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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-31-004-2007-00114-02

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-05-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO-APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: ORLANDO SEPÚLVEDA CELY DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVÍAS RADICACIÓN: 20-001-33-31-004-2007-00114-02 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declara probada la excepción de Pago Parcial de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - La parte demandante manifiesta que el 29 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, dicto sentencia judicial dentro del proceso No. 2007-00114, en la cual se ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Declárese no probables las excepciones de la Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido y Abuso del Derecho e Indebida Acumulación de Pretensiones, propuestas por el apoderado de INVIAS.

SEGUNDO: Declárese que el Instituto Nacional de Vías- Invías-, incumplió el contrato 182 de 2003, suscrito en el Consorcio So Vial 2003, integrado por Orlando Sepúlveda Cely y Juan Augusto Otero García.

TERCERO: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la demandada la nulidad de las resoluciones número 004118 de 2004 (22 de septiembre), suscrita por Jaime Ezequiel Romero Bernal, Subdirector de la Red Nacional de Carreteras, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato 182 de 2003; y la número 001419 de 2005 (12 de abril), suscrita también por Jaime Ezequiel Romero Bernal, Subdirector de la Red Nacional de Carreteras, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 001418 de 2004.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Instituto Nacional de Vías- Invías, a pagarle a Orlando Sepúlveda Cely, integrante del Consorcio SO VIAL 2003, las siguientes sumas de dinero: El reintegro de las sumas que Orlando Sepúlveda Cely haya pagado o abandonado o se le hayan embargado o retenido, en razón de la Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 2 ejecución de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato o hayan sido sufragadas por la compañía de seguros o la aseguradora.

Sobre los valores resultantes de las pretensiones a) y b) y c) de la pretensión 2.1.1 la actualización, aplicando la formula Va=Vh*If/Ii Donde Va equivale a valor actualizado a pagar; Vh = suma total de los valores resultantes de las anteriores pretensiones; If equivale al índice total nacional de precios al consumidor, certificado por el Dane, correspondiente al mes anterior a aquel en el que se produzca el pago ordenado;

Ii equivale al índice total nacional de precios al consumidor, certificado por el Dane, correspondiente al mes de mayo de 2005, fecha en el cual quedo ejecutoriada la declaratoria de caducidad. Intereses moratorios a la tasa del doble del interés civil (1% mensual), desde mayo de 2005, fecha en la que quedo ejecutoriada la declaratoria de caducidad que aquí se impugna y la fecha en que se produzca el pago a favor de los demandantes.

CUARTO: Declárese la nulidad de las resoluciones número 004206 de 2006 (18 de julio), suscrita por José Ricardo Villadiego Bockelmann, Subdirector de la Red Nacional de Carreteras, mediante al cual se liquidó unilateralmente el contrato 182 de 2003 y se declaró el siniestro de su anticipa; y la número 007006 de 2006 (13 de octubre), suscrita también por José Ricardo Villadiego Bockelmann, Subdirector de la Red Nacional de Carreteras, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004206 de 2006.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, liquidar en vía judicial el contrato e incluir en ella a cargo del Instituto Nacional de Vías- INVIAS-, para que pague a favor de Orlando Sepúlveda Cely, integrante del Consorcio SO VIAL 2003, las siguientes sumas de dinero: Saldo de honorarios del contrato 182/03: $178.798.797.96 Suma adeudada al subcontratista que ejecutó las obras: $131.576.324.06 Gastos Pendientes de pago por la ejecución del contrato 182/03: $113.676.871.62 Saldo a favor del consorcio, por labores ejecutadas: $32.525.707.97 El reintegro de las sumas que Orlando Sepúlveda Cely haya pagado o abonado o se le hayan embargado o retenido, en razón de la ejecución de las resoluciones que liquidaron unilateralmente el contrato o hayan sido sufragadas por la compañía de seguros o a la aseguradora.

Sobre los valores resultantes de las pretensiones a, b, c, d, y e, y f, del numeral 2.1.1, la actualización aplicando la fórmula Va= Vh*If /Ii, donde Va equivale a valor actualizado a pagar; Vh = suma total de los valores resultantes de las anteriores pretensiones; If equivale al índice total nacional de precios al consumidor, certificado por el Dane, Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 3 correspondiente al mes anterior a aquel en el que se produzca el pago ordenado;

Ii equivale al índice total nacional de precios al consumidor, certificado por el Dane, correspondiente al mes de mayo de 2004. Sobre los valores resultantes de las pretensiones anteriores, especialmente la consolidada en el literal g), intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, durante el lapso transcurrido entre el 23 de agosto de 2004 y la fecha en la que se realice el pago correspondiente.

QUINTO: Ordenar al Instituto Nacional de Vías- INVÍAS-, a la Procuraduría General de la Nación y a las Cámaras de Comercio, que excluyan de sus registros, las resoluciones anuladas.

SEXTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, remítase el expediente al juzgado de origen, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso…” Indica que, por lo anterior se presentó ante el INVÍAS la solicitud de pago de acuerdo a lo ordenado en el fallo judicial en comento, frente a lo cual la entidad mediante Resolución No. 03289 del 20 de mayo de 2016, ordenó el pago de ($1.067.295.825,02) a favor de Orlando Sepúlveda, la cual fue modificada a través de la Resolución No. 05721 del 23 de agosto de 2016 en la suma de ($1.101.457.341.73).

Sostiene que, el día 9 de septiembre de 2016 INVÍAS hizo un depósito título judicial en la cuenta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por la suma de ($1.046.154.811,73), valor que no fue el ordenado mediante la Resolución No. 05721 del 23 de agosto de 2016, ni tampoco por la sentencia judicial de fecha 29 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar- Cesar.

Considera que, INVÍAS carecía de competencia para efectuar una liquidación unilateral, cuando ya había una decretada por vía judicial a través de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, que hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser desconocida por vía procesal administrativa.

Refiere que, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, en auto del 21 de julio de 2015, le manifestó al INVÍAS que habían tenido la oportunidad de presentar un incidente de regulación de perjuicios según lo contemplado en el artículo 172 del CCA, por lo que no podía pretender después de vencido el término y ejecutoriada la sentencia cancelar un valor diferente al ordenado en el fallo judicial.

Dice que, las resoluciones Nos. 03289 del 20 de mayo de 2016 y 05721 del 23 de agosto de 2016, no solo son ilegales, frente a las normas que regulan la liquidación en materia de contratación pública, sino, que viola norma de carácter constitucional, por cuanto de forma inconsulta y desconociendo el fallo judicial, efectúa una liquidación acomodada y contraria a lo ordenado, descontándose un valor de $188.324.093.96.

Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 4 Precisa que, el 9 de septiembre, el INVÍAS hizo un depósito judicial No. 424030000490283 por valor de $1.046.154.811,73, el cual se tomó como abono al fallo judicial. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago en contra del Ministerio de Transporte Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, de fecha 29 de mayo de 2012, por la suma de ($1.447.501.837,16), suma actualizada hasta el 30 de septiembre y que se discrimina así: ITEMS Saldo de honorarios del contrato No. 182/03 $178.798.797,96 Suma adeudadas al Subcontratista que ejecutó las obras $131.576.324,06 Gastos pendientes de pago por la ejecución del contrato 182703 $113.676.871,62 Saldo a favor del consorcio, por labores ejecutadas $32.525.707,97 SUBTOTAL A PAGAR $456.577.701,61 ACTUALIZACIÓN Ítems a Actualizar Fecha Inicial Fecha Final I.P.C Inicial I.P.C Final Actualización $456.577.701,61 23/08/2004 30/09/2017 79,52 138,05 $792.637.722,68 LIQUIDACIÓN INTERESES Capital Actualizado Fecha Inicial Fecha Final Meses % Interés Intereses Acumulado $792.637.722,68 23/08/2004 30/09/2017 157 1% $1.244.441.224,60 $2.036.045.446,44 RESUMEN Valor a pagar antes de actualización $456.577.701,61 Actualización $792.637.722,68 Valor Intereses $1.244.441.224,60 Valor Capital Actualizado e Intereses $2.036.045.446,44 Valor Total de la Deuda $2.493.656.648,89 Abono Cancelado por Deposito Judicial No. 424030000490283 del 9/09/2016 $1.046.154.811, 73 Total, Valor Adeudado a la Fecha $1.447.501.837,16 Que se condene en costas procesales a la demandada. 2.3.- EL MANDAMIENTO DE PAGO.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago contra el Instituto Nacional de Vía- INVÍAS-, y a favor del señor Orlando Sepúlveda Cely, por la suma de $1.447.501.837,16, lo cual se deriva de la condena impuesta en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, ejecutoriada al 28 de febrero de 2013, menos el abono cancelado por la entidad demandada, más los intereses generados desde el 23 de Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 5 agosto de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2017, más los intereses que se generen hasta cuando se verifique el pago.

Dispuso que la orden anterior debía cumplirla la entidad demandada en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de la providencia. 2.4.- OPOSICIÓN DEL EJECUTADO. La entidad demandada, se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que, debe declararse la excepción de pago parcial o total de la obligación, teniendo en cuenta que, el INVÍAS mediante resolución No. 03289 del 20 de mayo de 2016, ordenó pagar la suma de $1.067.295.825,02, suma que luego fue modificada por la Resolución No. 05721 del 23 de agosto de 2016, fijándola en $1.101.457.341.73, y si bien el depósito judicial que hizo fue por la suma de $1.046.154.811.73, la suma que se dejó de cancelar es de $401.347.026 y no la solicitada por el ejecutante y decretada por el juzgado de $1.447.501.837.16.

Precisa que, los valores que se ordenaron pagar en la Resolución 3289 del 20 de mayo de 2016, se hicieron de acuerdo al fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, y que lo que allí se descontó fue la suma de $188.324.093.96, correspondientes a los saldos que el señor Sepúlveda tenía en dos cuentas corrientes del Banco de Colombia, relacionadas con el contrato de obras 182 de 2003, y que se debía cobrar porque correspondían a un saldo no ejecutado.

Aduce que, aun cuando se ordenó liquidar en vía judicial el contrato e incluir en ella el pago a favor del señor Sepúlveda Cely, esto no se hizo, y por ello el INVÍAS procedió a liquidar el contrato citando al contratista, quien se negó a firmar, en consecuencia, se liquidó de manera unilateral, haciendo expresa la manifestación de los saldos en las referidas cuentas.

Por lo anterior, considera que no es ilegal que Invías haya decidido liquidar de manera unilateral el contrato, porque si el juzgado no lo hizo, la entidad si debía hacerlo para efectos de hacer positivo el pago adeudados al contratista, sin desconocer en ningún momento el fallo judicial. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2019, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución contra el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS-, argumentando que, aun cuando no se tenga la suma exacta adeudada, lo cierto es que existen valores pendientes por pagar a cargo a de la ejecutada debido a que el pago que realizó, como se reconoce en el escrito de excepciones, no cubre el 100% de la suma ordenada en la Resolución No. 05721 de 2016, proferida por esa misma entidad, debiéndose esos valores ser cuantificados al momento de realizar la respectiva liquidación del crédito.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, manifestando que, en el proceso de liquidación existía un capital solido determinado de $456.577.701 y que al ser actualizado conforme a la fórmula que ordenó la Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 6 sentencia, daría una suma adicional de $792.637.722,68 y que al aplicársele los intereses que la misma sentencia ha definido, arroja un valor de intereses $1.244.441.224 para un valor total de capital actualizado e intereses de $2.036.045.446,44, que al sumarse todas estas sumas da un valor total de $2.493.656.648,89 que al deducírsele el pago que hizo Invías de $1.046.154.811,74, arroja el valor que se está reclamando de $1.447.501.837,16.

Por lo anterior, dice que si bien el fallo no desconoce en esencia su derecho porque está ordenando hacer una nueva reliquidación, sería la misma fórmula que se debe aplicar, y sería el mismo resultado, en tanto no tiene prosperidad la excepción de pago parcial, pues para tal efecto, ha debido mirarse la proyección total de las sumas de capital con sus respectivos intereses e indexación. V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1 La apoderada de la parte demandante, solicita que, se revoque el aparte de la sentencia que declaró probada la excepción de pago parcial, y en su defecto se ordene seguir adelante con la ejecución conforme a la demanda y al mandamiento de pago, pues señala que, las sumas alegadas como pago parcial, ya estaban imputadas o descargadas como abonos, tal como obra dentro de los hechos de la demanda y de la liquidación presentada de la cual se libró el mandamiento de pago; razón por lo cual el Instituto Nacional de Vías – INVIAS Adeuda los montos definidos en el mandamiento ejecutivo sobre el cual no existe ningún pago parcial o total, ya que el ente demandado, no aporto, ninguna prueba de haberse celebrado el mismo, y por el contrario en su contestación de la demanda, reconoce, la existencia de la obligación, pretendiendo aclarar que el capital reclamado, no es por la suma de $456.577.701,61 (capital definido en la sentencia que esta ejecutoriada), indicando que sería la suma de $401.347.026 (contestación al hecho quinto de la demanda), cuando esta alegación nunca la demostró. Recuerda que, durante la audiencia de fallo, no se aportó, ni demostró pago alguno a las sumas definidas en las pretensiones y consignadas en el mandamiento ejecutivo, ya que se aportan las mismas resoluciones en las cuales se sustentó la demanda, y donde la parte demandante, fue clara en afirmar que para la fecha del abono (Consignación hecha por Invías al juzgado título de depósito judicial No.- 424030000490283, de fecha 9 de septiembre de 2016, por el valor de $1.046.154.811,73, para dicha fecha el valor de la Liquidación del Crédito estaba en la suma de $1.867.688.430,63 conforme la siguiente tabla: Es decir que, el título de depósito judicial No.- 424030000490283, de fecha 9 de septiembre de 2016, por valor de $1.046.154.811,73, se cargaría a los intereses liquidados y adeudados, inicialmente, y se restaba, se abonarían al Capital, situación que no opero así y, por el contrario, dicho abono no cubrió los intereses liquidados, tal como se muestra a continuación: Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 7 Señala que, el despacho de primera instancia, sin definir los alcances de la excepción de pago parcial, sólo se limitó a admitir la misma, no definió, el monto del supuesto pago parcial y a la vez ordeno seguir a delante con la ejecución y ordena la liquidación del crédito, situación que ha generado incertidumbre, sobre la suma base a liquidar y a las sumas que la actualización e intereses que se generan.

Insiste en que no existe pago parcial, toda vez que la obligación principal – capital, no ha sido descargada por ningún medio y a la liquidación de la Sentencia, el valor consignado al despacho judicial por INVIAS, ya se encontraba descargado del cobro pretendido y, por ende, las sumas reclamadas no han sido pagadas, por la entidad demandada.

De las anteriores consideraciones realiza el siguiente resumen de liquidación: 5.2 El Instituto Nacional de Vías- INVÍAS-, no se pronunció al respecto (archivo #13NotaSentencia.pdf). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, porque en consideración de la parte ejecutante, no se ha dado cumplimento al fallo judicial proferido el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, toda vez que, las sumas que alega el Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 8 INVÍAS como pago parcial, ya estaban imputadas o descargadas como abonos dentro de liquidación presentada para que se librara el mandamiento de pago. 6.2.

Sobre el proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso.

El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.

Reiteradamente, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.

En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.2 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. 1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A., y la sentencia de fecha 31 de mayo de 2008, expediente 2007- 000067-01 (34201), ejecutante: Martín Nicolás Barros Choles, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 2 Morales Molina, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II.

Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 9 La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

Todos los anteriores requisitos del título ejecutivo han de ser estudiados al momento de librarse el mandamiento de pago, porque en el proceso ejecutivo se parte del presupuesto de la existencia efectiva del derecho cuya satisfacción se busca, al contrario de los procesos declarativos, en los que se pretende el pronunciamiento judicial sobre la existencia o no de un derecho o una obligación en favor del demandante.

Las anteriores y simples precisiones se deben tener en cuenta por el juez director del proceso, en ese momento inicial del trámite, máxime a la luz de la codificación adjetiva actual que impone en el artículo 430 del CGP un estudio riguroso de la demanda ejecutiva y del título presentado al disponer que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” Y la misma norma continúa indicando que: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 10 6.3. Caso concreto. La parte recurrente pretende que se revoque la providencia impugnada en cuanto declaró probada la Excepción de Pago Parcial, y en su defecto, solicita que se ordene seguir adelante con la ejecución, conforme a la liquidación presentada en la demanda y el mandamiento de pago, debidamente actualizada, para la fecha de ejecutoria del fallo.

El mandamiento de pago librado por el a quo se concretó a los siguientes valores: Por la suma total de $1.447´501.837,16, suma extraída de la condena impuesta mediante la sentencia ejecutada dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, del 29 de mayo de 2012 y ejecutoriada el 28 de febrero de 2013, menos el abono cancelado por la demandada, más los intereses generados desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2017, más los que se causen hasta cuando se verifique el pago.

El Instituto Nacional de Vías propuso la excepción que denominó “PAGO PARCIAL O TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, sustentada en el hecho que el 09 de septiembre de 2016 se hizo por la entidad un depósito a la cuenta del Despacho que conoció el proceso, por la suma de $ 1.046´154.811.73. A su vez el Instituto accionado advierte que la liquidación del contrato ascendió a la suma de $1.101.457.341.73, excepción que el fallador encontró demostrada, a detectar que el pago de $ 1.046´154.811.73 no se había acreditado en la liquidación que auxilió el profesional de apoyo a los juzgados administrativos, que había alcanzado el monto de $1.854´778.122.38.

Así las cosas, aunque la funcionaria de la primera instancia no tuvo claras las cuentas sobre lo adeudado por la entidad accionada, ni se refirió en la audiencia a la fecha en que se produjo el pago parcial que resultó próspero, ni hizo ningún tipo de cuentas para determinar por cuanto seguía adelante la ejecución, decidió como se anticipó ya, declarar próspera la excepción de pago parcial de la obligación. La parte actora apeló la decisión aduciendo que la obligación adeudada debe ser liquidada como rezan los valores incluidos en la demanda, los cuales mencionó nuevamente al sustentar el recurso, mientras que la demandada guardó silencio frente a la decisión adoptada.

Pues bien, revisado el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante y librado por el a quo, ha de resaltar el Tribunal, que por cierto el juzgado tampoco hizo análisis de los valores ejecutados con base en la sentencia allegada con la demanda, pese a que la misma demandante había advertido un recaudo (hecho 5º de la demanda) anejando al expediente (folio 62 del cuaderno físico) el título judicial correspondiente al depósito por el valor de los $ 1.046´154.811.73 efectuado el día 09 de septiembre de 2016, y entregado al demandante el 20 de abril de 2017.

Tampoco analizó, con miras a dictar el mandamiento de pago solicitado, como que tan solo lo libró por la suma pedida en la demanda, que de la misma información contenida en ella se extraían hechos que incidían en la determinación de la suma ejecutada. Y más protuberante se torna el yerro judicial, si como en el presente caso, el mandamiento de pago solicitado contenía una duplicación del capital que daba origen a la ejecución, veamos: Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 11 En efecto, bastaba con observarse que en el cuadro resumen de la liquidación, el actor anotó la suma por concepto de capital adeudado contenido en el título, luego le aplicó la fórmula de actualización y posteriormente sumó el capital actualizado y el capital original, para agregarle a esos dos valores los intereses liquidados, lo cual arrojó un monto al que le restó el valor del pago efectuado por el Invías y solicitó así el mandamiento por la suma de $1.447´501.837.13, que como ya se dijo el a quo aceptó sin miramientos.

Tamaño error y tal despropósito de la demanda, intencional o involuntario, fue inadvertido por la a quo, que sin análisis ninguno libró el mandamiento de pago como le fue solicitado, y que este Tribunal no puede pasar inadvertido, so pena de conculcarse el principio de la buena fe con que deben actuar todos los sujetos procesales, y de contera afectando el patrimonio público en materia grave.

El siguiente cuadro explica la situación: ESCENARIO 1 DEMANDA ORIGINAL Capital Sentencia Ejecutada $ 456.577.701,61 Índice final 138,05 Índice inicial 79,52 Capital Actualizado a fecha 31-10- 2017 $ 792.637.722,68 Interés mensual $ 1.244.441.224,60 Suma según demanda (duplica capital sentencia al incluirlo en capital actualizado) $ 2.493.656.648,89 Menos Pago efectuado el 09/09/2016 $ -1.046.154.811,73 Mandamiento de pago pedido y decretado $ 1.447.501.837,16 Ahora muestra la Sala en el siguiente cuadro, cómo se ha debido librar la orden compulsiva, de haberse advertido esta circunstancia, ESCENARIO 2 ADVERTENCIA DE LA DUPLICACIÓN DEL CAPITAL Capital Sentencia $ 456.577.701,61 Índice final 138.05 Índice inicial 79.52 Capital Actual a fecha 31 -10-2017 $ 792.637.722,68 Interés mensual $ 1.244.441.224,60 Suma sin duplicar Capital $ 2.037.078.947,28 Pago efectuado el 09/09/2016 $ 1.046.154.811,73 Mandamiento de pago corregida la duplicación $ 990.924.135,55 Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 12 Y el cuadro anterior no contempla otros análisis a efectuarse en ese momento del auto inicial, aspectos relacionados con la aplicación de las fórmulas de indexación, fechas de los pagos efectuados, de la presentación de la demanda y otros puntos que también incidían en la suma por la que se debía librar el mandamiento ejecutivo.

ESCENARIO 3: IMPUTACIÓN DEL PAGO AL 09/09/2016 Capital Sentencia $456.577.701,61 Índice inicial Agosto 2004 55,51 Índice final Agosto 2016 92,73 Capital Actual a fecha 09/09/2016 $762.717.533,24 Interés mensual $7.627.175,33 Interés causado desde agosto23 de 2004 hasta septiembre 9 de 2016 (total 144.5 meses $1.102.126.835,54 Suma $1.864.844.368,78 Pago efectuado el 16/09/2016 $1.046.154.811,73 Mandamiento de pago $818.689.557,05 Es que, como se advierte, la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2017, y a esa fecha están liquidados los conceptos de actualización del dinero pretendido y los intereses cobrados, mientras que se pasa por alto que el pago de la suma de $1.046.154.811,73, fue depositada a órdenes del juzgado de descongestión que dictó la sentencia cobrada, el 09 de septiembre de 2016 (antes de presentarse la demanda), motivo por el cual no se debía aceptar que la causación de intereses se contemplara hasta la fecha de la presentación de la demanda, y tampoco que el índice final fuera el establecido para dicha fecha (octubre 31 de 2017) sino para el mes anterior al del pago realizado (al menos sobre ese saldo que se cubría en septiembre 09 de 2016).

Por ello, los intereses liquidados debían aplicarse a la suma de $762.717.533.24 y no sobre sobre la suma de $792.637.722,68 y además, lo serían tan solo hasta el 09/09/2016, y no hasta el 31/10/2017, lo que implica una reducción equivalente a 13 meses y 20 días de intereses, que, liquidados a una tasa del 1% mensual corresponderían a $63.614.528.oo.

Lo que implicaba que los intereses aparentemente ascenderían a la suma de $1.180.826.696.44. De esta manera el mandamiento de pago, verificada la documentación obrante en el expediente para ese momento, sin advertir otras circunstancias solo conocidas luego de las excepciones propuestas, se ha debido librar por capital actualizado, más intereses, menos pago reconocido por el demandante que equivalían a la suma de $818.689.557.05, y no por los $1.447´501.837.13.

Ahora, la demanda fija como índices final e inicial los establecidos para agosto de 2004 y septiembre de 2017, pero como había un pago realizado al 09/09/2016, el índice final era el de agosto de 2016 según lo contempla la sentencia. En este punto anota la Sala que para establecer estos guarismos se toma una tabla actualizada a marzo de 2023: Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 13 Por tales motivos, la sentencia dictada y ahora apelada apenas atinó a advertir de la cancelación de esa suma de dinero ($1.046.154.811,73), pero tampoco hizo las cuentas relacionadas con la ejecución solicitada ni las excepciones propuestas, por lo que se aventuró a dar por probada la excepción que arriba se citó. Y se advierte que en el proceso aparece acreditado en varios actos administrativos que producto de la relación contractual finiquitada el demandante adeudaba al INVÍAS ($188.324.093,96).

En este orden de ideas, ya en sede de la segunda instancia, y merced a desatar el recurso interpuesto, el Despacho dispuso que el señor Contador adscrito a la secretaría del Tribunal efectuara la liquidación de los valores contenidos en la sentencia ejecutada, con base en tal liquidación se presenta este otro escenario, teniendo en cuenta la suma indicada: ESCENARIO 4: IMPUTANDO PAGO DEL SALDO EN BANCOS Y CON LIQUIDACION DE ACTUALIZACIÓN E INTERESES COMO LO ENTIENDE EL DEMANDANTE.

Capital Sentencia $ 268.253.093,91 Índice inicial 55,51 Índice final 92,73 Capital Actual a fecha 09 -09-2016 $448.119.427,10 Interés mensual $4.481.194,27 $647.532.572,16 Suma sin duplicar Capital $1.095.651.999,26 Pago efectuado el 16/09/2016 $1.046.154.811,73 Mandamiento de pago $49.497.187,53 Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 14 El profesional de la contaduría explicó: Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a realizar la respectiva liquidación actualizando el valor histórico el cual obedece a la sumatoria de todos los valores ordenados por la sentencia ($456.577.701,61) y descontando los valores existentes en las cuentas de Bancolombia destinadas para el manejo de los desembolsos ($188.324.093,96), dinero este que era de la entidad demandada y que no existe en el expediente soporte alguno de haber sido rembolsado, por lo que al encontrarse en las cuentas del contratista (demandante) fue éste quien dispuso de él; de igual manera fueron calculados los intereses, tal como lo indica el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, aplicable para este caso, y como lo ordena la sentencia del 29/05/2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Al resultado obtenido en estos cálculos le fue descontado la suma de $1.046.154.811,73, valor consignado por la entidad demandada el 09/09/2016 en la cuenta del Juzgado, presentando después de ello un saldo a favor de la demandada de +/-$72.164.171,06 Y a continuación soportó dichos guarismos en los siguientes cuadros explicativos de cómo se hizo la liquidación: Analizada dicha liquidación, la Sala observa que se ajusta a los planteamientos que enseña el Consejo de Estado en la siguiente providencia: Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 15 “En estos términos, el tratamiento se parece al de la mora del Código Civil.

En tal sentido se expresó: “Sin embargo, la Sala aclara en esta oportunidad que si bien al determinarse el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4º, numeral 8º de la Ley 80 de 1993, se aplica a la suma debida por cada año o fracción de mora el incremento del índice de precios al consumidor del año anterior, para luego sobre ese valor calcular la tasa de interés del 12%, es decir, que esta metodología de suyo comprende la corrección por desvalorización de la moneda para efectos de hallar el monto de los intereses, ello no resulta incompatible con los mecanismos de ajuste o actualización de precios, dado que por expresa disposición legal conservan plena aplicación, lo cual comporta que jurídicamente resulte viable reconocer igualmente el ajuste monetario del capital debido o indexación de la suma adeudada dentro de la indemnización integral que ordene el juez para resarcir el daño ocasionado al acreedor por el no pago oportuno de la obligación. (…) “A este respecto, ya explicó la Sala que, ante el incumplimiento de la obligación dineraria principal de la Administración, se deben reparar integralmente los perjuicios materiales causados mediante el pago del capital actualizado de la deuda, así como de los intereses moratorios, que, en este evento, se rigen por el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, los cuales no necesitan prueba porque se presumen”3.

Como se observa, en la liquidación se consideró el dinero que se encontraba a disposición en las cuentas autorizadas para el manejo de los recursos, argumento que se planteó tanto en los actos administrativos anexados al expediente sin que fueran objeto de reproche en cuanto a su veracidad y valor probatorio, y en razón a que dichos dineros fueron dispuestos por el demandante sin legalizarlos, lo cual no contraviene la sentencia ejecutada, en la medida que en ella se contemplaron los montos que en virtud de las nulidades declaradas se ordenaron reconocer al demandante, pero no se analizaron los demás aspectos atinentes al contrato, y aunque se dispuso la liquidación en vía judicial (apenas en apariencia), ella se limitó a los precisos ordenamientos derivados de los actos administrativos que declararon la caducidad contractual.

Tanto es ello así que posteriormente, el INVIAS de cara al cumplimiento de la sentencia hizo reiteradas solicitudes al juzgado de descongestión, donde se tramitó el proceso contractual (tal como se manifiesta en los mismos actos administrativos), las cuales fueron respondidas indicándole que debía iniciar el incidente liquidatorio, actuación poco ortodoxa si se tiene en cuenta que el proceso fue adelantado justamente para liquidar en su totalidad el contrato.

Por ello, si la condena impuesta en la sentencia ascendía a la suma de $456.577.701.61, y a su vez el contratista había dispuesto de las cuentas en bancos la suma de $ 188.324.093.96 que debía obviamente reintegrar al instituto accionado, así no lo dijera la sentencia que da origen a este ejecutivo, resulta obvio que al momento de cumplirse la decisión o ejecutarse la sentencia operara el descuento de ese valor, a título de compensación, o como un acto liquidatorio adicional, como figura jurídica liberatoria de la obligación comprobada al interior del proceso ejecutivo. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, junio veintitrés (23) de dos mil diez (2010) RAD.: 700012331000199605714 01 Expediente: 18.395 Actor: Horacio Francisco Mendoza Martínez.

Demandado: Municipio de Sincé –Sucre- Referencia: Contractual - Apelación Sentencia. Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 16 Por manera que para cuando el proceso ejecutivo se desató, al valor de los $456.577.701.61, debían restarse, ya en el momento procesal de la sentencia los $188.324.093.96, quedando pendientes de pago la suma de $268.253.607.65 como lo dedujo la liquidación efectuada en la Secretaría. Y es necesario decir también que la liquidación de intereses y la actualización del dinero efectuada por el contador del Tribunal, se ajusta perfectamente a la decisión del Consejo de Estado citada en precedencia, en tanto dicha la actualización opera año por año teniendo en cuenta los índices anuales de inflación por disponerlo así el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, resultando incorrecta fórmula indexatoria aplicada con un índice de precios al consumidor final e inicial de 79,52 y 138.05, saliéndose de la norma citada, aunque ello desfavorecía los intereses del demandante.

En este punto es bueno recalcar que la liquidación así efectuada lo que hizo fue ajustarse al texto de la sentencia proferida, la cual, era menos beneficiosa, como se advierte de la suma que ese índice arroja si se contrasta el valor que resulta de aplicar la fórmula legal. Por otra parte, los intereses liquidados también se ajustan a la Ley 80 de 1993 artículo 4 numeral 8, aunque la sentencia no la cita como fuente de su decisión, por lo que tampoco le asiste razón a la demandante al hacer la liquidación como lo hizo a folio 6 de la demanda, ya que en ella aplica los intereses a la suma finalmente consolidada como actualizada a 31 de octubre de 2017.

Por este aspecto, obsérvese que la demanda tomó el capital inicial, lo actualizó al 31/10/2017 y sobre ese monto liquidó intereses a la tasa ordenada, pero aplicando a ese valor actualizado desde el 23 de agosto de 2004. Para el Tribunal tal forma de liquidar los intereses contraviene el cometido de la justicia, y de la norma misma que rige este tema en la Ley 80 artículo 4 numeral 8, en la medida que causa en fecha posterior, un interés sobre la diferencia entre el capital actualizado y el capital original, cuando lo legal y justo es que una vez actualizado el capital el interés se cause.

La regla legal citada impone que el capital se actualice cada año, y a ese valor actualizado se le apliquen los intereses moratorios del 1%, luego al año siguiente, al valor ya actualizado se le aplique nuevamente la fórmula de actualización con el índice inicial y final del año, y al valor obtenido vuelve a liquidarse el interés del año, y así sucesivamente hasta llegar a la fecha de pago.

Así se hizo en la liquidación que elaboró el profesional de la contaduría del Tribunal. No obstante ello, en la fórmula de actualización dispuesta en la sentencia se ordenó tener el IPC total desde el aplicable al mes de agosto de 2004 (en una parte de la providencia y el del 23 de agosto de 2005 en otra – lo cual también es un error) y el final para el día del pago.

Como ya se advirtió, si el INVIAS hizo un pago el 09 de septiembre de 2016, el índice a tener en cuenta debió ser entonces el de agosto de 2016 y no el de septiembre de 2017, e igualmente los intereses se debieron liquidar hasta septiembre 9 de 2017. Todo lo anterior es así, porque si bien la sentencia ejecutada pareciera disponer la liquidación de la forma que lo interpreta el demandante, esta Sala observa que la misma sentencia (i) se dicta dentro de un proceso de controversias contractuales, Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 17 que alude a relaciones sustantivas regidas por la Ley 80 de 1993 y las que las modifican, (ii) en sus consideraciones puntualiza con toda precisión que el problema jurídico que en aquel proceso iniciado, el demandante y la contestación del INVIAS versaban sobre unas resoluciones proferidas por la entidad en el ejercicio de la actividad contractual regida por el mismo Estatuto de Contratación, (iii) porque los ordenamientos contenidos en la sentencia para el cálculo de la actualización del dinero y el pago de intereses, contienen una mezcla de las normas contenidas en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y la forma de actualización del dinero no autorizada legalmente para las discusiones que se suscitan con ocasión de la actividad contractual;

(iv) porque la sentencia ejecutada dispuso apenas una aparente liquidación del contrato, aspecto sobre el que vale la pena hacer las siguientes precisiones: Liquidar un contrato, ha dicho el C. E.,4 “es ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual”.

Es pues hacer la rendición final de las cuentas que se derivan de esa relación contractual, el cual resulta necesario para que las partes contratantes con base en el desarrollo del contrato, logren paz y salvo recíproco o establezcan y conozcan las acreencias o saldos a favor o en contra de cada una de ellas, todo de cara a para extinguir el negocio jurídico celebrado.

La liquidación consiste en una actuación llevada a cabo con posterioridad a la terminación de cualquier forma, del contrato estatal, ya sea por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a cualquiera de los contratantes. Esa liquidación puede darse pues, por: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes; y puede también ser bilateral, unilateral o judicial.

Consiste entonces en (i) un acuerdo de voluntades, cuando se hace de forma bilateral; o (ii) en un acto administrativo, cuando la entidad procede unilateralmente porque no se presenta el contratista a la liquidación bilateral, o no se logra la liquidación bilateral y cuando se logra apenas parcialmente; o (iii) en una decisión judicial, cuando el juez competente profiere la providencia correspondiente, en el caso de que se le pida a través del medio de control de controversias contractuales, bien porque no se ha producido la liquidación y respecto de puntos no liquidados.

Nótese cómo la naturaleza misma de la liquidación, y la complejidad que puede acarrear en ciertos casos hace que dicha actuación pueda llegar a quedar incompleta, aún en la misma sede administrativa en la que se adelanta, lo cual abre el espacio judicial para que el juez del contrato produzca la liquidación sobre aspectos o puntos no liquidados, como se infiere del concepto emitido por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, en el presente asunto, la Sala advierte que el demandante Sepúlveda Cely incluyó en las pretensiones del proceso contractual la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos y al restablecimiento del derecho conculcado con ellos (ver transcripción literal contenida en la sentencia ejecutada folios 27 a 29 del cuaderno físico) las cuales se vaciaron -casi literalmente en la parte resolutiva de la sentencia, con errores y todo- y la providencia dijo liquidar en vía judicial el contrato, pero como esa parte resolutiva se limitó a las trascripciones del texto de la demanda, obvió tener en cuenta todos los aspectos del desarrollo de la relación contractual. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253).

Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 18 Por ello en la sentencia ejecutada no se advierte una verdadera y material liquidación del contrato, y eso fue lo que obligó al INVIAS a que en función del cumplimiento de la providencia requiriera al juzgado sobre las pautas para lograr finiquitarlo contemplando todos los aspectos inherentes a una real y completa liquidación. Esas mismas falencias del pronunciamiento aquí ejecutado, se quisieron solventar en sede administrativa por parte del INVIAS como se deduce de los actos administrativos dictados para dar cumplimiento al fallo, sin que el demandante Sepúlveda Cely colaborara en tal cometido, escudándose en el vago contenido de tan lamentable decisión judicial.

Es de resaltar que varias veces el INVIAS hizo la solicitud al juzgado que tuvo conocimiento del proceso de controversias contractuales, y finalmente dicha dependencia expuso según se traslitera en la resolución 06692 de septiembre de 2016 aportada al plenario: En relación con lo solicitado por el apoderado del demandado INVIAS, mediante (SIC) en donde solicita que el despacho determine claramente cada ítem ordenado en el numeral Cuarto de la sentencia de fecha (29) de mayo de 2012, del proceso se manifiesta que lo anterior se realiza mediante un incidente de regulación de perjuicios previsto en el artículo 172 del C.C.A, el cual da un término de 60 días para su presentación, por lo que el despacho no puede dar trámite a dicho escrito, por haberse presentado fuera del término de ley.

Lo anterior es de aplicación a todos y cada uno de los puntos de la sentencia la cual no puede ser en estos momentos aclarada o liquidada por parte del despacho, y es la entidad quien debe aplicar las fórmulas matemáticas contenidas en los numerales y efectuar dicha liquidación. Todo esto impone entonces comprender la sentencia dentro del marco de la actividad contractual, y aplicar tanto para la actualización del dinero, como para la liquidación de los intereses, la norma de la Ley 80 ya citada, en su integridad.

En este sentido, el siguiente cuadro condensa los valores que resultan de tales planteamientos: Año 2004 (Ago - Dic) 2005 2006 2007 2008 Capital Sentencia $268.253.093,91 $270.572.702,72 $281.357.265,72 $292.369.385,06 $306.656.691,58 Índice inicial 55,51 56,45 59,02 61,8 65,51 Índice final 55,99 58,7 61,33 64,82 69,8 Capital Actual a fecha 09 - 09-2016 $270.572.702,72 $281.357.265,72 $292.369.385,06 $306.656.691,58 $326.738.468,51 Interés mensual sobre saldo actualizado cada año $2.705.727,03 $2.813.572,66 $ 2.923.693,85 $ 3.066.566,92 $3.267.384,69 Meses Transcurridos 4,23 12 12 12 12 Total, interés causado $11.454.244,42 $33.762.871,89 $35.084.326,21 $36.798.802,99 $39.208.616,22 Año 2009 2010 2011 2012 Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 19 Capital Sentencia $326.738.468,51 $331.345.662,42 $339.480.246,96 $348.961.144,30 Índice inicial 70,21 71,69 74,12 76,75 Índice final 71,2 73,45 76,19 78,05 Capital Actual a fecha 09 - 09-2016 $ 331.345.662,42 $339.480.246,96 $348.961.144,30 $354.871.886,81 Interés mensual sobre saldo actualizado año a año $ 3.313.456,62 $3.394.802,47 $3.489.611,44 $3.548.718,87 Meses Transcurridos 12 12 12 12 Total, interés causado $ 39.761.479,49 $40.737.629,64 $41.875.337,32 $42.584.626,42 Año 2013 2014 2015 2016 (Ene-Sep) Capital Sentencia $354.871.886,81 $360.674.595,23 $372.042.950,21 $394.679.298,38 Índice inicial 78,28 79,95 83 89,19 Índice final 79,56 82,47 88,05 92,73 (agosto) Capital Actual a fecha 09 - 09-2016 $360.674.595,23 $372.042.950,21 $394.679.298,38 $410.344.336,12 Interés mensual sobre saldo actualizado año a año $3.606.745,95 $3.720.429,50 $3.946.792,98 $4.103.443,36 Meses Transcurridos 12 12 12 8,3 Total, interés causado $43.280.951,43 $44.645.154,02 $47.361.515,81 $34.058.579,90 De esta manera el capital actualizado al 09/09/2016 terminó siendo de $410.344.336,12.

La sumatoria total de las últimas filas de las tablas (intereses causados desde agosto 23 de 2004 hasta septiembre 09 de 2016) arrojan un gran total de $490.614.135,74. Sumados capital actualizado e intereses causados hasta el 09 de septiembre de 2016 arrojan un valor total adeudado de $900´958.471.86. Lo anterior implica que la entidad canceló de más, la suma de $145´396.347,87, porque para esa fecha el INVIAS consignó a órdenes del juzgado que tenía el proceso contractual la suma de $1.046´154.819,73.

La anterior forma de resolver la apelación interpuesta no afecta el principio procesal de la non reformatio in pejus, en la medida que la sentencia recurrida si bien dispuso que prosperaba la excepción de pago parcial de la obligación, considerando que el INVÍAS aún debía un saldo al contratista, la suma pagada no cubría el 100% de la obligación. Pero que se tendrían en cuenta en la liquidación del crédito y, como se observa, lo cierto es que los valores abonados al crédito ejecutado no pueden desconocerse, menos en tratándose de recursos públicos.

Se recalca nuevamente entonces que la sentencia ejecutada sí dispuso el pago de los valores que en ella se contienen, pero no hizo pronunciamiento alguno con Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 20 respecto otros valores implicados en la ejecución y desarrollo del contrato, lo que no impedía considerarlos en esta instancia procesal, como lo hace el Tribunal, en aras de la prevalencia del derecho sustancial de la entidad demandada, la protección del patrimonio público, la justicia material, la buena fe contractual y procesal y la moralidad administrativa, principios, valores y derechos que pueden llegar a verse afectados gravemente si no se actúa en la forma que lo dispone este Tribunal en esta ocasión. En tal sentido, debe recordar el Tribunal que el patrimonio público constituye interés general de la colectividad y su protección debe procurarse aún en detrimento de un interés particular que sería el que podría eventualmente afectarse si se considerara que esta decisión contraviene el citado principio procesal relacionado con la no afectación de la situación del apelante único.

En consecuencia, la sentencia apelada aun cuando será confirmada en cuanto a que, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, pues evidente resulta el pago dispuesto por la entidad en cumplimiento de la sentencia judicial que ahora se ejecuta, es de Advertirse que, la práctica de la liquidación del crédito dispuesta en la decisión de primera instancia, deberá sujetarse a las valores y manera de liquidarlos determinados en esta providencia. Cuestión adicional: Las actuaciones analizadas en este proveído que dan cuenta de una aceptación de deuda por parte del INVÍAS por valor de $401.347.026, sin análisis sobre el mandamiento de pago solicitado por la suma de $1.447.501.837,16. y sin contemplar el pago de la suma $1.046.154.811,73, y el monto de los ($188.324.093,96) que la misma entidad barruntó en el trámite procesal, amerita la compulsa de copias con destino a la Contraloría General de la República, para que se investigue si pudo haber existido un detrimento patrimonial y se determinen los responsables, y en esa misma sede si se advierte también de la existencia de conductas irregulares de servidores públicos que ameriten ser investigadas penal o disciplinariamente, dentro de la actuación administrativa o judicial se disponga lo pertinente.

Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque la parte demandada no surtió ninguna actuación en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2019, en cuanto declaró probada la Excepción de Pago Parcial de la Obligación, advirtiéndose que, para la práctica de la liquidación del crédito dispuesta en dicha decisión, deberá sujetarse a las valores y manera de liquidarlos, determinados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Ejecutivo Radicación 20-001-33-33-004-2007-00114-02 Sentencia de 2ª Instancia 21 CUARTO: ORDÉNASE compulsar copias con destino a la Contraloría General de la República, para que se investigue si pudo haber existido un detrimento patrimonial y se determinen los responsables, y en esa misma sede si se advierte también de la existencia de conductas irregulares de servidores públicos que ameriten ser investigadas penal o disciplinariamente, dentro de la actuación administrativa o judicial se disponga lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 048. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado