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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-003-2012-00200-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-06-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de junio dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ- CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2012-00200-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. La parte demandante aduce que mediante Resolución No. 441 del 2 de noviembre de 2011, el Municipio de Chiriguaná – Cesar, practicó liquidación de revisión a la Industria Militar, por concepto de impuesto de industria y comercio y complementarios, correspondiente a los años gravables 2007 y 2008, modificando la liquidación privada presentada por INDUMIL en lo atinente a los intereses de mora y la sanción por extemporaneidad.

Aduce que, la anterior resolución fue impugnada en debida forma mediante recurso de reconsideración, no obstante, fue confirmada mediante Resolución No. 081 del 23 de abril de 2012. Indica que, a través de auto de mandamiento ejecutivo de pago del 22 de mayo de 2012, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná – Cesar, inició proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la Industria Militar, procediendo a embargarle los recursos depositados en sus cuentas bancarias.

Manifiesta que la Industria Militar presentó en debida forma y oportunidad las excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, sin embargo, la Secretaría de Hacienda Municipal en la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, por medio de la cual confirma un mandamiento de pago y ordena la ejecución a un contribuyente, señaló que la Industria Militar no presentó excepciones al mandamiento ejecutivo de pago, lo cual asegura falta a la verdad, pues dicho documento fue presentado en esa dependencia el día 21 de junio de 2012.

Dice que, por lo anterior el señor Raúl Gonzalo Ardila Bellaizán, comparece el 19 de julio de 2012, al municipio de Chiriguaná, a solicitar copia del escrito de excepciones al mandamiento ejecutivo de pago entregado el 21 de junio de 2012 a la señora Anny Morales, funcionaria de la Secretaría de Hacienda Municipal, pero no le fue entregada, situación que lo obligó a poner en conocimiento de la Personería del Municipio de Chiriguaná y de la Fiscalía Local tal hecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 Que mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, la entidad demandada procedió a liquidar el crédito en la suma de $2.634.650.780 M/L, incluyendo “intereses de mora”, sin estar demostrada la realización del supuesto de hecho de tal sanción, por lo cual la Industria Militar formuló las correspondientes objeciones que fueron resueltas mediante auto del 25 de julio de 2012, donde la demandada reconoció la ocurrencia de errores en la liquidación del crédito y aprobó la liquidación actualizada en la suma de $1.959.723.020 M/L. Afirma que el 26 de julio de 2012, la Secretaría de Hacienda Municipal profirió el auto de liquidación de gastos en la suma arbitraria de $249.290.702 M/L, auto que fue objetado por la industria militar el 2 de agosto de 2012, solicitando revocar dicha liquidación. Finalmente, señala que la Industria Militar el 10 de septiembre de 2012, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base del mandamiento de pago librado por la Secretaría de Hacienda Municipal en esta oportunidad, hecho que asegura fue informado oportunamente al demandado mediante oficio del 12 de septiembre de 2012. 2.2.

PRETENSIONES. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, “Por medio de la cual se confirma un mandamiento de pago y se ordena la ejecución a un contribuyente”, del Auto de Liquidación del Crédito de fecha 12 de julio de 2012, del Auto de Aprobación de la Liquidación Actualizada del Crédito de fecha 25 de julio de 2012 y del Auto de Liquidación de Gastos de fecha 26 de julio de 2012, todos proferidos por el Secretario de Hacienda y Tesorero del Municipio de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso administrativo coactivo adelantado en contra de la Industria Militar, por concepto de impuestos de industria y comercio y complementarios, correspondiente a los años gravables 2007 y 2008.

Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Municipio de Chiriguaná – Cesar, cese toda orden ejecutiva de pago a cargo de la Industria Militar, levante todas y cada una de las medidas cautelares decretadas y practicadas contra ésta, entregue el título o los títulos de depósito judicial por valor de $3.545.402.00, y devuelva a la ejecutada, según sea el caso, las sumas de dinero y demás bienes y derechos embargados.

Finalmente, solicita que se condene en costas a la parte demandada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El demandante indica como infringidas por no aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea, los artículos 6, 29, 121 y 123 de la Constitución Política. Señala el demandante que las anteriores normas consagran el principio sobre las facultades de los servidores públicos, que se expresa diciendo: "En el campo estatal o sector público, todo lo que no esté expresamente permitido está implícitamente prohibido".

Dice que el artículo 29 de la Constitución, consagra el principio del debido proceso administrativo, a su vez derecho fundamental que vulnerado cuando las autoridades públicas no respetan las normas sustanciales y procedimentales establecidas en la ley. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 Cita también los artículos 634, 804, 836-1 y 839-1 del Estatuto Tributario, expedido por medio del Decreto 624 de 1989.

En relación con las medidas cautelares ordenadas expone que la entidad demandada se valió de lo dispuesto en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario Nacional, para ordenar que "La suma retenida deberá ser consignada al día siguiente en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Chiriguaná, a órdenes de la Tesorería Municipal", desconociendo que el procedimiento administrativo de cobro coactivo, dispone de norma especial que LIMITA EL EMBARGO de los bienes del deudor.

Agrega que efectivamente el artículo 837-1 del Estatuto Tributario Nacional, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006, establece: “Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros.

En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.” Sin embargo, lo ordenado fue que las sumas embargadas debían ser consignadas en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la tesorería del municipio, la que fue cumplida por el Banco Popular.

Que, por tanto, se transgredió el artículo 839-1 del Estatuto Tributario Nacional, por indebida aplicación, y, a su turno, el artículo 837-1 ejusdem y el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006, por no aplicación. - Artículo 486 del Acuerdo 17 del 25 de diciembre de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Chiriguaná. Además, señala que el auto de liquidación del crédito y su aprobación no tienen fundamentación, desconociéndose de donde resultaron los intereses de mora calculados, lo que impidió a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa.

Que en caso que resultaren, pudieran calcularse los intereses de mora, no se había estructurado el supuesto de hecho para la aplicación de esa sanción, razón por la cual no le era debido al municipio aplicar la consecuencia jurídica del artículo 634 del E.T., violándolo por aplicación indebida, del mismo modo que el artículo 486 del Acuerdo 17 del 25 de diciembre de 2009. - Artículo 804 del E.T. Indica que el artículo 804 del E.T. (modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006), preceptúa que: “A partir del 1 de enero de 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al periodo e impuesto que éstos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.” "Cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo ( )".

No obstante, el Municipio de Chiriguaná, en la Liquidación del Crédito de fecha 12 de julio de 2012, decidió que la totalidad del impuesto de industria y comercio pagado por la INDUMIL, el día 14 de junio de 2011, esto es, la suma de $533.182.000, se "ABONA A INTERESES", además, que se trata de períodos gravables y obligaciones tributarias independientes. - Artículo 836-1 del E.T. Expone que se liquidaron unos gastos sin que ellos estuvieren acreditados al interior del expediente administrativo de cobro coactivo, como lo exige la norma.

Además, que los gastos que pueden calcularse son aquellos en que se incurrió para hacer efectivo el crédito y no aquellos en que se incurrieron para su determinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sobre el primer cargo (violación a los artículos 6, 29, 121 y 123 de la Constitución Política) afirma que sus actuaciones se ciñeron a las normas aplicables.

Del segundo cargo (violación al artículo 837-1 del E.T.), dice que esa norma no impone límite de inembargabilidad y que los recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Pero que en el presente asunto la demanda se propuso cuando ya había fenecido el término para poder proponerla, por lo que no había ningún impedimento legal para consignar y disponer el traslado a sus cuentas judicial de dichos recursos. En cuanto al tercer cargo (artículo 486 del Acuerdo 17 del 25 de diciembre de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Chiriguaná) dijo sujetarse al contenido del auto del 12 de julio de 2012, donde se encuentran los fundamentos de la decisión. Frente al cuarto cargo (artículo 804 del E.T.) alega no poder prosperar ya que el municipio aplicó los pagos realizados por INDUMIL, como lo estipula el artículo 804 del E. T. Que además, se indica haberse citado de forma acomodada y fragmentaria el parágrafo único del artículo 804 del E.T -para inducir en error al operador judicial, ya que este fue un parágrafo transitorio cuya vigencia fue hasta el 30 de abril de 2004, para que se imputaran los pagos en la forma que allí se señalaba y hoy día ya no está vigente.

Frente al quinto cargo (artículo 836-1 del E.T.) alega que el contribuyente fue condenado a pagar las costas del proceso, tasadas en un l0% del valor del crédito actualizado, ya que el municipio para llevar a cabo la defensa de sus intereses incurrió en gastos al tener que seleccionar a través de concurso un perito contable y cancelarle al mismos por sus labores desarrolladas los viajes de funcionarios de la administración a la ciudad de Bogotá; para atender la solicitud hecha por INDUMIL, cuando presentó el recurso de Reconsideración en escrito de fecha 19 de marzo de 201O, decisión que está contenida en el auto de mandamiento de pago, y que obra en la demanda.

Condena en costas a las cuales no les hizo pronunciamiento alguno en la etapa gubernativa el contribuyente sancionado. Agrega que títulos ejecutivos en el proceso administrativo coactivo son de los llamados complejos, porque se constituyen de los diferentes actos administrativos que se requieran para su conformación y las actividades desplegadas por el contador en la inspección contable fue determinante para comprobar que la empresa INDUMIL, ejerció actividades gravadas con el ICA en la jurisdicción del municipio y por las cuales percibió ingresos en los años 2007 y 2008, es decir que estos fueron útiles para el objeto propuesto por el ente territorial.

Dice que los fundamentos de la demanda que dieron origen al presente proceso, no se encuentran relacionados con las sanciones que por extemporaneidad le fueron impuestas a INDUMIL, sino con procedimiento coactivo y la forma en que fueron imputados los dineros embargados a la deuda ejecutada, en tal sentido, advierte que la declaratoria de nulidad parcial de aquellos actos por el Consejo de Estado no tiene consecuencia para la decisión que ha de adoptarse ahora.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 IV. ALEGATOS 4.1 La apoderada especial de Industria Militar “INDUMIL”, presenta alegatos de conclusión, argumentando que el municipio demandado se extralimito en sus funciones y vulneró el debido proceso que debe regir en las actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución, desconocimiento del derecho de defensa, que vicia de nulidad los actos administrativos de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, pues las Autoridades Administrativas no se encuentran legalmente facultadas para iniciar proceso de cobro coactivo, es decir, no se encuentran habilitadas para emitir mandamientos de pago ni mucho menos, medidas cautelares con base en Actos que no gozan de fuerza ejecutoria.

Sin embargo, en el presente asunto aun con conocimiento de la falta de firmeza de los actos de determinación, la administración inició el proceso de cobro coactivo por medio del auto de mandamiento de pago proferido el 22 de mayo de 2012, y se practicó el embargo de la cuenta 220-061- 72030-6 del banco popular por $3.545.402.000, ante el cual INDUMIL propuso la excepción de falta ejecutoria del título, dentro del término para ello, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la Resolución 133 del 28 de junio de 2012 que ordeno seguir adelante con la ejecución. Asevera que, las resoluciones Nro. 441 del 2 de noviembre de 2011 y Nro. 081 del 23 de abril de 2012, no constituyen un título valido para iniciar el procedimiento de cobro, toda vez que al momento de la ejecución INDUMIL se encontraba en término para interponer demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos definitivos, como en efecto lo hizo el 10 de septiembre de 2012.

En consecuencia, el Municipio de Chiriguaná no debió emitir mandamiento de pago, no ordenar embargos de dineros de INDUMIL, sino que, debió suspender el cobro, hasta que la jurisdicción contencioso administrativa resolviera la nulidad de los actos de determinación. Señala que, los autos del 12 de julio de 2012, auto del 25 de julio de 2012 que liquidan el crédito no contienen los fundamentos mínimos necesarios para determinar la causación de intereses moratorios, ni la cuantificación del valor liquidado, por lo que se deben considerar actos arbitrarios, viciados de nulidad por falsa motivación. Además, precisa que, los pagos realizados el 14 de junio de 2011 en recibos oficiales de pago Nro. 9249 y 9250 por $154.628.000 y $378.554.000 asignadas por el contribuyente a las declaraciones de ICA del año 2007 y 2008, fueron imputados por el Municipio de Chiriguaná a intereses, desconociendo por completo la imputación de pagos establecida en el artículo 804 del ET, norma que exigía la imputación proporcional a impuestos, intereses y sanciones en cada una de las obligaciones señaladas por el contribuyente, en consecuencia, considera que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por no aplicación de las normas en que deberían fundarse.

Solicita que se declare la nulidad de los actos demandados por falsa motivación, en la medida que la excepción al mandamiento de pago por inexistencia de título ejecutivo se encuentra demostrada, además que los actos vulneraron el derecho de contradicción e ignoraron los supuestos de hecho en los cuales deberían fundarse. 4.2 El apoderado de la parte demandada no se pronunció al respecto (archivo #10Notasentencia.pdf).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial II de Valledupar, estima que debe inhibirse el Tribunal de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, "Por medio de la cual se confirma un Mandamiento de Pago y se ordena la ejecución a un contribuyente", proferida por el Secretario de Hacienda y Tesorero del Municipio Chiriguaná o, en su defecto, denegar esa pretensión. Lo anterior, por cuando aduce que al haber decidido ese acto confirmar el mandamiento de pago proferido dentro del procedimiento de cobro coactivo, por no haberse presentado oportunamente excepciones en su contra, no se cumple con la condición establecida en el artículo 101 del CPACA, o, dicho de otro forma, no resulta una decisión de las señaladas en esa norma como pasibles de demanda contenciosa, ya que dispuso que solo serían, entre otros, el acto administrativo que decida las excepciones a favor del deudor y no el que lo decida en contra del deudor, que fue lo acontecido en el presente asunto.

Además, precisa que, si en gracia de discusión deba interpretarse que también es impugnable ante la jurisdicción contenciosa, el acto que decide desfavorablemente las excepciones propuestas, se tiene que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no fueron presentadas excepciones, luego la decisión que debió adoptarse por la entidad territorial fue la de seguir adelante la ejecución y, por ende, no existe acto a demandar.

Advierte que, en todo caso, revisado i) el auto de mandamiento de pago (el que contiene la orden de embargo), ii) el oficio No. 08 del 22 de mayo de 2012 (fol. 49) dirigido al Banco Popular comunicando la decisión del embargo, iii) la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012 y iv) el auto de liquidación del crédito, no se encontró que la Secretaria de Hacienda Municipal de Chiriguaná – Cesar, haya ordenado lo que se denuncia en la demanda, esto es, que los dineros objeto del embargo decretado, debían ser depositados a ordene de esa dependencia municipal.

En conclusión, dijo que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, una vez materializado el embargo la entidad bancaria que tomó nota de la medida (Banco de Bogotá), procedió a constituir un título judicial a favor de la entidad territorial demandada (fol. 52), pero no porque así se lo haya ordenado esta última. Por otro lado, conceptúa que se debe declarar la nulidad parcial del "Auto Liquidación del Crédito" del 12 de julio de 2012 y del Auto de fecha 25 de julio de 2012, "Por el cual se aprueba la liquidación actualizada del crédito contenida en el Auto del 12 de julio de 2012", ambos proferidos por el Secretario de Hacienda y Tesorero del Municipio de Chiriguaná, por violación al artículo 804 del E.T. ordenando que el valor pagado por concepto del impuesto de industria y comercio de los periodos gravables 2007 y 2008, debe abonarse a la deuda en aplicación de la regla establecida en el inciso primero de esa norma.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Chiriguaná- Cesar, adelantó el proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la Industria Militar, para recaudar las obligaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 tributarias correspondientes al impuesto de industria y comercio y complementarios de los periodos gravables 2007 y 2008. 6.2.

Cuestión previa. A efectos de desatar el presente litigio, debe tenerse en cuenta que, mediante providencia de fecha 17 de agosto de 2017, se decretó la suspensión de este proceso por prejudicialidad, por cuanto la sentencia que deba dictarse depende necesariamente de lo que se decida en el proceso con Radicación 20-001-23-33- 003-2012-00084-00, que se encontraba en apelación en el Consejo de Estado, por guardar íntima relación con lo aquí debatido, y en dicha causa fue proferida sentencia de fecha 25 de abril de 2018. 6.3.

Sobre el proceso administrativo de cobro coactivo. A voces del artículo 99 de la ley 1437, para que proceda el cobro coactivo de una obligación es indispensable que esta conste en un título ejecutivo. El acto administrativo tiene como característica primordial su obligatoriedad, lo que apareja su ejecutividad y ejecutoriedad. Para la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, el carácter ejecutivo de un acto administrativo es la “aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución” mientras que, la ejecutoriedad se define como “la facultad que tiene la Administración para que, por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir”.

Así, la facultad de cobro coactivo tiene la finalidad de obtener el pago de obligaciones insolutas a favor de las entidades públicas que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. El ejercicio de la potestad otorgada por el legislador presupone no solo la existencia del título ejecutivo previo que contenga la obligación, sino también que, cuando ese título está representado en un acto administrativo, la entidad que lo expide tiene competencia suficiente para declarar o imponer unilateralmente la obligación. Dicha facultad fue entendida por la Corte Constitucional, en sentencia C-666 de 2000, como privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la posibilidad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos requieren para cumplir los fines estatales.

A lo anterior, agregó dicha alta Corte, que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, por lo que esta prerrogativa constituye una excepción, el hecho de que sea la propia administración la que tenga la potestad para poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, lo que al efecto práctico la convierte en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.

En esa dirección, la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones” dispuso: Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente 1 Sentencia de 12 de octubre de 2006, Exp. 14.438. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad (…).

Los objetivos de la citada norma eran de una parte dotar de facultad de cobro coactivo a todas las entidades del Estado, incluyendo a los órganos autónomos y entidades con régimen especial previsto en la Constitución y de otra unificar el procedimiento de cobro coactivo para todas ellas, utilizando las herramientas de eficiencia y flexibilidad previstas en el Estatuto Tributario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2 se ha referido en varias oportunidades al alcance de la Ley 1066 y a la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas y ha señalado que esa ley unificó las formas de cobro coactivo, inclusive para los órganos autónomos y entidades con régimen especial derivado de la Constitución, en orden a garantizar para todas ellas el ejercicio de esa función en forma ágil, eficiente, oportuna y a través de un mismo procedimiento, el establecido en el Estatuto Tributario, como claramente se desprende de los antecedentes de esa ley.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se imbrica y complementa con la Ley 1066 de 2006 al disponer en el artículo 98 lo siguiente: Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.

Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Ha dicho el Consejo de Estado3 que a los procedimientos coactivos les son aplicables los principios de las actuaciones administrativas previstos en el artículo 209 de la Constitución y los del artículo 3 del CPACA y que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que los manuales de procedimiento coactivo contemplan una etapa de cobro persuasivo previa a la de cobro coactivo, en la cual se invita al deudor a pagar la obligación de común acuerdo, para evitar mayores costos por intereses y gastos del cobro coactivo. 2 Conceptos 1835 del 9 de agosto de 2007, 1882 del 5 de marzo de 2008 y 1882 ampliación del 15 de diciembre de 2009, 1904 de 2008, y más recientemente en el 2126 de 2013 y concepto del 5 de junio de 2014.

Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00401-00(2164) Consejero ponente: Dr. Germán Alberto Bula Escobar. 3 Concepto 11001-03-06-000-2021-00011-00(2459) del 6 de abril de 2021. Consejero ponente: Dr. Germán Alberto Bula Escobar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 Como parte de la regulación establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 100 fija un orden de prioridad en la aplicación de las reglas de procedimiento de cobro coactivo al establecer: 1.

Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil <hoy Código General del Proceso> en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

(se subraya por la Sala). La norma establece entonces un orden de remisión normativa a observarse por las autoridades encargadas de sustanciar los procesos de cobro coactivo. En primer lugar, en atención al criterio de especialidad normativa, la disposición ordena la aplicación de las reglas especiales que se encuentren vigentes de acuerdo con la naturaleza del cobro y la índole jurídica de la entidad encargada del recaudo.

Ante ausencia las anteriores normas especiales, viene la aplicación de las reglas contenidas en el título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario. Luego (numeral 3) dispone que el cobro de las obligaciones de carácter tributario debe hacerse de conformidad con las normas establecidas en el estatuto del ramo correspondiente.

Y el inciso final ordena acudir a “las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular”, hoy CGP como se dijo ya. Según este último orden de prelación, la primera parte del CPACA tiene prioridad sobre las normas del Código General del Proceso Como el artículo 100 del CPACA es una norma posterior a la Ley 1066 de 2006, aplicable preferentemente a los procedimientos de cobro coactivo, esta disposición es el texto normativo que debe ser empleado actualmente en el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

Como en este proceso no obra acto administrativo alguno dictado por el Municipio de Chiriguaná, que fije unas reglas especiales para el cobro coactivo en su jurisdicción, la Sala tendrá en cuenta las reglas de aplicación normativa acabadas de aludir. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 6.4.

Del asunto de fondo. En este punto se debe recordar que lo actos demandados fueron dictados en el curso de un procedimiento administrativo de cobro coactivo, y son; (i) La Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, "Por medio de la cual se confirma un Mandamiento de Pago y se ordena la ejecución a un contribuyente", por los conceptos y períodos a que se refiere la Resolución No 441 del 02 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 081 del 23 de abril de 2012, (ii) Del “Auto Liquidación del Crédito" del 12 de julio de 2012 y del Auto de fecha 25 de julio de 2012, "Por el cual se aprueba la liquidación actualizada del crédito contenida en el Auto del 12 de julio de 2012", (iii) Del "Auto Liquidación de Gastos" del 26 de julio de 2012, mediante el cual el cual se procede a liquidar los gastos en que incurrió para hacer efectivo el crédito en el Proceso Administrativo Coactivo.

SOBRE EL PRIMER ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: De los citados actos y de los hechos que sustentan las pretensiones se advierte entonces que la Resolución 133 del 28 de junio de 2012 se demanda por haber ordenado seguir adelante la ejecución, sin resolver sobre unas supuestas excepciones presentadas contra el mandamiento de pago previamente librado.

En efecto el hecho 11 de la demanda advierte que; Y es justo la consideración que hace la Secretaría de Hacienda Municipal en la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, en el sentido que “vencido el término de quince (15) días el contribuyente no presentó excepciones al Mandamiento Ejecutivo de pago”, lo cual obliga al señor RAÚL GONZALO ARDILA BELLAIZAN identificado con la cédula de ciudadanía número 79.652.258, a comparecer el día 19 de julio de 2012, al municipio de Chiriguaná, para constatar lo afirmado por esa Secretaría. Fecha en la cual NO le fue entregada al señor RAÚL GONZALO ARDILA BELLAIZAN copia del escrito de “EXCEPCIONES MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO” situación que lo obligó a poner en conocimiento de la Personería del Municipio de Chiriguaná tal hecho, habida cuenta que “este documento fue entregado el día 21 de junio de 2012 a la señora ANNY MORALES funcionaria de esa Dependencia Municipal”.

(folio 65) Por la misma razón el señor RAÚL GONZALO ARDILA BELLAIZAN debió poner en conocimiento de la FISCALÍA LOCAL DE CHIRIGUANÁ, CÉSAR tal hecho adjuntando, entre otros, escrito de “Excepciones Mandamiento Ejecutivo de Pago” documento idéntico al que radicó el Denunciante en la Secretaría de Hacienda Municipal. (folios 66-68 y 69- 84) En esas circunstancias, lo primero que entra a resolver el Tribunal es que, si: ¿hay lugar a declarar la nulidad de la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución dictada dentro del trámite administrativo de cobro coactivo, sin pronunciarse sobre unas excepciones contra el mandamiento de pago supuestamente propuestas por INDUMIL? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 La Sala desatará este Primer Cargo, que es de carácter probatorio, determinando si la parte demandante demostró al interior de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, haber presentado efectivamente el escrito de excepciones.

En tal dirección, se advierte que la parte actora con la demanda allegó a folio 77 del archivo 01expedienteRad201200200.pdf una certificación del Personero Municipal de Chiriguaná, del siguiente contenido: Que una vez receptado inconformismo por parte del señor RAUL GONZALO ARDILA BELLAIZAN, mayo de edad, identificado con CC. No. 79.652.258 expedida en Bogotá D-C., ateniente a la respuesta irregular de una solicitud de copias de un proceso administrativo de Cobro Coactivo llevado a cabo por el municipio de Chiriguaná- Cesar contra la Industria Militar INDUMIL por impuestos de industria y comercio y complementarios, periodo gravable 2007-2008; se acercó el suscrito a las oficinas de Secretaría de Hacienda y posteriormente a la de Jurídica de la administración municipal, aseverando lo manifestado por el deponente, toda vez, que requerí que le diesen acceso directo al señor RAUL GONZALO ARDILA BELLAIZAN al expediente de la referencia, y me respondieron que no era posible tal requerimiento, en la medida en que el mismo reposa en manos de un ex funcionario de la administración, quien tenía tales documentos, y no se encontraba en el momento en el municipio.

De igual manera hace constar, que dentro de las copias otorgadas al señor RAUL GONZALO ARDILA BELLAIZAN, éste, bajo la gravedad de juramento, asegura que le hace falta un documento incorporado y radicado en el expediente de la referencia el día 21/junio/2012 a las 12:32 pm, denominado “excepciones al mandamiento ejecutivo de pago” entregado a la señora Anny Morales funcionaria de la Secretaría de Hacienda.

El documento requerido y omitido por la administración es necesario e indispensable, toda vez, que según en el numera 4to del considerando de la resolución No. 133 de 28/junio/2012, expone que no fue presentado excepción alguna al mandamiento ejecutivo de pago. Se expide la presente constancia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

Como se observa, este documento prueba que el señor Ardila Bellaizán se presentó ante la Personería Municipal, y relató la imposibilidad de acceder al expediente de que allí se habla, pero no demuestra la radicación del escrito que al efecto interesa. También se allegó a este medio de control copia de una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación en esa localidad.

En ella sí se refiere a la presentación del escrito de excepciones supuestamente radicado por él mismo, el 21 de junio de 2012, pero ese documento solo prueba la presentación de la denuncia, no la presentación del escrito mismo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 Extrañamente, la entidad demandante no aporta copia del escrito con la nota de recibido por la señora Anny Morales, ante quien dijo presentarlo, lo cual llama la atención de la Sala, en virtud a que tal omisión es, cuando menos indicadora de un descuido inexplicable, tratándose de un proceso administrativo de la connotación y el interés económico que tenía en ese momento para la empresa y para el funcionario que aparentemente tenía el encargo de radicar tan trascendental documento.

Pero definitivamente el Tribunal no puede dar por demostrada la supuesta radicación del escrito se excepciones, al advertirse que el memorial fue signado por el representante legal de INDUMIL, General (R) Gustavo Matamoros Camacho, cuando en los documentos aportados al expediente no aparece una fecha cierta de presentación de dicho escrito, pues con la denuncia presentada ante la Fiscalía Local de Chiriguaná se anexó una copia, que si bien cada una de sus páginas tiene un sello notarial (notaría 14 no se precisa de dónde) no aparece junto al mismo firma alguna ni fecha de presentación personal, como tampoco al final del documento.

El artículo 253 del Código General del Proceso advierte sobre la fecha cierta que debe dársele a un documento con dos reglas a saber: (i) La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. (ii) La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.

Así las cosas, la única fecha que se puede tener como cierta en este medio de control, del documento contentivo de las excepciones contra el mandamiento de pago librado en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, será la de su aportación a este proceso (que es fecha de presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -28 de noviembre de 2012 según el acta de reparto obrante a folio 156 del archivo 01Expediente Rad201200200-), ya que el documento mismo no contiene una fecha, y la segunda parte del artículo citado contiene una norma que resulta aplicable para definir el asunto.

Pero adicionalmente, resulta por lo menos curioso que otros memoriales firmados por el mismo General ® Matamoros y por los apoderados de INDUMIL sí tienen fecha de presentación personal, tales como el poder dirigido a este Tribunal (página 5-7), el recurso de reconsideración suscrito por el apoderado de INDUMIL ante la Secretaría de Hacienda de Chiriguaná, Salustiano Rintha Martínez contra la Resolución 441 de noviembre de 2011 con fecha de presentación enero 13 de 2012 (páginas 24- 35), las objeciones al auto de liquidación del crédito con nota de presentación personal del mismo gerente de INDUMIL el 18- de julio de 2012 y constancia de presentación en la municipalidad el día 19-07-2012 (páginas 100- 106), los dos escritos con fecha de presentación ante la secretaría de Hacienda Municipal del 02 de agosto de 2012, suscritos por el General ® Matamoros Camacho, con presentación personal ante la Notaría 14 de Bogotá el 01-08-2012 (páginas 111-118 y 121-126).

(Todas las páginas citadas son del archivo 01ExpedienteRad201200200.pdf del aplicativo OneDrive y corresponden a otras numeraciones del expediente físico). De manera que, con las anteriores apreciaciones probatorias, para el Tribunal, no se demuestra que, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, INDUMIL hubiere presentado excepciones contra el mandamiento de pago, motivo por el cual Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 la nulidad de la resolución 133 del 28 de junio de 2012 no se abre paso, con lo que queda resuelto el primer cargo formulado.

Por último, en este aspecto, y para referirse al concepto emitido por el señor Procurador Judicial delegado ante este cuerpo colegiado, se anota que no concuerda el Tribunal con la apreciación efectuada cuando afirma que del artículo 101 del CPACA no resulta que el auto atacado en esta vía sea demandable ante esta jurisdicción en tanto interpreta que solo “el acto administrativo que decida las excepciones a favor del deudor” es el que se puede demandar, pero no aquella decisión que resuelva en contra del deudor, que fue lo acontecido en el presente asunto.

Lo anterior porque la norma realmente hay que entenderla en su verdadero sentido, que resulta de una lectura completa de la misma: El artículo 101 de la Ley 1437 establece realmente en su inciso primero que solo serán demandables los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que liquiden el crédito, y los que ordenan llevar adelante la ejecución. Por manera que esa última expresión que acá se cita (que es la segunda de las decisiones contenidas en la norma), realmente equivale a una decisión que resuelve en contra del deudor.

SOBRE LOS OTROS ACTOS DEMANDADOS Ahora bien, en la demanda también se alude a las nulidades de los autos de “Liquidación del Crédito” de junio 12 de 2012, de “Aprobación de la Liquidación Actualizada del Crédito” del 25 de julio de 2012 y del “Auto de Liquidación de Gastos” del 26 de julio de 2012. Se duele la demandante que en ninguno de esos pronunciamientos se explica cómo se obtienen las cifras en ellas contenidas, con lo cual se impide a INDUMIL ejercer el derecho de defensa.

Y agrega que de llegarse a causar intereses de mora y a demostrar su cuantía, en todo caso no está probada la realización del supuesto de hecho de la sanción, motivo por el cual no se podía aplicar la consecuencia jurídica del artículo 634 del E.T. lo que implicó una aplicación indebida del precepto legal. En otro cargo afirma que el artículo 804 del ET.

Modificado por el 6 de la Ley 1066 de 2006 dispone una forma de imputación del pago que hagan los contribuyentes, y que, el Municipio accionado infringió esa norma por no haberla aplicado. Y en un cargo más afirma que el municipio interpretó y aplicó erróneamente el artículo 836 –1 del ET, ya que, dicha norma autoriza el cobro de los gastos en que incurre la administración, pero relacionados con el procedimiento para hacer efectivo el cobro del impuesto, y no de los costos en que se incurre para determinar el impuesto.

Agrega que, al fijar el valor de los gastos en un 10% del valor total del proceso sin ningún fundamento legal y cuando ni siquiera se causaron en el procedimiento de cobro coactivo se aplica indebidamente la norma. En esas condiciones se plantea el siguiente el problema jurídico a resolver, en este interrogante: ¿Se debe declarar la nulidad de los autos proferidos en el proceso administrativo de cobro coactivo que dispusieron la liquidación del crédito su aprobación y de los gastos procesales por las causales invocadas por INDUMIL? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 Para resolver este tema, el Tribunal debe abordar previamente otro aspecto que entraña el proceso adelantando: ¿es demandable el auto que liquidó los gastos del proceso de cobro coactivo? Frente a este problema podría pensarse que la situación ya está resuelta en el sub specie, en virtud de lo sucedido en la audiencia inicial, y que ahora se transcribe: Finalmente, se resolverá la excepción previa de ineptitud de la demanda, respecto al quinto cargo de nulidad planteado en la demanda, en el cual se controvierte la legalidad del auto de liquidación de gastos suscrito por el 26 de julio de 2012 por el Secretario de Hacienda y Tesoro Municipal de Chiriguaná. Al efecto, se tiene que el artículo 835 del Estatuto Tributario establece que solo serán demandables ante la jurisdicción de la Contencioso Administrativa, las resoluciones que falla las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, igualmente el artículo 101 del CPACA especifica lo antes mencionado, pero agregando el acto administrativo que liquida el crédito.

De conformidad con lo anterior y, considerando que la resolución enjuiciada en el quinto cargo de la demanda constituye un acto de liquidación de gastos, éste cargo adolece de ineptitud sustantiva, por cuanto dicho auto no es enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa tal como lo estipula el artículo 101 del CPACA, en concordancia con el artículo 835 del E.T., de suerte que la Sala declara de oficio la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto al quinto cargo de nulidad planteado en la demanda.

Empero, es menester hacer más análisis, ya que el acto de liquidación de los gastos del proceso no se puede considerar como separado de la misma actuación de liquidación del crédito, por lo que liquidación del crédito y liquidación de los gastos del proceso aunque son dos actuaciones del trámite, realizados en momentos distintos, quedan realmente sometidos a una sola decisión englobada, que se concreta cuando liquidación del crédito se lleva adelante, contemplando en las cuentas todos los ítems que en el proceso se pueden ejecutar.

Y es que conforme se vio al inicio de estas consideraciones, las reglas aplicables a los procesos administrativos de cobro coactivo se establecieron en su orden así: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3.

A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 Pues bien, el Estatuto Tributario al respecto señala en su artículo 836: Artículo 836-1. Gastos en el Procedimiento Administrativo Coactivo. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

Norma que no va más allá de indicar como lo dice la parte final, que el contribuyente deberá cancelar los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito, pero no indica la forma de tasarlos, ni el procedimiento, tampoco cómo se liquidan, ni las pautas que se deben seguir para acreditar tales gastos procesales. Tampoco autoriza la norma que la administración cobre los gastos administrativos en que incurrió para la determinación del valor de la deuda que se pretende cobrar en el procedimiento de cobro coactivo.

Ahora, en el C.P.A.C.A no se determinan reglas para la liquidación de créditos ni gastos procesales, pues las únicas normas que rigen la actuación del cobro ejecutivo son el artículo 98 que establece el deber de recaudo y la prerrogativa del cobro coactivo, el artículo 99 que indica cuáles documentos prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, el artículo 100 que ya se citó y fija las reglas de procedimiento, y el artículo 101 que da cuenta sobre cuáles actos dictados en el procedimiento recae el control judicial que se puede ejercer.

Por tanto, las reglas aplicables al asunto que nos ocupa, son las establecidas en el Código General del Proceso, que, sobre las de costas determina: Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Como en el procedimiento de cobro coactivo que ahora interesa es la misma ley Tributaria la que faculta a la administración a cobrar los gastos en los que se incurre para la gestión de la cobranza, se impone una armonización de las normas.

Por manera que el artículo 366 cobra vigencia también en este asunto, pues regla: Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. (Toda subraya es de la Sala). Desde el punto de vista de los momentos en que tales pronunciamientos se deben hacer -su cronología- las normas también tienen su razón de ser, pues en un primer momento se determina si se condena o no en costas a alguna de las partes, según se acaba de afirmar, y ello se resuelve con base en los derroteros fijados por el legislador (art. 365 CGP).

Después, el secretario hace la liquidación (CGP Art. 366-3 parte inicial). Luego se fijan las agencias en derecho, el juez o magistrado, (el funcionario de la administración en el caso del cobro coactivo) en obedecimiento estricto a lo dispuesto en la parte final debe determinar el monto de “las agencias en derecho que fije <…>, aunque se litigue sin apoderado”.

Resalta especialmente el Tribunal que el numeral 3 de la norma acabada de transcribir, impone que los gastos que se pueden tener en cuenta para liquidar cumplan con determinadas condiciones a saber: (i) que sean efectuados por la parte beneficiada con la condena, en el caso del procedimiento de cobro coactivo, y por la administración al autorizarlo así el artículo 836 del E.T. (ii) Deben, necesariamente, aparecer comprobados, en el proceso de cobro, lo que impone que no pueden ser gastos ocultos, desconocidos, supuestos, caprichosos.

(iii) Que esos gastos hayan servido dentro del proceso de cobro coactivo a la recaudación de la obligación (hayan sido útiles) de manera que si no se hubieren hecho en función del recaudo no se pueden considerar útiles. Y (iv) no pueden obedecer a caprichos de una parte favorecida con la decisión, (en el caso de cobro coactivo de la administración) en la medida que la norma dispone que “correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

En este sentido, vale la pena hacer hincapié en que dichos gastos se debieron presentar con ocasión del procedimiento de cobro de la obligación, no con ocasión de las relaciones que dieron nacimiento a la obligación misma. En resumen, para tasar las costas, debe verificarse de manera objetiva dos aspectos cardinales al interior del expediente: (i) Los gastos procesales, que deben aparecer perfectamente acreditados, y ellos se constituyen por erogaciones que tuvieron que efectuar las partes del proceso, y con ocasión de él, y se refieren a conceptos como copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones, aranceles judiciales, traslados de testigos o partes, peritajes, desplazamientos de servidores y auxiliares de la justicia a diferentes diligencias, etc. y (ii) las agencias en derecho.

De todas formas, es de reiterarse que la liquidación de las costas es un procedimiento que se adelanta, en el proceso judicial, por la secretaría del despacho, una vez se determine que hay condena en costas en contra de una de las partes del proceso, pero como actuación seguida e inmediata, a la misma decisión que pone fin al proceso, y con miras a ser incluida en la posterior liquidación del crédito.

Armonizada esta actuación para su aplicabilidad en el procedimiento de cobro coactivo, será la misma dependencia administrativa (sin importar la estructura y planta de cargos con que se cuente) la que adelanta la liquidación de las costas o gastos del proceso, pero con apego a las normas estudiadas en esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 Pero, es que además del anterior procedimiento, el Código General del Proceso también contempla en el Libro III, Sección Segunda, Título Único, Capítulo II, en su artículo 446 regla la liquidación del crédito y las costas, al disponer: Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

Un entendimiento plausible de la regulación lleva a advertir que esa liquidación del crédito incluye capital e intereses, pero también contempla la inclusión de las costas previamente ya establecidas en trámite regulado en los artículos 365 y 366, porque se trata en esta actuación de la obtención de la suma final que debe ser entregada al ejecutante, y mal podría pensarse entonces que si la norma comienza dando las pautas para la liquidación de crédito y costas, este último componente de la regulación no se englobara en ese trámite liquidatorio.

Ahora bien, se recuerda que el artículo 101 del CPACA permite el control jurisdiccional de los actos que liquiden el crédito, y a la par, el Código General del proceso permite la impugnación vía recursos de reposición y apelación de ambas decisiones aquí estudiadas, la de liquidación de costas (numeral 5 del artículo 366) y del crédito (artículo 446 numeral 3).

Sería un despropósito advertir que en sede administrativa del proceso de cobro coactivo tales decisiones equivalentes a la liquidación del crédito y de las costas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 19 resultaren no controlables, incontrovertibles o inimpugnables, cuando deciden asuntos tan trascendentales como la determinación de las cuantías que el administrado debe pagar.

Y es que a ese escenario se llega, porque en el proceso de cobro coactivo, las decisiones de los servidores de mayor nivel de la administración no son pasibles de recurso de alzada, lo que torna necesaria la impugnabilidad de las decisiones que aprueban una y otra liquidación de crédito y costas. Armonizando entonces las reglas fijadas para la liquidación del crédito y las costas en el Código General del Proceso, con la naturaleza y procedimiento del cobro coactivo, hay que advertir que el auto que liquida el crédito y las costas resultan pasibles del control jurisdiccional, en la medida que ambas decisiones son apelables en la norma adjetiva civil, que está llamada a gobernar en los aspectos no reglados en el procedimiento de cobro coactivo, ya que tampoco existe en el Estatuto Tributario, normas que las regulen.

De esta amanera, resulta apenas lógico advertir que si la liquidación del crédito no contempla o incluye el valor de los gastos (costas) del proceso, liquidados conforme a las previsiones de los artículos 365 y 366 del CGP, previamente, es porque la administración no había advertido que en el trámite del proceso coactivo se hubiere incurrido en los tales gastos para la cobranza.

De allí que con posterioridad a la realización de la liquidación del crédito y a su misma aprobación no resulte legal (contraviene el principio de preclusión), ni transparente, y mucho menos leal, expedir una liquidación de gastos procesales, y se así se hiciere, ella debe estar sometida a la legalidad y obviamente a control jurisdiccional.

Así las cosas, para este Tribunal el control de legalidad al que se somete el acto administrativo de la liquidación del crédito, conlleva aparejado el control sobre el acto que liquida los gastos del proceso, por tratarse de una actuación que aunque se realiza en dos momentos, primero la liquidación de gastos o costas procesales, y luego la del crédito, termina siendo concentrada, ya que la liquidación del crédito comprende a su vez la inclusión de las costas, como se ve en el artículo 446 del CGP, y porque si ambas en el escenario del proceso ejecutivo adelantado en sede judicial son apelables, deben ser controlables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se presentan en el escenario del procedimiento de cobro coactivo.

Con todas estas consideraciones, la Sala abordará el estudio del segundo problema jurídico, asumiendo que para determinar si se deben declarar nulos total o parcialmente los actos administrativos citados, es del caso estudiar si todos montos inmiscuidos en las liquidaciones se ajustan a la legalidad. Ahora bien, también se ha de tener presente que las liquidaciones de los impuestos y las sanciones contenidas en las liquidaciones del crédito, se ven directa y estrechamente afectadas por la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenida en la Sentencia del 25 de abril de 2018, con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 20001233300020120008401, en la que se dispuso revocar la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por este Tribunal, y en su lugar dispuso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 20 1.) ANULANSE parcialmente la Resolución 441 del 2 de noviembre de 2011 y la Resolución 081 del 23 de abril de 2012 proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chiriguaná - Cesar, mediante las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto de Industria y comercio presentadas por la Industria Militar - INDUMIL correspondientes a los años gravables 2007 y 2008. 2.) A título de restablecimiento del derecho FIJASE el valor a pagar a cargo de la Industria Militar - INDUMIL por concepto de sanciones por extemporaneidad y de corrección respecto al impuesto de industria y comercio de los años 2007 y 2008 en la suma de quinientos noventa y nueve millones seiscientos treinta y tres mil setecientos sesenta y dos ($599.633.762) MCTE, de acuerdo con la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia, más los intereses moratorios establecidos en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

En tal dirección antes de entrar a analizar los cargos planteados contra los actos administrativos liquidatorios del crédito cobrado en el procedimiento de cobro coactivo, la Sala establecerá los valores a partir de los cuales se deben hacer las liquidaciones, a fin de hacer efectiva la decisión del Consejo de Estado pretranscrita. Para el efecto se parte de los valores establecidos en los actos que liquidaron los impuestos, los intereses de mora y las sanciones en la columna central y en la columna de la derecha se ubican los correspondientes valores modificados en la sentencia del Consejo de Estado, además se ajustan los resultados luego de cambiar dichos guarismos.

Año 2007 CONCEPTO Valor Municipio $ Valor Consejo de Estado Total, ingresos Brutos Anuales Declarados $19.328.554.000,00 $19.328.554.000,00 Más: Sanción por extemporaneidad $309.257.000,00 $154.628.000,00 Más: Intereses por mora $92.336.000,00 $92.336.000,00 Total, extemporaneidad más intereses por mora $401.593.000,00 $246.964.000,00 Tarifa aplicable: 8 por mil 8x1000 8x1000 Impuesto de Industria y Comercio $154.628.000,00 $154.628.000,00 Más: Impuesto de Avisos y Tableros, 15% 0 0 Total Impuesto de Industria y Comercio, más sanción por extemporaneidad e intereses de mora $556.221.100,00 $401.592.000,00 Más: Sanción por corrección 30% art. 701 E.T.N. $92.777.100,00 $46.388.400,00 Total a pagar $648.998.100,00 $447.980.400,00 Año 2008 CONCEPTO Valor Municipio $ Valor Consejo de Estado Total ingresos Brutos Anuales Declarados $47.319.294,000.00 $47.319.294.000,00 Más: Sanción por extemporaneidad $757.109.000,00 $306.628.740,00 Más: Intereses por mora $378.554.000,00 $378.554.000,00 Total extemporaneidad más intereses por mora $1.066.367.000,00 $685.182.740,00 Tarifa aplicable: 8 por mil 8x1000 8x1000 Impuesto de Industria y Comercio $378.554.000,00 $378.554.000,00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 21 Más: Impuesto de Avisos y Tableros, 15% 0 0 Total Impuesto de Industria y Comercio, más sanción por extemporaneidad e intereses de mora $1.444.921.000,00 $1.063.736.740,00 Más: Sanción por corrección 30% art. 701 E.T.N. $227.132.700,00 $91.988.622,00 Total a pagar $1.672.053.700,00 $1.155.725.362,00 Total, consolidado años 2007 y 2008: MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS M-CTE ($1.603.705.762.00).

En este punto, se hace imperativo analizar entonces las liquidaciones de crédito que hizo la Secretaría de Hacienda de Chiriguaná. Para tal efecto, parte la Sala de observar que el título ejecutado en el procedimiento de cobro coactivo (Resolución 441 de noviembre 02 de 2011, confirmada por la Resolución 081 de abril de 2012, contiene los mismos valores enlistados en la columna central del cuadro anterior.

A su vez el acto administrativo denominado “AUTO MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO” del 22 de mayo de 2012, dispuso una orden de pago por la suma de MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS, 1.857.165.800.00 que vista la citada Resolución 441 de noviembre 02 de 2011, obedece al saldo que queda de sumar el valor a pagar año 2007 $648.998.100,00, más al valor del año 2008 $1.672.053.700,00 para un total de $2.321.051.800, menos los pagos efectuados el 14 de junio de 2011, por los valores de $154.628.000 del impuesto de industria y comercio del año 2007 y $378.554.000 del mismo concepto del año 2008, imputados en su totalidad a intereses según lo afirma dicho auto, lo que arroja un saldo $ 1.787.869.800, y se le agregan los intereses causados por valor de $69.296.000 hasta la fecha del mandamiento de pago.

Luego se practicó la liquidación del crédito con los siguiente conceptos y valores: Año 2007 Sanción por extemporaneidad $309.256.000 Intereses de mora $285.556.000 Impuesto de industria y Comercio $154.628.000 Sanción por corrección $201.016.400 Total $950.456.400 Año 2008 Sanción por extemporaneidad $757.108.000 Intereses de mora $438.745.000 Impuesto de industria y Comercio $378.554.000 Sanción por corrección $492.120.200 Total $2.066.527.200 Sub Total $3.016.983.600 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 22 Incremento 5% parágrafo 1 art. 644 E.T. $150.849.180 Valor total años 2007 y 2008 $3.167.832.780 Menor: Valor pagado Abonado a intereses $ (533.182.000) SALDO TOTAL $2.634.650.780 Posteriormente, y habiéndose corrido traslado a la liquidación efectuada por ese monto, se presentaron las objeciones que aluden (i) al yerro porcentual aplicado a la sanción por extemporaneidad, (ii) al incremento de la liquidación con base en lo dispuesto por el artículo 644 del E.T. aduciendo que dicha sanción no consta en el título ejecutivo y (iii) a que la imputación de los pagos efectuados en junio 14 de 2011 no pueden practicarse como lo hizo la Secretaría de Hacienda, sino proporcionalmente a capital, intereses, y sanciones.

Y luego, en auto de julio 25 de 2012 solo se accedió a corregir el porcentaje aplicado a la sanción por extemporaneidad, pero mantuvo el incremento de la sanción del 5% de que trata el parágrafo 1 del artículo 644 del Estatuto Tributario, con lo cual los valores de $309.256.000y $757.108.000 se redujeron a los montos de $92.776.800 y $319.909.200., con lo cual el crédito finalmente liquidado y actualizado quedó en una cifra de $1.959.723.020.00.

Lo anterior implica que se hizo caso omiso a los puntos (ii) y (iii) y de las objeciones. Y después de dictar el auto de aprobación de la liquidación del crédito anterior, la Secretaría de Hacienda de Chiriguaná dictó otro auto en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, liquidando unos gastos procesales en la suma de $249.290.702.00, los cuales soportó (i) matemáticamente, en que el crédito ascendía a la suma de $2.492.907.020, y entonces le aplicó un valor del 10%;

(ii) fácticamente, en que para la determinación del valor del impuesto ejecutado el municipio debió desplazar un perito Contador Público a la ciudad de Bogotá, para realizar una inspección Tributaria en las oficinas de INDUMIL, en el mes de diciembre del año 2010. En punto de los cargos presentados en la demanda, previamente la Sala los aborda así: (I) En el primer cargo dice que se violaron los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política, porque se realizaron por el municipio actuaciones que van en contra de lo que denominó el principio “En el campo estatal o sector público todo lo que no esté expresamente permitido está implícitamente prohibido” y que no se siguió el debido proceso contemplado en el artículo 29 superior, con lo cual aduce, se incurrió en un “EL IRRESPETO A LA JURIDICIDAD”.

Para la Sala la forma como se enuncia el cargo no es más que la alusión a los postulados constitucionales, y en ese sentido ellos no permiten, por sí solos, concluir específicamente sobre las nulidades solicitadas. No obstante, podrá este entenderse en relación con los contenidos de los posteriores motivos de impugnación, y por ello no prospera como argumento autónomo para nulitar los actos demandado y su incidencia se reflejará al despachar los demás aspectos de la llitis.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 23 (II) Con respecto al segundo cargo, la demanda se queja de las actuaciones dispuestas por el municipio de Chiriguaná, en función del embargo decretado. Al punto, la Sala advierte dos aspectos, suficientes individualmente, que impiden pronunciarse: (i) que los actos de esta naturaleza no son controlables por la jurisdicción administrativa y (ii) que los actos demandados en este asunto son la Resolución 133 de 28 de junio de 2012, y los autos de liquidación y aprobación del crédito y el que liquidó gastos del proceso.

Ninguno de esos actos demandado dispuso pronunciamientos sobre embargos de dineros. Ahora, para resolver sobre las nulidades solicitadas, por lo que atañe a los demás cargos, los recuerda cómo se presentaron al inicio del segundo punto planteados, esto es con relación a los otros dos actos administrativos controvertidos, pero a continuación de cada uno de ellos consignará el planteamiento del Tribunal y la forma de resolverlos.

A continuación, la Sala analizará los siguientes cargos de la demanda, advirtiéndose que sobre ellos el Consejo de Estado los admitió pasibles de ser estudiados en el fondo del asunto, al resolver en auto del 19 de septiembre de 2016, la apelación que se tramitó contra la decisión de declarar prósperas oficiosamente las excepciones previas de “imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos”.

(III) En el tercer cargo, se duele la demandante que en ninguno de los pronunciamientos demandados se explica cómo se obtienen las cifras en ellas contenidas, con lo cual se impide a INDUMIL ejercer el derecho de defensa. Al respecto se considera que, sobre los valores plasmados en los actos atacados, perfectamente se pueden analizar de dónde provienen, y la respuesta es obvia: de las sumas contenidas en la declaración tributaria corregida por la administración, en la cual se incluyen específicamente el (i) monto del impuesto, (ii) las sanciones por extemporaneidad, (iii) por corrección, y (iv) los intereses; y en cada caso, se cita la norma que le dio origen.

Pero también se enuncia la sanción de que trata el parágrafo primero del artículo 644 del E.T., y la tasa aplicada del 5%, y evidente es que los gastos fijados por el municipio en el 10% del valor acumulado de la deuda liquidada para la fecha de ese pronunciamiento de la Secretaría de Hacienda. De manera que la motivación, aunque poco extensa y simple, sí permitía controvertir las sumas deducidas.

Ahora, cuestión diferente es si le asiste la razón a la autoridad administrativa al aplicar tales normas como lo hizo. Pero de todas maneras se advierte en este medio de control, y en el ataque que se adelantó en sede administrativa por INDUMIL contra tales actos administrativos, la entidad controvirtió los valores e interpretaciones dadas por el Municipio.

Obsérvese que justamente INDUMIL alega la falta de aplicación de las normas tributarias que regulan la imputación de intereses, la generación de sanciones y la causación de gastos procesales. Por ello, este cargo tampoco tiene la fuerza suficiente para de anular los actos demandados. Agrega este cargo que de haberse llegado a causar intereses de mora y a demostrar su cuantía, en todo caso no está probada la realización del supuesto de hecho de la sanción, motivo por el cual no se podía aplicar la consecuencia jurídica del artículo 634 del E.T. lo que implicó una aplicación indebida del precepto legal.

En la sentencia del 25 de abril de 2018, citada en esta providencia, que hizo tránsito a cosa juzgada, el Consejo de Estado ya se pronunció al respecto, y expuso que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 24 fue evidente que INDUMIL no pago oportunamente el impuesto ejecutado y por eso la causación de intereses de que tratan los artículos 634 del ET y 312 del acuerdo 005 de 2005 de Chiriguaná si se presentó. Como dicha sentencia hace tránsito a cosa juzgada, no puede ahora el Tribunal analizar nuevamente el cargo en comento so pena de vulnerar la seguridad jurídica que impregna la sentencia referida al asunto debatido nuevamente en este proceso por INDUMIL.

En consecuencia, este cargo no prospera. (IV) En el cuarto cargo, afirma el nulidiscente que, el artículo 804 del ET. Modificado por el 6 de la Ley 1066 de 2006 dispone una forma de imputación del pago que hagan los contribuyentes, el Municipio accionado infringió esa norma por no haberla aplicado. El municipio al respecto afirmó (fl 183 del archivo 01ExpedienteRad201200200.pdf del aplicativo OneDrive) que el parágrafo primero del artículo 804 del ET no está vigente.

Pero lo cierto es que el demandante no se refiere a ningún parágrafo, ni la norma citada por INDUMIL ha sido derogada o ha perdido su vigencia, pues en efecto así dice la norma que rige desde la expedición de la Ley 1066 de 2006: Artículo 804. Prelación en la Imputación Del Pago. <Artículo modificado por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995.

El nuevo texto es el siguiente <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo. Es cierto que el artículo 804 del E.T. tuvo un parágrafo transitorio de vigencia agotada, pero el mismo no tenía implicaciones en el asunto que nos ocupa, y como se dijo, no fue invocado por el demandante, por ello, considera la Sala, le asiste razón a INDUMIL al reclamar la imputación de los pagos realizados el 14 de junio de 2011 por las sumas de $154.628.000.00 por el año 2007 y $ 378.554.000.00 por el año 2008, en la forma dispuesta en los dos primeros incisos del artículo trascrito.

El Consejo de Estado4 se ha pronunciado al respecto de esta norma: En concordancia con el artículo 804 del E.T., el artículo 133 del Decreto 807 de 1993, referente a la prelación en la imputación de pagos, dispone que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, en la siguiente forma: primero a las sanciones, luego, 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 5-10-2016. Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00376-01(20531). Actor: Quintec Colombia S.A. Demandado: Distrito Capital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 25 a los intereses y, por último, a los impuestos o retenciones.

Sin embargo, el artículo 804 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006, en los siguientes términos: ( ) Así, con fundamento en la remisión normativa que el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 hizo al Estatuto Tributario para la administración de los tributos en el Distrito Capital, a partir del 1 de enero de 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan, en general, los contribuyentes por deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.

La norma modificó sustancialmente la prelación en la imputación de los pagos, para garantizar una amortización equitativa de las obligaciones, en la medida en que cada pago del contribuyente se imputa tanto a capital como a intereses y a sanciones actualizadas, cuando a ello hubiere lugar. Para la aplicación de esta norma es necesario obtener el total de la obligación y dividir cada rubro en dicho total, lo que da como resultado los porcentajes de participación de cada rubro en el total de la obligación, para ser aplicados al valor total pagado.

En tal sentido, aplicando el artículo citado, y en línea con la sentencia parcialmente transcrita, el siguiente cuadro muestra la forma como se imputan las sumas pagadas con respecto a cada periodo, teniendo en cuenta los valores porcentuales que representa en la declaración contenida en la resolución 441 de 2011 que da origen al cobro coactivo, con las modificaciones de los valores que quedan vigentes después de la declaratoria de nulidad parcial de dicho acto administrativo, según lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2018: AÑO 2007 CONCEPTO % De participación Valor abonado a cada concepto Saldo Pendiente de cancelar $154.628.000,00 Sanción por extemporaneidad ($154.628.000) 34,52% $53.372.465,37 $101.255.534,63 Más: Intereses por mora (($92.336.000) 20,61% $31.871.329,66 $60.464.670,34 Impuesto de Industria y Comercio ($154.628.000) 34,52% $53.372.465,37 $101.255.534,63 Más: Sanción por corrección 30% art. 701 E.T.N. ($46.388.000) 10,36% $16.011.739,61 $30.376.660,39 Total a pagar 2007 100,00% $154.628.000,00 $293.352.400,00 AÑO 2008 CONCEPTO Valor abonado a cada concepto Saldo Pendiente de cancelar $378.554.000,00 Sanción por extemporaneidad ($306.628.740) 26,53% $100.435.224,37 $206.193.515,63 Intereses por mora ($378.554.000) 32,75% $123.994.104,16 $254.559.895,84 Impuesto de Industria y Comercio ($378.554.000) 32,75% $123.994.104,16 $254.559.895,84 Sanción por corrección 30% art. 701 E.T.N. (91.988.622) 7,96% $30.130.567,31 $61.858.054,69 Total a pagar 2008 100,00% $378.554.000,00 $777.171.362,00 (V) Y en un cargo más (quinto), afirma que el municipio interpretó y aplicó erróneamente el artículo 836 –1 del ET, ya que, dicha norma autoriza el cobro de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 26 los gastos en que incurre la administración, pero relacionados con el procedimiento para hacer efectivo el cobro del impuesto, y no de los costos en que se incurre para determinarlo.

Agrega que al fijar el valor de los gastos en un 10% del valor total del proceso sin ningún fundamento legal y cuando ni siquiera se causaron en el procedimiento de cobro coactivo se aplica indebidamente la norma. Al analizar la norma en cuestión, que de por sí es lo suficientemente clara, el Consejo de Estado5 dijo: Es preciso señalar que el artículo 836-1 del Estatuto Tributario establece que, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, el deudor debe pagar no solo el monto de la obligación sino, además, los gastos en que incurrió la Administración para hacer efectivo el crédito, es decir, que el deudor debe reembolsar a la entidad lo que ésta gastó en la labor de cobranza.

Para el Tribunal, le asiste razón a INDUMIL, habida cuenta que verdaderamente el texto legal del artículo 836 del Estatuto Tributario reza que “En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.” Como se puede leer en el auto que aprobó los gastos del proceso (fl 119 del archivo 01ExpedienteRad201200200.pdf) se dijo por la Secretaría de Hacienda de Chiriguaná: Los gastos están representados en viajes realizados por los funcionarios a reuniones en la ciudad de Bogotá los que consta en las actas firmadas por las partes costos de envíos y viáticos de los mismos.

La administración por solicitud de la empresa Indumil contenida en el recurso de reconsideración presentado el 19 de marzo de 2012 realizó convocatoria a través del Decreto municipal número 054 de 2012, para la conformación de la lista de auxiliares contables y/o tributarios, con el fin de atender la solicitud de inspección tributaria que formularía Indumil.

En fecha noviembre 23 de 2010, la administración municipal a través del Decreto 540 designó al Contador Público Laureano Mejía Carrillo identificado con la cedula de ciudadanía número 72.180.032 de Barranquilla como perito contable y/o tributario el cual practicó inspección tributaria en las oficinas de la empresa Indumil en la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de diciembre de 2010 quien rindió su informe a esta Administración cumpliendo así con su encargo.

(Copiado al pie de la letra). Claramente se advierte de ese texto que el valor que quiso incluir la administración está relacionado con la tasación del impuesto, y no con su recaudo o las gestiones realizadas para adelantar el procedimiento de cobro coactivo. Como argumento adicional para no tener en cuenta la liquidación de gastos por la suma de $249.290.702.00 es que el auto fue dictado por la administración que 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta Consejero ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2010- 00164-01(19150) Actor: Instituto de Seguros Sociales Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 27 adelantó el cobro coactivo, con posterioridad al auto que liquidó el crédito, por lo que para el Tribunal debe quedar excluida esa suma de dinero de la misma liquidación, ya que la actuación en ese contexto temporal, resulta sorpresiva para el administrado y no puede sostenerse tal decisión so pena de violarse el debido proceso administrativo, la lealtad procesal, y la transparencia. Y adicionalmente, la suma obtenida por la Secretaría de Hacienda de Chiriguaná deviene, no de la comprobación que se hiciera de gastos realmente efectuados en el procedimiento de cobro coactivo, sino de la aplicación arbitraria de un porcentaje sobre el valor calculado de la ejecución al día de proferirse el auto, por lo que dicho acto administrativo fue dictado ignorando las reglas analizadas en esta providencia sobre la forma como se liquidan las costas y gastos procesales.

Se recuerda en este punto, que la Sala considera que, aunque la liquidación de los gastos del proceso se debe adelantar previamente a la liquidación del crédito, aquella hace parte de esta, porque a la luz de las normas procesales aplicables, el crédito y las costas van en yunta al momento de aprobarse la liquidación del crédito, costas liquidadas como paso previo a determinar el monto final que ha de pagar el deudor ejecutado.

Por ello, se insiste ahora, no puede el director de la actuación en sede administrativa o el de la judicial, sorprender al administrado en el procedimiento de cobro coactivo o al demandado en el proceso ejecutivo, fijando valores, por demás inventados como en este caso, luego de aprobarse la liquidación del crédito. En tal sentido, queda excluida del crédito ejecutado, la anterior suma, y se declarará la nulidad del auto de liquidación del crédito, entendiéndolo como comprensivo de la misma liquidación de gastos.

(VI) El último cargo (sexto), que refiere a los efectos de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones 441 de 2011 y 081 de 2012 dictada por el Municipio de Chiriguaná, ya fue despachado por el Tribunal, en la medida que se tuvo en cuenta la decisión proferida por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2018, y sus ordenamientos está incluidos en los cuadros que muestran las liquidaciones de impuestos, intereses, y sanciones por extemporaneidad y corrección. Por todo, esta Sala concluye que debe declararse probada la excepción de imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, "Por medio de la cual se confirma un Mandamiento de Pago y se ordena la ejecución a un contribuyente", en consecuencia, se negará la nulidad solicitada respecto de este acto.

Sin embargo, si se declarará la nulidad parcial de los autos de “Liquidación del Crédito” de junio 12 de 2012, de “Aprobación de la Liquidación Actualizada del Crédito” del 25 de julio de 2012, en consecuencia, se ordenará al municipio de Chiriguaná, Cesar, que en la liquidación del crédito, impute los pagos realizados por INDUMIL el 14 de junio de 2011 por las sumas de $154.628.000.00 por el año 2007 y $ 378.554.000.00 por el año 2008, teniendo en cuenta los valores porcentuales que representa en la declaración contenida en la resolución 441 de 2011 que da origen al cobro coactivo, con las modificaciones de los valores que quedan vigentes después de la declaratoria de nulidad parcial de dicho acto administrativo, en la forma en la que se ilustro anteriormente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 28 Y finalmente, se declarará la nulidad del “Auto de Liquidación de Gastos” del 26 de julio de 2012, en consecuencia, se ordenará al municipio de Chiriguaná, excluir esta suma de dinero de la liquidación del crédito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no condena en costas por la prosperidad parcial de las pretensiones, como lo autoriza el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA:

PRIMERO: Declárase probada la excepción de imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 133 del 28 de junio de 2012, "Por medio de la cual se confirma un Mandamiento de Pago y se ordena la ejecución a un contribuyente", en consecuencia, se niega la nulidad solicitada respecto de este acto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Declárase la NULIDAD PARCIAL de los autos de “Liquidación del Crédito” de junio 12 de 2012, de “Aprobación de la Liquidación Actualizada del Crédito” del 25 de julio de 2012.

Así como la NULIDAD del “Auto de Liquidación de Gastos” del 26 de julio de 2012, expedidos por el Secretario de Hacienda y Tesoro del Municipio de Chiriguaná, Cesar, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo seguido contra la Industria Militar (INDUMIL), para recaudar las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto de industria y comercio y complementarios de los periodos gravables 2007 y 2008, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Ordénese al municipio de Chiriguaná, Cesar, que de la liquidación del crédito realizada dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la Industria Militar (INDUMIL), para recaudar las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto de industria y comercio y complementarios de los periodos gravables 2007 y 2008, EXCLUYA totalmente la suma doscientos cuarenta y nueve millones doscientos noventa mil setecientos dos pesos $249.290.702.00, que había establecido el municipio de Chiriguaná como gastos del proceso, e IMPUTE los pagos realizados por INDUMIL el 14 de junio de 2011 por las sumas de $154.628.000.00 por el año 2007 y $ 378.554.000.00 por el año 2008, teniendo en cuenta los valores porcentuales que se representa en la declaración contenida en la resolución 441 de 2011 que da origen al cobro coactivo, con las modificaciones de los valores que quedan vigentes después de la declaratoria de nulidad parcial de dicho acto administrativo, como se muestra en la siguiente ilustración: AÑO 2007 CONCEPTO % De participación Valor abonado a cada concepto Saldo Pendiente de cancelar $154.628.000,00 Sanción por extemporaneidad ($154.628.000) 34,52% $53.372.465,37 $101.255.534,63 Más: Intereses por mora (($92.336.000) 20,61% $31.871.329,66 $60.464.670,34 Impuesto de Industria y Comercio ($154.628.000) 34,52% $53.372.465,37 $101.255.534,63 Más: Sanción por corrección 30% art. 701 E.T.N. ($46.388.000) 10,36% $16.011.739,61 $30.376.660,39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2012-00200-00 Sentencia de 1ª Instancia 29 Total a pagar 2007 100,00% $154.628.000,00 $293.352.400,00 AÑO 2008 CONCEPTO Valor abonado a cada concepto Saldo Pendiente de cancelar $378.554.000,00 Sanción por extemporaneidad ($306.628.740) 26,53% $100.435.224,37 $206.193.515,63 Intereses por mora ($378.554.000) 32,75% $123.994.104,16 $254.559.895,84 Impuesto de Industria y Comercio ($378.554.000) 32,75% $123.994.104,16 $254.559.895,84 Sanción por corrección 30% art. 701 E.T.N. (91.988.622) 7,96% $30.130.567,31 $61.858.054,69 Total a pagar 2008 100,00% $378.554.000,00 $777.171.362,00 CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandada, y a favor de la parte demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de un cuatro 4 % de las pretensiones concedidas, conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de 2003.

Por la Secretaría hágase la liquidación.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 051. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f8eaabe169be9b246d5188b64bb9ee53b48c5a5cf1d1030e3404681eacb34b8 Documento generado en 01/06/2023 11:43:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica