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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320230001001

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-03-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabón Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre Tema: Derechos a la Educación, Unidad Familiar y Salud Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por las accionadas, en contra de la Sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, que amparó los derechos fundamentales del accionante. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor SI Alexander De Jesús Villabón Arias, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre, para que se proteja sus derechos fundamentales a la Educación, Unidad Familiar y Salud, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “SEGUNDO: Que de manera inmediata se produzca acto administrativo de revocatoria de traslado del suscrito, subsidiaria y consecuentemente la Policía nacional a través de su dirección general o quien por competencia delegue expida acto administrativo tendiente a ordenar mi traslado al departamento de Sucre, específicamente a la unidad policial donde me presto mis servicios (SIJIN DESUC)

TERCERO: Que se ordene a quien corresponda que no se vayan a tomar represarías de índole laboral (cuales quiera que sean) por el hecho de pedir que no se me vulneren mis derechos y los de mi núcleo familiar”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 2 Así mismo, pidió la siguiente medida provisional: “Que se ordene al director de la Policía Nacional de Colombia deje sin efectos transitoriamente la orden administrativa de traslado No O.A.P (Orden Administrativa de Personal) N º 23-017 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, hasta tanto no se resuelva de fondo esta acción constitucional, en atención que la jornada estudiantil está prevista a iniciarse el día 06 de febrero de la presente anualidad”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2. Hechos: - El señor Alexander De Jesús Villabón Arias, es miembro activo de la Policía Nacional; ingresó a la institución el 2 de febrero de 2006 como Patrullero y actualmente ostenta el Grado de Subintendente; cuenta con un tiempo de servicios de dieciocho (18) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días; presta sus servicios en el Departamento de Policía Sucre. - Para el año 2019 el accionante decidió comenzar estudios universitarios en la Facultad de Derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre - CORPOSUCRE, para esto, solicitó permiso a la entidad los cuales son otorgados semestralmente. - Para el día 24 de enero de 2023, es informado que mediante Orden Administrativa de Personal No. 017 se dispuso su traslado hacia el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hecho que le impide continuar con sus estudios universitarios, pues, la Corporación Educativa solo ofrece sus servicios en las ciudades de Cartagena y Barraquilla bajo la modalidad de presencial.

Concretamente señaló: “Situación ésta, que conculca flagrantemente mi derecho fundamental a la educación, mi estabilidad educativa y financiera teniendo en cuenta que ya realicé mi debido permiso, mi matricula académica y financiera para el octavo semestre de la facultad de derecho; la sana critica indica que si curso un séptimo semestre de derecho es porque voy a continuar matriculado al siguiente semestre, en este caso particular están acreditado la solicitud del permiso ante la institución policial, y la acreditación de la matricula financiera, ahora bien desde que inicié a estudiar estudios superiores y me fue concedido el permiso desde primer semestre se me dio una confianza legítima hasta culminar por lo menos décimo semestre, muy a pesar que cada semestre como un ritual tendría que pedir permiso, como lo demuestra el histórico de matrículas desde el año 2019 y que sin faltar a ese requisito lo ha venido haciendo el accionante”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 3 - La esposa del señor Villabón Arias, señora Adriana Leonor Ricardo Pérez padece problemas de salud debido al diagnóstico de Diabetes Mellitus y es él quien asume la carga médica y económica de su hogar; aunado al cuidado de sus tres (3) hijos menores de edad. 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 27 de enero 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 30 de enero de 2023 fue admitida1. En auto de la misma fecha se resolvió “Como medida cautelar, Suspéndase provisionalmente los efectos de la orden de traslado No. 23-017 del Señor Subintendente Alexander De Jesús Villabón Arias al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta que se profiera sentencia en el presente proceso”, en razón a que “…el Despacho estima, que de los hechos narrados en la tutela y de las pruebas aportadas, resulta posible establecer, por lo menos de manera preliminar, que la orden de traslado del accionante al Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puede comprometer su derecho fundamental a la educación”. 2.3.

Contestación de la Demanda. - De la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional: En el informe presentado, señaló que es cierto que, “mediante oficio Nro. GS-2022- 059669/DITAH-APROP-15.2 del 30 de noviembre de 2022, el Director de Talento Humano, remite al Director General de la Policía Nacional, la ficha de evaluación de traslado Nro.2329 del 22 de noviembre de 2022 de unos funcionaros que fueron registrados en el “módulo de necesidades del servicio” del Sistema Integrado para la Ubicación de Talento Humano (SIUTH), para consideración y autorización, donde aparece relacionado el señor subintendente ALEXANDER DE JESÚS VILLABON ARIAS, con la unidad propuesta DESAP, con la observación de “VIABLE” se 1 El auto de admisión se notificó el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 4 propone el uniformado con el fin de fortalecer el MNVCC en esa unidad, de igual manera cumple con el tiempo mínimo para ser trasladado”.

Dijo que “… atendiendo única y exclusivamente a las necesidades del servicio de policía, fue elaborada la propuesta de traslado Nro. 0135 donde se observa que el señor Subintendente ALEXANDER DE JESÚS VILLABÓN ARIAS, cuenta con dieciocho (18) años, nueve (9) meses y tres (3) días de servicio, y en la unidad actual siete (7) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, esto es la Seccional de Investigación Criminal DESUC, de estado civil casado, sin ninguna novedad en su estado laboral, encontrándose apto para el servicio de policía propuesto para el DESAP (Departamento de Policía de San Andrés y Providencia)”.

Explicó que “existe un mecanismo interno en materia de traslado en línea por caso especial, que debe agotar el funcionario de la Policía Nacional, ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial actual, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal B del numeral 1 del artículo 6 de la Resolución Nº.06665 del 20 de diciembre de 2018…”.

Que lo anterior “implica la intervención del Comité de Gestión Humana y Cultura de la Unidad a la cual pertenece el funcionario (Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL), quien emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano y poder proceder a la derogación o causación del mismo, cuando ciertamente las circunstancias lo ameritan, solicitud que debe adelantarse dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación de la orden administrativa que ordenó su traslado, de la cual conforme a lo manifestado en el escrito de tutela el accionante conoce desde el 24 de enero de 2023”.

Argumentó que “…el traslado del señor Subintendente ALEXANDER DE JESÚS VILABÓN ARIAS, obedece a movimientos internos habituales y necesarios para renovar o efectuar los cambios requeridos, en aquellas unidades donde el personal por alguna razón se encuentran afectando el buen servicio, o lleva laborando demasiado tiempo en la misma unidad, entre otros aspectos.

Así mismo, para cubrir las necesidades de personal en las unidades que, por múltiples razones del servicio, se requieren en forma constante para la atención en materia de seguridad ciudadana”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 5 Dicho lo anterior, concluyó “… no existe por tanto, vulneración alguna de los derechos alegados por el accionante, ya que los antecedentes documentales que dan soporte al procedimiento, permite descartar cualquier animadversión personal en su contra, por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pues la misma desconoce las problemáticas en particular, de cada uno de los miles de uniformados que componen la Institución, había consideración que de ello se encargan los mandos directos de cada policial, conforme a la línea de mando y conducto regular, conforme al procedimiento de casos especiales, que el accionante omitió, como se mencionó párrafos atrás”.

También manifestó que “El hecho de encontrarse estudiando no es óbice para que no cumpla con el traslado por cuanto si bien es cierto podrían verse postergadas las posibilidades de continuar con su programa de educación profesional, existen motivos de interés general en torno a las necesidades del servicio que justifican la decisión de realizar su traslado, resaltando que los establecimientos educativos desarrollan sus programas académicos a través de modalidad virtual ante los cuales puede acudir el accionante para continuar sus estudios.”. - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal “DIJIN” e Interpol: No rindió informe. - Dirección de Talento Humano del Comando de Policía de Sucre: En el informe realizado por esta división, explicó que “actualmente al accionante no le ha sido autorizado el estímulo de permiso de estudio por parte del Comité de Gestión Humano y Cultura Institucional del Departamento de Policía Sucre, de igual forma aclaramos, que si bien es cierto que el actor ha solicitado permiso de estudio ante esta unidad policial, los cuales se le ha concedido favorablemente, tampoco es menos ciertos que no (SIC) somo competentes para otorgar dicho estímulo al funcionario”.

Haciendo la salvedad que el accionante olvidó “… de manera consiente y voluntaria se comprometió al momento de solicitar el permiso de estudio, que de ser autorizado este seria sin perjuicio a los turnos de disponibilidad, actividades, ordenes internas y a los movimientos de personal que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio, prueba de ello es el oficio No. GS-2023-003471-DESUC de fecha ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 6 12/01/20223 y Acta No. 057 SUBIN - GRUIJ de fecha 12/01/2023, aportados por el demandante en su escrito tutelar.”.

Teniendo en cuenta lo dicho, -afirmó- “el señor Subintendente ALEXANDER DE JESÚS VILLABÓN ARIAS, fue destinado a laborar al Departamento de Policía San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante Orden Administrativa de Personal Numero 23- 017 de fecha 17/01/2023, no siendo otro motivo diferente a las necesidades del servicio y las funciones que por mandato Constitucional debe cumplir la Policía Nacional, las cuales permiten al Mando Institucional a través de Actos Administrativos, armonizar el dispositivo Policial para atender las necesidades del servicio, en términos de seguridad y convivencia ciudadana en todo el territorio Nacional, propendiendo por el equilibrio del pie de fuerza y el bienestar del Talento Humano, bajo los principios de economía, publicidad, justicia, transparencia, equidad, igualdad y oportunidad, debiéndose tener en cuenta las diferentes situaciones que en su momento plantean los funcionarios y las necesidades del servicio que presenten los uniformados a nivel país”.

Por tanto, “se tiene que NO existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Admitir que se vulneran tales derechos, sería aceptar que lo mismo sucede ordinariamente con todos los demás funcionarios de la Institución Policial, que constantemente deben cumplir traslados a distintas zonas del país, en cumplimiento a la dinámica de la misión que la Constitución Nacional nos ha encomendado a voces del artículo 218 ya referenciado… por parte de este Comando de Departamento, NO se le han vulnerado los derechos que le asisten al accionante, como quiera que su traslado se ha dado en las mismas condiciones de otros uniformados de esta unidad y de otras regiones del país, HACIENDO ÉNFASIS EN QUE ESTA UNIDAD CARECE DE COMPETENCIA PARA EMANAR TAL DISPOSICIÓN”. 2.4.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 7

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 9 de febrero de 20222, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: Amparar el derecho a la educación del accionante.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la orden de traslado del señor Alexander De Jesús Villabón Arias hacia el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

TERCERO: Ordenar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que permita al accionante adelantar y terminar el octavo semestre del pregrado que cursa en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE”, sin que se afecte la prestación del servicio”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “Alexander De Jesús Villabón Arias, en ejercicio de la acción de tutela, pretende el amparo de sus derechos a la educación, unidad familiar y salud, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, al haber ordenado su traslado laboral a un municipio distinto al de donde se encuentra estudiando un programa universitario de pregrado.

Pues bien el Despacho concederá el amparo del derecho a la educación del accionante, por los siguientes motivos: 1. Por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena un traslado, toda vez que existe un mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, en el presente caso, resulta procedente y de manera excepcional la acción de tutela, dado que la decisión de traslado está comprometiendo gravemente el derecho fundamental a la educación del accionante, por lo tanto, resulta necesaria la intervención del Juez en sede de tutela. 2. Según los antecedentes administrativos aportados, la orden de traslado estuvo justificada en las necesidades de servicios… Establecido el proceso para el traslado del accionante, el Despacho considera que la administración pública cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre el traslado de su personal, en especial, cuando se trata de entidades con planta global y flexible como lo es la Policía Nacional; no obstante, esta facultad se entiende que no es absoluta, pues dichos traslados requieren una argumentación mínima acerca de la necesidad del servicio y un análisis, de ser necesario, de la situación concreta de la persona que se traslada, para asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales de éstos, ni de sus familias. 2 Notificada el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 8 En este caso, la entidad accionada expidió el acto administrativo de traslado, bajo la justificación de la necesidad del servicio.

Sin embargo, en dicho acto no se observa un análisis de las circunstancias especiales en las que se encontraba el accionante al momento del traslado. Pues como se evidencia en las pruebas aportadas, el señor Alexander De Jesús Villabón Arias solicitó permiso para continuar sus estudios de educación superior, con el fin de profesionalizar su carrera, pues, se encuentra admitido en un programa de pregrado… Es importante tener en cuenta que dentro de las políticas diseñadas por la Policía Nacional está la “estimular y gestionar el acceso al conocimiento; lo cual, implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad y en este sentido asumir también el concepto de autogestión por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales.” En este orden, el Juzgado observa que en el acto administrativo que ordena el traslado, no se analizó la situación en la que se encontraba el accionante, es decir, en el ciclo final del programa de pregrado (octavo semestre de derecho), afectándosele su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso educativo.

Por lo anterior, el Despacho estima que no se cumplió con las exigencias para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte, es notoria la omisión de la Policía de aplicar sus políticas como es la de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la modernización de la institución. 3.

Ahora bien, el Juzgado no desconoce que ante la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, más aún si se tiene en cuenta la situación de inseguridad que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado; sin embargo, en el presente caso, no se demostró o se puso de presente motivos concretos de interés general que justifiquen la decisión del traslado del accionante; máxime si en el presente asunto, es razonable suponer que el accionante, en su condición de empleado público, al adelantar estudios de profesionalización ha proyectado mejorar sus condiciones de vida, por lo menos en el ámbito académico, proyecto que debe ser respetado por el Estado, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales y reglamentarias para ello.

Bajo ese entendido y con el fin de evitar un perjuicio irremediable al proceso educativo del accionante, el Despacho amparará el derecho fundamental a la educación y dictará las siguientes órdenes: -. A la Dirección General de la Policía Nacional que deje sin efectos la orden de traslado del señor Alexander De Jesús Villabón Arias hacia el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. -.

A la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que permita al accionante adelantar y terminar el octavo semestre del pregrado que cursa en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE”, sin que se afecte la prestación del servicio. El Despacho debe precisar en este punto, que la orden no cobija toda la carrera universitaria, por dos razones; la primera, porque las necesidades del servicio y ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 9 la situación de orden público en el país dejan abierta la posibilidad de adoptar futuras medidas necesarias y razonables de traslado y la segunda, porque el accionante debe agotar el respectivo trámite de “estímulo de permiso de estudio por parte del Comité de Gestión Humano y Cultura Institucional del Departamento de Policía Sucre”. 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconformes con la anterior decisión y dentro del término legal3 las accionadas impugnaron la decisión del A quo: - De la Dirección de Investigación Criminal “DIJIN” e INTERPOL: “Es preciso indicar que una vez revisado el contenido del fallo de tutela se evidenció varias inconsistencias y yerros tales como que esta dirección dio respuesta mediante comunicación oficial GS 2023-012059/DIJIN de fecha 31 de enero de 2023 en ocho folios la cual fue enviada el pasado 31de enero de 2023 al correo adm03sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual fue enviado en términos otorgados como consta en los anexos adjuntos.

Por lo anterior, no solo se logra evidencia que efectivamente esta DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL dio respuesta del proceso en mención, si no que se evidencia que el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo no tuvo en cuenta los argumentos relacionados en el escrito de esta dirección, al momento de emitir fallo de tutela, toda vez que solo tuvo en cuenta la constitución del departamento de policía de Sucre….

(…) Sea lo primero indicar a este Respetado Despacho, que, para el presente caso se dio traslado del funcionario, al Departamento de Policía de San Andrés Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta, la necesidad de incrementar el número de funcionarios en esa zona del país, en pro de cumplir con nuestro deber constitucional, debido al aumento de actividades criminales que afectan de manera directa la vida e integridad y el patrimonio de los raizales, como consta en el cuadro comparativo (2022), entre los dos departamentos se logra establecer el aumento de delitos que afectan la convivencia y seguridad ciudadana evidenciándose que el departamento de San Andrés se presentaron un total de 949 delitos de acto impacto, veamos: 3 El 13 de febrero de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 10 El funcionario fue trasladado de acuerdo a lo contenido en la Resolución Nº.06665 del 20/12/2018, “por el cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la Administración Pública y Entidades Privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia”, estableciéndose en el Artículo 6, Numeral 2, lo siguiente: 1.

Traslado por necesidades del servicio: se causa atendiendo las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad, de orden público, reveló masivos por eventualidades en la Policía Nacional, entre otras, no se encuentran limitada por ninguno de los requisitos del traslado por solicitud propia, es de obligatorio cumplimiento y de ejecución prioritaria.

El señor Subintendente ALEXANDER DE JESUS VILLABON ARIAS cuenta con un tiempo en la institución de 18 años 09 meses 20 días y se ha desempeñado en las siguientes dependencias así: DETOL 02-03-26/ DESUC 02-02-25/ DIJIN DESUC 02-00-20/ SIJIN DESUC 04-01-26/ DIPON 01-00-08/ SIJIN DESUC 00- 05-27/ SIJIN DESUC años 06- meses 08- días 26/ (No se ha realizado presentación a la Departamento de Policía San Andrés Providencia y Santa Catalina, según OAP 23-017 del 17-01-2023) Finalmente, su señoría si bien es cierto que el señor ALEXANDER DE JESUS VILLABÓN ARIAS, desea continuar con sus estudios de pregrado en derecho, puede solicitar homologación del pensum académico siendo un criterio adoptado por las leyes que rigen en el país podemos definir la homologación como el acto jurisdiccional mediante el cual se le otorga a los acuerdos que arriban las partes en los casos previstos por la ley, en una de tantas instituciones ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 11 académicas reconocidas en San Andrés Islas y así culmina sus estudios, es así que al consultar en internet se encuentran varias instituciones con el pregrado en derecho, como es de conocimiento del accionante, el permiso de estudio es sin perjuicio al servicio, como son: - De la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano: “ … De conformidad con el Artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Policía Nacional a través de las relaciones especiales de Sujeción, cumplir las necesidades del Mando Institucional, las cuales, como se anunció, están acordes al mandato constitucional, donde prevalece el interés general sobre el particular, sin menoscabar, claro está, la de los integrantes de la Policía Nacional.

No se comparten los planteamientos del A quo, teniendo en cuenta que la Institución Policial ha permitido el acceso de la educación básica superior del accionante, no obstante hay que tener en cuenta el régimen especial al cual pertenece el mismo, en el cual es acreedor de una asignación de retiro al cumplir 25 años del servicio, sin tener en cuenta su edad, tal como lo establece la Ley 923 de 2004 y de su Decreto Reglamentario 4433 del 30 de diciembre de la misma anualidad, además de otros beneficios a los cual es acreedor en atención a las condiciones especiales en las que se debe prestar el servicio de policía, entre ellas estar atento y disponible a desplazarse a cualquier parte del país donde se le requiera, a diferencia de otros servidores públicos entre ellos los jueces y fiscales, quienes deben laborar y cotizar a sus sistemas hasta alcanzar la edad estipulada para acceder a estos beneficios.

Es deber recordar que el pertenecer a un régimen especial, no es solo acceder a los beneficios, sino someterse al mismo régimen, el cual para el caso en concreto, la Policía Nacional requiere de la disponibilidad permanente del personal uniformado, al cual pertenece el accionante para así cumplir la misión que constitucionalmente le ha sido encargada en todo el territorio nacional, incluyendo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, territorios insulares de especial protección. No hace parte de la política institucional, impedir que sus funcionarios adelanten programas de formación académica para superarse y mejorar sus conocimientos, por el contrario, la Policía Nacional, además de sus escuelas de formación y capacitación profesional en servicio de policía, cuenta con convenios con otros establecimientos de educación superior, para facilitar el acceso a los funcionarios y sus familias a estos planteles… (…) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 12 A los miembros de la policía Nacional, les son impuestas cargas propias de su labor, las cuales tiene relación con la protección a los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, esto en atención a que su misionalidad constitucional consiste en el mantenimiento de la convivencia y seguridad ciudadana …, es por esto que el vínculo que se genera entre el Estado y los miembros de la institución es más exigente y riguroso en el entendido de igual forma que los uniformados de la policía, cuentan con prerrogativas especiales tales como el régimen salarial y prestacional y un estatuto de carrera especial que permite que se acceda en menor tiempo a una pensión de jubilación, y por tanto se requiere que los funcionarios soporten al Estado, como agentes del mismo, y se tenga una disposición exclusiva a la prestación del servicio la cual debe ser las veinticuatro horas al día los siete días a la semana… (…) Como se puede observar, existe un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial, que debe agotar el funcionario de la Policía Nacional, ante la jefatura de Talento Humano de su unidad de policía actual, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal B del numeral 1 del artículo 6 de la Resolución N°.06665 del 20 de diciembre de 2018, esto teniendo en cuenta que, en su escrito de tutela, expone encontrarse estudiando entre otros aspectos.

Lo anterior, implica la intervención del comité de Gestión Humana y Cultura de la unidad a la cual pertenece el funcionario (Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL), quien emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la dirección de Talento Humano, y poder proceder a la derogación o causación del mismo, cuando ciertamente las circunstancia lo ameriten, solicitud que debe adelantarse dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación de la Orden Administrativa que ordenó su traslado, de la cual, conforme a lo manifestado por en el escrito de tutela, el accionante conoce desde el 24 de enero de 2023.

Procedimiento interno que el accionante omitió, antes de acudir a la acción de tutela, tomándose improcedente el amparo constitucional, aspecto que debe ser observado al momento de emitir la decisión de instancia. … al respecto es importante mencionar que el señor subintendente ALEXÁNDER DE JESÚS VILLABON ARIAS, se le ha respetado y garantizado su derecho a la educación, puesto que se le ha concedido los espacios necesarios para adelantar su formación académica en una profesión liberal, no obstante a ello, debe observarse también que ha recibido formación profesional obteniendo el título de Técnico Profesional en Servicio de Policía, así como diferentes capacitaciones y actualizaciones para desempeñar su profesión de Policía, por tanto no solo se ha garantizado el derecho a la educación, sino al trabajo y la capacitación para el mismo.

(…) Según los antecedentes del procedimiento administrativo, el traslado del señor subintendente ALEXANDER DE JESÚS VILLABÓN ARIAS, obedece a movimientos internos habituales y necesarios para renovar o efectuar los cambios requeridos, en aquellas unidades donde el personal por alguna razón se encuentra afectando el buen servicio, o lleva laborando demasiado tiempo en la misma unidad, entre otros aspectos.

Así mismos, para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales que, por múltiples razones ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 13 del servicio, se requieren en forma constante para la atención en materia de seguridad ciudadana.

(…) No existe por tanto, vulneración alguna de los derechos alegados por el accionante ya que los antecedentes documentales que dan soporte al procedimiento, permite descartar cualquier animadversión personal en su contra, por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pues la misma desconoce las problemáticas en particular, de cada uno de los miles de uniformados que componen la institución, habida consideración que de ello se encargan los mandos directos de cada policial, conforme a la línea de mando y conducto regular, conforme al procedimiento de casos especiales, que el accionante omitió, como se mencionó párrafos atrás. Así mismo, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, considera que no ha transgredido derecho fundamental alguno al referido uniformado, por las razones que a continuación se exponen: El hecho de encontrarse estudiando, no es óbice para que no cumpla con el traslado, por cuanto si bien es cierto, podrían verse postergadas las posibilidades de continuar con su programa de educación profesional, existen motivos de interés general en torno a las necesidades del servicio, que justifican la decisión de la institución de realizar su traslado, resaltando que los establecimientos educativos desarrollan sus programas académicos a través de la modalidad virtual, ante los cuales puede acudir el accionante para continuar sus estudios, entre los establecimientos educativos que ofrecen el programa de derecho en la modalidad virtual, se encuentra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia… (…) El accionante se opone a la decisión institucional de traslado, argumentando la situación de salud de él y la de su familia otros aspectos, apreciación que no es excusa válida para no cumplir la decisión administrativa de traslado, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional, tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de los mismos, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.

(…) Así pues, la situación del accionante no es distinta a la de un gran número de policías, que tienen apremiantes situaciones familiares y particulares que afrontar, y aun así deben cumplir con sus designios institucionales a cualquier lugar de la geografía nacional que sean asignados. Es de esperarse, que estos movimientos administrativos, inicialmente general expectativas y desestabilizan emocionalmente a los uniformados, pero es claro que una de las aptitudes que deben tener los policías, es su alta capacidad de adaptación. El funcionario en mención conoce perfectamente, desde el mismo momento de su vinculación a la Policía Nacional, sobre el régimen especial de carrera, donde se ingresa con el pleno convencimiento y disposición de prestar su servicio a la patria, en cualquier lugar de la misma donde sea requerido; desde lo máximos grados de Oficiales Generales, hasta el personal de base en los grados de Agentes, Patrulleros y Auxiliares de Policía. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 14 (…) Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados revocar el fallo de primera instancia y no acceder a las pretensiones del señor Subintendente ALEXÁNDER DE JESÚS VILLABÓN ARIAS, y por tanto, denegar la presente acción de tutela, como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, por parte de la Dirección General y Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, o aplazar la presentación del accionante para el 01 de julio de 2023, fecha en la cual da inicio el segundo semestre del presente año, en el cual ya ha finalizado el periodo académico que está cursando, habida consideración que el traslado del personal, es un proceso institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 17 de febrero de 2023. Mediante Auto del 22 de febrero de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 9 de septiembre de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 4 Notificado el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 15 fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Policía Nacional y algunas de sus dependencias, por ser la entidad a la cual se encuentra vinculado el SI Villabón Arias y quienes, según lo narrado, participaron en la toma de la decisión de traslado contenida en la Orden Administrativa de Personal No. 017 del 17 de enero de 2023 que, en su parecer, es violatoria de sus derechos fundamentales.

C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”. En el asunto se observa que el acto administrativo cuyo contenido se alega está causando un perjuicio al accionante data del 17 de enero de 2023 y la tutela fue interpuesta el 27 de enero de 2023; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 5. 5 T-227 de 210. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 16 En el asunto el accionante pide “Que de manera inmediata se produzca acto administrativo de revocatoria de traslado del suscrito, subsidiaria y consecuentemente la Policía nacional a través de su dirección general o quien por competencia delegue expida acto administrativo tendiente a ordenar mi traslado al departamento de Sucre, específicamente a la unidad policial donde me presto mis servicios (SIJIN DESUC)”.

Pues bien, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público, la Corte Constitucional en Sentencia T 175 del 11 de abril de 20166 señaló: “En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.

Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.

Al respecto y con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte ha establecido algunas reglas, en las cuales procede la acción de tutela: “(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de 2001).

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.” (Negrillas para resaltar) En consonancia con lo anterior, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa para controvertir la legalidad de la Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro. 17 6 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 17 del 17 de enero de 2023 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional7, por medio de la cual se ordenó su traslado, así: En efecto, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está contemplado en el Art. 138 del CPACA con el fin de que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)”, y dentro del cual el accionante tiene la posibilidad de solicitar, aun antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, que se decreten las medidas cautelares que sean necesarias para efectos de proteger y de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso como la suspensión provisional de los efectos del acto8. Empero, los términos para resolver esta clase de procesos son mucho más amplios que los establecidos para la acción de tutela y lo que procura el accionante es, que en amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, la orden de traslado no se materialice; razón por la cual, de cara a las particularidades del caso, dicho medio no resultaría idóneo ni eficaz, por lo que, en principio, la acción de tutela sería procedente. 6.3.

Fondo del asunto: En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Policía Nacional vulnera el derecho fundamental a la educación del señor SI Alexander De Jesús Villabón Arias, al ordenar su traslado del Grupo de Investigación Judicial DIJIN Desuc al Comando 7 Contra la decisión de traslado no proceden recursos de conformidad con el numeral 2 del Art. 40 del Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, el cual dispone: “ARTICULO 40.

DEFINICIONES. 1. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial, cuando se ingresa al escalafón o se cambia de situación jerárquica por ascenso. 2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.

Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno. (…)”. 8 Arts. 229 y ss de la Ley 1437 de 2011. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 18 de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a pesar de estar adelantando sus estudios de educación superior en el Programa de Derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE”.

Pues bien, sobre el ius variandi, se tiene que en la Sentencia T 338 del 13 de junio de 20139 se le definió como “…una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados” el cual se concreta “… en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”.

Así mismo se expresó que el ius variandi se presenta, entre otras formas, dentro de las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades públicas, lo cual se justifica “… en la necesidad de cumplir los fines del Estado dentro de todo el territorio Colombiano. (…)”10. Más recientemente, se dijo que11 “… el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius variandi aumenta o disminuye dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada.

Así, cuando se trata de un trabajador que hace parte de entidades del sector público, donde la planta de personal es global y flexible,… dicho margen es más amplio por la necesidad de cumplir los fines esenciales del Estado.”12 De manera que, por razón de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi13.

En cuanto a los traslados de funcionarios que trabajan en la Policía Nacional, el marco normativo viene dado por los artículos 216 y 218 de la Constitución Política, en donde dice de manera precisa que la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; que esta última, posee la tarea de mantener 9 M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia T 060 del 13 de febrero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Esta posición también está contenida en las sentencias T-407 de 1992, T-483 de 1993, T-468 de 2002 y T- 543 de 2009, entre otras. 12 Al respecto se puede consultar, entre otras, sentencias T-615 de 1992 y T-355 de 2000. 13 “Por el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 19 las condiciones necesarias para que todos los ciudadanos y extranjeros puedan gozar de sus derechos y libertades de la mejor manera posible.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dispone: “[…] TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio […] Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno […]».

Así mismo, el artículo 42 Ibídem, entre otros, determina la forma de efectuar los traslados de la siguiente manera: « […] Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma: Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional. […] b. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. […]».

La H. Corte Constitucional ha indicado que la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual comporta un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros; asimismo ha aclarado que “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio;

(ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”14 Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque “(…) (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, 14 Sentencia T-175 de 2016. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 20 siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables;

(iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio.

Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable (…)”15. En ese orden de ideas, si bien quienes que desean ingresar al cuerpo de la Policía Nacional deben tener claridad acerca de los deberes y obligaciones que se adquieren no solamente con la entidad sino con el Estado y la comunidad; que siempre va a primar el interés público y que no resulta extraño que los superiores realicen cambios pertinentes en aras de mejorar el servicio, haciendo que muchas veces los policías tengan que trasladarse; lo cierto es que, la misma jurisprudencia ha creado limitaciones a los traslados para que no se vulneren los derechos fundamentales tanto del funcionario como de su núcleo familiar.

Ahora, sobre el derecho fundamental al goce efectivo a la educación, se refirió la Corte Constitucional en Sentencia adiada 11 de abril de 201616, en los siguientes términos: “… En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha especificado que el derecho al goce efectivo de la educación es aquél que hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una institución educativa de carácter pública o privada para apoyar por esta vía el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad.

La Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles.

Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho constituye un medio a través del cual el individuo se integra efectiva y 15 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. 16 Referencia: Sentencia T-175 de 2016. Expediente T- 5.249.681. Acción de tutela instaurada por Jesús del Cristo Meza Contreras mediante apoderada judicial contra la Policía Nacional.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016). ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 21 eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categoría de los derechos sustanciales de los ciudadanos.17 La educación es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participación política entre otros.

Por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este tema la Sentencia T-787 de 2006 estableció: “[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades18;

(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales19; (iii) es un elemento dignificador de las personas20; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico21; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social22, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.

A su vez, la Constitución en sus artículos 67, 68 y 69 estipula lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.

Con fundamento en los artículos anteriores, la jurisprudencia constitucional ha señalado como características y componentes principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros;

(iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”.23 Derecho que se extiende a los miembros de la Policía Nacional, en la medida en que dentro de las políticas diseñadas por la Entidad, se encuentra, “…estimular el acceso a tipos formales e informales de educación. Acceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la fortaleza de una institución policial posmoderna.

El ejercicio de la autoridad 17 Sobre el particular puede confrontarse la Sentencia T-202 de 2000. 18 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 20 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 21 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T-527de 1995, T-329 de 1997, T- 534 de 1997, T-974 de 1999, T-925 de 2002, T-041 de 2009, T-465 de 2010, T-056 de 2011entre muchas otras.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 22 basado en conductas éticas con un alto componente de conocimiento profesional y especializado, lo convertiremos en el modelo de actuación policial ejemplar.

Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad y en este sentido asumimos también el concepto de autogestión por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales.”24. En el expediente se encuentra acreditado que el SI Alexander De Jesús Villabón Arias, durante el segundo período del año 2022, curso y aprobó el séptimo semestre del Programa de Derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE” y que en la actualidad se encuentra matriculado financieramente para cursar el octavo semestre, según certificación expedida el 24 de enero de 2023 por la Secretaria General de dicha Corporación: 24 Tomo 1 • Lineamientos generales de Política para la Policía Nacional de Colombia, Publicación de la Policía Nacional de Colombia Dirección General - Oficina de Planeación. Año 2007.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 23 Así mismo, que el SI radicó los permisos correspondientes ante Talento Humano de la Policía Nacional para adelantar sus estudios en los años 2019, 2020, 2021 y 2022 y que mediante Oficio No.GS-2023 SUBIN-GRUIJ-29.25 de fecha 12 de enero de 2023, solicitó nuevamente al Comandante del Departamento de Policía de Sucre permiso para cursar el octavo semestre del Programa de Derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE”: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 24 No obstante, a pesar que consta que el SI hizo varios compromisos ante el Jefe Seccional de Investigación Criminal DIJIN Desuc para acceder a dicho permiso, éste no fue concedido, según lo manifestado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en su informe.

Finalmente, está documentado que el SI Villabón Arias fue trasladado del Grupo de Investigación Judicial DIJIN Desuc al Comando de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como se desprende de la Orden Administrativa de Personal 17 del 17 de enero de 2023 suscrito por los Jefes de Grupo de Traslados (E) y Área de Procedimientos de Personal y, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional (E).

Para la Sala, en el asunto, se advierte la violación del derecho fundamental a la educación superior del accionante, ya que, como quedó visto, éste se encuentra ad portas de culminar su pregrado en Derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre – “CORPOSUCRE” y el traslado implicaría tener que suspenderlo, puesto que, en esa Corporación no existe la posibilidad de adelantar estudios de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 25 manera virtual como lo sugiere la entidad accionada; así lo dijo la Coordinadora de Admisiones, Registro y Control Académico: Y en el acto administrativo de traslado nada se dijo acerca de las circunstancias especiales en las que se encontraba el accionante al momento del traslado; máxime cuando está probado que días antes a la expedición de la OAP 017 éste había solicitado el respectivo permiso para adelantar sus estudios de educación superior, con el fin de profesionalizar su carrera y la decisión conllevaba a la interrupción de su proceso educativo cuando estaba muy cerca de terminar la carrera.

Amén de que, “… no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte, la omisión de la Policía de aplicar sus políticas como es la de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la modernización de la institución”25. 25 Sentencia T-175 del 11 de abril de 2016, MP.

Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 26 En razón de ello, se modificará la orden dada por el A quo consistente en que se “… permita al accionante adelantar y terminar el octavo semestre del pregrado que cursa en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE”, sin que se afecte la prestación del servicio”, porque, de ordenarse nuevamente su traslado con posterioridad a la culminación del semestre, el escenario sería el mismo; en el sentido de ordenar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, realice el traslado de Jesús del Cristo Meza Contreras a la ciudad de Sincelejo, con el fin de permitirle terminar su carrera universitaria26, sin que se afecte la prestación del servicio.

Al margen de todo lo dicho y en aras de no pasar por alto los argumentos expuestos por el Tutelante, según los cuales, su traslado amenaza sus derechos a una Vida Digna y a la Unión Familiar, recuerda la Sala que la naturaleza misma de la misión confiada al cuerpo de policía “implica el despliegue de su acción a lo largo y ancho del territorio y, según las circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia. Los cambios son frecuentes y de por sí la eficiencia del servicio reclama que a ellos se atienda de manera inmediata, lo que a su vez repercute en la necesidad de un sistema de traslados que permita a la institución desarrollar estrategias y programas de cubrimiento local o regional en la seguridad de que a las decisiones de los mandos competentes seguirá siempre su concreta ejecución”27.

En tal sentido, los movimientos de personal no obedecen a los mismos criterios ni tiene las mismas características aplicables a otras instituciones del Estado; requiriendo per se cierto margen de discrecionalidad de quienes dirigen el cuerpo policial y una inmediata disponibilidad de su personal, sin que dicho poder tampoco pueda considerarse omnímodo, sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue. 26 Aspecto que fue objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional en Sentencia T 175 del 11 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos: “Por lo tanto, se ordenará a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, realice el traslado del actor a la ciudad de Sincelejo, con el fin de permitirle culminar su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio”.

(Negrillas para resaltar) 27 Ref: Expediente T-4895. Acción de tutela incoada por JUAN ESAU LOPEZ VALENCIA contra la División de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional. Magistrados: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO - Ponente-, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ. Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 27 Por ello, no se puede considerar que cada vez que se efectúe un traslado de un miembro de la Policía Nacional se vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que llevan implícito la protección del núcleo familiar y las condiciones particulares de cada interesado; pues entenderlo de otra manera imposibilitaría efectuar movimiento de personal entre las distintas unidades policiales, tal como lo sostuvo, la Jurisprudencia Constitucional28, cuando expuso: “Debe considerarse, además, que si se escudriñara la vida de cada uno de los agentes de policía y las múltiples dificultades de orden familiar y económico que deben afrontar, derivando de tan variadas circunstancias la forzosa sujeción de los mandos superiores de tal modo que todo traslado estuviese condicionado por aquellas, la inmovilidad y paquidermia de la institución la haría fracasar en el cumplimiento de sus objetivos.

Lo expresado resalta la función pública que cumple la Policía Nacional y muestra a las claras la trascendencia del principio constitucional que impone la prevalencia del bien común sobre los intereses individuales, erigido por la nueva Carta en uno de los fundamentos esenciales del Estado y del ordenamiento jurídico (artículo 1º C.N.) En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 9 de febrero de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, donde se amparó el derecho fundamental a la educación del señor SI Alexander De Jesús Villabón Arias, el cual quedará así: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la educación del accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que permita en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, realice el traslado del SI Alexander De Jesús Villabón Arias a la ciudad de Sincelejo, con el fin de permitirle terminar su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio. 28 Ídem (17) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-003-2023-00010-01 Accionante: SI Alexander De Jesús Villabon Arias Accionado: Policía Nacional - Dirección General de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) - Comando de Policía de Sucre 28 CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY