RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Fundamento constitucional/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES JUDICIALES – Títulos de imputación. Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el art. 90 Superior, cuyo tenor es el siguiente:(…) Esta cláusula general de responsabilidad trajo consigo la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible. De acuerdo a lo anterior, corresponde al afectado de la acción u omisión del Estado demostrar que el daño que demanda es antijurídico, para una vez que el mismo sea evidenciado, entrar a examinar la imputabilidad a la administración. En cuanto al título específico de imputación de la responsabilidad de la Administración de Justicia, la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, indicando que el “Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65 Ley 270 de 1996). ERROR JURISDICCIONAL – Noción. La Ley 270 de 1996 consagró el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (Art. 66) y cuyos presupuestos son, en primer lugar, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y, en segundo lugar, que la providencia contentiva de error se encuentre en firme; así las cosas, para que el error jurisdiccional pueda generar responsabilidad patrimonial del Estado, aquel “debe presentarse cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”.
ERROR JURISDICCIONAL – Momento en que se configura. En cuanto al momento en que se configura el error jurisdiccional, el Consejo de Estado ha señalado que para predicar su existencia deben darse las siguientes condiciones: (…) Así mismo, el Consejo de Estado ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico.
De igual forma, se ha considerado que para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada uno de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por el funcionario judicial al caso particular.
Al respecto el Consejo de Estado señaló: (…) Sigue de lo anterior que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho, esta identificación es impropia toda vez que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial.
Esta diferencia resulta fundamental a efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.
En cada caso concreto debe tenerse presente el margen de discrecionalidad judicial que resulta legítimo, y servirse de ella, para llevar a cabo el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que, en otros, aparecen como posibles, distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría, en un juicio de responsabilidad patrimonial, identificar un daño antijurídico como consecuencia de la adopción razonada de la opción judicial por una de las posibles decisiones razonables, todo ello de acuerdo con los presupuestos fácticos existentes en el proceso.
ERROR JURISDICCIONAL - El error debe ser indubitado e incontestable y ha de conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas. Por esta razón no constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta. Ahora bien, las características del error jurisdiccional como tal son que las equivocaciones respecto de la interpretación y aplicación del derecho que constituyen la base del error jurisdiccional, las cuales deben ser claras, manifiestas y patentes.
El error no consiste en decisiones simplemente desacertadas. El error debe ser indubitado e incontestable y ha de conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas por esta razón no constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta.
En efecto, el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. Cabe señalar, que los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional.
ERROR JURISDICCIONAL – No constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta / ERROR JURISDICCIONAL No se presentó en el caso concreto por una presunta indebida interpretación de título ejecutivo. El primer motivo de inconformidad con la sentencia de primer grado, se sustentó en que, contrario a lo considerado por el a quo, en el proceso se acreditó que existió daño antijurídico por error judicial, por la expedición de los autos fechados el 23 de mayo de 2013 y el 4 de julio de 2013, mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se dispuso no reponer el mismo, respectivamente, al considerar que la interpretación literal que ha debido hacerse al título ejecutivo – sentencia del 8 de marzo de 2011 - a fin de librar mandamiento de pago, corresponde a que el valor de la cuota de alimentos a favor de la hoy demandante VALENTINA PEREIRA ANDRADE, consistía en un salario mínimo legal vigente más el 10% de todo lo que ejecutado percibe (sic), pues fue así como se solicitó en la demanda ejecutiva, y lo cierto es que el mandamiento de pago se hizo por sumas diferentes a las solicitadas por la parte ejecutante (sic).
Al respecto, sea lo primero señala que, en principio, las providencias reprochadas, que corresponden a los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el 23 de mayo de 2013 y el 4 de julio de 2013 al interior del Proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400, no corresponderían a aquellas constitutivas de error judicial, por cuanto las mismas no tienen el carácter de poner fin al proceso.
No obstante lo anterior, evidencia la Sala que en la demanda la parte actora precisó que si bien la afectación en la cuota de alimentos de la menor, es decir, la constitutiva del daño alegado, inició con la providencia del 4 de julio de 2013, mediante la cual se decidió no reponer el mandamiento de pago, dicha providencia determinó la suerte del proceso ejecutivo en mención hasta su terminación (sic), porque a partir de esta se ordenó seguir adelante la ejecución mediante providencia del 21 de noviembre de 2013, se modificó la liquidación del crédito con proveído del 7 de noviembre de 2014; para finalmente, terminar el proceso por pago, mediante providencia del 23 de octubre de 2016, decisión que no se repuso mediante auto fechado el 11 de noviembre de 2016 (sic).
Evidenciándose entonces que conforme lo afirmado en la demanda, las providencias alegadas como constitutivas del error judicial, no corresponden únicamente al mandamiento de pago, sino que también se reprochan las proferidas con posterioridad, hasta la terminación del proceso, cumpliéndose así con el requisito consistente en que “la providencia contentiva de error debe estar en firme”.
Ahora bien, a continuación, se analizarán las pruebas aportadas al expediente, evidenciándose que con la demanda de reparación directa se allegó como prueba copia del expediente 15001311000320130007400, correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos (fl. 62- documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI), y vistas las diferentes actuaciones encontramos: (…) Entonces, de la revisión efectuada a las diferentes actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400, la Sala halla la razón al juez de instancia, quien negó las pretensiones de la demanda por inexistencia del error judicial invocado, atendiendo a que conforme se planteó en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, no constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta.
Lo anterior, como quiera que el error del juez, para que constituya daño antijurídico y deba ser reparado, debe ser indubitado e incontestable y ha de conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas, lo que considera esta Sala, en el presente asunto no aconteció, como quiera que el Juez Tercero de Familia de Tunja, tras hacer el análisis del título ejecutivo complejo contenido en las sentencias del 19 de noviembre de 2010 y del 8 de marzo de 2011, expedidas por el mismo Juzgado y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia, respectivamente, libró mandamiento de pago mediante auto del 23 de mayo de 2013, no en la forma pedida en la demanda, sino en la forma que consideró legal, dando así plena aplicación al contenido del artículo 430 del C.G.P..
En virtud de dicha norma del ordenamiento jurídico procesal, al Juez de la ejecución, no le es imperativo librar el mandamiento de pago atendiendo de forma estricta las pretensiones de la demanda ejecutivo, sino que tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado ”cuando se trata de títulos ejecutivos complejos - [como acontece en este asunto, al ser el título ejecutivo las sentencia proferidas en el Proceso de Divorcio No. 2009-380] - el juez debe interpretar el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena”.
Considerándose entonces que, contrario a lo afirmado por el apelante, dicha providencia y las sucesivas, proferidas en el curso del Proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400 por los Juzgados Tercero y Primero de Familia de Tunja, mediante las cuales, entre otras cosas, se resolvió recurso de reposición contra el mandamiento de pago – 4 de julio de 2013, se siguió adelante con la ejecución – 21 de noviembre de 2013, se modificó la liquidación del crédito – 7 de noviembre de 2014, y finalmente, se terminó el proceso mediante proveído del 3 de octubre de 2016, decisiones que quedaron en firme tras resolver los recursos de reposición interpuestos en su mayoría por la parte ejecutante, estuvieron ajustadas a derecho, lo que implica que no se hubiera materializado el error jurisdiccional, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior como quiera que conforme se planteó en el marco normativo y jurisprudencial, los jueces en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía les es dable interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional.
Siendo esto lo que en efecto aconteció en el asunto, teniendo en cuenta que el juez de la ejecución, hizo un ejercicio interpretativo de las sentencias que constituían el título, entendiendo que, en virtud de la sentencia del 19 de noviembre de 2010, se fijó una cuota alimentaria a favor de la menor, hoy demandante, VALENTINA ANDRADE PEREIRA, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual (sic), la cual fue modificada mediante la sentencia del 8 de marzo de 2011, mediante la que se ordenó, entre otras cosas, que el ejecutado – ROY JOSE ANDRADE BECERRA, debía contribuir aparte de la cuota fijada mensual, con un diez por ciento (10%) de lo que periódicamente devengue, por primas y cualquier otro ingreso periódico, como alimentos para su hija VALENTINA (sic).
Aunado a que, fue el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia, quien, en sede de tutela, al proferir el fallo del 8 de noviembre de 2016, señaló que la cuota de alimentos correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente descontable del sueldo básico que percibe el alimentante y, “adicionalmente un 10% de los demás aspectos que periódicamente devengue” (…) Y por tanto, atendiendo a dicho aparte jurisprudencial, concluye la Sala que el ejercicio interpretativo realizado por el Juez de la ejecución, al momento de librar el mandamiento de pago, estuvo ajustado a las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia el 8 de marzo de 2011, que para el efecto, también tenían el carácter de prestar merito ejecutivo, y por lo mismo no podían ser desconocidas por el juez de la ejecución al momento de librar el mandamiento de pago, por razón del género o la edad de las ejecutantes, hoy demandantes, consideraciones en las que se planteó, entre otras cosas que, no era irrazonable el valor fijado por el A-quo como cuota alimentaria para la menor VALENTINA (sic), y que correspondía a la suma de un salario mínimo legal mensual, considerando procedente la modificación, en el sentido de, “(…) reconocer que a la cuota mensual fijada, ha de agregarse que el señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA debe aportar un diez por ciento (10%) de lo que devengue periódicamente, en cuanto a primas y los otros ingresos periódicos, para mejorar la cuota de la menor Valentina”.
Lo anterior teniendo en cuenta que “ (…) en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada” (Negrilla y subrayado fuera de texto).Es por ello que, atendiendo a que el juicio de reproche del demandante, está relacionado con la interpretación realizado por el juez de la ejecución al título ejecutivo, como se ha afirmado de manera reiterada, no constituye error la interpretación del derecho que realiza el funcionario judicial; y por tanto, contrario a lo considerado por el apelante, en el presente asunto no hay razón para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como quiera que no se demostró la existencia de daño antijurídico por error judicial, dando lugar a la confirmación de la sentencia de primer grado, mediante la cual se negó las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de mayo de 2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014201800031011500123 ASUNTO A RESOLVER: 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Y LA SUBSANACIÓN: 2. Por conducto de apoderado judicial constituido al efecto y en ejercicio del medio de control de reparación directa, RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija VALENTINA ANDRADE PEREIRA, presentó demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios causados derivados de la falla del servicio en que presuntamente incurrieron los Juzgados Tercero y Primero de Familia de Tunja (sic), solicitando en consecuencia, que la demandada indemnice a la parte actora en la suma de $28.600.000 por concepto de las cuotas de alimentos no pagadas a la menor, o el valor que resulte probado; así como también solicita la indexación de dicha suma y el reconocimiento de intereses legales de las cuotas de alimentos no pagadas; se reconozcan perjuicios morales, y se condene a la demandada en costas procesales. 3.
En síntesis, los presupuestos fácticos que sustentan la demanda indican que los señores ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA y RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ contrajeron matrimonio civil el 10 d octubre de 1997, y fruto de esa unión nació VALENTINA ANDRADE PEREIRA el 15 de febrero de 2001. Se informó que el señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA instauró demanda de divorcio, que fue conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja – proceso No. 2009- 00380 -, en el cual se profirió sentencia el 19 de noviembre de 2010, fijando alimentos al señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, a favor de la menor VALENTNA ANDRADE PEREIRA, cuota que fue modificada en sede de apelación mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil – Familia (sic). 4.
Se informó que en virtud del incumplimiento por parte del señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA en el pago de las cuotas alimentarias, por intermedio de apoderada judicial la señora RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ instauró demanda ejecutiva de alimentos, proceso conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja – radicado No. 15001311000320130007400; demanda en la que se pretendía se librara mandamiento de pago por cada mes de mora en el pago de alimentos a favor de VALENTINA ANDRADE PEREIRA, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y el 10% de lo que periódicamente devengara el demandado por primas y otro ingreso periódico (sic). 5.
Informa que mediante providencia fechada el 11 de marzo de 2013 el Juzgado inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos, señalando que conforme a liquidación efectuada no existe deuda alimentaria, razón por la que no procedería el ejecutivo ni el incidente contra el pagador (sic). 6. Posteriormente, la parte ejecutante subsana la demanda y aclara al Juzgado que si existe deuda de alimentos (sic).
Por lo que se profiere providencia del 23 de mayo de 2013 librando mandamiento de pago por las mesadas dejadas de consignar en los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2012 y enero de 2013, y las que se dejen de consignar en el futuro, a partir de febrero de 2013 (sic). Contra esta decisión la apoderada de la parte ejecutante, hoy demandante, interpuso recurso de reposición, y mediante providencia del 4 de julio de 2013 se resolvió no reponer, decisión esta contra la que no procedía ningún recurso (sic). 7.
Se aduce en la demanda que con la providencia del 4 de julio de 2013 se inicia la afectación de la cuota de alimentos de la menor VALENTINA PEREIRA ANDRADE, dada la interpretación dada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja a la sentencia del Tribunal Superior de Tunja proferida en el proceso de divorcio, pues no aplicó el 10% a todos los ingresos periódicos percibidos por el señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, aplicándolos a una parte de los ingresos, lo que ocasionó perjuicios de orden moral y material a la menor y a su madre, hoy demandantes. 8.
Señaló que los perjuicios ocasionados con la providencia del 4 de julio de 2013 determinaron la suerte del proceso ejecutivo No. 15001311000320130007400, los cuales se evidenciaron solo hasta su terminación (sic). 9. Adujo además que las ejecutantes actuaban a través de su apoderada judicial, quien no les informó la forma como el Juzgado había librado el mandamiento de pago, y la hoy demandante asumió que el proceso ejecutivo iba por buen camino (sic). 10.
Se informa en la demanda que con memorial del 8 de septiembre de 2013 la apoderada judicial de la hoy demandante solicitó al Juzgado ejercer control de legalidad dentro del proceso 2013-00074, lo que se resolvió de forma negativa mediante providencia del 21 de octubre de 2013. Posteriormente, mediante providencia fechada el 21 de noviembre de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA. 11.
Se afirma que el proceso ejecutivo siguió su curso, con actuaciones tales como la liquidación y actualización del crédito, en donde la parte ejecutante insiste en liquidar conforme al título ejecutivo, pero el Juzgado de conocimiento, que para ese momento ya no es el Juzgado Tercero de Familia, sino el Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante providencia del 7 de noviembre de 2014 modifica la liquidación del crédito por considerar la que misma debe ceñirse al mandamiento de pago y a la orden de seguir adelante la ejecución. Interpuesto recurso de reposición, se profiere auto del 17 de julio de 2015 resolviendo no reponer el auto del 7 de noviembre de 2014. 12.
Posteriormente, la apoderada judicial en el proceso ejecutivo de alimentos renuncia al poder, siéndole aceptada tal renuncia por el juzgado de conocimiento el 16 de enero de 2016, posteriormente, se reconoce personería al hoy mandatario en el proceso ejecutivo. Finalmente, mediante providencia del 23 de octubre de 2016 (sic) se termina el proceso ejecutivo por pago, decisión que fue recurrida, decidiendo no reponer mediante auto del 11 de noviembre de 2016. 13.
El 12 de noviembre de 2016, el hoy apoderado judicial presenta informe a las demandantes sobre lo acontecido en el proceso ejecutivo, indicándole sobre los presuntos errores judiciales, por lo que se considera que hasta esta fecha las demandantes tuvieron conocimiento del daño (Documentos 01 y 05 archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 2.2.- SENTENCIA IMPUGNADA: 14.
Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió sentencia el 5 de octubre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 15. Como fundamento de su decisión, el a quo, luego de explicar el fundamento y presupuestos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad del estado derivada de la prestación del servicio de administración de justicia, y analizadas las pruebas aportadas, afirmó que en el presente asunto no se estructuró el error judicial endilgado a los juzgados que conocieron del proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400, en el que se libró mandamiento de pago en razón al derecho de alimentos a favor de una menor de edad, las demandantes acudieron a la administración de justicia a través de apoderada judicial, quien ejerció el derecho de contradicción, interponiendo los recursos de ley, y presentó acciones de tutela; indicando el a quo que la decisión objeto del error se encuentra en firme, considerando que no se incurrió en error judicial por el hecho de no haber dado una interpretación al título base de la ejecución en la forma en que fue solicitada por la parte actora (sic), aduciendo que la actuación del juez fue acorde a los fundamentos facticos y jurídicos para dictar la providencia de mandamiento de pago. 16.
Se adujo en la sentencia apelada que en el presente asunto se acreditaron tres requisitos que configuran el error jurisdiccional, los cuales son: a. Que en la providencia se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho, b. Que el afectado haya interpuesto los recursos previstos en la ley, y, c) Que la decisión judicial se encuentre en firme; lo anterior al considerar que la providencia que libró mandamiento de pago hizo efectivo un derecho relativo a la cuota alimentaria de una menor, con base en un título ejecutivo, en contra de la cual las afectadas presentaron el recurso procedente, esto es, la reposición por tratarse de un proceso de única instancia y de mínima cuantía, y además se interpusieron dos acciones de tutela solicitando la protección de los derechos de las ejecutantes.
Así mismo se indicó que la decisión de librar mandamiento de pago de fecha 25 de marzo de 2013, quedó ejecutoriada, a partir del 10 de julio de 2013 cuando se resuelve el recurso de reposición propuesto por la actora. 17. Posteriormente, y con el objeto de analizar si existió el daño antijurídico alegado, hizo un recuento de todas y cada una de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400, concluyendo que el error endilgado tiene que ver con la interpretación que se hace al título ejecutivo base de ejecución, si era o no procedente la inclusión del 10% del salario del demandado en la cuota alimentaria.
Aduciendo al respecto que conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, el error del juez no es el que se traduce de una diferente interpretación de la ley, sino que comprende la omisión de un deber de la administración y el nexo causal entre esta y el daño antijurídico (sic). 18. Se aduce en la sentencia que el juez de la ejecución al librar el mandamiento de pago lo hizo teniendo como pruebas las sentencias de primera y segunda instancia que constituyen el título ejecutivo, además de los reportes de pagaduría, las certificaciones del banco agrario y la certificación de terminación del proceso ejecutivo anterior, adelantado por el Juzgado 2º de Familia de Tunja. 19.
Aduciendo que la obligación ordenada en primera instancia correspondía a la cuota alimentaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y en segunda instancia se adicionó el 10% de lo que periódicamente devengue el demandado por primas y cualquier otro ingreso periódico, excluyendo cualquier otro el salario (sic). Considerando entonces el a quo que la providencia que libró mandamiento de pago tiene sustento en el título base de la ejecución. 20.
Concluyendo entonces el juez de instancia que en el presente asunto lo que ocurrió fue que hubo diferencia en la interpretación, más no un error judicial, afirmando que la acción de reparación directa no constituye una nueva instancia para debatir cuestiones resueltas en los procesos judiciales tramitados, señalando que el juez al librar el mandamiento de pago no desatendió ningún derecho fundamental ni algún precedente judicial. 21.
Por lo anterior, consideró el a quo que en el presente asunto no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio debido a un error judicial, en tanto que no se demostró la antijuridicidad del daño. 22. Adicionalmente, se condenó en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte actora, por el factor objetivo (Documento 41 archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 2.3.- RECURSO DE APELACIÓN: 23.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 24. Como argumentos de la apelación afirmó, en primer lugar, que la sentencia que constituyó título ejecutivo, fue la proferida el 8 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil – Familia, ordenó en su parte resolutiva lo siguiente: “MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido que ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, debe contribuir a parte de la cuota alimentaria mensual, con un diez por ciento (10%) de lo que periódicamente devengue, por primas y cualquier otro ingreso periódico, como alimentos para su hija VALENTINA”. 25.
Por lo que considera el hoy apelante que al interpretarse literalmente el numeral quinto de la citada sentencia, sin hacer interpretaciones de otro tipo, el valor de la cuota de alimentos fijados a favor de VALENTINA ANDRADE PEREIRA y a cargo del señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, es igual a un salario mínimo legal vigente y el 10% de todo lo que el ejecutado percibe (sic); por lo que fue por este concepto por lo que solicitó en la demanda ejecutiva, radicado No. 150013110003-2013-00074-00, se librara mandamiento de pago.
Y luego de inadmitida la demanda ejecutiva, mediante proveído fecha el 23 de mayo de 2013 se libró mandamiento de pago, por sumas diferentes a las solicitadas por la parte ejecutante, decisión esta que fue recurrida, y mediante providencia del 4 de julio de 2013 se resolvió no reponer. 26. Señala el apelante que con la ejecutoria de la providencia del 4 de julio de 2013 inicia la afectación de la cuota de alimentos de la menor VALENTINA PEREIRA ANDRADE, por la errónea interpretación que le da el Juzgado 3º de Familia de Tunja a la sentencia que constituye título ejecutivo, al no aplicarle el 10% a todos los ingresos percibidos por el ejecutado, causando los perjuicios morales y materiales hoy reclamados. 27.
Como segundo argumento de la apelación, planteó un acápite titulado Administración de justicia con perspectiva de género y supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, señalando que en el proceso ejecutivo de alimentos No. 150013110003-2013-00074-00 los Juzgados de conocimiento omitieron que la parte actora, por el hecho de ser mujeres, quienes fueron víctimas de violencia intrafamiliar, merecían un trato especial de género (sic), aunado a que VALENTINA ANDRADE PEREIRA, reclamaba la cuota alimentaria de su padre en su condición de menor de edad, y por tanto debía dársele un trato preferente. 28.
Adujo además que en el presente asunto resultaba procedente la acción de reparación directa por error judicial, como quiera que al interior del proceso ejecutivo en mención los Jueces interpretaron a su arbitrio la cuota alimentaria ordenada a favor de la hoy demandante VALENTINA ANDRADE PEREIRA, causándoles perjuicios por cuando percibió alimentos por menor de lo que realmente tenía derecho (sic).
(Documento 42 archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 2.4.- TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: 29. Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Documento 46 archivo 3 índice 3 ED-SAMAI), esta Corporación dispuso su admisión, y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público (índice 5 ED-SAMAI); seguidamente, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia (índice 10 ED-SAMAI), término dentro del cual los apoderados judiciales de las partes presentaron alegaciones, así: 2.4.1.
Alegatos en segunda instancia de la parte demandada: 30. El apoderado judicial de la parte demandada, en el término concedido, presentó alegatos de segunda instancia, solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, pues no se estructuró el error judicial alegado, aduciendo que las actuaciones de los Juzgados Tercero y Primero de Familia de Tunja fueron regladas y se realizaron conforme al procedimiento establecido en la norma, además siempre se les garantizo a las demandantes el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Adujo además que el supuesto error endilgado a la demanda no existe, como quiera que fue el propio Tribunal Superior, quien profirió la sentencia que constituye título ejecutivo, el que al hacer la revisión del expediente ejecutivo consideró que las decisiones adoptadas por los jueces estaban ajustadas a derecho, constituyendo interpretaciones razonadas no arbitrarias ni caprichosas (sic).
(índice 15 ED-SAMAI). 2.4.2. Alegatos en segunda instancia de la parte actora: 31. Por intermedio de su apoderado judicial esta accionada alegó de conclusión solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ratificándose en cada uno de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. (índice 15 ED-SAMAI).
III. C O N S I D E R A C I O N E S: 3.1.- COMPETENCIA: 32. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO: 33.
Se contrae a determinar si en el presente asunto se probó el daño antijurídico alegado en la demanda por falla del servicio y error judicial, por la supuesta errónea interpretación del Juez de la ejecución al título ejecutivo (sentencia del 8 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Superior Sala Civil – Familia), librando mandamiento de pago por sumas diferentes a las solicitadas en la demanda ejecutiva, que dé lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 34.
Así mismo habrá que examinarse si, las demandantes por el hecho de ser mujeres y por tratarse de una cuota alimentaria a favor de una menor de edad, han debido ser tratadas de manera preferente, y ha debido interpretarse el título ejecutivo aplicando el 10% a todos los ingresos percibidos por el deudor. 3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: 3.3.1.- Fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado: 35.
Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el art. 90 Superior, cuyo tenor es el siguiente: 36. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 37.
Esta cláusula general de responsabilidad trajo consigo la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible. 38.
De acuerdo a lo anterior, corresponde al afectado de la acción u omisión del Estado demostrar que el daño que demanda es antijurídico, para una vez que el mismo sea evidenciado, entrar a examinar la imputabilidad a la administración. 39. En cuanto al título específico de imputación de la responsabilidad de la Administración de Justicia, la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, indicando que el “Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65 Ley 270 de 1996). 3.3.2. - Del error jurisdiccional: 40. La Ley 270 de 1996 consagró el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (Art. 66) y cuyos presupuestos son, en primer lugar, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y, en segundo lugar, que la providencia contentiva de error se encuentre en firme; así las cosas, para que el error jurisdiccional pueda generar responsabilidad patrimonial del Estado, aquel “debe presentarse cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. 41.
En cuanto al momento en que se configura el error jurisdiccional, el Consejo de Estado ha señalado que para predicar su existencia deben darse las siguientes condiciones: 42. “a) Que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. “b) Que el error jurisdiccional sea de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) Que el error jurisdiccional produzca un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) Que la equivocación del juez o magistrado deba incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución - auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla -, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. 43.
Los supuestos antes anotados han sido reiterados por la misma Corporación. Así, en reciente pronunciamiento, precisó: 44. “En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme.
Respecto de dichos elementos ya esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debe agotar los recursos de ley, toda vez que estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”.
En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”.
Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. (Negrilla fuera de texto). 45. Así mismo, el Consejo de Estado ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico. 46.
De igual forma, se ha considerado que para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada uno de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por el funcionario judicial al caso particular.
Al respecto el Consejo de Estado señaló: 47. “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial.
Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc.
Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado.
Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio.
Si bien la jurisprudencia nacional exigía un error cualificado ello, como se indicó, respondía a la regulación normativa que traía el referido artículo 40 del CPC, pero este elemento no resulta exigible para definir la responsabilidad del Estado, no sólo porque dicha norma fue subrogada por la ley 270 de 1996, sino porque los límites entre la responsabilidad estatal y la personal del agente están claramente establecidos y, de ellos se infiere, que sólo esta última amerita la verificación de las cualificaciones de las conductas del agente estatal.
Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho” (…) Para la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial.
La Sala precisa que el concepto de error judicial que traduce en uno de los supuestos que hace procedente la responsabilidad del Estado por la actuación de sus jueces, no requiere, para su configuración, del cumplimiento de los supuestos que propone la Corte Constitucional para que se dé la vía de hecho. Pero advierte también que, en un caso dado, el concepto de error judicial que ha definido el Consejo de Estado, puede estar vinculado a alguna de las denominadas por la Corte Constitucional - causales de procedibilidad -, esto es a: un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución. Sin que sea dable afirmar que el error judicial constitutivo de la responsabilidad que aquí se analiza, sólo se configure en presencia de las hoy llamadas por la Corte “Causales de procedibilidad” (Negrilla fuera de texto). 48.
Sigue de lo anterior que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho, esta identificación es impropia toda vez que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial. 49.
Esta diferencia resulta fundamental a efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos. 50.
En cada caso concreto debe tenerse presente el margen de discrecionalidad judicial que resulta legítimo, y servirse de ella, para llevar a cabo el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que, en otros, aparecen como posibles, distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría, en un juicio de responsabilidad patrimonial, identificar un daño antijurídico como consecuencia de la adopción razonada de la opción judicial por una de las posibles decisiones razonables, todo ello de acuerdo con los presupuestos fácticos existentes en el proceso. 51.
Ahora bien, las características del error jurisdiccional como tal son que las equivocaciones respecto de la interpretación y aplicación del derecho que constituyen la base del error jurisdiccional, las cuales deben ser claras, manifiestas y patentes. El error no consiste en decisiones simplemente desacertadas. El error debe ser indubitado e incontestable y ha de conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas por esta razón no constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta. 52.
En efecto, el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. 53.
Cabe señalar, que los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional. 3.4.- CASO CONCRETO: 54.
Memora la Sala que la demanda de reparación directa de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia de la presunta falla del servicio por error judicial, por la expedición de providencias judiciales en proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400, específicamente las fechadas el 23 de mayo de 2013 – mandamiento de pago, 4 de julio de 2013 – no repuso la anterior; en las que se tuvo como título ejecutivo las sentencias de primera y segunda instancia, fechadas el 19 de noviembre de 2010 y 8 de marzo de 2011, respectivamente, proferidas al interior del proceso de divorcio No. 2009- 00380, en donde fueron reconocidos alimentos a la hoy demandante VALENTINA ANDRADE PEREIRA, quien en su momento era menor de edad. 55.
Se tiene que el principal reproche de la demanda de reparación directa está relacionado con que hubo una indebida interpretación del título ejecutivo por parte del Juez de la Ejecución - Juzgado Tercero de Familia de Tunja, al no aplicar el 10% a todos los ingresos periódicos percibidos por el padre de la menor, incluida la adición del 10% del salario, tal y como supuestamente fue ordenado por el superior en la providencia del 8 de marzo de 2011. 56.
Surtido el trámite en primera instancia se profirió el fallo apelado mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto las accionantes no demostraron la existencia del daño antijurídico invocado, supuestamente ocasionado por error judicial, toda vez que la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago al interior el proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400 estuvo ajustada a derecho, señalando que no se configura el error judicial por el hecho de que la interpretación dada por el juez de la ejecución al título ejecutivo no estuviera conforme a lo solicitado por el ejecutante. 57.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 58. Por tanto, a continuación, se analizarán los cargos de la apelación, así: Primer cargo de apelación: 59. El primer motivo de inconformidad con la sentencia de primer grado, se sustentó en que, contrario a lo considerado por el a quo, en el proceso se acreditó que existió daño antijurídico por error judicial, por la expedición de los autos fechados el 23 de mayo de 2013 y el 4 de julio de 2013, mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se dispuso no reponer el mismo, respectivamente, al considerar que la interpretación literal que ha debido hacerse al título ejecutivo – sentencia del 8 de marzo de 2011 - a fin de librar mandamiento de pago, corresponde a que el valor de la cuota de alimentos a favor de la hoy demandante VALENTINA PEREIRA ANDRADE, consistía en un salario mínimo legal vigente más el 10% de todo lo que ejecutado percibe (sic), pues fue así como se solicitó en la demanda ejecutiva, y lo cierto es que el mandamiento de pago se hizo por sumas diferentes a las solicitadas por la parte ejecutante (sic). 60.
Al respecto, sea lo primero señala que, en principio, las providencias reprochadas, que corresponden a los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el 23 de mayo de 2013 y el 4 de julio de 2013 al interior del Proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400, no corresponderían a aquellas constitutivas de error judicial, por cuanto las mismas no tienen el carácter de poner fin al proceso. 61.
No obstante lo anterior, evidencia la Sala que en la demanda la parte actora precisó que si bien la afectación en la cuota de alimentos de la menor, es decir, la constitutiva del daño alegado, inició con la providencia del 4 de julio de 2013, mediante la cual se decidió no reponer el mandamiento de pago, dicha providencia determinó la suerte del proceso ejecutivo en mención hasta su terminación (sic), porque a partir de esta se ordenó seguir adelante la ejecución mediante providencia del 21 de noviembre de 2013, se modificó la liquidación del crédito con proveído del 7 de noviembre de 2014; para finalmente, terminar el proceso por pago, mediante providencia del 23 de octubre de 2016, decisión que no se repuso mediante auto fechado el 11 de noviembre de 2016 (sic). 62.
Evidenciándose entonces que conforme lo afirmado en la demanda, las providencias alegadas como constitutivas del error judicial, no corresponden únicamente al mandamiento de pago, sino que también se reprochan las proferidas con posterioridad, hasta la terminación del proceso, cumpliéndose así con el requisito consistente en que “la providencia contentiva de error debe estar en firme”. 63.
Ahora bien, a continuación, se analizarán las pruebas aportadas al expediente, evidenciándose que con la demanda de reparación directa se allegó como prueba copia del expediente 15001311000320130007400, correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos (fl. 62- documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI), y vistas las diferentes actuaciones encontramos: La demanda ejecutiva: 64.
La señora RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ, actuando como representante legal de su hija VALENTINA ANDRADE PEREIRA, por intermedio de apoderada judicial, el 27 de febrero de 2013 presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, teniendo como título ejecutivo complejo las sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y en segunda instancia fechada el 8 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil – Familia, al interior del Proceso de Divorcio No. 2009-380.
Solicitando como pretensiones que se librara mandamiento de pago contra el demandado y a favor de RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ, por varias sumas de dinero por concepto de parte de la cuota alimentaria correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2011 y enero a noviembre de 2012, así como por los intereses moratorios sobre cada una de las sumas indicadas en la demanda a la tasa máxima legal, hasta que se verifique el pago, y que se condenara en costas al demandado, conforme a la liquidación que para el efecto presentó en el acápite de hechos de la demanda ejecutiva, y que de forma ilustrativa se expondrá a continuación del primer mes, habiéndolo liquidado de la misma forma para los meses sucesivos, así: (fl. 64-73 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI).
El título ejecutivo: 65. Se tuvo como título ejecutivo complejo, en primer lugar, la sentencia del 19 de noviembre de 2010, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, específicamente, el numeral quinto, que textualmente dispuso: “Fijar como cuota alimentaria para la menor VALENTINA ANDRADE PEREIRA a cargo de su padre ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual”.
(fl. 132 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 66. Así mismo, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia, fechada el 8 de marzo de 2011 en el proceso Verbal de Divorcio, radicado No. 2010-0711 (2009-0380), siendo magistrado ponente el Doctor José Horacio Tolosa Aunta, donde actuó como demandante el señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA y como demandada la señora RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en la que se ordenó: 67.
“SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido que ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, debe contribuir aparte de la cuota fijada mensual, con un diez por cuento (10%) de lo que periódicamente devengue, por primas y cualquier otro ingreso periódico, como alimentos para su hija VALENTINA. Ofíciese al Pagador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que efectúe los descuentos correspondientes, con las prevenciones de ley”. 68.
Y en las consideraciones de la sentencia se indicó: 69. “7. Ahora bien, frente al monto que le fue fijado a la menor VALENTINA como cuota alimentaria a cargo del padre, y que es cuestionado por la parte demandada, por considerarlo no acorde con los ingresos que este percibe y el estatus del mismo desde el punto de vista económico, se pronuncia la Sala como sigue.
(…) Sin embargo, como en el asunto que nos ocupa ha admitido el demandado que devenga un salario de $3.606.898.oo en su condición de docente en la UPTC, (según lo manifestó al contestar el hecho 12 de la demanda de reconvención), de lo que surge concluir que existe prueba sobre la capacidad económica de éste, este juez plural atendiendo la suma devengada no halla irrazonable el valor fijado por el A-quo como cuota alimentaria para la menor VALENTINA, y sin perjuicio de la adición que se hará a la sentencia, y en cuanto este punto de apelación, y que corresponde a un salario mínimo legal mensual, que tiene su incremento legal anual, pues tal suma es el requisito mínimo a fijar, sin perjuicio de que pueda aportar sumas adicionales; tal predicado, porque aunque se alegó por la demandante en reconvención que el señor ANDRADE BECERRA poseía un laboratorio veterinario clínico en la ciudad de Duitama, que le generaba unos ingresos superiores a los $10.000.000, lo cierto es que ninguna prueba se aportó para demostrarlo, como tampoco se allegó ni probó los requerimientos mensuales de la menor aquí citada, a lo que se agrega la capacidad económica de la señora RAQUEL LUCÍA, quien igualmente debe contribuir a la manutención de su menor hija, quien por demás en su interrogatorio de parte hizo mención de que el demandado en reconvención tenía otro hijo (fl. 65).
Además, esta colegiatura no deja de recordar que aparte de la cuota alimentaria obligatoria para el progenitor y lo que por fuera de ésta y sin afectarla, porte el mismo, la menor también tiene derecho a gozar de la seguridad social derivada del empleo de su padre y de los usufructos que produzcan los bienes de la pareja ANDRADE – PEREIRA.
Resulta pertinente como oportuno advertir que la cuota asignada no es de carácter definitivo, por el contrario, siendo esencialmente modificable hacia el futuro ya que la misma admite revisión posterior en un proceso especial, dentro del cual, si prueba que estas circunstancias determinantes de la regulación han variado, puede y debe devenir su variación para ajustarlas a las nuevas y a las probanzas que allí se alleguen y en un proceso especial con ese fin, incluyendo proceso ejecutivo, que manifestó la cónyuge en esta audiencia, se está surtiendo para cobrar las deudas en este punto.
En ese entendido, la Sala considera pertinente modificar el tema de la cuota alimentaria para la menor, pues aunque, como ya se explicó, hubo omisión probatoria de las partes y de la Defensoría de Familia, legalmente puede modificarse aquella, en el sentido que a la cuota mensual fijada, ha de agregarse que el señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA debe aportar un diez por ciento (10%) de lo que devengue periódicamente, en cuanto a primas y los otros ingresos periódicos, para mejorar la cuota de la menor Valentina, para lo cual debe oficiarse al Pagador del empleado, con la advertencia de la responsabilidad en caso de no cumplir la orden.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). (fl. 120-145 documento 01 archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). De la inadmisión de la demanda: 70. Se encuentra probado que mediante proveído fechado el 11 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero de Familia, al interior del proceso 2013-74, inadmitió la demanda ejecutiva, al considerar que existían inconsistencias entre los hechos de la demanda y la prueba aportada (sic).
Se afirmó, textualmente, en la parte considerativa de dicha providencia que conforme a las sentencias que constituyen título ejecutivo fechadas el 19 de noviembre de 2010 y el 8 de marzo de 2011, lo siguiente: 71. “En conclusión, la cuota alimentaria para la menor VALENTINA es equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, suma que se descuenta del sueldo del demandado y de las primas y cualquier otro ingreso periódico.
Al hacer las operaciones matemáticas, las cuales se aprecian en el cuadro elaborado por el Despacho que corresponde a la liquidación de cuotas alimentarias, desde Marzo de 2011, hasta Enero de 2013, con fundamento en la certificación de ingresos expedida por el pagador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC y la relación de consignaciones que han llegado al Banco Agrario de Colombia con destino a éste Juzgado por cuotas alimentarias.
Se aprecia que resulta un saldo a favor del señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA por la suma que en el cuadro se aprecia. (…) Señala la liquidación que no existe deuda alimentaria, máxime cuando éstas se descuentan por nómina del salario del señor ROY JOSÉ ANDRADE, por orden judicial; sería del caso seguir incidente en contra del pagador por desacatar la orden judicial; pero como en este caso los descuentos se han hecho más allá de lo ordenado; no precedería ni el ejecutivo, ni el incidente contra el pagador”.
(fl. 102-104 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). De las providencias que se reprochan como causantes del error judicial: 1. Providencia del 23 de mayo de 2013: 72. Mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia libró mandamiento de pago de mínima cuantía a favor de la menor VALENTINA ANDRADE PEREIRA representada por su progenitora RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ, por algunas sumas de dinero correspondiente a las mesadas alimentarias dejadas de consignar en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, así como en los meses de enero de 2013, más los intereses legales al 6% anual desde cuando se hizo exigible la deuda hasta cuando se verifique el pago (sic); así como también se libró mandamiento de pago por la liquidación de costas y gastos del proceso de divorcio. 73.
Entre las consideraciones de esta providencia encontramos que en la misma se afirmó: 74. “La señora RAQUEL LUCÍA PEREIRA cobró mesadas alimentarias a través del Juzgado Segundo de Familia en proceso ejecutivo de alimentos y simultáneamente en este juzgado ya que en la sentencia de divorcio de los señores RAQUEL LUCÍA PEREIRA Y ROY JOSÉ ANDRADE se señaló cuota alimentaria a favor de la menor VALENTINA ANDRADE PEREIRA providencia que quedó en firme en marzo de 2011 con el pronunciamiento de la segunda instancia. El Despacho tendrá en cuenta para librar mandamiento ejecutivo la constancia expedida por el Juzgado Segundo de Familia en donde señala que existe un pago total de la obligación alimentaria a 5 de diciembre de 2011.
Así mismo, el Despacho tendrá en cuenta los ingresos que percibió el señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA como empleado de la UPTC desde diciembre de 2011 hasta la fecha y los que perciba en el futuro y del sueldo descontará un salario mínimo legal mensual y un 10% de las primas y cualquier otro ingreso periódico. El Banco Agrario de Colombia envió una relación de los dineros descontados por el pagador de la UPTC mensualmente, puestos a disposición de éste Juzgado y proceso y al hacer las conversiones encuentra el Despacho que sí existe deuda, ya que el pagador no ha realizado los descuentos como lo ordenó éste Juzgado a través de diferentes oficios y por consiguiente, el Despacho librará mandamiento ejecutivo, con fundamento en el cuadro que se adjunta a la presente providencia, en donde se aprecia que algunos meses se consignó menos de lo debido y en otros más de lo debido, por tanto el Despacho hizo las respectivas operaciones matemáticas que arrojan saldos dejados de pagar”.
(fl. 115-117 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 75. Se evidencia que contra la anterior decisión la parte ejecutante, por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado, entre otras razones, por las siguientes: 76.“(…) 2. El nuevo proceso ejecutivo de alimentos 074-2013, se inicia con base en las cuotas parciales causadas dentro del periodo comprendido de Abril de 2011 a la fecha; cuota alimentaria impuesta al ejecutado mediante Sentencia de Primera instancia del Juzgado Tercero de Familia de Tunja por el valor de un SMLV, más el 10% de lo que devengue periódicamente, incremento impuesto mediante Sentencia del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Tunja, dentro del proceso de divorcio 380-2009, cuota totalmente diferente a la provisional impuesta por la Comisaria Tercera de Familia de Tunja, cuya deuda se cobró mediante ejecutivo de alimentos 457-2010, con lo que reitero que son deudas totalmente diferentes del ejecutado y pagos diferentes.
(…) 4. Igualmente de manera parcial se aprecia la prueba documental aportada por la parte ejecutante: certificación del salario del demandado, documento útil y necesario al momento de librar el mandamiento de pago y establecer el valor total de cada una de las cuotas adeudadas por el ejecutado; manifestación que hago en razón a que de acuerdo al cuadro anexo al mandamiento de pago aquí repuesto parcialmente, en la columna que se denomina PRIMAS Y DEMÁS INGRESOS no tienen en cuenta el SALARIO como ingreso periódico mensual para hacer sobre él, el descuento del 10% solamente el sueldo del demandado, menguando ostensiblemente la cuota alimentaria asignada a la menor. 5.
El despacho al hacer la liquidación de las cuotas correspondientes a cada mes, incurre en error al no descontar del SUELDO el SMLV, y el 10% del SALARIO, sino que por el contrario descuentan del sueldo el 10% afectando negativamente el valor y sentido de la cuota alimentaria decretada mediante Sentencia para la menor VALENTINA ANDRADE PEREIRA. 8.
Para liquidar la cuota alimentaria de VALENTINA ANDRADE PEREIRA se toma de manera correcta el SUELDO al que le resta el valor de la cuota del SMMLV; posteriormente al resultado de esta resta le suma el valor del SALARIO saca el 10% a este resultado y posteriormente lo suma al SMMLV y así obtener el valor total y real de la cuota alimentaria.” (fl. 119-126 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI) 2.
Providencia del 4 de julio de 2013: 77. Mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el mandamiento ejecutivo del 23 de mayo del mismo año, resolviendo “No reponer la providencia impugnada”, al considerar que se libró mandamiento de pago con fundamento en el título ejecutivo, que para el caso correspondía a la sentencia proferida por el mismo juzgado, adicionada por el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil – Familia, mediante la que se fijó cuota alimentaria, y además teniendo en cuenta los reportes de pagaduría correspondientes a los descuentos de nómina realizados al ejecutado, aduciendo además que: 78.
“La apoderada interpreta que la cuota alimentaria es un salario mínimo que debe descontarse del sueldo del demandado y una vez descontada esa cantidad, adicionalmente un 10% del mismo sueldo y además en 10% de los demás factores salariales que constituyan ingreso periódico. En reiteradas ocasiones el Despacho le aclaro a la profesional del derecho que el título ejecutivo señala que las mesadas para la menor VALENTINA corresponden a un salario mínimo del sueldo de su padre y adicionalmente un 10% de las primas y cualquier otro ingreso periódico; significando que al decir “cualquier otro”, excluye el sueldo básico”.
(fl. 131- 135 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI) 3. De las demás providencias proferidas: 79. Se evidencia que en el curso del proceso ejecutivo de alimentos la apoderada de las ejecutantes elevó solicitud de control de legalidad, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de divorcio 380 de 2009, en cuanto a la cuota de alimentos de la menor (fl. 138- 140 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI); solicitud ésta que fue atendida mediante proveído fechado el 21 de octubre de 2013, señalando entre otras cuestiones que, la misma petición ha sido resuelta mediante los autos fechado el 11 de marzo, el 23 de mayo y el 4 de julio de 2013, en las que siempre se ha realizado el control de legalidad aplicando el debido proceso y otorgando las oportunidades procesales para que las partes ejerzan su derecho de defensa (sic).
(fl. 143 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI) 80. Continuando con el trámite del proceso ejecutivo, mediante proveído fechado el 21 de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja resolvió seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo y ordenó practicar la liquidación del crédito (fl. 144-145 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI), providencia contra la cual el ejecutado ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición (fl. 150-151 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI), el cual fue resuelto mediante providencia fechada el 23 de enero de 2014, decidiendo “No reponer la providencia impugnada” (fl. 155-157 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 81.
Presentada la liquidación del crédito por la apoderada judicial de la ejecutante (fl. 164 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI), mediante proveído del 3 de abril de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja le solicitó a dicha parte que presentara la liquidación conforme al mandamiento de pago, por cuanto la presentada incluyó sumas que no aparecían en el mandamiento (fl. 166 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 82.
Precisa la Sala que, mediante providencia del 23 de mayo de 2014 expedida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, éste avocó conocimiento en el proceso ejecutivo de alimentos, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10071 del 27 de diciembre de 2013 (fl. 170 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 83. Posteriormente, la apoderada judicial de la ejecutante presentó nueva liquidación del crédito (fl. 184-186 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI), la cual fue modificada mediante auto fechado el 7 de noviembre de 2014, informándole entre otras cosas que: “La liquidación del crédito debe ceñirse estrictamente al auto que ordenó seguir adelante la ejecución, el cual determinó que se ejecutaría sobre las sumas determinadas en el mandamiento ejecutivo de pago (…) se observa que la abogada ejecutada persiste en cobrar sumas adicionales, es decir, a descontar doblemente dineros del salario básico del ejecutado (…)” (fl. 194-195 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 84.
Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior providencia (fl. 197-199 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI), tras varias actuaciones y oficios a fin de resolver y aclarar las inquietudes, el mismo fue resuelto mediante providencia del 17 de julio de 2015, decidiendo “No reponer el auto de fecha 7 de noviembre de 2014”, considerando entre otras cosas, que: 85.
“Que se liquide nuevamente el crédito conforme lo establecido en el auto de fecha 4 de julio de 2014 teniendo en cuenta que se debe descontar para este proceso el 10% sobre el salario del ejecutado y no sobre el sueldo devengado, ya que se afecta de manera injusta y arbitraria los intereses de la menor, es una argumentación desatinada de la abogada, pues contrario y arbitrario sería no liquidar conforme se dispuso en la sentencia que fue lo que hizo el juzgado cuando modificó la liquidación, pues esta debe efectuarse con base en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución que comprende las sumas determinadas en el mandamiento de pago como claramente se manifestó, pues no podemos actuar contrario a derecho (…)” (fl. 255-263 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 86.
Posteriormente, existen otras varias actuaciones judiciales al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 150013110003201300074, el cual finalmente termino por pago total de la obligación, mediante providencia fechada el 3 de octubre de 2016, afirmando entre otras cosas que “sobre los factores de lo devengado por el señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA que constituyen la cuota alimentaria a favor de su menor hija, se han hecho amplios pronunciamientos en donde claramente se han ilustrado a las partes, decisiones que se encuentran en firme (…)”.
(fl. 444 - 447 documento 29.1 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). E interpuesto recurso de reposición por el apoderado de la ejecutante (fl. 450 documento 29.1 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI), el mismo fue resuelto mediante proveído proferido por el Juzgado Primero de Familia el 31 de octubre de 2016, decidiendo “No reponer el auto de fecha 3 de octubre del año en curso”, por las siguientes consideraciones: 87.
“Tanto por la funcionaria de donde procede este proceso, como por este despacho, se han hecho reiterados pronunciamientos frente a los factores que conforman la cuota alimentaria en atención a los recurso interpuestos tanto por la parte ejecutante como por el ejecutado en tal sentido, pronunciamientos que se encuentran en firme sin que proceda volver a efectuar reclamaciones al respecto como lo ha hecho el nuevo abogado de la ejecutante, por lo que no resulta procedente volver a efectuar las mismas aclaraciones y precisiones respecto al tema.
El art. 446 del C.G.P., faculta al funcionario judicial para modificar la liquidación del crédito, a lo cual se procedió mediante el auto que se impugna. Liquidación que tuvo en cuenta los parámetros ordenados por el Superior cuando adicionó la cuota alimentaria a favor de la menor y si algún error se produjo dentro de la liquidación que se modificó, el abogado inconforme no describió o expuso de manera clara y puntual el error cometido, limitándose de forma general a afirmar simplemente que no se tuvo en cuenta el 10% de lo que devengaba el ejecutado e indicando algunas sumas de dinero de los que éste devengaba en unos meses, resultando de esta manera imposible determinar, si eventualmente se hubiera producido algún error matemático o de digitación o de otra naturaleza para proceder a corregirlo.
Contrato al argumento del abogado, si se tuvo en cuenta el 10% adicional como fuera decretado tal y como aparece en la tercera columna del cuadro que incluye la liquidación visto a folio 415 vuelta”. (fl. 452 - 453 documento 29.1 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 88. Así mismo, obra en el expediente fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia, la cual fue solicitada por la señora RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUAREZ, para la protección del derecho al debido proceso y de alimentos de su hija VALENTINA ANDRADE PEREIRA, mediante el cual se negó el amparo tutelar, entre otras razones, por cuanto la actora, en sede de tutela, ya había expresado sus cuestionamientos acerca de los descuentos efectuados al ejecutado, y mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013 le fue negado el amparo tutelar (sic), señalando además que al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00074 mediante proveído del 21 de noviembre de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación alimentaria conforme al mandamiento de pago, señalando el juez de tutela que, la cuota corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente descontable del sueldo básico que percibe el alimentante y, “adicionalmente un 10% de los demás aspectos que periódicamente devengue” (Negrilla fuera de texto) (fl. 488-493 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI).
Es de precisar que en el expediente no obra copia del fallo de tutela en mención, presuntamente proferido el 12 de noviembre de 2013. 89. Entonces, de la revisión efectuada a las diferentes actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400, la Sala halla la razón al juez de instancia, quien negó las pretensiones de la demanda por inexistencia del error judicial invocado, atendiendo a que conforme se planteó en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, no constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta. 90.
Lo anterior, como quiera que el error del juez, para que constituya daño antijurídico y deba ser reparado, debe ser indubitado e incontestable y ha de conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas, lo que considera esta Sala, en el presente asunto no aconteció, como quiera que el Juez Tercero de Familia de Tunja, tras hacer el análisis del título ejecutivo complejo contenido en las sentencias del 19 de noviembre de 2010 y del 8 de marzo de 2011, expedidas por el mismo Juzgado y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia, respectivamente, libró mandamiento de pago mediante auto del 23 de mayo de 2013, no en la forma pedida en la demanda, sino en la forma que consideró legal, dando así plena aplicación al contenido del artículo 430 del C.G.P.. 91.
En virtud de dicha norma del ordenamiento jurídico procesal, al Juez de la ejecución, no le es imperativo librar el mandamiento de pago atendiendo de forma estricta las pretensiones de la demanda ejecutivo, sino que tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado ”cuando se trata de títulos ejecutivos complejos - [como acontece en este asunto, al ser el título ejecutivo las sentencia proferidas en el Proceso de Divorcio No. 2009-380] - el juez debe interpretar el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena”. 92.
Considerándose entonces que, contrario a lo afirmado por el apelante, dicha providencia y las sucesivas, proferidas en el curso del Proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400 por los Juzgados Tercero y Primero de Familia de Tunja, mediante las cuales, entre otras cosas, se resolvió recurso de reposición contra el mandamiento de pago – 4 de julio de 2013, se siguió adelante con la ejecución – 21 de noviembre de 2013, se modificó la liquidación del crédito – 7 de noviembre de 2014, y finalmente, se terminó el proceso mediante proveído del 3 de octubre de 2016, decisiones que quedaron en firme tras resolver los recursos de reposición interpuestos en su mayoría por la parte ejecutante, estuvieron ajustadas a derecho, lo que implica que no se hubiera materializado el error jurisdiccional, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. 93.
Lo anterior como quiera que conforme se planteó en el marco normativo y jurisprudencial, los jueces en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía les es dable interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional. 94.
Siendo esto lo que en efecto aconteció en el asunto, teniendo en cuenta que el juez de la ejecución, hizo un ejercicio interpretativo de las sentencias que constituían el título, entendiendo que, en virtud de la sentencia del 19 de noviembre de 2010, se fijó una cuota alimentaria a favor de la menor, hoy demandante, VALENTINA ANDRADE PEREIRA, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual (sic), la cual fue modificada mediante la sentencia del 8 de marzo de 2011, mediante la que se ordenó, entre otras cosas, que el ejecutado – ROY JOSE ANDRADE BECERRA, debía contribuir aparte de la cuota fijada mensual, con un diez por ciento (10%) de lo que periódicamente devengue, por primas y cualquier otro ingreso periódico, como alimentos para su hija VALENTINA (sic). 95.
Aunado a que, fue el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia, quien, en sede de tutela, al proferir el fallo del 8 de noviembre de 2016, señaló que la cuota de alimentos correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente descontable del sueldo básico que percibe el alimentante y, “adicionalmente un 10% de los demás aspectos que periódicamente devengue” (fl. 488-493 documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI).
Segundo cargo de apelación: 96. Ahora bien, en relación con el segundo cargo de la apelación, consistente en que las demandantes por el hecho de ser mujeres, y particularmente, la beneficiaria de la cuota alimentaria, por el hecho de ser menor de edad, merecía un trato preferente por parte del juez de la ejecución, por lo que considera que el título ejecutivo ha debido interpretarse aplicando el 10% a todos los ingresos percibidos por el deudor (sic). 97.
Argumento este que, a juicio de la Sala no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 98. En primer lugar, por cuanto, conforme lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, (…)”. 99.
Entendiéndose que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa, es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 100.
En segundo lugar, porque tal y como lo ha considero el Consejo de Estado “de la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago”. 101.
Y por tanto, atendiendo a dicho aparte jurisprudencial, concluye la Sala que el ejercicio interpretativo realizado por el Juez de la ejecución, al momento de librar el mandamiento de pago, estuvo ajustado a las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia el 8 de marzo de 2011, que para el efecto, también tenían el carácter de prestar merito ejecutivo, y por lo mismo no podían ser desconocidas por el juez de la ejecución al momento de librar el mandamiento de pago, por razón del género o la edad de las ejecutantes, hoy demandantes, consideraciones en las que se planteó, entre otras cosas que, no era irrazonable el valor fijado por el A-quo como cuota alimentaria para la menor VALENTINA (sic), y que correspondía a la suma de un salario mínimo legal mensual, considerando procedente la modificación, en el sentido de, “(…) reconocer que a la cuota mensual fijada, ha de agregarse que el señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA debe aportar un diez por ciento (10%) de lo que devengue periódicamente, en cuanto a primas y los otros ingresos periódicos, para mejorar la cuota de la menor Valentina”.
(Negrilla fuera de texto). (fl. 120-145 documento 01 archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 102. Lo anterior teniendo en cuenta que “ (…) en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 103.
Es por ello que, atendiendo a que el juicio de reproche del demandante, está relacionado con la interpretación realizado por el juez de la ejecución al título ejecutivo, como se ha afirmado de manera reiterada, no constituye error la interpretación del derecho que realiza el funcionario judicial; y por tanto, contrario a lo considerado por el apelante, en el presente asunto no hay razón para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como quiera que no se demostró la existencia de daño antijurídico por error judicial, dando lugar a la confirmación de la sentencia de primer grado, mediante la cual se negó las pretensiones. 3.5.- DE LA CONDENA EN COSTAS: 104.
Por último, la Sala considera que no es procedente en este caso condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: Firma electrónica FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Firma electrónica JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO (E)