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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-23-33-000-2013-00117-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-05-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2017-00301-01 Demandante CLAUDIA FADUL CARABALLO Demandado ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR ARCHIVO HISTORIAS CLÍNICAS Decisión REVOCA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 00 de diciembre 01 de 2016, suscrito por el Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, mediante la cual se niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades, se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, y el pago de las cotizaciones con destino al Sistema Nacional de seguridad social en salud, pensión y riesgosprofesionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Milita a folios 135-139 C.1, sentencia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en la cual la juez de primera instancia después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, señaló que en el plenario se encuentra demostrado que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios durante los años 2013 a 2016 sin embargo, indica que en cuanto a la presunta existencia de ordenes o contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes para la ejecución de labores de facturación por los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2014 al 06 de abril de 2015, no obran en el plenario y tampoco observa la presencia de documento alguno relacionado con el ejercicio de la actividad contractual durante ese periodo tales como actas de inicio, finalización, informes de ejecución, certificados de disponibilidad y de registro presupuestal entre otras que puedan mínimamente acreditar la existencia de ese contrato.

No obstante, dio por acreditada la existencia de un vínculo contractual entre las partes cuyo objeto era desarrollar la labor como auxiliar de archivo clínico, en los periodos el 01 de Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 2 julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 01 de abril de 2014, del 02 de abril de 2014 hasta el 1° de julio de 2014, del 1 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, del 07 de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015, del 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 01 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y del 4 de enero de 2016 hasta 31 de marzo de 2016.

Sostiene del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE Camu San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios por los periodos indicados; de igual forma, menciona que se encuentra acreditado que percibió una remuneración por sus servicios prestados como facturadora en la ESE demandada, lo que se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos y de las copias de las nóminas que reposan en el plenario.

Con relación a la subordinación advierte que reposa en el expediente diversas planillas de hora de ingreso y salida de los días 10 de junio sin especificar la anualidad y del día 07 sin especificar mes y año, las cuales se encuentran suscritas por la actora, no obstante, señala que sobre el deber de registrar la hora de ingreso y salida de las instalaciones de la ESE, esa sola exigencia no constituye plena acreditación de la existencia de la subordinación en la prestación del servicio de la actora ya que esto puede corresponder a medidas de mejoramiento del servicio prestado o a aplicación de normas de seguridad que permitan conocer en momentos precisos de las jornada laboral quienes se encuentran al interior de la ESE.

Afirma que si bien la demandante prestó sus servicios en diversos periodos a la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios suscritos de forma continua entre el 01 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2014 y del 07 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016, no se acreditó la continuidad en la prestación del servicio ya que el mismo fue interrumpido entre el 01 de octubre de 2014 y el 06 de abril de 2015 y en caso que se hubiera acreditado el elemento de la continuidad, considera que este no es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral por cuanto el elemento fundamental que se debe demostrar es la subordinación, lo cual no ocurrió en este caso debido a la escasez probatoria sobre la forma como se prestó el servicio.

Finalmente, procedió a declarar probada la excepción de ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permiten la prosperidad de las pretensiones e inexistencia del derecho y de la obligación y se negaron las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACION Mediante memorial allegado el día 08 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería (fls. 143-145 C.1).

Menciona que en el presente caso fue vulnerado por el A quo, el derecho al acceso a la administración de justicia,cuando de manera caprichosa realiza audiencia de pruebas sin la comparecencia de ninguna de las partes, solo bajo el entendido de que las partes no asistieron porque no estaban interesadas en la Litis, sin pensar que si ninguna de las partes asistió tal vez fue porque todas entendieron que dicha audiencia se realizaría al día siguiente a la fecha que según ella había establecido, actuación que considera refleja una vía de hecho, desbordando el poder que por ley le fue facultado.

Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 3 Sobre la sentencia proferida indica que la demandante prestó sus servicios de forma personal a la empresa demandada, recibiendo por ello una remuneración y realizando labores propias del objeto misional de la entidad demandada y recibiendo ordenes de las directivas del centro asistencial, así mismo, señala que las labores ejercidas fueron continuas e ininterrumpidas según se aprecia de los diferentes contratos de trabajo aportados con la demanda, configurándose así el elemento de la subordinación, considerando que existió sujeción o dependencia constante de quien prestó el servicio respecto de su contratante, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de la misma.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 20 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1. Igualmente, con auto de 11 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal2. -Las partes y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L: 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Auxiliar de Archivo Clínico. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente 1 fl.4 cdno 2 2 Fl. 8 cdno 2 Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 4 estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”3.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 4 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20215, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 5 precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 6 condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, manifestó: 6 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 7 4. Caso Concreto Para constatar si en el presente caso se estructura la relación laboral es necesario que la Sala analice los tres elementos constitutivos de este tipo de vinculación, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Ahora, previo a realizar el estudio del caso de la referencia, se hace necesario pronunciarse en torno a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, con relación a la violación del derecho a la administración de justicia por parte del A quo, en razón a que sostiene que la audiencia de pruebas se llevó a cabo de manera caprichosa sin la presencia de las partes, sin pensar que, si ninguna de las partes había asistido, tal vez fue porque todas entendieron que la audiencia se realizaría al día siguiente.

Al respecto, se evidencia que dicho argumento carece de sustento en tanto que en la audiencia inicial celebrada el día 30 de enero de 2019, se resolvió fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas el día 18 de marzo de 2019, a las 9:00 a.m., decisión que fue notificada en estrados y en presencia de las partes, sin que estas presentaran objeción alguna, de conformidad con el acta y el CD de la respectiva audiencia obrantes a folios 119 a 122 del cuaderno principal.

De igual forma, obra a folios 123 a 125 acta y CD de la audiencia de pruebas, realizada efectivamente en el día y hora señalados en la audiencia inicial, por lo que, se tiene que, la misma no fue realizada manera caprichosa y con violación al derecho acceso a administración de justicia, según afirma la recurrente, sumado a que, en la etapa subsiguiente, esto es, alegatos de conclusión, la parte actora no hizo reparo alguno. Ahora bien, sobre el caso particular, se procede continuar con el estudio del proceso, en cuanto al periodo contractual, se tiene acreditado lo siguiente: Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 129 (fl. 18-19 C.1) 01-07-2013 (Duración: 6 meses) 31-12-2013 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $4.800.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 010 (fl. 22-25 C.1) 02-01-2014 (Duración: 3 meses) 01-04-2014 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.508.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 142 (fl. 35-38 C.1) 02-04-2014 (Duración: 3 meses) 01-07-2014 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.508.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 339 (fl. 39-42 C.1)- 02-07-2014 (Duración: 3 meses) 30-09-2014 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.508.000 por la totalidad del contrato Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 8 En cuanto a los períodos reclamados entre el 1° de octubre de 2014 al 06 de abril de 2015, conforme lo señaló el A quo se tiene que no obran contratos u órdenes de prestación de servicios que den cuenta de la existencia de esos en tanto los contratos estatales deben constar por escrito, requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634-2014), precisó lo siguiente: “(…) Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 (4) y 41 (5) de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.

Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. (Negrillas de la Sala)” Así entonces, solo se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú durante el lapso de los periodos previamente señalados en el cuadro anterior; en virtud de los contratos de prestación de servicios válidamente celebrados.

En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada, así como también se demuestra con los certificados y registros de disponibilidad presupuestales y los comprobantes de nómina que obran en el plenario.

Por su parte, y en aras de establecer si se encuentra acreditado el elemento de subordinación o dependencia, se procederá a analizar si la actividad prevista en el objeto Contrato de prestación de servicios N° 255 (fl. 27-31 C.1) 07-04-2015 (Duración: 2 meses) 31-05-2015 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $1.574.021 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 408 (fl.45-48 C.1) 01-06-2015 (Duración: 6 meses) 30-11-2015 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $5.246.736 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 582 (fl. 51-54 C.1) 01-12-2015 (Duración: 1 mes) 31-12-2015 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $874.456 mensuales Contrato de prestación de servicios N° 089 (fl. 57-60 C.1) 04-01-2016 (Duración: 3 meses) 31-03-2016 Prestar los servicios como auxiliar de archivo clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.754.537 por la totalidad del contrato Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 9 de los contratos suscritos por las partes, se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante necesaria para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral, o si, por el contrario, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin autonomía en el cumplimiento de su labor.

Respecto al elemento de la subordinación se tiene que en los contratos de prestación de servicios se estableció como objeto de los mismos el siguiente: (…) CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ARCHIVO CLÍNICO en las dependencias de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ donde se requiera.” (…) De igual forma, se estipularon como obligaciones del contratante y del contratista las siguientes: (…) “CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: 1) EL CONTRATANTE se obliga: a) velar por que se cumpla a cabalidad los servicios del contratista del presente contrato. b) Las actividades realizadas por el contratista serán supervisadas por la Jefe de Talento Humano de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ-CÓRDOBA, c) Amparar esta contratación de su correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, d) Certificar el cumplimiento de las obligaciones cumplidas por el contratista, e) tramitar la cuenta de cobro y cancelar los honorarios pactados previa legalización y cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos. 2) EL CONTRATISTA: A).

Proporcionar las historias clínicas cuando sean solicitadas ya sea por el servicio de urgencias o consulta externa. B) Archivar las historias clínicas C) Mantener las historias clínicas integradas. E) Apoyar en asistencia y acompañamiento en la realización actividades relacionadas con el objeto de este contrato. (…) Así mismo, se estableció la supervisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante: (…) CLAUSULA SEXTA SUPERVISIÓN – La supervisión del presente contrato será ejercida por el Coordinador de Recursos Humanos de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ-CÓRDOBA Córdoba, quien deberá controlar su correcta ejecución y cumplimiento.

(…) Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de auxiliar de archivo de historias clínicas, el H. Consejo de Estado, ha reconocido su existencia, de cara al material probatorio existente del cual infiere razonadamente que dichas actividades no podían realizarse en forma independiente. 7 “En ese sentido, la prolongación contractual per se no constituye prueba directa de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pero tal circunstancia constituye un indicio8 de la necesidad que existía respecto del servicio de organización, manejo y archivo de las historias clínicas en la entidad.

Así las cosas, se observa que la actividad mayormente ejecutada por la señora Mary Montenegro Benavides estuvo orientada al manejo de las historias clínicas del ente hospitalario, labor que tiene una estrecha relación con los servicios para el cual fue 7 Sección Segunda – Subsección B - C.P. Dra. SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ William Hernández Gómez – Exp.

N° 52001-23-33-000-2013-00346-01(0972-15) – providencia de 22 de noviembre de 2018. 8 Taruffo Michelle, en su obra «La prueba de los hechos» Editorial Trotta S.A., segunda edición 2005, página 480, definió los indicios como «… cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedan derivarse conclusiones relativas al hecho a probar» Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 10 creada la E.S.E. Pasto Salud, en tanto que, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo municipal 004 de febrero 13 de 2006, el objeto social del ente hospitalario giraba en torno a la prestación del servicio público de salud, como parte del Sistema de Seguridad Social en Salud en el primer nivel de complejidad9, de tal suerte que, la prestación de los servicios de salud lleva implícita la elaboración, custodia, manejo y archivo de las historias clínicas de los pacientes que son atendidos en la E.S.E. Entonces, de acuerdo con lo antes reseñado y conforme a la tesis de las inferencias probatorias10, la Sala deduce que la prestación de los servicios de salud a cargo de la E.S.E. lleva incluido la atención de pacientes, los cuales requieren de la elaboración de una historia clínica que constituye a la luz del Decreto 1995 de 199911, el documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el que se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Quiere significar lo anterior, que la prestación de los servicios de salud a cargo de la E.S.E. Pasto Salud conlleva ineludiblemente la elaboración de historias clínicas por ser ese documento donde se condensan los actos médicos y demás procedimientos que realiza el equipo de salud, lo que permite pensar que la labor contractualmente ejecutada por la demandante no se trató de aquellas de carácter esporádico ni ocasional, sino que la misma tenía que ver con los servicios propios que a diario prestaba la E.S.E.” (…) Con relación a este mismo tema, el H. Consejo de Estado sostuvo12: (…) “ Entonces, de acuerdo con lo antes reseñado y conforme a la tesis de las inferencias probatorias13, la Sala deduce que la prestación de los servicios de salud a cargo de la E.S.E. lleva incluido la atención de pacientes, los cuales requieren de la elaboración de una historia clínica que constituye a la luz del Decreto 1995 de 199914, el documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el que se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Quiere significar lo anterior, que la prestación de los servicios de salud a cargo de la E.S.E. Pasto Salud conlleva ineludiblemente la elaboración de historias clínicas por ser ese documento donde se condensan los actos médicos y demás procedimientos que realiza el equipo de salud, lo que permite pensar que la labor contractualmente ejecutada por la demandante no se trató de aquellas de carácter esporádico ni ocasional, sino que la misma tenía que ver con los servicios propios que a diario prestaba la E.S.E.” (…) Conforme a lo anterior, se tiene que, si bien, no se rececpionaron pruebas testimoniales que precisaran con claridad cómo se ejercía la subordinación frente a la demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas a la aquí demandante en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, 9 Ver Acuerdo municipal que obra a folio 157 del expediente. 10 Tesis planteada en el texto de la Prueba de los hechos de Michelle Taruffo y en la que se sostiene lo siguiente: (…) la inferencia probatoria no puede en ningún caso constituir por si sola la prueba del hecho; se trataría pues, de una probatio inferior que solo podría tener una función accesoria en el contexto de la valoración de las pruebas y que, en todo caso, tendría un grado de eficacia inferior al de la presunción… La inferencia probatoria se utiliza para valorar las otras pruebas, pero no para ofrecer elementos de conocimientos relativos al hecho a probar… 11 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica 12 Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B - C.P. Dra. SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez – Exp.

N° 52001-23-33-000-2013-00346-01(0972-15) – providencia de 21 de abril de 2017. 13 Tesis planteada en el texto de la Prueba de los hechos de Michelle Taruffo y en la que se sostiene lo siguiente: (…) la inferencia probatoria no puede en ningún caso constituir por si sola la prueba del hecho; se trataría pues, de una probatio inferior que solo podría tener una función accesoria en el contexto de la valoración de las pruebas y que, en todo caso, tendría un grado de eficacia inferior al de la presunción… La inferencia probatorio se utiliza para valorar las otras pruebas, pero no para ofrecer elementos de conocimientos relativos al hecho a probar… 14 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 11 constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en la entidad demandada y que exigía la permanecía en su puesto, dentro del horario de atención de la entidad demandada, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto.

Evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el A quo, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación y no la coordinación, además si bien no obra prueba en el plenario de la existencia del cargo de auxiliar de archivo clínico dentro de la planta de personal de la ESE, es claro que el mismo debió estar previsto como quiera que este es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario del área.

Empero, el hecho de omitirse el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

En consecuencia, le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación cuando señala que de los elementos obrantes en el plenario se acreditó la relación laboral, por lo que, se impone a la Sala a revocar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. En este orden, se declarará la nulidad del oficio N° 00 de 1° de diciembre de 2016, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Rafael de Chinú, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes, y se, declarará que entre la señora Claudia Lorena Fadul Caraballo y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, existió una relación laboral entre los periodos del 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al 1° de julio de 2014, del 2 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 7 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016.

Ahora, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 202215, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Siendo así en el caso concreto no se estructura el fenómeno prescriptivo respecto a los derechos reclamados, en razón a que la reclamación administrativa se realizó el día 02 de mayo de 2016, encontrándose todavía dentro del término de los tres años después de finalizados los vínculos contractuales, esto es, el 30 de septiembre de 2014 y el 31 de marzo de 2016, y la demanda fue radicada antes de los tres años siguientes a la presentación de dicha reclamación, por lo que, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, no se configuró el fenómeno de la prescripción. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 12 Por ello se condena a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar a la señora Claudia Lorena Fadul Caraballo las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre del 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al 1° de julio de 2014, del 2 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 7 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Asimismo, respecto de la sanción mora reclamada, el Consejo de Estado ha considerado que no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia es que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada. Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 5.4 Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.

Siendo así, en el sub lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 13 F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio N° 00 de 1° de diciembre de 2016, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Rafael de Chinú, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora Claudia Lorena Fadul Caraballo y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, existió una relación laboral del 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al 1° de julio de 2014, del 2 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 7 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar a la señora Claudia Lorena Fadul Caraballo, las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al 1° de julio de 2014, del 2 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 7 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

QUINTO: ORDENAR al ESE Hospital San Rafael de Chinú calcular el ingreso base de cotización de la actora con fundamento en los honorarios pactados para la época en que prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.

SEPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda. OCTAVO Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en este proveído. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2017–00301-01 14 NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES (AUSENTE CON PERMISO) PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE