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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120180038301

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-03-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE DESPACHO 001 Sincelejo, dieciséis (16) marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 70-001-33-33-001– 2018-00383-01 Demandante: Maryorith Tatiana Barboza Mercado Demandado: Departamento de Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Rechazo de la demanda por caducidad / conteo del término en nulidad y restablecimiento del derecho / acto susceptible de ser demandado / petición posterior no revive términos. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 21 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. La señora MARYORITH TATIANA BARBOZA MERCADO por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se originó por la ausencia de respuesta a la petición con radicado en esa entidad PQR4417 de fecha 14 de marzo de 2018, en donde se solicitó el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1 de enero de 2016 en la categoría 2B del Escalafón Docente, por medio de los Decretos Nacionales 120 del 26 de enero de 2016 y 980 del 9 de junio de 2017, hasta el mes de julio de 2017, momento en que se le actualizó el Escalafón Nacional Docente en esta categoría. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la Entidad demandada debe reconocer y pagar a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1º de enero del 2016, conforme a los salarios establecidos en los Decretos Nacionales 120 del 26 de enero de 2016 y 980 del 9 de junio de 2017 y hasta el día 18 de julio de 2017, momento en que fue actualizado su salario hacia el futuro.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01 Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 3 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Así como pague los intereses moratorios que se causen sobre el valor adeudado, y al pago de costas procesales. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó que: Prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Sucre desde el momento de la certificación educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

Al momento de su vinculación, fue escalonada conforme a las premisas establecidas en el Decreto – Ley 1278 de 2002 y FECODE y el GOBIERNO NACIONAL, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones.

Que al haber participado activamente en la misma, conforme al procedimiento que se explicará en el transcurso de la demanda, superó en su integralidad la ECDF en el curso de formación. Fue ascendida al grado 2B del Escalafón Nacional Docente establecido para los Docentes del Decreto 1278 de 2002, a partir del día 18 de julio de 2017. Al observar la parte resolutiva de la decisión adoptada, se reconocen los efectos fiscales desde el día 18 de julio de 2017, teniendo derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, conforme a lo establecido en la ley, razón por la cual se presentó ante la respectiva entidad los recursos de ley para que la decisión sea modificada.

El día 14 de marzo de 2018, solicitó la cancelación del COSTO ACUMULADO desde el 1 de enero de 2016 hasta el día 18 de julio de 2017, momento en que le fue comenzado a reconocer este ascenso, adeudándole el retroactivo por los meses anteriores, incluyendo todo el año 2016. La entidad demandada para responder la petición anterior, expidió el Oficio No. 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018, en el que no le dio una respuesta de fondo a la solicitud, “originándose así un acto administrativo ficto o presunto, porque desde la fecha de presentación de dicha petición han transcurrido más de tres meses sin que la entidad haya proferido alguna respuesta diferente”. 1.2.

EL auto apelado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 21 de marzo de 2019, resolvió rechazar la demanda, a su juicio, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Argumento el A-quo, lo siguiente: “En el acápite de pretensiones, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo que a su juicio se originó por la presunta ausencia de respuesta a la petición que presentó la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con radicado en esa entidad PQR 4417, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago del costo acumulado que según ella ha sido generado desde el 1de enero de 2016 en la categoría 2B del escalafón docente, por medio de los decretos nacionales 120 del 26 de enero de 2016 y 980 del 9 de junio de 2017, hasta el mes de julio de 2017, momento en el que se le actualizó su escalafón docente.

Contrario a lo que sostiene la parte actora, a folios 19 - 20 del expediente obra el oficio No 700.1i.03/SE del 21 de marzo de 2018, mediante la cual, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre negó el reconocimiento y pago del costo acumulado solicitado por la demandante, remitiéndose a la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual le concedió a la actora la reubicación en el grado 2B del Escalafón Nacional Docente con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2017.

Se observa entonces que el reconocimiento y pago del costo acumulado solicitado por la demandante el día 14 de marzo de 2018 es reiterativa, a la cual le era aplicable el artículo 19 del CPACA que dice: "Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.", que fue lo que hizo la Secretaría de Educación Departamental de Sucre a través del oficio No 700.1i.03/SE del 21 de marzo de 2018, al fundamentar su decisión con la remisión hecha a la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017.

Ahora bien, al revisar la parte resolutiva de la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 encontramos que en ella se dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: REUBICAR al educador (a) MARYORITH TATANIA BARBOZA MERCADO, identificado (a) con C.C. No 64744536 al grado 2B en el Escalafón Nacional Docente. ( )

ARTÍCULO TERCERO: Los efectos fiscales de la presente Resolución rigen a partir del 18 de julio de 2017 ( ) A su turno, si revisamos las consideraciones de la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017, en lo que respecta a los efectos fiscales se encuentran los siguientes fundamentos: "Que el mismo artículo enunciado en el considerando anterior consagra, "la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido Que mediante oficio recibido en la oficina de atención al ciudadano (SAC) bajo radicado No PQR 10926 de fecha 18 de julio de 2017, el señor (a) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01 MAYORITH TATANIA BARBOZA MERCADO, identificado (a) con C.C. No 64744536, vinculado (a) como Docente en carrera bajo el régimen del Decreto 1278 de 2002, clasificado (a) en el grado 2 A, solicitó reubicación al grado 2 B, aportando el certificado expedido por la Universidad de Santo Tomás, con fecha de expedición 13 de julio de 2017, en la cual hace constar, que dicho (a) docente aprobó el curso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa - ECDF." (Negrillas por fuera del texto original).

De esta manera, en el caso concreto, lejos de configurarse un acto ficto o presunto negativo, lo que existen son dos actos administrativos reales integrados por la Resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 y el oficio No 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018 que no fueron demandados en este proceso. (…) Contra esta decisión, podría eventualmente plantearse que este operador jurídico en cumplimiento del deber de interpretación previsto en el artículo 42-5 del Código General del Proceso, debió adecuar la demanda contra la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 y del oficio No 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018; sin embargo, tal apreciación no sería de recibo, pues con tal posición estaríamos violando el principio de congruencia y, con ello, usurpando el rol del demandante.

No obstante, si en gracia de discusión se adecuara esta demanda contra la Resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 y del oficio No 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018, también habría lugar a su rechazo por caducidad, por las razones que se pasan a exponer: Si bien en el expediente no obra la constancia de notificación, según el oficio No 700.11.03/SE del 21de marzo de 2018, la fecha en que se notificó personalmente la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 fue el día 25 de septiembre de 2017 en cuya hipótesis el término de caducidad vencería el día 25 de enero de 2018 y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Procuraduría Judicial Administrativa el día 2 de octubre de 2018, es decir, por fuera de los cuatro (4) meses del término de caducidad.

En el evento de aceptarse que la Resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 no fue notificada personalmente, se tiene que en el derecho de petición radicado por la actora el día 14 de marzo de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, hizo mención del acto administrativo que la ascendió al grado 2 B con efectos fiscales desde el 17 de julio de 2017, por lo que se entendería que la mencionada resolución se notificó por conducta concluyente el día 14 de marzo de 2018, en cuya hipótesis el término de caducidad vencería el día 14 de julio de 2018 y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Procuraduría Judicial Administrativa el día 2 de octubre de 2018, es decir, por fuera de los cuatro (4) meses del termino de caducidad.

Nótese que, desde la fecha de notificación personal o eventualmente desde la fecha de notificación por conducta concluyente de la Resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (2 de octubre de 2018) ya había vencido el término de caducidad de los cuatro (4) meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo en este evento aplicable la causal primera de rechazo de la demanda.

Ante estas situaciones, como Juez Director del Proceso, y en uso del poder de ordenación e instrucción previsto en el artículo 43-2 del Código General del Proceso que dice: "El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción ( ) 2.Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.", se rechazará esta demanda por no ser susceptible de control judicial y por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con el auto anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión, por no existir o configurarse la caducidad del medio de control. En sus reparos, la parte demandante señaló: “No corresponden a la realidad los argumentos expuestos por el A quo, en cuanto rechaza de plano la acción por caducidad, ya que se refiere el señor Juez a que se debió solicitar la nulidad de la Resolución No.5319 de 2017 y del Oficio No. 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018, (…), siendo este el acto administrativo el que asciende en el escalafón nacional de docente (…), y en contra del cual no hay debate, ni tampoco existe una inconformidad al respecto.

Posterior al ascenso, la administración del Departamento de Sucre, como entidad nominadora del docente (…), debe expedir una resolución que contenga los costos acumulados que son las diferencias salariales causadas por el ascenso. Aquí es donde el a-quo debió evaluar, que las pretensiones en el presente medio de control están encaminadas a la nulidad del oficio que negó el reconocimiento del costo acumulado.

¿Qué es el costo acumulado? El artículo 5º del Decreto 1095 de 2005, introdujo el término costo acumulado al referirse al acto que reconoce el costo; tal concepto se entiende como el pago del retroactivo entre el cumplimiento de los requisitos para el ascenso y el momento del mismo, pues se entiende que al cumplirse los requisitos el docente tiene el derecho a ostentar un grado superior dentro del escalafón, y no solo a ostentarlo, sino a recibir la retribución de conformidad con ese grado.

El acto de reconocimiento del costo acumulado debe ser posterior a la expedición del acto administrativo donde se materializa el ascenso, con la petición impetrada ante la entidad nominadora se buscó el reconocimiento del costo acumulado producto del ascenso. (…) Diferente a ello, es el reconocimiento del costo acumulado, que es un concepto totalmente diferente, pues si bien es cierto los efectos fiscales de la Resolución 1806 de 2017, están determinados desde la expedición de dicho administrativo, no es menos cierto que el costo acumulado es un concepto legal, donde se protegen los derechos (…) a que se le reconozcan los retroactivos de conformidad con los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, para un ascenso especial que se acordó para los docentes del Decreto 1278 de 2003, en los términos anteriormente expuestos, costo acumulado que se debe contabilizar de las diferencias causadas entre el 1º de enero de 2016 hasta la actualización de la nómina.

Razones anteriores por las cuales no entiende (…) por qué el a-quo determina la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta un acto administrativo que reconoce el ascenso y que no es el asunto que se debate.(…)” En los anteriores términos, solicita que sea revocado el auto del 21 de marzo de 2019, y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01 2.1. Problema jurídico. Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control como causal que da lugar al rechazo de la demanda. 2.2.

Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho En el presente asunto, como lo concluyó el a quo, operó la caducidad del medio de control, porque la demanda se ejerció por fuera del plazo estatuido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3.

La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Ley 1437 de 2011. La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los respectivos medios de controles como instrumentos jurídico procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado.

Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses particulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos son limitados y preclusivo en la medida no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.

La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”1 En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que 1 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C. P. DR. VÍCTOR ALVARADO ARDILA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01 las pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adversos2, la oportunidad para acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido, se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Al tenor de lo transcrito, para efectos de contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, la preceptiva señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional, salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales. 2.4.

El caso concreto. En el caso sub examine, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se originó por la ausencia de respuesta a la petición con radicado en esa entidad PQR4417, en donde se solicitó el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1 de enero de 2016 en la categoría 2B del Escalafón Docente, por medio de los Decretos Nacionales 120 del 26 de enero de 2016 y 980 del 9 de junio de 2017, hasta el mes de julio de 2017, momento en que se le actualizó el Escalafón Nacional Docente en esta categoría. Conforme lo anterior, es claro que el asunto que se debate está sometido a los términos perentorios establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la notificación del acto administrativo acusado.

En el presente asunto, el juez de primera instancia, consideró que el medio de control a la fecha en que fue presentada la demanda, 19 de noviembre de 2018, se encontraba caducado. A juicio del A quo la demanda es susceptible de rechazo bajo dos presupuestos, el primero, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, pues en el caso concreto los actos demandables 2 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01 los constituyen la Resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 y el Oficio No 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018, y no el silencio administrativo ficto o presunto, pues no se configuró, luego entonces, no es susceptible de control judicial. Y en segundo lugar, conforme al numeral 1º ibídem, por haber operado la caducidad del medio de control, toda vez que, el acto demandable en este asunto es la Resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017, expedida por el Departamento de Sucre, y no el anunciado en las pretensiones del libelo demandatorio, esto es, el acto ficto derivado de la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 14 de marzo de 2018, acto ficto que para el Juez de primer grado, es inexistente como quiera que la demandada sí da respuesta a aquella reclamación, mediante Oficio No. 700.11.03/SE de 21 de marzo de 2018.

Pues bien, analizado el asunto a la luz del material probatorio que obra en el expediente, considera este Tribunal que la presentación de la demanda el día 19 de noviembre de 2018, se hizo por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164-2 del CPACA), tal y como fue resuelto por el A-quo, por lo que se confirmará la providencia impugnada, atendiendo a las siguientes razones: La señora MARYORITH TATIANA BARBOZA MERCADO mediante Resolución No.5319 del 8 de septiembre de 2017, expedida por el Departamento de Sucre, fue reubicada al grado 2B en el escalafón nacional docente.

Dicha decisión, manifestó que “mediante oficio recibido (…) bajo radicado No. PQR 10926 de julio 18 de 2017, la señora MARYORITH TATIANA BARBOZA MERCADO (…), vinculada como docente en carrera bajo el régimen del Decreto 1278 de 2002, clasificado en el grado 2A, solicitó reubicación al grado 2B aportando el certificado expedido por la Universidad Santo Tomas, con fecha de expedición 13 de julio de 2017, en la cual hace constar que dicho docente aprobó el curso de evaluación de carácter diagnóstica formativa – ECDF.”.

En cuanto a los efectos fiscales que se producen con ocasión a la reubicación en el escalafón nacional docente, el acto en mención, ordenó que es a partir del 18 de julio de 2017. Pues bien, sobre el particular, la demandante pretende que el DEPARTAMENTO DE SUCRE le reconozca y pague “su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 2B en el escalafón de docente (…), a partir del 1º de enero de 2016 ”3.

En ese contexto, el hecho sexto de la demanda narra que “al observar la parte resolutiva de la decisión adoptada, se reconocen (…) los efectos fiscales desde el día 18 de julio de 2017, teniendo derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016, 3 Ver acápite de condenas en el escrito de demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01 (…), razón por la cual se presentó ante la respectiva entidad los recursos de ley para que la decisión sea modificada.”.

Nótese que la inconformidad central de la parte demandante radica en que la entidad territorial nominadora, debe reconocer los derechos pecuniarios de la reubicación en el escalafón nacional docente, a partir del 1º de enero de 2016 y no desde el 18 de julio de 2017 como se hizo en la Resolución No.5319 del 8 de septiembre de 2017, derechos aquellos que se traducen en el retroactivo causado por el reajuste salarial con ocasión a la reubicación en el escalafón nacional docente, retroactivo que la actora denomina costos acumulados.

En ese entendido, para la Sala, la Resolución 5319 de 2017 determina la situación de ascenso y/o reubicación de la docente demandante en el escalafón nacional docente, pasando del grado 2A al 2B, pero a la vez define los efectos económicos que trae consigo esa determinación administrativa de reubicación con clara incidencia en los salarios y prestaciones del docente (reajuste), concretamente, en lo que respecta a la fecha en que se le reconoce la reubicación de la cual emanan los efectos fiscales, de cuya fecha de causación se duele el demandante en esta oportunidad.

No debe pasarse por alto, que la demandante misma, en la narración de los hechos, manifiesta que interpuso los recursos de ley contra esa resolución, por su inconformidad en que se fijaran los efectos fiscales de esa reubicación a partir del 18 de julio de 2017 y no desde el 1º de enero de 2016, fecha que en su parecer debió producirse la reubicación en el escalafón mencionado y los respectivos reajustes salariales con ocasión de ello.

Así pues, se resalta que la inconformidad respecto de la fecha de los efectos fiscales que provocó el ascenso en el escalafón nacional docente, y su posible retroceso hasta el 1º de enero de 2016 - como lo pretende la actora -, va estar ligada inescindiblemente al reconocimiento y pago del retroactivo que se cause a favor de la demandante con ocasión a la modificación de la fecha de aquellos efectos.

En otras palabras, la eventual prosperidad de la modificación de la fecha a partir de la cual se surten los efectos fiscales - desde el 1º de enero de 2016 -, necesariamente trae como consecuencia al actor el beneficio del pago de un retroactivo derivado del reajuste de derechos salariales y prestacionales. Luego entonces, al estar atado los dos aspectos – modificación de fecha de efectos fiscales por ascenso y generación de pago de retroactivo de reajuste de salarios y prestaciones -, se estima que este aspecto fue definido en concreto en la resolución señalada, por lo que el juicio de legalidad en esta ocasión debe recaer sobre este aparte de decisión administrativa.

De otro lado, la parte demandante anuncia que posterior al acto que definió la reubicación muchas veces mencionada, la entidad nominadora Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01 debió expedir otra decisión en que se determinara ese retroactivo o costo acumulado como lo llama. Pues bien, sobre esto la Sala advierte que de ser así, ese acto posterior sería consecuencial del acto principal y definitivo que resolvió de fondo la reubicación y sus efectos fiscales, lo que sería entonces un acto de cumplimiento o ejecución de aquel, o en su defecto preparatorio, donde deben establecerse y liquidarse los valores que deben pagarse, sin que exista definición sobre la fecha de efectos fiscales puesto que eso fue resuelto en la Resolución 5319 de 2017.

Dicho de otra manera, en el acto anterior, es el que se determina el derecho subjetivo, particular y concreto del hoy demandante. En consecuencia, le asiste razón al A quo al afirmar que la Resolución No. 5319 de 2017, expedida por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, es la decisión o acto administrativo definitivo respecto de su reubicación y/o ascenso al grado 2B en el escalafón nacional de docente, como de los efectos fiscales de la misma.

Esto es, su incidencia en los salarios y prestaciones de la docente por estar un grado superior en el escalafón; luego, cualquier inconformidad que se erija contra esa situación de carácter económica salarial, debe recaer sobre ese acto al concretar la repercusión que dicho ascenso tuvo en su salario y prestaciones. Luego, no es dable acudir nuevamente a la administración en ejercicio del derecho de petición, para iniciar una actuación administrativa de un asunto que ya fue definido mediante acto que reviste las características de definitivo (Resolución No. 5319 de 2017), que como ya se mencionó, es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Debe indicarse asimismo, que la petición posterior debe tomarse como una solicitud de revocatoria directa que no tiene la potencialidad de revivir términos y por ende, el acto expresa con el que se le da respuesta no es susceptible de control judicial. Asimismo, debe recordarse que cundo se realizan peticiones en ejercicio de revocatoria directa, la ausencia de respuesta a la solicitud no da lugar a la configuración del silencio administrativo por mandato expreso del artículo 96 de la Ley 1437 de 2011.

Aclarado lo anterior, siendo la Resolución No. 5319 de 2017, el acto a demandar en esta oportunidad, se tiene que al momento de presentar la conciliación extrajudicial, esto es, 2 de octubre de 2018, el medio de control estaba afectado de caducidad, habida cuenta que la contabilización del término para la interposición oportuna de la demanda, empezó el día 26 de septiembre de 20174, teniendo plazo hasta el día 26 de enero de 2018 para agotar aquel mecanismo, hecho que no ocurrió, 4 Se toma este día, como quiera que es el correspondiente al día siguiente de la notificación personal del acto administrativo en comento, pues si bien no existe constancia de la notificación en el expediente, en el Oficio 700.11.03/SE de 21 de marzo de 2018, puede leerse que la notificación personal se realizó el 25 de septiembre de 2017 (fl. 20) de ahí que sea plausible considerar aquella fecha como referente para el inicio del conteo de la caducidad en el sub judice.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01 trayendo como consecuencia la operación del instituto jurídico procesal de la caducidad. Al respecto, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su inciso final: “… Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código” La Corte Constitucional ha señalado sobre los deberes y cargas procesales que “La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento.

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”5-6 Dentro de esas cargas y deberes, el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, que regula como antes se mencionó el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para que entienda ejercida oportunamente.

De lo estudiado, esta Corporación concluye que, en el presente proceso, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razones suficientes para ordenar en aplicación del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, el rechazo de la demanda, como efectivamente lo dispuso el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, lo que impone la confirmación del 5 Sentencia C -279 de 2013. 6 Corte Constitucional Sentencia C-146 de 2015.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01 auto objeto de apelación. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido el auto del 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda por caducidad.

SEGUNDO: Sin costas por no causarse.

TERCERO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS