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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2017-00363-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-02-16

2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos. Contra: Departamento del Tolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 16 de febrero de dos mil veintitrés. RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-001-2017-00363-01 MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales DEMANDANTE: Mauricio Rave Cubillos APODERADO: Cristhian H’Emanuel Jaramillo Muñoz DEMANDADO: Departamento del Tolima APODERADO: Edwin Fernando Saavedra Medina REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Mauricio Rave Cubillos, en contra del Departamento del Tolima, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de controversias contractuales en contra del departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 40 a 41 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1 del expediente digital) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó: Que se declare la existencia del contrato de suministro No. 1195 del 31 de agosto de 2015, suscrito entre el Departamento del Tolima y el señor Mauricio Rave Cubillos, cuyo objeto era contratar el acondicionamiento del área, suministro e instalación de cortinas para la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico y Unidad de Atención al Ciudadano y Correspondencia de la Gobernación del Tolima, por el valor inicial de $10.471.320.

Que se declare la existencia de acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, donde se adicionó el valor del contrato por el valor de $5.235.660. Que se declare que el Departamento del Tolima incumplió parcialmente el contrato junto con el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, al no haber cancelado la suma adicional de $5.235.660, y que el señor Mauricio Rave Cubillo cumplió con ambos. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. Que se condene al Departamento del Tolima a pagar la suma de $5.235.660 con los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio. Subsidiariamente, que se condene a que las sumas anteriores, deben pagarse actualizadas e indexadas con el índice de precios al consumidor. Se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos. (fls. 39 a 40 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que entre el Departamento del Tolima y el señor Mauricio Rave Cubillos se celebró contrato de suministro No. 1195 del 31 de agosto de 2015, cuyo objeto era contratar el acondicionamiento del área, suministro e instalación de cortinas para la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico y Unidad de Atención al Ciudadano y Correspondencia de la Gobernación del Tolima, por el valor inicial de $10.471.320. 2.

Mediante acta de adición número 01 y 02 del 20 de septiembre de 2015, se adicionó la suma de $5.235.660. 3. El 7 de diciembre de 2015, el Departamento realizó nota aclaratoria No. 001 al acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, aclarando la imputación presupuestal a través del certificado de disponibilidad presupuestal por el valor de $5.235.660. 4.

El 20 de diciembre de 2015, suscribieron acta de recibo a satisfacción por el contrato de suministro y el acta de adición No. 002 del 20 de septiembre de 2015, dando cumplimiento al objeto contractual, quedando pendiente el pago de $5.235.660. 5. Que el señor Mauricio Rave Cubillos ha intentado comunicarse con la oficina de contratación del Departamento del Tolima solicitando el pago, y puso en conocimiento a la Procuraduría Regional del Tolima, sin que haya sido requerido o informado de la razón por la cual no se han cancelado los valores adeudados.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 42 a 43 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1 del expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho, trajo a colación el artículo 141 del C. de P.A. y de lo C.A., y artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. En lo referente al concepto de la violación, indicó que ha dado cumplimiento al contrato, sin que haya sido notificado de circunstancia alguna que amerite su incumplimiento, de conformidad al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual se encuentra el Departamento del Tolima obligado a cancelar las sumas pactadas en el contrato inicial y en los otros si modificatorios celebrados.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 1 de diciembre de 2017 (fl. 55 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1 del expediente digital) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar al ente territorial demandado. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. Corrido el traslado de la demanda al Departamento del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 20 de febrero al 4 de abril de 2018 (fl, 76 del documento 004_Cuaderno Principal 2 del expediente digital) por lo que en el expediente reposa contestación así: Departamento del Tolima.

(fls. 72 a 75 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2 del expediente digital) En escrito indicó que se pone a las pretensiones de la demanda, pues no ha desconocido ni vulnerado ningún derecho al demandante. Manifestó que como en cualquier contrato, cuando no se cumplen con las obligaciones pactadas, la otra parte que si se ha allanado a cumplir puede dar por terminado el contrato.

En el caso concreto, señaló que el señor Mauricio Rave Cubillos no radicó su cuenta de cobro con el cumplimiento de los requisitos que exige el contrato y sus actas modificatorias: i. informe de supervisión de recibo a satisfacción, ii. legalización y perfeccionamiento de la adición del contrato expedida por la Dirección de Contratación del Departamento, iii. pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, iv. comprobante de entrada de almacén, v. paz y salvo expedido por el almacén general del Departamento, vi.

Certificación bancaria de la cuenta y, vii. copia del acto contractual, modificaciones, prorrogas y demás que modifiquen el contrato. Agregó que, conforme al informe de supervisión del 29 de agosto de 2016, observa que respecto del saldo pendiente correspondiente a la adición No. 2 por el valor de $5.235.660, factura número 2476 no es viable su pago por no haberse legalizado.

Así mismo, que se hizo la salvedad que el contratista ejecutó las actas adicionales Nos. 01 y 02 del contrato en el plazo estimado, sin cumplir el perfeccionamiento y legalización de este, toda vez que no allegó las garantías en el momento, sino una vez vencido el contrato. La sentencia apelada (fls. 137 a 152 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital).

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 27 de mayo de 2020 resolvió: i. condenar al Departamento del Tolima al pago de $5.235.660 a favor del contratista Mauricio Rave Cubillos, correspondiente al valor acrecentado al contrato de suministro número 1195 del 31 de agosto de 20158, a través del acta adicional 002 del 20 de septiembre de 2015, ii. las sumas adeudadas se reajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., iii. negar las demás pretensiones de la demanda, iv.

Sin condena en costas. Para llegar a tal conclusión, expresó que de conformidad al material probatorio, el contratista dio cumplimiento al objeto contractual, no obstante, solo se autorizó el pago del valor inicialmente pactado por $10.471.320 al acreditar los requisitos para su pago, no ocurriendo lo mismo con la suma de $5.235.660 adicionada con el acta No. 002 de 20 de septiembre de 2015, pues de los requisitos pactados en el contrato para el respectivo pago: i. informe de supervisión de recibo a satisfacción, ii. legalización y perfeccionamiento de la adición del contrato expedida por la Dirección de Contratación del Departamento, iii. pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, iv. comprobante de entrada de almacén, v. paz y salvo expedido por el almacén general del Departamento, vi.

Certificación bancaria 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos. Contra: Departamento del Tolima. de la cuenta y vii. copia del acto contractual, modificaciones, prorrogas y demás que modifiquen el contrato, no allegó el contratista el escrito de legalización y perfeccionamiento de la adición del contrato expedido por la Dirección de Contratación. Agregó que la factura de venta número 2476 aportada por el contratista, no puede tenerse en cuenta como una cuenta de cobro, al no cumplir con el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, en ese sentido, no podría declarar que el Departamento del Tolima incumplió parcialmente el contrato de suministro, no obstante, indicó que no puede desconocer que la administración le adeuda al demandante $5.235.660 por concepto de labores ejecutadas en virtud de la adición contractual, cuando cumplió con las actividades.

Bajo esa óptica, de acuerdo con la figura del desequilibrio económico del contrato, y estableciendo que el documento faltante para efectuar el pago es un documento que debía ser expedido por la demandada, verificó si se cumplieron los requisitos para su expedición, los cuales se indicaron el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015: i. registro presupuestal, ii, constitución o ampliación de las garantías, y iii. el pago correspondiente a las estampillas, concluyendo que sí se encuentran acreditados en su totalidad.

Por último, recalcó que, si bien los requisitos mencionados fueron cumplidos una vez ejecutado el contrato, ello no es óbice para que la administración impidiera su ejecución, al punto que recibió los bienes a satisfacción, por lo que tampoco puede ser justificación para no proferir el documento de legalización y perfeccionamiento de la adición del contrato expedido por su Dirección de Contrato.

La apelación (fls. 172 a 179, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2 del expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la legalización del contrato es de estricto cumplimiento para las partes, y no pueden ser obviados como lo hizo el contratista Mauricio Rave Cubillos.

Adujo que no hubo desequilibrio económico, pues no podría considerarse que la ausencia en el cumplimiento de los requisitos de legalización no puede ser atribuida al contratista, ya que se estaría desconociendo que con la sola firma del acta modificatoria de adición en valor, el contratista quedó obligado a llevar a cabo los trámites administrativos y presupuestales, y su omisión genera una afectación temporal para la entidad contratante, pues se abstuvo de cancelar en determinada vigencia fiscal lo correspondientes por pago de estampillas.

Finalmente, indicó que de acuerdo con el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, firmada por el demandante, se acordó perfeccionarse con registro presupuestal, constitución o ampliación de las garantías y pago de las correspondientes estampillas, por lo tanto, el incumplimiento puede atribuirse al contratista, quien no cumplió con esas obligaciones para proceder con el respectivo pago.

Por lo anterior, solicitó sea revocada la decisión, y en consecuencia, se emita fallo en el que no resulte condenado el departamento del Tolima, y menos al pago de actualizaciones o intereses que, a la postre, significan una afectación desmedida teniendo en cuenta su correcto actuar. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 8 de febrero de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN del expediente digital) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 4 de marzo de 2021 (documento 011_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR del expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

No alegó de conclusión. De la parte demandada. (documento 014_DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ALEGA DE CONCLUSIÓN del expediente digital). Se pronunció en los mismos términos del recurso de apelación. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si el departamento del Tolima debe pagar o no al señor Mauricio Rave Cubillos, la suma de $5.235.660, de acuerdo con el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015 suscrita dentro del contrato de suministro No. 1195 del 31 de agosto de 2015.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Diferencias entre incumplimiento y desequilibrio económico del contrato El contrato7 -fuente natural de las obligaciones-, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades que, según el artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento, en efecto, el artículo 141 del C. de P.A. y de lo C.A., aplicable a la presente actuación, prevé que cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, asimismo, que declare su incumplimiento, nulidad de actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Sin duda el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.

La aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90 Superior) como las normas civiles y comerciales aplicables a los contratos dan lugar a la reparación plena de los perjuicios, esto es, permiten reclamar la indemnización de todos y cada uno de los daños causalmente ligados con el incumplimiento; por su parte, la figura del desequilibrio financiero está prevista para evitar que situaciones posteriores a la suscripción del contrato afecten la ecuación económica atendido el hecho de que quien acude como colaborador de la administración no quede llamado a soportar las situaciones financieras adversas graves e imprevisibles que puedan surgir durante la ejecución. 7 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 104.

Respecto a la noción de contrato en la Ley 80 de 1993, expresó que para identificar el carácter estatal de un contrato, basta con que un acto jurídico sea celebrado por una de las denominadas entidades estatales enlistadas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, con plena satisfacción de sus requisitos de existencia, así: “El artículo 32 de la Ley 80/93 define los contratos estatales como Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen a continuación´ enlistando obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública.

Lo primero que debe señalarse es que el nuevo estatuto varió el criterio clasificatorio de los contratos estatales. Su surgimiento a la vida jurídica, su pertenencia al Régimen Estatal, su control jurisdiccional, etc., no está dado ya por la dual y confusa clasificación del antiguo estatuto contenido en el Decreto 222 de 1983 (…)” 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, ha sido reiterativa en indicar que el equilibrio económico del contrato es una condición que debe reunir todo contrato estatal para garantizar la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones mutuas derivadas del contrato, de suerte que, alterada o fracturada tal equivalencia o equilibrio, las partes deben proceder su restablecimiento: “[S]i bien es cierto que, en principio, en materia de contratos funge el principio del pacta sunt servanda, esta exigencia de cumplimiento exacto de lo pactado, opera en la medida en que las condiciones existentes al momento de celebrar el contrato, se mantengan incólumes, por lo que se recurrió al principio del rebus sic stantibus, conforme al cual, las condiciones originales del contrato se deben mantener, siempre y cuando se conserve durante la etapa de ejecución o cumplimiento la situación de cargas y beneficios que soportaban las partes en el momento de su celebración, pero no se puede ni debe mantener, cuando esa situación sufre modificaciones entre el momento en que se trabó la relación negocial y una época posterior durante la ejecución del contrato; con fundamento en dicho principio, se abrió paso el derecho de la parte afectada por una situación imprevista y sobreviniente durante la ejecución de las prestaciones, a que se le restablezca la ecuación contractual, cuando haya sido gravemente afectada.9 Luego, el equilibrio económico se predica respecto de aquellas condiciones y contraprestaciones que las partes han pactado al celebrar el contrato, y en virtud de las cuales esperan recibir los beneficios y provechos mutuamente equivalentes que les otorgará la ejecución del objeto negocial –configurados precisamente bajo el principio de equivalencia de prestaciones -.” Existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes, (ii) el ejercicio de la voluntad de la administración en ejercicio de los poderes su supremacía dentro de la relación contractual y, (iii) la expedición una decisión estatal derivada del ejercicio de sus poderes soberanos, con la potencialidad para afectar situaciones propias de la relación negocial10: “[L]a ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputables a las partes.

La Sección Tercera de esta Corporación ha acogido las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las fuentes que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 5 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-26- 000-2011-00144-01(49792), Actor: Federación Nacional de Municipios de Colombia, Demandado: Municipio de Chía, Referencia: Acción de controversias contractuales, Asunto: Incumplimiento de la obligación contractual / Ruptura del equilibrio económico del contrato. 9 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 13 de agosto de 2020, Radicación numero 05001-23-31- 000-2006-03354-01(46057), Actor: Consorcio Llano grande, Demandado: Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 16 de mayo de 2019, Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00024-01(43306), Actor: Consorcio Severá, Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-, Referencia: Acción contractual, Asunto: Contrato estatal regido por el derecho privado / Naturaleza del contrato estatal. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. dan lugar a la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato estatal, señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros se les denomina ‘hecho del príncipe’ y ‘potestas ius variandi’ (álea administrativa), mientras que a los supuestos que emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada `teoría de la imprevisión’ y, paralelamente, en la ‘teoría de la previsibilidad’.” Se concluye entonces que el equilibrio contractual puede alterarse (i) por situaciones ajenas a las partes, caso en el cual estas deben ser imprevisibles e irresistibles, y (ii) por decisión de la administración, en ejercicio del poder soberano o del ius variandi que le permite introducir variaciones a los acuerdos en aras de la satisfacción del interés general; en estos eventos, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, el contratista tiene derecho a que el valor intrínseco del contrato no se altere.

Aunque la norma en cita prevé que esa obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato también deriva del incumplimiento contractual, en tanto señala que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, la jurisprudencia ha aceptado que los eventos de incumplimiento del contrato dan lugar a una reparación plena de perjuicios y no únicamente al mentado restablecimiento en razón de los argumentos expuestos líneas atrás. En síntesis, el incumplimiento del contrato corresponde a un desconocimiento antijurídico de lo pactado y da lugar a la parte cumplida a reclamar la indemnización plena de los perjuicios, mientras que la ruptura del equilibrio contractual ha de obedecer a hechos posteriores externos e imprevisibles o decisiones jurídicas de la administración, caso en el cual solo está obligada a llevar al contratista a un punto de no pérdida o a restablecer la ecuación inicial del contrato cuando ha introducido modificaciones unilaterales que la desequilibren.

Acerca de los hechos cumplidos. Los hechos cumplidos en la contratación Estatal se enmarcan como una práctica en la que se ejecutan, bienes, obras o servicios por fuera de la existencia de un contrato estatal o sin el lleno de los requisitos, lo que afecta el Estado que se enriquece sin justa causa y al particular que se empobrece al ejecutarlo.

Como se entrará a detallar, según la jurisprudencia, son varios los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 1494 del C.C., y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial.

El Consejo de Estado11 estableció que el enriquecimiento sin causa, así como la acción idónea para reclamarlo judicialmente (actio de in rem verso), no ostenta el carácter de fuente subsidiaria de las obligaciones, como quiera que a partir de ella se garantiza el acceso a la administración de justicia (art. 228 de la Constitución 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia de unificación del 22 de julio de 2009, Radicación número: 85001-23-31-000-2003- 00035-01(35026), Actor: Integral S.A., Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, Referencia: Acción contractual, Asunto: Enriquecimiento sin causa -Evolución jurisprudencial /Acción In Rem Verso -Naturaleza. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. Política), para deprecar el amparo jurisdiccional ante un incremento patrimonial de naturaleza injusta. En la misma Sentencia, al analizar los eventos que el ordenamiento jurídico apara judicialmente, gracias a la teoría del enriquecimiento sin justa causa, concluyó: “Si bien el particular debe someterse a los preceptos de naturaleza obligatoria –que no admiten convención en contrario-, lo cierto es que la ley no le atribuyó el deber de velar porque la entidad pública contratante cumpla todos y cada uno de los presupuestos fijados por la ley dirigidos al perfeccionamiento y ejecución del respectivo contrato estatal; a contrario sensu, la protección constitucional al principio de buena fe genera que se proteja, sin restricción alguna, al particular en aquellas circunstancias en las cuales la confianza de la administración, así como su voluntad y comportamiento es el que genera la prestación de un bien o servicio sin el respectivo soporte o basamento contractual.

En efecto, si bien el particular no es ajeno a la órbita legal y reglamentaria que sistematiza la contratación estatal, no es posible atribuir un disvalor al comportamiento del sujeto de derecho privado que, movido por una conducta previa de la administración pública, lo dirige a realizar una obra o a prestar un servicio, sin que exista contrato estatal de por medio.

(Resalta la Sala). El enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio12 general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.

La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 813 de la Ley 153 de 1887. De esta manera, el origen de la figura ha sido doctrinario y jurisprudencial, pues, como puede verse, la norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido estas otras fuentes del derecho quienes han formulado la regla, tal como se conoce hoy en día. Sin embargo, con el paso del tiempo, el derecho comercial positivizó la figura en el artículo 831, de la siguiente manera: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro".

En materia contractual, o por lo menos en relación con hechos que afectan la normatividad que rige los contratos estatales, han existido normas que inciden sobre la figura del enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso. Se trata de disposiciones que han limitado la ejecución de contratos estatales sin el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, o de normas que prohíben el pago de hechos cumplidos, es decir, de situaciones que ocurren de facto, o sea sin la observancia de los preceptos 12 ROSERO MELO, Bertha Cecilia, Contratación Estatal -Manual Teórico-práctico-, Cuarta Edición, Bogotá, 2019, p. 91.

Sobre la definición de principios en la contratación estatal, la doctrina ha dispuesto que “Los principios son postulados que orientan la creación de normas y se constituyen en criterios de interpretación de las reglas contenidas en la normativa, para evitar apreciaciones subjetivas y actuaciones arbitrarias, so pretexto de aplicar una determinada norma.

Por su parte, las reglas son la descripción de comportamientos que, en sentido estricto, imponen deberes y conceden derechos. Al tratarse de comportamientos, estas son cambiantes, según las coyunturas políticas, culturales, sociales y económicas de una determinada sociedad. En el evento de que un principio riña con una regla, se debe aplicar de preferencia el principio, pues este se mantiene en el tiempo, es perdurable, en tanto que la regla es cambiante, se puede modificar por ser una regla de conducta, Si dos principios riñen entre sí, lo procedente es hacer un juicio de valor que permita determinar cuál ponderará el caso concreto.” (Negrilla fuera de texto). 13 “Artículo 8.

Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos. Contra: Departamento del Tolima. que regulan la materia.

En efecto, el artículo 202 del decreto 150 de 1976, prohibía ejecutar contratos no perfeccionados. La misma norma se contempló el artículo 299 del Decreto Ley 222 de 1983. Por su parte, y menos exigente que las dos normas anteriores, porque no impuso el castigo de que no se pudieran pagar los trabajos ejecutados sin contrato, no obstante que es categórica en señalar la importancia del perfeccionamiento del negocio, la ley 80 de 1993 dispuso que: “Art.

41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. En tanto que en el inciso segundo reguló, en forma independiente, las condiciones para su ejecución, así: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.” De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, la existencia14 y el perfeccionamiento del contrato estatal se produce cuando concurren los elementos esenciales del correspondiente negocio jurídico, definidos por el legislador como el: “acuerdo sobre el objeto y la contraprestación” (elementos sustanciales) y también que “éste se eleve a escrito” (elemento formal de la esencia del contrato)15.

En este punto es importante recalcar, que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa16, unificó jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso, estableciendo diferencias entre estas 2 figuras; determinó que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa.

De la misma forma, de manera expresa precisó que la actio de in rem verso más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución, veamos: “Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere. 14 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, páginas 125 y 126.

Al referir la noción de contrato en el ordenamiento civil, en paralelo con el contrato estatal como acto jurídico especial, frete al elemento de existencia, señaló: “6.1. Requisito de existencia. El acto jurídico no puede llegar a existir mientras no concurran la voluntad expresada por medios idóneos al otro extremo contractual, el consentimiento, objeto, causa u unas solemnidades cuando están exigidas.

Es necesario, además, la satisfacción de los requisitos de la esencia de este, tales como el precio y la cosa en la compraventa”. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Radicación número 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada, Demandado: Municipio de Melgar, Referencia: Acción de controversias contractuales, Asunto: Unificación jurisprudencial en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in tem verso. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.

Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. (…)” Por otra parte, se reitera que el perfeccionamiento y ejecución son dos momentos diferentes del contrato estatal. El perfeccionamiento del contrato estatal, está condicionado por la observancia de su solemnidad, es decir, al elevarlo a escrito por parte de todos y cada uno de los elementos integrantes, tanto de su existencia como de su validez; este perfeccionamiento está caracterizado porque su configuración como fuente obligacional se opera a partir del momento en el que las partes -con capacidad y competentes-, acuerdan su voluntad exenta de vicios, sobre objeto y causa, consagrando las estipulaciones, modalidades o condiciones que la ley contractual exige, o los ordenamientos civil, comercial o especial, permiten como elementos de la esencia o accidentales, que se requieran para el cumplimiento de los fines estatales, siempre que no sean contrarias a la Constitución, leyes y principios, reduciendo a escrito tal consenso.

Así las cosas, la suscripción del contrato por las partes que lo integran, marca con suficiente seguridad el momento a partir del cual puede afirmarse su existencia. Del contrato de suministro. Es importante recalcar, que dentro de las particulares convenciones que las entidades estatales pueden celebrar para desarrollar sus objetivos del Estatuto Contractual, está el denominado Contrato de Suministro; su definición se encuentra contenida en el artículo 96817 del Código de Comercio, entendido como el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

Respecto de los extremos contractuales, los mismos son i. el proveedor o suministrante, quien se obliga al cumplimiento de las “prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios””, y el consumidor o beneficiario, destinatario de aquellas. Lo anterior, deja en evidencia el carácter bilateral del contrato, pues al admitir la prédica recíproca de deberes y facultades, solemne, oneroso, principal, nominado, de ejecución sucesiva y conmutativo. 17 “TÍTULO III.

DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

ARTÍCULO 968. CONTRATO DE SUMINISTRO: El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. Ahora bien, frente a sus características, la doctrina ha dispuesto entre otras cosas, que su carácter solemne18 refiere a que debe constar por escrito el contrato estatal; su onerosidad19 en atención a que se realiza a cambio de una contraprestación económica. En cuanto a la determinación de la cuantía, tal y como se indicó anteriormente, es un contrato de libre discusión, por lo que la autonomía de la voluntad marca sus precios límites, pudiendo los sujetos intervinientes determinarla de manera expresa y clara, o señalar las bases para efectuarlo.

Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el señor Mauricio Rave Cubillos presentó medio de control de controversias contractuales, pretendiendo: i. se declare la existencia del contrato de suministro No. 1195 del 31 de agosto de 2015, suscrito entre el Departamento del Tolima y el señor Mauricio Rave Cubillos, cuyo objeto era contratar el acondicionamiento del área, suministro e instalación de cortinas para la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico y Unidad de Atención al Ciudadano y Correspondencia de la Gobernación del Tolima, por el valor inicial de $10.471.320; ii. se declare la existencia de acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, donde se adicionó el valor del contrato por el valor de $5.235.660; iii. se declare que el Departamento del Tolima incumplió parcialmente el contrato junto con el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, al no haber cancelado la suma adicional de $5.235.660, y que el señor Mauricio Rave Cubillo cumplió con ambos; iv. se condene al Departamento del Tolima a pagar la suma de $5.235.660 con los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, y subsidiariamente, v. se condene a que las sumas anteriores, deben pagarse actualizadas e indexadas con el índice de precios al consumidor.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 27 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, indicando que el contratista no cumplió con allegar el escrito de legalización y perfeccionamiento de la adición del contrato expedido por la Dirección de Contratación, exigido para efectuar el pago del contrato, en ese sentido, no podría declararse un incumplimiento por parte del Departamento del Tolima.

Aun así, encontró que la administración le adeuda al demandante $5.235.660 por concepto de labores ejecutadas en virtud de la adición contractual, por lo que de acuerdo con la figura del desequilibrio económico del contrato, y estableciendo que el documento faltante para efectuar el pago es un documento que debía ser expedido por la demandada, verificó que se cumplieron los requisitos para su expedición, los cuales se indicaron el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, esto es: i. registro presupuestal, ii, constitución o ampliación de las garantías, y iii. el pago correspondiente a las estampillas. 18 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 306.

“Primero característica del contrato de suministro: Solemnidad. Igualmente, y como está reseñado, debiendo constar por escrito el contrato estatal, esta forma especial de vinculación jurídica es solemne, a diferencia de lo que ocurre en materia comercial, régimen en el cual es meramente consensual, por lo que basta acuerdo sobre precio y cosa para que se perfeccione.” 19 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 306.

“Segunda característica del contrato de suministro: Onerosidad. Es además, oneroso por definición legal, dado que el citado artículo refiere el vínculo obligacional “…a cambio de una contraprestación ” sin que esta sea necesariamente en dinero, pues bien puede ser también mediante ´cosas (dinero o especie) o servicios´. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. En ese sentido, concluyó que si bien los anteriores requisitos fueron cumplidos una vez ejecutado el contrato, ello no es óbice para que la administración impidiera su ejecución, al punto que recibió los bienes a satisfacción, por lo que tampoco puede ser justificación para no proferir el documento de legalización y perfeccionamiento de la adición del contrato expedido por su Dirección de Contratación. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la legalización del contrato es de estricto cumplimiento para las partes, en los términos pactados en el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, y no podían ser obviados como lo hizo el contratista Mauricio Rave Cubillos, pues su omisión genera una afectación temporal para la entidad contratante, la cual se abstuvo de cancelar en determinada vigencia fiscal lo correspondiente por pago de estampillas.

En esa medida, al atribuirse esta responsabilidad al contratista, no procede el desequilibrio económico. Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • A través de Oficio del 26 de agosto de 2015, la Gobernación del Tolima y la Secretaria de Hacienda, en desarrollo del proceso de contratación por la modalidad de selección de mínima cuantía No. 165 de 2015 con objeto de “contratar el acondicionamiento de área, suministro e instalación de cortinas para la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico y Unidad de atención al Ciudadano y Correspondencia de la Gobernación del Tolima”, aceptó la oferta presentada el 12 de agosto de 2015 por el señor Mauricio Rave Cubillos, por el valor de $10.471.320 (fls. 7 a 11 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital).

Además, se puso en conocimiento las condiciones de ejecución del contrato, entre las cuales se encontraba, un plazo de ejecución de 30 días a partir de la suscripción del acta de iniciación, previo perfeccionamiento y legalización del contrato, para ello, debían constituirse tres garantías: i. de cumplimiento, equivalentes al 10% del valor del contrato por el término de este y 4 meses más, contados a partir del acta de inicio, ii. de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por una cuantía del 5% del valor del contrato y una vigencia igual al tiempo de ejecución y 3 años más a partir del acta de inicio; y iii. de calidad de los bienes, por una cuantía equivalente al 10% y una vigencia igual a la del contrato hasta la liquidación del mismo y 1 años más a partir del acta de inicio.

Sobre el pago, se estipuló un único pago del 100% del valor, previa entrega de los servicios requeridos, aprobación del cronograma y visto bueno del supervisor. Así mismo, se aclaró como requisitos para el pago, que se debían presentar los siguientes documentos: i. Informe de supervisores de recibo a satisfacción, ii. legalización y perfeccionamiento del contrato expedido por la Dirección de Contratación del Departamento del Tolima, iii. pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral, iv. copia del contrato, v. comprobante de entrada de almacén, vi.

Paz y salvo expedido por el almacén general del Departamento, vii. certificación bancaria de la cuenta, viii. copia del acto contractual, modificaciones, prórrogas y demás que modifiquen el contrato. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos. Contra: Departamento del Tolima. • El 1 de septiembre de 2015 el señor Mauricio Rave Cubillos adquirió la correspondiente póliza y el 7 de septiembre del mismo año el pago de estampillas, por lo cual, la Dirección de Contratación de la Gobernación del Tolima certificó el 11 de septiembre, que el contrato se encontraba perfeccionado y legalizado, y ese mismo día se suscribió el acta de inicio (fls. 190 a 192 y 198 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital). • El 20 de septiembre de 2015, se firmó acta adicional No. 001 al contrato de suministro No. 1195, por el termino de 20 días calendario, requiriéndose para su perfeccionamiento y legalización i. constitución o ampliación de las garantías y posterior aprobación por parte de la dirección de Contratación del Departamento (fls. 193 a 194 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital). • En la misma fecha, se suscribió el acta adicional No. 002, aumentando el valor del contrato en la suma de $5.235.660, reiterando que, para su pago, el contratista debía presentar los siguientes documentos: i. Informe de supervisores de recibo a satisfacción, ii. legalización y perfeccionamiento del contrato expedido por la Dirección de Contratación del Departamento del Tolima, iii. pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral, iv. copia del contrato, v. comprobante de entrada de almacén, vi.

Paz y salvo expedido por el almacén general del Departamento, vii. certificación bancaria de la cuenta, viii. copia del acto contractual, modificaciones, prórrogas y demás que modifiquen el contrato. Así mismo, se estableció que para su legalización se requiere el registro presupuestal, la constitución o ampliación de las garantías y el pago de estampillas (fls. 195 a 196 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital). • Luego de algunas suspensiones del contrato, el 20 de diciembre de 2015 se reinició su ejecución, determinándose como fecha de vencimiento el 24 de diciembre de 2015 (fl. 19 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2, expediente digital). • El 20 de diciembre de 2015, la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la secretaria Administrativa de la Gobernación del Tolima, recibieron a satisfacción el acondicionamiento del área y las cortinas instaladas en la Unidad de Atención al Ciudadano, Dirección de Gestión Documental y Dirección de Contratación (fls. 26 a 27 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital). • El 22 de diciembre de 2015, la Gobernación del Tolima, realizó el registro presupuestal de las actas de adición No. 001 y 002 (fl. 20 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2, expediente digital). • El 18 de enero de 2016, el señor Mauricio Rave Cubillos adquirió póliza de seguro de cumplimiento y procedió con el pago de estampillas el 25 de enero de 2016 (fls. 21 a 23 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2, expediente digital). 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. • El 29 de julio de 2018, el supervisor del contrato y el contratista Mauricio Rave Cubillos, suscribieron acta de liquidación del contrato, presentando el siguiente balance financiero, adeudándose la suma total de $15.706.980. (fls. 77 a 81 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2, expediente digital) • El 29 de agosto de 2016, el supervisor del contrato a través de informe, autorizó al Departamento de Tesorería, desembolsar el pago de $10.471.320, valor inicial pactado en el contrato, pues respecto de la adición por $5.235.660, expresó que el contratista ejecutó las obligaciones y el objeto del contrato, y además aportó el pago de aportes al sistema.

Sobre las actas adicionales No. 001 y 002, no cumplió con su perfeccionamiento y legalización, puesto que no allegó garantías en el momento, si no una vez vencido el contrato (fls. 65 a 69 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2, expediente digital). • A través de oficio del 24 de junio de 2016, el señor Mauricio Rave Cubillos solicitó a la jefe de Contratación de la Gobernación del Tolima, el pago del contrato No. 195 de 2015, por el valor de $15.706.980, y mediante Oficio del 15 de septiembre de 2016, solicitó el pago de la adición No. 002 por el valor de $5.235.660.

(fls. 32 a 33 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital) • El 22 de septiembre de 2016, a través del Oficio DGD-183-1752-2016 del 21 de septiembre de 2016, el supervisor del contrato remitió el informe de supervisión y los soportes para el pago del valor inicial del contrato a la directora de Contratación de la gobernación del Tolima, solo por el monto de $10.471.320 (fls. 31 a 31 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2, expediente digital). • Reposan las planillas de pago al sistema de seguridad social integral del señor Mauricio Rave Cubillos, del mes de septiembre al mes de diciembre de 2015 (fls. 58 a 64 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2, expediente digital). • El 21 de septiembre de 2016, la Gobernación del Tolima, certificó que el señor Mauricio Rave Cubillos no tiene a su cargo ningún elemento devolutivo.

(fl. 70 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL 2, expediente digital) • El 13 de marzo de 2015, la entidad bancaria Banco Caja Social, expidió constancia acerca de la cuenta de ahorros activa que posee el señor Mauricio Rave Cubillos, aperturada el 14 de diciembre de 2007 (fl. 178 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital). 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. Ahora bien, una vez revisada la documental obrante como prueba en el presente proceso, reiterando que las mismas no fueron tachadas de falsa, el marco jurisprudencial, así como los argumentos expuestos por la parte demandada, se tiene que: Conforme con el recurso de apelación impetrado por el Departamento del Tolima, se pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia, en la medida que la legalización del contrato es de estricto cumplimiento para las partes, y no puede ser obviada como lo hizo el contratista Mauricio Rave Cubillos.

A su juicio, no existió desequilibrio económico, pues no podría considerarse que la ausencia en el cumplimiento de los requisitos de legalización no puede ser atribuida al contratista, ya que se estaría desconociendo que con la sola firma del acta modificatoria de adición en valor, el contratista quedó obligado a llevar a cabo los trámites administrativos y presupuestales, y su omisión genera una afectación temporal para la entidad contratante, pues se abstuvo de cancelar en determinada vigencia fiscal lo correspondientes por pago de estampillas.

Además, señaló que de acuerdo con el acta adicional No. 002 del 20 de septiembre de 2015, firmada por el demandante, se acordó perfeccionarse con registro presupuestal, constitución o ampliación de las garantías y pago de las correspondientes estampillas, por lo tanto, el incumplimiento puede atribuirse al contratista, quien no cumplió con esas obligaciones para proceder con el respectivo pago, actuando de mala fe.

Sobre el asunto, es preciso mencionar, que el 20 de septiembre de 2015, se suscribió el acta adicional No. 002, aumentando el valor del contrato de suministro No. 1195, en la suma de $5.235.660, identificándose que para su legalización se requería el registro presupuestal, la constitución o ampliación de las garantías y el pago de estampillas, y para obtener el pago, el contratista debía presentar los siguientes documentos: i. Informe de supervisores de recibo a satisfacción, ii. legalización y perfeccionamiento del contrato expedido por la Dirección de Contratación del Departamento del Tolima, iii. pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral, iv. copia del contrato, v. comprobante de entrada de almacén, vi.

Paz y salvo expedido por el almacén general del Departamento, vii. certificación bancaria de la cuenta, viii. copia del acto contractual, modificaciones, prórrogas y demás que modifiquen el contrato. Tal como lo estableció el a quo, la legalización de la adición No. 002 del contrato de suministro, se efectuó luego de que el objeto contractual se hubiese cumplido, pues el 20 de diciembre de 2022 se recibió a satisfacción el objeto contractual y lo que respecta a la adquisición de pólizas y pago de estampillas, fue surtido hasta el 18 y 25 de enero de 2016, respectivamente.

No obstante, otro de los requisitos para la legalización de la adición del contrato, de acuerdo con el acta de adición, era el registro presupuestal, obligación que estaba en cabeza del Departamento del Tolima, y que fue hasta el 22 de diciembre de 2015, que la Gobernación del Tolima realizó el respectivo registro presupuestal de las actas de adición No. 001 y 002.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes, la obligación de perfeccionar y legalizar el contrato para proceder con su ejecución, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, hace parte también de las cargas de la administración, aún más cuando el Estatuto General de Contratación, establece que para la ejecución deben requerirse tales requisitos, refiriéndose a una carga de la entidad de solicitar al contratista la aprobación de las garantías, sin que pueda alegar su propia culpa para evadir el pago de un servicio que fue recibido a satisfacción. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. Aunado a ello, si se fija en el desarrollo inicial del contrato, antes de las adiciones, la entidad demandada procedió, sin que se desarrollara el objeto contractual, con la verificación del cumplimiento de los requisitos para su ejecución, pues la Dirección de Contratación de la Gobernación del Tolima, para el 11 de septiembre de 2015, había expedido el certificado de legalización y perfeccionamiento del contrato.

Este documento, como se señaló en la sentencia acusada, hacia parte de los requisitos que debía allegar de forma documental el contratista para que se procediera con el pago del objeto contractual, y se reitera, debe ser expedido por la administración, pues constituye prueba de que el contrato o sus adiciones fueron perfeccionados y legalizados.

Conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos cumplidos se configuran cuando se han ejecutados los bienes o servicios, por fuera del contrato o sin los requisitos para su ejecución, lo que puede generar un enriquecimiento de una parte, y el empobrecimiento de otra, respecto a las obligaciones ya cumplidas. En un análisis, sobre los eventos que el ordenamiento jurídico ampara judicialmente, el Consejo de Estado20 ya determinó la teoría del enriquecimiento sin justa causa, en la que concluyó que si bien un contratista debe someterse a los preceptos de naturaleza obligatoria, lo cierto es que la ley no le atribuyó el deber de velar porque la entidad pública contratante cumpla todos y cada uno de los presupuestos fijados por la ley dirigidos al perfeccionamiento y ejecución del respectivo contrato estatal; a contrario sensu, la protección constitucional al principio de buena fe genera que se proteja, sin restricción alguna, al particular en aquellas circunstancias en las cuales la confianza de la administración, así como su voluntad y comportamiento es el que genera la prestación de un bien o servicio sin el respectivo soporte o basamento contractual.

Recordemos que el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo21 recalcó que el incumplimiento contractual tiene origen en la conducta antijurídica de un contratante, así: “(…) es decir, en el proceder contrario a las obligaciones contraídas al suscribir el acuerdo de voluntades que, de cara a su connotación y relevancia, generan insatisfacción en el acreedor de la obligación incumplida.

Por tanto, dado que el incumplimiento contractual corresponde a la inejecución por parte del deudor de las prestaciones convenidas por causas que le son imputables, la pretensión de incumplimiento contractual resulta procedente cuando las obligaciones pactadas en la convención -a cargo de cualquiera de las partes- no fueron atendidas, o lo fueron de forma tardía o imperfecta, circunstancia que determina una infracción al derecho de crédito derecho del acreedor derivado del contrato, y en consecuencia, activa la responsabilidad contractual del deudor (…)”.

Por lo anterior, aclaró que existen diferencias con el desequilibrio económico, pues este surge ante una modificación sustancial de la simetría prestacional originalmente pactada por razones ajenas a la conducta del contratista, en tanto tiene génesis en la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia de unificación del 22 de julio de 2009, Radicación número: 85001-23-31-000-2003- 00035-01(35026), Actor: Integral S.A., Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, Referencia: Acción contractual, Asunto: Enriquecimiento sin causa -Evolución jurisprudencial /Acción In Rem Verso -Naturaleza. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 12 de diciembre de 2022, Radicación número 25000233600020130206401 (59382), Demandante: Consorcio Seinse conformado por Sesac S.A. y Servingel LTDA, demandado: Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDU-, Referencia: medio de control de controversias contractuales, Asunto: Diferencias entre el incumplimiento contractual y el desequilibrio económico del contrato 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. existencia de circunstancias sobrevenidas, o se presenta como consecuencia del ejercicio legítimo de los actos de autoridad de la administración, determinando su impacto como “(…) cuyo impacto es capaz de romper la medida de equivalencia recíproca en que se fundaron las mutuas prestaciones de los contratantes, es decir, la ecuación contractual acordada..

Bajo este espectro de posibilidades, estima la Sala en esta oportunidad, que caben aún las hipótesis en las que a pesar del conocimiento y experiencia del contratista, solo se pudieren advertir con posterioridad a la suscripción del contrato la existencia de graves fallas en su estructuración técnica, económica o financiera, con incidencia en los elementos estructurales del acuerdo de voluntades, como las prestaciones, el precio y el plazo, y de paso, con efectos en el sinalagma contractual; pues ante estas hipótesis, reclama un lugar y efecto la tutela de la confianza, vertida en el consenso de las voluntades, que sin oponerse a las bases de la teoría del error, llama a considerar un centro autónomo de imputación de responsabilidad en consideración a la frustración de las expectativas de quien concurre con el Estado a coadyuvar la consecución de sus fines, bajo condiciones generadoras de un daño propiciado por la negligencia de la autoridad pública en la estructuración de las bases del contrato” En el presente asunto, el objeto contractual fue desarrollado a cabalidad, y así lo expresó el supervisor del contrato en los informes rendidos dentro del proceso contractual, en ese sentido, no es erróneo que se determinara la procedencia del desequilibrio económico, pues el incumplimiento del contrato como pretensión de la demanda no es procedente, en la medida que no se contaba únicamente con el documento o certificado de legalización y perfeccionamiento del contrato, que se requería para que la entidad accionada procediera con el pago, no obstante, ese hecho no es atribuible al contratista.

Además, en su momento, el artículo 202 del decreto 150 de 1976, prohibía ejecutar contratos no perfeccionados, la misma norma se contempló el artículo 299 del Decreto Ley 222 de 1983, pero en el estatuto general de contratación, Ley 80 de 1993, no se impuso el castigo de que no se pudieran pagar los trabajos ejecutados bajo un contrato no legalizado, no obstante, enfatiza en su importancia. Es por eso, que el enriquecimiento sin causa, como principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada, no permite que se niegue el pago de una prestación recibida a su totalidad por la administración, además de la figura del equilibrio económico que exige que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se miren como equivalentes a las de la otra, así que luego de que se propone la oferta realizada por el demandante, aceptada por la demandada, y posteriormente ejecutada en su totalidad, que procede es la obtención del beneficio o la contraprestación pactada en ley del contrato.

En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado22 de manera reiterada ha dispuesto que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., y con las disposiciones especiales del artículo 365 del C.G. del P., la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a quien se le imponen, pues en el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” De tal manera, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P., por lo tanto, la Sala procederá a condenar en costas a la entidad demandada, fijándose como agencias en derecho el valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Sentencia del 12 de diciembre de 2022, Radicación número 25000233600020130206401 (59382), Demandante: Consorcio Seinse conformado por Sesac S.A. y Servingel LTDA, demandado: Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDU-, Referencia: medio de control de controversias contractuales, Asunto: Diferencias entre el incumplimiento contractual y el desequilibrio económico del contrato 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2017-00363-01 De: Mauricio Rave Cubillos.

Contra: Departamento del Tolima. promovido por el señor Mauricio Rave Cubillos contra el Departamento del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expuesto en la parte motiva. Por secretaría de primera instancia liquídense.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.