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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2021-00032-00.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00032-00. DEMANDANTE: LUZ MARINA NIETO SOTO. DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: PRIMERA. TEMA: CONTRATO REALIDAD. 003-002-2023. I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora LUZ MARINA NIETO SOTO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

II. ANTECEDENTES1. LUZ MARINA NIETO SOTO actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del oficio del 26 de marzo de 2020, por el cual se denegó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes desde el 3 de marzo de 2004 y hasta el 02 de abril de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, condenando a la demandada a pagar los derechos, acreencias o emolumentos laborales con base en lo que percibió para la época un funcionario público del cargo Auxiliar de Servicios o Auxiliar de Salud, esto es, al pago de i) cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) indemnización por no consignación de las cesantías en fondo elegido por ella según la Ley 50 de 1990, iv) prima de servicios, v) prima de navidad y vi) bonificación por recreación, vii) compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas ni remuneradas, viii) prima de vacaciones y también por ix) indemnización ante el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato realidad ejecutado, en razón a un día de salario por cada día de mora en el pago.

Así mismo, solicitó se ordenara la respectiva indexación y el reconocimiento y pago de los intereses hasta el día del pago, condenando en costas y agencias en derecho. Como hechos que fundan las pretensiones narró, en forma sucinta que la demanda, se originó considerando que la señora Luz Marina Nieto Soto, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios y de Cooperativas de Trabajo Asociado en el Área de Sanidad Quindío “ESPAB SARME Y ESPAB SASEV” de la Policía Nacional, para desempeñar el cargo de Operaria de Servicios Generales, iniciando su relación 1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001Demanda-LuzMarinaNietoSoto.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD. Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. contractual desde el 3 de marzo de 2004, fecha desde la cual empezó a ejecutar el contrato directamente con la demandada, a través órdenes de prestación de servicios.

Dicha forma contractual, era suscrita a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, teniendo interrupciones laborales por cortos periodos, pese a los cuales, no obstante, el ente demandado a través de su Director cancelaba su salario mientras ella seguía trabajando, es decir, continuaba sus labores incluso, sin contrato escrito.

Por sus aptitudes y calidad del servicio, no se le permitía finalizar el trabajo realizado mientras no tuviera contrato con las cooperativas mencionadas, obligándola a trabajar en el Área de Lavandería, al entregársele elementos para su lavado, teniendo así un solo y verdadero contrato de trabajo o contrato realidad y no varios, al desempeñarse como trabajadora, siendo la demandada, su empleador.

Así, el contrato de trabajo o contrato realidad se extendió ininterrumpidamente desde el 3 de marzo de 2004 al 2 de abril de 2017, no solo cumpliendo un horario, sino estando subordinada en tiempo, modo, forma y lugar, manejando la demandada su contratación, cumpliendo funciones propias de funcionario público, pero mostrándola como si fuera contratista bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993, teniendo que aceptar tales condiciones por su necesidad de trabajar, con el menoscabo de sus derechos a las prestaciones sociales y acreencias laborales.

Por su escasa formación académica y poco conocimiento en leyes, trabajó en tales condiciones por la necesidad del empleo, y refirió que el ente siempre le suministró las herramientas e insumos para desarrollar sus labores, efectuando las propias de mantenimiento a las áreas de la entidad y cumpliendo el horario, así todas aquellas labores que le eran asignadas.

Sostuvo que, la entidad, no tiene funcionarios públicos que desarrollen funciones de operarios de servicios generales, ni elegidos por concurso o por libre nombramiento y remoción, que se encarguen de las mismas funciones que desarrollaba, siendo tal labor asignada a personas de servicios que fungen como contratistas a pesar de ser lo propio un contrato realidad, recibiendo órdenes directas con asignación salarial mensual, presentando varios accidentes de trabajo, terminándose la vinculación el 2 de abril de 2017, destacando que el tercero contratante, le canceló las prestaciones en cuantía a un salario mínimo mensual legal más no con base a lo devengado por un funcionario público con denominación Auxiliar de Servicio o de Auxiliar Área de Salud, sin recibir nunca dinero por concepto de cesantías, ni por el rubro de intereses a las cesantías, tampoco auxilio de transporte, prima de servicios, ni disfrutar de sus vacaciones remuneradas.

Sostuvo que, tampoco, se le consignaron aportes al régimen de seguridad social sino que lo hizo el tercero contratante, y que solicitó el día 12 de marzo de 2020 el pago debido y el reconocimiento de sus acreencias laborales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándose respuesta negativa por el ente a través del acto administrativo acusado.

III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Como normas violadas hizo alusión a los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 83, 84 y 85 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 17 y siguientes de la Ley 790 de 2002 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Sostuvo que la demandada con el acto administrativo acusado, quebrantó dichas normas, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecida Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. para los sujetos en las relaciones laborales, con base en los pronunciamientos que al respecto han adoptado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. IV.- TRÁMITE DE LA DEMANDA. Inadmitida la demanda en auto del 25 de febrero de 2021 por indebida estimación de la cuantía2, una vez subsanada la misma se admitió en decisión del 26 de marzo de 20213, siendo notificada en debida forma4, contestándose el libelo por la entidad a través de apoderada judicial5 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, considerando que no hizo bajo ninguna modalidad contratos con la actora ni realizó subcontratos, solicitando se nieguen las pretensiones, oponiéndose a la solicitud de condena en costas, y proponiendo como excepciones las que denominó: i) indebida escogencia del medio de control y falta de jurisdicción y competencia, ii) caducidad, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) falta de estimación de la cuantía y v) la genérica.

Mediante auto del 18 de agosto de 20216, esta Corporación declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e inepta demanda por falta de estimación de la cuantía, luego de lo cual, mediante auto del 31 de agosto de 20217, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se celebró el 9 de noviembre siguiente8, agotándose el saneamiento resolviéndose una solicitud de nulidad para que se declarara probada excepción de falta de jurisdicción, siendo ello negado al verificarse que la misma había sido resuelta en la providencia del 18 de agosto de 2021, por lo que no se accedió a la nulidad.

Se declaró que no había excepciones previas pendientes por resolver, fijándose el litigio, declarándose fallida la etapa conciliatoria ante la certificación aportada por la entidad frente a la inexistencia de ánimo conciliatorio, profiriéndose el correspondiente auto de pruebas teniendo por tales las aportadas por las partes y decretándose la práctica de unas peticionadas, fijándose fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas.

Esta diligencia, se llevó a cabo el 15 de febrero de 20229, en la cual se incorporaron unas documentales allegadas y se practicaron unas pruebas testimoniales que se requirieron por las partes, a saber: Yulieth Trujillo Ochoa, José Omar González Marín y Miriam Ramírez García, luego de lo cual, se reanudó la diligencia el día 15 de marzo de 202210, en la cual se escuchó la declaración testimonial de José Albeiro Muñoz Ospina y Claudia Viviana Victoria Eugenia Giraldo, actuación que culminó con la orden de correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En dicha oportunidad la parte demandante11 allegó escrito en el cual refirió, que se logró probar que efectivamente existió un contrato realidad de trabajo o legal y de carácter reglamentario por el interregno comprendido entre el 3 de marzo de 2004 al 2 de abril de 2017, aludiendo así a las pruebas documentales y testimoniales que se 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 008AutoInadmiteDemanda.pdf. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 009InformeProvidencia.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 016ContestacionDda – archivo Contestación 2021-032 LUZ M. NIETO SOTO.pdf. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 022AutoResuelveExcep.pdf. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 026AutoFijaFechaAuInic.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 031AudienciaInicial – archivo 031.1ActaDeAudiencia.pdf. 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 038.AUDIENCIA DE PRUEBAS – archivo 2021-0032-00 Acta Audiencia de Pruebas OK.pdf. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 041.ContinuaciónAud.Pruebas – archivo 041.1ActaContinuaciónAudPruebas.pdf. 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 042Alegatos – subcarpeta 042.2Demandante – archivo alegatos de conclusión.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD. Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. practicaron en el proceso, denotando en las que resultaron ausentes, insistiendo así en el cubrimiento de verdadera relación laboral a través de contratos intermediarios, desarrollando los elementos exigidos para predicar el contrato laboral.

