República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 040 TEMAS: VICIOS DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - DEBIDO PROCESO - NO PRUEBA VIOLACIÓN – FALTA DE COMUNICACIÓN ESTABLECIDA EN EL PARAGRAFO 1 ARTÍCULO 14 DE LA RESOLUCIÓN 2003 DE 2014 – SUBSANACIÓN – IRREGULARIDAD SUSTANCIAL O ESENCIAL – INEXISTENTE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, desestimatoria de las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL QUINDÍO en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1. Se declare la nulidad total de la Resolución No. 829 del 18 de julio de 2018, mediante la cual la entidad demandada resolvió sancionar al Servicio Médico Asistencial del Sena Regional Quindío. 1.2. Se declare la nulidad total de la Resolución No. 1229 del 08 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Acto Administrativo antes mencionado.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1.3. Se ordene a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, declarar la nulidad de todo lo actuado y se notifique la visita de conformidad con lo establecido en la Resolución 2003 del 2014, para empezar nuevamente la actuación. 1.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso. 2.
LOS HECHOS2 EN QUE SE FUNDA: Manifiesta que el día 26 de octubre de 2016, los funcionarios del grupo de verificación de estándares de habilitación de la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, practicaron visita al Servicio Médico Asistencial del SENA Regional Quindío. 1 Expediente electrónico, archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 9. 2 Ibidem, fol. 9 a 13.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que el 10 de noviembre de 2016, el Director de Calidad en la prestación de servicios de salud, radicó ante el Secretario de Salud Departamental del Quindío, el informe de visita de verificación de las condiciones de habilitación realizadas por el grupo verificador de los estándares de habilitación, al Servicio Médico Asistencial del SENA, con el fin de iniciar investigación sancionatoria.
Aduce que el 09 de mayo de 2017, el SENA Regional Quindío a través de apoderado compareció para notificarse del Auto de Apertura radicado OJS – 010- 2017, investigación sancionatoria en contra del Servicio Médico Asistencial del SENA. Indica que mediante escrito del 19 de mayo de 2017, el SENA Regional Quindío, se dirige a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el fin de manifestar la subsanación que se realizó por parte del Servicio Médico Asistencial del SENA, sobre los hallazgos encontrados, la cual se dio el 02 de febrero del mismo año y fue cotejada mediante visita del 09 de marzo de 2017.
Refiere que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, formuló Pliego de Cargos en contra del Servicio Médico Asistencial del SENA Regional Quindío, el 09 de agosto de 2017. Sostiene que oportunamente el SENA Regional Quindío presentó escrito de descargos en contra del pliego de cargos. Comenta que el día 27 de septiembre de 2017, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío abrió periodo probatorio mediante Auto No. 012 a través del cual ordena la práctica de pruebas y se dictan otras disposiciones, el cual fue debidamente notificado al SENA Regional Quindío el 06 de octubre del mismo año. Señala que una vez vencido el término probatorio, la Secretaria de Salud República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa Departamental del Quindío corrió traslado al Servicio Médico Asistencial del SENA Regional Quindío, por el término de 10 días hábiles, con el fin de presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados oportunamente el día 14 de junio de 2018 mediante radicado R- 14413.
Aduce que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, mediante la Resolución No. 829 del 18 de julio de 2018, resuelve sancionar al Servicio Médico Asistencial del Sena, con multa equivalente a 96,7 salarios mínimos diarios legales mensuales vigentes. Arguye que dentro de la oportunidad procesal el Servicio Médico Asistencial del SENA Regional Quindío, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 829 del 18 de julio de 2018, haciendo énfasis en una indebida notificación al no haberse comunicado la visita de verificación conforme lo señala el parágrafo 1° del artículo 14 de la Resolución No. 2003 del 2014.
Insiste que el Servicio Médico Asistencial del SENA Regional Quindío, nunca fue notificado vía telefónica de la visita de verificación por parte de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. 3. NORMAS VIOLADAS3: En cuanto a las normas violadas mencionó las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. • Parágrafo 1° del artículo 14 de la Resolución No. 2003 del 2014. • Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. 3 Ídem., fol. 13 y 14.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4: Expone que el derecho fundamental al Debido Proceso se encuentra vulnerado por parte de la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, por indebida notificación de la visita infringiendo lo establecido en la Resolución 2003 de 2014, razón por la cual solicita se declare nulidad de todo lo actuado. Indica que en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del derecho al debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba, en el derecho de impugnación y en la garantía de publicidad de los actos administrativos.
Hace alusión a la sentencia T-210 de 2010 exponiendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 5. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda con solicitud de medida cautelar: 14 de enero de 20195. • Admisión de la demanda: 17 de enero de 20196. • Traslado de la medida cautelar: 17 de enero de 20197. • Notificación de la demanda y de la medida cautelar: 07 de febrero de 20198. • Pronunciamiento sobre la medida cautelar: 11 de febrero de 20199. 4 Ídem., fol. 14 y 15. 5 Ídem, fol. 60. 6 Ídem, fol. 61 a 64. 7 Archivo: 02.CuadernoMedidasCautelares2019-00004.pdf., fol. 1 y 2. 8 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 67.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto niega medida cautelar: 25 de febrero de 201910. • Recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto que negó la medida cautelar: 01 de marzo de 201911. • Contestación de la demanda: 26 de abril de 201912. • Auto no reponiendo y niega recurso de apelación: 19 de junio de 201913. • Traslado excepciones: 13 de agosto de 201914. • Audiencia inicial: 24 de septiembre de 202015. • Audiencia de pruebas: 19 de noviembre de 202016. • Sentencia de primera instancia: 09 de diciembre de 202117. • Notificación de la sentencia: 10 de diciembre de 202118. • Recurso de apelación: 14 de enero de 202219. • Concesión recurso de apelación: 31 de enero de 202220. • Auto admite el recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 26 de agosto de 202221.
5.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada dio respuesta22 a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos señalo ser ciertos la mayoría, sin embrago, adujo que dicha entidad si realizó la comunicación previa a la visita de verificación de estándares 9 Archivo: 02.CuadernoMedidasCautelares2019-00004.pdf., fol. 4 a 8. 10 Ibidem, fol. 104 a 114. 11 Ídem, fol. 118 a 120. 12 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 71 a 87. 13 Archivo: 02.CuadernoMedidasCautelares2019-00004.pdf., fol. 124 a 127. 14 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 379. 15 Archivo: 07 ActaAudienciaInicial2019-00004.pdf. 16 Archivo: 12ActaAudienciaPruebas2019-00004.pdf. 17 Archivo: 20Sentencia.pdf. 18 Archivo: 21NotificacionEstado.pdf. 19 Archivos: 22 Correo_ApelacionSentencia2019-4NR.pdf., y 23 RecursoDeApelacionSentencia2019- 4NR.pdf. 20 Archivo: 24 autoConcedeApelacion.pdf. 21 Archivo: AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 22 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 71 a 87.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa de las condiciones de habilitación al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Regional Quindío mediante vía telefónica, el hecho de no contar con el registro de la llamada, no puede traducirse en que este no se hubiere hecho.
Refiere que el trámite administrativo se realizó sin que la entidad visitada se hubiere opuesto a su práctica, la hubiera objetado o tachado. Comenta que se dio un saneamiento o convalidación, como quiera que a pesar del supuesto vicio, la entidad investigada decide por mera voluntad, continuar sin ningún pronunciamiento al respecto. Indica que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, adelanto acción de tutela radicado 63001-4009-2018-00353-01, impetrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, versando sobre los mismos hechos del presente medio de control, profiriendo fallo desestimatorio de las pretensiones, y argumentando que no hubo vulneración al debido proceso, al agotarse las oportunidades procesales y garantizarse el derecho de defensa al accionante como tampoco encontrar prueba suficiente para establecer si se hizo o no la notificación previa.
Aunado a lo anterior, propuso excepciones que denominó: i) Presentación previa de acción de tutela bajo los mismos hechos y supuestos facticos y jurídicos respecto la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que la parte actora ocultó haber acudido al amparo constitucional donde fueron debatidos y probados los hechos, circunstancias y sustento para soportar las pretensiones, en donde se decidió no conceder la acción por no existir violación al debido proceso; ii) Inexistencia de violación al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo en contra de la entidad demandante, reiterando que este asunto ya fue revisado por el juez constitucional, y si bien es cierto, no existe prueba que permita establecer si efectivamente se hizo la notificación o el aviso de la visita, en las etapas procesales posteriores, ya que la demandante se limitó a rendir explicaciones respecto de los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa hallazgos encontrados y en ningún momento se negó a la visita de verificación de estándares de habilitación del servicio médico asistencial del Sena Regional Quindío, lo cual, considera que en el derecho se hayan saneado aquellas irregularidades procedimentales presentadas que, sólo pasaron a alegarse en el recurso de reposición contra la Resolución 829 de 18 de julio de 2018 que dispuso sanción; y iii) Principio de buena fe y lealtad procesal, esgrimiendo que estos principios imponen a los sujetos partícipes del proceso la obligación de actuar con lealtad y buena fe procesal ajustando su conducta a la justicia y al respeto entre sí, debiendo evitarse cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso, insistiendo en que fueron varias las oportunidades en las que el Sena Regional Quindío tuvo para haber alegado la presunta falta de notificación y nunca lo hizo.
5.2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA23: El juzgado de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda, precisando los temas del debido proceso administrativo, la visita de verificación y la competencia para adelantar sanciones frente al incumplimiento, y la obligatoriedad de la notificación de la visita de verificación. En el caso concreto, realizó un recuento del procedimiento surtido, aduciendo que en aplicación de los principios que rigen las actuaciones administrativas y el proceso sancionatorio, el Servicio Médico Asistencial del SENA Regional Quindío tuvo la oportunidad procesal para solicitar la suspensión u oponerse a la visita de verificación de la Secretaría Departamental de Salud alegando en ese momento o en el trámite posterior no haberla comunicado con un día de anticipación, lo cual, no lo hizo, sino fue hasta la decisión del proceso sancionatorio.
Hizo referencia a los medios probatorios allegados, a la declaración de la señora Angélica María Gil Marín, quien para la época de la visita se desempeñaba como secretaria de la entidad visitada, y de la tutela radicado 630014000220180035300 por 23 Archivo: 20Sentencia.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa los mismos hechos y pretensiones a las consignadas en presente medio de control.
Concluyó que en el presente asunto se encontró que agotada la visita donde se tuvo la oportunidad por el demandante de oponerse, solicitar suspensión o subsanar los hallazgos - como consecuencia del incumplimiento de algunos requisitos de habilitación - la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, dio inicio al proceso sancionatorio, agotando todas las etapas y las notificaciones de los actos administrativos conforme el proceso sancionatorio administrativo lo exige, razón por la cual, se denegó las pretensiones formuladas en la presente demanda.
5.3. EL RECURSO DE ALZADA24: La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la Secretaría Departamental de Salud del Quindío no tuvo cómo demostrar que realizó la llamada telefónica con un día de anticipación al Servicio Médico Asistencial del Sena. Arguye que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la señora Angélica María Gil Marín, en donde indica que ella no recibió llamada alguna del ente Departamental que avisara de la visita, razón por la cual el 26 de octubre de 2016 simplemente se limitó a recibirlos, pero quien era la persona encargado de atender las Visitas de habilitación no estuvo en la misma, se encontraba en comisión en la ciudad de Manizales, dado que no fue avisado acerca de la visita que recibiría ese día. Señala que se evidencia una clara contradicción entre lo argumentado por la demandada en la contestación y la posterior certificación allegada a la audiencia de pruebas, en donde certifican que sí realizaron llamada telefónica al SENA, pero claramente no adjuntaron grabación que probara la misma. 24 Archivo: 23 RecursoDeApelacionSentencia2019-4NR.pdf.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda.
5.4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal25.
5.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO. El representante del Ministerio Público no emitió concepto26.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta Sala es competente, para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 6.1.
PROBLEMA JURÍDICO: En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde decidir si: ¿Se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso administrativo, ante la presunta falta de comunicación de la visita de que trata el parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución N° 2003 los actos administrativos demandados expedidos por la SECRETARIA DE SALUD 25 Conforme a la constancia secretaria obrante en el expediente digital, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12.
(SAMAI). 26 Ibidem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio que impuso multa al SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA REGIONAL QUINDÍO? Para responder el anterior planteamiento jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) debido proceso administrativo - derecho de defensa; y (ii) el caso concreto.
6.2. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA. El debido proceso, como derecho fundamental y de obligatorio cumplimiento, presupone su cumplimiento y observancia tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de las personas sometidas a un eventual proceso de esas características, el cual se encuentra expresamente definido en el artículo 29 de la Constitución Política27.
Este derecho establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, por tanto, ninguna de las decisiones de las autoridades públicas depende de su propia voluntad, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley, a la garantía y transparencia de los procedimientos para proferir determinada sanción y al agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico para tal fin. 27 “ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. … Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en reiterada Jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, y refiriéndose a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo manifiesta que el mismo se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, esto es: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. En igual sentido se ha pronunciado el alto Tribunal, al indicar respecto al debido proceso administrativo que: “4.1.
Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.28 Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”29.
En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo30, la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. 4.2.
De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, 28 Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 30 Consultar, entre otras, las Sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Sobre el punto, ha sostenido esta Corporación que: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso.
Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;
(ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas.
En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”31.
Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. 4.3.
No sobra agregar, por interesar a esta causa que, lógicamente, los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso y por las garantías que de él se desprenden, más aún, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situación de un soldado frente a la modalidad en que debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio militar obligatorio.”32 (Negrita para resaltar). 31 Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Sentencia T-218 de veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa El debido proceso administrativo, definido jurisprudencialmente como aquella regulación jurídica que de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, busca de este modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, los principios de razonabilidad (que las decisiones persigan fines constitucionalmente legítimos y no generen tratos desiguales) y proporcionalidad (según el cual la satisfacción de esos propósitos no puede llevar a una lesión intensa de otros principios o fines constitucionales).
Ahora, sobre los principios y garantías sustanciales derivados del artículo 29 del Constitución Política, se expresó en la sentencia C-1189 de 2005 que el debido proceso administrativo corresponde “(i) al conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal […]con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”33.
El artículo 3° del CPACA prevé que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos a la luz de principios como el debido proceso y derechos como los de defensa y contradicción. 33 En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos.
Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003).
(…) De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014 con ponencia del Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo: “5.3.1.
El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses. 5.3.2.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: … (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.” (Negrillas de la Sala). La lectura de la sentencia traída en cita permite concluir que el artículo 29 Constitucional prevé que todas las actuaciones administrativas se desarrollen con sujeción al procedimiento establecido, para cada materia, lo cual se resume en la existencia de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la garantía del derecho de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el artículo 47 del CPACA indicó que “Los procedimientos administrativos sancionatorios no regulados por leyes especiales ( ) se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”. En materia de salud, las Direcciones Departamentales y Distritales de salud, son las entidades encargadas34 de vigilar, inspeccionar y controlar el sistema único de habilitación. Igualmente, aplica las sanciones35. La competencia y las sanciones antes referidas, se encuentran reguladas en el Decreto 780 de 2016, que tuvo por objeto compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector salud.
La citada norma, en el artículo 2.5.3.7.29, determinó el procedimiento de la investigación, así: “Artículo 2.5.3.7.29 Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Este procedimiento se adelantará aplicando las disposiciones previstas en el Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas de la Sala). Entonces, se tiene que integradas las normas que regulan el procedimiento sancionatorio en materia de salud respecto al sistema único de habilitación, se aplicaran las plasmadas en el C.P.A.C.A. 34 El Decreto 780 de 2016 estableció: “Artículo 2.5.1.7.1 Inspección, vigilancia y control del Sistema Único de Habilitación. La inspección, vigilancia y control del Sistema único de Habilitación, será responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercerá mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el artículo 2.5.1.3.2.15 del presente Título, correspondiendo a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar que las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas funciones." 35 Artículo 2.5.1.7.6., ibidem: “Artículo 2.5.1.7.6 Sanciones.
Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde a las Entidades Territoriales de Salud, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 577 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y las normas que las modifiquen o sustituyan" República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa El procedimiento establecido en el CPACA previsto en los artículos 47 y 48 establecieron: “ARTÍCULO 47.
Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.
Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.
Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
(…)
ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” (Negrillas de la Sala).
A su vez el artículo 49 de la Ley 1437 dispuso: “ARTÍCULO 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1.
La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar. 2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.
La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.” (Negrillas de la Sala). En consecuencia, se hace imperioso el análisis del caso concreto a partir de los motivos que fueron exaltados por la parte actora como desconocidos por la entidad demandada y que dieron lugar al impulso de la acción contenciosa, para así poder definir si efectivamente le asiste razón y procede la nulidad de los actos administrativos demandados que impusieron sanción.
6.5. EL CASO CONCRETO: Con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso y en los motivos de inconformidad esbozados por la parte actora en su recurso de apelación, procede la Sala a dilucidar si efectivamente se vulneró el debido proceso en el procedimiento llevado a cabo por la Secretaria de Salud del Departamento del Quindío y que culminó con la expedición de las Resoluciones No. 829 del 18 de julio de 2018 y No. 1229 del 8 de octubre de 2018.
En ese orden se evidencia en este proceso que el 02 de mayo de 2017, la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, dio apertura a la investigación administrativa sancionatoria en contra del Servicio Médico Asistencial del SENA de Armenia, Quindío36, siendo notificada el 09 de mayo de 201737. El 19 de mayo de 217, la entidad investigada allegó escrito38 solicitando el cierre y archivo de la investigación, señalando haber subsanado los hallazgos encontrados.
El 09 de agosto de 2017, la entidad demandada Formuló Pliego de Cargos39 al Servicio Médico Asistencial del SENA, siendo notificada está el 04 de septiembre de 201740. 36 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 147 a 159. 37 Ibidem., fol. 163. 38 Ibidem., fol. 175 a 179. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa El 25 de septiembre de 2017, el Servicio Médico Asistencial del SENA, presentó descargos41.
Mediante auto del 27 de septiembre de 201742, la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, abrió el período probatorio, ordenando la práctica de pruebas, actuación que fue notificada el 06 de octubre de 201743, declarándose terminado dicho periodo y corriendo traslado para alegar de conclusión, el 24 de noviembre de 201744, siendo notificado el 31 de mayo de 201845.
El 14 de junio de 2018, el Servicio Médico Asistencial del SENA, presentó alegatos46. El Secretario de Salud Departamental del Quindío, vencido el traslado para alegar de conclusión, mediante la Resolución No. 829 del 18 de julio de 201847, resuelve la investigación administrativa sancionatoria, imponiendo sanción al Servicio Médico Asistencial del SENA, siendo notificada el 01 de agosto de 201848.
El 15 de agosto de 2018, el Servicio Médico Asistencial del SENA presenta recurso de reposición49, argumentando entre otros por primera vez, que se infringió lo establecido en el Parágrafo 1° del artículo 14 de la Resolución No. 2300 de 2014, esto es, indebida notificación de la visita de verificación. 39 Ibidem., fol. 194 a 208. 40 Ibidem., fol. 210. 41 Ibidem., fol. 218 a 224. 42 Ibidem., fol. 234 a 244. 43 Ibidem., fol. 246. 44 Ibidem., fol. 250 a 254. 45 Ibidem., fol. 258. 46 Ibidem., fol. 260 a 263. 47 Ibidem., fol. 294 a 324. 48 Ibidem., fol. 328. 49 Ibidem., fol. 330 a 340.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante la Resolución No. 1229 del 08 de octubre de 201850, al resolver el recurso de reposición, se pronunció sobre la indebida notificación de la visita de verificación, manifestando: “… conforme a las respuestas emitidas por el grupo verificador en precedencia, se precisa que la visita fue notificada vía telefónica con 24 horas de anticipación el 25 de octubre de 2016, de no haber sido así, el prestador debió negarse a atender la visita manifestando que no fue notificado, pero de dicha visita no se manifestó por parte del prestador ninguna inconformidad, prueba de esto es que en las actas no hay ninguna observación al respecto.” Como se observa, la Secretaria de Salud Departamental del Quindío se sujetó a la legalidad al abrir la investigación; en efecto, señaló la presunta infracción cometida, las pruebas allegadas, la forma de notificación y el término para presentar los descargos; decretó y practicó prueba, y corrió traslado para alegar de conclusión. En tal sentido, se tiene que la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, acató el procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 1437 de 2011; en estas condiciones, considera la Sala que no se vulneró el debido proceso.
Ahora bien, insiste la parte actora que previo a la visita de verificación, no se realizó la comunicación de la misma, vulnerando lo señalado por el parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución 2003 de 2014, toda vez que la Secretaria de Salud Departamental del Quindío no comunico esta. Como sustento de lo anterior, en la audiencia de pruebas realizada el 19 de noviembre de 2020, se recepcionó la declaración de la señora Angelica María Gil Marín51, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaría del Servicio Médico Asistencial del SENA, quien en síntesis manifestó que en los días 25 y 26 de octubre de 2016, no recibió llamada alguna del ente departamental que comunicará acerca de la visita de verificación de requisitos de habilitación a 50 Ibidem., fol. 354 a 363. 51 Archivo: 13Audiencia pruebas 2019-00004.mp4., minuto 00:13:10 a 00:29:00.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa realizarse; en esta misma audiencia se incorporó como prueba, la certificación52 allegada por la entidad demandada donde indica que sí se realizó la comunicación de la visita con 24 horas de anticipación vía telefónica, sin que se anexara sustento alguno al respecto.
Bajo el anterior contexto, se advierte que las dos pruebas atrás referidas sustentan dos versiones sobre los mismos hechos, pues mientras la señora Angelica María Gil Marín afirman que no se realizó ninguna comunicación previa respecto a la realización de la visita de verificación de requisitos de habilitación, la certificación aportada por la entidad demandada expone que sí se realizó dicha comunicación vía telefónica con 24 horas de anticipación, dichas pruebas por sí solas impiden acreditar de manera clara y suficiente dicha circunstancia. El parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud, dispone: “Artículo 14.
Plan de Visitas de Verificación. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, anualmente, formularán y ejecutarán un plan de visitas a los Prestadores de Servicios de Salud inscritos en el REPS, para verificar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de habilitación y del desarrollo del Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud. … Parágrafo 1.
Las visitas de verificación de condiciones de habilitación, deben ser comunicadas por cualquier medio al Prestador de Servicios de Salud como mínimo con un (1) día de antelación a su realización. Comunicada la visita de verificación al Prestador de Servicios de Salud, éste no podrá presentar novedades mientras la visita no haya concluido.” El significado de comunicar es “hacer saber a alguien algo”53, es decir, que la finalidad de la normativa considerada vulnerada era comunicar de la realización de la visita, por parte de la entidad demandada, la cual se llevó a cabo sin que la entidad demandante se opusiera a la misma. 52 Archivo: 10RespuestaPruebaDecretadaDepartamentoQuindio.pdf. 53 Según definición del Diccionario de la Real Academia Española, recuperado de: https://dle.rae.es/comunicar.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, al momento de realizar la visita, se levantaron tanto Acta de Apertura54 como de Cierre55 de la misma, sin que se esgrimiera observación y/o incumplimiento alguno por parte de la entidad que atendió la visita.
En este orden, considera esta Sala que ante una posible hipótesis de presentarse la irregularidad alegada, la misma se encontraría subsanada, ya que la entidad actora con su actuar validó la actuación de la entidad demandada. En similares términos, el Consejo de Estado56 ha señalado: “Es de anotar que en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto.” Lo anterior, encuentra relación con lo manifestado por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, en la acción de tutela adelantada por el mismo asunto del sub judice, al manifestar: “Solamente cuando se interpuso el recurso de reposición contra la resolución 829 del 18 de julio de 2018 que dispuso la sanción, el Sena Regional Quindío tocó el tema de la falta de notificación para la visita de estándares de habilitación al servicio médico asistencial del Sena Regional Quindío, solicitando la nulidad por tal irregularidad, sin que antes se hubiera pronunciado al respecto, lo cual se demuestra en los sendos memorial presentados en las diferentes etapas del proceso sancionatorio, tales como: el informe de la visita presentado el 10 de noviembre de 2016, el 19 de mayo de 2017 radicó el informe en el cual se subsana los hallazgos encontrados, el 9 de agosto de 2017 allegó los descargos y la presentación de los alegatos que se hizo el 14 de junio de 2018.
Significa lo anterior, que fueron varias las oportunidades en las que el Sena Regional Quindío podía haber solicitado la nulidad por falta de la notificación y nunca lo hizo. 54 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 99. 55 Ibidem, fol. 101. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto del 28 de enero de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2017-00985-01(2109-20), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa Además, como se dijo en acápites anteriores, la presunta indebida notificación o falta de notificación fue saneada, luego de que se hizo la visita y no hubo oposición y las demás etapas procesales mencionadas anteriormente.”57 Aunado a lo anterior, de presentarse -hipotéticamente- la vulneración invocada, esta no constituye un motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, ya que dicho vicio no afecta el fondo de la decisión tomada por la administración, como quiera que, la motivación sobre la comunicación irregular alegada es un acto administrativo previo a la decisión final y que como se advirtió en el recuento procedimental realizado, se garantizó el debido proceso de defensa y contradicción a la demandante, sobre los hallazgos que se presentaron en la visita realizada.
Así lo ha indicado el Consejo de Estado: “Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.
Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.
Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 57 Archivo: 01CuadernoPrincipal2019-00004.pdf., fol. 373 a 378.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión.”58 (Negrillas de la Sala).
Adicionalmente, es importante resalta que la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud no regula el procedimiento administrativo sancionatorio sino que su objeto, conforme lo consagra el artículo 1 “… definir los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, así como adoptar el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud que hace parte integral de la presente resolución.” En otras palabras, dicha visita no hace parte del procedimiento administrativo, el que inicia con el pliego de cargos como lo consagra el artículo 47 del C.P.A.C.A. Ahora, considera la Sala que la anterior conclusión resulta suficiente para no sacar avante las pretensiones de la demanda pues, si bien, de advertirse la posible vulneración del debido proceso, no puede dejarse de lado que los actos administrativos, que, gozan de presunción de legalidad, fueron demandados ante esta jurisdicción, en la que, adelantado el procedimiento, es necesario establecer si se logra desvirtuar la mencionada presunción. Huelga recordar que la presunción de legalidad, de validez o de legitimidad de los actos administrativos, tiene como consecuencia que quien alegue su nulidad, le corresponde desvirtuarla, de manera que traslada al impugnante la carga de demostrarla en juicio, mediante el aporte de los elementos de convicción y pruebas necesarias para el efecto.
Dicho de otro modo, la presunción de legalidad del acto administrativo implica que incumbe a quien pretenda su nulidad demostrar que no cumple con los requisitos de validez. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11 de abril de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, es de la esencia del derecho de defensa la oportunidad de pedir o aportar pruebas tendientes a desvirtuar los hechos que se imputa, por tanto, si a ese cargo se concreta la inconformidad del actor, nada impide constatar si en efecto, se le vulneró tal derecho, y por consiguiente confirmar o desvirtuar la legalidad de la decisión administrativa.
En este sentido, se tiene que la noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.
Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.59- 60 Esta figura procesal se encuentra regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento contenciosos por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y en el que se establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De otro lado, en lo que atañe a la carga de las partes en los asuntos litigiosos, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 103 del C.P.A.CA., quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho Código. 59 Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, pág.18 60 Corte Constitucional, sentencia T-7333 de 2013.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, le correspondía a la parte demandante, realizar las gestiones pertinentes de cara a la consecución de las pruebas, a fin de probar los hechos que alega y que permita a la autoridad judicial realizar el análisis jurídico respectivo.
Por tanto, si consideraba la parte actora que la comunicación de la visita de verificación de condiciones de habilitación resultaba pertinente y necesaria y que con la misma la decisión en el proceso administrativo sancionatorio sería otra, debió así probarlo. Como corolario, no se demuestra que la decisión proferida por la Secretaria de Salud Departamental del Quindío no fuera ajustada a derecho, en tanto, los hallazgos encontrados con la visita de verificación realizada no fueron desvirtuados.
Lo anterior, son argumentos suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia censurada que negó las pretensiones de la demanda. II. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva61 a objetiva valorativa62, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado63 sobre el particular; 61 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 62 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 63 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201864.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 64 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2019-00004-01 DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE SALUD Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N°09.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente65 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 65 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/