República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 046 TEMAS: PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL – PAGO PARCIAL - PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL - IMPLICACIONES DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en oposición a la sentencia proferida el 07 de junio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control EJECUTIVO que instauró SOFÍA TORRES PERILLA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP1, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, 1 A través del Decreto 2196 de 2009 se dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E. y a través del acta de liquidación definitiva del 11 de junio de 2013 se da por terminada la vida jurídica de esta entidad (diario oficial 48828 del 21 de junio de 2013) recibiendo por mandato legal (Ley 1151 de 2007, artículo 156) la UGPP las obligaciones de la entidad extinta.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa existe precedente reiterado de las altas cortes y conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA2: En síntesis, pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, entre otros conceptos por el siguiente: Por las diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 02 de julio de 2016 y hasta la fecha en que se genere la inclusión en nómina. Por concepto de indexación de dichas mesadas pensionales, de acuerdo a la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución. Por concepto de intereses moratorios causados, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia sobre cada una de las diferencias pensionales debidas, hasta que se realice el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia vigente al momento del pago. Se condene en costas y agencias en derecho por la presente ejecución.
1.2. RESEÑA FÁCTICA Fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Corporación resume3: La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo el reconocimiento de y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, en calidad de hija de crianza supérstite de la pensionada María del Carmen Rincón Ramos q.e.p.d., demanda de la cual obtuvo sentencia condenatoria el día 03 de julio de 2019, siendo modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante 2 Expediente digital, archivo: 002.
DemandaEjecutivaS(.pdf) NroActua 64, pág. 1 a 4. (SAMAI). 3 Ibidem, fol. 1 a 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia del 10 octubre de 2019, donde se ordenó la sustitución pensional que en vida devengaba María del Carmen Rincón Ramos a favor de Sofía Torres Perilla, en el mismo monto devengado y con efectos fiscales a partir del 02 de julio de 2016.
Indica que la entidad ejecutada profirió la Resolución No. RDP 002565 del 30 de enero de 2020, sin que se incluyera en nómina a la ejecutante. Aduce que ante el incumplimiento interpuso acción de tutela, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia radicado 630013103002-202-000060-00, quien, mediante sentencia del 14 de abril de 2020, ordenó dar cumplimiento a la Resolución No. RDP 002565 del 30 de enero de 2020, procediendo con la inclusión en nómina de la demandante.
Refiere que la mesada pensional reconocida a la ejecutante para el año 2016 asciende a la suma de $1.355.802,26, siendo que la mesada devengada por la causante en dicho año era de $2.711.604,52 antes de descuentos en salud. Señala que la mesada cancelada a la ejecutante, desconoce las sentencias objeto de la presente ejecución. Esgrime que la ejecutada no ha dado cumplimiento a las condenas impuestas, en lo relativo al monto de la prestación, al pago del retroactivo pensional completo y el reajuste de indexación de las diferencias en las mesadas pensionales, encontrándose en mora en el pago de la obligación. 1.3.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: Presentación de la demanda: 28 de agosto de 20204. Auto libra mandamiento de pago en favor de la ejecutante: 07 de septiembre de 20205. Notificación del mandamiento de pago: 13 de septiembre de 20216. Recurso de reposición parte ejecutada contra el auto que libró mandamiento 4 Archivo: 001.CorreoJuzgadoRecibedemanda (.pdf) NroActua 64, (SAMAI). 5 Archivo: 003.AutoLibraMndamientoPago(.pdf) NroActua 64, (SAMAI). 6 Archivo: 009NotificacionAutoQueLibraMan damiento(.pdf) NroActua 64, (SAMAI).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa de pago: 16 de septiembre de 20217. Auto resuelve reposición: 17 de noviembre de 20218. Contestación a la demanda e interposición de excepciones: 24 de noviembre de 202189. Traslado de las excepciones: 18, 19 y 20 de enero de 202210. Auto fija fecha audiencia del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012: 05 de abril de 202211. Audiencia del artículo 372 del CGP, dicta Sentencia e interposición recurso de apelación parte ejecutada: 07 de junio de 202212. Sustentación recurso de apelación, parte ejecutada: 10 de junio de 202213. Auto concede recurso de apelación: 16 de junio de 202214. Auto remitiendo proceso al Magistrado competente: 31 de enero de 202315. Auto admite el recurso de la parte ejecutada: 01 de febrero de 202316.
1.4. EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, dentro del término procesal oportuno se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas, formulando las excepciones17 denominadas: i) “PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE LA MANERA COMO ORDENÓ EL FALLO JUDICIAL”, asegurando que, en cumplimiento del fallo proferido, mediante la Resolución 2565 de enero de 2020 modificada por la resolución 8689 de abril de 2020, se sustituye la pensión ordinaria reconocida con la resolución 3725 de 1985 (riesgo vejez); con la Resolución RDP 08689 del 03 de abril de 2020, se adicionó a la anterior resolución, que la menor es representada legalmente por la señora Olma Beatriz González Rincón. 7 Archivo: 010RecursoReposicionMandamiento(.pdf) NroActua 64, pág. 1 a 6, (SAMAI). 8 Archivo: 014.ResuelveReposicion(.pdf) NroActua 64, (SAMAI). 9 Archivo: 016.SoportesExcepcionesFondo(.pdf) NroActua 64, pág. 1, 58 a 67, (SAMAI). 10 Archivo: 019ConstanciaTrasladoExcepcion(.pdf) NroActua 64, (SAMAI). 11 Archivo: 021AutoCitaAudienciaArt372(.pdf) NroActua 64, (SAMAI). 12 Archivo: 026.
Sentencia en Audiencia(.pdf) NroActua 26, (SAMAI). 13 Archivo: SustentacionRecursoApelaciónUgpp(.pdf) NroActua 67, (SAMAI). 14 Archivo: ConcedeApelacionEjecutivo(.pdf) NroActua 69, (SAMAI). 15 Archivo: 04.RemitePonente(.pdf) NroActua 5, (SAMAI). 16 Archivo: 005_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 8, (SAMAI). 17 Archivo: 016.SoportesExcepcionesFondo(.pdf) NroActua 64, pág. 1, 58 a 67, (SAMAI).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Refirió que la menor se incluyó en nómina de mayo de 2020, cancelándose el valor de $82.220.450,39 como retroactivo y la mesada de junio del mismo año por valor $3.196.744, señalando como resolución la 8689 de abril de 2020.
Señaló que con la resolución RDP 027232 del 26 de noviembre de 2020, la UGPP, hizo alusión a que en cumplimiento del fallo judicial con la resolución 2565 de 2020, se sustituyó solo la pensión de riesgo vejez (resolución 3725 de 1985), por lo que procederá a pronunciarse frente a la sustitución de la pensión gracia (resolución 1845 de 1978, la que había sido reliquidada por retiro del servicio con la resolución 2493 de 1990) y que con ese mismo acto administrativo reliquidó la pensión gracia para ajustarla a derecho y ordenó reconocer y sustituir esa pensión gracia a favor de la menor de edad SOFIA TORRES PERILLA.
Esgrimió que se le realizó a la menor otro pago en febrero de 2021 por valor de $65.351.061,73 y se continuó pagando la mesada reajustada la que para septiembre de 2021 se encuentra en la suma de $2,699,041.65. Comentó que con las Resoluciones RDP 001303 del 22 de enero de 2021 (Modifica el No. de identificación) y RDP 03654 del 17 de febrero de 2021, se resuelve el recurso de reposición y de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 027232 del 26 de noviembre de 2020, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
Arguyó que, en cumplimiento de la sentencia, ordenó el reconocimiento de intereses moratorios por la suma de $760.969.89 no obstante, dicho pago no se ha realizado por falta de disponibilidad presupuestal, estando a la espera de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente, según disponibilidad presupuestal vigente.
Indicó que, frente al capital, la prestación de encuentra ajustada a derecho y actualmente la beneficiaria se encuentra incluida en la nómina de pensionados, devengando una mesada de $2.699.041,65 para el mes de septiembre del 2021. Expone que en el presente asunto resulta inviable aplicar las reglas de imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del C.C. a obligaciones y juicios de la seguridad social, por tener normas especiales.
Así mismo, indicó que la regla de imputación del artículo 1653 del C.C., solo es aplicable a obligaciones de carácter civil o comercial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) “COBRO DE LO NO DEBIDO” y iii) “INEXISTENCIA DE SUMAS A FAVOR DE LA EJECUTANTE”, señalando que estas excepciones tienen el mismo fundamento que la excepción de pago, considera que lo que se está pretendiendo en la demanda ejecutiva es indebido y no existen sumas a pagar a su favor. iv) “PRESCRIPCIÓN” indicando que es la que se produce con el paso del tiempo sin que se haya exigido el derecho oportunamente. v) “COMPENSACIÓN” solicitando se tenga en cuenta en el evento de resultar alguna suma de dinero a favor de la demandante que se hayan pagado de demás se compensen. 1.5.
PROVIDENCIA RECURRIDA18: La A quo mediante sentencia proferida el 07 de junio de 2022, decidió declarar no probada la excepción de pago, modificó los valores del mandamiento de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para lo anterior, inició por hacer referencia a lo ordenado en la sentencia ordinaria que sirve de título ejecutivo, concluyendo que las mismas se derivan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, asimismo, hizo alusión a distintos pronunciamientos mediante actos administrativos por parte de la entidad ejecutada.
Para determinar si en el presente asunto resulta próspera la excepción de pago, realizó la liquidación manifestando que el valor de la sustitución pensional se determina entre el año 2016 y hasta abril de 2020 con el monto de la pensión reconocida a la señora María del Carmen Rincón Ramos según certificación; a partir del mes de mayo de 2020 y hasta el mes de enero de 2021 con la diferencia entre el valor reconocido en la resolución 008689 de 2020 y el valor ordenado y entre el mes de febrero de 2021 y hasta la fecha entre el valor reconocido en la resolución 27232 de febrero de 2020 y el valor ordenado como sustitución. Seguidamente realizó la indexación desde fecha de prescripción hasta la ejecutoria de la sentencia efectuando deducción por aportes a seguridad social en salud a cargo del demandante para efectos de determinar el capital sobre el cual se liquidarán los intereses moratorios, aclarando que en cuanto a los valores por concepto de deducción a la seguridad social en salud se trasladan al respectivo fondo y no generan 18 Archivo: 026.
Sentencia en Audiencia(.pdf) NroActua 26, pág. 4 a 18. (SAMAI). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa frutos o rendimientos a favor de la demandante.
1.6. EL RECURSO DE ALZADA19: La parte ejecutada interpuso recurso de apelación respecto a la decisión de la a quo, presentando como motivos de inconformidad, los siguientes: i) Manifestó que la causante devengaba para el mes de su fallecimiento, por las dos prestaciones la suma $2.711.604,52 descuento $352.516,00 total $2.359.088,52 (valor de $1.355.802,26 M/CTE (jubilación contrato Caldas) y por valor de $1.355.802,26 M/CTE, (jubilación nacional).
Que solo se sustituyó la pensión contrato caldas, no la pensión gracia. Refiere que la menor fue incluida en nómina de mayo de 2020, por la suma de $1.598.374,77 menos descuentos de $159.900,00 para un total $1.438.474,77 (resolución 2565 de enero de 2020). Adujo que en sede administrativa se sustituye la pensión gracia, incluyéndola en la nómina en febrero de 2021, por la suma de $2.699.041,65 menos descuentos de $270.000,00 para un total de $2.429.041,65 pagándose las dos pensiones.
Señaló que con lo expuesto se tiene acreditado el cumplimiento de la condena. ii) Reiteró los argumentas frente al tema de imputar primero el pago a intereses y luego a capital, adicionando que lo pagado por concepto de mesadas pensionales, sólo puede resultar imputado a mesadas pensionales, lo cual generará que el pago total del retroactivo causado a favor de la pensionada (capital), detenga la generación de intereses en el instante que éste se produzca. iii) Expuso que las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre el capital indexado hasta dicha fecha, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento 19 Archivo: SustentacionRecursoApelaciónUgpp(.pdf) NroActua 67, (SAMAI).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídico. iv) Arguyó que la decisión que ordena seguir adelante no puede ordenar el pago de sumas por las que no ordenó el pago en el mandamiento.
1.7. PRONUNCIAMINETO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN. La parte ejecutante no se pronunció en esta etapa procesal. El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en el presente proceso ejecutivo, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.AC.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del recurso de alzada interpuesto20, lo que determina la competencia del 20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia20 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Ad quem, entra la Sala a determinar si: ¿Se encuentra ajustada a derecho la liquidación del crédito realizada por la a quo? ¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como intereses, derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial? ¿Es procedente en las sentencias condenatorias a cargo del Estado, dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil? Para tal efecto, se estudiará los temas de, (i) el proceso ejecutivo derivado de un título judicial, (ii) autonomía del derecho administrativo y especialidad del CPACA frente al pago de intereses derivados de sentencias y conciliaciones, (v) ámbito de aplicación del artículo 1653 del código civil, y (vi) implicaciones de la aplicación del artículo 1653 del código civil.
3.1. EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UN TÍTULO JUDICIAL. MARCO DE COMPETENCIA. El proceso ejecutivo según el doctrinante Hernando Devis Echandia, ha sido definido como aquel “por el cual se persigue satisfacer prácticamente, mediante un acto o el patrimonio de otra persona, un interés jurídico reconocido a favor del demandante o un causante de “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único20.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional20 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa éste y a cargo de aquella o de su causante, en sentencia de condena o en un título del cual emane en forma clara y expresa y que reúna los demás requisitos que la ley exige”.21 Así mismo, sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible22.
De igual manera, vale establecer que uno de los títulos a través de los cuales se puede ejecutar a otra persona natural o jurídica, para el cumplimiento de una obligación, es aquél que emane de una sentencia judicial de carácter condenatorio o de cualquier otra providencia que implique ejecución. Los tratadistas Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Pérez en su obra El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, han estimado respecto del título ejecutivo de carácter judicial, que es aquél que se origina en una providencia o resolución judicial condenatoria, particularmente, emitida por un juez o tribunal de la jurisdicción civil, penal, laboral, contencioso administrativo, aduanera y militar; igualmente, las sentencias o laudos arbitrales en la medida del carácter que les ha concedido la ley o los tribunales de arbitramento.
En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido: “Los procesos de conocimiento tienen como fin último, dilucidar el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, es decir, buscan brindar al Juez certeza sobre la naturaleza y la titularidad del “derecho” que esgrime alguna de las partes, como fundamento para el éxito de sus súplicas.
El tratadista Jaime Azula Camacho, en su “Manual de Derecho Procesal” (Pags. 61-62 8ª Ed.) además de hacer referencia al concepto de los procesos de conocimiento, hace también alusión a la clasificación de los mismos, distinguiendo entre “dispositivos” y “declarativos”. Respecto de los últimos afirma que “en el proceso declarativo el funcionario judicial reconoce la existencia de un derecho o modifica una situación jurídica o impone determinada prestación a favor de una parte y a cargo de otra”.
A renglón seguido, distingue tres formas en que se 21 DEVIS E, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Vol. II. El Proceso Civil, Parte Especial, 8ª edición. Diké, 1994, Pág. 815. 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2007- 00435-01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa puede presentar el proceso declarativo, afirmando que puede ser “puro” cuando tiende a declarar la existencia o inexistencia de un derecho, “constitutivo” cuando el pronunciamiento solicitado entraña la extinción de un derecho o de una relación jurídica sustancial y, “de condena” cuando tiende a imponer una prestación u obligación e favor del demandante y a cargo del demandado.
Por el contrario, el citado autor afirma que los procesos de ejecución se encaminan a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación, previamente reconocida a favor del demandante y a cargo del demandado. Por su parte, Hernando Devis Echandía hace referencia a una extensa clasificación de los procesos teniendo en cuenta la función o fines de los mismos, entre los cuales se destacan los procesos declarativos y dispositivos, los de condena o de prestación y los de ejecución. En alusión a ésta clase de procesos, el Profesor Echandía afirma: Esta clasificación responde a las distintas funciones del proceso.
Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit.
Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos. Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”. Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos.
Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad.
De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.
El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”23 (Subrayado fuera de texto) Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad.
Igualmente, estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial24. Igualmente y conforme al precedente del Órgano de Cierre, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario25, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución 23 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. Agosto doce (12) de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 24 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, julio (26) de dos mil siete (2007). Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL 25 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Radicación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.
En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. Ahora bien, dilucidado como se encuentra el marco de estudio y análisis del proceso ejecutivo emanado de un título judicial, procede la Sala a determinar que pensión y que valor servirán de base para la liquidación del crédito, respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevienta en favor de la menor SOFIA TORRES PERILLA.
Para el presente análisis, se hace necesario partir de las pruebas allegadas, así: Sentencia proferida el 03 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia26. Sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío27 Constancia donde se señala que la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío quedó ejecutoriada el día 17 de octubre de 201928. Resolución No. RDP 008689 del 03 de abril de 2020, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, “Por la cual se Modifica la Resolución No. RDP 2565 de 30 de enero de 2020 del Sr. (a) RINCON RAMOS MARIA DEL CARMEN, con CC No.24.670.845””29. en donde se adicionó que la Menor es representada legalmente por la señora OLMA BEATRIZ GONZALEZ RINCON, identificada con CC No. 24.574.433 de Calarcá. Sentencia proferida el 14 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia30, al interiorizo de la Acción de Tutela, radicado No. 630013103002-2020-00060-00, donde se ampararon los derechos número: 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ).
Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 26 Expediente digital, archivo: 002. DemandaEjecutivaS(.pdf) NroActua 64, pág. 27 a 46.
(SAMAI). 27 Ibidem, pág. 47 a 80. 28 Ídem, fol. 25 y 53. 29 Ídem, pág. 23 a 26. 30 Ídem, pág. 82 a 94. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentales deprecados como vulnerados y ordenaron dar cumplimiento a la Resolución No. RDP 002565 del 30 de enero de 2020, incluyendo a la menor Sofia Torres Perilla en la nómina de pensionados. Liquidación realizada por la UGPP en cumplimiento de los fallos judiciales y de la Resolución No. 8689 del 03 de abril de 202031, donde se indica que la inclusión en nómina se realizó en mayo de 2020, y en donde la liquidación arrojó un valor bruto de $80.622.075,99 menos descuentos por salud de $8.222.108,66 para un valor neto a pagar de $73.399.967,33. Constancia expedida por el Consorcio FOPEP del 25 de junio de 202032, donde se registra la información correspondiente a la menor SOFIA TORRES PERILLA, indicando que a dicha fecha devenga una mesada vigente por valor de $1.598.374,77, así mismo, que en mayo de 2020 se canceló el valor del retroactivo y la mesa de mayo respectivamente; y en junio se canceló la mesada correspondiste y la adicional. Histórico de pagos realizados a la causante señora María del Carmen Rincón Ramos, donde se vislumbra que para el año 2016, año de su fallecimiento devengaba la suma de $2.359.088,5233. Oficio No. 2020142001864181 del 26 de junio de 202034, expedido por la Subdirectora de Nomina de Pensionados de la UGPP dando respuesta al derecho de petición presentado por la representante legal de la menor SOFIA TORRES PERILLA, en donde remite la liquidación detallada de los valores reportados en virtud de la Resolución No. RDP 008689 del 03 de abril de 2020, asimismo indica que, la última mesada pensional devengada por la señora María del Carmen Rincón Ramos, equivalente a la suma bruta de $2.711.604,52 y una vez realizado los descuentos en salud, arroja el valor neto de $2.359.088,52. Constancia expedida por el Consorcio FOPEP del 21 de agosto de 202035, donde se registra la información correspondiente a la señora María del Carmen Rincón Ramos, donde se señala que la causante devengaba tanto pensión de jubilación como pensión gracia indicando que a dicha fecha devenga una mesada vigente por valor de $1.598.374,77, así mismo, que en mayo de 2020 se 31 Ídem, pág. 98 a 100. 32 Ídem, pág. 101. 33 Ídem, pág. 103. 34 Ídem, pág. 104 a 108. 35 Ídem, pág. 109 a 114.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa canceló el valor del retroactivo y la mesa de mayo respectivamente; y en junio se pagó la mesada correspondiste y la adicional. Oficio del 25 de agosto de 202036, expedido por Bancolombia dando respuesta al derecho de petición presentado por la apoderada judicial de la menor SOFIA TORRES PERILLA, en donde remite los pagos de los años 2015 y 2016 realizado a la cuanta de la señora María del Carmen Rincón Ramos por parte del Consorcio FOPEP, en donde de evidencia que para el año 2016 se realizaron pagos mensuales por valor de $2.359.088,52. Cupón de pago del FOPEP No. 480 de mayo de 202037, a nombre de la menor SOFIA TORRES PERILLA, donde se hace mención a la sustitución de la pensión de jubilación, el retroactivo y el descuento para salud por los siguientes valores: Ingresos: $82.220.450,39 Egresos: $8.384.100,00 Neto a pagar: $73.836.350,39 Cupón de pago del FOPEP No. 229692 de febrero de 202138, a nombre de la menor SOFIA TORRES PERILLA, donde se hace mención a la sustitución de la pensión de jubilación, a la sustitución de la pensión gracia, el retroactivo y el descuento para salud por los siguientes valores: Ingresos: $65.351.061,73 Egresos: $6.424.000,00 Neto a pagar: $58.927.061,73 Liquidación realizada por la UGPP respecto a sustituciones pensionales y de la Resolución No. 27232 del 26 de noviembre de 202039, donde se indica que la inclusión en nómina se realizó en febrero de 2021, y en donde la liquidación arrojó un valor bruto de $62.652.020,40 menos descuentos por salud de $6.151.473,76 para un valor neto a pagar de $56.500.546,64. Liquidación realizada por la UGPP respecto al auxilio funerario por valor de 36 Ídem, pág. 117 y 118. 37 Archivo: 016.SoportesExcepcionesFondo(.pdf) NroActua 64, pág. 11, (SAMAI). 38 Ibidem, pág. 14. 39 Ídem, pág. 18 y 19.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa $3.447.275,0040. Constancia expedida por el Consorcio FOPEP del 14 de septiembre de 202141, donde se registra la información correspondiente a la menor SOFIA TORRES PERILLA, indicando que a dicha fecha devenga una pensión sustitutiva ordinaria de jubilación por valor de $1.624.108,60; al igual que devenga una pensión sustitutiva gracia por la suma de $1.074.933,05, para una mesada total por valor de $2.699.041,65. Resolución No. RDP 002565 del 30 de enero de 2020, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, “Por la cual se reconoce una Pensión de Sobreviviente en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO”42. Resolución No. RDP 027232 del 26 de noviembre de 2020, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, “Por la cual se reliquida una pensión gracia post mortem y se reconoce una sustitución pensional””43. Resolución No. 03725 del 18 de marzo de 1985, proferido por la Caja Nacional de Previsión, “Por la cual se decide una adición de revocatoria directa se revocan las resoluciones Nos. 2035 de mayo 12/78 y No. 5494 de septiembre 30/81 y se reconoce una pensión de jubilación a contrato con el Departamento del Quindío”44, (a cargo de CAJANAL por el contrato Quindío). Resolución No. 002493 del 21 de marzo de 1990, proferido por la Caja Nacional de Previsión, “Por la cual se reliquida una pensión”45, en la cual hace alusión a la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 1845 de 1978 (a cargo de los Ministerios de Educación y Hacienda “Nacional”). Resolución No. 002492 del 21 de marzo de 1990, proferido por la Caja Nacional de Previsión, “Por la cual se reliquida una pensión a contrato”46. 40 Ídem, pág. 20. 41 Archivo: 010RecursoReposicionMandamiento(.pdf) NroActua 64, pág. 27 y 28, (SAMAI). 42 Ibidem, pág. 29 a 37. 43 Ibidem, pág. 38 a 45. 44 Ídem, pág. 46 a 53. 45 Ídem, pág. 54 a 57. 46 Ídem, pág. 58 a 61.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Resolución No. 1845 del 02 de mayo de 1978, proferida por la Caja Nacional de Previsión, “Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación”47, en la cual hace alusión a la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 1845 de 1978 (a cargo de los Ministerios de Educación y Hacienda).
Del análisis individual y conjunto de las pruebas allegadas, las cuales son concordantes entre sí, se puede concluir que de la parte resolutiva de la providencia del 03 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y modificada por la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, las cuales son la base del título judicial, se analiza que fue declarada la nulidad parcial de los actos administrativos allí demandados y se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, reconocer a favor de la menor SOFIA TORRES PERILLA la sustitución pensional de la mesada prestacional que en vida devengaba la señora MARÍA DEL CARMEN RINCÓN RAMOS en el mismo monto y con efectos a partir del 02 de julio de 2016, esto en atención a lo señalado en la parte resolutiva del fallo que sirve de título en el sub judice, así: “PRIMERO: DECLARAR la Nulidad parcial de las Resoluciones Número RDP 007693 DE 28 FEB 2017.
RDP 016799 de 24 ABR 2017 y RDP 020774 DE 19 DE MAY 2017 expedida por la UGPP. negando la Pensión de Sobrevivientes reclamada por la niña SOFIA TORRES PERILLA. El fallo proferido por esta Corporación modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer a favor de la menor SOFIA TORRES PERILLA identificada con la T.I. N° 1092458437 a través de su guardador provisional y/o definitivo, la sustitución pensional de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, modificado por la Ley 12 de 1975, de la pensión de mensual vitalicia de jubilación que en vida devengaba su madre de crianza la señora MARÍA DEL CARMEN RINCÓN RAMOS quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía N° 24.670.845, en el mismo monto devengado por esta en vida y con efectos fiscales a partir del 2 de julio de 2016.
Los valores se indexarán de acuerdo con la fórmula siguiente: 47 Archivo: 017.SoportesExcepciones(.zip) NroActua 64/24670845/RINCON RAMOS MARIA DEL CARMEN.pdf., pág. 108 a 110. (SAMAI). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa R = Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la sustitución pensional ordenada, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada (2 de julio de 2016) hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes en cuanto a su diferencia insoluta. Los Pagos se cumplirán en los términos y condiciones regulados por los artículos 187, 192 y 194 del C.P.A.C.A.” Continuando con el análisis de las pruebas se tiene que los actos administrativos demandados y frente a los cuales se declararon la nulidad parcial (Resoluciones Nos. RDP 007693 del 28 de febrero de 201748;
RDP 016799 del 24 de abril de 201749 y RDP 020774 del 19 de mayo de 201750) hacían referencia a la prestación reconocida a la causante mediante la Resolución No. 3725 del 18 de marzo de 1985, es decir, frente al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a cargo de CAJANAL por el contrato Quindío. No obstante lo anterior en la reclamación administrativa51 que diera origen a los actos administrativos enjuiciados, la parte ejecutante hace alusión a la pensión reconocida mediante la Resolución No. 1845 del 02 de mayo de 1978, es decir, prima facie no hay congruencia entre lo solicitado con lo resuelto por la entidad ejecutada, sin embrago dicha reclamación tiene como petición la siguiente: “Respetuosamente solicito se proceda a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por la señora MARIA DEL CARMEN RINCÓN RAMOS - Q.E.P.D.-, a su hija de crianza SOFIA TORRES PERILLA, en atención a que en vida, la señora MARIA DEL CARMEN RINCÓN RAMOS asumió de manera solidaria la maternidad y la paternidad de la menor SOFIA TORRES PERILLA, fungiendo, por ende, como MADRE y como PADRE de CRIANZA de la menor SOFIA TORRES PERILLA”52 Conforme lo anterior, se advierte que la parte ejecutante en su momento solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin hacer distinción alguna de las 48 Ibidem, pág. 3 a 7. 49 Ídem, pág. 34 a 37. 50 Ídem, pág. 132 a 135. 51 Ídem, pág. 172 a 176. 52 Ídem, pág. 174.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa dos pensiones vitalicias de jubilación, por lo que la actuación administrativa versaba por ambas en cabeza de la misma entidad obligada.
Así mismo, huelga advertir que en las sentencias base del título judicial objeto del sub judice, tampoco se discriminó prestación alguna, pues dichas providencias se limitaron analizar y determinar si a la menor de edad SOFIA TORRES PERILLA le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de la señora MARÍA DEL CARMEN RINCÓN RAMOS quien en vida fuera su madre de crianza, por tanto, la menor ejecutante es acreedora del reconocimiento y pago de ambas pensiones.
Como corolario, para la liquidación del crédito debe hacerse teniendo en cuenta las dos prestaciones pensionales, es decir, las reconocidas mediante la Resolución No. 03725 del 18 de marzo de 1985 y la Resolución No. 1845 del 02 de mayo de 1978 a partir del 02 de julio de 2016. Ahora bien, conforme el histórico de pagos previamente mencionado, el oficio del 25 de agosto de 2020 expedido por Bancolombia y el oficio No. 2020142001864181 del 26 de junio de 2020, expedido por la Subdirectora de Nomina de Pensionados de la UGPP, resultan concordantes al afirmar que el valor de la última mesada pensional la última devengada por la señora María del Carmen Rincón Ramos, equivale a la suma bruta de $2.711.604,52 y una vez realizado los descuentos en salud, arroja un valor neto de $2.359.088,52.
Dicho valor comporta las dos prestaciones pensionales, por tanto, la dependencia judicial de primera instancia inicio la liquidación de la condena, partiendo del valor que efectivamente debía reconocerse a la menor ejecutante. Posteriormente, realizó el cálculo de las diferencias existentes entre la pensión reconocida y la que corresponde conforme al título ejecutivo.
Seguidamente realizó la indexación de dichas diferencias, desde el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (02 de julio de 2016) establecida en la sentencia hasta la ejecutoria de la misma, realizando el respectivo descuento para salud. En este punto, huelga precisar que, una vez ejecutoriada la sentencia, aún persistía la negatoria en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la menor según el título, es decir las mesadas pensionales reconocidas, mesadas que, si bien no son objeto de indexación, son acumulables al capital y siguen generando intereses sin que ello constituya anatocismo, como efectivamente lo realizó la a quo, así mismo, también tuvo en cuanta los pagos realizados por la entidad ejecutada (imputación de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa pagos) y de ahí en adelante determinó la diferencia que existían entre las mesadas reconocidas y las que se debía reconocer, las cuales, se acumulan al capital y siguen generando intereses, reiterando que ello no constituye anatocismo.
Ahora bien, en el fallo ordinario que sirve de título judicial, se ordenó realizar los reajustes anuales que ordena la Ley; desde la fecha en que se reconoció la pensión de sobreviviente, es decir, desde el 02 de julio de 2016 y dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187, 192 y 194 del C.P.A.C.A. Como corolario, no son de recibo los argumentos de la parte ejecutante y los mismos no están llamados a prosperar, como quiera que la liquidación realizada por la juez de instancia se ajusta a derecho, concluyéndose que: i) la liquidación de la condena parte del valor que efectivamente debía reconocerse a la menor ejecutante, ii) al persistir diferencias en la mesada pensional, esta es acumulable al capital la cual continúa generando intereses sin que ello constituya anatocismo.
3.2. AUTONOMÍA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y ESPECIALIDAD DEL CPACA FRENTE AL PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES. Aunque el derecho administrativo sea autónomo, no está aislado del resto del ordenamiento, por esa razón, para encontrar la regulación de casos específicos debe seguirse el criterio de especialidad o interpretar sistemáticamente el ordenamiento, dependiendo de la existencia de antinomias o anomias.
El C.C.A. ni el actual contenido en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo CPACA-, dado su carácter adjetivo, no contiene una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, así que para llenar estos vacíos es necesario remitirse a otras normas especiales y, en su defecto, a la regulación común contemplada en el Código Civil.
A pesar de que los artículos 267 del C.C.A. y 306 del CPACA no remite expresamente al Código Civil, eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa
3.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL. Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora. Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida.
Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. Debe resaltarse que la intención del legislador nunca ha sido que, so pretexto de la protección del erario, que el Estado pueda eludir sus obligaciones o se vea favorecido cuando las incumpla.
Al respecto, la sentencia C-188 de 1999, que examinó el artículo 177 del C.C.A., expuso: " ( ) Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos [causación de intereses moratorios] las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las Que están a cargo de las personas privadas.
Por otro lado, en la disposición impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la función administrativa, según el artículo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos.
Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa particulares.
Pero, además, la mora en el pago de las obligaciones a cargo del fisco delata, en los servidores públicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa. ( )”, (Subraya y negrilla fuera del texto original) El C.P.A.C.A., bajo la misma filosofía, previó la causación de intereses desde la ejecutoria de la sentencia y la razón de crear una tasa diferenciada, en palabras de la Corte Constitucional, fue la siguiente: "( ) Esta norma [art. 192 CPACA] se refiere textualmente al cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios, no al incumplimiento de los mismos, por lo cual el plazo de diez meses señalado en esta norma no es la primera fase del incumplimiento de la entidad, sino un plazo para el cumplimiento en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que empleaban frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado.
( )" (negrilla fuera del texto original) A partir de lo anterior se colige que, aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales, sino acomodar los trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.
Es más, el mismo artículo 195 del C.P.A.C.A. introdujo una disposición que claramente castiga la mora de la Administración al cambiar la tasa del interés moratorio de DTF a comercial (mucho más gravosa) pasados 5 días después de contar con los recursos para el pago o, en todo caso, superado el plazo de 10 meses para cumplir las decisiones judiciales.
3.4. IMPLICACIONES DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL. La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa "( )
ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (negrilla fuera del texto original) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.
La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.
Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.
Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.
Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que “los intereses atrasados no producen interés”. Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
En este evento, si el pago parcial supera el valor de los intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores. En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses.
Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme a lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
3.5. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Por la no prosperidad del recurso interpuesto, condénense en costas en esta instancia a la parte ejecutada apelante, conforme lo consagra el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En firme esta providencia y por la A quo, realícese la liquidación correspondiente en los términos del artículo 366 de la misma obra.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el día siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a favor de la ejecutante SOFIA TORRES PERILLA. Todo lo anterior, conforme lo considero previamente. En firme la presente providencia, por la A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00284-02 EJECUTANTES: SOFÍA TORRES PERILLA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 10.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente53 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 53 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/