SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300120160000901 Demandante: MARCOS RODRÍGUEZ GÓMEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Pago de salarios – cese de actividades Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 20201, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES En esencia refiere la parte demandante que labora como Técnico Investigador II, desempeñando sus funciones en el Cuerpo Técnico de Investigación, nombrado desde el 7 de diciembre de 1995 hasta la fecha. Añade que hace parte del sindicato de trabajadores y empleados de esa entidad, el cual ordenó llevar y atender el llamado paro nacional judicial indefinido desde el 9 de octubre de 2014, convocado por gremios y organizaciones sindicales.
Manifiesta que desde el día 7 de noviembre de 2014, la junta directiva del sindicato procedió a sellar las puertas de su lugar de trabajo, colocándole cadenas con candados, lo cual imposibilitaba el ingreso al lugar, tanto de los trabajadores como del público en general. Añade que, pese a lo anterior, siempre estaba presente desde la 08:00 a.m. hasta las 18:00 p.m. pendiente a cualquier llamado por parte de su jefe inmediato, razón por la cual aparece en una planilla del ente demandado donde se 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 registra que aparece presente pero no laboró. Resalta que la Fiscalía General de la Nación no hizo movimiento alguno para que pudiera acceder al sitio de trabajo.
Señala que la Fiscalía General de la Nación en una conducta arbitraria e injusta, ordenó que no le cancelaran a los empleados que no se encontraran laborando en sus puestos de trabajo, los salarios y demás factores salariales correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014 - fecha del cese de actividades-, pese haber presentado en forma oportuna la solicitud de pago de dichos emolumentos.
El día 24 de julio de 2015, el actor presentó reclamo del pago indexado y con sus intereses de los 24 y 11 días del mes de noviembre y diciembre del año 2014, respectivamente, así como el faltante por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos. La entidad demandada expidió el oficio SSAG 0563 de 18 de agosto del año 2015, suscrito por la subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Córdoba, denegando lo pretendido.
El día 5 de noviembre del año 2015, se realizó audiencia de conciliación, la cual resultó fallida al no haber ánimo conciliatorio entre las partes Se pide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SSAG 0563 de fecha 18 de agosto de 2015, por medio del cual se negó el pago indexado e intereses de ley de los días reclamados correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, prestaciones sociales y demás emolumentos en el cargo de Técnico Investigador II. 2.2.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentos legales: artículos 2, 25, 29, 53 de la Constitución Política. Se alega que existió imposibilidad de la parte actora para acudir a su lugar de trabajo dado que las oficinas fueron cerradas con candados, con ello el sindicato garantizaba el no ingreso de los trabajadores, sin que la entidad, siendo su deber, haya realizado alguna actuación para que la parte demandante pudiera prestar sus servicios.
Frente al tema de descuento de días dejados de laborar sin justa causa, citó la sentencia T-1059 del 5 de octubre de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentaría. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, se declaró probada la excepción de “legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos”, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
El a quo encontró demostrado el vínculo laboral del actor con la demandada, la solicitud del pago de salarios y prestaciones, así como la expedición de los actos negando lo pretendido. Señaló: “Si bien el demandante afirma que el incumplimiento en la prestación del servicio no devino de su voluntad, sino de la falta de garantía por parte de la entidad empleadora Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 al no viabilizar su ingreso a las instalaciones donde laboraba, es claro que el actuar del sindicato devino del ejercicio del derecho constitucional a la huelga, el cual debía ser garantizado por la entidad demandada, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por la permanencia de la restricción en el ingreso a los Despachos Judiciales, pues esta podía persistir hasta tanto se logrará el acuerdo colectivo.
Por último, en lo que refiere a la vulneración del debido proceso por no agotar un procedimiento previo al descuento o no pago de salarios debido al cese de actividades con ocasión de la declaratoria de huelga, precisa el Despacho que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no se requiere de una formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el mencionado descuento, pues este procede de pleno derecho, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley, por lo cual no se puede tener como vulnerado el debido proceso.
Entonces, como quiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues como se indicó en precedencia, por mandato legal la administración está en la obligación de efectuar el descuesto del salario cuando se verifique que el empleado no prestó el servicio sin justificación legal, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.” IV.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de mayo de 2020. La recurrente manifestó que se probó dentro del proceso con prueba documental y testimonios, que el actor asistió a su lugar de trabajo los 35 días del cese de actividades, empero, no le permitían ingresar; que los lugares para trabajar estaban con candados y cadenas y la entidad demandada no daba alternativas para que pudiera trabajar, quiere decir, que no trabajó no por inútil o porque no quisiera hacerlo, sino porque existía una justificación legal cual era el no tener acceso a su lugar de trabajo y a sus herramientas de trabajo.
De manera que, exigirle trabajar en estas condiciones era exigir un imposible. Alega que a través de SINTRAFISGENERAL, el demandante entre otros trabajadores de la Fiscalía General de la Nación instaron a esa entidad a llegar a acuerdos respecto la recuperación del tiempo, sin que fueran escuchados. Manifiesta que, para que un patrono pueda descontar la remuneración de salarios y prestaciones a un trabajador, debe haberse declarado ilegal la huelga e individualizado a cada huelguista, añade que, en el presente proceso, como puede apreciarse, no aparece la prueba de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y mucho menos que se haya individualizado la conducta del hoy demandante.
Añade que, se aparta totalmente de los lineamentos del a quo pues la decisión premia a la Fiscalía General de la Nación, e impone una carga que no le corresponde llevar al trabajador, ya que es la entidad demandada quien tiene la obligación de prestar las condiciones necesaria para que sus trabajadores cumplan con sus funciones. Cuestiona que la Fiscalía a pesar de observar que el demandante sí asistía a su lugar de trabajo, que no pudo desarrollar sus actividades no por su culpa, sin embargo, no hizo nada para que este pudiera trabajar.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 La parte demandante afirma que no existe justificación legal para que la entidad demandada cancele a otros empleados los días de cese de actividad, mientras tanto al demandante no, violando su derecho a la igualdad.
Solicita la práctica de una prueba de mejor proveer consistente en oficiar a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se informe en las huelgas o paros judiciales que se han realizado en Colombia desde el año 2008 hasta la fecha, a qué funcionarios se les ha descontado sus salarios y prestaciones por estar en huelgas o paros sin realizar actividades propias de sus cargos o, a quienes, luego de haberles cancelado estando en las huelga o paros se les ha hecho devolver o reintegrar lo pagado.
Además, aporta los siguientes documentos: 1) Comunicado de prensa relacionado con el paro convocado para el 21 de noviembre de 2019, firmado por las altas cortes (Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscal General de la Nación y Procurador General de la Nación); 2) Noticia de la FM de fecha 3 octubre de 2019, hora: 07:23 PM.
“Asonal Judicial anuncia paro indefinido si no obtiene respuesta del Gobierno. 3) Foto del paro judicial tomada por RCN. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 20213. A través de providencia adiada 3 de mayo de 20214, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, insistiendo en lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación. Agregó que no se demostró que la huelga fuera ilegal, tampoco hubo identificación de los huelguistas; señala que el cese de actividades fue por la reivindicación de derechos laborales, por lo tanto, la falta de pago de los dineros descontados por dicho cese de actividades carece de justificación legal.
Expresa que las pruebas demuestran que efectivamente el actor acudió al lugar de trabajo durante ese periodo, pero este no pudo laborar porque el acceso estaba cerrado con candado, no porque fuera inútil o no quisiera hacerlo. Señala que al actor le ha caído todo el rigor de la ley y se ha otorgado justificación legal a otros funcionarios que, si les pagaron, mientras tanto, el demandante no tiene esa justificación legal, hecho que viola el derecho a la igualdad.
Reitera la solicitud probatoria consistente en oficiar a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. El Agente del Ministerio Público presentó concepto de fondo expresando que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si le es permitido al nominador proceder a los descuentos por los días no laborados cuando los servidores han incurrido en la figura del paro.
Manifiesta que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es pacifica en decantar que la remuneración como lo indicó el juez de instancia es correlativa a la prestación del servicio y que, en ausencia de esta, la 3 Ver expediente digital - Cuaderno 2 - Archivo 02.Autoadmite.pdf 4 Ver expediente digital - Cuaderno 2 - Archivo 06.Autodecide.pdf Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 administración queda facultada para realizar los descuentos que estime demostrados.
En el caso de autos tal situación es palpable y aunque el recurrente alegue que el demandante no asistió a su lugar de trabajo en contra de su voluntad y en razón a las vías de hecho desplegadas con ocasión del paro no es menos cierto, que la administración procedió de forma general y conforme a los presupuestos normativos, ahora tampoco se arrima prueba al expediente que permita entender que aun cuando se adelantó el paro el señor demandante coordinara con sus superiores alguna forma alterna de ejercer algunas de las funciones que le son propias que hubiese podido ejecutar por fuera de la sede judicial.
Bajo esos presupuestos sostiene que la decisión de la administración planteada en el acto demandado se amoldó a los presupuestos facticos y jurídicos procedentes sin incurrir en vulneración alguna al ordenamiento que le resultaba aplicable. Por tanto, solicita que se sirva confirmar el proveído apelado. La parte demandada no intervino en esta etapa del proceso.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. CUESTION PREVIA Previo a plantear el problema jurídico es necesario pronunciarse sobre la petición probatoria elevada por el recurrente en el recurso de apelación y reiterada en los alegatos de conclusión de segunda de instancia, consistente en oficiar a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se informara en las huelgas o paros judiciales que se han realizado en Colombia desde el año 2008 hasta la fecha, a qué funcionarios se les ha descontado sus salarios y prestaciones por estar en huelgas o paros sin realizar actividades propias de sus cargos o, a quienes, luego de haberles cancelado estando en las huelga o paros se les ha hecho devolver o reintegrar lo pagado.
Igualmente, amerita un pronunciamiento los comunicados y noticias allegadas al proceso por el recurrente. La solicitud probatoria será negada porque no se ajusta a lo establecido en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011. Igual suerte corren los documentos anexados por el recurrente, los cuales no serán objeto de valoración probatoria.
En efecto, el artículo 247 ibidem, vigente para la época de la petición de pruebas, señalaba sobre el trámite del recurso de apelación de sentencias que, el superior resolverá de plano la alzada, siempre y cuando no se hubiese pedido la práctica Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 de pruebas, las cuales, dado el caso, se decretarían conforme lo dispuesto en el artículo 212.
Dicho precepto respecto las oportunidades probatorias en segunda instancia, establece que cuando se trate de apelación de sentencias, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, las partes podrán solicitar pruebas, que serán susceptible de decretarse en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Para tal efecto, el término para practicar las pruebas decretadas no podrá exceder de diez (10) días hábiles. De lo anterior, se extrae que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y solo procede en los casos allí señalados, por tanto, quien las solicita o aporta, tiene el deber de indicar a cuál de los casos señalados corresponde la petición. El legislador estableció unas reglas en cuanto a las solicitudes probatorias, a partir de las cuales el juez, debe pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, con el fin de garantizar el debido proceso que incorpora los principios de oportunidad, contradicción y publicidad de la prueba.
En el caso bajo estudio, la prueba solicitada por el recurrente no cumple con ninguno de los supuestos referidos en tanto no fue solicitada por las partes de común acuerdo, la prueba pedida en esta etapa tampoco fue negada en primera instancia o no practicada, asimismo, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni se satisface el supuesto relativo a que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, requisitos indispensables para hacer viable el requerimiento probatorio en alzada.
Con base en lo expuesto, no hay lugar a decretar la prueba solicitada. Y respecto los documentos aportados con el recurso de apelación tales como comunicado de prensa adiado 21 de noviembre de 2019, noticia de LA FM fechada 3 octubre de 2019 y fotografías, no es posible su valoración probatoria dado que, conforme dispone el artículo 212 ídem, “Para que sean apreciadas por el juez las Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código”.
Y como se puso de manifiesto en precedencia la petición de pruebas elevada por el recurrente no fue realizada en primera instancia en la demanda ni la reforma de la misma. Por su parte, en segunda instancia, si bien, la petición se efectuó antes de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, no se configura ninguna de las causales enlistadas en el citado artículo 212, a través de las cuales sería viable acceder al decreto probatorio en el trámite del recurso de alzada. 6.3 PROBLEMA JURÍDICO Determinar si le asiste el derecho al demandante a que le sean reconocidos y pagados los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, dejados de pagar con ocasión del paro o cese de actividades realizado por los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Para dar solución al asunto formulado, deberán analizarse previamente los siguientes aspectos: a) Derecho a la huelga, b) El servicio de administración de justicia, c) La retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores. 6.3.1.
DERECHO A LA HUELGA El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” A su vez, el artículo 39 ídem señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.
Por su parte, el artículo 55 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 56 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley. A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga de la siguiente forma: “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”.
Dicha norma fue declarada condicionalmente exequible en el aparte subrayado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, “En el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”.
Asimismo, el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de la huelga. Por su lado, el artículo 450, ibídem, literal a) establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 Sobre el derecho a la huelga, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el alcance y el contenido del referido derecho, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.
Al respecto, se cita la sentencia C-432/96, en donde la Corte Constitucional expuso: “El derecho a la huelga en la Constitución de 1991 El artículo 56 de la Constitución consagra el derecho de huelga en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho. ( )” Respecto el alcance que tiene esta disposición, la Corte Constitucional ha señalado directrices que pueden sintetizarse de la siguiente manera: -El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. - Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. - El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales.[3] - El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. - El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. - El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.
De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.
Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a revisar la reglamentación a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si ésta corresponde a los principios que informan la Constitución. (..) Conforme a esta definición puede señalarse como núcleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo.
Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.g. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado”.
(Negrillas por fuera del texto). Ahora, sobre las limitaciones al derecho a la huelga, la Corte Constitucional en la sentencia C122-12 indicó que, entre otras actividades, dicho derecho ha de ser limitado para los trabajadores que laboran al servicio de la administración de justicia: 3.4.1. La limitación de la huelga en Colombia “En Colombia, la huelga no es un derecho absoluto, sino relativo, pues puede ser restringido por el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.
Este derecho debe ejercerse en el marco jurídico invocado por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general, y al entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, siendo un instituto definido por preceptos constitucionales y legales. Sin embargo, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían complemente inoperante: “El derecho de huelga está restringido de dos formas: está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente.
En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho.” Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: "En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial.
Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella". Adicionalmente, en jurisprudencia más reciente esta corporación ha señalado que las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.
En Colombia, la Ley ha limitado el Derecho a la huelga entre otros en los siguientes servicios: la Banca Central, la seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones[40], los servicios públicos domiciliarios, la administración de justicia, el Servicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, la prevención y control de incendio, las actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN), entre otros”. 6.3.2 EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 228 Constitución sobre la administración de justicia indica lo siguiente: “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. El Consejo de Estado en providencia dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15- 000-2014-04079-00 (AC), señaló: “El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que “La Administración de Justicia es un servicio público esencial”.
Tal declaratoria se produce por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general, obtener el desarrollo Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por la cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad.
Precisamente por ello, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional sostiene que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.” A juicio de la Sala al actor no le asiste razón para aseverar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, huelga y trabajo con ocasión del descuento salarial efectuado por la Fiscalía. Lo anterior en atención a que, tal como quedó expuesto en detalle en el acápite VI.1.3 de este fallo: -La administración de justicia es un servicio público esencial y le viene restringido constitucional y legalmente el derecho a la huelga, lo cual impone su prestación permanente y continua salvo las excepciones de ley.
“Bajo tal entendido, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones indispensables para cumplir con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse invariablemente al principio de continuidad. Ello demanda de los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley.
Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.
Empero, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían inoperante”. Conforme lo expuesto se limita el derecho de huelga en los servicios relacionados con la administración de justicia, pues se trata de un derecho que no es absoluto sino relativo, en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público. 6.3.3 RETENCIÓN O DESCUENTO DE SALARIOS POR HUELGA O PARO DE LABORES Y PROCEDIMIENTO PARA DESCUENTO Según los artículos 149 y 150 del C.S.T, sólo pueden ordenarse deducciones salariales con el consentimiento del trabajador y por orden judicial.
No obstante, cuando se trata de pago de salarios como consecuencia de un cese de labores, el C.S.T. contempla una norma especial en el artículo 51 que el contrato de trabajo se suspende "Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley". Y el artículo 53 ibídem dispone " se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de estos”.
En la sentencia C-1369 de 2000 de la Corte Constitucional, se examinó la constitucionalidad de la expresión " la huelga sólo suspende los contratos de trabajo Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 por el tiempo que dure " contenida en el artículo 449, así como de los artículos 51, numeral 7 y 53 del C.S.T. La Corte declaró la exequibilidad condicionada de los apartes acusados, indicando que ante la suspensión de los contratos de trabajo con ocasión a la huelga, el empleador no está obligado a pagar salarios y demás emolumentos correspondientes a ese lapso, salvo en los casos en los que la huelga sea imputable al empleador por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles.
No obstante, aclaró que, en todo caso, sin importar la causa del conflicto y la cesación colectiva, el empleador debe garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia T-1059 de 2001, referente al no pago de salarios a una docente oficial que cesó en la prestación de sus servicios con ocasión de un paro, señaló que "procede el descuento y por ende el no pago de los días de salario no laborados con ocasión de la suspensión de la relación laboral motivada en la huelga legalmente declarada, excepto cuando sus causas son imputables a culpa del empleador.
Con mayor razón procede el descuento autorizado por la misma ley por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido por la ley". Siguiendo los mismos derroteros en sentencia T-927 de 2003 la Corte Constitucional señaló: “2.2. cómo se infiere de la jurisprudencia de la corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa.
( ) Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas. sin embargo, a juicio de la corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. el pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores.
Si bien la falta de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que, si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribuírsele al empleador en estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de empresa.
( ) c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.
A las cargas constitucionales que implican la función social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la c.p.) no puede sumarse la imposición de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada.
(…) adicionalmente, la huelga sufragada por los empleadores incidiría como una carga doble en el patrimonio de éstos, pues no sólo tendrían que pagar salarios durante el cese de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la realización de éste. - distinta es la situación que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no sólo es lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente legítimas, y se origina en causas que son imputables al empleador.
Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios. De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensión de los contratos de trabajo equivale en la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión y se justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del c.s.t. puede causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de aquél. Es evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión ”.
En lo que se refiere al procedimiento que debe adelantar la administración para efectuar descuentos salariales como consecuencia de un cese colectivo de labores – en especial en caso de un paro –, en consideración al derecho al debido proceso administrativo (artículo 29 Constitución Política), la Corte Constitucional en sentencia T-331A/06, expresó: “El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º, establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos.
A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995.
La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado.
Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.
Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal.
Pues, no existe causa legal para su pago. En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley. La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.” En definitiva, la Corte Constitucional tiene establecido que el no pago de salarios originado en la cesación del servicio público por huelga o paro, es viable constitucionalmente por el tiempo que ella dure, a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles.
También ha explicado que, si el pago de salarios es procedente en una huelga legal, con mayor razón procede dicho descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo con ocasión de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido específicamente por ella. A juicio de la Corte, el ordenamiento jurídico no establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las constancias y certificaciones que sean del caso, así como la de adoptar esa decisión – descuento salarial – mediante la orden de nómina respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o jurisdiccional.
La jurisprudencia constitucional ha aclarado que los descuentos que se realicen con ocasión del cese colectivo de labores no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, no requieren adelantar previamente un proceso de esta naturaleza, pues dichos descuentos son la consecuencia jurídica directa de la no prestación del servicio sin justificación legal, independientemente de que esto último acarree una responsabilidad disciplinaria.
6.4. CASO CONCRETO La parte actora peticiona se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 de salarios durante noviembre y diciembre de 2014, bonificaciones y prestaciones sociales en el cargo de Técnico Investigador II.
La demandada afirma que el actor no prestó sus servicios por dicho término y, por ende, no tenía derecho a su remuneración. Sin embargo, el demandante alega que existió una justa causa, en la medida que las instalaciones de trabajo fueron cerradas, lo que impidió su ingreso. El juzgado negó las pretensiones señalando que la remuneración a que tiene derecho el actor como servidor público corresponde a una retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente con el Estado, que presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado.
Señala que no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.
La parte demandante inconforme con dicha decisión presentó recurso de apelación, insiste en que la prestación del servicio no se dio por una justa causa, esto es, la imposibilidad de ingresar a las oficinas, y que la entidad no hizo nada para resolver dicha circunstancia; siendo imputable el cese de actividades a la entidad pública; que se cancelaron salarios y demás prestaciones a algunos funcionarios sindicalizados, mientras a otros, entre los cuales se encuentra el actor.
De las pruebas que obran al plenario se acreditan las siguientes circunstancias: • En fecha 24 de julio de 2015, el actor a través de apoderado solicitó ante la Fiscalía General de la Nación el pago de los salarios y prestaciones sociales no cancelados correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2014 (ver folios 18 a 23 del cuaderno 1). • La entidad demandada mediante oficio de fecha 18 de agosto de 2015 SSAG 0563, suscrito por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Córdoba (e), resuelve de manera negativa la petición elevada por el demandante (ver folios 11 a 16 cuaderno 1). • Según la constancia de servicios prestados número 288876 del 9 de junio del 2015, emanada de la Fiscalía General de la Nación, el demandante labora en esa entidad desde el 2 de enero de 1996, teniendo como último cargo el de Técnico Investigador II (ver folio 55 del cuaderno 1). • En el reporte de hoja de vida del actor visto a folios 56 a 60 del cuaderno 1, sección “novedades administrativas”, se reporta como días no laborados: tipo de novedad “Ausencia laboral”: del 10 a 27 de noviembre de 2014, total 21 día; del 1 al 3 de diciembre de 2014, total 3 días; y del 4 al 9 de diciembre de 2014, total 6 días.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 • A folios 34 a 42 figuran planillas de reporte de asistencia por cese de actividades sindical de los servidores de la Subdirección Seccional Policía Judicial CTI, firmadas por el subdirector de dicha dependencia, donde se deja constancia que el actor presentó las siguientes situaciones laborales: i) no laboró del día 21 al 30 de noviembre de 2014; ii) no laboró del día 1 al 3 de diciembre de 2014; iii) no laboró del día 4 al 9 de diciembre de 2014.. • A folios 24 a 33 se aportan planillas de reporte de asistencia por cese de actividades sindical de la Subdirección Seccional Policía Judicial CTI, dependencia G. Actos Urgentes CTI, los días 7 a 14 y 18 a 19 de noviembre de 2014, en las cuales se marca el actor asistió a sede, pero no laboró los días 10, 11, 12, 13, 14, 18, y 19 de noviembre. • A folios 43 a 46 se allegaron nóminas y liquidación de primas, en los cuales se advierte de los pagos y descuentos realizados al demandante en el cese de actividades correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014.
También militan en el expediente: - Memorando No. 000041 de 20 de noviembre de 2014 (ver folios 99 a 102 del cuaderno 1), expedido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión, con destino a los Directores y Subdirectores Seccionales de Apoyo a la Gestión, al Jefe del Departamento de Administración de Personal y al Subdirector de Tecnologías de Apoyo a la Gestión, allí se lee: "Teniendo en cuenta que mediante Circular Nro. 0014 de 18 de noviembre de 2014, el señor Fiscal General de la Nación impartió instrucciones precisas sobre el deber de dar aplicación a las deducciones salariales a las que haya lugar, por la no prestación efectiva del servicio, a continuación se establecen los procedimientos que deben observarse estrictamente, con miras a cumplir las mencionadas directrices evitar posibles responsabilidades fiscales, así. 1.Es deber de los Directores Nacionales y Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva dependencia que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014, identificando puntualmente al trabajador, así como los días que no laboró, a más tardar el día 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo electrónico informes.despachosPfiscalia.gov.co y al Departamento de Administración de Personal o Subdirección Secciona/ de apoyo a la gestión según corresponda, so pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya lugar.
Se deberá incluir en el sistema STARSISO la novedad de días no laborados de los servidores que no han presentado efectivamente el servicio, de conformidad con las certificaciones aportadas por los directores nacionales y Directores Seccionales que correspondan ( )”. En la circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, suscrita por el Fiscal General de la Nación, se hace un llamado a la continuidad de la prestación del servicio a los empleados que están en cese de actividades y ordena enviar un listado con las personas que no están cumpliendo con sus labores para realizar la respectiva deducción laboral.
En la circular se le recuerda a todos los funcionarios y empleados de la entidad que el cese de actividades “no puede por ningún motivo afectar la continuidad de la adecuada prestación de los servicios esenciales que tiene a cargo la entidad así como el derecho al trabaja de los demás servidores que no participaron en el paro” y hace un “llamado a los servidores que no permiten el desarrollo normal Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 de las actividades constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, e impiden que aquellos funcionarios que no participan del cese de actividades puedan ingresar a sus lugares de trabajo, para que suspendan este tipo de actuaciones y levanten los bloqueos que impiden ingresar a las instalaciones de la Entidad.
Así mismo, se ordena a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación para que de conformidad con el numeral 1° de la Circular del 9 de octubre de 2014 reporten al correo electrónico: informes.despachos@fiscalía.gov.co, a más tardar hoy martes 18 de noviembre de 2014, a las 6:00 pan., a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
Por su parte, el juzgado de instancia en trámite de audiencia de pruebas celebrada el 9 de julio de 2018, recibió los testimonios de los señores Remberto Segundo Montiel Gómez y Rosario Negrete Padilla, quienes coincidieron en afirmar que efectivamente para el mes de noviembre y diciembre de 2014 hubo un paro, que la sede de la entidad demandada fue cerrada, se colocaron candados y cadenas, todos los funcionarios estaban concentrados a las afueras de las instalaciones, sin que se pudiera ingresar al sitio de trabajo.
Destacan que siempre cumplieron su horario de trabajo (ver folios 189 a 191 cuaderno 1). Conforme lo señalado, considera el Tribunal que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de negar al demandante el pago de salarios correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2014, de conformidad con la Circular 0014 de 2014 y los memorandos No. 0041 de 2014, no vulneró norma constitucional alguna, pues de conformidad con la prueba documental aportada al proceso, tal como el reporte de hoja de vida del actor visto a folios 56 a 60 del cuaderno 1, sección “novedades administrativas”, se reporta como días no laborados: del 10 a 27 de noviembre de 2014, total 21 día; del 1 al 3 de diciembre de 2014, total 3 días; y del 4 al 9 de diciembre de 2014, total 6 días y conforme al certificado de pagos y descuentos suscrito por el Profesional de Gestión II – Talento Humano, al actor le fueron cancelados 9 días en el mes de noviembre y 21 días en el mes de diciembre del año 2014 (ver folio 160).
Hecho no controvertido en el sub examine. En cuanto al alcance probatorio de estos documentos -reporte de hoja de vida del actor y certificado de pagos y descuentos suscrito por el Profesional de Gestión II – Talento Humano de la entidad demandada, se destaca que fueron expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones; en ese sentido, se trata de documentos públicos que se presumen auténticos y cuyo contenido no fue tachado de falso, por consiguiente, dan fe sobre la no prestación del servicio por parte de la demandante correspondiente a los días de noviembre y diciembre que le fueron descontados.
Sobre el particular, el artículo 244 del Código General del Proceso, dispone: "Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
(…) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
" -Negrillas y subrayado de la Sala- Por su parte el inciso 1° del artículo 257 ibídem, prevé "Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. (…)" La parte actora con el objeto de demostrar la realización de su jornada laboral durante el mes de noviembre y diciembre solicitó el decreto y practica de prueba testimonial.
En tal virtud, declararon en el proceso los testigos Remberto Montiel Gómez y Rosario Negrete Padilla, quienes si bien afirman que efectivamente el funcionario demandante cumplió el horario de trabajo durante el periodo en cuestión del año 2014, pese el paro o cese de actividades que impedía ingresar a la sede de la entidad demandada por encontrarse cerrada con candados y cadenas; lo cierto es que hay certeza respecto la no prestación de servicios, tal y como se evidencia en las constancias laborales referidas ut supra.
Aunado a ello, de las declaraciones juradas no logra extraerse que el actor haya realizado actividad o gestión alguna para ingresar a su sitio de trabajo y prestar el servicio a que estaba obligado. Agréguese a lo expuesto que los testigos traídos al proceso también son empleados de la Fiscalía General de la Nación, y de acuerdo con el reporte de días no laborados con ocasión del paro allegado por la entidad demandada, sus nombres figuran enlistados dentro de los servidores que no laboraron durante los 21 días del mes de noviembre de 2014 (ver cuadros de reporte asistencia relación Circular FGN No. 0014 de 18 de noviembre de 2014, memorando No 0041 de 20 de noviembre de 2014 – folios 34 a 42).
De igual manera, los declarantes señalaron bajo la gravedad del juramento tener demandas contra la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos, esta situación conlleva a una valoración mucho más rigurosa de los testimonios en razón al grado de interés que les asiste a los declarantes en los resultados favorables de esta causa.
Ahora, a folios 24 a 33 se aportaron planillas de reporte de asistencia por cese de actividad sindical de la Subdirección Seccional Policía Judicial CTI, dependencia G. Actos Urgentes CTI, donde se observa que, si bien el actor asistió a sede los días 7 a 14 y 18 a 19 de noviembre de 2014, de la misma prueba se aprecia que pese haber asistido no laboró los días 8, 10, 11, 12, 13, 14, 18, y 19 de ese mes y año8, es decir, no prestó sus servicios en dichas fechas.
Si en gracia de discusión, el actor se presentó a su sitio de trabajo, no hay certeza de que el empleador le impidiera realizar sus labores o que no se le garantizara la normalidad del ejercicio de sus actividades. Tampoco existe certeza que, a otros empleados en la misma situación del actor, se le haya reconocido y pagado los salarios de los días de cese, pues no se aportó al expediente prueba de dicha situación. Así las cosas, las deducciones salariales se encontraron soportadas en el ordenamiento jurídico y guardan correspondencia con las directrices emanadas del despacho del Fiscal General de la Nación mediante memorando 0044 de 2 de diciembre de 2014, por el cual se hizo un llamado cordial a los servidores que no permitían el desarrollo normal de las actividades constitucionales y legales de la entidad y a su vez, se ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 Fiscalía reportar a los funcionarios que no estaban cumpliendo con sus labores y, de ser el caso, hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo.
Así entonces, para este Tribunal, tal como lo dispuso la entidad demandada, no es procedente reconocer salarios por periodos en los cuales no se prestó el servicio. La Corte Constitucional en sentencia C-1369 de 2000 indicó que procede el pago de salarios en casos de huelga, si la causa del cese de actividades proviene de un actuar antijurídico del empleador, así “cuando ella se origina en una conducta antijurídica de este (empleador) como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales contractuales o convencionales que son jurídicamente exigibles, caso en el que permanecería la obligación en cabeza del empleador”.
En sentencia T- 927 de 2003, se expuso el alcance que tuvo esa jurisprudencia sosteniendo que “Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios.” En virtud de lo anterior, aunque la huelga no es permitida en la administración de justicia por ser un servicio público esencial9, no se encuentra probado que la huelga se originara por causas imputables al empleador, dado que la génesis del cese laboral no devino del impago de salarios o prestaciones sociales como indica la jurisprudencia, sino porque los sindicatos de la rama judicial no estaban de acuerdo con la nivelación salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, realizada por la demandada a través de la bonificación judicial reconocida en distintos decretos.
Conforme lo señalado, considera esta instancia que es del caso confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.5. COSTAS Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por la ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante -quien presenta el recurso, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se declaró probada la excepción de legalidad y legitimidad de los pagos y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120160000901 Demandante: Marcos Rodríguez Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado