República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 047 TEMAS: LIQUIDACIÓN DE CAJANAL EICE Y EL TRASLADO DE COMPETENCIAS A LA UGPP RESPECTO DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE PENSIONES - PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL – IMPROCEDENCIA DE ESCISIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS EN RAZÓN A QUE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL SE DEBIÓ A UNA FUERZA MAYOR - PAGO PARCIAL - PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL - IMPLICACIONES DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en oposición a la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control EJECUTIVO que instauró MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP1, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, existe precedente reiterado de las altas cortes y conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA2: En síntesis, pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, entre otros conceptos por el siguiente: Por la suma adeudada de la diferencia entre el valor reconocido y el valor real que debía habérsele liquidado, por concepto de mesadas pensiónales en cuantía de $12.931.613. Por concepto de intereses causados, desde la fecha de ejecutoria desde el mes de marzo de 2012 hasta la presentación de la demanda, de conformidad con lo ordenado. Por concepto de las mesadas pensionales dejada de cancelar a partir del mes de marzo de 2012 hasta la fecha de presentación de esta demanda, en cuantía de $15.148.299. Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de esta demanda y la fecha en que se produzca el pago de lo realmente adeudado. Por las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de esta demanda. Por las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo.
1.2. RESEÑA FÁCTICA Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Corporación resume3: 1 A través del Decreto 2196 de 2009 se dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E. y a través del acta de liquidación definitiva del 11 de junio de 2013 se da por terminada la vida jurídica de esta entidad (diario oficial 48828 del 21 de junio de 2013) recibiendo por mandato legal (Ley 1151 de 2007, artículo 156) la UGPP las obligaciones de la entidad extinta. 2 Expediente digital, archivo: Cuaderno 1/01 Demanda y anexos.pdf., fol. 15 a 19. 3 Ibidem, fol. 1 a 15.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa La demandante en calidad de docente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con el fin de que les fuera reliquidada la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios anteriores al status pensional, demanda de la cual obtuvo sentencia condenatoria el día 31 de octubre de 2008, quedando ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008 donde se ordenó reliquidar le pensión gracia debidamente a partir del 16 de mayo de 2003.
Indica que mediante la Resolución No. UGM 014540 del 24 de octubre de 2011, la entidad ejecutada reliquidó la pensión jubilación gracia en cumplimiento del fallo judicial. Aduce que en marzo de 2012 le consignaron la suma de $20.503.429. Refiere que el dinero cancelado fue imputado a los intereses causados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Señala que la entidad ejecutada no ha cancelado, ni reconocido lo ordenado por la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
Esgrime que de conformidad con el artículo 1653 del C.C., el valor cancelado se imputara primero a los intereses, posteriormente a las mesadas pensiónales y el restante constituirán a las mesadas pensiónales no canceladas y a las que se causen a partir de la presentación de esta demanda. 1.3. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: Presentación de la demanda: 25 de abril de 20174. Auto libra mandamiento de pago en favor de la ejecutante: 05 de octubre de 20175. Notificación del mandamiento de pago: 01 de noviembre de 20176. Recurso de reposición parte ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago: 03 de noviembre de 20177. 4 Archivo: Cuaderno 1/02 Acta de reparto y compensación.pdf. 5 Archivo: Cuaderno 1/03 Auto libra mandamiento, notificación y gastos.pdf., fol. 1 a 7. 6 Ibidem, fol. 28 a 32. 7 Archivo: Cuaderno 1/05 Recurso auto libra mandamiento.pdf.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Auto resuelve reposición: 29 de noviembre de 20178. Contestación a la demanda e interposición de excepciones: 07 de febrero de 20189. Traslado de las excepciones: 16 de marzo de 201810. Pronunciamiento frente a las excepciones: 10 de abril de 201811. Auto fija fecha audiencia del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012: 16 de mayo de 202212. Audiencia del artículo 372 del CGP: 28 de junio de 202213. Continuación audiencia, dicta Sentencia e interposición recurso de apelación parte ejecutada: 26 de julio de 202214. Sustentación recurso de apelación, parte ejecutada: 29 de julio de 202215. Auto concede recurso de apelación: 28 de noviembre de 202216. Auto admite el recurso de la parte ejecutada: 16 de diciembre de 202217. Pronunciamiento frete al recurso de apelación: 11 de enero de 202318.
1.4. EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, dentro del término procesal oportuno se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas, formulando la excepción19 denominada: “PAGO”, asegurando que mediante la Resolución No. UGM 014540 del 24 de octubre de 2011 en cumplimiento del fallo proferido, se reliquido la pensión elevando la cuantía a $1.058.705 a partir del 16 de mayo de 2003, siendo incluida en la nómina de marzo de 2012 con su respectivo retroactivo por la suma de 8 Archivo: Cuaderno 1/09 Auto resuelve recurso.pdf., fol. 1 a 6. 9 Archivo: Cuaderno 1/10 UGPP propone excepciones.pdf., fol. 1 a 11. 10 Archivo: Cuaderno 1/12 Auto corre traslado excepciones.pdf., fol. 1. 11 Archivo: Cuaderno 1/13 Pronunciamiento excepciones.pdf. 12 Archivo: Cuaderno 1/19 Auto Fija Fecha Aud.
Inicial.pdf. 13 Archivo: ActaDeAudienciaIncialSeAbreAPruebasEJ(.pdf) NroActua 22, (SAMAI). 14 Archivo: 026. Sentencia en Audiencia(.pdf) NroActua 26, (SAMAI). 15 Archivos: 001CorreoInformaSustentaRecurso.pdf(.pdf) NroActua 29, (SAMAI), y 002SUSTENTARECURSOAPELACIONSENTENCIA.pdf(.pdf) NroActua 29, (SAMAI). 16 Archivo: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 32, (SAMAI). 17 Archivo: 007_AutoAdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 18 Archivos: 013Correo(.pdf) NroActua 12, (SAMAI), y 012Pronunciamiento demandante(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 19 Archivo: Cuaderno 1/10 UGPP propone excepciones.pdf., fol. 1 a 11.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa $20.503.429, por lo que colige que no existe fundamento legal para el cobro que la ejecutante pretende, cuando lo ordenado fue cumplido.
Refirió que los intereses previstos en el numeral 6 del artículo 177 del CCA no son procedentes como quiera que la solicitud de pago se elevó el 21 de diciembre de 2010. Con relación a los intereses indica que el proceso liquidatario de CAJANAL al constituirse en una fuerza mayor en el interregno comprendido entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, no hay lugar a la causación de los intereses que durante este lapso.
Colige que no existe fundamento legal para el cobro que realiza el demandante en contra de la Unidad, señalando que en el presente asunto resulta inviable aplicar las reglas de imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del C.C. a obligaciones y juicios de la seguridad social, por tener normas especiales. Así mismo, indicó que la regla de imputación del artículo 1653 del C.C., solo es aplicable a obligaciones de carácter civil o comercial, y que, en caso de aplicarla en este asunto, haría incurrir a la administración en una actuación ilegal a hacerla sufragar dos veces un pago por un mismo concepto, lo que está proscrito en el ordenamiento jurídico.
Solicitando en consecuencia se despachen desfavorablemente las pretensiones y se declare probada la excepción de fondo propuesta. 1.5. PROVIDENCIA RECURRIDA20: La A quo mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2022, decidió declarar no probada la excepción de pago, modificó los valores del mandamiento de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para lo anterior, inicio por hacer referencia a lo ordenado en la sentencia ordinaria que sirve título ejecutivo, concluyendo que la entidad ejecutada debe realizar el reajuste de la pensión gracia con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2003.
Para determinar si en el presente asunto resulta prospera la excepción de pago, realizó la liquidación iniciando por determinar el valor de la pensión gracia en el último año de servicio para lo cual tuvo en cuanta la reliquidación realizada por la entidad ejecutada mediante la Resolución No. UGM 014540 del 24 de octubre de 2011, seguida del cálculo de las diferencias entre la reconocida y la reliquidada, realizando 20 Archivo: 026.
Sentencia en Audiencia(.pdf) NroActua 26, (SAMAI). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa la indexación a partir de la fecha de prescripción establecida en el fallo, para finalmente concluir con la liquidación de los intereses moratorios.
Concluyó que teniendo en cuenta la sentencia judicial proferida por el Despacho el 31 de octubre de 2008 y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha del fallo, la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, por lo que continuará con la ejecución por valor total de $25.115.682,2., por concepto de capital $6.877.667,8 y por intereses de mora generados sobre el capital $18.238.014,4.
1.6. EL RECURSO DE ALZADA21: La parte ejecutada interpuso recurso de apelación respecto a la decisión de la A quo, presentando como motivos de inconformidad, los siguientes: i) Manifestó que las diferencias que se causan posterior a ejecutoria y hasta inclusión en nómina, arrojan un resultado de 18.362.323,5 (con deducción salud), la entidad pagó demás la suma de $ 20.133,91.
Así mismo revisada la reliquidación sin descuento a salud, la liquidación del despacho arroja un valor $20.462.688,0 y el valor pagado por la entidad $20.505.600.61, para una diferencia total a favor de la entidad de $ 42.912. ii) Indicó que la liquidación de intereses que realiza el despacho desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago, liquida intereses en el mes de marzo de 2012 fecha de inclusión en nómina, mes que no genera intereses. iii) Señaló que el pago que realizó la entidad en marzo de 2012, fue imputado por el despacho primeramente a intereses, reiterando que las reglas de imputación de pagos del Código Civil, no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales. iv) Reiteró que el proceso liquidatario de CAJANAL se dio por una fuerza mayor, por lo que, en el interregno comprendido entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, no hay lugar a la acusación de los intereses. v) Arguyó que la suma a pagar por intereses moratorios, asciende, a ($1.661.782,37), la cual se toma desde la fecha de radicación de solicitud de cumplimiento del fallo (21/12/2010) y los demás parámetros y procedimientos establecidos 21 002SUSTENTARECURSOAPELACIONSENTENCIA.pdf(.pdf) NroActua 29, (SAMAI).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa internamente para la definición de la tasa de interés y el cálculo de los intereses moratorios. vi) Expuso que los intereses se calculan, sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (13/07/2009), y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago, habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos, según la normatividad.
No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina, por lo que considera que la entidad adeuda por interese la suma de $ 1.661.782,37 suma por la que deberá seguirse adelante la ejecución.
1.7. PRONUNCIAMINETO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN. La parte ejecutante se pronunció22 frente al recurso de apelación, señalando que: i) La Resolución UGM 014540 del 24 de octubre de 2011 solo fue incluida en nómina hasta el mes de marzo del año 2012, tal como se puede observar en el historial de pagos expedido por el Consorcio Fopep, por lo que se deben calcular las diferencias en mesadas hasta el mes de febrero de 2012 como lo realizó el juzgado. ii) La nómina de pensión gracia solo es consignada el día 26 de cada mes, por lo que es procedente liquidar intereses hasta el día antes en que se hace el pago, es decir hasta el 25 de marzo de 2012. iii) Existe una postura clara por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, la cual es que los intereses moratorios hacen parte integral de la sentencia como título ejecutivo, pues surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, por lo que, es procedente dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil. iv) La liquidación de CAJANAL no se evidencia como un CASO FORTUITO ni de FUERZA MAYOR, toda vez que como es de conocimiento para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, se defendió sin ningún traumatismo 22 Archivo: 012Pronunciamiento demandante(.pdf) NroActua 12, (SAMAI).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa y hoy la UGPP que es la encargada de reconocer las pensiones y cancelarlas.
Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente los reparos esgrimidos por la entidad ejecutada y en su lugar confirmar en todas sus partes la sentencia del 26 de julio del 2022.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en el presente proceso ejecutivo, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.AC.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del recurso de alzada interpuesto23, lo que determina la competencia del 23 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia23 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único23.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional23 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Ad quem, entra la Sala a determinar si: ¿Las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL EICE en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida, debían ser parte de la masa de liquidación de esta entidad? ¿Es deber de la UGPP pagar las obligaciones previamente adquiridas por CAJANAL E.I.C.E. (hoy liquidada)? ¿La liquidación de CAJANAL E.I.C.E. obedeció a una fuerza mayor, la cual constituye un elemento que genera exoneración en el pago de intereses moratorios? ¿Se encuentra ajustada a derecho la liquidación del crédito realizada por la a quo? ¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como intereses, derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial? ¿Es procedente en las sentencias condenatorias a cargo del Estado, dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil? Para tal efecto, se estudiará los temas de, (i) liquidación de CAJANAL EICE y el traslado de competencias a la UGPP respecto de prestaciones del sistema de pensiones administrado por aquella, (ii) el proceso ejecutivo derivado de un título judicial, (iii) improcedencia de escisión de los intereses moratorios en razón a que la liquidación de CAJANAL se debió a una fuerza mayor, (iv) autonomía del derecho administrativo y especialidad del CPACA frente al pago de intereses derivados de sentencias y conciliaciones, (v) ámbito de aplicación del artículo 1653 del código civil, y (vi) implicaciones de la aplicación del artículo 1653 del código civil.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa
3.1. LIQUIDACIÓN DE CAJANAL EICE Y EL TRASLADO DE COMPETENCIAS A LA UGPP RESPECTO DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE PENSIONES ADMINISTRADO POR AQUELLA. El Gobierno Nacional a través del Decreto 2196 de 2009, dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945, transformada a través de la Ley 490 de 1998, en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, pues en el citado Decreto en su artículo 6 se indicó: “Funciones del liquidador.
El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (…) d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, se entra a determinar si efectivamente los derechos prestacionales ya reconocidos mediante sentencias declarativas, debían acumularse al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL EICE en la medida en que en este proceso se pretende el pago de los mismos y/o de los intereses generados por dichas condenas.
Sin duda alguna es indefectible determinar si justamente las obligaciones que se reclamaban mediante dichos procesos, podían atribuirse al pasivo liquidatorio de CAJANAL EICE y decidirse en ese procedimiento administrativo; esto es, debía determinarse en la masa liquidatoria la existencia o no de una exclusión de las obligaciones aquí reclamadas, pues de ser así, al haberse creado una unidad administrativa especial por parte del Estado con el fin de administrar, precisamente los recursos de las prestaciones económicas a cargo de la extinta entidad, correspondía simplemente realizar la respectiva sucesión procesal en los procesos ejecutivos y continuar con dicho ente el trámite judicial que correspondiere24. 24 Art. 2º del Decreto 575 de 2013: “En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.” (Negrilla y subraya fuera de texto) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, debe tenerse en cuenta lo normado en las siguientes disposiciones: Artículo 11 de la Ley 1105 de 2006: El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “Artículo 21.
Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; b) Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento;
“…” Parágrafo. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de la liquidación, fusión o traslado de competencias, de las que trata el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, conforman parte del organismo receptor de la correspondiente función o competencia.” (Negrilla fuera de texto) Artículo 20 Decreto 2196 de 2009 (junio 12): “Con las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación.” Parágrafos 2, del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 (junio 12): “PARÁGRAFO 2o.
Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término…” “Art. 6º del Decreto 575 de 2013: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.” (Negrilla y subraya fuera de texto) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa El art. 14 del Decreto 2196 de 2009 “ARTÍCULO
14. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 200625, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma…” (Negrilla y subraya de la Sala).
En tal contexto, la Sala estima que no es procedente que se decretara la terminación y se ordenara la remisión del proceso ejecutivo que venía adelantando la accionante al liquidador de CAJANAL EICE, con fundamento en un derecho pensional adquirido; es decir, por prestaciones relacionadas con los recursos del sistema de seguridad social, que fue revisada por la misma jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se accedió a su reliquidación y de la cual solamente restaba su pago.
Es decir, tal condena y actos de ejecución correspondían al sistema de seguridad social, habida cuenta que si bien es cierto el 12 de junio de 2009, CAJANAL EICE entró en proceso de liquidación por disposición del Decreto 2196 del mismo año y que este en su artículo 6 estableció como una de las funciones del liquidador, dar aviso a los jueces sobre el proceso iniciado, con el fin de que los procesos ejecutivos en curso se dieran por terminados y se remitieran al trámite de la liquidación, lo evidente es que las obligaciones enunciadas en la demanda derivadas de un derecho pensional proveniente de una sentencia judicial que no podían ingresar ni hacer parte de la masa liquidatoria de CAJANAL EICE, dado que dichas acreencias, por relacionarse con ese tipo de recursos y no de aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión normativa de la masa de liquidación, como se resaltó anteriormente.
Adicionalmente, debe recodarse lo normado en relación con la administración de los asuntos pensionales a cargo de CAJANAL EICE, pues el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 en sus artículos 3º y 4º dejó clarificado lo siguiente: (i) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…adelantará, 25 Artículo 11. El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “Artículo 21.
Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional…” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia” (artículo 3º, inciso segundo).
(ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º).
En virtud de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, desde su génesis en el artículo 156 en la Ley 1151 de 2007 (Julio 24), tiene a su cargo todo lo referente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas causadas por entidades públicas del orden nacional que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones, como precisamente lo fue la extinta CAJANAL EICE y que corresponden a las reclamadas por la accionante en el proceso ejecutivo referido en el petitum.
En efecto, en cuanto a la naturaleza jurídica y objeto de la unidad administrativa especial, el Decreto 5021 de 2009 precisó: “Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando”.
(Negrilla y subraya fuera de texto) En ese sentido, en el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 se detallaron y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa distribuyeron las competencias de los entes mencionados, de la siguiente manera: “Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social --UGPP--, tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Que con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social --UGPP-- se encuentra adelantando las acciones de alistamiento que le permitan asumir los procesos misionales de carácter pensional que actualmente ejecuta Cajanal EICE en Liquidación, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por la Ley 1151 de 2007.
Que los numerales primero y segundo del artículo primero del Decreto 169 del 23 de enero de 2008 "Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social', señala: "La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: 1.
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000". (…) ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-.
Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1° del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes …”.
Como vemos, es a la UGPP a la que le corresponde por Ley administrar la nómina de pensionados, al señalar que bajo el contexto del Plan Nacional de Desarrollo (art. 156, numeral 1 de la Ley 1151 de 200726) le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral, por lo que en este caso se presenta la figura de la sucesión procesal de una persona jurídica por otra en quien debía recaer el cumplimiento de las obligaciones inicialmente a cargo de aquella, aclarándose que ello es solo en cuanto a lo referente a los derechos derivados de la calidad de administradora del régimen de pensiones que tenía la entidad, en su momento en proceso de liquidación. En efecto, es claro que la UGPP, entidad con personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera es la encargada de administrar los derechos de los pensionados del régimen de prima media con prestación definida y de las prestaciones que ya se habían resuelto (administrativa o judicialmente) a favor de los servidores públicos, y por supuesto, ello no le compete a los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
De acuerdo con lo anterior, los procesos misionales correspondientes a los asuntos de reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, como los que se reclamaban en los procesos ejecutivos, fueron entregados a la UGPP, entidad que por mandato legal, en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta 26 Artículo 156.
Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa CAJANAL27, debió continuar ejerciendo sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos ejecutivos, así como el cumplimiento de las sentencias judiciales en materia pensional.
Así las cosas, la Sala considera que ante unas obligaciones que no podían ser incluidas en la masa liquidatoria de CAJANAL EICE, lo procedente es que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la liquidada CAJANAL E.I.C.E., continuara en la condición de parte accionada dentro de los procesos ejecutivos en contra de la entidad sucedida legalmente.
Al respecto, el Consejo de Estado, precisó lo siguiente con relación a las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL EICE en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida, 27 De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2º del Decreto 0575 de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional, cuando se defina el cese de su liquidación por quien la esté desarrollando. Según lo previsto en el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, en relación con la continuidad de las actividades de CAJANAL EICE En Liquidación, dicha entidad continuaría desarrollando las actividades que trata el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, hasta tanto esas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012. Que el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, establece la prohibición a Cajanal EICE En Liquidación de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y que conforme a ello, conservaría su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios a efectuar su pronta liquidación. Que el artículo 22 del citado Decreto 2196 de 2009, en relación con el inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, estableció que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación ordenada en el aludido Decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 0877 de 2013, se prorrogó, hasta el día once (11) de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - en liquidación, establecido en el artículo 10 del Decreto 2196 de 2009.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa veamos: “Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200928 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP29. … La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue creada por el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras la siguiente función: “[…] i.- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
“[…] A su turno el Decreto 169 de 2008, indicó que la UGPP tendría las siguientes funciones: “[…] En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas […] 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan 28 Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos neCÉSARios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 29 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral […]” De otra parte, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP30 y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) Asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011. ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha31.
Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia condenatoria en materia pensional radicada antes del 8 de noviembre de 2011, debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP. En esta forma se resolvió recientemente un conflicto de competencias administrativas por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación32. a) Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP.
De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM33 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue 30 En este Decreto resaltó que CAJANAL EICE en liquidación en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que hacían parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es, que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009, y que aún se encontraban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a dicha fecha en desarrollo del proceso liquidatorio 31 Ello, pese a que la administración de la nómina de pensionados estaría a cargo de la UGPP de acuerdo con su competencia y con la información remitida por CAJANAL en lo que a ella correspondía reconocer. 32 Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA, Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00 (C), Actor: CARLOS JUAN CAICEDO MARCILLO. 33 Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió sobre acreencias de la liquidación, no puede originar una nueva controversia de carácter ordinario frente a este acto para que se emita orden de acatamiento de una providencia judicial; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere la condena no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador y por lo tanto es independiente de ese proceso y de las decisiones que en él sean adoptadas34.
Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP35”. 36 Conforme a lo anterior, dentro del procedimiento para el reconocimiento de créditos por parte del liquidador de CAJANAL EICE, no procedía la inclusión de la reclamación de la actora, ya que las obligaciones a su favor no podían ser imputadas a la masa liquidatoria de la extinta CAJANAL -por exclusión legal expresa-, y habida cuenta que el Gobierno Nacional creó una entidad especial para atender y suceder en las solicitudes y demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos, 34 A estas tres conclusiones se llegó en auto ya referido del 16 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23- 42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014. 35 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 36 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. - Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Auto del 30 de junio de 2016. Expediente núm.:25-000-23-42-000-013-0659501. Número Interno: (3637-2014). Actor: Luis Francisco Estévez Gómez. Demandado:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En igual sentido pueden consultarse los siguientes conceptos de la Sala de Consulta y providencias del CONSEJO DE ESTADO: CONSEJO DE ESTADO.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de octubre de 2015. Número Único: 11001030600020150015900. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD.
Interviene el Patrimonio Autónomo de Cajanal en Liquidación – P.A. CAJANAL. Promovido por el señor Luis Vicente Peña Romero. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 11 de febrero de 2016. CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Expediente núm. 11001031500020150326100. Acción de tutela-fallo.
ACTOR: LUIS CARLOS RINCÓN CONTRERAS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual, no se cumplía con la condición obvia para incluir este proceso ejecutivo al proceso liquidatorio.
En consecuencia, es deber de la UGPP pagar las obligaciones previamente adquiridas por la extinta CAJANAL E.I.C.E., entidad directamente obligada en su cumplimiento que se encuentra definitivamente liquidada.
3.2. EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL. MARCO DE COMPETENCIA. El proceso ejecutivo según el doctrinante Hernando Devis Echandia, ha sido definido como aquel “por el cual se persigue satisfacer prácticamente, mediante un acto o el patrimonio de otra persona, un interés jurídico reconocido a favor del demandante o un causante de éste y a cargo de aquella o de su causante, en sentencia de condena o en un título del cual emane en forma clara y expresa y que reúna los demás requisitos que la ley exige”.37 Así mismo, sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible38.
De igual manera, vale establecer que uno de los títulos a través de los cuales se puede ejecutar a otra persona natural o jurídica, para el cumplimiento de una obligación, es aquél que emane de una sentencia judicial de carácter condenatorio o de cualquier otra providencia que implique ejecución. Los tratadistas Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Pérez en su obra El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, han estimado respecto del título ejecutivo de carácter judicial, que es aquél que se origina en una providencia o resolución judicial condenatoria, particularmente, emitida por un juez o tribunal de la jurisdicción civil, penal, laboral, contencioso administrativo, aduanera y militar; igualmente, las sentencias o laudos arbitrales en la medida del carácter que les ha concedido la ley o los tribunales de arbitramento. 37 DEVIS E, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Vol. II. El Proceso Civil, Parte Especial, 8ª edición. Diké, 1994, Pág. 815. 38 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2007- 00435-01(2596-07).
Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido: “Los procesos de conocimiento tienen como fin último, dilucidar el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, es decir, buscan brindar al Juez certeza sobre la naturaleza y la titularidad del “derecho” que esgrime alguna de las partes, como fundamento para el éxito de sus súplicas.
El tratadista Jaime Azula Camacho, en su “Manual de Derecho Procesal” (Pags. 61-62 8ª Ed.) además de hacer referencia al concepto de los procesos de conocimiento, hace también alusión a la clasificación de los mismos, distinguiendo entre “dispositivos” y “declarativos”. Respecto de los últimos afirma que “en el proceso declarativo el funcionario judicial reconoce la existencia de un derecho o modifica una situación jurídica o impone determinada prestación a favor de una parte y a cargo de otra”.
A renglón seguido, distingue tres formas en que se puede presentar el proceso declarativo, afirmando que puede ser “puro” cuando tiende a declarar la existencia o inexistencia de un derecho, “constitutivo” cuando el pronunciamiento solicitado entraña la extinción de un derecho o de una relación jurídica sustancial y, “de condena” cuando tiende a imponer una prestación u obligación e favor del demandante y a cargo del demandado.
Por el contrario, el citado autor afirma que los procesos de ejecución se encaminan a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación, previamente reconocida a favor del demandante y a cargo del demandado. Por su parte, Hernando Devis Echandía hace referencia a una extensa clasificación de los procesos teniendo en cuenta la función o fines de los mismos, entre los cuales se destacan los procesos declarativos y dispositivos, los de condena o de prestación y los de ejecución. En alusión a ésta clase de procesos, el Profesor Echandía afirma: Esta clasificación responde a las distintas funciones del proceso.
Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit.
Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos. Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos.
En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”.
Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos. Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad.
De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.
El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”39 (Subrayado fuera de texto) Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su 39 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. Agosto doce (12) de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa naturaleza y titularidad.
Igualmente, estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial40. Igualmente y conforme al precedente del Órgano de Cierre, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario41, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.
En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. Ahora bien, dilucidado como se encuentra el marco de estudio y análisis del proceso ejecutivo emanado de un título judicial, procede la Sala a determinar cuáles son los factores salariales y el valor que servirán de base para la reliquidación de la pensión gracia de la señora Ana Rosa Quiroga Trujillo.
Para el presente análisis, se hace necesario partir de las pruebas allegadas, así: Sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia42. Notificación por Edicto de la Sentencia43. Constancia donde se señala que la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia quedó ejecutoriada el día 14 de noviembre de 200844. 40 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, julio (26) de dos mil siete (2007). Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL 41 CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva.
C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 42 Expediente digital, archivo: Cuaderno 1/01 Demanda y anexos.pdf., fol. 26 a 52. 43 Ibidem, fol. 53. 44 Ídem, fol. 25 y 53. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Solicitud de cumplimiento de sentencia enviado el 21 de diciembre de 201045. Resolución No. UGM 014540 del 24 de octubre de 2011, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO”46, por un valor de $1.058.705 desde el 16 de mayo de 2003. Certificado de salario expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío y la Tesorería General de la Gobernación del Quindío, donde relaciones los factores cancelados a la docente Martha Cecilia Sánchez Fernández desde el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 200347. Cupón de pago del FOPEP No. 220107 de marzo de 2012, a nombre de la señora Martha Cecilia Sánchez Fernández, por los siguientes valores: Ingresos: $22.124.074,77 Egresos: $2.627.601,00 Neto a pagar: $19.496.476,77 Recibo de pago del Banco BBVA de marzo de 2012, a nombre de la señora Martha Cecilia Sánchez Fernández, con la siguiente descripción: Concepto Ingresos Egresos Pensión Gracia 1.618.543,74 Reliquidación pago único al 12% 13.829.599,83 Reliquidación pago único al 12,5% 3.708.671,85 Reliquidación pago único mesada adicional 0% 2.967.259,35 FOSYGA 2.317.400,00 Banco BBVA 24/72 310.201,00 22.124.074,77 2.627.601,00 Neto a Pagar 19.496.473,77 Del análisis individual y conjunto de las pruebas allegadas, las cuales son concordantes entre sí, se puede concluir que de la parte resolutiva de la providencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del 45 Según se lee en la Resolución No. UGM 014540 del 24 de octubre de 2011, obrante en el expediente digital, archivo: Cuaderno 1/01 Demanda y anexos.pdf, fol. 54 a 60. 46 Expediente digital, archivo: Cuaderno 1/01 Demanda y anexos.pdf, fol. 54 a 60. 47 Ibidem, fol. 64.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Circuito de Armenia, la cual es la base del título judicial, se analiza que fue declarada la nulidad de los actos administrativos allí demandados y se ordenó a la extinta CAJANAL reliquidar la pensión gracia a favor de la accionante, teniendo en cuanta no solo el salario básico, sino también las primas de alimentación, vacaciones y navidad como factores adicionales a partir del 16 de mayo de 2003, fecha en la cual obtuvo el status pensional, esto en atención a lo señalado en la parte resolutiva del fallo que sirve de título en el sub judice, así: Quinto: DISPONER que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquide la pensión de jubilación - gracia-, a la señora MARTHA CECILIA SANCHEZ FERNANDEZ a que tiene derecho, teniendo en cuenta no sólo el salario básico, sino también las primas de Alimentación, Vacaciones y Navidad como factores adicionales a partir del 16 de mayo de 2003, fecho en la cual obtuvo el status pensional, y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Ahora bien, en la parte motiva de dicho fallo, se dispone: “LIQUIDACIÓN DEL DINERO QUE SE DEBE PAGAR A folio 19 (anexo de la demanda) aparecen !as sumas devengadas por la accionante durante los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 como sueldo básico, prima de alimentación y prima de navidad, luego, la pensión mensual vitalicia de jubilación - gracia que le corresponde debe ser igual al 75% del salario mensual más alto devengado durante el año en que adquirió el derecho, adicionado con las doceavas partes de las primas de alimentación y navidad, sumas con las cuales la entidad demandada establecerá el valor real de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia de la actora. … Concluye el Despacho que a la demandante le asiste el derecho a que se le tengan en cuenta LA PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD y LA PRIMA DE ALIMENTACION como factores de los por ella indicados y hasta el valor calculado a partir del 16 de mayo de 2003 para la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida mediante la resolución N° 9971 del 11 de mayo de 2004” (negrilla de la Sala) Como corolario, la reliquidación de la pensión de jubilación gracia se debe de realizar teniendo en cuanta el sueldo básico, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de alimentación devengados en el último año al que adquirió el estatus, conforme lo realizó la entidad ejecutada en la Resolución No. UGM 014540 del 24 de octubre de 2011, arrojando un valor de $1.058.075,00; valor reliquidado que no fuera discutido por la parte ejecutante y que la a quo, tuvo en cuanta para continuar con la liquidación del crédito.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual manera en el fallo ordinario, se ordenó realizar los reajustes anuales que ordena la Ley; desde la fecha en que adquirió el status, es decir, desde el 16 de mayo de 2003 y dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. En atención a lo anterior, la dependencia judicial de primera instancia inicio la liquidación de la condena, partiendo del valor reliquidado por la entidad ejecutada.
Posteriormente, realizó el cálculo de las diferencias existentes entre la pensión reconocida y la que corresponde conforme al título ejecutivo. Seguidamente realizó la indexación de dichas diferencias, desde la adquisición del estatus de pensionada (16 de mayo de 2003) establecida en la sentencia hasta la expedición de la misma (31 de octubre de 2008), y realizando el respectivo descuento para salud.
En este punto, huelga precisar que, una vez ejecutoriada la sentencia, aún persistía diferencias entre la pensión reconocida y la que corresponde según el título, es decir la reliquidada, diferencias que no son objeto de indexación, pero sí generan intereses. Finalmente, la a quo calculó los intereses moratorios con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuanta la cesación de los intereses -14 de mayo de 2009 al 21 de diciembre de 2010-, pues la ejecutante no dio cumplimiento a la carga impuesta en el artículo 177 del C.C.A. consistente en solicitar el cumplimiento de la sentencia dentro del término de seis meses.
Ahora bien, una primera liquidación de intereses se realizó desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de inclusión en nómina (imputación de pago), en este punto es preciso aclarar que los intereses moratorios se liquidan diariamente, por lo que, en el mes que se realizó el pago (inclusión en nómina) si es procedente liquidar intereses, máxime aun, como quedo reflejado, posterior a la inclusión en nómina, persistía capital insoluto, el cual sigue generando intereses, y por tanto, se continuo con la liquidación de los intereses.
Como corolario, no son de recibo los argumentos de la parte ejecutante y los mismos no están llamados a preparar, como quiera que la liquidación realizada por la juez de instancia se ajusta a derecho, concluyéndose que: i) no se vislumbra valor alguno a favor de la entidad ejecutada, y ii) el mes de marzo de 2012 si genera intereses diarios.
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3.3. IMPROCEDENCIA DE ESCISIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS EN RAZÓN A QUE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL SE DEBIÓ A UNA FUERZA MAYOR. Teniendo claridad en que el cumplimiento del fallo judicial del 06 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia corresponde a la UGPP, se abordará la inconformidad de esta entidad en el sentido de no haberse hablado de la fuerza mayor en la liquidación de CAJANAL EICE, lo que llevaría a que no se generará intereses en el cumplimiento de la sentencia aludida.
Al respecto, el Consejo de Estado, en pronunciamiento48 donde se dirime un conflicto de competencia, justificado en el hecho de que entidad es la que debe de cancelar los intereses moratorios en cumplimiento de una sentencia judicial con ocasión de la reliquidación de una pensión a cargo de la extinta CAJANAL EICE, manifestó: “En efecto, la Sala determinó en anterior pronunciamiento49 de similares características fácticas y jurídicas lo siguiente: “Como se observa, es claro que la UGPP asume la función y la responsabilidad de dar cumplimiento a la sentencia, pues expide un acto administrativo para cumplir la condena producida por la sentencia anotada, dispone el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Caicedo Marcillo y también el reconocimiento y pago del retroactivo existente, mientras que respecto de los intereses los reconoce pero señala que su pago estará a cargo de otra entidad la cual llama “Proceso liquidatorio de Cajanal EICE en Liquidación”, lo cual no resulta lógico ni congruente, pues es evidente que si asume la responsabilidad del pago de la sentencia, debe asumir también la responsabilidad de pagar los intereses derivados del cumplimento tardío de la sentencia. En realidad, la UGPP le comunica al señor pensionado y a su apoderado que ha dado cumplimiento al fallo, pero lo hizo en forma parcial, pues asume una parte, la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo causado, mas no la otra parte, el pago de los intereses señalados en el artículo 177 del CCA, los cuales reconoce en el artículo 6° de dicha Resolución, pero remite a una entidad distinta para su pago.” Y sobre la escisión del cumplimiento de las sentencias, en el mismo fallo se puntualizó lo siguiente: 48 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 19 de agosto de 2015. Rad. No. 11001-03-06-000-2015-00066-00. MP. ÁLVARO NAMÉN VARGAS. 49 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 2 de octubre de 2014. Rad No. 11001-03-06-000-2014-00020-00. M.P. AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa “Observa la Sala que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo de reconocimiento y pago de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo50 que debe cumplirse de manera integral.
Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia51, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En consecuencia, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia”.
(…) Sobre lo alegado por la UGPP, no le asiste la razón cuando expone que la entidad competente para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, debe ser CAJANAL EICE en liquidación. Lo anterior en consideración, a que de acuerdo con lo desarrollado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en este y otros pronunciamientos anteriores frente a “que la sentencia no se puede escindir o fraccionar (…) pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”, implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llamada a resolver los conflictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella.” Acogiendo lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil transliterado, no es admisible la posición de la entidad ejecutada, ya que los intereses moratorios hacen parte integral de la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, las cuales se deben cumplir de forma completa. 50 Artículo 170 CCA, modificado por el artículo 38 del Decreto Ley 2304 de 1989. 51 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2011 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-26-000-2011-00060-00 (No. Interno 42126) sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales.
(…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral).
(…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral”.
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3.4. AUTONOMÍA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y ESPECIALIDAD DEL CPACA FRENTE AL PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES. Aunque el derecho administrativo sea autónomo, no está aislado del resto del ordenamiento, por esa razón, para encontrar la regulación de casos específicos debe seguirse el criterio de especialidad o interpretar sistemáticamente el ordenamiento, dependiendo de la existencia de antinomias o anomias.
El C.C.A. ni el actual contenido en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo CPACA-, dado su carácter adjetivo, no contiene una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, así que para llenar estos vacíos es necesario remitirse a otras normas especiales y, en su defecto, a la regulación común contemplada en el Código Civil.
A pesar de que los artículos 267 del C.C.A. y 306 del CPACA no remite expresamente al Código Civil, eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.
3.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL. Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora. Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida.
Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. Debe resaltarse que la intención del legislador nunca ha sido que, so pretexto de la protección del erario, que el Estado pueda eludir sus obligaciones o se vea favorecido cuando las incumpla.
Al respecto, la sentencia C-188 de 1999, que examinó el artículo 177 del C.C.A., expuso: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa " ( ) Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos [causación de intereses moratorios] las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las Que están a cargo de las personas privadas.
Por otro lado, en la disposición impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la función administrativa, según el artículo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos.
Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares. Pero, además, la mora en el pago de las obligaciones a cargo del fisco delata, en los servidores públicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa.
( )”, (Subraya y negrilla fuera del texto original) El C.P.A.C.A., bajo la misma filosofía, previó la causación de intereses desde la ejecutoria de la sentencia y la razón de crear una tasa diferenciada, en palabras de la Corte Constitucional, fue la siguiente: "( ) Esta norma [art. 192 CPACA] se refiere textualmente al cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios, no al incumplimiento de los mismos, por lo cual el plazo de diez meses señalado en esta norma no es la primera fase del incumplimiento de la entidad, sino un plazo para el cumplimiento en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa que las que empleaban frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado.
( )" (negrilla fuera del texto original) A partir de lo anterior se colige que, aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.
Es más, el mismo artículo 195 del C.P.A.C.A. introdujo una disposición que claramente castiga la mora de la Administración al cambiar la tasa del interés moratorio de DTF a comercial (mucho más gravosa) pasados 5 días después de contar con los recursos para el pago o, en todo caso, superado el plazo de 10 meses para cumplir las decisiones judiciales.
3.6. IMPLICACIONES DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL. La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: "( )
ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (negrilla fuera del texto original) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.
La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.
Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.
Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.
Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés". Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
En este evento, si el pago parcial supera el valor de los intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores. En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses.
Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este. Conforme a lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
3.7. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Por la no prosperidad del recurso interpuesto, condénense en costas en esta instancia a la parte ejecutada apelante, conforme lo consagra el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En firme esta providencia y por la A quo, realícese la liquidación correspondiente en los términos del artículo 366 de la misma obra.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2017-00145-01 EJECUTANTES: MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a favor de la ejecutante MARTHA CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ. Todo lo anterior, conforme lo considero previamente. En firme la presente providencia, por la A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 10.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente52 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 52 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/