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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-006-2023-00026-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 038 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS IDÓNEOS Y LA PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el derecho político de acceso a cargos públicos a través de concurso de mérito y de petición de la señora FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS.

I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora Flor Alba Castañeda Vivas presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Municipio de Armenia solicitando 1 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620230002600630013 3 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad, seguridad social y vida; y en consecuencia, se deje sin efectos de forma parcial la Resolución No. 967 de 3 de febrero de 2023, por la cual la CNSC declaró desierto el concurso de Ascenso para 17 vacantes correspondientes a empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Armenia, Proceso de Selección No. 2408 de 2022 – Territorial 8, en lo que respecta a la OPEC 189401 profesional universitario código 219, grado 7 de la Alcaldía de Armenia.

Y de esa forma se proceda a habilitar la plataforma SIMO para que la actora pueda confirmar el empleo, compra de los derechos de participación PIN a través de la pasarela PSE e inscribirse en el Concurso Convocaría – Proceso de Selección de Ascenso No. 2408 de 2022 – Territorial No. 8, para la OPEC 189401, profesional universitario, código 219, grado 7 de la Alcaldía de Armenia (Q), en la modalidad de ascenso.

De manera subsidiaria solicita el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se suspendan los efectos de la Resolución No. 967 de 3 de febrero de 2023, mientras se obtiene una respuesta clara, completa, de fondo, oportuna y debidamente notificada de las peticiones presentadas a la CNSC y se adelantan los medios de control procedentes, hasta la admisión de la respectiva demanda ante el juez de lo contencioso administrativo y resolución de la solicitud de medidas cautelares que fueren igualmente procedentes, siempre y cuando, la respectiva demanda se presente dentro del término de caducidad, si los hubiere.

Se ordene a la CNSC que dé respuesta clara, completa, de fondo, oportuna y debidamente notificada de las peticiones identificadas con los radicados 2023RE016243, 2023RE016245 y 2023RE016246 de 28 de enero de 2023, así como las 2023RE020567 y 2023RE020585 de 3 de febrero de 2023. Como fundamentos fácticos se expuso que: Afirmó la actora que es abogada con especializaciones en administración pública y derecho disciplinario y desde el 30 de diciembre de 1997 ingresó por concurso al Sistema de carrera administrativa del municipio de Armenia desempeñándose en varios cargos, y desde el 13 de julio de 2012 a la fecha en encargo como Profesional Universitario código 219, grado 07 en el Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que mediante Acuerdo Nº 434 de 20 de diciembre de 2022, la CNSC y el municipio de Armenia convocaron y fijaron las reglas el proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia del sistema de carrera del municipio de Armenia, Concurso Convocatoria – Proceso de Selección de Ascenso n.º 2408 de 2022 – Territorial n.º 8, dentro de los cuales se encuentra el cargo que ella actualmente desempeña ofertado OPEC 189401.

Narra que el día 12 de enero de 2023 a través de la página de la CNSC se informó la fecha de venta de derechos de participación e inscripciones que iniciaban el 23 de enero de 2023 y finalizaba para recaudo con formato código de barras el 27 de enero de 2023 y para recaudo PSE el 29 de enero de 2023; por tanto, procedió a inscribirse en el aplicativo SIMO pero en el proceso de registro se presentó un error y/o dificultad de carácter técnico, dado que la plataforma le impidió modificar y/o establecer la fecha de expedición del documento de identidad y cargar la copia del dicho documento, así como establecer el departamento y municipio de nacimiento, teléfono y nivel educativo.

Comenta que ante dicha situación se comunicó el día 25 de enero de 2023 con la línea de atención (601) 3259 700 en donde le indicaron que debía realizar la solicitud por conducto de la ventanilla única de la CNSC y esperar 15 días para que fuera atendida la solicitud, pese haber manifestado el plazo que tenía para compra de derecho de participación e inscripción que vencían el 29 de enero de 2023.

Por lo anterior, ese mismo día radicó en la ventanilla única de la CNSC dos PQRS solicitando el cambio de la fecha de expedición del documento de identidad, argumentando que “LA FECHA DE EXPEDICIÓN ESTA ERRADA Y NO SE PERMITE CAMBIAR. NO SE DESPLIEGA EL CALENDARIO PARA SELECCIONAR LA FECHA NI SE DEJA DIGITAR, EN FORMATO FECHA, LA MISMA POR FAVOR SOLICITO COLABORACIÓN URGENTE PARA PARTICIPAR EN CONCURSO DE ASCENSO Y EL CIERRE DE LA CONVOCATORIA ES EL 27 DE ENERO DE 2023”; solicitud radicada 2023RE013251 y “SOLICITO LA CORRECIÓN DEL NUMERO DE EXPEDICIÓN DE CEDULA REGISTRADO EN SIMO PUES EL MISMO NO SE DEJA EDITAR DESDE EL APLICATIVO.

NECESITO ELLO URGENTE PARA PODER CONTUNUAR CON LA COMPRA DE PIN PARA CONCURSO DE ASCENSO TERRITORIAL 8” solicitud radicada 2023RE014459. El 28 de enero de 2023 comoquiera que las peticiones no habían sido resueltas radicó una nueva petición 2023RE016243, la cual quedó repetida (2023RE016245, 2023RE016246), porque de manera inmediata el aplicativo no arrojó constancia de ello, lo que la llevó a pensar que la misma no había sido radicada.

La petición consistía en: ‹Solicito se me permita, en el menor plazo posible, completar el proceso de inscripción República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa para la convocatoria territorial 8.

El aplicativo SIMO no me permitió completar mis datos básicos tales como cargar documento de identidad y establecer lugar de nacimiento, teléfono de contacto y nivel de estudios porque el aplicativo mismo no deja corregir/editar/fijar la fecha de expedición de mi cédula (no despliega calendario para seleccionar fecha ni permite digital la misma en formato fecha).

El problema ha sido manifestado no solo por la ventanilla única de trámites con radicado 2023RE014459 y 2023RE013251, sino también vía telefónica desde el día miércoles 25 de enero de 2023 en el teléfono de contacto que tiene disponible la CNSC para asistencia en SIMO ((601) 3259 700). El problema es que sin esa información no se me permite confirmar empleo (OPEC 189401), comprar derechos de participación - PIN y, en consecuencia, realizar la respectiva inscripción en la convocatoria que me interesa.

Según los avisos informativos de la página web de la CNSC la fecha máxima de compra del PIN por la pasarela de pagos PSE es el 29 de enero de 2023, pero no he podido hacer la misma, pues la plataforma no me deja continuar por el motivo ya expuesto (falta completar datos de la sección datos básicos). Por lo anterior, SOLICITO, de manera respetuosa, 1. se me habilite para ingresar la información restante de la sección datos básicos, 2. se me permita cargar mi documentos(sic) de identidad en formato PDF (el cual incluso ya se anexó en una de las peticiones radicadas por la ventanilla única), 3. se me habilite la plataforma para confirmar empleo (OPEC 189401), 4. se me permita hacer el pago por PSE de los derechos de participación PIN para la OPEC 189401; y 5. se me permita continuar con el proceso de inscripción para participar en la convocatoria territorial 8 - OPEC 189401.

De antemano agradezco la colaboración prestada. En todo caso mis datos son CC: 20.886.395 de San Bernardo Cund. Lugar de nacimiento: San Bernardo, Cundinamarca. Teléfono de contacto: 311 700 5668 Nivel de estudios: ESPECIALIZACIÓN PROFESIONAL› Menciona que los días 28 y 29 de enero de 2023 intentó un sinnúmero de veces, pero le fue imposible completar los datos básicos en el aplicativo SIMO y en consecuencia confirmar el empleo, comprar el PIN por PSE e inscribirme en el Concurso Convocatoria – Proceso de Selección de Ascenso n.º 2408 de 2022 – Territorial n.º 8, para la OPEC 189401, profesional universitario, código 219, grado 7 de la Alcaldía de Armenia (Q).

Continúa indicando que el 30 de enero de 2023 se comunicó nuevamente a través de la línea telefónica, pero quien le respondió dijo que no era problema de la CNSC que el bloqueo de SIMO se hacía por seguridad y no había nada que hacer, pues en todo caso le quedaba la opción de participar en el concurso abierto; refiriendo que ante la respuesta desobligante y grosera de quien atendió la llamada solicitó copia de la grabación, petición que fue radicada 2023RE016485.

Manifiesta que el día 2 de febrero de 2023 recibió respuesta a los radicados 2023RE013251 y 2023RE014459 informándole que ‹…debe de ir a la sección datos básicos y dar click en el botón “Actualizar datos de la registraduría”›; por lo que, el 3 de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa febrero de 2023 procedió a completar el registro de la información en la sección datos básicos del aplicativo SIMO e intentar confirmar el empleo pero ello no fue posible pues los enlaces estaban bloqueados y ante ello presentó solicitud radicada ante la ventanilla única 2023RE020567 que le quedó reiterada (2023RE020585), porque pensaba que no había quedado radicada, en los siguientes términos: ‹Solicito se habilite la opción de compra de PIN para la convocatoria de ascenso territorial 8, en vista de que solo hasta el jueves 2 de febrero de 2023 (fecha de notificación de las respuestas) se me habilitó para hacer una corrección en la fecha de expedición de mi cédula de conformidad con los PQRS hechos a través de la ventanilla única identificados con los radicados 2023RS005361,2023RS005368, 2023RS005361 y 2023RS005368 entre los días 25 y 29 de enero de 2023, esto es, previa a la fecha de cierre para compra de PIN y pago de derechos de participación por PSE.

De igual, manera pongo de presente que esta situación la advertí a través de petición radicada en por esta misma ventanilla con radicado 2023RE016246 el 28 de enero de 2023. Por lo anterior, reitero, solicitó de manera respetuosa se me habilite la opción de compra de PIN a través de la pasarela de pagos PSE para la convocatoria de ascenso territorial 8, específicamente OPEC 189401, pues la imposibilidad de hacerlo antes del 29 de enero de 2023 se debió a una dificultad técnica (imposibilidad de completar datos básicos por imposibilidad de establecer/fijar(corregir fecha de expedición de la cédula) puesta en conocimiento de la entidad con antelación a la fecha de cierre para hacer los pagos por PSE de los derechos de participación e incoación. Ello lo hago para continuar con el proceso de inscripción en el concurso territorial 8 - ascenso en la mencionada OPEC 189401.

Igualmente solicitó que los documentos en su momento aportados en las solicitudes radicadas 2023RS005361,2023RS005368, 2023RE013251, 2023RE014459, 2023RE016243, 2023RE016246, sean tenidos en cuenta y hagan parte de esta y en esta petición› Precisa que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a las peticiones radicadas 2023RE016243, 2023RE016245 y 2023RE016246 de 28 de enero de 2023, así como 2023RE020567 y 2023RE020585 de 3 de febrero de 2023; y sin tener en cuenta esto, mediante Resolución No. 967 de 3 de febrero de 2023 la CNSC declaró desierto el concurso de ascenso para 17 vacantes correspondientes a 12 empleos del sistema general de carrera administrativa de la Alcaldía de Armenia, entre ellos el OPEC 189401 que corresponde al de profesional universitario código 219 grado 7, es decir, para el cargo en que tiene interés en participar en el concurso de ascenso y con relación al cual se hicieron todas las solicitudes a través de la ventanilla única de la CNSC.

Considera la actora que con la Resolución No. 967 de 3 de febrero de 2023 la CNSC le cercena los derechos fundamentales invocados, ya que se tomó una decisión administrativa que le impide participar en el concurso de ascenso para la OPEC 189401 y se le obliga hacerlo a través de la inscripción en la modalidad de abierta en total desigualdad respecto de otros empleados de la entidad a quienes se les permitió República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa participar en la modalidad de ascenso, pues el aplicativo SIMO no reportó fallas en sus casos, por lo cual, se le imponen cargas administrativas – técnicas que no estaba obligada a soportar y pese a que fueron debidamente puestos en conocimiento de la CNSC no fueron resueltas de forma oportuna sus solicitudes, cuando tienen la potencialidad de variar la decisión de declarar desierto el concurso de ascenso para el OPEC 189401.

Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución No. 967 de 3 de febrero de 2023 en lo relativo a OPEC 189401, profesional universitario, código 219 grado 7 de la Alcaldía de Armenia, sustentada en la necesidad y urgencia al continuar con el proceso de selección y permitir la inscripción en la modalidad de concurso abierto para el mencionado cargo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 9 de febrero de 2023,2 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia3, el cual mediante auto4 del mismo día admitió la tutela, vinculó a las personas inscritas a la OPEC 189401 del Sistema General de Carrera Administrativa en la modalidad de Ascenso y su equivalente en la modalidad de Abierto ordenando a la CNSC realizar la notificación a través los buzones electrónicos informados dentro de la convocatoria y la publicación del contenido del escrito de tutela en su página web.

En el mismo auto decretó pruebas y como medida provisional ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, suspendiera provisionalmente los efectos de la Resolución No. 967 de 03 de febrero de 2023 respecto de la vacante denominada “Profesional Universitario”, Código 219 Grado 7 que en vigencia del concurso de ascenso se identifica con la OPEC 189401 y por consiguiente suspendiera el proceso de inscripciones de la vacante en la modalidad de abierto, del que pasó a ser parte, hasta que se emitiera sentencia dentro del presente asunto.

De acuerdo a mensaje de acuse, la providencia fue notificada el mismo día a las partes y al Ministerio Público.5 A través de correo electrónico del 13 de febrero de 2023 la señora Martha Liliana Serna Gómez remitió acción de tutela, en la cual solicita adherirse al fallo de la acción 2 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2; página 56-58.

Ibidem. 3 De acuerdo al Acta Individual de Reparto, visible en el expediente SAMAI primera instancia, Documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. Ibidem. 4 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 003AutoAdmiteTutelaYDecretaMed idaProvisional(.pdf) NroActua 3. Ibidem. 5 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 004Acuses(.pdf) NroActua 3.

Ibidem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de tutela exponiendo una situación similar a la de la actora de imposibilidad de inscripción dentro del mismo proceso, pero para la OPEC 189397 Técnico Operativo Código 314 Grado 07 de la Alcaldía de Armenia en la modalidad de ascenso y por otras circunstancias al parecer.

La solicitud de acumulación fue negada por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia mediante auto6 del 13 de febrero de 2023 al considerar que no se cumplían las condiciones de que trata el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, al tratarse de dos cargos e intereses distintos concluye que la situación fáctica o causa es distinta y el objeto por ende también lo es y por otro lado no se sirven de las mismas pruebas y los asuntos no guardan relación de conexidad.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC informó en la contestación7 sobre el cumplimiento de la orden impuesta en cuanto a la notificación de las personas inscritas en el proceso de selección modalidad abierto identificado con el código 197816 empleo que corresponde al Profesional Universitario, Código 219, Grado 7 ofertado por la Alcaldía de Armenia Quindío; anexando el pantallazo del correo remitido.

A través de auto8 de fecha 15 de febrero de 2023 el Juzgado decretó pruebas para establecer hechos especialmente de carácter técnico relacionados con la actividad realizada por la accionante durante el procedimiento administrativo de concurso, con el funcionamiento de la plataforma SIMO y las reglas que rigen dicho procedimiento administrativo.

De igual forma, incorporó al expediente el Acuerdo N° 434 del 20 de diciembre de 20229, el Anexo Técnico10 para todos los procesos de selección de la convocatoria Territorial 8 disponible en la página web de la entidad y el Manual de Usuario ciudadano - SIMO11, disponible igualmente en la página web. La parte actora da respuesta a los requerimientos realizados por el despacho por medio de escrito12 radicado el 15 de febrero de 2023.

Asimismo, lo hizo la CNSC escrito13 radicado el 16 de febrero de 2023. 6 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 007AutoNiegaAumulacionOrdenaRe mitir(.pdf) NroActua 7. Ibidem. 7 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 010InformeTutela(.pdf) NroActu a 9. Ibidem. 8 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 014AutoDecretaPruebas(.pdf) Nr oActua 12.

Ibidem. 9 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 015AcuerdoNo434(.pdf) NroActua 13. Ibidem. 10 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 016AnexoTecnico(.pdf) NroActua 13. Ibidem. 11 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 017ManualUsuarioSIMO(.pdf) Nro Actua 13. Ibidem. 12 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 17_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 14.

Ibidem. 13 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 020RespuestaRequerimientoCNSC(.pdf) NroActua 16. Ibidem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El 16 de febrero de 2023 la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC informó al Juzgado que mediante Auto N° 99 del 14 de febrero de 2023 “Por medio del cual se da cumplimiento a la medida provisional ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la Acción de Tutela 2023-00026, instaurada por la señora FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS, en el marco del Proceso de Selección No. 2408 de 2022 – Territorial 8 – Alcaldía Municipal de Armenia - Quindío”, sólo respecto de la vacante identificada con el código OPEC No. 197816, hasta que se profiriera la decisión de fondo frente en el presente trámite constitucional.14 El día 17 de febrero de 2023, profirió sentencia15 en la cual declaró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el derecho político de acceso a cargos públicos a través de concursos de mérito y petición, de la señora Flor Alba Castañeda Vivas, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y, en consecuencia, impartió las órdenes respectivas a fin de materializar la tutela a dichos derechos fundamentales.

La Comisión Nacional del Servicio Civil además de impugnar16 el fallo de tutela, solicitó aclaración y/o corrección de la misma17, lo cual fue negado por la Juez de primera instancia mediante providencia18 del 27 de febrero de 2023. La sentencia fue notificada19 a las partes el 17 de febrero de 2023 y la CNSC el día 03 de marzo de 2023 informó el cumplimiento del fallo de tutela a través de la Resolución N° 2022 del 1 de marzo de 2023, anexando la misma y la constancia de inscripción de la actora en el proceso de selección “Territorial 8” de 2022 realizado el 2 de marzo de 2023 en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 7 de la Alcaldía de Armenia. 20

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC21 14 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 021ComunicacionActoAdministrat ivo(.pdf) NroActua 17. Ibidem. 15 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 022SentenciaTutelaPrimeraInsta ncia(.pdf) NroActua 18. Ibidem. 16 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 025ImpugnacionFallo(.pdf) NroA ctua 21.

Ibidem. 17 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 024SolicitudAclaracionFallo(.p df) NroActua 20. Ibidem. 18 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 028AutoResuelveSolicitudAclara cionCorreccion(.pdf) NroActua 24. Ibidem. 19 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 023Acuses(.pdf) NroActua 19. Ibidem. 20 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 030CumplimientoFalloTutela(.pd f) NroActua 26.

Ibidem. 21 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 010InformeTutela(.pdf) NroActu a 9. Ibidem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que la acción de tutela es improcedente en virtud del requisito de subsidiaridad que respecto a los concursos se ha precisado que no es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el mentado acto administrativo, teniendo la actora otros medios de control de legalidad a su disposición. Además, porque no se demuestra el perjuicio irremediable cuando la entidad ha dado cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria del proceso, el que impone entre otras cosas, ciertas cargas a los participantes.

Informó que el Acuerdo No. 434 de 20 de diciembre de 2022 -por error señaló que era del año 2023-, se direccionó el desarrollo del proceso de selección No. 2408 de 2022 -Territorial 8 para los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Armenia, y el 12 de enero se publicó el aviso sobre el inicio de la etapa de inscripciones que tenía una fase en línea virtual y quienes deseaban postularse para los empleos en modalidad de concurso de ascenso, tenía como fecha límite el 29 de enero de 2023 y en la modalidad de abierto hasta el 03 de marzo de 2023.

Advierte que en el Anexo técnico del citado Acuerdo se precisa que una vez culminado el termino para el proceso de inscripción en la modalidad ascenso, procederían a declarar desiertas aquellas vacantes correspondientes a los empleos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de cada entidad en las cuales no se registraron inscritos, expidiendo así las respectivas Resoluciones, en el caso particular, se profirió la Resolución No. 967 de 03 de febrero de 2023 “Por la cual se declara desierto el concurso de Ascenso para diecisiete (17) vacantes correspondientes a doce (12) empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la ALCALDÍA DE ARMENIA - QUINDÍO, Proceso de Selección No. 2408 de 2022 – Territorial 8”, procediéndose a ajustar la OPEC en la modalidad Abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en la modalidad de Ascenso, entre ellas el código OPEC 189401 el cual fue ofertado e incluido en la modalidad de Abierto con el código OPEC 197816 denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 07 de la Alcaldía de Armenia Quindío, para el cual se inscribieron cinco personas22.

Aclaró que la accionante realizó su registro en el aplicativo SIMO el día 23 de enero 22 Personas inscritas al día 10 de febrero de 2023, en el empleo 197816: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2023, cuando tuvo conocimiento con mucho tiempo -10 y 11 de noviembre de 2022-, de antelación cuando fue publicado el proceso de selección que debía realizar el registro en la forma indicada en el Anexo Técnico.

Agregó las respuestas dadas a las peticiones 2023RE014459 y 2023RE013251 del 25 de enero de 2023 con radicados de salida 2023RS005369 y 2023RS005361 del 01 de febrero de 2023, en las que se le informa sobre la opción de “Actualizar datos de la registraduría” y en cuanto a las demás peticiones 2023RE16243, 2023RE016245 y 2023RE016246 del 28 de enero de 2023, y las 2023RE02567 y 2023RE020585 del 03 de febrero de 2023, indicó que se encontraban aun en términos para responder.

En relación con las comunicaciones telefónicas entabladas por el accionante informó que el día 25 de enero de 2023 a las 8:01 A.M. se registró una llamada de la actora solicitando el cambio de fecha de expedición de la cédula que registro en SIMO, a lo que la contratista le sugirió realizar la petición a través de la Ventanilla Única y el 30 de enero de 2023, registra la segunda llamada a las 8:36 a.m. en la que manifiesta la señora Castañeda no haber podido inscribirse porque la CNSC no realizó el cambio solicitado en las peticiones referidas.

Informó que el procedimiento establecido para dar trámite a las solicitudes que presentan los aspirantes sobre SIMO, a través de las dos opciones que tenía una por llamada a la línea telefónica, quienes podrían darle una respuesta inmediata a cualquier solicitud de información y la otra por la Ventanilla Única, la cual remitiría al área encargada que en el caso que nos atañe fue trasladada al área de sistemas.

Finalmente, solicita que se despache desfavorablemente las pretensiones, afirmando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito, las cuales son conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse y ha garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes en el proceso de selección.

3.2. MUNICIPIO DE ARMENIA23 Manifiesta que nada tiene que ver con los hechos objeto de discusión y por lo tanto no es vulneradora de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la situación de fallo técnico de la plataforma no es de su competencia, al ser la Comisión Nacional del Servicio Civil la que administra la misma, fue la entidad que convocó y estableció las reglas del proceso de selección y además la accionante deja en claro 23 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 013ContestacionTutelaMunicipio Armenia(.pdf) NroActua 10.

Ibidem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que es esa entidad la que ha producido presuntamente trabas administrativas las cuales, de ser inexistentes, le hubiese permitido concursar de manera debida en el Concurso.

Por lo anterior, refiere que hay falta de legitimación en la causa por pasiva y por eso solicita se le desvincule de la presente acción. 3.3. VINCULADOS Las personas inscritas dentro del proceso de selección en la modalidad de Abierto con el código OPEC 197816 denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 07 de la Alcaldía de Armenia Quindío fueron vinculadas al presente trámite y fueron notificadas a sus correos así: Oscar Eduardo García Agudelo (oscargarcia1369@outlook.com), Luisa Fernanda Buriticá Salazar (wuisa2592@hotmail.com), José Julián Ortiz Zapata (julian.ortiz0157@gmail.com), Jaime Jusep Zuluaga Giraldo (jaimezuluagag@hotmail.com) y Efrén Duque Londoño (efrenduque22@yahoo.com); sin embargo, no se pronunciaron.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA24 El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de febrero de 2023, profirió sentencia en la cual declaró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el derecho político de acceso a cargos públicos a través de concursos de mérito y petición, de la señora Flor Alba Castañeda Vivas, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, absolviendo al Municipio de Armenia; y, en consecuencia, ordenó (i) dejar sin efectos la decisión adoptada en la Resolución No. 967 de fecha 03 de febrero de 2023, ÚNICAMENTE respecto de la vacante denominada “Profesional Universitario”, Código 219, Grado 7, OPEC 189401 y (ii) habilitar la Plataforma SIMO por un término igual al inicialmente previsto, para que la señora Flor Alba Castañeda Vivas, procediera a finalizar su proceso de inscripción en la vacante previamente mencionada.

Para el despacho la acción reúne los requisitos de procedibilidad al haber sido instaura la acción -9 de febrero de 2023, con posterioridad a la expedición de la Resolución que declaró desierta la vacante correspondiente a la OPEC 189401 -3 de febrero de 2023 y pese a la existencia de otros medios de defensa consideró que no es eficaz el trámite del proceso ordinario debido al tiempo que puede tardar; además 24 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 022SentenciaTutelaPrimeraInsta ncia(.pdf) NroActua 18.

Ibidem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de tener en cuenta que en el presente caso la accionante no alega la infracción de las reglas del concurso sino que la aplicación de las mismas vulnera sus derechos fundamentales y que dicha declaratoria permitió dar inicio a la modalidad Abierta del concurso, lo que hace impostergable el amparo constitucional, dado el rápido avance de las fases del concurso.

Luego de analizar las pruebas allegadas, concluye que la accionante cumple con las condiciones establecidas para la inscripción en la modalidad de ascenso, pero debido a las fallas técnicas de la plataforma SIMO no pudo finalizar el proceso de inscripción para la OPEC 189401, lo cual vulneró el derecho político de acceso a cargos públicos a través de concursos de mérito de la señora Flor Alba Castañeda Vivas.

Igualmente, estimó que el manejo dado por la CNSC a las peticiones presentadas por la accionante a través de diferentes canales de comunicación no fue oportuno en tanto se ignoró la premura de la situación y dio respuesta a las primeras peticiones cuando el periodo de inscripciones había finalizado y frente a las segundas no dio resolución con antelación a la declaratoria de desierta de la convocatoria.

Adicionalmente, artículo 2.2.6.10 del Decreto 1083 de 2015, norma que regula la mencionada convocatoria de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 434 del 20 de diciembre de 2022 dispone de la ampliación del plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y publicar el correspondiente aviso; pese a ello, inmediatamente declaró desierta la vacante y ordenó su inclusión en el mismo proceso de selección bajo la modalidad Abierto, para la cual las inscripciones iniciaron desde el 06 de febrero de 2023, restringiendo con ello la posibilidad de controvertir a través de medios ordinarios las vulneraciones sufridas por parte de la accionante.

Por lo anterior, afirmó que se vulneró el debido proceso de la accionante. También considera vulnerado el derecho a la igualdad, respecto de los demás servidores públicos con derecho de carrera, que sí lograron inscribirse porque la plataforma no les reportó fallos. Negó el amparo solicitado del derecho al trabajo, por no evidenciarse su vulneración comoquiera que aún la accionante no supera y aprueba las fases del proceso de selección, y resulta incierto y eventual considerar cuando menos una amenaza a este derecho.

Asimismo, a los derechos a la seguridad social y vida, debido a que la accionante no aportó prueba alguna de su vulneración, máxime si se tienen en cuenta, que la misma ya pertenece a la carrera administrativa y es beneficiaria de sus derechos salariales y prestacionales. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.

LA IMPUGNACIÓN25 Inconforme con la decisión de primera instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC impugnó el fallo, argumentado que la accionante no demostró el perjuicio irremediable y tiene la posibilidad de acudir a través de la jurisdicción contencioso administrativa en las cuales tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares para evitar se consume un posible perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, cita la sentencia STC10579-2019 de 8 de agosto radicado 2019- 00209-01 para indicar que el fallo impugnado es absolutamente peligroso para los principios constitucionales de igualdad, legalidad y acceso a cargos públicos por mérito, a tal punto que la tesis del a quo contraviene el sistema e implicaría tanto como erigir la tutela en una causal para acceder al servicio público sin méritos; por las razones que expuso al contestar la demanda y porque las personas que actualmente se encuentras inscritas en el Proceso de Selección, guardan la expectativa de concursar al empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 7 ofertado por la Alcaldía de Armenia – Quindío, situación que no contemplo en juez de primera instancia, ya que su orden solo se limitó a ordenar la inclusión de la señora Flor Alba Castañeda Vivas, al concurso de ascenso, sin tener en cuenta los derechos de las personas citadas frente al concurso abierto, los cuales resultarían afectados directamente pese a que cumplen con los requisitos.

En atención a lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta la normatividad legal vigente y los derechos de la comunidad en general y no solo de la accionante, por el principio de ponderación de derechos.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO26 El Procurador delegado ante este Tribunal presentó concepto en donde después de analizar los antecedentes procesales, desarrolló el derecho al trabajo, el debido proceso y el perjuicio irremediable, concluyendo no están llamadas a prosperar las pretensiones de la acción por las siguientes razones: • El procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso de la accionante, pues la decisión resolvió de fondo el asunto y le fue publicitada en debida forma. • El derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues la accionante ostenta cargo de carrera administrativa. 25 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 025ImpugnacionFallo(.pdf) NroA ctua 21.

Ibidem. 26 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • No hay un “tertium comparationis” que permita visualizar una violación al derecho a la igualdad. • La decisión que se reprocha es un acto administrativo definitivo que impide adelantar la actuación administrativa respecto a la actora y por ende es recurrible en los términos del concurso y demandable en sede judicial conforme al artículo 43 del C.P.A.C.A. • Como corolario, la actora aduce que presentó un derecho de petición, pero no advierte si lo hizo a título de reclamación conforme al concurso y si dicha reclamación le fue resuelta dentro del proceso de selección, por lo tanto el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios no están probados y, por ende, no es viable darle vía libre a la acción de tutela como mecanismo subsidiario.

Solicita entonces revocar la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 7. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201727, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

8. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿En el caso sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela, que habilite al Juez Constitucional a estudiar de fondo si la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC vulneró los derechos fundamentales de la actora con la declaratoria de desierta de la vacante ofertada en la modalidad de concurso abierto del proceso de selección No. 2408 de 2022 – Territorial 8, identificada con la OPEC 189401 denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 7 de la Alcaldía de Armenia Quindío, mediante Resolución 967 de 3 de febrero de 2023, sin haber resuelto previamente sus peticiones? 27 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, y (ii) El caso concreto. 8.1.

Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados si hay lugar a ello.

No sobra indicar la importancia de la jurisprudencia a la hora de comprender las reglas que regulan la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, constituye una fuente de derecho que debe ser cuidadosamente atendida a la hora de definir el derecho procesal constitucional.

De esta manera, la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional completa el sistema de derecho procesal constitucional que reglamenta la acción de tutela28. Como indica el citado artículo 86 de la Constitución, uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección, y por tanto el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. 28 Botero Marino Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p. 13 y ss.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, existiendo otros mecanismos de defensa judicial la jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son los adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela29, así: ‹El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal 29 Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 con ponencia del M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.

Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.

En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T- 554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.› Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que la jurisprudencia constitucional al desarrollar el artículo 86 de la Carta, ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia por subsidiariedad, la categoría de perjuicio irremediable, la cual flexibiliza la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a pesar de su idoneidad, y permite una protección transitoria cuando sea inminente, grave y se requiera de medidas urgentes de protección. Lo anterior, permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto, en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de discapacidad, debilidad, vulnerabilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras; circunstancias que en cada caso deberán ser verificadas en el caso concreto, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por lo cual, le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso (i) la eficacia del otro medio de defensa judicial y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

El máximo intérprete de la Constitución30 explica como pueden ser analizados ambos supuestos en cada caso, así: ‹4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. en este sentido, esta corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de 30 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-405 del 27 de septiembre de 2018. Referencia: Expediente T-6.579.687. Acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa índole formal[31].

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[32] 4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[33] Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;

(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[34].

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[35], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.› En este orden, la regla general de improcedencia se mantiene tratándose de actos administrativos particulares, por cuanto en principio, estos pueden ser controlados por el juez contencioso administrativo a través del instrumento que establece el ordenamiento jurídico para controvertirlos –a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, o bien sea dentro de la misma actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso – cuando ellos son procedentes.

Con todo existe una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición de la procedencia de la acción de tutela, pues frente a los primeros – definitivos- es procedente únicamente la acción cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo36, o cuando, a 31 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 32 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 33 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 34 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 35 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la Corte ha considerado que procede la acción República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio37.

Respecto a los de trámite o preparatorios, en la medida en que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía administrativa ni de acciones judiciales autónomas, la Corte Constitucional38 ha reiterado que la excepción cabe el ejercicio de la acción de tutela siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.39 En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.40 Visto lo anterior, en el asunto bajo estudio se tiene que la señora Flor Alba Castañeda Vivas presentó la acción de tutela al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC vulnera sus derechos al al debido proceso, petición, trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad, seguridad social y vida, al haber declarado desierto la vacante OPEC 189401 en la modalidad de ascenso mediante Resolución No. 967 de 3 de febrero de 2023 sin haber dado respuesta oportuna a las solicitudes que tienen la potencialidad de variar la decisión y obligarla hacer la inscripción en la modalidad de abierta en total desigualdad respecto de otros empleados de la entidad a quienes el aplicativo SIMO no reportó fallas, imponiendo cargas administrativas – técnicas que no estaba obligada a soportar y pese a que fueron debidamente puestos de tutela como mecanismo definitivo, cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de derechos pensionales.

En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Pérez y T-570 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 37 Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales como consecuencia de un acto administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 38 Sentencia SU-077 de 2018. 39 Auto 172A de 2004;

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40 Sentencia SU-617 de 2013; M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria Sáchica Méndez. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en conocimiento de la CNSC.

En este orden, al revisar la situación fáctica de la accionante, encontramos que el acto administrativo se expidió dentro del Proceso de Selección iniciado por la CNSC para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de veintiséis (26) entidades del orden territorial, entre los que se encuentra la Alcaldía de Armenia Quindío - Proceso de Selección No. 2408 de 2022 - Territorial 8, convocado a través del Acuerdo No. 434 del 20 de diciembre de 2022, en el que se disponen las reglas y las etapas del mismo y de manera específica las modalidades de ascenso y abierto en el Anexo Técnico; en los cuales se establece una etapa denominada Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones que se compone de: 2.1 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ASCENSO; 202 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ASCENSO; 2.3 Ajuste de la OPEC el proceso de selección en la modalidad abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección en la modalidad de ascenso; y 2.4.

Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ABIERTO. Ahora bien, la Resolución No. 96741 del 3 de febrero de 2023, resolvió declarar desierto el concurso de méritos en la Modalidad de Ascenso para varias vacantes, entre ellas la OPEC 189401, entre otras cosas de acuerdo a lo siguiente: ‹A su turno, el numeral 2 del Anexo Técnico del Acuerdo del(sic) este proceso de selección “Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del Proceso de S elección “Territorial 8”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal”, señala: “(…)

2. DECLARATORIA DE VACANTES DESIERTAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN EN LA MODALIDAD DE ASCENSO Una vez finalice la Etapa de Inscripciones para las vacantes ofertadas en el presente Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso, la CNSC declarará desierto el proceso de selección de aquellos empleos para las cuales no se registraron inscritos, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles siguientes al cierre de las respectivas inscripciones.

En los casos en que la cantidad de inscritos sea inferior a la cantidad de vacantes ofertadas en un empleo a proveer mediante esta modalidad, las cuales se encuentran en diferente ubicación geográfica, le corresponde a la entidad que las oferta, una vez informada de esta situación por la CNSC, definir para cuál o cuáles se debe declarar desierto el proceso de selección, decisión que debe comunicar por escrito a la CNSC, a más tardar ocho (8) días después de cerrada la Etapa de Inscripciones, para que esta Comisión Nacional proceda en los términos antes referidos. 41 Archivo: 001EscritoDeTutela.pdf, páginas 69-93.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, la provisión de las vacantes declaradas desiertas en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso se realizará mediante este mismo Proceso de Selección en la modalidad Abierto, razón por la cual pasarán a hacer parte de la OPEC de este último.

Realizada esta actividad, se dará inicio a la Etapa de Inscripciones en los empleos que hacen parte de la OPEC de este Proceso de Selección en la modalidad Abierto, siguiendo los mismos pasos establecidos en el numeral 1 del presente Anexo.” (Negrilla fuera del texto original) Que una vez finalizada la etapa de inscripciones en la modalidad de Ascenso de la ALCALDÍA DE ARMENIA – QUINDÍO del Proceso de Selección No. 2408 de 2022 – Territorial 8, para algunos empleos ofertados por la entidad no se inscribió ningún aspirante a las vacantes a proveer, cumpliéndose la condición prevista en la normativa antes referida para ser declaradas desiertas y, en consecuencia, deben ser ofertadas en la modalidad de concurso abierto, encontrándose en esta situación las siguientes OPEC: (…) Que el numeral 1 7 del artículo 14 del Acuerdo No. 2073 de 2021, modificado por el artículo 3 del Acuerdo 352 de 2022, establece que es función de los Despachos de los Comisionados, “Expedir los actos administrativos ( … ) para declarar desiertos tales procesos de selección o algunos de los empleos o vacantes ofertadas en los mismos, de conformidad con la normatividad vigente”.

En virtud de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar desierto el concurso de méritos en la Modalidad de Ascenso para las vacantes que se relacionan a continuación, de la ALCALDÍA DE ARMENIA - QUINDÍO - Proceso de Selección No. 2408 de 2022 – Territorial 8, por las causales expuestas en la parte motiva de la presente Resolución:

ARTÍCULO SEGUNDO. En cumplimiento del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, y conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo Técnico el cual hace parte integral del Acuerdo que rige el presente Proceso de Selección, las vacantes declaradas desiertas a través de la presente Resolución se proveerán mediante este mismo Proceso de Selección en la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Modalidad Abierto, razón por la cual, pasa a hacer parte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera- OPEC de este último.

ARTÍCULO TERCERO. Comunicar la presente Resolución al Doctor JOSÉ MANUEL RÍOS MORALES, Alcalde Municipal de Armenia – Quindío o quien haga sus veces, a los correos electrónicos alcaldia@armenia.gov.co y fortalecimiento@armenia.gov.co ARTÍCULO CUARTO. Publicar el presente Acto Administrativo en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.› (Resaltado de la Sala) De lo anterior se advierte en primer lugar que la Resolución No. 967 del 3 de febrero de 2023 es de aquellos que se expiden durante el transcurrir del proceso de selección, por tanto, inicialmente podría decirse que es un acto de trámite contra el cual no proceden recursos en sede administrativa y no se trata de la lista de elegibles que es el acto definitivo que la jurisprudencia ha definido como susceptible de ser enjuiciado dentro de los concursos de méritos42.

Sin embargo, en el presente asunto el citado acto administrativo tiene el carácter de definitivo, porque con él se cerró la posibilidad a la señora Flor Alba Castañeda Vivas de participar en el proceso en la modalidad de ascenso y se afecta su interés particular de ascender en la carrera administrativa; en consecuencia, al definir su situación jurídica se convirtió en un acto definitivo que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Teniendo en claro lo expuesto, la Sala debe analizar si se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra actos definitivos, en los términos expuestos. Bajo este contexto, considera esta Corporación que el medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., a saber, de nulidad y restablecimiento del derecho no le resulta idóneo ni eficaz, tal y como lo señaló la actora y lo estableció la Juez A quo, en primer lugar porque aun cuando se puede alcanzar la protección del objeto del proceso con el decreto de medidas cautelares en el proceso judicial este es ciertamente más dispendioso en cuanto a requisitos para la presentación y admisión de la demanda, y ante la situación en que se encontraba la actora para el momento en que acudió al juez constitucional solicitando el amparo de sus derechos, ya había determinado la CNSC continuar el proceso ofertando el empleo en la modalidad de abierto, sin dar respuesta a las 42 Al respecto se puede consultar sentencia del 5 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa peticiones presentadas por la actora.

Así también, resulta ineficaz para la actora en cuanto a la condición de procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo requiere que el juez contencioso advierta la posible violación en el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica mayor carga argumentativa y probatoria; además en el presente asunto no se observa que esa referida violación sea manifiesta, clara o evidente.

De hecho, el acto administrativo cumpliendo con lo determinado en el Acuerdo y su Anexo Técnico, fue expedido - 3 de febrero de 2023- dentro de los 20 días hábiles siguientes al cierre de la respectiva inscripción -29 de enero de 2023- y efectivamente la actora no se pudo inscribirse para la OPEC 189401 por lo cual se cumplió con la condición para declarar desierta esa vacante ofertada en la modalidad de ascenso.

En tal sentido es probable que para el momento en que se emita sentencia en la jurisdicción contenciosa y en caso de que la misma hubiese sido favorable a los intereses de la tutelante, aquella no habría tenido más que una finalidad resarcitoria. Esto porque, para ese momento, seguramente ya se habría adelantado el proceso en la modalidad de abierto y, por tanto, la expectativa de participar por el cargo en la modalidad de ascenso al cargo pretendido se habría visto frustrada y por ello exigirle acudir a la jurisdicción sería desproporcionado.

Por lo anterior, resulta igualmente probado -al menos sumariamente- el perjuicio irremediable alegado43 ya que las pruebas documentales que obran dentro del expediente, específicamente de la certificación44 laboral expedida por el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia se advierte que la accionante ostenta la calidad de servidora pública del municipio de Armenia desde el día 30 de diciembre de 1997 cuando se posesionó en el cargo de sustanciadora45 y a la fecha de la expedición de la certificación -24 de 43 En la solicitud de tutela, se hace referencia a “Existe un perjuicio irremediable como lo es impedir a una empleada publica perteneciente al sistema de carrera de la Alcaldía de Armenia (Q), participar en un concurso de ascenso, a causa de fallas técnicas del aplicativo implementado por una de las autoridades convocantes para la confinación de empleo, pago y adquisición del PIN por PSE e inscripción.” 44 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2.

Páginas 19-31. Enlace visible en el pie de página No. 1. 45 “Que revisada la historia laboral de la servidora pública FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.886.395 expedida San Bernardo (Cundinamarca), se encontró que ostenta una relación legal y reglamentaria con el municipio de Armenia desde el día 30 de diciembre de 1997, (…) Mediante la Resolución No2362 del 29 de diciembre de 1997 y Acta de Posesión No. 1331 del día 30 de diciembre de 1997, fue nombrada para desempeñar el cargo de Sustanciadora, Código 5050 Grado 06 Periodo de Prueba, hasta el día 10 de enero de 2000.”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa enero de 2023- desempeñando actualmente el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 07 (encargo) de la planta global del municipio de Armenia; razón por la cual se cumple con los requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso y con las condiciones previas a la etapa de inscripciones, que según el Acuerdo y el Anexo, que entre otras cosas, señalan: ‹ARTÍCULO 7°.

REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso de selección y las causales de exclusión de los mismos. • Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso: 1. Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad. 2.

Registrarse en el SIMO. 3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección. 4. Ser servidor público con derecho de carrera administrativa en la entidad que oferta el respectivo empleo en esta modalidad, condición que debe mantenerse durante todo el proceso de selección. 5. Presentar cumplidamente, en las fechas establecidas por la CNSC, las diferentes pruebas y demás actividades previstas para este proceso de selección. 6.

Inscribirse en un empleo que represente “Ascenso” en términos del Nivel Jerárquico y/o grado y/o salario. 7. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, transcritos en la correspondiente OPEC. 8.

No encontrarse incurso en causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse. 9. No encontrase incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes etapas del presente proceso de selección y/o que persistan al momento de posesionarse. 10.

Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes. (…)›46 ‹1. ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN E INSCRIPCIONES 1.1. Condiciones previas a la Etapa de Inscripciones Los aspirantes a participar en este proceso de selección deben tener en cuenta las siguientes consideraciones, antes de iniciar el trámite de su inscripción: (…) d) De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, al Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso solamente se pueden inscribir los servidores públicos con derechos de carrera de la entidad que oferta los respectivos empleos en esta modalidad, quienes deberán verificar su estado en el Registro Público de Carrera Administrativa, en adelante RPCA, de la CNSC.

De no encontrarse activos en 46 Acuerdo N° 434 del 20 de diciembre de 2022, visible expediente SAMAI primera instancia, Documento: 015AcuerdoNo434(.pdf) NroActua 13. Ibidem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa el RPCA o de encontrar su registro desactualizado, deberán solicitar a su entidad que tramite ante la CNSC su registro o actualización correspondiente, sin que la no finalización de este trámite sea impedimento para poderse inscribir en este proceso de selección en la modalidad referida.

Se aclara que este trámite no aplica para los aspirantes a los empleos ofertados en la modalidad Abierto en el presente Proceso de Selección.›47 Es claro entonces que en el presente asunto se cumplen las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela y en ese orden se continuará con el estudio de fondo, consistente en verificar si existe o no la vulneración a los derechos amparados por el fallo impugnado.

Al respecto concuerda la Sala con las conclusiones de la Juez de primera instancia en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al acceso a cargos públicos a través de concursos de mérito de la señora Flor Alba Castañeda Vivas, debido a las fallas que se presentaron en la plataforma SIMO que impidieron a la actora inscribirse para la OPEC 189401 al señalar que los campos de número de identificación y fecha de expedición del documento de identidad de la persona debían visualizarse en el formulario, dado que la misma entidad certificó que la accionante ‹se registró en SIMO el día 23/01/2023 a las 20:52:11…›, por tanto, según el Proceso de Registro detallado en el Manual de Usuario Ciudadano – SIMO48 el registró finalizó y la ciudadana podría ingresar al sistema SIMO digitando el usuario y contraseña creados en el paso anterior -como en efecto aparece probado que lo hizo-, y gestionar la información y documentos soporte de su Hoja de Vida, que se divide en varias secciones correspondientes a “Datos Básicos”, “Formación”, “Experiencia laboral”, “Producción Intelectual” y “Otros Documentos”.

Esta misma guía señala que información contiene los ‹Datos Básicos. Registro de los datos básicos del ciudadano como son: el número de la cédula, fecha de nacimiento, correo, dirección, teléfono, entre otros. ›, y al explicar el mismo lo primero que se observa es que en este paso se advierte que era indispensable su diligenciamiento para la inscripción en el empleo, y en segundo lugar, la existencia de ventanas que se visualizarían con la información diligenciada al momento del registro al sistema SIMO e inmodificable como el número de identificación y otras que se podían modificar como la fecha de expedición del documento de identificación a través de un calendario que desplegaría el sistema; para mayor entendimiento se cita lo explicado en el Manual al respecto: 47 Anexo Técnico, visible en el expediente SAMAI primera instancia, Documento: 016AnexoTecnico(.pdf) NroActua 13.

Ibidem. 48 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 017ManualUsuarioSIMO(.pdf) Nro Actua 13. Ibidem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ‹4.1 Datos Básicos Para registrar y/o modificar la información correspondiente a los datos básicos del usuario, se debe acceder desde la sección “Datos Básicos” del menú lateral o desde el icono del panel de control.

(…) A continuación, el sistema despliega el formulario de “Datos Básicos”, en él se visualizará la información diligenciada al momento del registro al sistema SIMO, el usuario debe proceder a completar la totalidad de campos requeridos (no olvide el PDF del documento de identificación), los cuales están marcados con asterisco (*); tenga en cuenta que si no están completos los datos básicos requeridos, no podrá pagar ni inscribirse a un empleo.

(…) Al centro de la pantalla se observa el botón “Actualizar datos de la Registraduría” Al seleccionar este botón, si el tipo de documento del ciudadano es “Cédula de Ciudadanía” el sistema SIMO consultará la validez del documento haciendo uso del número de cédula y la fecha de expedición en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y actualizará en el sistema SIMO los siguientes datos: Nombres, Apellidos, Género y Fecha de Nacimiento; los cuales después de seleccionar el botón “Guardar” no podrán ser modificados.

Si la validación fue exitosa, el sistema enviará el siguiente mensaje: (…) En caso contrario, el sistema enviará el correspondiente mensaje indicando que la validación no fue exitosa: (…) NOTA IMPORTANTE: Si el sistema SIMO, le indica que su cédula no fue válida, verifique que los dos datos: número de cédula y fecha de expedición que diligenció estén correctos de acuerdo a su documento de identificación, si los datos están bien diligenciados y el error persiste, por favor comuníquese con la Comisión Nacional del Registro Civil -CNSC.(sic) A continuación se describen los campos de la sección Datos básicos: • Tipo de documento: Correspondiente al tipo de documento de identidad con el que cuenta el usuario, los tipos de documentos que existe son: “Cédula de ciudadanía” y “Tarjeta de Identidad”, podrá modificar este campo si su tipo de documento es “Tarjeta de Identidad” o que tenga “Cédula de ciudadanía” pero no haya seleccionado aún el botón “Actualizar datos de la Registraduría”. • Número de identificación: Es el número del documento diligenciado cuando un ciudadano realizó el registro en el sistema SIMO, explicado en el paso 1; este campo no es editable. • Fecha de Expedición: Corresponde a la fecha de expedición del documento de identidad del usuario, en formato dd/mm/aaaa o seleccionarlo del calendario que despliega el sistema.

Para seleccionar años anteriores, el usuario debe dar click sobre el año del lado izquierdo y así sucesivamente hasta encontrar el año a seleccionar. Observe que frente a este campo aparece el botón de ayuda, al hacer click sobre éste aparece la siguiente ventana: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Adjuntar documento de identidad: Deberá adjuntar el documento de identidad, de lo contrario el sistema considera que los datos básicos no están diligenciados en su totalidad.

Para adjuntar el documento, haga click en el botón “seleccione un archivo” para realizar el cargue o modificación del archivo correspondiente al documento de identidad del ciudadano. Tenga en cuenta que el formato válido es PDF y el tamaño no debe superar los 2 MB. Una vez adjuntado el documento, aparecerá al lado derecho el ícono de “Visualizar documento nuevo”, el cual al darle click le permitirá visualizarlo.

Sí previamente había cargado un archivo, entonces aparecerá el icono “Consultar documento”. El documento anexado aparecerá en el reporte definitivo de inscripción, bajo la sección Otros documentos. • Nombres: Nombre completo del ciudadano registrado. Este campo puede contener letras y caracteres especiales, su longitud mínima es de 2 caracteres y máximo 60 caracteres.

Si el tipo de documento es “Tarjeta de Identidad” podrá realizar modificaciones en este campo, proceda a revisar su contenido y si lo desea realice modificaciones; si el tipo de documento es “Cédula de ciudadanía” y seleccionó el botón “Actualizar datos de la Registraduría” y luego seleccionó el botón “Guardar” este campo se alimenta con los nombres provistos por la Registraduría al validar la cédula y no se podrán editar. • Apellidos: Apellidos completos del ciudadano. Este campo puede contener letras y caracteres especiales, su longitud mínima es de 3 caracteres y máximo 60 caracteres.

Si el tipo de documento es “Tarjeta de Identidad” podrá realizar modificaciones en este campo, proceda a revisar su contenido y si lo desea realice modificaciones; si el tipo de documento es “Cédula de ciudadanía” y seleccionó el botón “Actualizar datos de la Registraduría” y luego seleccionó el botón “Guardar” este campo se alimenta con los apellidos provisto por la Registraduría al validar la cédula y no se podrán editar. • Género: Se debe seleccionar entre F (Femenino) o M (Masculino) el que corresponda al género del ciudadano. Si el tipo de documento es “Tarjeta de Identidad” podrá realizar modificaciones en este campo; si el tipo de documento es “Cédula de ciudadanía” y seleccionó el botón “Actualizar datos de la Registraduría” y luego seleccionó el botón “Guardar” este campo se alimenta con el género provisto por la Registraduría al validar la cédula y no se podrá editar. • Fecha de Nacimiento: Se debe ingresar la fecha de nacimiento del usuario, en formato dd/mm/aaaa o seleccionarlo del calendario que despliega el sistema.

Para seleccionar años anteriores, el usuario debe dar click sobre el año del lado izquierdo y así sucesivamente hasta encontrar el año a seleccionar. Observe que frente a este campo aparece el botón de ayuda, al hacer click sobre éste aparece la siguiente ventana: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Si el tipo de documento es “Tarjeta de Identidad” podrá realizar modificaciones en este campo; si el tipo de documento es “Cédula de ciudadanía” y seleccionó el botón “Actualizar datos de la Registraduría” y luego seleccionó el botón “Guardar” este campo se alimenta con la fecha de nacimiento provista por la Registraduría al validar la cédula y no se podrán editar. • Nacido en el extranjero: Si el usuario nació en un país diferente a Colombia debe seleccionar esta casilla.

Con lo cual el sistema activa los campos correspondientes a: (…)› De acuerdo a lo anterior, el sistema SIMO presentó una falla técnica al no permitir a la usuaria modificar la información correspondiente a la fecha de expedición del documento de identidad de la hoy accionante, cuando en teoría según el Manual si era posible; lo cual le impidió inscribirse en el proceso de selección para la OPEC 189401 en la modalidad de Ascenso, establecido con el propósito de garantizar el acceso y ascenso a los cargos públicos a través del mérito y la igualdad.

Finalidad que se restringió a la tutelante, con el agravante y es que a pesar de haber procedido dentro del término dispuesto en la forma establecida en el Acuerdo, en el Manual y lo comunicado en la línea de atención telefónica de la CNSC, no obtuvo una respuesta concreta, eficaz y oportuna que le permitiera identificar la falla para resolverla y poder realizar la inscripción en la vacante ofertada de su interés dentro del lapso contemplado, vulnerando el derecho de la petición de la señora Flor Alba Castañeda Vivas.

Lo expuesto, ya que, así recibe información y se hace efectivo el resto de los derechos fundamentales y si bien se dio respuesta a las primeras peticiones dentro del término legal, los requisitos de prontitud y oportunidad -entre otros donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática-, deben ser analizados desde un criterio de razonabilidad de acuerdo al grado de dificultad o la complejidad de la solicitud, observándose que en el presente caso, que en la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil solo se le indicó a la actora que “debe ir a la sección datos básicos y dar click en el botón “Actualizar datos de la registraduría” y según lo certificado por el Director de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de dicha entidad que se podía inferir que la situación presentada podían derivarse de fallas en la calidad y lentitud del servicio de internet o en el navegador correspondiente al República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cache e historial de navegación, en ese orden, las posibles fallas eran fáciles de identificar y solucionar por parte de la misma usuaria; no obstante, la primera opción fue conocida por esta cuando ya no le era posible concluir el proceso de inscripción, es decir, cuando el término de inscripción había cerrado y por tanto también resulta ineficaz la respuesta dada, siendo que la entidad accionada no solo es la responsable del proceso de selección sino también la encargada de la administración del aplicativo.

En consecuencia, declarar desierto el concurso de méritos en la Modalidad de Ascenso para la vacante OPEC 189401 Código 219 Grado 7 Profesional Universitario de la Alcaldía de Armenia – Quindío ofertada dentro del Proceso de Selección No. 2408 de 2022 – Territorial 8, bajo la consideración que no se registraron inscritos para ese empleo, sin resolver las peticiones presentadas por la actora y sin proceder a la ampliación del plazo de inscripciones de conformidad con el artículo 2.2.6.10 del Decreto 1083 de 2015 referido en el parágrafo del artículo 12 del Acuerdo 434 de 2022, vulnera el derecho al debido proceso de la actora.

Ahora bien, en los mismos términos indicados por la Juez, para esta Sala de Decisión la solución ofrecida por la CNSC a la señora Flor Alba Castañeda Vivas de participar en el proceso de selección pero en la modalidad Abierta, vulnera el derecho a la igualdad de la actora frente a quienes al igual que ella tienen la condición de servidores públicos y podían inscribirse en la modalidad de Ascenso; no obstante, la verificación del cumplimiento de las demás condiciones y requisitos para ello que se hará por parte de la CNSC en etapa posterior a los aspirantes inscritos, con el fin de establecer si son o no admitidos.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 17 de febrero de 2023, será CONFIRMADA como quiera que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el derecho político de acceso a cargos públicos a través de concursos de mérito y petición de la señora FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, y ordenó dejar sin efectos la decisión adoptada en la Resolución No. 967 de fecha 03 de febrero de 2023, ÚNICAMENTE respecto de la vacante denominada “Profesional Universitario”, Código 219, Grado 7, OPEC 189401 y habilitar la Plataforma SIMO por un término igual al inicialmente previsto, para que la señora Flor Alba Castañeda Vivas, proceda a finalizar su proceso de inscripción en la vacante mencionada.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2023-00026-01 DEMANDANTE: FLOR ALBA CASTAÑEDA VIVAS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y ALCALDIA DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 17 de febrero de 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 09.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Electrónicamente49 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 49 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/