República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 049 TEMAS: OBJETO Y FINALIDAD DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS - PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL – EXCEPCIÓN DE PAGO - INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LO SOLICITADO Y CON EL MANDAMIENTO DE PAGO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, los recursos de apelación interpuesto por la parte ejecutada y la parte ejecutante en oposición a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control EJECUTIVO que instauró GONZALO RUGELES ROMERO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP1, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia 1 A través del Decreto 2196 de 2009 se dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E. y a través del acta de liquidación definitiva del 11 de junio de 2013 se da por terminada la vida jurídica de esta entidad (diario oficial 48828 del 21 de junio de 2013) recibiendo por mandato legal (Ley 1151 de 2007, artículo 156) la UGPP las obligaciones de la entidad extinta.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa judicial, existe precedente reiterado de las altas cortes y conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA2: En síntesis, pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, por el siguiente concepto: Por la suma adeudada de la diferencia entre el valor reconocido y el valor real que debía habérsele liquidado, por concepto de mesadas pensiónales en cuantía de $23.771.125.
1.2. RESEÑA FÁCTICA Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Corporación resume3: Señala que mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Armenia el 13 de abril de 2015, se ordenó y condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” hoy sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, a reliquidar y reajustar la pensión de jubilación. Refiere que la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2015.
Esgrime que por medio de la Resolución No. RDP 019618 del 20 de mayo de 2016, el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, so pretexto de dar cumplimiento a la sentencia mencionada, le redujo la pensión al ejecutante de $14.973,13 que fue la reconocida por CAPRECOM mediante la Resolución No. 04563 del 14 de noviembre de 1980, a $12.319 a partir de la misma fecha, lo que implicó una disminución en su mesada. 2 Expediente digital, archivo: 006.SubsanacionDemanda.pdf., fol. 2 a 8. 3 Archivo: 003.
DemandaEjecutivaGONZALO RUGELES ROMERO (1).pdf., fol. 2 a 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Resalta que la sentencia jamás ordenó rebajar o reducir la pensión de vejez al demandante, sino reliquidarla y reajustarla, razón por la cual el 30 de octubre de 2019 presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDP 019618 del 20 de mayo de 2016.
Menciona que mediante la Resolución No. 035552 del 25 de noviembre de 2019, la entidad ejecutada negó la revocatoria del acto administrativo cuestionado. Arguye que razones jurídicas y de favorabilidad la entidad no podía reducir la mesada pensional, en tanto no presentó demanda de reconvención, ni le prosperó excepción alguna relacionada con el monto o la cuantía de la pensión que ya había sido reconocida en el año 1980.
Expone que, si una persona solicita y demanda la reliquidación de una pensión, es para mejorarla, no para disminuirla. Indica que, si la entidad ejecutada advierte que, al dar cumplimiento a la sentencia, la reliquidación de la mesada pensional no beneficiaba al ejecutante, por principio de favorabilidad debió no dar cumplimiento a la sentencia y enterar al ejecutante de dicha situación. Manifiesta que la pensión reconocida en el año 1980 fue liquidada con base en todo lo devengado en el último año de servicio. 1.3.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: Presentación de la demanda: 01 de julio de 20204. Auto inadmite demanda: 13 de octubre de 20205. Auto subsanando la demanda: 20 de octubre de 20206. Auto libra mandamiento de pago en favor del ejecutante: 04 de diciembre de 20207. Notificación del mandamiento de pago: 21 de abril de 20218. 4 Archivo: 001.CorreoSolicitaEjecución.pdf. 5 Archivo: 004.
AutoInadmiteDemandaEjecutiva.pdf. 6 Archivo: 006.SubsanacionDemanda.pdf. 7 Archivo: 008. AutoLibraMandamientoPago.pdf. 8 Archivo: 010NotificacionDemanda.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Recurso de reposición parte ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago: 26 de abril de 20219. Auto resuelve reposición: 26 de julio de 202110. Solicitud aclaración auto que resuelve reposición: 29 de julio de 202111. Contestación a la demanda e interposición de excepciones: 10 de agosto de 202112. Auto negando la aclaración de la providencia: 24 de noviembre de 202113. Traslado de las excepciones: 18, 19 y 20 de enero de 202214. Pronunciamiento frente a las excepciones: 20 de enero de 202215. Auto fija fecha audiencia del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012: 12 de mayo de 202216. Audiencia del artículo 372 del CGP, dicta Sentencia e interposición recurso de apelación parte ejecutada: 30 de agosto de 202217. Sustentación recurso de apelación, parte ejecutada: 01 de septiembre de 202218. Auto concede recurso de apelación: 04 de octubre de 202219. Auto admite el recurso de la parte ejecutada: 18 de octubre de 202220. Apelación adhesiva parte ejecutante: 21 de octubre de 202221. Auto admite el recurso de apelación adhesiva de la parte ejecutante: 28 de octubre de 202222.
1.4. EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, dentro del término procesal oportuno se opuso a la prosperidad de las 9 Archivo: 011. Memorial Recurso UGPP.pdf., fol. 1 a 12. 10 Archivo: 015AutoResuelveRecursoReposicion.pdf. 11 Archivo: 017SolicitudUgppAclaracionAuto.pdf. 12 Archivo: 018.ExcepcionesParteEjecutada.pdf., fol. 1 a 12. 13 Archivo: 021AutoResuelveAclaracionProvidencia.pdf. 14 Archivo: 023ConstanciaTrasladoExcepciones.pdf. 15 Archivo: 026ComplementoIndice025.pdf. 16 Archivo: 030AutoFijaFechaAudienciaArt.372y373.pdf. 17 Archivo: 034ActaAudienciaySentenciaPrimeraInstancia.pdf. 18 Archivo: 036ApelaciónSentencia.pdf. 19 Archivo: 038AutoConcedeApelaciónEjecutivo 2013-0063.pdf. 20 Archivo: 005AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 21 Archivo: 8_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 22 Archivo: 011_AutoAdmiteRecursoApelacion Adhesiva(.pdf) NroActua 14, (SAMAI).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa pretensiones planteadas, formulando las excepciones23 denominadas: i) “PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE LA MANERA COMO ORDENÓ EL FALLO JUDICIAL”, aduciendo que en cumplimiento del fallo, se procedió a realizar la liquidación conforme fue ordenado, teniendo en cuenta para la liquidación además del sueldo, la prima anual, la prima semestral, la prima de navidad, dominicales y feriados, prima de vacaciones, y prima de antigüedad, a partir del 01 de mayo de 1980, no tuvo en cuenta la prima de retiro al no haber sido ordenada en el fallo, no se está acusando a la entidad, de no haber incluido factores que hubiere ordenado el fallo, o que no se hubieren realizado los reajustes ordenados, se le está acusando de que el cumplimiento del fallo desmejoró la liquidación, pero no por ello resultaron sumas liquidas de dinero a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada. ii) “COBRO DE LO NO DEBIDO”, esgrimiendo los mismos argumentos de la anterior excepción. iii) “INEXISTENCIA DE SUMAS A FAVOR DEL EJECUTANTE”, reiterando los mismos argumentos de la primera excepción. iv) “PRESCRIPSIÓN”, solicitando se declare la prescripción por el trascurso del tiempo, sin que se haya exigido el derecho oportunamente. v) “COMPENSACIÓN”, pidiendo que en el evento de resultar alguna suma de dinero a favor del ejecutante, se compense lo que se hayan pagado. vi) “CADUCIDAD”, arguyendo que el ejecutante debió promover el incidente presentando la liquidación dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y al no haber realizado tal carga, en aplicación de la norma, le caduco el derecho.
Así mismo, manifiesta que lo que persigue el ejecutante es que la ejecutada dejé vigente las resoluciones 718 de 19890 y 04563 de 1980, por que le resultaban más beneficiosas que la aplicación del fallo. Refiere que la UGPP le dio estricto cumplimiento al fallo. 23 Archivo: 018.ExcepcionesParteEjecutada.pdf., fol. 1 a 12. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.
PROVIDENCIA RECURRIDA24: La A quo mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, decidió declarar no probada la excepción de pago, modificó los valores del mandamiento de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para lo anterior, inicio por hacer referencia a lo ordenado en la sentencia ordinaria que sirve título ejecutivo, esgrimiendo que la entidad ejecutada debe reliquidar la mesada del ejecutante teniendo en cuenta todos los factores devengados un año antes de adquirir el estatus de pensionado (1 de mayo de 1979 a 30 de abril de 1980).
Para determinar si en el presente asunto resulta prospera la excepción de pago, realizó la liquidación iniciando por determinar el valor de la pensión en el último año de servicio, seguidamente del cálculo de las diferencias entre la reconocida y la que corresponde conforme al título ejecutivo, realizando la indexación a partir de la fecha de prescripción establecida en el fallo, para finalmente concluir con la liquidación de los intereses moratorios.
Concluyó que teniendo en cuenta la sentencia judicial proferida por el Despacho, la liquidación de la mesada pensional del ejecutante se hizo por debajo del valor que realmente debía recibir por tal concepto, sin que prospere tampoco el principio de favorabilidad, en atención a que no puede aceptarse por el Despacho una liquidación que sobrepasa los valores que en efecto le corresponde al pensionado, pues ello iría en contravía y el detrimento del erario.
Por lo anterior modificó el mandamiento de pago ordenado y se continuó con la ejecución por concepto de las diferencias causadas $128’193.189,1 y por intereses de mora $152.883,6; por concepto de costas $854.694,3 y por intereses sobre las costas $11.895,5, para un total de $129’212.662,5.
1.6. LOS RECURSOS DE ALZADA25: 1.6.1. La parte EJECUTADA interpuso recurso de apelación respecto a la decisión de la A quo, presentando como motivos de inconformidad, los siguientes: Manifestó que la liquidación realizada por el Despacho no tuvo en cuanta los valores 24 Archivo: 034ActaAudienciaySentenciaPrimeraInstancia.pdf, fol. 5 a 15. 25 Archivo: 10.SustentacionRecursoApelacion.pdf.
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Refirió que las diferencias en la liquidación efectuada en la Resolución No. RDP 19618 del 20 de mayo de 2016, respecto a la resolución RDP 20192 DEL 08 DE AGOSTO DE 2022, en primer lugar se evidencia que no se incluyó la prima semestral de 1979 en la proporción que señala el certificado RTS 0621-16, por eso se procede a incluir en la suma de $2.371,00, en cuanto a la asignación básica en la Resolución No. RDP 19618 del 20 de mayo de 2016, no se incluye el valor actualizado del salario que corresponde a la suma de $13.914,00 mensual, en cuanto a la prima de vacaciones de 1980 no se había incluido en la proporción correcta en la Resolución No. RDP 19618 del 20 de mayo de 2016, y teniendo en cuenta que el certificado RTS 0621-16, aclara que devengo en abril de 1980 como prima de vacaciones de $17.789,19 y se indica que corresponde a dos periodos vacaciones, por esta razón el valor a incluir por este factor es la suma de $8.895,00.
Aclaró que la liquidación realizada por el ejecutante es superior, ya que pretende que se incluyan los factores salariales anuales del año 1979, en forma completa, es decir en su valor total, lo cual no es procedente ya que estos deben incluirse en la proporción que corresponda al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1979 al 30 diciembre de 1979, por cuanto en el año de 1980, se le pagan estos mismos factores en la proporción que corresponde al 01 de enero de 1979 al 30 de abril de 1979, y en la reliquidación se debe reflejar es su doceava, de conformidad al fallo objeto de cumplimiento.
Indicó que los intereses y las costas no fueron solicitadas por el demandante, por lo que no se puede seguir con la ejecución con conceptos no pedidos. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.6.2. La parte EJECUTANTE interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en libelo introductorio, adicionando que no obstante en la sentencia ordinaria que sirve de título ejecutivo se declaró la nulidad de los actos enjuiciados, no resultó congruente con lo demandado o pretendido, pues si bien indica que los factores de salario no son taxativos, los enuncia y limita al sueldo, prima anual, prima semestral, dominicales y feriados, prima de vacaciones y prima de antigüedad, lo cual resulto lesivo al demandante, toda vez que la pensión reconocida primariamente asciende a $14.976,13 con el cumplimiento del fallo, la entidad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ejecutada la redujo a $12.319.
Por lo expuesto, solicitó se modifique la sentencia recurrida, disponiendo que la mesada que debe pagarse al ejecutante es la ordenada por CAPRECOM en la Resolución No. 04563 del 14 de noviembre de 1980, ordenando el reconocimiento y pago de las diferencias causadas con ocasión de la disminución de la mesada pensional efectuada por la ejecutada con la expedición de la Resolución No. RDP 019618 del 20 de mayo de 2016.
1.7. PRONUNCIAMINETO FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 1.7.1. La parte ejecutante no se pronunció al respecto26. 1.7.2. La parte ejecutada no pronuncio en esta etapa procesal27. 1.7.3. El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia28.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en el presente proceso ejecutivo, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.AC.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los 26 Según se lee en la constancia secretarial obrante en el archivo: Archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 20, (SAMAI). 27 Ibidem. 28 Ídem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentos del recurso de alzada interpuesto29, lo que determina la competencia del Ad quem, entra la Sala a determinar, sin límites en el recurso por apelar ambas partes: ¿Es el proceso ejecutivo el escenario pertinente para la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a una providencia judicial? ¿Se encuentra demostrado en este asunto el pago por parte de la entidad ejecutada? ¿La sentencia apelada, desconoció el principio de congruencia, al liquidarse las costas a las cuales fue condenada la entidad ejecutada, cuando estas no fueron solicitadas en las pretensiones de la demanda ejecutiva? Para tal efecto, se estudiará los temas de, (i) Objetivo y finalidad de los procesos 29 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia29 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único29.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional29 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ejecutivos, (ii) el proceso ejecutivo derivado de un título judicial, (iii) de la excepción de pago, (iv) incongruencia del fallo con lo solicitado y con el mandamiento de pago. 2.2.
OBJETO Y FINALIDAD DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS. El proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público. En otras palabras, el proceso ejecutivo es una herramienta por medio de la cual el ordenamiento jurídico le brinda a los asociados la posibilidad de hacer efectivo el derecho material o sustancial13 del que son titulares, como una manifestación del compromiso del Estado colombiano en la consecución de sus fines esenciales14.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-454 de 12 de junio de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), se pronunció acerca de la finalidad del proceso ejecutivo, en los siguientes términos: “4.1. El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”.
Resalto de la Sala. Posteriormente, la misma Corporación, mediante sentencia C-573 de 15 de julio de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), resaltó que: “4.2. La existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen libremente con sus obligaciones.
La ejecución pretende, entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél”. Resalto de la Sala. Así mismo, en sentencia T-080 de 29 de enero de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte señaló: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa “[…].
De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva”. Resalto de la Sala. De igual forma, es de resaltar que el Código General del Proceso previó la posibilidad de que, mediante el proceso ejecutivo, se hagan efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (art. 424) o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero (Art. 426); así como obligaciones de hacer (Ibidem) y de no hacer (art. 427).
Habiendo aclarado el objeto y los presupuestos para iniciar un proceso ejecutivo, llama la atención de la Sala la pretensión de la parte ejecutante, de solicitar se deje sin efectos o un su defecto revocar la Resolución No. RDP 019618 del 20 de mayo de 2016, por medio de la cual la entidad ejecutada da cumplimiento al fallo judicial, pues conforme se advirtió, este no es el escenario para analizar la legalidad o no de una actuación administrativa, pues se itera, el proceso ejecutivo tiene como finalidad el cumplimiento de las provincias judiciales, es decir, verificar si hubo pago o si aún perdura la deuda como consecuencia de la orden dada.
Por lo expuesto, el argumento de la parte actora se desestimará, dando lugar analizar si con la expedición de la Resolución No. RDP 019618 del 20 de mayo de 2016 se dio efectivo cumplimiento al fallo judicial objeto del título ejecutivo del presente asunto o si por el contrario perdura aun el incumplimiento del mismo.
2.3. EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL. MARCO DE COMPETENCIA. El proceso ejecutivo según el doctrinante Hernando Devis Echandia, ha sido definido como aquel “por el cual se persigue satisfacer prácticamente, mediante un acto o el patrimonio de otra persona, un interés jurídico reconocido a favor del demandante o un causante de éste y a cargo de aquella o de su causante, en sentencia de condena o en un título del cual emane en forma clara y expresa y que reúna los demás requisitos que la ley exige”.30 Así mismo, sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en 30 DEVIS E, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Vol. II. El Proceso Civil, Parte Especial, 8ª edición. Diké, 1994, Pág. 815. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible31.
De igual manera, vale establecer que uno de los títulos a través de los cuales se puede ejecutar a otra persona natural o jurídica, para el cumplimiento de una obligación, es aquél que emane de una sentencia judicial de carácter condenatorio o de cualquier otra providencia que implique ejecución. Los tratadistas Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Pérez en su obra El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, han estimado respecto del título ejecutivo de carácter judicial, que es aquél que se origina en una providencia o resolución judicial condenatoria, particularmente, emitida por un juez o tribunal de la jurisdicción civil, penal, laboral, contencioso administrativo, aduanera y militar; igualmente, las sentencias o laudos arbitrales en la medida del carácter que les ha concedido la ley o los tribunales de arbitramento.
En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido: “Los procesos de conocimiento tienen como fin último, dilucidar el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, es decir, buscan brindar al Juez certeza sobre la naturaleza y la titularidad del “derecho” que esgrime alguna de las partes, como fundamento para el éxito de sus súplicas.
El tratadista Jaime Azula Camacho, en su “Manual de Derecho Procesal” (Pags. 61-62 8ª Ed.) además de hacer referencia al concepto de los procesos de conocimiento, hace también alusión a la clasificación de los mismos, distinguiendo entre “dispositivos” y “declarativos”. Respecto de los últimos afirma que “en el proceso declarativo el funcionario judicial reconoce la existencia de un derecho o modifica una situación jurídica o impone determinada prestación a favor de una parte y a cargo de otra”.
A renglón seguido, distingue tres formas en que se puede presentar el proceso declarativo, afirmando que puede ser “puro” cuando tiende a declarar la existencia o inexistencia de un derecho, “constitutivo” cuando el pronunciamiento solicitado entraña la extinción de un derecho o de una relación jurídica sustancial y, “de condena” cuando tiende a imponer una prestación u obligación e favor del demandante y a cargo del demandado.
Por el contrario, el citado autor afirma que los procesos de ejecución se encaminan a obtener la plena satisfacción de una prestación u 31 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007- 00435-01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa obligación, previamente reconocida a favor del demandante y a cargo del demandado.
Por su parte, Hernando Devis Echandía hace referencia a una extensa clasificación de los procesos teniendo en cuenta la función o fines de los mismos, entre los cuales se destacan los procesos declarativos y dispositivos, los de condena o de prestación y los de ejecución. En alusión a ésta clase de procesos, el Profesor Echandía afirma: Esta clasificación responde a las distintas funciones del proceso.
Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit.
Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos. Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”. Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos.
Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad. De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída.
La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”32 (Subrayado fuera de texto) Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad.
Igualmente, estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial33. Igualmente y conforme al precedente del Órgano de Cierre, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario34, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.
En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. 32 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. Agosto doce (12) de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823).
Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 33 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, julio (26) de dos mil siete (2007). Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO.
Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL 34 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION.
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.4. INCONGRUENCIA DEL FALLO, CON LO SOLICITADO Y CON EL MANDAMIENTO DE PAGO. Los artículos 280 y siguientes del Código General del Procesos disponen, a saber: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Subraya la Sala).
Así mismo, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011-, señala al respecto: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” (Lo subrayado se destaca). Conforme a lo expuesto, en la sentencia que decida el proceso debe hacerse una motivación breve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido, agregando, para el caso de las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a efectos de restablecer el derecho particular vulnerado o violado se podrán adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, o modificarlas o reformarlas.
De igual forma, dicha providencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.
Ahora, en materia jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los Jueces de la República en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos normativos de las demandas incoadas en procura de la obtención del derecho.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-455 de 201635, se dijo sobre este aspecto de la controversia: 35 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa “24.1.
El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”36.
Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, profirió en el 2008 la sentencia 127437 de ese año, en la que estableció lo siguiente: “… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”.
De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”38. 24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún 36 Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo);
T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T- 025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. 37 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38 Sentencia T-450 de 2001. (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.” (Lo subrayado es destacado en esta ocasión por la Sala). Por su parte, en sentencia de 25 de enero de 201739, el Consejo de Estado conceptuó sobre el principio en cita, lo siguiente: “En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.
Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”40.” (Se subraya). En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir 39 Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703), C.P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006.
Expediente 15898. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. 3.
El Caso Concreto: Ahora bien, dilucidado como se encuentra el marco de estudio y análisis del proceso ejecutivo emanado de un título judicial, procede la Sala a determinar cuáles son los factores salariales y el valor que servirán de base para la reliquidación de la pensión del señor GONZALO RUGELES ROMERO. Para el presente análisis, se hace necesario partir de las pruebas allegadas, así: Sentencia proferida el 13 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia41. Notificación de la sentencia mediante menaje electrónico como lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 201142. Constancia donde se señala que la sentencia del 13 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia quedó ejecutoriada el día 30 de abril de 201443. Resolución No. RDP 019618 del 20 de mayo de 2016, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se da cumplimiento a un fallo judicial del Sr. Rúgeles Romero Gonzalo, con CC.
No. 1.402.743”44. Certificado de salario expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR” Unidad de Personal, donde relaciones los factores cancelados al señor Gonzalo Rúgeles Romero desde el 01 de mayo de 1979 al 30 de abril de 198045. 41 Expediente digital, archivo: 003. DemandaEjecutivaGONZALO RUGELES ROMERO (1).pdf., fol. 18 a 41. 42 Ibidem, fol. 42. 43 Archivo: PROCESO ORDINARIO 752-2013-00063/752-2013-00063 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., fol. 89. 44 Archivo: 003.
DemandaEjecutivaGONZALO RUGELES ROMERO (1).pdf., fol. 48 a 60. 45 Archivo: PROCESO ORDINARIO 752-2013-00063/752-2013-00063 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., fol. 15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Del análisis individual y conjunto de las pruebas allegadas, las cuales son concordantes entre sí, se puede concluir que de la parte resolutiva de la providencia del 13 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, la cual es la base del título judicial, se analiza que fue declarada la nulidad del acto administrativo allí demandado y se ordenó a la extinta CAPRCOM reliquidar la pensión de jubilación a favor del accionante, en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, desde el 01 de mayo de 1979 al 30 de abril de 1980, esto en atención a lo señalado en la parte resolutiva del fallo que sirve de título en el sub judice, así:
SEGUNDO: ORDÉNESE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN CAPRECOM, así: (i) Reliquidar la pensión de jubilación del señor GONZALO RUGELES ROMERO en la suma que corresponda al 75% de los valores percibidos entre el entre el 01 de mayo de 1979 y el 30 de abril de 1980, teniendo en cuenta para la liquidación además del sueldo, prima anual, prima semestral, prima de navidad, dominicales y feriados, prima de vacaciones, y prima de antigüedad, a partir del 01 de mayo de 1980.
Así pues, puede observarse del aparte transliterado, que la providencia base de la ejecución ordenó de manera expresa en su parte motiva, los factores salariales que servirán para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Gonzalo Rúgeles Romero.
3.1. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PAGO. Habiendo claridad en este punto en relación a los factores que debieron ser tomados por el ente ejecutado para la reliquidación pensional ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, pasa la Corporación a analizar la procedencia o no de la declaración de no pago a la que llegó el Juzgado A quo, para determinar la modificación del mandamiento de pago a la suma de $ 129’212.662,5, correspondiente a saldo de capital e intereses moratorios a cargo de la UGPP.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden y para la revisión de la liquidación elaborada por dicha Dependencia judicial de primera instancia y que obra en la providencia recurrida46, a fin de determinar si la misma se encuentra ajustada a las piezas procesales que reposan en el expediente y a los lineamientos contenidos en el título ejecutivo.
Procede la Corporación a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación a que tenía derecho la parte ejecutante. Veamos: A continuación, este Tribunal efectúa la reliquidación de la pensión del señor Gonzalo Rúgeles Romero con base en la sentencia que da origen al título ejecutivo. Respecto del valor de los factores a tener en cuanta, huelga aclarar que en tratándose de la prima anual, la prima semestral, la prima de navidad y la prima de vacaciones, estas se causaban de manera anual, por lo tanto, los valores cancelados en el año 1979 se deben de hacer de manera proporcional al momento del pago y teniendo el valor del año 1980 de manera completa, así: i) Prima anual, cancelada en diciembre de 1979, se debe tener el valor proporcional, es decir, desde mayo a diciembre, (8 meses): 10668,06/12 * 8 = $ 7.112,04 ii) Prima semestral, cancelada en junio de 1979, se debe tener el valor proporcional, es decir, mayo y junio, (s meses): 7.112,04/12 * 2 = $ 1.185,34 iii) Prima de navidad, cancelada en diciembre de 1979, se debe tener el valor proporcional, es decir, desde mayo a diciembre (8 meses): 12.809,07/12 * 8 = $ 8.539,38 iv) Prima de vacaciones, cancelada en junio de 1979, se debe tener el valor proporcional, es decir, mayo y junio, (2 meses): 6.808,66/12 * 2 = $ 1.134,77 46 Archivo: 034ActaAudienciaySentenciaPrimeraInstancia.pdf., fol. 9 a 13.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto a la prima de antigüedad, a que se refieren los artículos 49 y 47 del Decreto 1042 de 1978, estos fueron concebidos en el orden nacional para aquellos empleados que permanecieran durante dos (2) años en el mismo empleo, no obstante, posteriormente se redujo la permanencia a un (1) año, por lo que el valor cancelado en mayo de 1979, corresponde a 24 meses, siendo procedente tener para la liquidación el valor equivalente solo a un mes (1 mes): 10.213/24 * 1 = $ 425,54 Ahora respecto al sueldo y los dominicales y feriados, al ser factores mensuales, se tendrán los valores cancelados desde mayo de 1979 hasta abril de 1980.
Sueldo Prima Anual Prima Semestral Prima Navidad Dominicales y Feriados Prima Vacaciones Prima de Antigüedad 1.979 mayo 10213 851,04 junio 10213 1185,34 1106,36 1134,77 julio 10213 agosto 10213 septiembre 10213 936,15 octubre 10213 680,83 noviembre 10213 340,41 diciembre 10213 7.112,04 8539,38 680,83 1.980 enero 10928 1063,8 febrero 13914 680,83 marzo 13914 927,56 abril 13914 4.638,00 6184 5212,98 2087,01 10271,83 425,54 Total 134374 11.750,04 7369,34 13752,36 9354,82 11406,6 425,54 Total 188432,70 12 parte 15702,72 75% 11777,04 Lo anterior muestra una diferencia entre la pensión reconocida por la UGPP al señor GONZALO RUGELES ROMERO, en cuantía de $12.31947 y la realizada por esta Corporación, siendo esta última, inferior a la efectuada por la ejecutada.
El valor reconocido y liquidado por la entidad ejecutada con ocasión a la Resolución No. RDP 019618 del 20 de mayo de 2016, incluye los factores salariales contemplados de manera expresa en la sentencia base del título y los valores promedios correspondientes según el certificado de factores salariales aportado en el 47 Según Resolución N° RDP 019618 del 20 de mayo de 2016, obrante en el archivo: 003.
DemandaEjecutivaGONZALO RUGELES ROMERO (1).pdf., fol. 48 a 60. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso ordinario48.
Como corolario, encuentra este Cuerpo Colegiado que, en el caso de marras la entidad ejecutada UGPP a la fecha está dando cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial ordinaria respecto a los factores salariales a tener en cuanta y su cuantía, por lo que la excepción de pago de la misma debe declararse probada. En ese orden, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y se declarará probada la excepción de pago presentada por parte de la UGPP.
Se tiene que la parte ejecutante, pretende en el presente proceso ejecutivo la reliquidación, reajuste e incremento de la pensión de jubilación del señor Gonzalo Rúgeles Romero, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia el 13 de abril de 2014, a su turno la entidad ejecutada excepcionó el cumplimiento del mismo.
El juzgado de instancia al proferir la sentencia que se estudia, liquidó las costas a las cuales fue condenada la entidad ejecutada, tal y como se advierte en la sentencia base del título del sub judice. De lo anterior puede afirmarse de forma clara que la providencia recurrida se pronunció por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita), en razón a que no le era dable a la juez de instancia pronunciarse sobre las costas del proceso a que fuera condenada la entidad ejecutada en el proceso ordinario y que no fueran solicitadas en el presente asunto en las pretensiones del proceso ejecutivo.
Conforme a lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
3.2. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Por la no prosperidad del recurso interpuesto por la parte ejecutante y la prosperidad del recurso de la parte ejecutada, condénense en costas en esta instancia a la parte ejecutante apelante, conforme lo consagra el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En firme esta providencia y por la A quo, realícese la liquidación correspondiente en 48 Archivo: PROCESO ORDINARIO 752-2013-00063/752-2013-00063 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., fol. 15.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa los términos del artículo 366 de la misma obra.
3.3. APODERADO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE CAPRECOM LIQUIDADO. En atención al poder allegado en nombre y representación del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, se deniega la concesión de personería para actuar en el presente proceso, por cuando CAPRECOM no es parte del presente proceso y actúa como ejecutada la UGPP en calidad de sucesora procesal de la primera entidad liquidada y así se determinó desde el inicio de proceso al librar mandamiento de pago49.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el día treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de pago presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia al ejecutante GONZALO RUGELES ROMERO a favor de la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. Todo lo anterior, conforme lo considero previamente. En firme la presente providencia, por la A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente. 49 008.
AutoLibraMandamientoPago República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-752-2013-00063-01 EJECUTANTES: GONZALO RUGELES ROMERO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: DENIÉGUESE la concesión de personería adjetiva a la abogada JEIMY GAVIOTA SARTA RODRIGUEZ C.C. 1.014.207.042 y T.P. 323.012 del C.S. de la J., por lo considerado previamente.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 10.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente50 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 50 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/