JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-23-33-000-2013-00117-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-05-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-006-2016-00360-01 Demandante KATERINE SANCHEZ HERNANDEZ Demandado MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO Tema CONTRATO REALIDAD PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS EN LA DIGITALIZACIÓN PARA LA GESTIÓN DOCUMENTAL DEL ARCHIVO ELECTRÓNICO DEL MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO Decisión CONFIRMA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 177 de 25 de abril de 2016, mediante el cual la entidad demandada niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Milita a folios 369 a 372 del expediente, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual la juez A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Inicialmente señaló que conforme los documentos aportados al proceso se tienen como presupuestos que la demandante prestó sus servicios técnicos en la digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido a través de contrato de prestación de servicio N° CPS-000007-2015 por el periodo correspondiente al 01 de febrero de 2015 hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad por honorarios pactados en la suma de $11.100.000; menciona que la parte demandante no presentó los contratos anteriores al año 2015 que sostuvieran todo el tiempo solicitado por esta con la demanda, pues solo fue aportado uno, el cual da veracidad sobre el término de 11 meses.

Sostiene que de los documentos y los demás medios probatorios no se pudo acreditar que la demandante cumpliera un horario laboral, pues no se aportaron cuadro de turnos de la 23.001.33.33.006.2016.00360.01 2 entidad donde pueda acreditarse tal afirmación, no se comprobó que se mantuviera bajo una subordinación por alguna persona que ejerciera las funciones de superior contractual y que impusiera actividades e impartiera órdenes a la demandante, pues si bien es cierto que rendía informes mensuales, el empleado encargado del municipio solo ejercía labores de supervisión que son de la naturaleza propia de la relación. Manifiesta que de lo establecido en la ley 80 de 1993 sobre los contratos de prestación de servicios y lo establecido en las pruebas documentales, las actividades desempeñadas por la demandante no son del giro ordinario de la entidad, se requiere de conocimientos especializados y personal externo, elemento natural de un contrato estatal, pues no existe en el manual de funciones y competencias, un cargo igual o parecido al alegado por la demandante.

Indica sobre la pretensión de pago de indemnización por despido injusto, que, al no demostrarse una relación laboral, se evidencia que la relación contractual finalizó por el vencimiento del plazo de ejecución pactado en el contrato, hecho que hace carecer de coherencia jurídica lo solicitado. Concluye que no se encontraron probados los tres elementos fundamentales para poder afirmar que existe un contrato realidad por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACION Mediante memorial allegado el día 06 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Menciona que la demandante prestó sus servicios como asistente de apoyo a la tesorería y en el archivo de la entidad demandada entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, las cuales fueron desarrolladas de manera personal por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, de igual forma, señala que la declaración y testimonio de la señora Enadis Ruíz Álvarez acreditan la existencia de ese elemento.

Señala en cuanto a la remuneración por los servicios prestados, que los contratos establecen clausulas donde se pactó el valor y la forma de pago, lo cual también se demuestra con los comprobantes de egresos que dan cuenta de los pagos realizados. Indica que el elemento de la subordinación también se encuentra demostrado puesto que hay varios elementos que permiten acreditar que la demandante fue contratada para ejercer funciones propias de un empleado público y que estaba sujeta a las órdenes que le impartiera su jefe inmediato, es decir, el alcalde del municipio y el Jefe de Recursos Humanos, que las labores desarrolladas por esta se ejecutaban en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señalara el jefe inmediato, quien además establecía la cantidad y la calidad del trabajo a realizar, cumplía con funciones en igualdad de condiciones respecto a los demás empleados de la administración municipal, pues debía asistir todos los días a la entidad dentro de los horarios que asignara el Jefe de Recursos Humanos, debía comparecer a actividades que en nada coincidían con su objeto contractual, debía asistir uniformada y debía desplazarse a los sitios asignados por sus jefes.

Agrega que las funciones desempeñadas se encuentra que el manual especifico de funciones, donde existe un cargo con funciones similares a las ejercidas por la demandante, correspondiente a un cargo del nivel asistencial denominado Auxiliar Administrativo de Archivo, Código 407, Grado 1, siendo el jefe de recursos humanos el 23.001.33.33.006.2016.00360.01 3 superior inmediato, el cual tenía como propósito principal desarrollar procesos y procedimientos en labores técnicas de archivo y correspondencia, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología aplicada a la labor de archivo y tránsito de correspondencia. Sostiene que en la sentencia recurrida no se hizo mención alguna respecto a las declaraciones de la testigo quien fue compañera de trabajo de la demandante y quien precisó la existencia de otros elementos que pueden ayudar al convencimiento del juez, desconociendo los motivos por los que se desestimó dicha prueba y el alcance de la misma, pues con su dicho reafirma muchos de los elementos fácticos que fueron señalados en la demanda, además indicó que la entidad suministraba los elementos de trabajo a la demandante e hizo referencia a los permisos concedidos por la Jefe de Recursos Humanos. Concluye que los elementos que fueron aportados como prueba documental y las declaraciones rendidas debían ser analizadas en conjunto atendiendo a dicha presunción, circunstancia que considera no fue tenida en cuenta por el A quo, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso Por auto de 05 de febrero de 2021 fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2019. 2. Alegatos de conclusión El día 19 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto. -La parte demandada presentó alegatos de conclusión el día 3 de marzo de 2021, dijo que sería ilógico el reconocimiento de una relación laboral entre la demandante y el Municipio de Puerto Escondido teniendo en cuenta que las labores desempeñadas por esta son propias de los contratos de prestación de servicio, que para declarar la existencia de una relación laboral se deben acotar los tres elementos esenciales señalados por la jurisprudencia los cuales obedecen a la prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración del servicio, lo cual nunca se logró acreditar en el proceso de la referencia, por lo que solicita se confirme la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda. - La Parte demandante y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el 23.001.33.33.006.2016.00360.01 4 Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios de digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 23.001.33.33.006.2016.00360.01 5 parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 23.001.33.33.006.2016.00360.01 6 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la 23.001.33.33.006.2016.00360.01 7 prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre la señora Katerine Sánchez Hernández y el municipio de Puerto Escondido, durante el tiempo en que aquella prestó sus servicios técnicos en la digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido.

En cuanto a los períodos reclamados entre el 1° de agosto de 2014 al 31 de enero de 2015, conforme lo señaló el A quo, se tiene que no obran contratos u órdenes de prestación de servicios que den cuenta de la existencia de esos en tanto los contratos estatales deben constar por escrito, requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634-2014), precisó lo siguiente: “(…) Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 (4) y 41 (5) de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.

Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. (Negrillas de la Sala)” 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios profesionales o técnico de apoyo a la gestión C.P.S. N° 000007- 2015 (fl. 22-26 C.1) 01-02-2015 (Duración: 11 meses) 30-12-2015 Prestar sus servicios técnicos en la digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido. $11.100.000 a razón de $1.009.000 por mes 23.001.33.33.006.2016.00360.01 8 Así entonces, solo se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios técnicos en la digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido de manera directa, durante el lapso de 01 de febrero de 2015 al 30 de diciembre de 2015, dado que aquellos tienen la característica intuito personae, sin que exista, además, controversia alguna frente a este punto.

Ahora bien, en cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de sus clausulados se estableció una remuneración mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada. En cuando a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar el elemento de subordinación, se tiene que el objeto del contrato fue para prestar sus servicios técnicos en la digitalización para la gestión documental del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido.

De otra parte, obran informes de ejecución del contrato los cuales fueron rendidos por la demandante, de los cuales se extraen algunos apartes: “INFORME DE EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES N° 010 Periodo de ejecución comprendido entre el 01 al 30 de noviembre de 2015 (…) REVISIÓN Durante este mes he venido realizando la revisión de todos los archivos digitalizados, para corroborar que estén en buen estado para futuras consultas.

OBSERVACIONES -LA OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL está en mora con la entrega de los documentos faltantes para la digitalización. El proceso en esta oficina fue suspendido en el mes de marzo; ya que los documentos no se encontraban en condiciones para ser digitalizados, faltaban algunas firmas y esto hacia que el documento careciera de legalidad y por tanto no podía ser guardado.

Desde entonces lo he solicitado en varias ocasiones sin obtener respuesta positiva. -LA OFICINA DE TESORERÍA MUNICIPAL aún está en revisión de documentos, los cuales he solicitado en varias ocasiones sin obtener respuesta positiva. RESULTADOS A la fecha de 30/11/2015 han sido digitalizadas las siguientes oficinas: - Secretaría de Gobierno - Inspección de Policía - Secretaría de Desarrollo Económico, Cultura y Turismo - Comisaría de Familia - Adulto Mayor - Programa Más Familias en Acción - Despacho Alcalde - Recursos Humanos - Secretaría de Educación 23.001.33.33.006.2016.00360.01 9 - Contabilidad y Presupuesto - Impuesto Predial - Oficina Jurídica Faltantes aun por digitalizar documentación: - Secretaría de Planeación Municipal. - Tesorería Municipal” (…) De igual forma, el informe de ejecución final del mes de diciembre del año 2015 estableció: “INFORME DE EJECUCIÓN FINAL Periodo de ejecución comprendido entre el 01 al 30 de diciembre de 2015 (…) CLASIFICACIÓN Y SUBCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO ESCONDIDO Clasifiqué todos los documentos que se manejan en la Alcaldía y posteriormente realicé la subclasificación de cada uno de ellos para insertarlos al software de archivos digitales.

FOLIACIÓN Y ORGANIZACIÓN Se realizó la foliación de los diferentes tipos de documentos manejados y contenidos en carpetas y AZ en cada una de las oficinas y/o secretarías de la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido. Organizando así cada documento, haciendo un expurgue en cada carpeta de lo que no debía ser digitalizado, bien sea por que su tiempo de vida utíl ya terminó o porque eran documentos publicitarios.

(…) CODIFICACIÓN DOCUMENTAL Después de haber realizado la clasificación y subclasificación de los documentos manejados por las diferentes Dependencias (…) asignándoles un código de archivo/búsqueda, que el sistema mismo arroja al momento de añadir los datos de cada documento al software de archivo. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS AL SOFTWARE DE ARCHIVO DIGITAL Incorpore los diferentes documentos escaneados de las oficinas de la Alcaldía Municipal al software de archivo digital donde se podrán hacer consultas.

OBSERVACIONES -LA OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL está en mora con la entrega de los documentos faltantes para la digitalización. El proceso en esta oficina fue suspendido en el mes de marzo; ya que los documentos no se encontraban en condiciones para ser digitalizados, faltaban algunas firmas y esto hacia que el documento careciera de legalidad y por tanto no podía ser guardado.

Desde entonces lo he solicitado en varias ocasiones sin obtener respuesta positiva. -LA OFICINA DE TESORERÍA MUNICIPAL no hizo entrega total de toda su documentación manejada, sin embargo, los he solicitado en varias ocasiones sin obtener respuesta positiva. RESULTADOS A la fecha fueron digitalizadas las siguientes oficinas: - Secretaría de Gobierno - Inspección de Policía - Secretaría de Desarrollo Económico, Cultura y Turismo - Programa de Más Familias en Acción 23.001.33.33.006.2016.00360.01 10 - Despacho Alcalde - Recursos Humanos - Secretaría de Educación - Contabilidad y Presupuesto - Impuesto Predial - Oficina Jurídica” (…) ANEXOS -Informe detallado por dependencia de documentos digitalizados. - Copia de solicitudes de documentación a oficinas de la alcaldía Municipal.” (…) También obra el testimonio de la señora Enadis del Carmen Ruíz Álvarez y el interrogatorio de parte realizado a la actora.

En el testimonio rendido por la señora Enadis del Carmen Ruíz Álvarez, el cual se celebró en una audiencia conjunta de pruebas en la cual se le interrogó sobre varios demandantes. La testigo señaló que trabajó en la entidad demandada y que tiene una demanda contra el municipio de Puerto Escondido, por lo que el apoderado de la demandada tachó de sospechoso su testimonio.

Con relación a la demandante en este proceso, afirmó que la conoce desde que empezó a laborar en la alcaldía del 1° de febrero al 30 de diciembre de 2015, que se desempeñó como digitalizadora, vinculada a través de contrato de prestación de servicios durante los años 2014 y 2015, y se encargaba de digitalizar toda la documentación para el archivo del software que ella estaba manejando, además debía foliar.

Menciona que se encontraba ubicada en el despacho de jurídica de la entidad, cumplía un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, el cual era establecido por el alcalde y el Jefe de Recursos Humanos Aleyda Álvarez, así mismo, indicó que estos eran los encargados de impartirle órdenes, al igual que el doctor Alberto Garcés. Seguidamente en el interrogatorio de parte la señora Katerine Sánchez Hernández, manifestó que fue vinculada a la entidad demandada mediante contrato de prestación de servicios para desempeñarse como apoyo a la gestión del archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido, que mensualmente presentaba informes de ejecución del contrato, que en la planta de cargos de la entidad existe otro funcionario encargado del archivo físico del municipio, que para ejecutar sus funciones recibía directrices de la Jefe de Recursos Humanos, menciona que para el desarrollo del contrato se firmaron unas actas.

Señala que aparte de las funciones que estaban escritas en el contrato, realizaba funciones como asistente en la oficina jurídica. En aras de establecer si se encuentra acreditado el elemento de subordinación o dependencia, se procederá a analizar si la actividad prevista en el objeto del contrato suscrito por las partes, se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre esta y la entidad contratante, la cual era necesaria para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral, o si, por el contrario, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin autonomía en el cumplimiento de su labor.

Del análisis en conjunto de la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales aportadas, no permiten afirmar en criterio de la Sala que existió la subordinación propia de la relación laboral en el presente asunto, pues de conformidad con los informes de ejecución final presentados por la actora y el testimonio rendido, la labor de digitalización para el archivo electrónico del municipio de Puerto Escondido, se aleja mucho de ser estable, pues del simple análisis, sé puede concluir, que tal objeto, es de naturaleza temporal, por un período determinado, que no es otro, que el tiempo necesario que necesita el contratista para realizar lo requerido. 23.001.33.33.006.2016.00360.01 11 Se tiene que si bien, con la prueba testimonial se indicó que la demandante cumplía un horario laboral, el hecho que esta cumpliera con el mismo durante la ejecución de este contrato, no implica necesariamente la presencia del elemento subordinación, pues es claro, que para que la señora Katerine Sánchez Hernández, realizara la actividad para la cual fue contratada, esto es, la digitalización del archivo de la entidad demandada, necesitaba tener acceso a una serie de archivos o documentos de la entidad, que solo podían ser revisados en el horario que la oficina estaba abierta al público.

Además, si bien el recurrente mencionó que no se tuvo en cuenta por el A quo el testimonio de la señora Enadis Ruíz Álvarez, para la Sala es claro que el mismo no cuentan con la entidad suficiente para demostrar lo dicho, respecto del cumplimiento de horario y de órdenes impartidas por un superior, pues no precisó con claridad cómo se ejercía esa subordinación frente a la demandante y no se logró corroborar con algún otro medio probatorio lo manifestado por esta, por lo cual no es posible determinar con certeza quién impartía órdenes a la accionante o siquiera la existencia de las mismas, pues el hecho que la contratista se someta a las condiciones establecidas para el desarrollo de la actividad encomendada, tales como el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o presentar informes mensuales no implica necesariamente la configuración del elemento subordinación, pues estas no son más que el resultado de la coordinación que debe existir entre la entidad contratante y quien presta los servicios a su nombre.

En ese orden de ideas, la parte demandante no acreditó fehacientemente el elemento de la subordinación en las labores adelantadas, característica esencial de toda relación laboral. Ahora, si bien en el recurso de alzada se señala que en el manual especifico de funciones de la entidad existe un cargo con funciones similares a las ejercidas por la demandante, correspondiente a un cargo del nivel asistencial denominado Auxiliar Administrativo de Archivo, Código 407, Grado 1, se evidencia que las funciones asignadas a dicho cargo, aunque tienen alguna similitud con las consignadas en los contratos suscritos, no corresponden a las que efectivamente ejecutó la demandante, conforme se evidencia de los informes de ejecución de los contratos, así como tampoco se allega prueba de que sus funciones sean desempeñadas por el personal de planta de la entidad, bajo las mismas condiciones de dependencia. “II.

DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES 1. Atender, custodiar, organizar el archivo general del municipio. 2. Recepcionar, radicar, numerar, digitar, clasificar, seleccionar, custodiar, distribuir, valorar, organizar y ordenar el fondo documental y acumulado del archivo. 3. Realizar los inventarios e índices generales del fondo documental y acumulado de las series documentales. 4.

Organizar y leer la correspondencia interna y externa que entra y sale diariamente de la administración municipal. 5. Realizar y aplicar la elaboración de las tablas de retención documental. 6. Realizar los préstamos de los documentos a clientes externos e internos. 7. Recibir las transferencias documentales emanadas de los archivos de gestión de la Alcaldía Municipal. 8.

Llevar y mantener actualizado el archivo central y realizar un seguimiento a los archivos de gestión de la Administración. 9. Elaborar actas de aprobación de las tablas de retención documental, del comité de archivo municipal y de eliminación documental. 10. (…) 11. Capacitar periódicamente sobre los conocimientos adquiridos, sobre la organización de archivos y normatividad estadística a los funcionarios de la Administración Municipal 23.001.33.33.006.2016.00360.01 12 12.

Llenar la ficha de préstamo de documentos a las dependencias de la Administración Municipal. (…) 13. Demás funciones inherentes al cargo o a las solicitadas por el superior. Así las cosas, la demandante no podía encontrarse en las mismas condiciones de otro empleado público de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente labores diferentes que según la necesidad del servicio se requerían, conforme se estipuló en el contrato suscrito que la vinculación se daba porque “el Municipio de Puerto Escondido no cuenta con profesionales de planta suficientes y/o con los conocimientos especializados necesarios para ejercer y cumplir con todas las funciones”, es decir, que la contratación surgía ante la insuficiencia de personal para desarrollar las actividades descritas en el contrato de prestación de servicios y se hacía por el tiempo requerido, labores de carácter temporal propio de este tipo de contratos regulados en la ley 80 de 1992, figura que es perfectamente válida y legal, en el entendido que se realicen para el desarrollo de actividades que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados y solo por el término estrictamente indispensable.

Sobre este punto, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha insistido en el especial análisis que debe hacerse respecto de la vocación de permanencia y la continuidad en la prestación del servicio, en razón a que dicho elemento, aunado a la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, resultan determinantes a la hora de desentrañar la relación laboral.

En conclusión, se encontró probada la prestación personal del servicio, y el pago por parte del ente territorial demandado de una suma de dinero como contraprestación al servicio prestado. Sin embargo, lo cierto es que no obran pruebas suficientes que den certeza a esta Judicatura de la alegada subordinación o dependencia por parte de la contratista en el cumplimiento del objeto contractual, no existen memorandos o instrucciones impartidas por la entidad demandada que debían ser acatadas por la actora, no obran órdenes de actividades en horarios o días específicos, o labores concretas dictadas por el contratante, como tampoco se logra apreciar quien o quienes impartían órdenes o instrucciones.

Así las cosas, brillan por su ausencia elementos probatorios dentro del proceso que detallen la forma subordinada en que aduce la parte actora desarrollaba las labores contratadas. En consecuencia, bastan las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, ante la imposibilidad de acceder a lo pretendido por no encontrarse presentes los tres elementos de una verdadera relación laboral en el presente asunto. 5.

Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2028 de 20215, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 23.001.33.33.006.2016.00360.01 13 FALL A:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES (AUSENTE CON PERMISO) PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE