JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2018-00147-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 048 TEMAS: NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONDONACIÓN - PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL – INEXISTENCIA DE LA CONDONACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, los recursos de apelación interpuesto por la parte ejecutada en oposición a la sentencia proferida el 03 de agosto de 2022 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control EJECUTIVO que instauró VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO, contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, existe precedente reiterado de las altas cortes y conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: 1 Expediente digital, archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/A. DEMANDA.pdf., fol. 1 y 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En síntesis, pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, entre otros conceptos por el siguiente:  Por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($59.468.776), por concepto de saldo insoluto de capital.  Por los intereses moratorios causados y que se causen sobre el saldo insoluto, desde que se hizo el abonado de la obligación – 26 de diciembre de 2016- y hasta que se haga efectivo el pago total del capital.

1.2. RESEÑA FÁCTICA Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Corporación resume2: Señala que mediante sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia se accedió a las pretensiones de la demanda, correspondiente al pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar desde la fecha de su desvinculación hasta cuando fuera reintegrado al cargo que venía ocupando en la Contraloría General del Departamento del Quindío. Refiere que la anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Esgrime que presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia, no obstante, posteriormente mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2016, comunicó no tener interés en el reintegro.

Resalta que mediante la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016, se ordenó el pago por concepto de capital al ejecutante por valor de $290.135.000, suma a la que debió descontarse el valor de la indemnización por el retiro injusto en el año 2007, equivalente a $32.838.863, conforme lo ordenó la sentencia y los aportes al fondo de pensiones por $7.132.542, lo que arroja una suma total a pagar de $292.764.787 7, incluidos los intereses de mora. 2 Ibidem, fol. 3 y 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Menciono que no óbstate lo anterior, el 26 de diciembre de 2016, le fue consignado al ejecutante la suma de $233.296.011, quedando a la fecha un saldo insoluto por la suma de $59.468.776. 1.3.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:  Presentación de la demanda: 11 de mayo de 20183.  Auto libra mandamiento de pago en favor del ejecutante: 27 de julio de 20184.  Notificación del mandamiento de pago: 30 de agosto de 20185.  Contestación a la demanda e interposición de excepciones: Contraloría General del Quindío, 11 de octubre de 20186; y Departamento del Quindío, 19 de octubre de 20187.  Traslado de las excepciones: 24 de enero de 20198.  Pronunciamiento frente a las excepciones: 06 de febrero de 20199.  Audiencia del artículo 372 del CGP: 05 de febrero de 202010.  Sentencia de primera instancia: 03 de agosto de 202211.  Notificación de la sentencia por estado: 04 de agosto de 202212.  Recurso de apelación parte ejecutada: Departamento del Quindío, 09 de agosto de 202213.  Notificación de la sentencia a la Contraloría General del Quindío: 19 de octubre de 202214.  Recurso de apelación parte ejecutada: Contraloría General del Quindío, 21 de octubre de 202215  Auto concede recurso de apelación: 27 de octubre de 202216. 3 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/B. AUTO LIBRA MANDAMIENTO.pdf., fol. 1. 4 Ibidem, fol. 3 a 10. 5 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/B.1.

GASTOS PROCESALES Y NOTIFICACIONES.pdf., fol. 4 y 5. 6 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/C. PROPOSICION DE EXCEPCIONES CONTRALORIA.pdf. 7 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/D. PROPOSICION EXCEPCIONES DEPTO QUNDIO.pdf. 8 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/E. AUTO CORRE TRASLADO DE EXCEPCIONES.pdf., fol. 1. 9 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/E.1. PRONUNCIAMIENTO DE EXCEPCIONES.pdf., fol. 1 y 2. 10 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/F.5.

ACTA AUDIENCIA INICIAL.pdf. 11 Archivo: 001Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 18, (SAMAI). 12 Archivo: 002NotificacionEstado(.pdf) NroActua 19, (SAMAI). 13 Archivo: 2_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 20, (SAMAI). 14 Archivo: 005NotificacionContraloria(.pdf) NroActua 25, (SAMAI). 15 Archivo: 009ApelacionContraloriaDptal(.pdf) NroActua 26, (SAMAI). 16 Archivo: 011AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 28, (SAMAI).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa  Auto admite el recurso de la parte ejecutada: 17 de noviembre de 202217.

1.4. EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO: 1.4.1. La CONTRALORIA GENERAL DEL QUINDÍO, dentro del término procesal oportuno se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas, formulando la excepción18 denominada: i) “PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDSAS EN EL TITULO EJECUTIVO APORTADO COMO BASE DE RECAUDO DENTRO DE LA PRESENTE ACCIÓN”, aduciendo que, en cumplimiento del fallo, procedió a realizar la liquidación conforme fue ordenado, mediante la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016, la cual fue notificada al señor García Quintero, quien, al estar de acuerdo con la misma, procedió a realizar el pago.

Refiere que en dicha liquidación no se liquidaron intereses, en atención a que el señor Víctor condono los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, como se señala en la resolución aducida, sin que el señor García presentara objeción alguna. Expone que la liquidación arrojo un total $290.135.000, a los cuales se descontó el porcentaje correspondiente al aporte por parte del empleado a pensión por valor de $8.723.373, así mismo, se dedujo la indemnización recibida en el momento de la supresión del cargo en el año 2007, por valor de $48.115.616, arrojando un valor neto a pagar por $233.296.011, el cual efectivamente se canceló. 1.4.2.

El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, se pronunció frente a las pretensiones planteadas, oponiéndose a las mismas, formulando las excepciones19 denominadas: i) “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, esgrimiendo que, en cumplimiento de lo ordenado, la Contraloría General del Quindío, procedió a realizar la liquidación y pago de lo adeudado al ejecutante mediante la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016, la cual fue debidamente notificada, sin que se presentara objeción, por lo que se realizó el pago correspondiente. 17 Archivo: 005_AutoAdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 18 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/C. PROPOSICION DE EXCEPCIONES CONTRALORIA.pdf. 19 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/D. PROPOSICION EXCEPCIONES DEPTO QUNDIO.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Resalta que en la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016 no se liquidaron intereses, toda vez que el señor García Quintero condonó los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. ii) “CONDONACIÓN DE LOS INTERESES QUE AHORA SE PRETENDEN POR VÍA EJECUTIVA”, arguyendo que de acuerdo a la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016, el señor Víctor Hugo de común acuerdo con la Contraloría General del Quindío accedió a condonar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual al ser notificada y no ser objetada, conforme los artículos 1625 y 1713 del Código Civil, se condonaron los intereses. 1.5.

PROVIDENCIA RECURRIDA20: El A quo mediante sentencia proferida el 03 de agosto de 2022, decidió declarar probada parcialmente la excepción de pago, modificó los valores del mandamiento de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para lo anterior, inicio por hacer referencia a lo ordenado en la sentencia ordinaria que sirve título ejecutivo, esgrimiendo que la Contraloría General del Quindío mediante la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016, ordenó el pago por la suma de $242.019.384 en cumplimiento del fallo judicial.

Refirió que la entidad ejecutada en la resolución que dio cumplimiento a la sentencia, plasmó que el ejecutante condonó los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia, no obstante, adujó que no existe prueba en el plenario de dicha situación y, en el interrogatorio de parte practicado el 5 de febrero de 2020, el ejecutante manifestó que no hizo ningún acuerdo.

Para determinar si en el presente asunto resulta prospera la excepción de pago, realizó la liquidación iniciando por tener en cuenta los montos liquidados por salarios o prestaciones en la resolución de pago ya que no se discutieron los mismos, realizando la indexación mes a mes a la ejecutoria de la sentencia y posteriormente a la fecha de pago; luego liquidó los intereses desde la ejecutoria de la sentencia a la fecha de pago y continúo liquidando los intereses al existir un saldo insoluto.

Por lo anterior modificó el mandamiento de pago ordenado y se continuó con la ejecución por concepto de las diferencias en el pago de las acreencias laborales por valor de $47’100.344,6 y por intereses de mora desde la fecha de pago a la fecha de 20 Archivo: 001Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 18, (SAMAI). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha providencia, el valor de $66’871.603,7, para un total de $113’971.948,3.

1.6. LOS RECURSOS DE ALZADA: 1.6.1. El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO21 interpuso recurso de apelación respecto a la decisión del A quo, argumentando que el material probatorio no fue valorado como un todo, en especial la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016, la cual fue debidamente notificada, ante la cual el ejecutante guardo silencio, por lo que tácitamente aceptó el contenido de la misma.

Manifestó que el hecho que el ejecutante no haya manifestado circunstancia alguna contraria a lo resuelto en la resolución 244 de 2016 y que hoy día pretenda hacer valer el cobro de los intereses dejados de cobrar son señal de la mala fe de su proceder al haber esperado casi dos (2) años para reclamar lo aparentemente debido. Refirió que la Contraloría General del Quindío obra de buena fe al efectuar el pago de la obligación descontando los intereses moratorios toda vez que, de manera concertada entre la Contraloría General del Departamento y el ejecutante, este había condonado su pago a favor de la Contraloría, por tanto, no es procedente que el Juez de instancia conceda intereses moratorios. 1.6.2.

La CONTRALORÍA GENERAL DEL QUINDÍO22 interpuso recurso de apelación argumentando que el señor Víctor Hugo García Quintero realizó mesa de trabajo con los integrantes del comité de conciliación de la Entidad, con el fin de conciliar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el cual quedó plasmado en la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016, así: “(…) Que el señor VÍCTOR HUGO GARCÍA QUINTERO, de común acuerdo con la Contraloría General del Quindío, accedió a condonar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío…” Señala que la resolución fue debidamente notificada y no fue recurrida, por lo cual extrae que el señor Víctor Hugo se encontraba de acuerdo con el contenido de la misma.

Manifiesta que lo anterior contraria el concepto de buena fe que hace referencia al 21 Archivo: 2_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 20, (SAMAI). 22 Archivo: 009ApelacionContraloriaDptal(.pdf) NroActua 26, (SAMAI). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades.

Reitera que del contenido de la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016, se evidencia que el ejecutante accedió a condonar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Resalta que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta la referida resolución bajo el entendido que la misma no cuenta con un soporte documental, generándose una violación al principio de buena fe, defensa del patrimonio público y seguridad administrativa, teniendo en cuanta que existe prueba suficiente para determinar que el señor García Quintero fue notificado de manera personal del contenido de la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016 y que tenía pleno conocimiento de tal situación acordada.

Aunado a lo anterior, el señor Víctor Hugo guarda silencio y presenta dos años después del pago, una demanda ejecutiva, del cual era su conocimiento le generaría más recursos. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

1.7. PRONUNCIAMINETO FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 1.7.1. La parte ejecutante no se pronunció al respecto23. 1.7.2. El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en el presente proceso ejecutivo, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.AC.A., en Segunda Instancia. 23 Según se lee en la constancia secretarial obrante en el archivo: Archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12, (SAMAI).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del recurso de alzada interpuesto24, lo que determina la competencia del Ad quem, entra la Sala a determinar si: ¿Se presentó la condonación de los intereses moratorios por parte del ejecutante a las ejecutadas, generados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío? Para tal efecto, se estudiará los temas de, (i) la naturaleza jurídica de la condonación, 24 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia24 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único24.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional24 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y (ii) el proceso ejecutivo derivado de un título judicial.

3.1. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONDONACIÓN. La condonación es un modo de extinción de las obligaciones que se enuncia en el numeral 4º del artículo 1625 del Código Civil con el nombre de remisión, figura que permite al acreedor renunciar al cobro de la obligación quedando el deudor perdonado, así: “ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) 4) Por la remisión.” En los artículos 1711 a 1713 del mismo código se precisan las condiciones de validez de este acto, se remite a las normas sobre la donación cuando la remisión se hace por mera liberalidad y se regula la denominada remisión tácita. A partir de estos elementos, la condonación se ha definido como un acto jurídico dispositivo que consiste en el perdón de la deuda que le hace el acreedor al deudor25.

La condonación es, en fin, un acto con eficacia extintiva, de lo que se sigue que quien la ejecuta (el acreedor) debe tener capacidad y poder de disposición sobre el crédito. En tanto acto jurídico unilateral de afectación negativa del interés del acreedor, la condonación no presupone ni implica transferencia alguna de un derecho26. Esta característica diferencia a la remisión de la donación. Ambos constituyen actos jurídicos, pero de especies diversas: la donación es un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades de dos o más personas, que produce obligaciones (animus obligandi) para el donante: transferir gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta (Código Civil, artículo 1443), y eventualmente para el 25 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 20 de noviembre de 1940. M.P: Hernán Salamanca. Gaceta Judicial, Tomo L, pp. 444-452: disponible en: https://hipertexto- obligaciones.uniandes.edu.co/lib/exe/fetch.php?media=sentencia_20_de_noviembre_de_1940.pdf 26 En la doctrina, véase: Hinestrosa Forero, Fernando. Tratado de las obligaciones: concepto, estructura, vicisitudes (Tomo I, 3ª Ed.).

Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 757. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa donatario. En contraste, la condonación es un acto jurídico con eficacia extintiva determinado por la intención exclusiva del acreedor de solucionar una obligación preexistente (animus solvendi).

Por esta razón, es correcto afirmar que el donante contrae una obligación para con el donatario, pero no lo es aseverar que el acreedor que condona una deuda tiene una obligación para con su deudor. Aun cuando el deudor no tiene un derecho a que su acreedor le perdone la deuda, por lo que no hay un “incumplimiento de la obligación de condonar”, nada impide que la remisión, en tanto acto jurídico, se someta a modalidades para que sea eficaz27.

Por lo tanto, el titular de un derecho subjetivo que tiene su fuente en el contrato puede válidamente expresar su intención de condonar total o parcialmente la obligación de su deudor siempre que se cumplan determinadas condiciones, sean casuales, potestativas o mixtas (Código Civil, art. 1534)28. En estos eventos, la eficacia de la condonación, es decir, la extinción de la obligación que tiene el deudor para con el acreedor, queda sometida al cumplimiento de las condiciones determinadas por el sujeto activo del vínculo jurídico y no depende exclusivamente de su arbitrio o liberalidad.

Por esta misma razón, el deudor que puede beneficiarse de la remisión tiene un interés jurídico que lo legitima para controvertir en instancias judiciales si se cumplieron las condiciones a las que se sometió la eficacia de la remisión, pues, de ser ese el caso, se libera del cumplimiento de su obligación.

3.2. EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL. MARCO DE COMPETENCIA. El proceso ejecutivo según el doctrinante Hernando Devis Echandia, ha sido definido como aquel “por el cual se persigue satisfacer prácticamente, mediante un acto o el patrimonio de otra persona, un interés jurídico reconocido a favor del demandante o un causante de 27 Al respecto dice la doctrina: “Cuestión distinta es si la declaración remisiva puede sujetarse a estos elementos accidentales, es decir, si cabe condonar condicionalmente o bajo término. En principio, y como cualquier negocio jurídico, no hay por qué privar de esta posibilidad al acreedor quien, en definitiva, incluirá tales elementos.

Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que la eficacia (léase extinción) sobre la deuda no tendrá lugar, no acaecerá, hasta que se cumpla la condición o el término. Así la condonación ya está perfeccionada desde que la declaración ha sido emitida (…). Sin embargo, tal eficacia está suspendida hasta que no se cumpla la condición o el término impuesto.

A su cumplimiento, la extinción será automática (…) La situación jurídica de pendencia que puede derivarse de la condonación sujeta a condición suspensiva debe diferenciarse de la que acaece en otros negocios dispositivos susceptibles de ser condicionados, como la donación. En la condonación, al contrario que en la donación, no hay atribución, en estricto sentido, con la correlativa adquisición del tercero, sino extinción. De la condición, evento futuro e incierto, no depende la eficacia del supuesto de hecho condicional, la existencia de una relación jurídica, sino la extinción de la misma.

No se trata de atribuir ningún derecho a otra persona, sino de extinguir una deuda o titularidad”. Florensa Tomás, Carles. La condonación de la deuda en el Código Civil: estructura y objeto del negocio remisivo. Madrid: Editorial Civitas, 1996, p. 297-298. 28 Código Civil, artículo 1534: “Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa éste y a cargo de aquella o de su causante, en sentencia de condena o en un título del cual emane en forma clara y expresa y que reúna los demás requisitos que la ley exige”.29 Así mismo, sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible30.

De igual manera, vale establecer que uno de los títulos a través de los cuales se puede ejecutar a otra persona natural o jurídica, para el cumplimiento de una obligación, es aquél que emane de una sentencia judicial de carácter condenatorio o de cualquier otra providencia que implique ejecución. Los tratadistas Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Pérez en su obra El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, han estimado respecto del título ejecutivo de carácter judicial, que es aquél que se origina en una providencia o resolución judicial condenatoria, particularmente, emitida por un juez o tribunal de la jurisdicción civil, penal, laboral, contencioso administrativo, aduanera y militar; igualmente, las sentencias o laudos arbitrales en la medida del carácter que les ha concedido la ley o los tribunales de arbitramento.

En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido: “Los procesos de conocimiento tienen como fin último, dilucidar el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, es decir, buscan brindar al Juez certeza sobre la naturaleza y la titularidad del “derecho” que esgrime alguna de las partes, como fundamento para el éxito de sus súplicas.

El tratadista Jaime Azula Camacho, en su “Manual de Derecho Procesal” (Pags. 61-62 8ª Ed.) además de hacer referencia al concepto de los procesos de conocimiento, hace también alusión a la clasificación de los mismos, distinguiendo entre “dispositivos” y “declarativos”. Respecto de los últimos afirma que “en el proceso declarativo el funcionario judicial reconoce la existencia de un derecho o modifica una situación jurídica o impone determinada prestación a favor de una parte y a cargo de otra”.

A renglón seguido, distingue tres formas en que se 29 DEVIS E, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Vol. II. El Proceso Civil, Parte Especial, 8ª edición. Diké, 1994, Pág. 815. 30 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2007- 00435-01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa puede presentar el proceso declarativo, afirmando que puede ser “puro” cuando tiende a declarar la existencia o inexistencia de un derecho, “constitutivo” cuando el pronunciamiento solicitado entraña la extinción de un derecho o de una relación jurídica sustancial y, “de condena” cuando tiende a imponer una prestación u obligación e favor del demandante y a cargo del demandado.

Por el contrario, el citado autor afirma que los procesos de ejecución se encaminan a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación, previamente reconocida a favor del demandante y a cargo del demandado. Por su parte, Hernando Devis Echandía hace referencia a una extensa clasificación de los procesos teniendo en cuenta la función o fines de los mismos, entre los cuales se destacan los procesos declarativos y dispositivos, los de condena o de prestación y los de ejecución. En alusión a ésta clase de procesos, el Profesor Echandía afirma: Esta clasificación responde a las distintas funciones del proceso.

Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit.

Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos. Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”. Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos.

Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad.

De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.

El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”31 (Subrayado fuera de texto) Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad.

Igualmente, estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial32. Igualmente y conforme al precedente del Órgano de Cierre, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario33, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución 31 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. Agosto doce (12) de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 32 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, julio (26) de dos mil siete (2007). Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL 33 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Radicación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.

En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. Ahora bien, dilucidado como se encuentra el marco de estudio y análisis del proceso ejecutivo emanado de un título judicial, procede la Sala a determinar cuáles son los factores salariales y el valor que servirán de base para la reliquidación de la pensión gracia de la señora Ana Rosa Quiroga Trujillo.

Para el presente análisis, se hace necesario partir de las pruebas allegadas, así:  Sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia34.  Sentencia de segunda instancia proferida el 06 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío35  Constancia donde se señala que la sentencia del 06 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío quedó ejecutoriada el día 16 de junio de 201636.  Memorial presentado el 17 de noviembre de 2016 por el señor Víctor Hugo García Quintero ante la Contraloría General del Quindío, manifestando que, a dicha fecha, no le asiste interés en el reintegro al cargo que venía desempeñando, conforme a lo ordenado en la sentencia37.  Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016, proferida por la Contraloría General del Departamento del Quindío, por medio de la cual ordena un pago y la liquidación de salarios y prestaciones sociales elaborada por la entidad38.  Comprobante de egreso No. OP20160860 del 23 de diciembre de 2016 de la número: 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ).

Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 34 Expediente digital, archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/A.1. ANEXOS.pdf., fol. 4 a 27. 35 Ibidem, fol. 30 a 54. 36 Ídem, fol. 3. 37 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/C.1.

ANEXOS.pdf., fol. 20. 38 Ibidem, fol. 6 a 10. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Contraloría General del Departamento del Quindío39.  Obligación Presupuestal No. EOB 1525, Factura Crédito.

No. CP 2041 del 23 de diciembre de 201640.  Orden de Pago No. 20160860, del 23 de diciembre de 201641.  Registro Presupuestal No. 2016445 del 23 de diciembre de 201642.  Certificado de disponibilidad presupuestal No. 2016287 del 23 de diciembre de 201643. Del análisis individual y conjunto de las pruebas allegadas, las cuales son concordantes entre sí, se puede concluir que de la parte resolutiva de la providencia del 13 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, la cual es la base del título judicial, se analiza que fue declarada la nulidad de los actos administrativos allí demandados y se ordenó a las entidades ejecutadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por el ejecutante, desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta que se hiciera el respectivo reintegro, así: Cuarto: Ordénese al Departamento del Quindío – Contraloría General del Departamento del Quindío, reconocer y pagar todas las acreencias laborales dejadas de percibir por el Señor VICTOR HUGO GARCIA desde el momento en que, el mencionado señor fue retirado del servicio hasta que se haga efectivo el respectivo reintegro.

Previo descuento del monto ya reconocido y cancelado por concepto de indemnización por supresión del cargo. Ahora bien, en la parte motiva del fallo de segunda instancia proferido por este Tribunal, se señaló: “Resolución No. 196 del 29 de octubre de 2007, mediante la cual la Contraloría Departamental reconoció y ordenó el pago de indemnización al demandante por haber laborado en la entidad desde el 02 de noviembre de 1993 hasta el 30 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Técnico en la modalidad de Carrera Administrativa.” (negrilla de la Sala) 39 Ídem, fol. 13. 40 Íd., fol. 14. 41 Íd., fol. 15. 42 Íd., fol. 16. 43 Íd., fol. 17.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden y atendiendo el memorial presentado por el ejecutante a la Contraloría General del Departamento del Quindío donde manifiesta desistir del reintegro al cargo, se tiene que las acreencias laborales dejadas de percibir se deben de reconocer desde el 30 de abril de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2016, tal y como lo realizó el a quo.

Ahora bien, la inconformidad de las entidades ejecutadas radica en la supuesta condonación de los intereses por parte del ejecutante a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Al respecto en la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016, se expuso: “Que el señor VÍCTOR HUGO GARCÍA QUINTERO, de común acuerdo con la Contralaría General del Quindío, accedió a condonar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.” De lo anterior, no se vislumbra prueba alguna en el expediente que así lo respalde o corrobore, por el contrario, en la audiencia realizada el 05 de febrero de 2020, en el interrogatorio realizado por el juez de instancia al señor VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO44, este manifestó no haber realizado ninguna condonación de intereses, aunado a esto, junto con el escrito de impugnación, la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO aportó dos actas de reunión de trabajo del comité de conciliación y defensa judicial de dicha entidad; la primera de ellas realizada el 21 de julio de 201645, en donde manifiestan que realizarán una propuesta de acuerdo de pago con condonando los intereses de mora al ejecutante, no obstante no se evidencia, ni se aportó prueba que demostrara que efectivamente se hubiera realizado dicho acuerdo de pago, la segunda reunión tuvo lugar el 07 de diciembre de 201646, en donde el único tema pertinente respecto al sub judice, es que por orden de turno los integrantes de dicho comete de conciliación decidieron que se cancelara primero la sentencia del señor VÍCTOR HUGO GARCÍA QUINTERO con respecto a otras providencias judiciales. 44 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/F.4.

AUDIENCIA INICIAL.wmv., minuto: 00:14:01 a 00:15:23. 45 Archivo: 009ApelacionContraloriaDptal(.pdf) NroActua 26, (SAMAI), fol. 12 a 19. 46 Ibidem, fol. 20 a 25. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme lo expuesto, no se advierte, ni se vislumbra que, en algún momento, el ejecutante haya manifestado expresamente su intención de condonar los intereses moratorios a las entidades ejecutadas.

De otra parte, el hecho de que el señor GARCÍA QUINTERO se haya notificado de la Resolución No. 244 del 23 de diciembre de 2016, no significa que haya aceptado lo allí dispuesto, máxime que contra dicho acto administrativo no procedía ningún recurso, como lo señalaba el numeral segundo en la parte resolutiva, así: “ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución.” (negrilla de la Sala) Así mismo, tampoco se puede inferir una condonación tacita, ello como quiera que esta se debe dar de manera facultativa y voluntaria por el ejecutante en este caso, tal como lo señala el artículo 1713 del Código Civil.

“ARTICULO 1713. REMISION TACITA Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda.

Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla. La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda” Lo anterior se ve reflejado en la inconformidad del ejecutante respecto a la Resolución aducida y el monto cancelado por la Contraloría General del Departamento del Quindío, tanto que el señor VICTOR HUGO, acudió al medio de control ejecutivo.

Ahora bien, en el sub judice las sentencias base del título ejecutivo, quedaron ejecutoriadas el 16 de mayo de 2016, y conforme a la parte resolutiva las mismas solo serían exigibles al cabo de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de las mismas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17747 del C.C.A., es decir, la parte 47 “ARTÍCULO 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ejecutante solo a partir del 16 de noviembre de 2017 podía impetrar el medio de control ejecutivo, como efectivamente lo hizo el 18 de mayo de 201848, y oportunamente dentro del término de caducidad, que es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación (artículo 136 numeral 11 del C.C.A)49, lapso que es facultativo de la parte ejecutante.

Como corolario, no cabe duda que los intereses moratorios no fueron condonados por la parte ejecutante, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

3.3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Por la no prosperidad del recurso interpuesto, condénense en costas en esta instancia a las entidades ejecutadas apelantes, conforme lo consagra el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En firme esta providencia y por la A quo, realícese la liquidación correspondiente en los términos del artículo 366 de la misma obra.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el día tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” (negrillas fuera del texto). 48 Archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL/A. DEMANDA.pdf., fol. 5 49 “ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. … 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. …” (negrillas de la Sala). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2018-00147-01 EJECUTANTES: VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a las ejecutadas DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a favor del ejecutante VICTOR HUGO GARCÍA QUINTERO. Todo lo anterior, conforme lo considero previamente. En firme la presente providencia, por la A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 10.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente50 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 50 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/