A su vez, la parte demandada12, reiteró los argumentos del escrito de contestación para insistir que la demandante no es acreedora de ningún derecho, aludiendo a los contratos suscritos con personas jurídicas para garantizar la prestación de los servicios de aseo al Área de Sanidad de la Policía del Departamento del Quindío, por lo que: “(…) los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y vinculación a los sistemas de salud del personal son de responsabilidad exclusiva del CONTRATISTA”; relación de contratos con la cual, menciona, se encuentra probado y demostrado que dentro de las propuestas presentadas por algunos oferentes, eran ellos quienes ofrecían a la demandante la ejecución de los contratos y, en su caso particular, tuvo vínculo con las empresas PRODUCTOS INSTITUCIONALES, TELESAI COMPAÑÍA LTDA, ASERVI LTDA, PUNTO EMPLEO S.A., y nunca con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ente que está a paz y salvo con las personas jurídicas con las que se suscribieron los contratos, sin que se reúnan las condiciones de subordinación o dependencia, no demostrándose el vínculo laboral, sin que los testimonios concluyan la existencia de una relación laboral.

Por ello expuso que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, por lo cual deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público no allegó concepto, según la constancia secretarial de paso a despacho que así lo registra13. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1.

Competencia. Conforme lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 15214 de la Ley 1437 de 2011 también Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, sin modificaciones a la fecha de radicación de la demanda15 y de entrar en vigencia las reglas de competencia contenidas en la Ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 5.2.

Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora Luz Marina Nieto Soto16, quien otorgó poder a un profesional del derecho para representarla. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, ante la cual la parte demandante prestó sus servicios labores que sirvieron de base para la reclamación. 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 042Alegatos – subcarpeta 042.1Demandado – archivo ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.pdf. 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 043PasoDespacho.pdf. 14 “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”. 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 005ActaIndividualReparto-1°Instancia-TAQ.pdf. 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda – archivo 002.1Poder-LuzMarinaNietoSoto.pdf. Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. Ahora, observa la Sala de Decisión que no operó el fenómeno jurídico de caducidad, tal y como se resolvió en el auto de fecha 18 de agosto de 2021 que resolvió en la primigenia del proceso las excepciones17, razón por la cual se reúnen desde el inicio las exigencias procesales para adoptar la decisión de primera instancia que en derecho corresponda. 5.3.

Problemas jurídicos y metodología para resolverlos. Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver los siguientes problemas jurídicos, fijados previamente en el proceso por las partes en la diligencia de audiencia inicial celebrada en el proceso, y que se concretan en los siguientes: 1. ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2020, notificado por correo electrónico con documento radicado número S- 2020-022782-DEQUI/UPRES-GUMEL-1.10 el 27 de abril del mismo año, por medio del cual se negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de acreencias y emolumentos laborales? 2.

En caso afirmativo y, a título de restablecimiento del derecho, ¿debe declararse la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes - entre el 3 de marzo de 2004 al 02 de abril de 2017, con la consecuente orden a la demandada de pagar a la actora - tomando como referencia el salario y las prestaciones sociales reconocidas a un Auxiliar de Servicios o Auxiliar de Salud de la Entidad- la liquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, navidad, y de servicios, las vacaciones compensadas, la bonificación por recreación), así como indemnización por no pago de consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, compensación en dinero por las vacaciones causadas, e indemnización por no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato realidad, equivalentes a un día de salario, por cada día de mora en el pago? 3.

¿Procede ordenar a la demandada que, realice los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en lo equivalente a la remuneración realmente recibida por la demandante, en el exceso que corresponda, a efectos de aumentar su cotización al Sistema o, en su defecto, devolver en la proporción que corresponda, las cotizaciones efectuadas por la actora? 4.

¿Debe ordenarse la indexación de los dineros a que haya lugar reconocer, así como a la condena de costas y agencias en derecho, en favor de la demandante? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, una vez analizado lo anterior (ii) determinará si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda. 17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 022AutoResuelveExcep.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD. Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. 6. En el caso concreto, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que, entre las partes, existió una verdadera relación laboral, marcada por la dependencia o subordinación. Indicó el apoderado de la parte actora en su demanda, que el Oficio del 26 de marzo de 2020- por medio del cual se negó la existencia de un contrato realidad, y el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, fue expedido con vulneración de normas de rango constitucional y legal, como quiera que, a su juicio, en la realidad existió una relación laboral entre las partes y, además, se configuraron los elementos de un contrato laboral, en especial el de la subordinación, que se concretó en el cumplimiento de un horario laboral y la continua dependencia en el cumplimiento del servicio.

Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por la demandante debe indicarse que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196818, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En relación con dicho mandato legal, el artículo 122 de la Constitución Política19 dispuso que, no habría empleo público carente de funciones detalladas y, para proveer los de carácter remunerado, los mismos debían estar contemplados en la respectiva planta de las entidades, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo, mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 200920 que, el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública, debe realizarse con personal de planta. 18 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 19 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 20 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2321 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, la contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 198322, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 199523; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199324-, se estableció que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma, celebrado por el término estrictamente indispensable y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

De lo anterior es posible concluir que, una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por tal razón, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido; de lo contrario y, en caso que las actividades a desarrollar demanden mayor permanencia -o indefinida-, será necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 12225 Constitucional, conforme al cual, el empleo público debe encontrarse dentro de la respectiva planta y, sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto. concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos” (Negrillas fuera de texto). 21 “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 22Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 23Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 24 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 25 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, la Corte Constitucional en sentencia C-154 del 19 de marzo de 199726, precisó que, el elemento de subordinación o dependencia, es el que marca la diferencia entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, pues en este último, no debe existir dicho elemento.

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201627-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declarar su existencia cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales28.

También indicó en la sentencia glosada el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, pues no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 12229 superior. desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 26 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 2“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto). 27 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 28 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 29 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD. Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentren probados tales elementos y, en especial el de subordinación, lo que ocurrió en el caso concreto de la señora Luz Marina Nieto Soto, como pasa a explicarse.

En efecto, de las pruebas allegadas a esta instancia pudo determinarse que, entre la Policía Nacional y Telesai y CIA SAS, Bioservicios SAS y Productos Institucionales, se suscribieron contratos de prestaciones de servicios cuyo objeto fue la prestación del servicio de aseo al área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío30, en virtud de los cuales Luz Marina Nieto Soto prestó sus servicios como Operaria de Servicios Generales en tales instalaciones, conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, veamos: ▪ Del 03/03/2004 al 21/05/15 según certificación del 21/05/15 emitida por el Departamento de Policía Quindío, se indicó que Luz Marina Nieto Soto prestó sus servicios como Operaria de Servicios Generales en las instalaciones del Área de Sanidad Quindío, desde el año 03/03/2004 a la fecha (de expedición de esa constancia) a través de las diferentes empresas de aseo que han ganado las licitaciones publicitadas en la página de contratación estatal31. ▪ Del 19/03/16 al 02/04/17 según i) certificación del 11/04/17, emitida por el Gerente de Productos Institucionales, en la que señaló que Luz Marina Nieto estuvo vinculada mediante contrato laboral a término fijo en el proceso gestión de recursos desempeñando labores de servicios generales32, ii) contrato de trabajo a término fijo Nro. 350 suscrito entre Productos Institucionales y Luz Marina Nieto Soto para desempeñar cargo de operario de servicios generales desde el 19/03/16 al 18/12/1633 y iii) nomina emitida por Productos Institucionales a Luz Marina Nieto correspondiente a la primera quincena de abril de 2017 por $50.78934 y liquidación de prestaciones sociales de los años 2016 a 201735.

Ahora bien, se advierte que, en el proceso, no se evidenció certificaciones que prueben la vinculación laboral de la actora con el Área de Sanidad Quindío desde el 22/05/15 al 18/03/16, pues no hay prueba de los contratos celebrados en dicha vigencia para establecer las fechas de los mismos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, sí obra el contrato de prestaciones de servicios celebrado por el Área de Sanidad Quindío con terceros quienes a su vez contrataron a la actora, como por ejemplo con Productos Institucionales durante ese periodo, tal como obran en el proceso digital36.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” 30 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 016ContestacionDda – subcarpeta Anexos – carpeta 2009, 2012, 2013, 2015, 2016 y 2017. 31 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda – archivo 002.3CertificacionLaboral- SanidadPolicía.pdf. 32 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda – archivo 002.4ConstanciaLaboral- ProductosInstitucionales.pdf. 33 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda – archivo 002.5ContratoTrabajoTerminoFijo-N°- 350.pdf. 34 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda – archivo 002.6DesprendibleNomina- ProductosInstitucionales.pdf. 35 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda – archivo 002.7LiquidaciónPrestacionesSociales- LMNS.pdf. 36 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 016ContestacionDda – subcarpeta Anexos – carpeta 2015 – subcarpeta CARPETA ASEO 35-7-20036-15 – archivo 453,479.pdf.- y carpeta 2016 – archivo aseo sanidad 01,18.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD. Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. Ahora bien, en relación con los contratos antes relacionados, la parte demandada sostuvo –en su escrito de contestación- que los mismos, no demostraban la existencia de una relación laboral entre las partes, por las siguientes razones: i) en ellos quedó claramente establecido que se trataba de un contrato de prestación de servicios y, ii) de los mismos, se concluye que, no existió subordinación sino, una coordinación de la prestación de los servicios que incluyó un horario.

Pese a ello, puede esta Corporación evidenciar, en primer, lugar que la actora estuvo vinculada mediante la modalidad contractual referida, por más de 13 años, lo cual, se erige como una abierta contradicción al inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196837, conforme al cual: “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Así mismo, del material probatorio puede esta Sala concluir que, el hecho de haberse establecido de forma expresa en el contrato la modalidad del mismo, no constituye – como parece entenderlo la parte demandada-, prueba irrefutable de la inexistencia de una verdadera relación laboral, máxime cuando se pudo probar que existió una marcada subordinación de la entidad hacia la demandante, por más de 13 años.

Adicionalmente, pudo advertirse en los contratos antes relacionados –y su larga duración-, que la actividad desarrollada por la demandante Luz Marina Nieto Soto, era necesaria y permanente en la entidad, pues no se trataba de funciones que requirieran un nivel de experticia -para justificar la necesidad de la contratación por prestación de servicios-, lo cual se afirma con base en las funciones delegadas a la demandante, dentro de las cuales, por ejemplo, en el contrato de trabajo a término fijo Nro. 350 suscrito entre Productos Institucionales y Luz Marina Nieto para desempeñar el cargo de operario de servicios generales desde el 19/03/16 al 18/12/1638, se destacó: Ahora bien, en punto del argumento conforme al cual, en la relación “contractual” existente entre las partes, no existió subordinación sino coordinación, el mismo fue desvirtuado plenamente con los testimonios de Yulieth Trujillo Ochoa39, José Omar 37 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 38 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda – archivo 002.5ContratoTrabajoTerminoFijo-N°- 350.pdf. 39 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 038.AUDIENCIA DE PRUEBAS - archivo de video 2021-00032-00 Aud.Pruebas-20220215_143316-Grabación de la reunión 1.,pdf - Minuto: 00:27:50 Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. González Marín40, Miriam Ramírez García41, José Albeiro Muñoz Ospina42 y Claudia Viviana Victoria Eugenia Giraldo Cruz43, quienes dieron cuenta de los siguientes aspectos que, configuran subordinación: i) la actora realizaba labores de aseo constante en el Área de Sanidad Quindío “ESPAB SARME Y ESPAB SASEV”, donde debía cumplir un estricto horario laboral, ii) la actora recibía órdenes e instrucciones de un superior quien era la Secretaria de Sanidad pese a que era contratada por terceros, iii) la actora debía cumplir con labores de lavandería de sabanas y toallas de los consultorios médicos para lo cual era transportada en vehículo oficial del área de Sanidad, iv) la necesidad del cargo era permanente y no ocasional, v) el suministro de implementos de aseo era suministrado por el área de sanidad, vi) la actora debía pedir permiso al Jefe del Área de Sanidad para ausentarse de sus labores.

El apoderado de la parte demandante desistió del testimonio de Alba Nubia Zambrano, Alba Lucía Aldana Aguirre y, Elizabeth Ramírez Moscoso. Por su parte, aunque si bien las declaraciones extrajuicio de fecha 2/12/19 de Martha Cecilia Mosquera Vélez44, Martha Cecilia Barrero de Gaspar45 y Soledad Gaviria de Marín46, indicaron que i) la demandante laboró durante 17 años en la Cooperativa Aservi, Punto Empleo, Bioservicios, Telesai, Productos Internacionales, las cuales le prestaban el servicio a Sanidad de la Policía, como también en esta última entidad, recibiendo órdenes de sus supervisores, que ii) tuvo varios accidentes de trabajo que le causaron incapacidades laborales y que laboró hasta el 5/04/17, y que cada que terminaba sus contratos seguía laborando sin salario hasta que le fuera renovado el mismo; no obstante, debe recordarse que, según lo dispuesto por el Código General del Proceso, para que las declaraciones extrajuicio constituyan plena prueba, deben ser ratificadas en el proceso judicial, sin que tal ratificación hubiera sido así solicitada por la parte interesada para hacerlas valer como prueba en el proceso47, sin que esa circunstancia haga que la subordinación, en este caso no se encuentre acreditada, entre otras pruebas, mediante testimonios indicados en precedencia. Así las cosas, cabe precisar que, en relación con la diferencia entre coordinación y subordinación, el Consejo de Estado48 recordó recientemente que: “(…) el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, 40 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 038.AUDIENCIA DE PRUEBAS - archivo de video 2021-00032-00 Aud.Pruebas-20220215_143316-Grabación de la reunión 1.,pdf - Minuto: 01:22:00 41 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 038.AUDIENCIA DE PRUEBAS - archivo de video 2021-00032-00 Aud.Pruebas-20220215_143316-Grabación de la reunión 1.,pdf -Minuto: 02:28:33. 42 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 041.ContinuaciónAud.Pruebas - archivo de video 041.2VideoCont.AudienciaPruebas.mp4 – Minuto: 12:02. 43 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 041.ContinuaciónAud.Pruebas - archivo de video 041.2VideoCont.AudienciaPruebas.mp4 – Minuto: 48:00. 44 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda – archivo 002.11ActaDeclaracionExtraproceso-N°- 1687.pdf. 45 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda – archivo 002.12ActaDeclaracionExtraproceso-N°- 1685.pdf. 46 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda – archivo 002.13ActaDeclaracionExtraproceso-N°- 1686.pdf. 47 “ARTÍCULO 222.

RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 66001-23-33-000-2017-00302-01 (2009-2020) Demandante: Luz Mary Álvarez Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda) Tema: Contrato realidad.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD. Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia (…)”. En ese orden de ideas, para el Tribunal es absolutamente claro que, en el caso concreto, existió una verdadera relación laboral entre las partes -en la cual se encontraron presentes los elementos de prestación personal del servicio, a saber, remuneración y subordinación o dependencia-, la cual pretendió disimular mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, como quiera que, la señora Luz Marina Nieto Soto, era subordinada por la entidad, a través de los Jefes del Área de Sanidad, mediante la exigencia del cumplimiento de un horario laboral y, la imposición de pedir permiso para ausentarse de sus labores.

Lo anterior, constituye una vulneración a la prohibición conforme la cual, la potestad de contratación por prestación de servicios solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no pudieran realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requirieran conocimientos especializados, toda vez que, para prestar los servicios inherentes a su objeto social, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente, que les permita atender y desarrollar sus funciones49.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad del Oficio de fecha 26 de marzo de 2020, notificado por correo electrónico con documento radicado número S-2020- 022782-DEQUI/UPRES-GUMEL-1.10 el día 27 de abril del mismo año, por medio del cual se negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre la señora Luz Marina Nieto Soto y la entidad demandada, con el consecuente pago de acreencias y emolumentos laborales, procediéndose seguidamente a evaluar sobre el pretendido restablecimiento del derecho.

Es así como deprecó la parte demandante se condene a la demandada al pago de: i) liquidación de las prestaciones sociales, ii) la indemnización por no consignación de las cesantías, iii) primas de navidad, iv) bonificación por recreación, v) prima de vacaciones, vi) indemnización por el no pago de prestaciones sociales y las demás prestaciones referidas.

También, solicitó que se ordenara la respectiva indexación y al reconocimiento y pago de los intereses desde el día del pago, con la respectiva condena en costas y agencias en derecho. En consecuencia, considerando que el recaudo probatorio documental y testimonial practicado, es unísono en aludir a la existencia de la relación laboral en estudio, se accederá por la Corporación a tales pedimentos, al inferirse de las pruebas, según se indicó, que el Departamento de Policía del Quindío certificó el día 21/05/15 que Luz Marina Nieto prestó sus servicios como Operaria de Servicios Generales en las instalaciones del Área de Sanidad Quindío, desde el año 03/03/2004 a la fecha a través de las diferentes empresas de aseo que han ganado la licitación publicada en 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. “(…) la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (1) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones (…)”.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD. Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. la página de contratación estatal50, certificándose así mismo por el Seguro Social en fecha 15/03/05 que la actora, en representación de Sanidad de la Policía participó en el taller de manejo integral de servicios hospitalarios51.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al proceso y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se ordenará que, la demandada pague a la parte actora todas las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho una Operaria de Servicios Generales del Área de Sanidad Quindío, adscrito a la planta de empleos de la entidad.

Para liquidar dichos emolumentos aún de forma proporcional, deberán tenerse en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y, el hecho que en el caso concreto no operó la prescripción trienal52, como quiera que la demandante culminó su vínculo laboral con la entidad demandada el 2/04/17 y la reclamación elevada por aquella pretendiendo el reconocimiento de la relación laboral se presentó dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, y hasta la fecha de radicación de la reclamación el 12/03/2053, esto es, sin que medie término prescriptivo como se indicó. Ahora, en relación con el pretendido pago de sanción por no pago de cesantías, e, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales las mismas se negarán, como quiera que, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado54, 50 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda - archivo 002.3CertificacionLaboral- SanidadPolicia.pdf. 51 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 016ContestacionDda – subcarpeta Anexos – carpeta 2015 – subcarpeta CARPETA ASEO 35-7-20036-15 - archivo 366,392 – fol. 2. 52 La normatividad sobre prescripción establece en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 que: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 53 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda - archivo 002.8Memorial-DerechoPeticion- LMNS.pdf. 54 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 13 de agosto de 2018.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 81001233300020130011801 (0973-2016). “(…) En ese sentido, solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se determina la existencia de una verdadera relación laboral y en consecuencia, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante.

En efecto, el derecho al reconocimiento de las cesantías solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00. solo a partir de la ejecutoria de la sentencia se determina la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante. De otra parte, se ordenará a la demandada tomar (durante el tiempo comprendido entre el 03/03/2004 al 02/04/17, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizando al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, a efectos que el tiempo laborado por la señora Luz Marina Nieto con la demandada, sea computado para efectos pensionales.

Finalmente, en caso de haberse efectuado por parte de la actora, pagos en exceso por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, de cara a los honorarios pactados y al porcentaje que le hubiere correspondido cotizar como empleada, dichas sumas deberán ser devueltas a la cotizante, debidamente indexadas, atendiendo para ello la prescripción55.

Las sumas aquí reconocidas, deberán ser debidamente indexadas, aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente R resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes para cada emolumento ajustado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201856, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia57 y por autoridad de la ley. FALLA: de pagarlos desde ese momento, luego la morosidad en el cumplimiento del pago de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene claridad acerca de la obligación que se reconoce judicialmente (…)”. 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17). “(…) En relación con la pretensión de devolución de los dineros que a título de aportes al sistema de seguridad social le hubiera correspondido efectuar a la entidad y que se asevera fueron sufragados por el demandante, solo es procedente respecto de la cuota parte legal que la parte demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios relacionados en la sentencia de primera instancia (…)”. 56 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 57 Artículo 280 CGP. Sentencia de Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD. Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00.

PRIMERO: DECLARAR, por lo expuesto, la nulidad del Oficio de fecha 26 de marzo de 2020, notificado por correo electrónico con documento radicado número S-2020- 022782-DEQUI/UPRES-GUMEL-1.10 el día 27 de abril del mismo año, por medio del cual se negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre la señora LUZ MARINA NIETO SOTO y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, con el consecuente pago de acreencias y emolumentos laborales, DECLARANDO que entre las partes existió una relación laboral en la cual estuvieron presentes los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexadas a la señora LUZ MARINA NIETO SOTO, todas las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho un OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES de la planta de personal adscrito a la planta de la entidad demandada.

La liquidación de dichos emolumentos se efectuará como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 03/03/2004 al 02/04/17) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, a efectos que el tiempo laborado por la actora con la demandada sea computado para efectos pensionales.

CUARTO: ORDENAR a la demandada que, en caso de haberse efectuado por parte de la actora, pagos en exceso por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, de cara a los honorarios pactados y al porcentaje que le hubiere correspondido cotizar como empleada, dichas sumas deberán ser devueltas al demandante, debidamente indexadas, atendiendo para ello la prescripción.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: En firme la presente decisión archívese el expediente, previas anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nº 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado VHAU «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»