CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA – Término se contabiliza desde el momento en que la víctima aparece o desde la ejecutoria de fallo penal definitivo. En el presente caso, al contrario de lo que ha ocurrido en muchos otros, está demostrada la desaparición forzada de la señora Elvira Cepeda Preciado, que es el hecho que dio lugar al proceso de reparación directa referenciado.
Así las cosas, no le asiste la razón a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cuando indica en su recurso que existe caducidad, pues uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Castañeda Villamizar, comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez, fue el de desaparición forzada, situación que implica que la caducidad se cuente desde la aparición de la víctima o desde la ejecutoria del fallo penal definitivo.
Obsérvese que la ley prevé dos situaciones alternas y lo último no ha ocurrido, por estar pendiente de resolver un recurso de casación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Se encuentran demostradas las acciones y omisiones de los deberes constitucionales y legales a cargo de la entidad demandada que llevaron a la perpetración del daño. Cuando se revisan las pruebas allegadas en forma regular y oportuna al proceso, esta Corporación comparte las apreciaciones del a-quo, pero principalmente porque en el proceso penal radicado con el número 8500131070001-2012-0098 se estableció que efectivamente Elvira Cepeda Preciado fue sujeto pasivo de las conductas indicadas por el juez único penal especializado del circuito de Yopal en el fallo proferido el 13 de julio de 2021, el cual declaró la responsabilidad penal a título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y como autores del delito de concierto para delinquir agravado en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo.
Es cierto que el Ejército Nacional desplegó fuerzas a los sitios donde ocurrieron los hechos, tal como lo indica la parte demandada, pero está demostrado que ellas no fueron utilizadas para desempeñar las funciones constitucional y legalmente establecidas, sino que por el contrario las desconocieron flagrantemente, empezando por su comandante, el señor Juan Carlos Villamizar, quien precisamente fue condenado por los delitos referidos por acción y omisión. Por lo tanto, se dan las condiciones previstas en el artículo 90 de la Constitución y 140 del CPACA, pues están demostradas las acciones y omisiones en cabeza de dos servidores públicos, en especial de Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez para la época de los hechos, que fue precisamente el fundamento de la demanda; así las cosas, no prospera este argumento de la entidad accionada.
PERJUICIOS MORALES – Se encuentran acreditados los supuestos que permiten incrementar al triple de lo ordinariamente dispuesto para su liquidación. Están demostradas, la cantidad y gravedad de las conductas por las cuales se encontró responsable penalmente a Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, lo que amerita el incremento de los perjuicios morales conforme a la sentencia de unificación mencionada.
Por lo tanto, no son atendibles los argumentos de la parte demandada sobre este tema. El salario mínimo para la fecha de esta sentencia es $1.160.000. Por lo tanto, se mantendrá lo decidido en primera instancia respecto de los perjuicios morales, salvo en lo relacionado con José Libardo Cepeda Preciado, conforme con lo anotado en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 dentro del expediente 26.251, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 dentro del expediente 27709, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CENSANTE – Perjuicios consolidados pasados y futuros – Fueron liquidados conforme a parámetros jurisprudenciales.
También manifestó inconformidad la parte demandada sobre el perjuicio material reconocido a favor de la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha a título de lucro cesante y que respecto de Edwin Andrés Cepeda preciado, hijo de Elvira Cepeda Preciado, se mantenga solo hasta que aquel cumpla 18 años de edad. La parte actora solicitó actualizar y reconocer este perjuicio en relación a la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha, de conformidad con las fórmulas que se utilizan para el efecto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, con relación a los perjuicios materiales por daño emergente, adujo que, aunque no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también es cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que el juez está llamado a la cuantificación de la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas.
Y por tal motivo solicitó que, atendiendo a la equidad, se condene in genere a la demandada, en razón a que frente a los perjuicios materiales el concepto de daño emergente consolidado y futuro correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestre o se fijen en equidad, hayan sido o deban ser realizados por los demandantes. (…) Cuando se analiza la posición de las partes demandante y demandada esgrimida en el recurso de apelación, tenemos: Según la parte demandada los daños materiales deben estar probados.
En el caso que se analiza se tomó como prueba del apoyo a la señora Carmen Rosa Preciado, el testimonio de José Alberto Salamanca López, que este sujeto procesal tachó de sospechoso. La Corporación encuentra que la sola tacha no invalida el testimonio. Además, cuando se analiza la versión de este testigo se la encuentra coherente interna y externamente.
Por lo tanto, este Tribunal también tendrá esa prueba como válida. En lo que concierne a las inferencias lógicas del a-quo respecto a tomar como base de la liquidación el salario mínimo actual, este Tribunal no tiene ninguna observación, pues la Corporación ha tomado decisiones similares en varios casos, ya que es una forma de actualizar el monto de los perjuicios. Tal como lo señaló el a-quo, existen precedentes uniformes sobre presunción de que los hijos dependen económicamente de sus padres hasta los 25 años, porque a partir de allí lo normal es que conforman otro núcleo familiar.
No hay observaciones sobre la liquidación que hizo el a-quo respecto de este sujeto procesal. Por lo tanto, se mantendrá el fallo sobre este asunto. En lo que se refiere a la ayuda económica concedida por el a-quo a la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha se mantendrá teniendo en cuenta que el a-quo consideró el número de hijos que tenían obligación alimentaria respecto de su madre y de conformidad con ello se hizo la liquidación consolidada y futura, y esa situación no ha variado. La parte actora solicitó actualizar y reconocer este perjuicio, de conformidad con las fórmulas que se utilizan para el efecto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto debe indicarse que el a-quo hizo la liquidación conforme a esas fórmulas y el número de hijos obligados a suministrar alimentos y con base en ello liquidó el lucro cesante consolidado y futuro con base en el salario mínimo actual. Por lo mismo, no hay lugar a atender esa petición del apoderado actor. e.- Y en relación con los perjuicios materiales por daño emergente es preciso acotar que: i.- La parte actora, expresamente señala que no se arrimaron pruebas al proceso para su demostración, pero que con las obrantes en el expediente se acreditó el daño y su intensidad y que por lo tanto atendiendo a la equidad se condene in genere por ellos a la demandada. ii.- Conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los únicos perjuicios que se presumen son los morales para el primero y segundo grupo de los afectados en caso de muerte, los demás deben probarse. iii.- La Corporación no comparte las apreciaciones de este recurrente sobre este punto, pues lo único que está demostrado en el expediente son las acciones y omisiones cometidas por un miembro del Ejército Nacional en servicio activo, pero no el daño material por concepto daño emergente, cuya carga de la prueba correspondía a la parte actora. iv.- El principio de la equidad no opera ante la falta de actividad probatoria de la parte actora ni es un hecho por el cual deba condenarse in genere.
No, la condena in genere opera cuando se ha demostrado el daño pero no su cuantía y aquí no ha ocurrido ninguna de las dos. Por lo tanto, se negará esta petición. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 10 de febrero de 2021 dentro del radicado 76001- 23-31-000-2004-01129-01(41293), C.P. Dra. María Adriana Marín. DAÑOS A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Solo pueden reconocerse a la víctima directa del daño – No son procedentes debido al fallecimiento de la víctima directa. a.- La denominación de perjuicios a las condiciones de existencia, originada en el derecho francés y reconocida antaño por el Consejo de Estado, fue abandonada por esa Corporación e incluida dentro de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, tal como quedó sintetizado en precedencia de tal manera que el daño deberá reconocerse con respecto a estos, de acuerdo con lo probado en el expediente, y siempre y cuando no hayan sido indemnizados de otra manera, para evitar un doble pago. b.- Tal como lo señala la sentencia de unificación, los daños por violación a derechos constitucional o convencionalmente protegidos, dan lugar a reparaciones no pecuniarias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. c.- En el caso específico, la indemnización reclamada para la víctima directa no es procedente porque ella falleció. Y ni la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha ni Edwin Andrés Cepeda Preciado tienen la condición de víctimas directas, tal como aparece en las sentencias penales indicadas en precedencia. En consecuencia, se revocará la condena de 100 SMLMV por concepto de daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados, reconocida a Carmen Rosa Preciado Mahecha y Edwin Andrés Cepeda Preciado.
Y por las mismas razones tampoco se atienden los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso, para que se incremente el valor de esos perjuicios en favor de esas dos personas y se reconozcan a los demás demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 28 de agosto de 2014 dentro del radicado 050012325000199901063-01 (32988), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN – Son procedentes cuando el perjuicio a la salud se encuentra probado – Los únicos perjuicios que se presumen son los morales en caso de muerte para determinadas personas – No se demostraron tales afectaciones. b.- Los únicos perjuicios que se presumen son los morales para el primero y segundo grupo de los afectados en caso de muerte, los demás deben probarse. c.- El juez debe fundamentar el fallo con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. d.- No está en discusión a la fecha de esta sentencia que hubo condena penal a título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y como autores del delito de concierto para delinquir agravado en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, siendo una de las víctimas Elvira Cepeda Preciado. e.- Sin embargo, para ordenar la rehabilitación de los demandantes, debían estar probados los daños o afectación en la salud de estos, pero ello no ocurrió (…) el a-quo indica que si las circunstancias lo ameritan, debidamente justificadas por concepto de profesional competente para ello, los demandantes puedan acceder a medidas de readaptación, integración social y superación individual, representadas en tratamientos siquiátricos y sicológicos.
Pues bien, se reitera que a esa altura del proceso (a la fecha de la sentencia de primera instancia), debían estar probadas las afectaciones psiquiátricas, y sicológicas para que pudiera ordenar las medidas, ya que la sentencia no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio sobre tales situaciones. (…) Es decir, sin estar demostradas esas afectaciones, en el fallo de primera instancia se ordenaron las medidas referidas, y ello resulta manifiestamente improcedente, pues para dar esa orden debían estar probadas en el proceso.
En consecuencia, le asiste la razón a la entidad accionada cuando indica que al no estar probadas las afectaciones en la salud de los demandantes, no hay lugar a rehabilitación. Por lo tanto, también se revocará el fallo recurrido en este tema. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN – Al haber sido condenado un agente estatal por la comisión de delitos de lesa humanidad, entidad accionada es la responsable de ejecutar las medidas ordenadas por el a quo.
En este acápite, el apoderado de la entidad accionada se refirió a las disculpas públicas y el monumento que debe erigir; y reiteró que el Ejército Nacional no fue el perpetrador directa o indirectamente de los delitos cometidos en la humanidad de Elvira Cepeda Preciado (q.e.p.d.), pues es indudable que su homicidio y desaparición fueron ejecutados por los grupos de autodefensas, temas sobre los cuales debe indicarse lo siguiente: a.- Es cierto que el Ejército Nacional no perpetró esos delitos, pues se trata de una institución desplegada en todo el territorio nacional para la defensa de la soberanía y para el cumplimiento de los demás deberes constitucionales y legales que le han sido asignados; pero olvida el apelante que uno de sus miembros sí fue condenado por esas conductas tal como se ha repetido muchas veces en este fallo.
Por lo tanto, la entidad accionada es la responsable y la que debe ejecutar las medidas dispuestas en el fallo de primera instancia al tenor de los establecido en el artículo 90 de la Constitución, 140 del CPACA y la jurisprudencia existente sobre este asunto, emanada principalmente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. b.- En relación a las disculpas públicas, el recurrente adujo en primer lugar que se debe revocar y subsidiariamente que quienes deban participar en la ceremonia sean miembros del Ejército y no el ministro de defensa por sus múltiples ocupaciones, temas sobre los cuales debe indicarse que: Aunque el CPACA no establece las medidas de restauración no pecuniarias, sí lo ha hecho el Consejo de Estado en varias sentencias de unificación, una de las cuales se transcribió parcialmente en este fallo.
Por lo tanto, al tenor del derecho internacional e interamericano y jurisprudencialmente, tales medidas son posibles y adecuadas al caso por la gravedad de los hechos. En ningún momento el a-quo indicó que quien debía presidir la ceremonia de disculpas públicas sería el ministro de defensa. Por lo tanto, se mantendrán las medidas aludidas que fueron adoptadas en primera instancia. DAÑO PUNITIVO – No es aplicable en el ordenamiento jurídico colombiano. a.- La responsabilidad por daños varía entre los estados y por eso es posible que en Estados Unidos, por lo menos a nivel teórico la tesis del daño punitivo sea aceptada.
Y decimos que es posible porque el apelante actor ni siquiera citó el fallo de un juez de ese país en el que efectivamente se haya aplicado, aludió simplemente a la publicación de una revista. b.- Cuando se revisa las sentencias proferidas por el Consejo de Estado hasta el año 2021 se encuentra que algunas hacen alusión a ese tipo de daño, pero ni ninguna lo ha acogido.
(…) c.- Y no podía ser de otra manera puesto que en Colombia, tal como lo han señalado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare en múltiples oportunidades, la responsabilidad del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución y ni este ni su desarrollo por las Altas Cortes, hasta donde se conoce, incluyen el daño punitivo como parte de la indemnización integral.
En consecuencia, por las razones anotadas no hay lugar a reconocimiento de la indemnización reclamada por daño punitivo. NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 20 de octubre de 2020 dentro del radicado 25000-23-26-000-2011-00990-01 (52133), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero; y la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 29 de julio de 2017 dentro del radicado 66001-23-31-000-2006-00720-01(39826), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
CONCAUSALIDAD – No fue propuesta como medio exceptivo, por lo que constituye un hecho nuevo / POSICIÓN DE GARANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL – Inactividad de la demandada en la zona de los hechos permite inferir la connivencia de la misma con los perpetradores del daño – No se prueba la concausalidad alegada. Este argumento fue planteado por la parte demandada en su recurso, con la finalidad de que se rebaje el monto de la indemnización. Su fundamento, en resumen, es que, de acuerdo con la prueba documental y testimonial, la desaparición y posterior muerte de la señora Elvira Cepeda Preciado se produjo después de que las autodefensas le hicieran una citación ilegal y clandestina, y ella voluntariamente acudió a la cita, sin que previamente a esa situación informara al Ejército Nacional ni pidiera su ayuda, y que acudió porque no tenía problemas con los alzados en armas.
Sobre el mismo debe indicarse que: a.- Aunque las situaciones planteadas como fundamentos de la concausa, fueron esgrimidos en la contestación de la demanda, nunca se planteó como excepción o como causa de reducción de la indemnización, es decir, es un hecho nuevo y por lo mismo improcedente porque el recurso de apelación contra la sentencia no es una oportunidad más para aducir excepciones. b.- Es cierto que la posición de garante que tiene el Ejército Nacional no es de tipo individual sino general para todos los habitantes del territorio nacional; también es cierto que no está probado que Elvira Cepeda Preciado hubiera solicitado protección al Ejército, y ello es apenas natural porque según se ha indicado, ella no tenía problemas con los paramilitares o con la guerrilla.
Y el hecho de que ella hubiera acudido voluntariamente a la citación clandestina e ilegal que le hicieron los paramilitares simplemente permite inferir la inactividad del Ejército Nacional en esa zona, precisamente porque según lo probado en el proceso penal había contubernio o connivencia entre el Ejército y los paramilitares comandados por German Darío Buitrago, alias "Martin Llanos”.
En consecuencia, por las razones anotadas no prospera la concausa aducida por la entidad accionada como argumento para la rebaja de las condenas. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de enero de 2023, a través de la cual accedió parcialmente las pretensiones dentro del medio control de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la reparación integral por los daños materiales y extrapatrimoniales y que sea condenada al pago de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, por la violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos (derecho a la vida, a una familia, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad entre otros), derivada de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial colectiva y desaparecimiento forzado colectivo del que fueron víctimas los moradores de Chámeza y Recetor, entre ellos, la joven ELVIRA CEPEDA PRECIADO (Q.E.P.D), a partir de operativo bélico desplegado en contra de la lesa humanidad, por paramilitares al mando de German Darío Buitrago, alias "Martin Llanos" con connivencia de tropas del Ejército Nacional de Colombia, miembros en servicio activo adscritos al Batallón No. 44 RAMON NONATO PÉREZ, Batallones Contraguerrilla No. 23, 25 y 29 y Brigada Decimosexta de Yopal; en hechos acaecidos antes, durante y después del 28 de febrero de 2003 en jurisdicción del Municipio de Recetor (Casanare). 2.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no existe responsabilidad en cabeza de la entidad, respecto de los hechos imputados en la demanda.
EL FALLO APELADO Es el proferido el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y en él se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al resolver los problemas jurídicos analizaremos con mayor detenimiento esta pieza procesal. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- De la parte demandante Este sujeto procesal interpuso recurso de apelación el 6 de febrero de 2023; solicitó en resumen que se modifique parcialmente la sentencia del 19 de enero del mismo año, respecto del numeral tercero en relación al sub numeral 3.1, y que en su lugar se acojan todas las pretensiones propuestas en la demanda.
Sus argumentos se resumen así: 1.1.- Del perjuicio sufrido por la víctima directa y como consecuencia el máximo de indemnización conforme a los precedentes jurisprudenciales Argumentó que a lo largo del expediente penal identificado con el radicado No. 2012-0098 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, adelantado por las conductas punibles de desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y tortura agravada, así como en la sentencia objeto de la presente apelación, está claramente acreditada la ocurrencia de un daño antijuridico, cierto y personal del que fuera víctima la señora ELVIRA CEPEDA PRECIADO (Q.E.P.D.) así como su grupo familiar, producto de la falla en el servicio con ocasión a los tratos crueles e inhumanos, la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad a los que fuera sometida a manos de las Autodefensas Campesinas del Casanare con complicidad y/o anuencia de miembros del Ejército Nacional.
Agregó que el daño fue producto de la retención ilegal; tratos crueles, inhumanos y degradantes; tortura; desaparición forzada y homicidio en persona protegida en hechos ocurridos antes, durante y después del 28 de febrero de 2003, por la omisión al deber legal de proteger y salvaguardar la seguridad de los habitantes, con el grupo al margen de la ley, Autodefensas Campesinas del Casanare de Germán Darío Buitrago alias Martín Llanos, la señora Elvira Cepeda Preciado (Q.E.P.D.), quien fue sometida a serios y muy graves abusos aprovechando su condición de inferioridad, y por ello no pudo continuar contribuyendo económicamente con el sostenimiento de ella y con la obligación alimentaria de su menor hijo y el de su señora madre mediante las labores que desempeñaba como trabajadora de un SAI (servicio de atención indirecta) de Telecom.
Reiteró lo consignado en la demanda, es decir, que existe la obligación de garantizar la reparación integral por los daños materiales y extrapatrimoniales que en forma antijurídica han sido ocasionados a la señora Elvira Cepeda Preciado (Q.E.P.D.) como víctima directa, así como a su grupo familiar y afectivo Hizo referencia al artículo 101 del Código Penal, al artículo 6 del Estatuto de Roma de 1998 y citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional1 en relación a los elementos estructurales del tipo penal del genocidio.
Transcribió lo que el a-quo encontró acreditado en relación al informe No. 000307/DIV2-BR16-BIRNO-44-S3-375 del 26 de agosto de 2002, presentado por el comandante del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez del Ejército Nacional; e igualmente la respuesta a una petición de habitantes del municipio de Monterrey, que solicitó la creación de una base militar en Chámeza o en Recetor.
Indicó que el genocidio cometido por las Autodefensas Campesinas del Casanare en connivencia del Ejército Nacional se dirigió contra la población de los municipios Chámeza y Recetor del departamento de Casanare por cuanto fueron señalados de ser afectos a los grupos guerrilleros que operaban en esa zona, causando de esta manera, su señalamiento como colaboradores de los mismos, y que por esta razón y por información entregada por el comandante del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez del Ejército Nacional, fueron víctimas del punible de genocidio al sufrir vejámenes por la retención ilegal; tratos crueles, inhumanos y degradantes; tortura; desaparición forzada y homicidio en persona protegida; y además el perjuicio moral sufrido por los demandantes, producto de la conducta victimizante que rodeó la trágica, violenta y sanguinaria muerte de la señora Elvira Cepeda Preciado (Q.E.P.D.) 1.2.- Falla en el servicio.
Hizo alusión a esta institución, para lo cual trajo a colación apartes de la declaración rendida por el señor Nelson Manyiber Parra Gámez, alias cero cuarenta y siglo veintiuno, quien manifestó en diligencia de declaración rendida el 30 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Bogotá D.C., de la Fiscalía General de la Nación que el coronel del Ejército Nacional JUAN CASTAÑEDA intercambiaba información de inteligencia con el comandante regional de las ACC (Autodefensas Campesinas del Casanare), configurando de esta manera una deliberada omisión a los deberes Corte Constitucional.
Sentencia C-579/2013. Magistrado Sustanciador: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub constitucionales de protección del Ejército Nacional de los derechos humanos de la población de Chámeza y Recetor. Dijo que se acreditó que en febrero de 2003 se realizaron dos consejos de seguridad en Chámeza al que asistieron altos mandos militares junto con otros dirigentes del municipio, cuyo fin no era otro que el de tratar temas relacionados con la seguridad por la presencia de grupos paramilitares en esta región del país; que además, el Ejército Nacional tenía un puesto de mando unificado en el municipio de Chámeza, muy cerca al municipio de Recetor, sin que se hayan desplegado operativos militares durante el tiempo que duraron las Autodefensas Campesinas del Casanare cometiendo toda la suerte de delitos de lesa humanidad contra la población civil producto del conflicto armado que se vivió en esta zona del departamento de Casanare.
Agregó que el 13 de julio de 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió sentencia donde condenó al coronel retirado del Ejército Nacional Juan Carlos Castañeda a 480 meses de prisión por las conductas de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y autor del delito de concierto para delinquir agravado a título de dolo, en hechos ocurridos en los años 2002 y 2003 en las municipalidades de Chámeza y Recetor; y que es de publicó conocimiento por artículos de prensa que dicho militar, después de ser condenado se sometió a la JEP.
Hizo referencia a los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado2 sobre la imputación de falla del servicio y señaló que está demostrada la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a ese título. 1.3.- Del deber de reparación integral Adujo que, comoquiera que se presentó una flagrante falla en el servicio imputable al Estado, la compensación de esa falla no puede ser menos que la reparación integral del daño sufrido por la víctima y su grupo familiar.
Producto de la retención ilegal; tratos crueles, inhumanos y degradantes; tortura; desaparición forzada y homicidio en persona protegida, la señora Elvira Cepeda Preciado (Q.E.P.D.), no tuvo la oportunidad de desarrollar su proyecto de vida ni de continuar contribuyendo con el deber alimentario que tenía con su menor hijo y su señora madre, privando, además, al menor de su derecho superior a tener una familia como núcleo fundamental de la sociedad y a no ser separado de ella.
En su apoyo trajo apartes de dos sentencias, una de la Corte Constitucional3 y otra del Consejo de Estado4. 1.4.- De los perjuicios materiales por daño emergente Adujo que, aunque no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también es cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que el juez está llamado a la cuantificación de la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia SC3-06-22-2828 de fecha 02 de junio de 2022. Magistrada Ponente Dra. María Cristina Quintero Facundo. Reparación directa con radicado No. 110013336036201600320-01. Corte Constitucional. Sentencia T-083/17. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Consejera ponente: Dra. Olga Melida Valle De La Hoz, radicación 25000-23-26-000-1999-01961-01(23024) 9 de mayo de 2012. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, radicación No. 05001-23-25- 000-1994-00020-01(19031),Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 14 de septiembre de 2011. derechos de las víctimas.
Y por tal motivo solicitó que, atendiendo a la equidad, se condene in genere a la demandada, en razón a que frente a los perjuicios materiales el concepto de daño emergente consolidado y futuro correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestre o se fijen en equidad, hayan sido o deban ser realizados por los demandantes. 1.5.- Del incremento del lucro cesante Indicó que como los presupuestos para indemnizar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro están probados, pedía que a la señora ELVIRA CEPEDA PRECIADO (Q.E.P.D.) se apliquen las fórmulas jurisprudenciales respectivas, conforme al material probatorio obrante dentro del plenario, ya que se acreditó la colaboración económica prestada por esta a su familia, lo que persistió en el tiempo y las conductas sobre dicha víctima son imputables a la entidad accionada. 1.6.- Del daño por alteración a las condiciones de existencia. Dijo que este daño hace referencia a aquel tipo de daños que, sin ser estrictamente morales, afectan la esfera individual de la víctima, y por consiguiente, hace parte de los daños inmateriales.
Debe entenderse el mismo como la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En este caso, se acreditó y así quedó descrito en la sentencia de primera instancia objeto de este recurso, la vulneración de los derechos que siguen a continuación: Violación del derecho a la vida; violación del derecho a no ser objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes bajo ninguna circunstancia; violación al derecho de la libertad de circulación y de residencia de los demandantes y desplazamiento forzado; violación de los derechos de los niños (sujetos de prioridad en la protección constitucional y convencional).
Por todo lo anterior, es que les surge a las víctimas el derecho de reparación integral con ocasión a que el daño sufrido representa en una modificación anormal de las condiciones de vida de la víctima y su grupo familiar. 1.7.- Perjuicio por daño a la salud En su argumentación citó parcialmente una sentencia del Consejo de Estado5. Y luego indicó que con base en las pruebas del expediente y probado como está el perjuicio de daño a la salud de la víctima directa, se debe inferir, en razonamiento lógico y con base en las reglas de la experiencia, y garantizando los derechos a la reparación integral y a la igualdad, que se impone condenar al responsable del daño antijurídico a reparar pecuniariamente la retención ilegal; tratos crueles, inhumanos y degradantes; tortura; desaparición forzada y homicidio en persona protegida de la señora ELVIRA CEPEDA PRECIADO (Q.E.P.D.).
Así mismo, el material probatorio aportado comprueba en especial la afectación causada por los tratos crueles e inhumanos, la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad a los que fuera sometida a manos de las Autodefensas Campesinas del Casanare con complicidad y/o anuencia de miembros del Ejército Nacional. 1.8.- Del daño punitivo Dijo que es una categoría autónoma de daño propia del Derecho Anglosajón, que, si bien es cierto no ha tenido vocación de prosperidad en la jurisprudencia administrativa colombiana, no por ello debe ser descartada de plano, y su estudio Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación No. 05001-23-25- 000-1994-00020-01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 14 de septiembre de 2011. merece todo el rigor en el marco del derecho de daños, en particular cuando de graves violaciones de los derechos humanos se trata, ya que es en la conducta del agente del perjuicio que se funda la imposición de daños punitivos, tal y como lo reseña la doctrina internacional6.
A partir de considerar que el daño punitivo tiene causa en el hecho dañoso, constituye por ello el pago por el daño en sí mismo considerado, no por los perjuicios que de él se derivan; de manera que, en casos de graves violaciones de los derechos humanos por el propio Estado, el derecho de la responsabilidad civil debe ser instrumento del interés común, sin limitarse a “resolver disputas individuales acerca de conductas dañosas si no que le es necesario hacer acopio de su fuerza creativa para construir propósitos distintos a la compensación de los perjuicios individuales, procurando que se reconozca una “bonificación por la persecución privada de conductas socialmente inaceptables, en tanto las víctimas del hecho dañoso están asumiendo “la tarea de restaurar el orden público que ha sido violado por un daño” para que se vean “invitados a actuar como acusadores públicos y a ejercer derechos privados en interés de la sociedad, vista como un todo”; para que se persiga el castigo del Estado como causante de los daños, penándolo por la conducta adoptada y declarándolo responsable del perjuicio ocasionado, de manera que tal comportamiento se prevenga y se disuada la comisión de nuevos hechos con la imposición de una condena ejemplarizante, con base en la equidad (aequitas), entendida como un equilibrio entre la justicia natural y la ley positiva, que permite que la norma sea benevolente con aquellas personas que, por el actuar doloso y sistemático de los agentes del Estado, se han visto gravemente lesionadas.
Se trata de una condena a manera de sanción con la finalidad de que a futuro la Entidad condenada a este pago se abstenga de repetir prácticas como por la que hoy se demanda y que en su momento necesitó del despliegue de las fuerzas del Estado. Entonces, desde los hechos ocurridos antes, durante y después del 28 de febrero de 2003 en el que se cometió la retención ilegal; tratos crueles, inhumanos y degradantes; tortura; desaparición forzada y homicidio en persona protegida de la señora ELVIRA CEPEDA PRECIADO (Q.E.P.D.) y que trajo graves daños y perjuicios a la vida de las víctimas, han transcurrido 20 años sin que las víctimas hayan tenido acceso a la materialización de su derecho a la reparación integral en cabeza del Estado.
Finalmente, anotó que el mandato constitucional de reparación del daño antijurídico por responsabilidad del Estado: artículo 90 al ser de naturaleza meramente pecuniaria, incluiría también ese daño. 1.9.- De las costas del proceso Invocó el principio de convencionalidad a fin de que en garantía de los precedentes adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que, sin excepción, se ordena el pago de costas del proceso, al ser de mayor jerarquía que los precedentes de unificación jurisprudencial a los que se refiere los artículos 188 y 270 del CPACA, se debe condenar en costas, modificando para el efecto el numeral 3 del fallo recurrido.
Ulrich Magnus. ¿Por qué es tan diferente el derecho de daños de Estados Unidos? Artículo publicado por el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado. Responsabilidad Civil y del Estado, Revista No. 28 – Noviembre de 2010. Medellín – Colombia. ISSN: 1657-1215. Págs. 15-16 y otras 2.- De la parte demandada Este sujeto procesal interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida el 7 de febrero de 2023.
Su inconformidad con el fallo recurrido se refiere básicamente a 4 temas, a saber: caducidad del derecho de acción; no participación directa o indirecta en la muerte o desaparición forzada de Elvira Cepeda; ausencia probatoria respecto la falla del servicio por omisión indicada en la decisión recurrida; y hecho de un tercero, concretamente de las autodefensas, quienes son los responsables de las 2 conductas anunciadas.
En la sustentación básicamente indicó lo siguiente: 2.1.- Caducidad 2.1.1.- Adujo que la responsabilidad declarada por el a-quo es a título de omisión porque “Ejército Nacional de manera deliberada dejo de cumplir con sus obligaciones constitucionales de protección a la población civil, permitiendo el actuar delictivo del grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, en el marco de lo cual dicho grupo materializo una verdadera masacre, en la cual torturaron y desaparecieron por lo menos a 54 personas en los municipios de Chámeza y Recetor en el Departamento de Casanare, entre ellos la señora ELVIRA CEPEDA PRECIADO.” De allí dedujo que el Ejército no resulta ser el sujeto activo por el homicidio y desaparecimiento de la víctima, sino por la omisión de protección de la región donde delinquían los alzados en armas ACC, para la cual debe aplicarse el término de caducidad de 2 años contados a partir de la ocurrencia del Hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga conocimiento del hecho.
El Estatuto de Roma no se puede aplicar de manera automática en el ordenamiento jurídico colombiano porque ni la Constitución ni el Código Penal establecen delitos absolutamente imprescriptibles; por ejemplo, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 prevé un término de prescripción de la acción penal de 30 años para el delito de homicidio de persona protegida.
El artículo 29 del Estatuto de Roma dispone que los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán, pero eso solo se aplica en la órbita de la competencia de la Corte Penal Internacional, sin que altere o cambie la legislación interna, según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias C- 578 de 2002 y C -290 de 2012 2.1.2.- Hizo alusión a la sentencia de unificación7 y trascribió los siguientes apartes: “… en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador, ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SALA PLENA - CONSEJERA PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - BOGOTÁ, D.C., VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2020) - RADICACIÓN NÚMERO: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) - ACTOR: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS - DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” (…) En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo de ltérmino establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño… (… ) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Y agregó que esta tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU 312 del 13 de agosto de 2020, de la cual transcribió también algunos apartes. 2.1.3.- Indicó que la sentencia de unificación hizo un estudio profundo de las diferentes posiciones sobre el tema e impuso una tercera regla respecto cuándo empieza a correr el término de los dos años para incoar la acción de reparación directa. 2.1.4.- También trajo a colación como precedente del Tribunal Administrativo de Casanare respecto de la caducidad, la sentencia emitida dentro de la radicación 850013333002-2016-00260-01 el 11 de marzo de 2021, con ponencia de la magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, donde se indicó “Pues bien, en el sub examine la muerte del señor Nairo Homero Chaparro y su acompañante, no permanecieron ocultas, fueron conocidas por los hoy demandantes, toda vez que en el plenario se probó que el mismo día de la desaparición fueron torturados y producto de ello acaeció su fallecimiento, circunstancia conocida por la progenitora de la víctima Eslinda Chaparro Montaña, quien según se dejó plasmado en las premisas fácticas, informó que supo sobre el “desentierro” de su hijo y la desaparición de sus restos, lo que acredita que sabía del homicidio, por lo cual es perfectamente viable el estudio del caso bajo la sombra decisional de la Sentencia de Unificación del 21 de enero de 2020, homicidio en persona protegida.
Como consecuencia, la Sala encuentra procedente revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedían las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la existencia del fenómeno de caducidad y por tanto la terminación del proceso” (resaltado con raya fuera de texto). En cuanto al delito de desaparición forzada sostuvo la resolución judicial que esta desaparece cuando se conoce la suerte del desaparecido.
Si acontece el fallecimiento del ausente debemos ubicarnos en las reglas del delito constitutivo de lesa humanidad. Esto dijo la citada sentencia: “Es del caso aclarar que tal como se indica en la demanda cuando se pide indemnización por la desaparición y muerte de la víctima estamos frente a un caso de lesa humanidad por el homicidio en persona protegida, no ya de desaparición forzada.
Resulta pertinente traer a colación el artículo 2º de la Convención contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en cuanto preceptúa que se trata del arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad a cualquier título, cometida por agentes estatales o por particulares que actúen en nombre del Estado o con su autorización, apoyo o consentimiento, seguida de la negación a reconocer la privación de la libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona, sustrayéndola de la protección de la Ley.
Se considera una conducta autónoma, los elementos que la definen le son propios y no puede confundirse con otras conductas, es permanente o continua, mientras permanezcan ocultos la suerte y el paradero de la persona y los hechos no sean aclarados, de tal forma que el delito de desaparición forzada termina únicamente cuando aparece la persona o se tiene conocimiento de su paradero Agregó que esta tesis fue avalada por el Consejo de Estado en sede de tutela promovida por los demandantes dentro de la radicación 2016- 260 y por ello revocó el fallo dictado del 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal. 2.1.5.- Y descendiendo al caso concreto reiteró que: a.- La demanda recalca la responsabilidad por la actividad, omisión o inactividad de la administración pública en connivencia de las fuerzas militares con grupos al margen de la ley como las Autodefensas Campesinas del Casanare. b.- La atribución de responsabilidad estatal por omisión es palpable desde que los afectados promovieron las denuncias penales (2005), por cuanto sus versiones mencionan sobre la presencia de la fuerza pública en las municipalidades que, en su sentir, faltaron a sus deberes de protección y reacción ante las citaciones y posterior desaparecimiento de habitantes de la región. c.- En igual sentido, las múltiples declaraciones de los paramilitares y los civiles registrados para el año 2008 en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, dan cuenta de las inconformidades en contra de las autoridades militares y civiles al no enfrentar a los alzados en armas.
(apreciación subjetiva) d.- En cuanto al conocimiento del paradero de la desaparecida o en este caso conocer lo que les sucedió con la víctima durante su cautiverio, que sea dicho fue ultimada por sus raptores días después de su retención ilegal, resaltamos los siguientes elementos probatorios: El proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de ELVIRA CEPEDA PRECIADO (q.e.p.d.) fue radicado por la hoy demandante CARMEN ROSA PRECIADO MAHECHA en el año 2006 con sentencia de segundo grado el día 15 de julio de 2009.
El día 09 de marzo de 2006 en versión rendida por CARMEN ROSA PRECIADO MAHECHA ante la fiscalía (proceso penal 2012- 98 cuaderno 5 página 46) sostuvo que el señor Pedro López le había comentado que a la víctima la había visto cerca de la casa ubicada en Guafal vereda de Tauramena y posiblemente la habían asesinado. e.- El conocimiento de la suerte de la desaparecida registra fecha por lo menos desde el año 2006 cuando la Fiscalía recibe las versiones de la progenitora de ELVIRA CEPEDA PRECIADO (q.e.p.d.), o desde la el inicio del proceso que tuvo su radicación ese mismo año (2006) y con fallo ordinario ejecutoriado de muerte presunta por desaparición en el año 2010. f.- Al tratarse inicialmente de una desaparición de conformidad a la denuncia instaurada por la demandante en el año 2005 ante el Juzgado municipal de Recetor, las autoridades trataron de ubicarla, sin embargo, en el año 2012 se constató por confesiones de los involucrados penalmente que la suerte de las víctimas fue su asesinato días posteriores a la retención padecida el 17 de febrero de 2003. g.- Bajo el panorama fáctico enunciado, tenemos que el daño del desaparecimiento fue mutado al homicidio en persona protegida perpetrado exclusivamente por los confesos paramilitares.
La omisión y falta de confrontación por parte de la fuerza pública para minimizar los actos terroristas –desaparición y homicidio- debe contarse desde el mismo día en que ocurrió las desapariciones por cuanto el hecho imputable a las fuerzas militares es su falta de protección, constituyendo un delito de lesa humanidad. Y de allí de concluyó que está configurada la caducidad, pues se debe aplicar el término de 2 años y los parámetros establecidos en la sentencia SU del 29 de enero de 2020, pues el conocimiento del daño por parte de los demandantes es tangible por lo menos desde el año 2006 y la demanda fue radicada en el año 2018. 2.2.- Hecho de un tercero – inexistencia de falla del servicio.
En este acápite la parte demandada unió esas dos situaciones para su argumentación aduciendo que: El Consejo de Estado ha indicado en diferentes oportunidades que el daño perpetrado en hechos violentos cometidos por terceros, sólo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervine la administración a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como por ejemplo en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto solicitó protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección8, cuando: a) Se deja a la 8 En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo (sic) que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”.
Con fundamento población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones9 No obstante, cabe señalar lo dispuesto por la alta corporación en la relatividad de una obligación en asuntos de seguridad nacional en la que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas10, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible11”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían12 Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios13, la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, un daño antijurídico, en ese título de imputación, se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996 (exp. 422) y de la Sección de 11 de diciembre de 1990 (exp. 5417), de 21 de marzo de 1991(exp. 5595), de 19 de agosto de 1994 (exp. 9276 y 8222), de16 de febrero de 1995 (exp. 9040), de 30 de marzo de 1995 (exp. 9459), de 27 de julio de 1995, de 14 de marzo de 1996 (exp. 10.949), de 11 de julio de 1996 (exp. 10.822) y de 30 de octubre de 1997 (exp. 10.958), entre muchas otras Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990 (exp. 5737), de 15 de febrero de 1996 (exp. 9940), de 19 de junio de 1997 (exp. 11.875), de (30 de octubre de 1997 (exp.10.958) y de 5 de marzo de 1998 (exp. 10.303).
Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000 (exp. 11.585). 11 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990 (exp. 5737), dijo la Sala “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente (sic) la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’.
Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde señaló: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio’" (Exp. 1564, actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977).
Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175 Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp. 7616. y la relación causal entre la omisión y el daño14 Luego indicó: El marco Constitucional y legal impone a la fuerza pública mantener el orden y la soberanía nacional. Por consiguiente, es función del Ejército perseguir, capturar y neutralizar a los alzados en armas o los grupos que afecten la convivencia social y la soberanía nacional. para el año 2002 y 2003 Colombia vivía un conflicto armado interno de alta densidad por la convergencia de múltiples factores y actores de violencia. Las guerrillas y el paramilitarismo atacaban permanentemente a la población civil, al poder militar, a la infraestructura energética y vial.
Sumado a los grupos narcotraficantes que también enfrentaba al Estado. a principios del siglo 20 la capacidad militar era limitada en hombres e intendencia que imposibilitaba la presencia en todo el territorio nacional. Inclusive hoy en día, departamentos como Arauca, Cauca, Putumayo, etc., se mantiene el conflicto armado promovido por guerrillas y bandas criminales organizadas con la capacidad de enfrentar militarmente al Estado Colombiano. El Ejército y la Policía Nacional hicieron presencia en los municipios de Chámeza y Recetor Casanare en febrero de 2003.
Con más de 300 uniformados. El Comando del Ejército previa, concomitante y posteriormente lanzo operaciones militares en contra de grupos ilegales entre ellos a las FARC, ELN y las autodefensas del Casanare. Fruto de la operacionalidad militar se presentaron bajas, capturas, incautación de material de guerra y bienes hurtados por los antisociales.
En el departamento de Casanare fue ostensible la presencia de las autodefensas desde los años 90 hasta su desintegración con el proceso de paz acordado para el año 2005. El grupo ilegal –ACC- hizo presencia en los municipios de Recetor y Casanare entre el año 2002 y 2003, perpetrando múltiples delitos en contra de la población de esta región. El modo operandí que prevaleció en cada uno de las desapariciones fue la citación a las víctimas a lugares despoblados o zonas verdales, para luego retenerlas, negarse a dar razón de su paradero y finalmente quitarles la vida. la población, las víctimas y sus grupos familiares, entre ellos este asunto, no denunciaron las citaciones o amenazas previó a su desaparecimiento.
Puesto que en la mayoría de casos se presentaban ante los alzados en armas voluntariamente. a finales de febrero de 2003 ante denuncias de algunos líderes sociales se expuso a las autoridades civiles y militares lo que estaba ocurriendo en Chámeza y Recetor. El Ejército nacional a través de la Brigada XVI creo una fuerza de tarea conjunta entre batallones territoriales y de contraguerrillas para intervenir en las retenciones ilegales y neutralizar al grupo alzado en armas. para el año 2004 en adelante, por la recuperación del orden público, los familiares de los desaparecidos interpusieron múltiples denuncias por desconocimiento del paradero de las víctimas.
Los denunciantes manifestaron a la autoridad investigativa –Fiscalía- que habían guardado silencio sobre las desapariciones por dos razones: la primera porque el grupo paramilitar les prometió que después de un tiempo los dejaban en libertad, y como segunda medida por miedo a las represalias de dichas organizaciones ilegales. 14 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 14.122.
Los desaparecidos ni sus grupos familiares pidieron acompañamiento o protección al Ejército Nacional con anterioridad o durante sus retenciones Y con base en lo anterior concluyó que: Conforme a lo hechos enunciados queda probado que la capacidad operacional del Ejército Nacional en el departamento de Casanare, y en especial Chámeza y Recetor fue reforzada cuando se tuvo conocimiento de los desaparecimientos en febrero del año 2003, esto porque antes de esa fecha la población civil no denunció las conductas y presencia de los grupos paramilitares que afectaban la convivencia social.
Del mismo modo, la tropa mantenía en todo el territorio nacional y departamental operaciones de registro, protección a la infraestructura energética y vial, así mismo lanzo constantes ofensivas militares en contra de paramilitares y la subversión que contaba con alta presencia en la región casanareña. No es un secreto que la guerra en todas sus esferas ha recaído sobre nuestros soldados por más de 70 años, la cual se mantiene en la actualidad.
Concluir que existe omisión sería contrario al esfuerzo estatal de mantener el orden constitucional y legal que rige nuestra nación. Ahora bien, en cuanto a la previsibilidad de la administración pública en la producción de un hecho dañoso y la falta de adopción de las medidas necesarias para evitarlo, el Consejo de Estado ha precisado: “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, (sic) debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.
Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida15 Con todo, no cabe duda de que el conflicto afectó a los pobladores de Chámeza y Recetor, pero las acciones perpetradas por el paramilitarismo no le son imputables a la entidad accionada bajo una omisión a los deberes de protección y al incumplimiento de la política pública de seguridad.
Por ausencia probatoria la excepción de inexistencia de la falla del servicio por omisión o por acción edifica el eximente de responsabilidad de hecho exclusiva de un tercero propuesto como medio de defensa a los intereses de los demandantes. También citó apartes de tres fallos del Consejo de Estado sobre la inexistencia de responsabilidad de la Fuerza pública por acciones criminales de desaparecimiento y homicidio perpetradas por los grupos denominadas autodefensas del Casanare16.
En el último se indicó: 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 850012331000201100066-01 (49.725).
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00186-01 (51237), Actor: NUBIA CHÁVEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS, referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA con ponencia de la Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO la Sección Tercera en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019); CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C - Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 850012331000201200067-01 (52814) “Frente a la desaparición del docente han declarado en los procesos de justicia y paz miembros de las “Autodefensas Unidas de Casanare AUC”, entre ellos, José Reinaldo Cárdenas alias Coplero, el Comando o Walter;
Josué Darío Orjuela alias Solín; Mélber Alberto Méndez González alias Cubarro; Carlos Guzmán Daza alias Salomón; alias Tripas y alias Menudencias, quienes precisaron que ese grupo al margen de la ley ha tenido colaboración de las autoridades de Policía y del Ejército en las acciones que ellos han desplegado en el municipio de Aguazul, por lo que la responsabilidad del Estado se ve comprometida por la acción y la omisión de sus agentes encargados de la guarda, la honra y la vida de los ciudadanos y más de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario como son los docentes.
La Sala, con la copia del proceso penal que se adelantó, tiene por probado que los anteriormente mencionados, aceptaron su participación en la desaparición y posterior muerte de Diomedes Camargo Franco, pero no hay prueba de que este hecho hubiese sido perpetrado con la anuencia y/o participación de la fuerza pública. No hay evidencia de que tan siquiera algún miembro de la Policía Nacional o del Ejército Nacional conoció y/o participó, ni en los actos preparatorios, ni en la ejecución de éstos.
(…) “Lo anterior, corroborado en las distintas declaraciones e indagatorias rendidas por los enjuiciados, permite a la Sala ratificar que, en el caso de desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco no existe prueba de participación alguna de las autoridades demandadas - Policía Nacional y Ejercito Nacional - en este contencioso de reparación directa y se evidencia que fue un hecho perpetrado únicamente por el grupo al margen de la ley.
Que no está probado que hubiese relación alguna con el suceso ocurrido seis años antes, que permita inferir que las autoridades incumplieran el deber de protección y/o que hubiese sido una falencia en la labor investigativa de la Fiscalía la que generara la afectación de los bines jurídicamente tutelados. De tal manera que en el presente caso no se aprecia que las entidades demandadas tuvieran o hayan debido tener un previo conocimiento sobre la posibilidad de que se atentara contra la vida de Diomedes Camargo Franco.
Ello se enmarca en el criterio que ha sido mantenido por esta Sección en casos similares al de autos, en los que se ha absuelto de responsabilidad a la administración por no haberse demostrado la participación de agentes estatales en los hechos, y al no comprobarse que existiera una situación especial de amenaza frente a la víctima que hiciera necesaria la actuación protectora de la administración. Por consiguiente, como lo evidenció la primera instancia, en este caso no resulta probada la falla del servicio.
Aunando a lo anterior, la Sala no desconoce que la primera instancia desplegó su facultad oficiosa con el fin de probar la responsabilidad del Estado y en razón a ello se trajo a este contencioso de reparación directa las pruebas practicadas dentro del proceso penal que se adelantó por otros punibles contra los integrantes del grupo ilegal, y que en algunas de las declaraciones e indagatorias allí rendidas, se hizo referencia a que se tenía conocimiento de que la Policía y el Ejercito facilitaban las conductas ilícitas de estos, no obstante, esto no es suficiente para tener por probada la participación de agentes estatales en este caso, por dos razones; una, son pruebas recaudadas en un proceso que se adelantaba por otros punibles y que no dan cuenta de que en la desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco haya sido así, y dos, dichas afirmaciones se hicieron de manera generalizada y sin dar mayores detalles del presunto auspicio por parte de la fuerza pública.
Y de lo anterior concluyó que en esta causa observamos que ELVIRA CEPEDA PRECIADO (q.e.p.d.) no tenía amenazas en contra de su integridad, o por lo menos nunca le fue trasmitida o informada a las autoridades policiales y militares acantonadas en la región. Su comparecencia ante los terroristas fue voluntaria, consciente y sin denuncias previas a las autoridades estatales.
Dos años después, en el año 2005 su grupo familiar denunció su desaparecimiento ante el juez del municipio de Recetor. Estas revelaciones probatorias desvirtúan omisión en los deberes constitucionales y legales en cabeza de las fuerzas militares. En igual sentido, la supuesta colaboración quedó en meras afirmaciones generalizadas sin especificar cuál fue el aporte de la Fuerza Pública en la desaparición y en el homicidio de ELVIRA CEPEDA PRECIADO (q.e.p.d.). 2.3.- En la parte final del escrito de apelación, la parte demandada, deprecó en forma subsidiaria a la solicitud principal de revocar el fallo, las peticiones subsidiarias que se resumen en seguida. 2.3.1.- Concurrencia de culpas – participación de la víctima.
Manifestó que los hechos de la demanda, la prueba documental y testimonial ofrecen las circunstancias en que se presentó la desaparición de la víctima: citación ilegal, presentación clandestina y voluntaria en sector rural, ausencia de denuncias previas y posteriores oportunas al rapto o retención, que fueron determinantes para que los antisociales (paramilitares) detuvieran sin mayores dificultades a Elvira Cepeda Preciado (q.e.p.d.).
Además, estas conductas impidieron al poder militar tener conocimiento de posibles amenazas en contra de la señora Elvira Cepeda Preciado (q.e.p.d.), la parte demandante acepta que no tenía problemas con los alzados en armas, por lo que consideró que la citación con los paramilitares no representaba un peligro para su integridad, aspecto fáctico que no le fue informado al Ejército Nacional; se confesó que no hicieron las denuncias por la retención ilegal en espera de que los bandidos la dejaran libre.
Y por tales razones solicitó disminuir el monto de la condena. 2.3.2.- Perjuicio moral – deducción o modificación Adujo que el a-quo accedió a los máximos topes indemnizatorios a la progenitora, hijo y hermanos por los sentimientos de tristeza y dolor padecidos con ocasión del homicidio y desaparición de su familiar e hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado17 en relación al tema; pero que la decisión del a-quo no aportó el sustento jurídico probatorio que permita inferir la zozobra, dolor constante y prolongado en el tiempo en el interior de Carmen Rosa Preciado Mahecha, en calidad de madre;
Edwin Andrés Cepeda Preciado Hijo; José Libardo Cepeda Preciado, Yaniria Johana Alfonso Preciado, Mónica Andrea Martínez Preciado, Dulcelina Cepeda Preciado, Olga Lucia Cepeda Preciado, y Uriel Alfonso Cepeda Preciado (hermanos) por la desaparición de la víctima. Por ende, pidió modificar la cuantía de los reconocimientos económicos conforme a las reglas determinadas para el caso de muerte: 100 SMMLV para los familiares de primer grado, y 50 SMMLV para los de segundo grado; deducción que obedece a la ausencia probatoria de mayor intensidad en los sentimientos de dolor y tristeza sobre cada uno de los demandantes con ocasión del deceso de Elvira Cepeda Preciado (q.e.p.d.). 2.3.3.- Perjuicio material – lucro cesante Indicó que este perjuicio a favor de la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha, se fundamenta en la supuesta ayuda que brindaba la víctima a su progenitora; conclusión que deviene del testimonio rendido por José Alberto Salamanca López; pero en el sub judice la simple afirmación de una prueba testimonial tachada de sospechosa no puede constituirse como prueba absoluta de dependencia económica, pues requiere otras circunstancias de modo, cuantía, periodicidad, ingresos y forma en que la ayuda era fundamental para la manutención del núcleo familiar ascendiente, máximo que la víctima a temprana edad era cabeza de hogar, pues su hijo Edwin Andrés Cepeda Preciado era su mayor responsabilidad.
Entonces, no queda duda de que los ingresos (aun desconocidos) estaban, por regla natural, destinados para su hijo menor; más no para la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2014.
Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Consecuencialmente, solicitó que el reconocimiento del daño material se mantenga exclusivamente a favor del hijo sobreviviente hasta la edad de 18 años; y que no procede este reconocimiento a favor de la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha. 2.3.4.- Daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos Solicitó revocar este reconocimiento del perjuicio a los bienes jurídicos protegidos por dos razones: la primera porque el a-quo enuncia que aunque los derechos constitucionales naturalmente cesan por la muerte de un ser humano, esta no es óbice para que su configuración sea real; y la segunda porque la reparación privilegiada es la reparación no indemnizatoria, medida que es subrogada con la condena de reparación simbólica. 2.3.5.- De la indemnización no material a.- Rehabilitación Señaló que en el juicio no quedó demostrado un daño en la siquis o comportamental de los demandantes para que se imponga en abstracto, tratamientos psiquiátricos y psicológicos; sin embargo, a pesar de la ausencia probatoria del perjuicio a la salud, el fallo lo impone como medida de reparación integral.
Recalcó que en el expediente no existe tal afectación por consiguiente carece de fundamento fáctico y jurídico que permita mantener la medida de rehabilitación; por lo que pidió revocar esta orden judicial. b.- Satisfacción y no repetición Reiteró que el Ejército Nacional no fue el perpetrador directa o indirectamente de los delitos cometidos en la humanidad de Elvira Cepeda Preciado (q.e.p.d.), pues es indudable que su homicidio y desaparición fueron perpetrados por los grupos de autodefensas.
Ahora bien, de mantenerse la medida simbólica pedimos la delegación a los comandantes del Ejército acantonados en el departamento para la realización del acto o ceremonia pública. Esto con ocasión a las múltiples ocupaciones del señor ministro de Defensa Nacional y a su rol de representación sobre el sector defensa, así mismo, corresponde al mismo Ejército nacional a través de sus comandantes que se mantienen con el pasar del tiempo promover los derechos humanos en las operaciones militares.
Finalmente, solicitó revocar la orden del monumento en el centro de recetor, pues dicha actividad requiere de la disposición del ente y su organización territoriales. Asuntos que está fuera de la órbita funcional del Ministerio y del Ejército. Además, dicha orden procedería como acto general a todas las víctimas del conflicto para la época en que los paramilitares incursionaron en la región. 3.- El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; respecto de la capacidad para ser parte en cabeza de José Libardo Cepeda Preciado debe indicarse lo siguiente: a.- Con la demanda se aportó el registro civil de nacimiento. b.- En ese acto procesal se indicó que había fallecido, que se aportaba el registro civil de defunción y que la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha actuaba en nombre propio y como heredera universal de José Libardo Cepeda Preciado. c.- Sin embargo, revisadas las pruebas que reposan en el archivo virtual, no está el registro civil de defunción, es decir, no está acreditada su muerte, presupuesto procesal indispensable para que alguien pueda aducir la condición de heredero. d.- En el auto admisorio de la demanda no fue reconocido como demandante y a la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha se la tuvo como demandante, pero en dicha providencia no aparece que se le hubiera reconocido la condición de heredera de José Libardo Cepeda Preciado. e.- Inexplicablemente en la sentencia de primera instancia se reconocieron perjuicios morales a José Libardo Cepeda Preciado en cuantía de $174.000.000.
Por lo tanto, se revocará esa condena y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de José Libardo Cepeda Preciado. No hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, salvo lo indicado; capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). Y se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (cons. 003, pág.109 a 116 c primera instancia, expediente digital). 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por los recurrentes. 3.- PROBLEMAS JURÍDICOS Del análisis de los recursos de apelación incoados por la parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se establece que los problemas jurídicos a resolver en el presente caso son los siguientes: a.- Se configuró el fenómeno de la caducidad por las razones indicadas por la entidad accionada en el recurso de apelación que ya se sintetizó. b.- Debe revocarse el fallo de primera instancia y absolver a la demandada por los motivos expuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el recurso de apelación que se sintetizaron páginas atrás. c.- Como problema subsidiario al anterior, hay lugar a rebajar las condenas de acuerdo con las solicitudes y argumentos expuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que igualmente se resumieron precedentemente. d.- Y establecer si es procedente modificar el fallo de primera instancia en la forma pedida por el apoderado de la parte actora, acorde con los argumentos expuestos en su recurso, que también quedaron resumidos al tratar esa pieza procesal.
Primero se analizará el tema relacionado con la caducidad y luego se estudiará los demás problemas jurídicos planteados en los términos que se indican a continuación. 4.- DE LA CADUCIDAD 4.1.- Es cierto lo afirmado por el apoderado de la entidad accionada en el sentido de que el a-quo responsabilizó a esta por omisión. 4.2.- Al proceso se aportaron, entre otras pruebas, las sentencias penales de primera y segunda instancia proferidas contra Juan Carlos Castañeda Villamizar Y Flaminio Cocinero Costo, así como documentos relacionados con el recurso de casación interpuesto por uno de los condenados.
Cuando se consulta la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal se encuentra que la parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO: CONDENAR en forma ordinaria, como en efecto se hace, a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a la pena principal de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, y multa de CINCUENTA MIL (50.000) SMLMV, teniendo en cuenta el numeral 4 del art. 39 del C.P., para cada uno de ellos, al haberlos hallado penalmente responsables en calidad de coautores de las conductas de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO Y EN CONCURSO HETEROGENEO CON LOS DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, DESPLAZAMIENTO FORZADO y autores del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO a título de dolo, en hechos ocurridos en los años 2002 y 2003 en las municipalidades de Chámeza y Recetor.
SEGUNDO: CONDENAR, a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO, a la pena ACCESORIA de inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del C. P.
TERCERO: DECLARAR los delitos por los que aquí se condena, como delitos de lesa humanidad, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ABSTENERSE de CONDENAR a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO, por perjuicios materiales causados con la infracción, por no haberse establecido dentro del proceso.
QUINTO: CONDENAR a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO, a término de los arts. 46, 56-4 del CPP, y de los artículos 96 del CP., como indemnización de perjuicios morales causados con las infracciones cometidas, una suma equivalente, en moneda nacional, de MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme lo señala el art. 97 del C.P., pagaderos a favor de las familias y herederos de las en las 54 víctimas dentro del presente proceso, por los delitos referidos en el cuerpo de esta sentencia.
SEXTO: Librese la respectiva notificación a la señora Fiscal 73 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá Dra. NATHALIE GIL al correo electrónico nathalie.gil@fiscalia.gov.co SEPTIMO: Teniendo en cuenta que el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR se encuentra en Libertad Provisional, Librese la correspondiente orden de captura ante las autoridades respectivas, atendiendo lo señalado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y reitérese la Orden de Captura en contra de FLAMINIO COCINERO COSTO, a su vez líbrese la respectiva Circular Roja.
OCTAVO.: Ordenar compulsar copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para que si no lo ha hecho aun, inicie las correspondientes investigaciones en contra de las demás personas que aparecen señaladas como responsables por acción, omisión o comición por omisión, en razón a los cargos que detentaban como Servidores Públicos en los municipios de Recetor, Chámeza y en los cargos Directivos de las Fuerzas Militares, de la Policia Nacional y Autoridades Civiles del Departamento del Casanare, dada la imprescriptibilidad de éstos hechos al ser declarados delitos de Lesa Humanidad.
NOVENO: DECLARAR que en este caso no procede la concesión del Subrogado Penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor de JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO, por no darse los requisitos exigidos por el artículo 63 del CP.
DÉCIMO: INFORMAR a los señores sujetos procesales que contra la presente sentencia procede el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal.
DÉCIMO PRIMERO: DISPONER que una vez adquiera ejecutoria el presente fallo, se envíen copias del mismo a las autoridades indicadas en el artículo 472-2 del Código de Procedimiento Penal”. En la sentencia penal mencionada consta igualmente que JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR ostentaba el cargo de comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez.
El Tribunal Superior del Distrito de Yopal profirió sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 2021 y confirmó el fallo recurrido. 4.3.- En la parte considerativa del fallo penal de primera instancia se sintetizaron y valoraron las pruebas aportadas al proceso y de allí el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal concluye dos situaciones que son fundamentales para el proceso de reparación directa: a.- Hubo omisión del Ejército Nacional en desplegar la Fuerza Pública que estaba acantonada en el sector para garantizar la seguridad y demás derechos de la población que habitaba en la jurisdicción del Batallón Ramón Nonato Pérez. b.- Pero los hechos no se redujeron a lo planteado en el literal anterior, sino que hubo un contubernio o connivencia entre el alcalde de Recetor, el comandante del Ejército Juan Carlos Castañeda Villamizar y las Autodefensas comandadas por Germán Darío Buitrago, alias "Martín Llanos”, en donde los primeros suministraban un listado de personas que al parecer colaboraban con la guerrilla, y el último se encargaba de matarlas o desaparecerlas.
Una de las personas desaparecidas y muertas fue Elvira Cepeda Preciado, cuyos familiares incoaron la acción de reparación directa que aquí se resuelve. Precisamente por esa situación se produjo la condena penal por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado en calidad de coautores y de concierto para delinquir agravado en calidad de autores respecto de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo.
En consecuencia, no prospera el argumento de que solo se trató de omisión en cabeza del Ejército Nacional. 4.4.- El artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, en su inciso primero establece el término de caducidad normal u ordinario en los procesos de reparación directa, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Pero, su inciso segundo prevé: Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
En el presente caso, al contrario de lo que ha ocurrido en muchos otros, está demostrada la desaparición forzada de la señora Elvira Cepeda Preciado, que es el hecho que dio lugar al proceso de reparación directa referenciado. Así las cosas, no le asiste la razón a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cuando indica en su recurso que existe caducidad, pues uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Castañeda Villamizar, comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez, fue el de desaparición forzada, situación que implica que la caducidad se cuente desde la aparición de la víctima o desde la ejecutoria del fallo penal definitivo.
Obsérvese que la ley prevé dos situaciones alternas y lo último no ha ocurrido, por estar pendiente de resolver un recurso de casación. 5.- En lo que se refiere a los demás problemas jurídicos planteados18 debe indicarse lo siguiente: 5.1.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso referenciado el 19 de enero de 2023.
Su parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de la señora ELVIRA CEPEDA PRECIADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a: Pagar en favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: Brindar a los demandantes las medidas encaminadas a procurar su readaptación, integración social y superación individual, consistente en tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos relacionados necesarios para superar los hechos relacionados con la muerte en las circunstancias demostradas en el proceso de la señora ELVIRA CEPEDA PRECIADO, como se indica en la parte motiva de esta providencia. 18 b.- Debe revocarse el fallo de primera instancia y absolver a la demandada por los motivos expuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el recurso de apelación que se sintetizaron páginas atrás. c.- Como problema subsidiario al anterior, hay lugar a rebajar las condenas de acuerdo con las solicitudes y argumentos expuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que igualmente se resumieron precedentemente. d.- Y establecer si es procedente modificar el fallo de primera instancia en la forma pedida por el apoderado de la parte actora, acorde con los argumentos expuestos en su recurso, que también quedaron resumidos al tratar esa pieza procesal.
Satisfacer a los demandantes: i) mediante la celebración de una ceremonia pública en el municipio de Recetor Casanare, con la concurrencia de los altos mandos militares, las víctimas y los vecinos del lugar, dentro de un término no superior a tres meses calendario, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, en presencia de los medios de comunicación del departamento de Casanare, donde se tribute un homenaje a la vida de ELVIRA CEPEDA PRECIADO, ofreciendo disculpas públicas a los ofendidos y a la sociedad en general por la muerte de la antes nombrada, repudiando clara y categóricamente lo acontecido el 17 de febrero de 2003 en el Municipio de Recetor y con el compromiso contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder; ii) levantando un monumento en el centro del municipio de Recetor, en homenaje a las víctimas de la complicidad que existió entre los años 2002 y 2003 entre las Autodefensas Campesinas del Casanare y personal del Ejército Nacional, mencionando expresamente a ELVIRA PRECIADO CEPEDA, y donde queden consignadas las disculpas ofrecidas por el Ejército Nacional por tales hechos, y su compromiso de no repetición de dichos actos; iii) publicando la presente sentencia, en un lugar visible, en el Batallón de Infantería No. 44 “Rafael Nonato Pérez” de Tauramena-Casanare, y en la Brigada XVI del Ejército Nacional por el término de seis (6) meses, y en las oficinas de la Alcaldía de Recetor -Casanare, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.
CUARTO: Por secretaría enviar copia de la presente decisión a la Justicia Especial para la Paz -JEP, al Centro de Memoria Histórica, teniendo en cuenta que se trata de una masacre donde hubo vulneración sistemática de Derechos Humanos con ocasión al conflicto armado.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda (…)” Para adoptar esas decisiones: i.- Analizó los artículos 90 y 217 de la Constitución Política, citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado19 sobre la valoración probatoria en los casos de graves violaciones a derechos humanos. ii.- En relación al daño manifestó que se encontró acreditado que la señora Elvira Cepeda Preciado fue víctima del delito de desaparición forzada, lo que configuró un daño antijurídico que ni ella ni su grupo familiar tenía por qué soportar. iii.- Señaló que de la relación probatoria se establece que, desde inicios del mes de febrero de 2003, antes de la desaparición de la víctima, el Ejército Nacional participó en un consejo de seguridad en el sector, donde dio a conocer la problemática de seguridad, además, el mismo organismo creó un Puesto de Mando Unificado en el municipio de Chámeza, con un efectivo de 308 hombres, municipio vecino del municipio de Recetor; las Autodefensas Campesinas del Casanare también desaparecieron pobladores en la misma época de los hechos, justamente por la facilidad de la cercanía de las dos localidades, por lo que es innegable la presencia en el sector por parte de la institución castrense.
Adujo que resulta inexplicable cómo un grupo al margen de la ley se instala en la zona rural de los municipios de Chámeza y Recetor, citando y 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Bogotá D.C., 27 de agosto de 2019. Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240)A asesinando a sus pobladores, en un punto específico del territorio, siendo este la escuela de la vereda el Vegón del municipio de Recetor sitio en el que permanecían, sin que los miembros del Ejército Nacional acantonados en el punto de mando unificado en Chámeza se dieran cuenta de ello, y solamente hasta el 9 de marzo de 2003 (cuatro meses después de la incursión) se dirijan a dicha vereda el Vegón, trasladando tropas desde la vereda Cupiagua en helicóptero, aun cuando poseían un pelotón cerca del lugar, por lo que la omisión en sus funciones constitucionales y legales se evidencia, pues se denota abandono de la población civil a manos de bandas criminales, facilitando el ejercicio de las labores de éstas, así mismo hubo una dejadez de la defensa de la soberanía nacional en dicho territorio, el cual estuvo bajo el mandato del grupo criminal de las Autodefensas Campesinas del Casanare, que en ese lapso cometió las aberrantes violaciones de los derechos de sus pobladores.
Indicó que se aportó el informe No. 000307/DIV2-BR16-BIRNO-44-S3-375 de fecha 26 de agosto de 2002, presentado por el comandante del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez del Ejercito Nacional donde consta“…Como la misma población lo manifiesta que las OAML delinquen en estos dos municipios puesto que lo utilizan como corredor de movilidad entre el norte y sur del país puesto que de allí todo se les facilita debido a la ausencia del Estado… no hay fuentes de progreso, el nivel de vida es medio bajo, su nivel educativo es muy bajo, las vías de acceso son aisladas; motivos por los cuales las OAML han aprovechado y prácticamente se puede decir que toda la población en estas dos localidades son afectos, como se ha podido establecer en las diferentes operaciones ofensivas desarrolladas por la Brigada siendo así que cada vez que hay una operación sobre estos dos municipios se tiene que utilizar mínimo un Batallón de Contraguerrillas…” iv.- Manifestó que es inadmisible el argumento presentado por la entidad demandada respecto de que no tenía legitimación en la causa por pasiva, por carecer de obligaciones específicas y especiales respecto de las víctimas en Chámeza y Recetor frente a su situación vulnerable de seguridad, pues aceptar esa tesis sería tanto como desconocer las obligaciones que la Constitución le ha asignado a las fuerzas militares, como garantes de la seguridad nacional y la protección a la población civil, en especial, en zonas de conflicto armado. v.- Señaló que, respecto de las actuaciones ilegales perpetradas por grupos de autodefensas, al haber sido estos grupos propiciados por el propio Estado Colombiano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia Masacre de la Pueblo Bello contra Colombia, estableció: “…126.
Sin embargo, esas medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado había contribuido a crear. Con la interpretación que durante años se le dio al marco legal, el Estado propició la creación de grupos de autodefensas con fines específicos, pero éstos se desbordaron y empezaron a actuar al margen de la ley.
De este modo, al haber propiciado la creación de estos grupos el Estado creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes y no adoptó todas las medidas necesarias ni suficientes para evitar que éstos puedan seguir cometiendo hechos como los del presente caso. La declaratoria de ilegalidad de éstos debía traducirse en la adopción de medidas suficientes y efectivas para evitar las consecuencias del riesgo creado.
Esta situación de riesgo, mientras subsista, acentúa los deberes especiales de prevención y protección a cargo del Estado en las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares, así como la obligación de investigar con toda diligencia actos u omisiones de agentes estatales y de particulares que atenten contra la población civil…” vi.- Agregó que, al conocerse de la presencia de grupos paramilitares en las poblaciones de Chámeza y Recetor, los deberes de prevención y protección a cargo del Estado debían acrecentarse, sin embargo, fue, al contrario, se desprotegió a esta población; y en este caso con el agravante de que la omisión se realizó por convenio del comandante del Batallón a cargo con el mismo grupo criminal al cual debía combatir, quien además entregó listados con nombres de las personas a asesinar. vii.- El a-quo encontró acreditado el nexo causal entre la omisión de los deberes del Ejército Nacional, la participación activa de sus miembros y el asesinato sistemático de los pobladores de Chámeza y Recetor, entre ellos la señora Elvira Cepeda Preciado (Q.E.P.D.), pues es la complicidad entre el Ejército a través del comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez y las Autodefensas Campesinas del Casanare la que permite la permanencia de este grupo al margen de la ley en el sector, así como la realización de los delitos de lesa humanidad, lo cual desvirtúa totalmente la excepción de hecho de un tercero que presentó el demandado, pues si bien es cierto que las Autodefensas Campesinas del Casanare fueron las ejecutoras materiales de los delitos; esto fue posible gracias a la cooperación y coordinación con el comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez; adicional a que tampoco se demostró por parte de la demandada, que se hubieran desplegado las acciones de especial protección ante ocupación paramilitar que exigen los lineamientos de la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. viii.- Y con base a lo anterior concluyó que, la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL es responsable por la desaparición forzada de la señora ELVIRA CEPEDA PRECIADO, dentro de la masacre ocurrida en los municipios de CHÁMEZA y RECETOR, a título de falla en el servicio por omisión en sus deberes constitucionales de protección a la población civil en el marco del conflicto armado, deberes que en caso de ocupación de grupos paramilitares debe ser de mayor intensidad y cuidado; además, se evidenció la falla en el servicio por acción; teniendo en cuenta el mal funcionamiento de los servicios del Estado de manera intencional, ante la cooperación pactada con los miembros del grupo al margen de la ley.
Así mismo evidenció una grave y sistemática violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados. 5.2.- La parte demandada, en forma principal, solicita revocar el fallo de primera instancia con base en los argumentos planteados en el recurso que ya se sintetizaron; subsidiariamente pide disminuir el monto de la condena por concurrencia de culpas; disminuir igualmente el monto de los perjuicios morales por falta de prueba de las circunstancias específicas para fijar como indemnización la suma indicada en la sentencia; revocar el perjuicio material reconocido a favor de la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha a título de lucro cesante; revocar la condena por el daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos; revocar la rehabilitación ordenada en la sentencia; respecto de la satisfacción y no repetición reiteró que el Ejército Nacional no fue el perpetrador directo o indirecto de los delitos cometidos en la humanidad de Elvira Cepeda Preciado (q.e.p.d.), pues es indudable que su homicidio y desaparición fueron perpetrados por los grupos de autodefensas.
Sin embargo, agregó que, de mantenerse la medida simbólica, se acepte que quienes pidan perdón en la ceremonia pública sean los comandantes del Ejército acantonados en el departamento, por las múltiples ocupaciones del señor ministro de Defensa Nacional y su rol de representación sobre el sector defensa, además porque los comandantes citados son lo que promueven los derechos humanos en las operaciones militares; y sobre la orden de construir un monumento en el centro de Recetor solicitó revocarla puesto que dicha actividad requiere de la disposición y organización de los entes territoriales, asuntos que están fuera de la órbita funcional del Ministerio y del Ejército, y porque dicha orden procedería como acto general para todas las víctimas del conflicto para la época en que los paramilitares incursionaron en la región. 5.3.- La parte demandante en su recurso, a su vez estuvo de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Pero manifestó inconformidad respecto de la indemnización de perjuicios sobre los siguientes temas: perjuicio sufrido por la víctima directa; perjuicios materiales por daño emergente; incremento del lucro cesante; daño por alteración a las condiciones de existencia; perjuicio por daño a la salud; daño punitivo; y las costas del proceso. 5.4.- Cuando se analizan los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los recurrentes en la apelación, con relación a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el objeto del proceso y las pruebas allegadas, es pertinente señalar lo siguiente: 5.4.1.- El objeto del proceso indicado en la referencia es de reparación directa por la acción y la omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en lo que se refiere a las conductas cometidas en contra de quien en vida respondía al nombre de Elvira Cepeda Preciado.
Esas situaciones fueron encontradas probadas por el a-quo; los accionantes a través de su apoderado dijeron estar conformes con la declaratoria de responsabilidad respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La entidad accionada manifestó inconformidad sobre este tema por las razones que se sintetizaron al tratar del recurso de apelación de este sujeto procesal.
Cuando se revisan las pruebas allegadas en forma regular y oportuna al proceso, esta Corporación comparte las apreciaciones del a-quo, pero principalmente porque en el proceso penal radicado con el número 8500131070001-2012-0098 se estableció que efectivamente Elvira Cepeda Preciado fue sujeto pasivo de las conductas indicadas por el juez único penal especializado del circuito de Yopal en el fallo proferido el 13 de julio de 2021, el cual declaró la responsabilidad penal a título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y como autores del delito de concierto para delinquir agravado en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo.
Es cierto que el Ejército Nacional desplegó fuerzas a los sitios donde ocurrieron los hechos, tal como lo indica la parte demandada, pero está demostrado que ellas no fueron utilizadas para desempeñar las funciones constitucional y legalmente establecidas, sino que por el contrario las desconocieron flagrantemente, empezando por su comandante, el señor Juan Carlos Villamizar, quien precisamente fue condenado por los delitos referidos por acción y omisión. Por lo tanto, se dan las condiciones previstas en el artículo 90 de la Constitución y 140 del CPACA, pues están demostradas las acciones y omisiones en cabeza de dos servidores públicos, en especial de Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez para la época de los hechos, que fue precisamente el fundamento de la demanda; así las cosas, no prospera este argumento de la entidad accionada. 5.4.2.- Otro tema de discrepancia de la entidad accionada, es lo relacionado con la rebaja de los perjuicios morales por no estar acreditadas las circunstancias especiales para su incremento al triple de lo que ordinariamente se debe reconocer por ellos.
Sobre este tema es preciso acotar lo siguiente: a.- El Honorable Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014 profirió sentencias de unificación en esta materia20 y hasta donde se conocen están vigentes. b.- La reglas en materia de perjuicios morales por muerte son las siguientes: “6.2. Perjuicios morales (Unificación jurisprudencial). Sea lo primero señalar, que procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.
La parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes o quien o quienes sus derechos representen. Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. c.- En el presente caso figuran como demandantes, acreditaron parentesco con relación a la señora Elvira Cepeda Preciado, y legitimación en la causa por activa, las personas que se indican a continuación: d.- Están demostradas, la cantidad y gravedad de las conductas por las cuales se encontró responsable penalmente a Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, lo que amerita el incremento de los perjuicios morales conforme a la sentencia de unificación mencionada.
Por lo tanto, no son atendibles los argumentos de la parte demandada sobre este tema. e.- El salario mínimo para la fecha de esta sentencia es $1.160.000. Por lo tanto, se mantendrá lo decidido en primera instancia respecto de los perjuicios morales, salvo en lo relacionado con José Libardo Cepeda Preciado, conforme con lo anotado en precedencia. 5.4.3.- También manifestó inconformidad la parte demandada sobre el perjuicio material reconocido a favor de la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha a título de lucro cesante y que respecto de Edwin Andrés Cepeda preciado, hijo de Elvira Cepeda Preciado, se mantenga solo hasta que aquel cumpla 18 años de edad.
La parte actora solicitó actualizar y reconocer este perjuicio en relación a la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha, de conformidad con las fórmulas que se utilizan para el efecto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, con relación a los perjuicios materiales por daño emergente, adujo que, aunque no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también es cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que el juez está llamado a la cuantificación de la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas.
Y por tal motivo solicitó que, atendiendo a la equidad, se condene in genere a la demandada, en razón a que frente a los perjuicios materiales el concepto de daño emergente consolidado y futuro correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestre o se fijen en equidad, hayan sido o deban ser realizados por los demandantes. Veamos: a.- En el fallo, por concepto de daños materiales a título de lucro cesante se reconocieron los que se relacionan a continuación: b.- Para sustentar el reconocimiento a CARMEN ROSA PRECIADO MAHECHA el a-quo indicó básicamente lo siguiente: No se probó cuánto devengaba Elvira Cepeda Preciado al momento de su muerte pero según las pruebas testimoniales y documentales aportadas, ella ejercía una actividad productiva.
Se demostró que Elvira Cepeda Preciado convivía con su hijo EDWIN ANDRÉS CEPEDA PRECIADO, su madre CARMEN ROSA PRECIADO MAHECHA y dos hermanas más. Consideró igualmente que, aunque no se demostró la suma de dinero con que la fallecida ayudaba a su madre hasta el momento de su muerte, por ley le debía alimentos, puesto que Carmen Rosa Preciado Mahecha desempeñaba las funciones de ama de casa y no tenía ingresos.
Agregó que eran 4 los hijos que le ayudaban económicamente a la última. Y conforme con lo enunciado, tomó el salario mínimo como base de la liquidación, lo dividió en 4 partes hasta noviembre de 2016, cuando Mónica Andrea, cumplió los 25 años de edad y por lo tanto ingresaría como aportante para el sostenimiento de su señora madre, por lo que desde ahí se dividiría la cuota en 5 parte hasta el año 2019 (noviembre), en el que Yaniria Johana cumplió los 25 años de edad, fecha a partir de la cual se comenzaría a dividir la cuota en 6 partes.
Por lo tanto, tomó la suma de $290.000 como ayuda actualizada desde el año 2003 y hasta el 22 de noviembre de 2016; desde el 23 de noviembre de 2016 hasta 26 de noviembre de 2019, la suma de $232.000; y desde el 27 de noviembre de 2019 hasta la fecha de vida probable de Carmen Rosa, la suma de $193.333. Y con base en esas sumas y circunstancias aplicó las fórmulas para establecer lucro cesante consolidado y futuro en las cuantías ya señaladas. c.- Para fundamentar el lucro cesante con respecto a EDWIN ANDRÉS CEPEDA PRECIADO, hijo de Elvira Cepeda Preciado, el a-quo razonó, en síntesis, así: Tomó como base de la liquidación el salario mínimo actualizado a 2023.
Dedujo el 25% que presumió como suma destinada a gastos personales de la víctima directa. También dedujo el valor reconocido como ayuda a CARMEN ROSA PRECIADO MAHECHA. Y reconoció lucro cesante consolidado y futuro hasta que EDWIN ANDRÉS CEPEDA PRECIADO cumplió los 25 años, esto es hasta el 24 de noviembre de 2023. d.- Cuando se analiza la posición de las partes demandante y demandada esgrimida en el recurso de apelación, tenemos: Según la parte demandada los daños materiales deben estar probados.
En el caso que se analiza se tomó como prueba del apoyo a la señora Carmen Rosa Preciado, el testimonio de José Alberto Salamanca López, que este sujeto procesal tachó de sospechoso. La Corporación encuentra que la sola tacha no invalida el testimonio. Además, cuando se analiza la versión de este testigo se la encuentra coherente interna y externamente.
Por lo tanto, este Tribunal también tendrá esa prueba como válida. En lo que concierne a las inferencias lógicas del a-quo respecto a tomar como base de la liquidación el salario mínimo actual, este Tribunal no tiene ninguna observación, pues la Corporación ha tomado decisiones similares en varios casos, ya que es una forma de actualizar el monto de los perjuicios.
Tal como lo señaló el a-quo, existen precedentes uniformes sobre presunción de que los hijos dependen económicamente de sus padres hasta los 25 años, porque a partir de allí lo normal es que conforman otro núcleo familiar21. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, radicación 76001- 23-31-000-2004-01129-01(41293), CP: María Adriana Marín; misma Corporación y Sección, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, No hay observaciones sobre la liquidación que hizo el a-quo respecto de este sujeto procesal.
Por lo tanto, se mantendrá el fallo sobre este asunto. En lo que se refiere a la ayuda económica concedida por el a-quo a la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha se mantendrá teniendo en cuenta que el a-quo consideró el número de hijos que tenían obligación alimentaria respecto de su madre y de conformidad con ello se hizo la liquidación consolidada y futura, y esa situación no ha variado.
La parte actora solicitó actualizar y reconocer este perjuicio, de conformidad con las fórmulas que se utilizan para el efecto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto debe indicarse que el a-quo hizo la liquidación conforme a esas fórmulas y el número de hijos obligados a suministrar alimentos y con base en ello liquidó el lucro cesante consolidado y futuro con base en el salario mínimo actual.
Por lo mismo, no hay lugar a atender esa petición del apoderado actor. e.- Y en relación con los perjuicios materiales por daño emergente es preciso acotar que: i.- La parte actora, expresamente señala que no se arrimaron pruebas al proceso para su demostración, pero que con las obrantes en el expediente se acreditó el daño y su intensidad y que por lo tanto atendiendo a la equidad se condene in genere por ellos a la demandada. ii.- Conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los únicos perjuicios que se presumen son los morales para el primero y segundo grupo de los afectados en caso de muerte, los demás deben probarse. iii.- La Corporación no comparte las apreciaciones de este recurrente sobre este punto, pues lo único que está demostrado en el expediente son las acciones y omisiones cometidas por un miembro del Ejército Nacional en servicio activo, pero no el daño material por concepto daño emergente, cuya carga de la prueba correspondía a la parte actora. iv.- El principio de la equidad no opera ante la falta de actividad probatoria de la parte actora ni es un hecho por el cual deba condenarse in genere.
No, la condena in genere opera cuando se ha demostrado el daño pero no su cuantía y aquí no ha ocurrido ninguna de las dos. Por lo tanto, se negará esta petición. radicación 73001-23-31-000-2005-02897-01(42820), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 28 de abril de 2021, también de la Sección Tercera, Subsección B, radicación 68001-23-31-000-2006-02507-01(46698), CP.
Alberto Montaña Plata, entre otros. 5.4.4.- De los daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 5.4.4.1.- Partiremos señalando que en la demanda se solicitaron estos perjuicios por la muerte y demás conductas de que fue víctima Elvira Cepeda Preciado, respecto de todos los demandantes. 5.4.4.2.- En la sentencia de primera instancia se reconoció por perjuicios por daño a los derechos convencionalmente protegidos para Edwin Andrés Cepeda Preciado y Carmen Rosa Preciado Mahecha, en calidad de hijo y madre de Elvira Preciado Cepeda, respectivamente, en cuantía de $ 116.000.000 y negó tales perjuicios a los hermanos. Al mismo título, también reconoció los siguientes: “3.2 Brindar a los demandantes las medidas encaminadas a procurar su readaptación, integración social y superación individual, consistente en tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos relacionados necesarios para superar los hechos relacionados con la muerte en las circunstancias demostradas en el proceso de la señora ELVIRA CEPEDA PRECIADO, como se indica en la parte motiva de esta providencia. 3.3.
Satisfacer a los demandantes: i) Mediante la celebración de una ceremonia pública en el municipio de Recetor Casanare, con la concurrencia de los altos mandos militares, las víctimas y los vecinos del lugar, dentro de un término no superior a tres meses calendario, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, en presencia de los medios de comunicación del departamento de Casanare, donde se tribute un homenaje a la vida de ELVIRA CEPEDA PRECIADO, ofreciendo disculpas públicas a los ofendidos y a la sociedad en general por la muerte de la antes nombrada, repudiando clara y categóricamente lo acontecido el 17 de febrero de 2003 en el Municipio de Recetor y con el compromiso contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder; ii)Levantando un monumento en el centro del municipio de Recetor, en homenaje a las víctimas de la complicidad que existió entre los años 2002 y 2003 entre las Autodefensas Campesinas del Casanare y personal del Ejercito Nacional, mencionando expresamente a ELVIRA PRECIADO CEPEDA, y donde quede consignadas las disculpas ofrecidas por el Ejército Nacional por tales hechos, y su compromiso de no repetición de dichos actos; iii) Publicando la presente sentencia, en un lugar visible, en el Batallón de Infantería No. 44 “Rafael Nonato Pérez” de Tauramena-Casanare, y en la Brigada XVI del Ejercito Nacional por el término de seis (6) meses, y en las oficinas de la Alcaldía de Recetor -Casanare, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma”. 5.4.4.3.- La parte demandante solicita el reconocimiento de estos perjuicios para todos los accionantes y el incremento de los que fueron reconocidos a la madre y al hijo, reiterando en esencia los planteamientos hechos en la demanda sobre el tema. 5.4.4.4.- La parte demandada, por su parte, con base en los argumentos que expuso en la apelación, que ya se sintetizaron, como se dijo, pidió revocar la condena pecuniaria y la rehabilitación; igualmente revocar las medidas restaurativas no pecuniarias y subsidiariamente modificarlas excluyendo al ministro de defensa en la diligencia de perdón en ceremonia pública, y respecto a la construcción del monumento, que se revoque porque de ser procedente, debería erigirse para todas las víctimas. 5.4.4.5.- Analicemos estas situaciones: 5.4.4.5.1.- El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, radicación 050012325000199901063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiteró lo expuesto por la misma Corporación en sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicaciones 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero, donde se señaló: “15.3.
Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación22.
Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada23. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 22 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. 23 Para efectos de apreciar la línea de evolución de los perjuicios inmateriales, se destacan las siguientes providencias: la sentencia de julio 3 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió por primera vez en la Jurisdicción Contencioso administrativa un perjuicio inmaterial, distinto del moral, identificado con el nombre de daño fisiológico, con el que se hace referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. El Consejo de Estado -Sección Tercera- en sentencia del 1º de julio de 1993 –rad. 7772, M.P. Daniel Suárez Hernández-, respaldó la anterior tesis, la cual fue reiterada en el fallo del 6 de mayo de 1993 - rad. 7428, M.P. Julio Cesar Uribe- Acosta, en la que se precisó que esta categoría es una especie de resurrección del hombre “abatido por los males del cuerpo, y también por los daños que atacan el espíritu, [se] orienta [a] la indemnización del daño fisiológico o la vida de relación”.
En sentencia del 25 de septiembre de 1997 – rad. 10421, M.P. Ricardo Hoyos Duque, la Sección Tercera cambió la expresión “perjuicio fisiológico” por el concepto de “perjuicio de placer”, asimilándolo al de “daño a la vida de relación”. Más tarde, en sentencia del 19 de julio de 2000 -rad. 11842, M.P. Alier Hernández Enríquez, precisó que este de daño de orden inmaterial debía denominarse “daño a la vida de relación”, por cuanto se trata de un concepto más adecuado que el “perjuicio fisiológico”: “el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre”, afectación inmaterial que puede tener origen en una lesión física o corporal, como también, por ejemplo, en una acusación calumniosa o injuriosa, en la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de este por otra persona, en un sufrimiento muy intenso o, incluso, en un menoscabo al patrimonio o una pérdida económica.
Se debe recordar que en pretérita ocasión, antes de la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de acoger el término “daño a la persona”, para señalar que consiste en un “(…) desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad”, sentencia de abril 4 de 1968, M.P. Fernando Hinestrosa.
Precisó la providencia que un daño puede dar origen a múltiples consecuencias, algunas de ellas de carácter patrimonial o de linaje diverso que pueden repercutir en el equilibrio sentimental o quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto. El primero, hace referencia al daño emergente y lucro cesante.
El segundo, se identifica con el perjuicio de carácter moral, que incide o se proyecta en el fuero interno de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y el tercero, es el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, en su “actividad social no patrimonial”.
Posteriormente, en decisiones de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007 -rad. 2002-00004-01(AG) y 2001-00029-01(AG)- la Sección Tercera cambió su denominación y lo denominó “alteración grave a las condiciones de existencia”, la cual se acredita respecto de las condiciones de existencia previas, con las características de ser graves, drásticas y extraordinarias: “[E]n esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política (…) El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”.
Finalmente, las providencias de 14 de septiembre de 2011 – rad. 19.031 y 38.222, antes citadas, sistematizaron la tipología de los daños inmateriales, así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) daños a bienes constitucionales. La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
Para efectos de explicar y justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente a las víctimas, la Sala pone de presente la importancia de la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas24, concerniente a los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”25, la cual ha sido acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos26, la jurisprudencia de la Corte Constitucional27 y del Consejo de Estado28, circunstancia que la vuelve jurídicamente 24 Sobre el alcance de la reparación integral ver: ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL, Resolución 60/147 (16/12/2005) sobre "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones.
Compilaciones de documentos de ONU, Comisión Colombiana de Juristas (ed.), Bogotá, 2007. 25 Es importante manifestar que con anterioridad a este instrumento internacional ya se encontraban consagrados desde 1997 el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (Principios Joinet).
El principio 33 -Derechos y deberes dimanantes de la obligación de reparar- reza: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o susderechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor”. Al respecto se puede revisar Principios Internacionales sobre impunidad y reparaciones, Comisión Colombiana de Juristas, Compilación de Documentos de la Organización de Naciones Unidas, Bogotá, 2007, p. 50.
Los Principios Joinet contemplaban algunas formas de reparación; al respecto el principio 34 dispone: “Ámbito de aplicación del derecho a obtener reparación. El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; comprenderá medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional”. 26 Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso de la “Panela Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de mayo de 2001, Serie C No. 76, párr. 119;
Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 12 de septiembre del 2005, Serie C No. 132, párr. 77; Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107;
Caso 19 comerciantes Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213. 27 Al respecto se remite a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: sentencias C-578 de 2002;
C-872 de 2003; T-025 de 2004; C-979 de 2005; T-188 de 2007; T-821 de 2007; T-458 de 2010. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de febrero del 2011, rad. 34387, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 20 de febrero del 2008, rad. 16996, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 19 de octubre del 2007, rad 29.273, M.P. Enrique Gil Botero. vinculante en el ordenamiento interno. Este instrumento internacional contiene y explica los principios y directrices básicos en materia de reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
En esa medida, siguiendo esta directriz internacional, que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico y unificada en esta sentencia, todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir29; (ii) indemnizar30;
(iii) rehabilitar31; (iv) satisfacer32 y (v) adoptar garantías de no repetición33. Los parámetros de las distintas formas de reparación que fueron acuñados por el referido instrumento internacional, hasta ahora el más relevante en materia de derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos y del DIH, han sido aplicados por esta Corporación a partir de un importante precedente jurisprudencial que fue inaugurado por la sentencia del 19 de octubre del 200734, en la cual se afirmó lo siguiente: 3.
El principio de reparación integral en el caso concreto En numerosos pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido del principio de reparación integral, en los siguientes términos: En cuanto a las modalidades de reparación en el sistema 29De acuerdo con este instrumento internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas, la restitución implica: "siempre que sea posible, ( ) devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.
La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". 30En lo referente a la indemnización, se indicó que esta debe ser apropiada y proporcional, de acuerdo a la gravedad de la violación y la las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: “a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. 31La rehabilitación se concentra en la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que en los servicios jurídicos y sociales. 32En lo concerniente a la satisfacción, este instrumento internacional enumeró las siguientes medidas que se pueden adoptar para reparar las víctimas: “a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;
La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”. 33 Este instrumento internacional señala que las garantías de no repetición obedecen a la adopción de medidas que garanticen que los hechos lesivos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a repetir en el futuro.
Entre las medidas se encuentran las siguientes: “a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 29273, M.P. Enrique Gil Botero. interamericano, como se mencionó antes, las mismas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias e incluyen: La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias35.
La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial36. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole37. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc38.
Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras39.”40 De igual manera, la doctrina ha precisado recientemente lo siguiente41: La primera de las formas es la restitución constituida como una manifestación ideal de reparación en la medida que busca poner a la víctima en la situación que se encontraba antes de las violaciones a sus derechos, como si no hubiesen ocurrido.
Sin embargo como antes muchos de los eventos de las violaciones de derechos humanos, la posibilidad de dejar a la víctima en las condiciones que deberá haber tenido de no presentarse los hechos, resulta imposible, se aplicarán otras formas de reparación. La segunda manera de reparar sería la indemnización o compensación. Consistente en el pago pecuniario para resarcir los daños infligidos a la víctima ante la violación de derechos humanos. Incluye así, todos los perjuicios que 35 [23] Corte Interamericana.
Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 22 de febrero de 2002. 36 [24] Corte Interamericana. Caso Aloeboetoe y otros, Sentencia de Reparaciones, párr. 50. 37 [25] Corte Interamericana. Caso masacre de pueblo Bello. Párr. 273. 38 [26] Corte Interamericana. Caso Las Palmeras.
Vs. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. párr 68. 39 [27] Ibidem. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 29.273, M.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, cf. sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 41Al respecto se remite a un artículo ilustrativo sobre el tema: RODRIGUEZ OLMOS, Fernando, “El derecho a la reparación de las víctimas en los procesos de justicia transicional.
Especial referencia al esquema colombiano a propósito de las sentencias C-180 y C-286 de 2014”, en Revista Visión Jurídica, editorial Ibáñez, Bogotá, 2014, pp. 110 a 137. puedan ser evaluables económicamente. Mediante esta forma de reparación, se busca compensar a la víctima tanto por el lucro cesante como el daño emergente, incluyendo tanto daños físicos o mentales, como los perjuicios morales.
La Rehabilitación, como tercera forma de manifestación de la reparación, busca incluir los gastos que se derivan de la recuperación psicológica y física por las secuelas que indudablemente generan las violaciones de derechos humanos. Una cuarta manifestación es la satisfacción, una noción difusa que abarca principalmente la reparación simbólica.
Este concepto es uno de los que junto la garantía de no repetición está más desarrollado en los principios. Es así como está integrado por el reconocimiento a las víctimas, conmemoraciones y homenajes o las disculpas públicas entre otras medidas de las cuales se ocupa el principio 22. La satisfacción no debe confundirse con la indemnización por el daño moral o psicológico ni con las medidas de rehabilitación, aunque indiscutiblemente todas ellas aportan significativamente a la superación del daño. De forma más concreta, hace referencia a un número de medidas que buscan reintegrar la dignidad de la víctima cesando la violación y reconociendo el daño infligido a esta.
La amplia gama de medidas que incluye la satisfacción, puede ser resumida entre dimensiones: la obligación de modificar la legislación o las prácticas que ofendan a las víctimas y en todo caso investigar los abusos cometidos en el pasado; la ejecución de medidas que busquen el reconocimiento o aceptación de la responsabilidad; y por último, las medidas necesarias para llevar a cabo la reintegración de las víctimas en la sociedad restaurándoles su dignidad, su reputación y sus derechos.
Por último las garantías las garantías de no repetición, dirigidas al establecimiento de mecanismos que eviten las circunstancias y condiciones que dieron lugar al acaecimiento de nuevas violaciones de derechos humanos en el futuro. Estas formas de reparación que se unifican en la presente sentencia son consonantes con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuyo texto reconoce el derecho a “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
Así, la jurisprudencia internacional ha entendido que la obligación de reparar comprende la reparación patrimonial y la reparación de daños extrapatrimoniales en atención a reparar integralmente de manera individual y colectiva a las víctimas42. Ahora, es menester explicar y justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente los daños ocasionados a los demandantes en el presente caso, toda vez que está probado que los actores padecieron vulneraciones a bienes o derechos convencional y 42 Ibid, p.112. constitucionalmente amparados como lo son la afectación a la familia, a la verdad, a un recurso judicial efectivo y algunos de ellos sufrieron un posterior desplazamiento forzado, como consecuencia de tan lamentables hechos”. 5.4.4.5.2.- En el presente caso, está demostrado el daño por violación a derechos materiales; inmateriales constitucional y convencionalmente protegidos, tal como lo indica la parte actora en su recurso.
En precedencia ya nos referimos a los perjuicios materiales por lucro cesante y a los perjuicios morales. Respecto de los demás inmateriales a que se refieren las partes en sus recursos, debe indicarse lo siguiente: a.- La denominación de perjuicios a las condiciones de existencia, originada en el derecho francés y reconocida antaño por el Consejo de Estado, fue abandonada por esa Corporación e incluida dentro de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, tal como quedó sintetizado en precedencia de tal manera que el daño deberá reconocerse con respecto a estos, de acuerdo con lo probado en el expediente, y siempre y cuando no hayan sido indemnizados de otra manera, para evitar un doble pago. b.- Tal como lo señala la sentencia de unificación, los daños por violación a derechos constitucional o convencionalmente protegidos, dan lugar a reparaciones no pecuniarias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. c.- En el caso específico, la indemnización reclamada para la víctima directa no es procedente porque ella falleció. Y ni la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha ni Edwin Andrés Cepeda Preciado tienen la condición de víctimas directas, tal como aparece en las sentencias penales indicadas en precedencia. En consecuencia, se revocará la condena de 100 SMLMV por concepto de daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados, reconocida a Carmen Rosa Preciado Mahecha y Edwin Andrés Cepeda Preciado.
Y por las mismas razones tampoco se atienden los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso, para que se incremente el valor de esos perjuicios en favor de esas dos personas y se reconozcan a los demás demandantes. 5.4.4.5.3.- Otro tema de inconformidad por parte de la entidad accionada es el de la rehabilitación porque a su juicio no está demostrado un daño en la siquis o comportamental de los demandantes para que se imponga en abstracto tratamientos siquiátricos y sicológicos.
Al examinar esta situación, tenemos: a.- El Consejo de Estado, al referirse al daño ha dicho: “El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta.
Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.
Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”. De igual manera, el tratadista Adriano de Cupis enseña sobre el particular: “El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad.
Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad”. En el mismo sentido el profesor Jorge Peirano Facio: “De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.
“En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad… En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual. El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. ”Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual.
La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas43”. b.- Los únicos perjuicios que se presumen son los morales para el primero y segundo grupo de los afectados en caso de muerte, los demás deben probarse. c.- El juez debe fundamentar el fallo con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. d.- No está en discusión a la fecha de esta sentencia que hubo condena penal a título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y como autores del delito de concierto para delinquir agravado en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, siendo una de las víctimas Elvira Cepeda Preciado. e.- Sin embargo, para ordenar la rehabilitación de los demandantes, debían estar probados los daños o afectación en la salud de estos, pero ello no ocurrió, pues el a-quo en la parte considerativa simplemente señaló: 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397, Accionante: Cecilia Palacio de Donado y otros, demandado: Superintendencia Bancaria y Otros. En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 del 90/05/25.
Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27. Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo. “Rehabilitación Este rubro comprende las medidas encaminadas a procurar la readaptación de las víctimas.
Siendo así el Despacho condenara a La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en abstracto, orientada a que, si las circunstancias lo ameritan, debidamente justificadas, por concepto de profesional competente para ello, los demandantes puedan acceder a medidas de readaptación, integración social y superación individual, representadas en tratamientos siquiátricos y sicológicos”.
Obsérvese que el a-quo indica que si las circunstancias lo ameritan, debidamente justificadas por concepto de profesional competente para ello, los demandantes puedan acceder a medidas de readaptación, integración social y superación individual, representadas en tratamientos siquiátricos y sicológicos. Pues bien, se reitera que a esa altura del proceso (a la fecha de la sentencia de primera instancia), debían estar probadas las afectaciones psiquiátricas, y sicológicas para que pudiera ordenar las medidas, ya que la sentencia no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio sobre tales situaciones.
Y en la parte resolutiva, ordinal tercero, numeral 3.2. condenó a la entidad accionada a: “3.2. Brindar a los demandantes las medidas encaminadas a procurar su readaptación, integración social y superación individual, consistente en tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos relacionados necesarios para superar los hechos relacionados con la muerte en las circunstancias demostradas en el proceso de la señora ELVIRA CEPEDA PRECIADO, como se indica en la parte motiva de esta providencia” Es decir, sin estar demostradas esas afectaciones, en el fallo de primera instancia se ordenaron las medidas referidas, y ello resulta manifiestamente improcedente, pues para dar esa orden debían estar probadas en el proceso.
En consecuencia, le asiste la razón a la entidad accionada cuando indica que al no estar probadas las afectaciones en la salud de los demandantes, no hay lugar a rehabilitación. Por lo tanto, también se revocará el fallo recurrido en este tema. 5.4.4.5.4.- Satisfacción y no repetición En este acápite, el apoderado de la entidad accionada se refirió a las disculpas públicas y el monumento que debe erigir; y reiteró que el Ejército Nacional no fue el perpetrador directa o indirectamente de los delitos cometidos en la humanidad de Elvira Cepeda Preciado (q.e.p.d.), pues es indudable que su homicidio y desaparición fueron ejecutados por los grupos de autodefensas, temas sobre los cuales debe indicarse lo siguiente: a.- Es cierto que el Ejército Nacional no perpetró esos delitos, pues se trata de una institución desplegada en todo el territorio nacional para la defensa de la soberanía y para el cumplimiento de los demás deberes constitucionales y legales que le han sido asignados; pero olvida el apelante que uno de sus miembros sí fue condenado por esas conductas tal como se ha repetido muchas veces en este fallo.
Por lo tanto, la entidad accionada es la responsable y la que debe ejecutar las medidas dispuestas en el fallo de primera instancia al tenor de los establecido en el artículo 90 de la Constitución, 140 del CPACA y la jurisprudencia existente sobre este asunto, emanada principalmente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. b.- En relación a las disculpas públicas, el recurrente adujo en primer lugar que se debe revocar y subsidiariamente que quienes deban participar en la ceremonia sean miembros del Ejército y no el ministro de defensa por sus múltiples ocupaciones, temas sobre los cuales debe indicarse que: Aunque el CPACA no establece las medidas de restauración no pecuniarias, sí lo ha hecho el Consejo de Estado en varias sentencias de unificación, una de las cuales se transcribió parcialmente en este fallo.
Por lo tanto, al tenor del derecho internacional e interamericano y jurisprudencialmente, tales medidas son posibles y adecuadas al caso por la gravedad de los hechos. En ningún momento el a-quo indicó que quien debía presidir la ceremonia de disculpas públicas sería el ministro de defensa. Por lo tanto, se mantendrán las medidas aludidas que fueron adoptadas en primera instancia. 5.4.5.- Del daño punitivo La parte actora, a través de su apoderado, en el recurso de apelación también reiteró la petición hecha en la demanda por daño punitivo, de origen anglosajón, aunque reconoció que en Colombia realmente no ha tenido acogida, pero que eso no es óbice para que se considere y se imponga la condena por él. Sobre esa petición es pertinente señalar lo siguiente: a.- La responsabilidad por daños varía entre los estados y por eso es posible que en Estados Unidos, por lo menos a nivel teórico la tesis del daño punitivo sea aceptada.
Y decimos que es posible porque el apelante actor ni siquiera citó el fallo de un juez de ese país en el que efectivamente se haya aplicado, aludió simplemente a la publicación de una revista. b.- Cuando se revisa las sentencias proferidas por el Consejo de Estado hasta el año 2021 se encuentra que algunas hacen alusión a ese tipo de daño, pero ni ninguna lo ha acogido.
Así por ejemplo, en sentencia del 20 de octubre de 2020, radicación 25000-23-26-000-2011-00990-01 (52133), C.P Ramiro Pazos Guerrero, se dijo: “79. Respecto de la pretensión de la demanda llamada “daño punitivo”, la Sala precisa que la naturaleza de la indemnización que se persigue en materia contencioso administrativa es de índole resarcitoria y no tiende a sancionar conductas o a imponer penas a la responsable, por lo que no accederá a dicha pretensión, por cuanto no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta.
Así las cosas, condenar a la reparación por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esas entidades implica aceptar la teoría de los hechos ilícitos, criterio ajeno a nuestro sistema jurídico, pues, tal como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, “la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituir una fuente de enriquecimiento.
El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”44” Similar situación ocurrió en fallo de la misma Corporación, Sección y ponente del 29 de julio de 2017, radicación 66001-23-31-000-2006-00720- 01(39826). c.- Y no podía ser de otra manera puesto que en Colombia, tal como lo han señalado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare en múltiples oportunidades, la responsabilidad del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución y ni este ni su desarrollo por las Altas Cortes, hasta donde se conoce, incluyen el daño punitivo como parte de la indemnización integral.
En consecuencia, por las razones anotadas no hay lugar a reconocimiento de la indemnización reclamada por daño punitivo. 5.5.- De la concausa Este argumento fue planteado por la parte demandada en su recurso, con la finalidad de que se rebaje el monto de la indemnización. Su fundamento, en resumen, es que, de acuerdo con la prueba documental y testimonial, la desaparición y posterior muerte de la señora Elvira Cepeda Preciado se produjo después de que las autodefensas le hicieran una citación ilegal y clandestina, y ella voluntariamente acudió a la cita, sin que previamente a esa situación informara al Ejército Nacional ni pidiera su ayuda, y que acudió porque no tenía problemas con los alzados en armas.
Sobre el mismo debe indicarse que: a.- Aunque las situaciones planteadas como fundamentos de la concausa, fueron esgrimidos en la contestación de la demanda, nunca se planteó como excepción o como causa de reducción de la indemnización, es decir, es un hecho nuevo y por lo mismo improcedente porque el recurso de apelación contra la sentencia no es una oportunidad más para aducir excepciones. b.- Es cierto que la posición de garante que tiene el Ejército Nacional no es de tipo individual sino general para todos los habitantes del territorio nacional; también es cierto que no está probado que Elvira Cepeda Preciado hubiera solicitado protección al Ejército, y ello es apenas natural porque según se ha indicado, ella no tenía problemas con los paramilitares o con la guerrilla.
Y el hecho de que ella hubiera acudido voluntariamente a la citación clandestina e ilegal que le hicieron los paramilitares simplemente permite inferir la inactividad del Ejército Nacional en esa zona, precisamente porque según lo probado en el proceso penal había contubernio o connivencia entre el Ejército y los paramilitares comandados por German Darío Buitrago, alias "Martin Llanos”.
En consecuencia, por las razones anotadas no prospera la concausa aducida por la entidad accionada como argumento para la rebaja de las condenas. COSTAS La parte demandante invocó el principio de convencionalidad, a fin de que, en garantía de los precedentes adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que sin excepción se ordena el pago de costas del proceso, al 44 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. tener mayor jerarquía que los artículos 188 y 270 del CPACA y los precedentes de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, se condene en costas.
Sobre este tema debe indicarse lo siguiente: a.- El recurrente indica que en todos los casos la Corte Interamericana condena en costas y eso no está probado. Simplemente cita los casos de Manuel Cepeda Vargas y la Masacre Santodomingo. b.- La Corte Constitucional en sentencia C-146 de 2021 se refirió al control de convencionalidad interamericano, de la cual extractamos lo siguiente: i.- Hay dos controles de convencionalidad, uno que realiza directamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos que ella conoce y que se denomina concentrado; y otro denominado difuso o interno que contempla el deber general de los estados partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. ii.- De acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el CCI45 es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado parte en la convención, que implica controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados.
Ese control opera ex officio, mediante la confrontación entre las normas internas y la convención americana, para garantizar que los efectos de esta no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Las características de ese control son las siguientes: Debe ser llevado a cabo por todas las autoridades estatales de manera oficiosa.
Implica la confrontación entre normas nacionales, de un lado, y la CADH, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado junto con la interpretación que ha efectuado la Corte IDH sobre estos instrumentos, de otro lado. No existe un modelo único de CCI, porque opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal y de las regulaciones procesales correspondientes.
Para llevar a cabo el CCI, las autoridades estatales deben tener en cuenta no solo el texto de la CADH (y de otros tratados internacionales sobre derechos humanos), sino también la interpretación que de esta ha hecho la CIDH. iii.- La Corte IDH identificó dos manifestaciones del CCI “dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no”.
En el primer escenario existe “cosa juzgada respecto de un Estado”, por lo que “está obligado a cumplir y aplicar la sentencia”. En el segundo supuesto “el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, pero, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana”, sus autoridades deben efectuar “un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos 45 Control de convencionalidad interamericano concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana. iv.- El artículo 93 de la Constitución Política de 1991 dispone que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
De igual forma, prevé que los derechos y deberes contenidos en la Constitución “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. v.- La Corte desarrolló la figura del bloque de constitucionalidad para armonizar, principalmente, el artículo 4 y el inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política.
Es decir, para armonizar la supremacía constitucional, de un lado, y la “prevalencia en el orden interno” de los tratados internacionales sobre derechos humanos cuya limitación está prohibida en los estados de excepción, de otro lado. Así, el primer inciso del artículo 93 constitucional permite que tales tratados internacionales sean aplicados para resolver problemas constitucionales y, por ende, puedan servir de parámetro de constitucionalidad.
A su vez, el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que “los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” sean criterios hermenéuticos de los derechos y deberes previstos por la Constitución Política. vi.- Ahora bien, la Corte ha distinguido entre bloque de constitucionalidad stricto sensu y lato sensu.
En ambos casos se trata de normas que no están contenidas formalmente en la Constitución Política ni tienen “rango supranacional”, pero que cumplen las dos funciones antes descritas. La diferencia entre los dos radica en que solo las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu tienen rango constitucional. Dentro del bloque de constitucionalidad lato sensu se encuentran normas que “tienen rango normativo superior al de las leyes ordinarias”, pero que no tienen rango constitucional.
Este es el caso de las leyes orgánicas y algunas estatutarias que, si bien no tienen el mismo nivel jerárquico de las normas constitucionales, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de otras leyes. vii.- La apertura al DIDH y el bloque de constitucionalidad en ningún caso implican la existencia de normas superiores a la Constitución Política pues, a lo sumo, las normas del bloque de constitucionalidad servirán para interpretar los derechos y deberes constitucionales.
En otras palabras, las normas de DIDH incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constitución y para determinar si una ley en particular se ajusta al texto constitucional, pero no es un parámetro autosuficiente para analizar la validez de la legislación nacional. viii.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.
Este instrumento protege derechos humanos que no pueden suspenderse en estados de excepción. Habida cuenta de lo anterior, la Corte ha considerado que cumple los requisitos del artículo 93.1 C.P. y, por tanto, integra el bloque de constitucional stricto sensu. El intérprete auténtico de la CADH es la Corte IDH. De allí que la Corte Constitucional hubiere reconocido la importancia de la jurisprudencia de la Corte IDH para interpretar la CADH, como instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad.
No obstante, esto “no supone integrar al bloque de constitucionalidad la jurisprudencia de la Corte Interamericana”, sino simplemente reconocer su valor como “criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso”. Ahora bien, el valor hermenéutico de la jurisprudencia interamericana depende, en gran medida, de que sea uniforme, reiterada y compatible con la Constitución Política.
De lo contrario, por ejemplo, no tendría la capacidad de alterar el parámetro de constitucionalidad y, por tanto, desvirtuar la cosa juzgada constitucional. En todo caso, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisprudencia de la Corte IDH no puede ser “trasplantada automáticamente al caso colombiano”. Por consiguiente, (i) “el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales” y (ii) “cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad”. c.- En el caso específico de Manuel Cepeda Vargas versus Colombia, la CIDH indicó que “254.
Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación reconocido en el artículo 63.1 de la Convención Americana46”. Y con base en condenó en costas. Similar situación ocurrió en el caso de la Masacre Santodomingo. d.- Los casos que indica el recurrente se refieren a sentencias de la CIDH por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
La situación que se analiza y se decide en segunda instancia no tiene esa naturaleza pues corresponde al medio de control de reparación directa por la muerte de una persona, aunque debe precisarse que dentro de las pruebas aportadas en forma regular y oportuna se incorporó una sentencia penal en la cual se encontró responsables a Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo a título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y como autores del delito de concierto para delinquir agravado.
Por lo tanto, las dos situaciones son diversas y deben resolverse de conformidad con la normatividad interna. e.- Después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
De otra parte, el CPACA en su artículo 188, con la modificación que hizo la Ley 2080 de 2021, dispone: 46 Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C. No. 39, párr. 79; Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, supra nota 57, párr. 296, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 376.
Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Y el artículo 365 del Código General del Proceso, que es la norma vigente en materia de costas, puesto que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por aquella norma, establece: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. f.- En el presente caso no se observa temeridad o mala fe de la parte demandada y si bien todos sus argumentos no fueron acogidos por el a-quo lo cierto es que tampoco se accedió a todas las pretensiones de la demanda y no hubo condena en costas en primera instancia. En lo que se refiere a la segunda instancia no prosperó ninguno de los argumentos de la parte demandante y en cambio se acogieron parcialmente los de la entidad demandada y por tal motivo se accedió a revocar parcialmente el fallo de primera instancia. Por lo tanto, tampoco habrá condena en costas en segunda instancia. Cada parte asumirá los gastos y agencias en derecho invertidos en el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de JOSÉ LIBARDO CEPEDA PRECIADO, por las razones indicadas en las consideraciones. Consecuencialmente, REVOCAR la condena al pago de perjuicios morales ordenada en el ordinal tercero, numeral 3.1. en cuantía de $174.000.000 que le fue reconocida a su favor en el fallo de primera instancia. En su lugar, NEGAR el pago de esos perjuicios.
SEGUNDO: REVOCAR la indemnización o condena al pago de daño a los derechos convencionalmente protegidos, que les fueron reconocidos a CARMEN ROSA PRECIADO MAHECHA y a EDWIN ANDRÉS CEPEDA PRECIADO, por los motivos indicados en la parte considerativa. En su lugar, NEGAR el pago de esos perjuicios.
TERCERO: REVOCAR el numeral 3.2. del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de enero de 2023. En su lugar, NEGAR la rehabilitación ordenada en ese fallo.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido acorde con lo considerado en la motivación.
QUINTO: En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. Aprobada en Sala virtual del 25 de mayo de 2023, acta No.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA AUSENTE CON PERMISO Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7aca1a8ea055d37c493e1c3d8ea3b647f8a19286eb7e130ac8603980d887bcf2 Documento generado en 25/05/2023 10:06:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica