia pudo haber cambiado algo en el rumbo de la decisión fatídica de renovar a VEOLIA, que fue quedarse 20 años más en Sincelejo. 5.

De igual forma solicito comedidamente, que usted señor juez, en su facultad para impartir justicia y en su amplia competencia, analice el contrato de renovación por parte de la alcaldía de Sincelejo a la empresa prestadora del servicio de agua y alcantarillado VEOLIA, puesto que son muchas las dudas, interrogantes, falencias, vacíos legales y sobre todo la penuria de seguir sufriendo el flagelo de NO tener un servicio de agua ininterrumpido, de calidad y de forma permanente, puesto que al momento de renovar dicho contrato, la ciudadanía no fue tenida en cuenta; donde es la directamente más interesada y perjudicada en el mismo, puesto si en 20 años hemos sufrido la ausencia de agua, se denotan 20 años más del mismo flagelo y el subdesarrollo en la ciudad y con todo esto, si en su consideración hubo anomalías, suspender la ejecución del mismo. 6.

Que la empresa de acueducto y alcantarillado VEOLIA, corrija lo manifestado en el respaldo de la factura del mes de ENERO DE 2023, puesto que todo lo expresado allí es un total abuso y NO va sujeto a lo legal, jurídico y normativo”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL 2 Páginas 7 a 11 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. 3 Páginas 5 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre.

Archivo 02ActaReparto.pdf, en el expediente digital. 27 de enero de 2023 Se admite la demanda Archivo 06AutoAdmiteVinculaDecr etaPrueba.pdf en el expediente digital. 30 de enero de 2023 Sentencia Archivo 10Sentencia.pdf, en el expediente digital. 10 de febrero de 2023 Notificación de sentencia Archivo 11NotificaciónSentencia.pdf, en el expediente digital. 10 de febrero de 2023 La parte demandante presenta impugnación Archivo 12ImpugnaciónTutelaDema ndante.pdf, en el expediente digital. 11 de febrero de 2023.

Auto concede impugnación Archivo 13AutoCencedeImpugnació n.pdf, en el expediente digital. 20 de febrero de 2023 Reparto ante el superior Archivo 001ActaReparto.pdf, en el expediente digital. 22 de febrero de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 007NotaSecretraial.pdf, Carpeta Segunda instancia, en el expediente digital. 27 de febrero de 2023.

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA 5.1. El Municipio de Sincelejo4. Contestó la demanda aduciendo que, en ninguno de los hechos hace referencia directa sobre la presunta o cierta vulneración, amenaza o puesta en peligro de sus derechos reclamados y que esta tenga referencia alguna con el Municipio de Sincelejo. De igual forma, manifiesta que no reposa petición alguna del accionante, ni expediente que se haya realizado directamente al municipio de Sincelejo.

Sobre las pretensiones puntualizó en la número 5, afirmando que el contrato a que hace referencia el accionante no lo suscribe el municipio de Sincelejo sino la Empresa Oficial De Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo E.S.P-EMPAS E.S.P, y por tanto, ninguna injerencia tendría el municipio con respecto a ello. Refiere que, la alcaldía de Sincelejo-Sucre no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, porque actuó de forma diligente frente a la notificación de la acción de la tutela sin ser la autoridad pública llamada a ser accionada, debido a que el accionante 4 Páginas 2-11 del archivo 08ContestaciónTutelaMncpioSincelejo.pdf, en el expediente digital.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 no ha presentado petición ante el mencionado municipio, agregando que ese ente territorial no ha suscrito el contrato o prórroga a que hace referencia la solicitud. Como fundamentos de la defensa expone que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el municipio de Sincelejo no es la autoridad pública llamada a ser sujeto pasivo de la presente acción de tutela.

Por consiguiente, alega que cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. Agrega además que, la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. Por último, solicita que se declare improcedente la presente Acción de Tutela y se desvincule al municipio de Sincelejo-Sucre, por falta de legitimación en causa por pasiva, y no vulneración de derecho fundamental alguno.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante sentencia calendada de 10 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Jairo Manuel Arrieta Reina, contra el Canal 12-telenoticias y las vinculadas municipio de Sincelejo y la empresa Aguas de la Sabana S.A- E.S.P- VEOLIA.

Fundó su decisión teniendo en cuenta que se trata de un medio de comunicación privado, quien dentro de la libertad de empresa cuenta con una agenda propia y que además puede reservarse el derecho a la libertad de información que transmite, y por cuanto el accionante dispone de otros medios de difusión y publicidad para manifestar su descontento frente al servicio del acueducto, lo cual puede realizar a través del uso de las distintas redes sociales, así como ejerciendo los mecanismos legales de protección al usuario y consumidor ante las diferentes autoridades que despliegan control y seguimiento sobre las empresas prestadoras de servicios públicos.

Agrega que, los casos en que ha sido necesario la intervención del juez de tutela obedecen a los eventos donde el accionante ha resultado afectado en su buen nombre, honra e intimidad personal, por publicaciones que atentan contra dichos derechos fundamentales y donde el medio de comunicación ejerce una posición dominante y abusiva por ser de amplia difusión, ya sea local, nacional e internacional.

Situación que no acontece en esta oportunidad, por cuanto lo pretendido se orienta a conminar a un medio de comunicación a hacer pública una denuncia que el accionante dirige contra el gerente o director de una empresa de servicio público; que se reitera, este cuenta con las autoridades que ejercen control sobre la prestación del servicio para hacer pública su queja.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela arguye que, no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que haga imperioso la protección de forma transitoria, por parte del juez constitucional; como tampoco existe prueba de la vulneración al derecho fundamental del actor, para que resulte procedente esta acción de amparo.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 7.1 LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término establecido para ello, el accionante impugnó la decisión centrándose en los siguientes puntos: 1) “No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; 2) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; 3) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; como actor, por errónea interpretación de sus principios. 4) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios”.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, el Canal 12, Sincelejo- transgrede los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Manuel Arrieta Reina, o si por el contrario la tutela se torna improcedente como lo determinó el juez de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derecho a la libertad de expresión; y iii) el caso concreto. 8.3.

Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 8.4. Derecho a la libertad de expresión. La libertad de expresión es un derecho humano. Ello implica, entre otras cosas, que es universal; que guarda una estrecha relación con otros derechos y libertades, y que es necesaria para asegurar la dignidad de la persona humana. Así, la libertad de expresión es un atributo de toda persona; su relación con derechos como la educación, la cultura y la participación política, entre otros, resulta evidente; y tiene un vínculo innegable con la dignidad, pues la expresión hace parte de la autonomía, del pensamiento y la comunicación5; al tiempo que se integra al concepto más amplio de libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y la construcción de la identidad de cada persona.

La libertad de expresión es además un derecho fundamental polifacético, que incluye la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura6. Este derecho cuenta con una dimensión individual y una colectiva.

En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino también el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. Según jurisprudencia reiterada de la Corte IDH y la Corte Constitucional, esta dimensión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que expresión y medio de difusión son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen una limitación de este derecho.

La vertiente individual del derecho abarca también la potestad de escoger la el medio en que se expresan las ideas. La dimensión colectiva comprende el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las emite. Además, la Corte Constitucional ha explicado que es necesario diferenciar dos componentes de la libertad de expresión: la libertad de expresión en sentido estricto (o de opinión) y la libertad de información. Ambas, por supuesto, aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos.

La primera, sin embargo, abarca todos los enunciados que pretenden difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros;7mientras que la segunda se refiere a la capacidad y la posibilidad de transmitir noticias sobre, o dar a conocer, sucesos determinados.8 5 Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Según el artículo 20 de la Constitución Política, “[se] garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva. // Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Sobre el contenido de cada componente, con especial amplitud, cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 El derecho a la libertad de expresión ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.” Sentencia SU-396 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 “(…) el derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político. De ahí que mientras la divulgación de información se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libertad de expresión no está sometido a esas condiciones.” Sentencia SU-396 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 Esta diferencia genera consecuencias normativas importantes: la libertad de expresión en sentido estricto o de opinión abarca un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que no supone ni objetividad, ni imparcialidad.9En cambio, la libertad de información pretende dar a conocer aspectos del mundo, que se suponen verificables (y no juicios de valor, estéticos o de otra naturaleza), e incorpora el derecho a recibir información, razón por la cual su ejercicio está sometido a los principios de veracidad e imparcialidad, y por lo tanto, su extensión es menor.

Ambas condiciones -veracidad e imparcialidad- tienen que ver con la compleja relación que existe entre la información y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de información no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor específicos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar.

La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la información es, además, de doble vía y estos principios defienden la aspiración y derecho del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios específicos del mensaje) a recibir información veraz, seria y confiable.

Sin embargo, el lenguaje es rico en matices y el acceso a la verdad es un problema epistémico complejo. Por ello, el cumplimiento de estos deberes se encauza en un estándar de razonabilidad, que se concreta en el despliegue de un esfuerzo suficiente por verificar la ocurrencia de los hechos en cuestión; garantía que va de la mano de la aspiración a que el discurso informativo sea lo más descriptivo y objetivo posible10.

Además, la división entre estos ámbitos no es absoluta. Existen espacios en los cuales el límite entre uno y otro se torna borroso; y un estudio que persiga deslindarlos de manera definitiva podría conllevar una restricción intensa a la libertad de expresión, al menos, por dos razones. Primero, porque desconocer las zonas de penumbra, o los espacios mixtos, podría disminuir el universo de expresiones válidas y podría generar un efecto disuasivo para los medios y los emisores, en la misma dirección. Así, reduciría lo discursivamente posible y válido en el orden constitucional.

Estas consideraciones son relevantes porque permiten comprender las razones por las cuales el deber de veracidad 9 “8. Así, la libertad de expresión en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos ámbitos y a través de una multiplicidad de medios, (iii) así como todos los discursos al margen de su nivel de elaboración y el tono en que se pronuncien, incluso si no es mayoritariamente compartido.

(iv) Pese a esto, no extiende su nivel de protección a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por cualquier motivo que inciten instigar a la discriminación; tampoco las manifestaciones de pornografía infantil ni las que inciten públicamente a cometer genocidio.” Sentencia T- 693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 La carga que debe asumir quien ejerza el derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i) razonable y (ii) previo de constatación de los contenidos que pretende presentar como hechos, lo cual significa que únicamente puede comunicar como tales los contrastados con a partir de datos objetivos.

Según la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intención; (iii) en aquellos casos en que la información en realidad corresponde a un juicio de valor y se presenta como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas o erróneas.

(Sentencia T-693 de 2016, citada. En el mismo sentido, las sentencias T-040 de 2013, Cit., y T-914 de 2014). A su turno, En la sentencia T-369 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte consideró desconocido el principio en mención por un periodista que en un programa radial de noticias transmitido en las mañanas afirmó que el Ministro accionante había reconocido ante la Comisión Quinta del Senado la evasión de más de 132 millones de pesos en impuestos, pese a que, como se probó con las evidencias presentadas dentro del proceso de tutela, se trataba de una información errónea.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 en el ámbito de la información se traduce en una diligencia debida y no en uno de alcanzar la verdad. 8.5. El derecho a la libertad de información. La jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la imposición de diferentes restricciones en su ejercicio.

En efecto, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso.”11 Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha permitido sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de información. Particularmente, la libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.

Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado.

Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben.”12 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que en ocasiones es difícil realizar una distinción tajante entre libertad de expresión y libertad de información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión. Lo anterior implica que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos.13 Sobre este último punto, la Corte ha reconocido que “resulta complejo fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor.”14 En el caso de los medios de 11 Sentencia T-787 de 2004.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo; y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-1721 de 2000.

M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-218 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-904 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; y T-146 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 comunicación, estos emiten diariamente en sus programas una gran cantidad de registros, en los cuales se mezclan valoraciones e informaciones. Sin embargo, a partir de las características del medio, así como la forma en que se presentan los hechos, es posible identificar las situaciones en las que se transmite una información o un juicio de valor con respecto a unos hechos.

Por ejemplo, si se trata de programas informativos, “el oyente está predispuesto a que el medio presentará exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido.”15 El principio de veracidad en el derecho a la libertad de información El artículo 20 constitucional impone al derecho a la libertad de información las cargas de veracidad e imparcialidad.

Respecto al principio de veracidad en la difusión de información, esta Corte ha explicado que este no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado, es decir, no implica la verificación de la “verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística.”16. Lo que se exige es que quien emita una información haya realizado un esfuerzo previo y razonable de constatación de la información. Al respecto se ha explicado que “el medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor.

El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla.”17 El mencionado deber de diligencia razonable en el proceso de verificación previo a la emisión de la información, hace referencia a que (i) se haya realizado un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas;

(ii) se haya actuado sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se haya obrado sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.18 Por ello, la jurisprudencia ha dado importancia “a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta.”19 Ahora bien, la jurisprudencia ha identificado situaciones que dan lugar al desconocimiento de la veracidad en materia informativa, que ha caracterizado de la siguiente manera: (i) cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o con (b) mala intención del emisor;

(ii) en aquellos casos en que la información obedece a un juicio de valor y sin embargo, se presenta como un hecho cierto; (iii) en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera que induce al receptor a conclusiones falsas o erróneas;20 y (iv) cuando se trata de hechos de difícil constatación por parte de quien emite la información (ya sea por razones empíricas o de seguridad), pese a lo cual se trasmiten como ciertos y definitivos.21 15 Sentencia C-010 de 2000.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. SPV. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Carlos Gaviria Díaz. 16 Sentencia T-298 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Ibídem. 18 Sentencia T-260 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Sentencia T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Sentencia T-040 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e). 21 Sentencias T-626 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-298 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-312 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 En consecuencia, ha precisado esa alta Corte que el principio de veracidad en la información se desconoce no solamente cuando la información que se suministra al público no tiene un sustento en la realidad.

“También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas.”22 Por lo anterior, el principio de veracidad en la información debe analizarse a partir de una unidad informativa, esto es, teniendo en cuenta todos los aspectos que integran el material informativo (texto, título, imágenes, etc.), de tal manera que no se manipule o se realice un tratamiento arbitrario de una noticia que, en principio, pueda estar ajustada a la realidad.23 Por ende, la Corte Constitucional ha señalado que el titular de una noticia, al hacer parte de la unidad informativa de esta, debe ajustarse a las cargas que exige el principio de veracidad.

En efecto, “los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada. La forma en que el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado.”24

9. EL CASO CONCRETO: El señor Jairo Manuel Arrieta Reina se presentó ante el Canal 12, en la ciudad de Sincelejo, con el objeto de replicar lo dicho por el Gerente de la empresa VEOLIA el día 25 de noviembre de 2022, y denunciar el verdadero estado del servicio del agua en las zonas de la Avenida Argelia y el Barrio el Cortijo, manifestando que el preciado líquido solo llega de 1 a 2 veces por semana, por 2 o 3 horas; a lo que en el Canal le comunicaron que el día 28 de noviembre del mismo año sería emitida su denuncia. Sin embargo, pasaron los días y la esperada nota nunca salió al aire bajo el argumento que “la jefa no dio autorización”.

Por tanto, el accionante declara que le fue vulnerado su derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, integridad y acceso al servicio de agua25. El A-quo decidió declarar improcedente la acción de tutela, fundamentando su decisión en: 1. Que la pretensión orientada a ordenar al Canal – Telenoticias, divulgar su intervención del 25 de noviembre de 2022, no se encuentra llamada a prosperar, por cuanto esa actuación no se considera que vulnere la libertad de expresión del actor y además, este dispone de las vías legales para que se investigue las deficiencias en el servicio prestado, según su manifestación. 2.

Que si bien se observa la insatisfacción del accionante con el servicio de acueducto que presta la empresa de servicio público Aguas de la Sabana S.A. – Veolia, específicamente en la intermitencia del suministro de agua; además de la reclamación por la facturación del mes de marzo de 2022; ambas situaciones pueden discutirse a través de los medios legales ordinarios existentes, esto es la respectiva reclamación ante la empresa, que en caso de no acceder a la corrección 22 Sentencia T-040 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e). 23 Sentencia T-135 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Sentencia T-259 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterado en sentencias T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e) y T-135 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Afirmaciones contenidas en los hechos de la tutela.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 del valor facturado es objeto de recurso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que surge necesario señalar, no se encuentra probado el haber agotado esa instancia administrativa. 3. En lo atiente al deficiente servicio de agua, el accionante cuenta con el ejercicio de medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, denominada también acción popular, como quiera que, según su manifestación, se trata de un problema generalizado en el sector donde reside, por lo que es factible acudir a las vías ordinarias para efectuar las respectivas reclamaciones. 4.

En lo concerniente a la revisión del contrato de renovación o prórroga para la prestación del servicio de acueducto en esta ciudad, existen también mecanismos judiciales pertinentes –controversias contractuales- para discutir la legalidad de esta en sede judicial. El demandante, Jairo Manuel Arrieta Reina, impugnó la sentencia de primera instancia arguyendo que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, fundamentándose en consideraciones inexactas, incurriendo el A quo en error esencial de derecho.

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.  Legitimación en la causa por activa.

La Sala advierte que se satisface el requisito de la legitimación por activa, en razón a que el señor Jairo Manuel Arrieta Reina, como persona natural, reclama la protección de su garantía iusfundamental contra el Canal 12 -Veolia y el municipio de Sincelejo, ante la no emisión de su denuncia y réplica sobre lo dicho por el gerente de VEOLIA.  Legitimación por pasiva.

Del asunto materia de estudio se puede constatar que, el Canal 12-Sincelejo, es la entidad llamada a responder por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que, fue la entidad que se negó a transmitir la nota de réplica y denuncia de la situación objeto de controversia.  Inmediatez. Al examinar las actuaciones que el accionante realizó tendientes a la trasmisión de una nota de denuncia pública contra VEOLIA, se evidencia que el accionante fue diligente, más aun, es posible inferir que el tiempo que transcurrió entre un hecho y otro es extremadamente corto, es decir, los presuntos hechos que ocasionaron la vulneración que hoy se reclama y la presente acción de tutela gozan de una ponderación de tiempo razonable entre uno y otro evento.

Por tanto, se encuentra superado este requisito.  Subsidiariedad, en virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual26 que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”27. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los 26 Ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-063 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-087 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 27 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias28. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis29: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”30.

Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”31. Si el juez constata que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo. En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales.

En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso concreto.

A continuación, se analizará si es procedente la acción de tutela para proteger los derechos deprecados por el accionante por no haberle emitido la réplica y/o denuncia sobre las declaraciones del gerente de VEOLIA través del Canal 12-Sincelejo, el pasado 28 de noviembre de 2022; así como la pretensión de que se analice la renovación del contrato del servicio de agua y alcantarillado de VEOLIA.

Sea lo primero manifestar que, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterado que el requisito de subsidiariedad demanda que la persona, antes de acudir al mecanismo de tutela, haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. El numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual, dispone la norma, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” A partir de estas normas la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de tutela contra medios de comunicación, 28 Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Sentencia T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), fundamento jurídico 4º. 30 Sentencia T-146 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 31 Sentencias T-391 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 la solicitud de rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.32 En el presente caso, se recuerda que el actor invoca la protección de su derecho a la libertad de expresión frente a la denuncia realizada en el canal 12 frente la presunta mala prestación del servicio del agua por parte de la empresa VEOLIA en la Avenida Argelia y el Barrio el Cortijo, la cual no fue publicada y que consistía en que se rectificara lo dicho por el gerente de Veolia.

Frente a la pretensión de rectificación, conviene precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-1198 de 2004 explicó que la posibilidad de réplica es diferente del derecho de rectificación. En esa providencia se hizo la diferenciación, así: “Si bien la publicación de un texto en el que la persona perjudicada asuma su defensa contradiciendo las afirmaciones difundidas favorece el equilibrio en la exposición de diferentes puntos de vista ante el público, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo.

Por eso, el mecanismo concebido y consagrado constitucionalmente para la reparación extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados con ocasión del ejercicio informativo, es el derecho de rectificación y no el mecanismo de réplica” (negrilla fuera de texto). En síntesis, además de los requisitos generales de procedibilidad, los artículos 20 constitucional y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 incluyen uno especial consistente en que se haya solicitado previamente la rectificación de las informaciones inexactas o erróneas al respectivo medio.

En esos casos bastará con que el peticionario demuestre la falsedad, tergiversación o falta de fundamento para que proceda la rectificación mediante un despliegue equivalente, reconociendo la equivocación, de forma oportuna y sin limitarse a difundir lo que dice el afectado. Este derecho se diferencia del de réplica, dado que allí el interés protegido es el equilibrio informativo, mientras que en la rectificación lo es la verdad.

Así, solo en caso de que hecha la correcta solicitud de rectificación esta se hubiere negado, hecho de forma inequitativa o simplemente no fuera atendida, será procedente el análisis de fondo sobre la violación de los derechos a la honra y el buen nombre en sede de tutela. De lo contrario, deberá declararse la improcedencia. Conforme a lo anterior, si bien este Tribunal no desconoce que el Canal 12 se negó a transmitir una denuncia realizada por el accionante, también lo es que, la libertad de información es un derecho fundamental de doble vía y en esa medida la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses.

En ese sentido, este Tribunal no evidencia prueba que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en primer lugar, porque no se aportó la noticia que pretende el actor se rectifique por parte del canal; y, en segundo lugar, no aparece demostrada una solicitud o petición de rectificación de manera clara y concisa, acorde con el numeral 32 Ver, entre otras, sentencias T-921 de 2002.

M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-260 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 199133 y el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, aplicable a las solicitudes de rectificación que se presentan por la emisión de noticias en televisión, pues no se demostró que la información que se exteriorizó es falsa o ha sido objeto de tergiversación o carece de fundamento, para que exista el deber de rectificarla, pues se itera, no se aportó la noticia que se presume falsa.

Aunado a lo expuesto, el actor tampoco acreditó una afectación directa al accionante, ya sea en su buen nombre o honra o libertad de expresión por parte del medio de comunicación accionado que haga viable la presente acción de amparo. Adicionalmente, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención de juez de tutela.

Por el contrario, con la demanda solo aportó reclamaciones presentadas por un cobro de una factura correspondiente al mes de marzo de 2022 y dos audios en los que preguntaba al canal la razón por la cual no se había transmitido su denuncia en contra de la presunta mala prestación del servicio del agua y lo expuesto por el gerente de Veolia.

Por lo anterior, se confirmará la improcedencia del medio control escogido. Respecto a las reclamaciones en contra del servicio público de agua, es preciso recordar que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la garantía de los derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Encontrando que, el actor cuenta con el trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad pública encargada de la inspección, vigilancia y control sobre las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de aseo34, para resolver el recurso de apelación que se interponga en calidad de usuario frente a las decisiones tomadas por las prestadoras35, en este caso, Veolia; hecho que, por demás, no acreditó como cumplido.

Finalmente, tocante a la pretensión de que se analice el contrato de renovación por parte de la Alcaldía de Sincelejo a la empresa prestadora de agua y alcantarillado VEOLIA, este Tribunal comparte los argumentos expuestos por el a-quo, en razón a que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la legalidad de dicho contrato, tornándose en improcedente la tutela.

En razón de lo expuesto, dando aplicación al precedente jurisprudencial sobre la materia, la tutela no superó los requisitos de procedencia, debiéndose confirmar la decisión impugnada. Aunado, el actor también cuenta con otros medios de comunicación para realizar su denuncia o manifestar las inconformidades que tiene contra del servicio público de agua.

Conclusión, este Tribunal confirmará la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo que declaró improcedente la presente acción de tutela. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 33 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 34 Artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994. 35 En ejercicio de las funciones previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificadas por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, y conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-008-2023-00008-01 F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY