República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 034 TEMAS: SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - LA CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - CRITERIO JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA PRUEBA DE LA INVALIDEZ EN EL PROCEDIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide1, la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 31 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió 1 Se falla sin atender el orden de entrada de los procesos a despacho para sentencia, en atención a que se persigue en el presente caso la tutela de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional (derechos irrenunciables a la seguridad social de dos personas con discapacidad cognitiva).
Ver: • CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-945A de 2018. • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Sentencia del 21 marzo de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00766-00(AC) Actor: WILSON NORBERTO MENDOZA SALINAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora OLGA LUCÍA LEYTON BELTRÁN en calidad de CURADORA y en representación de CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR-.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA2 El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que: 1.1.1. Se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio E-00003- 201817584 –CASUR Id 353636 de fecha 31 de agosto de 2018, expedido por CASUR, mediante el cual se niega de plano el reconocimiento y pago de la cuota de sustitución para los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEITON y JORGE IVÁN BELTRÁN LEYTON, en calidad de hijos inválidos del extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN, por cuenta de CASUR. 1.1.2.
Como restablecimiento del derecho se condene a CASUR a reconocer y pagar la cuota de sustitución pensional en la proporción legal que corresponda a los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEITON y JORGE IVÁN BELTRÁN LEYTON, con ocasión de la muerte del Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN, a partir de la presentación de la demanda y en adelante, además de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de esta declaración se deriven. 1.1.3.
Se condene en costas.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3 Relató que los señores Carlos Augusto y Jorge Iván Beltrán Leyton fueron declarados en interdicción judicial por causa de discapacidad mental por parte de Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, Quindío, a través de sentencia No. 194 del 25 de septiembre del 2014, misma oportunidad en la que se 2 Expediente Digital (OneDrive), archivo Pdf 01Expediente 2018-00321, pág. 3. 3 Ídem, pág. 5-11.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa designó a la señora Olga Lucía Beltrán Leyton como curadora general de los antes mencionados.
Manifestó que los señores Carlos Augusto y Jorge Iván Beltrán Leyton eran hijos del señor Efraín Beltrán Ortiz, quien falleció el día 22 de noviembre de 2011 y en vida prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional hasta alcanzar el estatus de pensionado. Indicó que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional se reconociera y acatara la Declaratoria de Interdicción para los hermanos BELTRÁN LEYTON, y los incluyera en la nómina de pensionados por sobrevivencia por parte de esa entidad con ocasión de la muerte de su progenitor señor Efraín Beltrán Ortiz; lo anterior mediante escritos del 28 de julio de 2015, 11 de septiembre de 2015 y 12 de enero de 2016.
Manifestaron recibir respuesta mediante oficio 0931/GST SDP de fecha 02 de febrero de 2016 suscrito por el Subdirector Prestaciones Sociales de CASUR, mediante el cual se les informó que para efectos de estudiar el posible reconocimiento de las cuotas de sustitución de asignación mensual de retiro a que puedan tener derecho, era necesario aportar una serie de documentos entre los cuales está una “Constancia expedida por Sanidad-Área de Medicina laboral de la Policía Nacional, en la cual certifique el grado de invalidez que presentan, fecha de estructuración de la misma, la cual debe de venir en el papel de seguridad establecido por esa dependencia, de conformidad con el acuerdo 048 de 2007”, entre otros.
Indicaron que también recibieron el Oficio No. 104.989/APRE/-GRUPE-1.10 de fecha 18 de abril, suscrita por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, donde se manifestó que la petición relacionada con el cumplimiento de la sentencia judicial se remitió al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del área de Defensa Judicial de la Secretaría General.
Se expuso que el día 04 de mayo de 2016 remitieron los documentos solicitados por la entidad demandada, con excepción de la “Constancia expedida por Sanidad-Área de Medicina laboral de la Policía Nacional, en la cual certifique el grado de invalidez que presentan, fecha de estructuración de la misma, la cual debe de venir en el papel de seguridad establecido por esa dependencia, de conformidad con el acuerdo 048 de 2007”, toda vez que para tener este documento era necesario iniciar un proceso con dicha dependencia (Sanidad-Área de Medicina laboral).
Estos documentos fueron recibidos por la entidad demanda con fecha mayo 06 de 2016. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Relató que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mediante oficio No. S-2016-169025/APRE –GRUPE-1.10 del 17 de junio 2016, manifestó que el asunto se remitió por competencia al Grupo de Sentencias Judiciales; seguidamente la Asesora Jurídica Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Ministerio de Defensa, mediante Oficio No. S-2016-196442/GUDEJ-ARDEJ-1.10 del 18 de julio de 2016 señaló que la petición fue remitida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Manifestó que interpuso acción de tutela procurando el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes, por considerar que la entidad demandada se encontraba vulnerándolos ante el no reconocimiento de la pensión; por reparto correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío identificada con radicado 63- 001-23-33-000-2016-00260-00; en dicho proceso de tutela se profirió fallo el día 28 de julio de 2016 amparándose los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social y vida digna de los demandantes, oportunidad en la que se ordenó a la Policía Nacional verificar el vínculo entre el Agente Retirado Efraín Beltrán Ortiz y los señores Carlos Augusto Beltrán Leyton y Jorge Iván Beltrán Leyton, y una vez acreditado lo anterior se realicen los exámenes y evaluaciones pertinentes a Carlos Augusto Beltrán Leyton y Jorge Iván Beltrán Leyton, a fin de certificar el grado de invalidez y fecha de estructuración de la misma, a cargo de Sanidad - Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, y remitir los resultados a CASUR.
Igualmente se ordenó a CASUR dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional. Se indicó que los señores Carlos Augusto Beltrán Leyton y Jorge Iván Beltrán Leyton se realizaron todos los exámenes y evaluaciones pertinentes, requeridas para certificar el grado de invalidez y fecha de estructuración de la misma, luego de lo cual el Comité de Valoración a Beneficiarios Área Medicina Laboral del Ministerio de Defensa Policía Nacional emitió calificación de la capacidad medico laboral con el siguiente resultado: - Para Jorge Iván Beltrán Leyton la valoración arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 22%. - Para Carlos Augusto Beltrán Leyton la valoración arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 31.5% Señaló que los resultados de la valoración fueron recurridos, siendo confirmados mediante Oficios No. SA-2017-048011-/GASIS-JETAT-29-27 del 23 de octubre de 2017, y No. SA-2017-050717-/GASIS-JETAT-29-27 del 03 de noviembre de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa 2017 provenientes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad del Quindío. Posteriormente la entidad demandada mediante Oficio No. 18724/GST SDP del 25 de agosto 2016, nuevamente solicitó el envío de los documentos necesarios para el estudio de la solicitud, los cuales son enviados mediante escrito del 25 de agosto de 2016 según guía de envío No. 7213723329, al tiempo que se manifestó que los documentos ya fueron enviados por la parte peticionaria y recibidos por la entidad, además que los señores interdictos se encuentran en el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral con el área de Sanidad Medicina Legal Laboral de la Policía Nacional, faltando éste documento.
Indicó que mediante oficio remitido según guía No. 976499448 del 23 de abril de 2018, envió las constancias expedidas por sanidad de cada uno de los interdictos, Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual certifica el grado de invalidez, estructuración de la misma, presentadas de conformidad con el Acuerdo 048 de 2007; y nuevamente se envió el paquete de documentos solicitados con el objeto de que CASUR diera respuesta a la petición del 28 de julio de 2015, reconociendo y pagando en la proporción legal la pensión de sobrevivientes a los demandantes.
Señaló que mediante oficio No. E-00003-201817584–CASUR Id 353636 del 31 de agosto de 2018 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, se negó de plano el reconocimiento y pago de la cuota de sustitución pensional para los señores Carlos Augusto Beltrán Leyton y Jorge Iván Beltrán Leyton.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 Citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 29, 53 y 83; Ley 1285 del 2009, artículo 13, reglamentada por el Decreto 1716 del 2009; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 83, 135, 137, y 152 y 155;
Decreto 1250 de 1970; Ley 100 de 1993, artículo 74; Ley 1306 de 2009, artículo 25. Refiere que al presente asunto es aplicable lo previsto en el artículo 74 de la ley 100 de 1993, así como lo señalado en la Ley 1306 de 2009, que regula la protección de personas con discapacidad mental. 4 Ídem, pág. 13-15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente alude a lo considerado por el Consejo de Estado en sentencias proferidas dentro de los radicados 25000-23-25-000-2005-06795-01-(1862-12), y 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16); así como también lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005, C-964 de 2003 y C-1039 de 2003. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Radicación de la demanda: 25 de septiembre de 20185. • Admisión de la demanda: 01 de noviembre de 20186. • Notificación demanda: 09 de noviembre de 20187. • Audiencia Inicial: 14 de septiembre de 20208. • Audiencia Pruebas y traslado alegatos: 02 de febrero de 20219. • Auto integra litisconsorcio: 22 de marzo de 202210. • Auto decreta sucesión procesal y prueba de oficio: 17 de mayo de 202211. • Notificación litisconsortes: 27 de mayo y 22 de julio de 202212. • Auto requiere gestión prueba de oficio: 03 de octubre de 202213. • Sentencia primera instancia: 31 de octubre de 202214. • Recurso de apelación: 15 de noviembre de 202215. • Auto concede apelación: 30 de noviembre de 202216. • Admisión recurso de apelación: 12 de enero de 202317. • Pronunciamiento recurso: 16 de enero de 202318. 5 Ídem, pág. 171. 6 Ídem, pág. 184-187. 7 Ídem, pág. 193. 8 Ídem, archivo Pdf 11ActaAudienciaInicial2018-00321. 9 Ídem, archivo Pdf 16Audiencia Pruebas 2018-00321. 10 Ídem, archivo Pdf 22 Auto que ordena vincular litisconsorte necesario. 11 Ídem, archivo Pdf 27 Auto admite sucesión procesal. 12 Ídem, archivo Pdf 35NotificacionPersonalAutoAdmisorio y expediente electrónico (SAMAI 1ª Inst.), actuación No. 33, archivo Pdf 15_NOTIFICACIONPERSONAL_ENVIONOTIFICACION 13 Ídem, archivo Pdf 44 Auto de primer requerimiento. 14 Ídem, archivo Pdf 45 Sentencia. 15 Expediente electrónico (SAMAI 1ª Inst.), actuación No. 40, archivo Pdf 24_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACIONCARLOSAU 16 Ídem, actuación No. 42, archivo Pdf 27_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION. 17 Expediente electrónico (SAMAI 2ª Inst.), actuación No. 6, archivo Pdf 005_AutoAdmiteRecursoApelación. 18 Expediente electrónico (SAMAI 2ª Inst.), actuación No. 12, archivo Pdf 009Pronunciamiento Recurso de Apelación Dte.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia de reconstrucción de expediente: 21 de febrero de 202319. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- no contestó la demanda.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Puntualizó el A quo sobre el derecho a la seguridad social y el principio de solidaridad, así como el derecho a la igualdad y las acciones afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad; igualmente se pronunció sobre el proceso de interdicción y el valor de las pruebas que se aportan en dicho trámite Igualmente se pronunció el A quo sobre el principio de libertad probatoria como elemento del debido proceso, así como en el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Al descender al caso concreto se pronunció sobre cada uno de los hechos y la prueba del mismo. Entre las conclusiones del asunto el A quo expuso estar acreditado que los demandantes se encuentran en el supuesto de hecho del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, porque están en situación de discapacidad y dependían económicamente de su padre.
También probaron que en repetidas ocasiones se dirigieron a la entidad demandada para que ésta les reconociera la sustitución de la asignación de retiro del señor Efraín Beltrán Ortiz, adjuntando prueba de la dependencia económica y de la sentencia que los declaró interdictos por incapacidad absoluta. Indicó que se acreditó que la entidad demandada en principio no definió de fondo su situación, puesto que exigía la presentación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte del Comité de Valoración, pese a tener en su poder la sentencia del juzgado de familia que declaró la incapacidad absoluta de los promotores; y posteriormente negó la petición de fondo de reconocimiento de la 19 Expediente electrónico (SAMAI 2ª Inst.), actuación No. 19, archivo Pdf 016_ActaAudienciaDeReconstruccion.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa sustitución de la asignación de retiro, aduciendo que los dictámenes expedidos por éste arrojaron porcentajes de pérdida de capacidad laboral inferiores al 50%.
Destacó que los demandantes son personas que merecen una protección especial por parte del Estado, dada su situación de discapacidad. Por lo que la exigencia rigurosa de acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para reconocerles la sustitución de la asignación de retiro y que éste solamente se acredite con la valoración que realiza el Comité, no se alinea con el principio de solidaridad.
Consideró el A quo que la entidad demandada desconoce la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual, si el hijo “inválido” ha sido declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, tal decisión judicial y las pruebas que sirvieron como fundamento para adoptarla deben ser aceptadas, valoradas y controvertidas por la autoridad administrativa que conozca del procedimiento y resuelva la solicitud.
Indicó que tratándose de los demandantes, la administración les exigió la presentación del dictamen pericial que realiza el Comité de Valoración dirigido a probar la pérdida de capacidad laboral de los beneficiaros del sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares, y que su pérdida de capacidad fuera igual o superior al 50%, a pesar de tener la prueba de la interdicción declarada por un juzgado de familia a través de una sentencia en firme, desconociendo que para acreditar la invalidez no existe tarifa legal.
Relató que lo resuelto por la entidad demandada transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna de los demandantes El A quo dispuso dejar sin efectos la orden de integrar el contradictorio con los herederos de la señora Celina Leyton, así como la orden de realizar un dictamen pericial a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Resolvió además inaplicar, para este caso, el artículo 7 del Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007, por medio del cual se establecen políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) artículo 24 del Decreto 1795 del 14 de septiembre 2000 del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional Así mismo declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 8233 de 2013 por medio de la cual CASUR le reconoció a la señora Celina Leyton la sustitución de la asignación de retiro de la que era titular el señor Efraín Beltrán Ortiz; y la nulidad total del Oficio E-00003-201817584 –CASUR Id 353636 de fecha 31 de agosto de 2018 expedido por CASUR, mediante el cual les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Como restablecimiento del derecho declaró que los señores Carlos Augusto y Jorge Iván Beltrán Leyton tienen derecho al reconocimiento de la totalidad de la asignación de retiro del señor Efraín Beltrán Ortiz desde el 01 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de su señora madre condenando a CASUR al pago del retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir por éstos desde el 01 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de la señora Leyton.
1.7. LA APELACIÓN La entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia. Indicó que no está plenamente definida la dependencia económica que los demandantes tenían respecto de su señor padre el hoy fallecido EFRAIN BELTRAN ORTIZ; igualmente manifiesta no estar de acuerdo con los argumentos esbozados por el A quo, respecto de que la dependencia económica está probada dentro del expediente, cuando no se aportaron documentos o evidencias que así lo determinaran, no pudiéndose pretender que por el sólo hecho de padecer algún tipo de invalidez configuran algún tipo de dependencia económica, ya que este es un hecho que debe ser probado con suficiencia. Manifestó que no se acreditó fehacientemente la dependencia económica, pues si se efectuó algún tipo de ayuda esta no era constante en su periodicidad, como tampoco se logró demostrar con suficiencia que se hubieran entregado dineros por parte del causante para cubrir las necesidades básicas de los demandantes.
Reitera que la negativa de la sustitución pensional se realizó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007, el cual contempla en sus artículos 6 y 7 los requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la cual debe ser superior al 50%.
Aunado a que los demandantes ya han superado la edad límite de los 25 años de edad de que trata la norma para que sean objeto de la misma, quienes tampoco acreditaron la dependencia económica. Manifiesta que persiste la duda respecto de la dependencia económica de los demandantes hasta el día del fallecimiento del señor EFRAIN BELTRÁN LEYTON, pues las declaraciones rendidas en el proceso no dan certeza del hecho; reitera que para el reconocimiento pensional deben acreditarse los requisitos contenidos en el Decreto 4433 de 2004, en particular el artículo 11, numeral 11.1 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala la necesidad de acreditar la dependencia económica del causante hasta su muerte.
Agregó que tampoco se cumple con los requisitos contenidos en los artículos 6 y 7 del Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007, respecto de la acreditación de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, aunado a que los demandantes son mayores de 25 años. Igualmente expuso reparo frente al restablecimiento del derecho ordenado, puesto que considera que de confirmarse el fallo, la prestación debe ser reconocida a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, para lo cual cita precedente del Consejo de Estado y de esta Corporación. Manifestó el recurrente que la entidad ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes especiales que son aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios, por lo que la parte demandada no ha observado una conducta dilatoria o de mala fe por la cual deba ser condenada en costas.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte actora se pronunció frente al recurso interpuesto por la entidad demandada, frente a lo cual expuso que los demandantes dependieron económicamente del salario devengado por su señor padre, que se desempeñó como Agente al servicio de la Policía, y después de que éste lograra adquirir la asignación mensual de retiro; y al fallecimiento de este la prestación fue sustituida a la madre de los demandantes, quien también tenía la condición de interdicta y era representada también por su hija Olga Lucía Beltrán, quien también se hacía cargo de los demandantes.
Destacó que luego del fallecimiento de la madre de los demandantes las necesidades se han suplido con la ayuda de parientes cercanos. Reiteró que los demandantes son personas interdictas, dependen de terceros, del cuidado puesto que se les debe proporcionar un nivel de vida adecuado, estar pendiente de sus necesidades de alimentación, aseo, proveerles la vivienda y demás, dignas de ser reconocidas como beneficiarias de la asignación de pensión dejada por su fallecido padre.
Aunque hayan sido calificados con porcentajes menores al cincuenta por ciento, esta calificación de PCL es irrelevante para personas que poseen la discapacidad mental que tienen los señores demandantes y por su condición de vida deben ser amparados por el Estado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.9 MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.20, en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante21, lo que determina la competencia del A quem, 20 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 21 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia21 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único21.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional21 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Tienen los demandantes señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON derecho al reconocimiento y pago de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre, señor Efraín Beltrán Ortiz, quien era beneficiario de asignación de retiro reconocida por la entidad demandada CASUR? Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Sustitución de la asignación de retiro del personal de la policía nacional;
(ii) La causación del derecho a la sustitución de la asignación de retiro; iii) Criterio jurisprudencial constitucional respecto de la prueba de la invalidez en el procedimiento de sustitución pensional; y iv) El caso concreto. 2.2 SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Respecto de la normativa que ha consagrado el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, es preciso citar el Decreto 0609 de 1977, mediante el cual se reorganizó la carrera de agentes de la Policía Nacional, y en el que se reguló la sustitución de la asignación de retiro en su artículo 84, en la misma se reguló lo relativo al orden de beneficiarios (artículo 76), en la que no se contempló a los compañeros permanentes.
Las anteriores disposiciones normativas fueron derogadas por el Decreto 2063 de 1984 “Por el cual se organiza la carrera de agentes de la Policía Nacional”, este a su vez por el Decreto 097 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional”, y este último por el Decreto 1213 de 1990; estas normas mantuvieron en forma similar el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, así como el orden de beneficiarios.
Igualmente mantuvieron la omisión En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los beneficiarios de los compañeros permanentes, frente a lo que se pronunció la Corte Constitucional, extendiendo el beneficio al concepto de familia, incluso cuando ella surge de las uniones maritales de hecho (Sentencia T-190 de 1993 y T-566 de 1998).
Tales conclusiones también han sido expuestas por el Consejo de Estado22. Posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, que en su artículo 3, numeral 3.7.2., señaló, expresamente, sin distinción, la inclusión de los compañeros permanentes como beneficiarios de las prestaciones y derechos causados por el personal activo y retirado de la fuerza pública.
La citada norma consagró en su artículo 3, frente a la sustitución de la asignación de retiro, los elementos mínimos de dicha prestación. Dispuso que, el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: “(…) 3.7.
El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años 22 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 76001- 23-31-000-1999-01453-01 (2410-04), M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. Con fundamento en la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 del mismo año “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, norma que resulta aplicable al presente asunto, pues fue en vigencia del mismo que tuvo lugar la muerte del causante.
Respecto de la sustitución de las asignaciones de retiro para el personal de la Policía Nacional, el artículo 40 ídem dispuso: “ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.” Por su parte, el orden de beneficiarios se reguló en el artículo 11 ídem, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1 °. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” 2.3 CRITERIO JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA PRUEBA DE LA INVALIDEZ EN PROCEDIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL El orden legal aplicable al presente asunto, visto desde una óptica meramente formal, impone que para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro reconocida al interior de la Policía Nacional se apliquen las disposiciones normativas contenidas en la Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, así como el Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007; allí se consagran los requisitos, lineamientos y procedimientos para poder acceder a dicha prestación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa En particular se destaca lo previsto en el Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007, artículos 6 y 7, que prevén lo relacionado con los requisitos para acceder a la evaluación y calificación de la invalidez, y lo que se entiende por invalidez como tal; normas que constituyen el marco para la determinación de la condición de invalidez en el caso de los beneficiarios del sistema de las Fuerzas Militares, y por ende aplicable al momento de la definición del supuesto previsto en el artículo 11, numerales 11.1 y 11.2 del Decreto 4433 de 2004, es decir, cuando la sustitución de la asignación de retiro es pretendida por un beneficiario hijo inválido.
De modo que el supuesto normativo en comento regula el acceso a un derecho prestacional por parte de un sujeto de especial protección constitucional, como son las personas con discapacidades físicas o mentales. Siendo ello así, considera la Sala que estas disposiciones normativas deben armonizarse con los postulados constitucionales y normas internacionales sobre la materia; así pues, los artículos 13 y 47 superior plantean en el derecho constitucional interno el marco general frente a la protección de las personas con discapacidad, señalando la necesidad de adoptarse una política de previsión, rehabilitación e integración social, todo ello en procura de garantizar a las personas con discapacidad una igualdad real y efectiva.
Y en el plano internacional la Sala destaca lo acordado en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, y en donde, entre otras cosas, se pactaron obligaciones generales para los Estados, como la adopción de medidas legislativas, administrativas y de otra índole para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha convención (art. 4); y entre tales derechos especialmente conferidos a este grupo poblacional de especial protección, se encuentra el de gozar de un nivel de vida adecuado, para lo cual el Estado se obliga a garantizar la mejora continua de las condiciones de vida, adoptando las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho (art. 28).
En virtud de ello la jurisprudencia interna, en especial la proferida por la Corte Constitucional ha elaborado una reiterada línea jurisprudencial sobre la protección constitucional especial para las personas con discapacidades, en multiplicidad de contextos. En particular quiere destacar la Sala la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la prueba de la invalidez para el acceso de estas personas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa de especial protección, a derechos prestacionales.
En esa línea de consideraciones la Sala recuerda que en sentencia T-373 de 2015 la Corte Constitucional conoció de tutela en donde la parte actora, con el ánimo de obtener el reconocimiento de una pensión sustitutiva, aportó como prueba de la pérdida de la capacidad laboral documentos distintos a dictamen expedido por la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez; en esa oportunidad la Corte analizó lo relacionado con el valor de las pruebas que se aportan en los procesos de interdicción; así como el principio de libertad probatoria como elemento del debido proceso y su aplicación en el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
De lo allí considerado se destaca: “(…) 18. El artículo 47 Superior dispone que el Estado tiene la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. En cumplimiento del mandato mencionado, el Congreso profirió la Ley 1306 de 2009, la cual establece el deber de protección e inclusión social de toda persona con discapacidad mental y el régimen de la representación legal de “incapaces emancipados”, a través de guardas, consejerías y sistemas de administración patrimonial.
El artículo 5° de la normativa mencionada, establece que son obligaciones de la sociedad y del Estado, entre otros, la protección de las personas con discapacidad mental y la garantía del disfrute pleno de todos sus derechos, de conformidad con su capacidad de ejercicio. Asimismo, los artículos 17 y 25 de la Ley determinan que la interdicción es una medida de restablecimiento de derechos de quienes están en situación de discapacidad mental absoluta, es decir, quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento, o de deterioro mental.
La interdicción por discapacidad mental absoluta se decreta en un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que no se resuelve una controversia, sino que simplemente se declara que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma. El trámite se adelanta ante un juez de familia, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
(…) 20. En relación con el certificado médico al que hace referencia la norma antes transcrita, el artículo 28 de la Ley 1306 de 2009 establece que en todo proceso de interdicción República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa definitiva, se debe contar con un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta, realizado por un equipo interdisciplinario.
En tal dictamen se debe precisar la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo. (…) En ese orden de ideas, esta Corporación ha determinado que el certificado médico exigido por la ley, no puede suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo testimonios, la epicrisis, o resúmenes finales de historias clínicas.
Así pues, se trata “[d]el documento que acredita el estado de salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de interdicción, certificado que según se exige debe ser expedido bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma.
Lo anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no pueda valorar la prueba pericial junto con otras (…)” 21. En consecuencia, es posible concluir que el certificado médico que acompaña la demanda de interdicción es un dictamen pericial aportado por una parte al proceso, siempre que se realice de conformidad con los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso.
Por tratarse de una prueba allegada en un proceso de jurisdicción voluntaria, el certificado médico no se somete a contradicción, de modo que el valor probatorio de la sentencia de interdicción en caso de que ésta se aporte a otro proceso, está dado por la validación que hace el juez de familia al dictamen. Lo anterior quiere decir que, la sentencia de interdicción puede ser presentada como prueba en otro proceso, y será válida siempre que la contraparte tenga oportunidad de controvertirla.” (Negrillas de la Sala) En sentencia T-187 de 2016 la Corte Constitucional se pronunció en un caso similar, en donde a un sujeto con una discapacidad se le niega el acceso a la pensión de sobreviviente por no haber aportado dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En esta oportunidad consideró el Alto Tribunal: “(…) 5.2.13. Formalidades de los documentos aportados y, en especial, del dictamen de pérdida de capacidad laboral 5.2.13.1. Las Salas de Revisión han señalado que en materia pensional las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones que reclaman en un régimen de libertad probatoria.
Esto es, mediante República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que expresamente exige la ley.
Por lo tanto, la imposición de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes, como aquel de aportar copia auténtica de los dictámenes médicos de pérdida de capacidad laboral, u otros documentos de igual importancia, supone la creación de requisitos extralegales que hacen más dificultoso el acceso a los derechos pensionales. El anterior comportamiento es inconstitucional porque, cuando una entidad exige más de lo que debe, desplaza la voluntad del legislador, vulnera el principio de legalidad, supedita el derecho sustancial al procesal e impone arbitrariamente nuevos requisitos bajo criterios e interpretaciones particulares, que contravienen los intereses de personas que viven en condiciones apremiantes y de notoria desigualdad. 5.2.13.2.
Así pues, las entidades pensionales no pueden restarle valor probatorio, ni rechazar de plano los documentos aportados en copia simple o sin el lleno de todas las formalidades requeridas. Esto, porque el ordenamiento jurídico, primero, reconoce la aptitud de las copias simples como medio de prueba y, segundo, considera relevante la información que suministra el accionante y, obviamente, las pruebas con las que acompaña su solicitud, pero si se requiere de formalidades, estas, pueden ser solicitadas por el funcionario competente.
(…) 6.7. En primer lugar, la Sala considera que la entidad pensional vulneró los derechos de la accionante cuando, en una primera respuesta, se abstuvo de adoptar un criterio más flexible a la hora de evaluar si el dictamen y la sentencia de interdicción judicial que ella había aportado en la reclamación administrativa era suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la mencionada prestación social. 6.8.
Como fue explicado en el acápite quinto, y más específicamente, en el numeral 5.2.7., la UGPP debió reconocer las dificultades que enfrentaba la actora para desplazarse y comparecer ante la EPS encargada de dictaminar su pérdida de capacidad laboral, toda vez que las serias afectaciones en su salud le hacían riesgoso salir de su casa. En ese sentido, debió haber valorado todo el acervo probatorio a efectos de establecer lo obvio: una mujer que padece de un trastorno esquizoafectivo desde hace veinte (20) años, que nunca ha estado en capacidad de trabajar y que ni siquiera está en condiciones de administrar sus propios bienes sin la ayuda de un curador, es una persona inválida.
Así lo ha señalado esta Corporación en casos similares, como ocurrió en las ya reseñadas Sentencias T-307 de 1993, T-378 de 1997, T-221 de 2004 y T-730 de 2012. (…).” (Negrillas de la Sala) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa En sentencia T-459 de 2018 la Corte analizó igualmente un asunto en donde se negó el derecho a una sustitución pensional por persona inválida, negativa enmarcada en la ausencia de dictamen auténtico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y donde se consideró procedente otorgar pleno valor a la Historia Clínica y a una sentencia de interdicción judicial para determinar el estado del solicitante.
Consideró la Corte: “(…) 22. Estado de “invalidez”. El artículo 38 ibídem prescribe que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el artículo 41 ibídem prevé que la calificación del “estado de invalidez” corresponde, en primera instancia, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificación de invalidez. 23.
Con todo, la Corte ha señalado que, en ciertas circunstancias, el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos, distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado. Así lo consideró, por ejemplo, en el caso de una persona declarada interdicta por padecer, según dictamen médico, “retraso mental y epilepsia”.
A juicio de la Corte, la sentencia de interdicción y el dictamen aportado eran suficientes para concluir que el accionante reunía “los requisitos señalados por la jurisprudencia para que un hijo inválido pueda ser beneficiario de la pensión de sobreviviente” 24. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado que, para efectos de garantizar el debido proceso, las entidades deben tener en cuenta y valorar el acervo probatorio aportado por los solicitantes para efectos de demostrar su “estado de invalidez”, en particular, sus historias clínicas y sus sentencias de interdicción, siempre que contengan todos los elementos, necesarios y suficientes, para acreditar dicho estado.
En todo caso, las entidades a las cuales se les presenten tales solicitudes le darán el valor probatorio que corresponda a dichos elementos y, si resultaren insuficientes, de manera motivada podrán requerir el certificado de invalidez expedido por la junta regional de calificación de invalidez, el cual tiene la condición de prueba idónea para estos efectos, según lo previsto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa 25. La dependencia económica del solicitante de la pensión respecto del asegurado fallecido.
El solicitante debe acreditar que dependía económicamente del causante para subsistir dignamente. Esta situación se demuestra, en los términos de la jurisprudencia constitucional, cuando por lo menos se cumplen las siguientes dos condiciones. Primero, que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”.
Segundo, que no tiene “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”. (…).” (Negrillas de la Sala) Lo anterior evidencia la uniformidad en que la Corte Constitucional ha abordado el tema relacionado con la prueba del estado de invalidez para el acceso a la sustitución de un derecho pensional, de donde se desprende que la ratio decidendi se circunscribe en aceptar la existencia de una libertad probatoria respecto de la condición de invalidez, dada la calidad de sujetos de especial protección, pudiendo acreditarse ello con otras pruebas idóneas que contengan la información suficiente y necesaria para definir el estado del solicitante.
Tales consideraciones fueron nuevamente reiteradas más recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 2021, consideraciones que amplió dando aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior), teniendo como prueba de la invalidez, entre otras, la sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental. 2.4 LA CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO.
La naturaleza que gobierna la sustitución de la asignación de retiro es la misma que se prevé para la sustitución de las demás prestaciones pensionales, lo cual deviene del derecho a la seguridad social que dispone el artículo 48 superior, y que a su vez encuentra respaldo en instrumentos internacionales, como el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona23, así como en el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales24.
Respecto de la prestación de sustitución pensional, la Corte Constitucional la ha 23 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 24 “Derecho a la Seguridad Social. 1.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa considerado como aquella que “permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).”25 Conforme con ello, deviene lógico que el derecho a tal prestación surja a partir de la configuración del supuesto que la activa, esto es, la muerte de quien antes gozaba de la prestación pensional, puesto que tiene el objeto de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados26.
Tal característica también la comparte la sustitución de la asignación de retiro regulada en el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, al decir que la misma se adquiere cuando deviene la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional; con ello queda claro que el supuesto de hecho que causa el derecho a la sustitución, es la muerte de quien era beneficiario de la asignación, de allí que sea esta la fecha en que se adquiera el derecho y se reconozca tal prestación. Pese a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que existen circunstancias especiales, visibles en cada caso concreto, que impiden que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se efectúe desde la fecha de muerte del causante, disponiendo en su lugar, el reconocimiento de dicha prestación desde la ejecutoria de la sentencia que esté reconociendo el derecho, esto es, sin lugar a retrotraer el pago de las mesadas.
Al respecto se cita lo dicho por el Alto Tribunal en sentencia del 10 de mayo de 2018, en la que respecto de la fecha en que se causaba el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, se dijo: “Sin embargo, y teniendo en cuenta que tanto a la demandante como a la cónyuge supérstite del causante le corresponde el 50% de la prestación reclamada, y que desde el 19 de julio de 25 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993. 26 Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2017.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa 1993 la demandada viene realizando el pago de dicha prestación en favor de los causahabientes del señor Leovigildo Ríos Ortega, la Sala considera, que ésta prestación en principio debe ser reconocida a la actora a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dada la inactividad que mostró en sede administrativa.
Toda vez que solo hasta el año 2010 presentó la petición tendiente a obtener el reconocimiento del derecho reclamado, al considerar que la sustitución de la asignación de retiro reconocida inicialmente en favor de la cónyuge supérstite del causante y de los hijos de éste, dentro de los que se encuentran los habidos dentro de la relación que existió entre la demandante y el señor Leovigildo Ríos Ortega cumplió su finalidad; a partir de lo cual la Sala estima que será a partir de la ejecutoria de la presente decisión que surtirá efectos la declaratoria de la existencia de la relación de compañeros permanentes entre la accionante y el ex policial fallecido, y el reconocimiento del derecho reclamado en partes iguales para las señoras Cristina Zonilla Bohórquez Guzmán y Elena María Gutiérrez de Ríos.
Tesis jurisprudencial que ha sido expuesta por ésta Subsección en la sentencia del 3 de noviembre de 201627; en la que se ordenó el reconocimiento de una pensión compartida a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que finiquitó la controversia, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “(…) Finalmente en lo que tiene que ver con el argumento propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual, deberá verificarse los pagos efectuados en caso de que se accedieran a las pretensiones para no incurrir en un doble pago, la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensión a la señora […] estuvo bien y gozó de la presunción de legalidad, incluso en dicha actuación fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensión compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, mal se podría entonces, al reconocer judicialmente el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 60% para ella, cuando el 100% ya había sido cancelado a la cónyuge supérstite, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión. 27 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 3479-2015.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, la Sala, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, confirmará la sentencia del A – quo en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en un 40% a la señora María Luisa Gómez de Rojas y el 60% restante a la señora Luz Marina Gómez López, pero modificará el numeral tercero de la misma en el sentido de indicar que tal reconocimiento será a partir de la ejecutoria de la sentencia (…).” En virtud de lo anterior, se revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en tanto que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante con antelación al 28 de julio de 2006, y en su lugar, se señalará que los efectos de la prestación reconocida correrán desde la ejecutoria de la presente decisión.”28 En esta eventualidad, el Alto Tribunal concluyó que no era procedente reconocer el derecho a la sustitución de la asignación de retiro desde la muerte del causante, en virtud de la inactividad evidenciada por la actora en sede administrativa, dado que la muerte ocurrió el día 19 de julio de 1993, si bien desde un principio solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, esta fue reconocida a los hijos del causante y la cónyuge supérstite en mayo de 1994, y que solo volvió a requerir el reconocimiento de su derecho hasta el año 2010.
En otra oportunidad el Consejo de Estado consideró igualmente que el reconocimiento del derecho a la sustitución de la asignación de retiro habría de hacerse desde la ejecutoria de la providencia judicial que así lo declara, y no desde la muerte del causante, esta vez dada la ocurrencia de convivencia simultánea; en efecto consideró: “De la forma como lo encontró probado el a quo, se acreditó la convivencia simultanea del causante con las señoras Miriam del Socorro Zapata Vargas y Luz Dary Rozo Cuartas, por un tiempo superior a 15 años, desde la fecha en que formalizaron el vínculo legal y de hecho, hasta cuando ocurrió el deceso, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, bajo la premisa que son beneficiarios de la sustitución pensional, además del cónyuge, la compañera o compañero permanente, por lo que la prestación se debe dividir entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, en el entendido de evitar desamparo y abandono económico y garantizar los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de mayo de 2018, Exp.
No. 23001233300020140016501, N° Interno: 1871-2017, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Con fundamento en lo anterior, al demostrarse el apoyo mutuo y la convivencia simultánea durante los últimos 5 años a la muerte, y teniendo en cuenta que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no perdió los efectos patrimoniales, en el sentir de la Sala el reconocimiento del derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro que percibía el causante se deberá realizar, por partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, del 50% de la prestación, y no como en forma errada lo realizó el a quo acudiendo a descontar el tiempo que presuntamente convivió con la demandante, de los años en que estuvo vigente la sociedad conyugal, para así establecer el tiempo de convivencia con cada una, en cuanto se está probado la convivencia simultánea, tal y como se dijo anteriormente.
Así las cosas, la providencia apelada será modificada en el sentido de ordenar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Viceprimero Alcibíades de Jesús Cardona Cuervo (q.e.p.d.), a la señora Luz Dary Rozo Cuartas, equivalente al 50% de la cuota parte reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la señora Miriam del Socorro Zapata Vargas, en su condición de cónyuge.
Suma que se deberá reconocer partir del cumplimiento de la presente sentencia, teniendo en cuenta que la entidad demandada viene reconociendo la prestación a la cónyuge y a los hijos del causante, por partidas iguales (50%), decisión que se encuentra revestida de presunción de legalidad, por lo que mal haría en imponérsele la carga de responder retroactivamente por las mesadas que, en efecto, ya ha pagado.
Así las cosas, la orden de restablecimiento del derecho consistirá en que la proporción que le corresponde respecto de la asignación de retiro que en vida percibía el señor Cardona Cuervo, será reconocida y pagada por la entidad demandada, a partir de la ejecutoria de esta providencia, esto, dadas las particularidades del caso.”29 En esta providencia el Alto Tribunal llegó a la conclusión de la fecha de reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia, en vista que la prestación había sido reconocida desde un principio entre la cónyuge y los hijos del causante, por partidas iguales, decisión que continuó revestida de la presunción de legalidad, no encontrando procedente ordenar el pago de mesadas que en efecto ya habían sido pagadas.
De las anteriores consideraciones se extrae que, atendiendo las particularidades de cada caso concreto, el juzgador podrá establecer una fecha de causación distinta a la muerte del causante, esto es, circunscrita a la fecha de ejecutoria de la providencia que contiene el reconocimiento prestacional, cuando quiera que la orden de pago retroactivo implique un doble pago frente al inicial, siempre que no se advierta una 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2021, Exp.
No. 05001233100020050627101(1469-14), M.P. Dr. César Palomino Cortés. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa ostensible ilegalidad en este.
Basta las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el 2.5 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte demandante procura la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E-00003-201817584 –CASUR Id 353636 de fecha 31 de agosto de 2018, expedido por CASUR, mediante el cual se niega de plano el reconocimiento y pago de la cuota de sustitución de la asignación de retiro de la cual era beneficiario el extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN, padre de los demandantes; la negativa de la entidad se sustenta en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004, así como lo dispuesto en los artículo 6 y 7 del Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007 en relación con no acreditar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
En primera instancia el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que los demandantes se encuentran en el supuesto de hecho del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, porque están en situación de discapacidad y dependían económicamente de su padre; consideró el A quo que era necesario tener en cuenta por la entidad demandada que si el hijo “inválido” ha sido declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, tal decisión judicial y las pruebas que sirvieron como fundamento para adoptarla deben ser aceptadas, valoradas y controvertidas por la autoridad administrativa que conozca del procedimiento y resuelva la solicitud.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad reconocer a los demandantes la totalidad de la asignación de retiro del señor Efraín Beltrán Ortiz desde el 01 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de su señora madre, así como el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir por éstos desde el 01 de mayo de 2021.
La entidad demandada inconforme con la providencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, indicando que no se encuentra plenamente acreditada la dependencia económica de los demandantes para con el extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN, lo cual no se puede presumir por el hecho de padecer una discapacidad. Reiteró que la negativa del reconocimiento pensional se sustenta en lo previsto en los artículos 6 y 7 del Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007, en particular respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así como que los demandantes son mayores de 25 años; finalmente no comparte la fecha desde la que se ordenó el reconocimiento pensional, pues de confirmarse lo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa considerado en primera instancia debería ser desde la ejecutoria de la sentencia. 2.4.1 SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico planteado en el presente asunto se circunscribe a determinar si los demandantes, señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON tienen derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su progenitor, el extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN quien fuere beneficiario de asignación de retiro a cargo de la entidad demandada, lo anterior teniendo como horizonte los reparos hechos por el apoderado de la entidad demandada en el escrito de apelación, que determinan la competencia de esta Corporación. En armonía con lo anterior se destaca que los argumentos de apelación se subsumen a: i) Falta de acreditación de la dependencia económica; ii) Incumplimiento de lo previsto en los artículos 6 y 7 del Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007, frente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así como que exceder la edad de 25 años; y iii) Fecha de causación del derecho de los demandantes; argumentos que se entrarán a analizar con base en las pruebas arrimadas al proceso: i. Falta de acreditación de la dependencia económica La entidad demanda insiste en el incumplimiento del requisito relacionado con la dependencia económica de los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON frente al extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN; en particular considera que las pruebas existentes en el expediente no acreditan dicho supuesto, en particular las declaraciones de los testigos.
El mencionado requisito se contempla en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que dispone: “ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
(…).” Para acreditar la presunta dependencia se decretó en el proceso prueba testimonial integrada por las declaraciones de Olga Lucía Beltrán Leyton, José Ébulo Avilés, Omar Ipus Ospina y Israel Avilés Rodríguez; no obstante en este momento procesal no se cuenta con tales dichos, con ocasión de la pérdida del archivo de la audiencia de pruebas, donde se encontraban vertidas tales declaraciones; recuerda la Sala que el día 21 de febrero del cursante se llevó a cabo audiencia de reconstrucción de expediente, sin que fuera posible recuperar la mencionada grabación, por lo que se dispuso tener por reconstruido el expediente y continuar con el trámite del proceso prescindiendo de las mismas.
Pese a lo anterior, considera la Sala que para la acreditación de la dependencia económica ha de estarse a los presupuestos que la jurisprudencia ha considerado necesario tener en cuenta para ello; de modo que para acreditar dicha condición se ha de evidenciar que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”; así como que no se cuenta con “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio” 30.
En cuanto a lo primero, debe recordar la Sala que al proceso se aportó como prueba el escrito de tutela presentado por la señora Olga Lucía Beltrán Leyton, en calidad de curadora de los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON, y en esa oportunidad manifestó lo relacionado con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de oralidad de Armenia, Quindío, de fecha 25 de septiembre de 2014 dentro del Rad.
No. 2014-000124-00, y en donde se declaró la interdicción de los antes mencionados; igualmente manifestó que remitió al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, copia de la mencionada sentencia, a fin que dicha entidad le diera cumplimiento, no solo 30 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2017 y C-111 de 2006. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo relacionado con la sustitución de la asignación de retiro, sino para los servicios de salud; igualmente indicó que para ese entonces (año 2016) la asignación de retiro había sido sustituida a la señora Celina Leyton, madre de los señores CARLOS AUGUSTO y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON, y quien también se encontraba en interdicción, a cargo igualmente de la señora Olga Lucía Beltrán Leyton.
Se anotó en ese escrito de tutela que los ahora demandantes estaban desamparados de los servicios médicos que debían ser prestados por la Policía Nacional; el trámite de tutela correspondió en aquel entonces a la Sala primera de Decisión Oral de esta Corporación, tutelándose los derechos a la salud, seguridad social y vida digna de los señores CARLOS AUGUSTO y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON.
En armonía con lo anterior se advierte que dentro de la carpeta prestacional del extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN aportada al expediente, se observa copia de la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en donde decretó la interdicción de la señora Celina Leyton de Beltrán, nombrando como curadora a la señora Olga Lucía Beltrán Leyton31; igualmente se advierte la Resolución No. 8233 del 02 de octubre de 2013, mediante la cual se reconoce sustitución de la asignación de retiro de la cual disfrutaba el extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN, a favor de la señora Celina Leyton de Beltrán en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 100% de la prestación, cuyo pago sería a través de su curadora32.
De tales pruebas se desprende que la muerte del extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN comportó una modificación de las condiciones de vida de los demandantes, quienes luego de su muerte se vieron en la necesidad de acreditar su condición de hijos inválidos para lograr la continuidad en el acceso a los servicios de salud de la institución; y si bien los demandantes no solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional desde la muerte de su progenitor, ello se debió muy seguramente a que la sustitución quedó en cabeza de su señora madre, de quien también estaba a cargo su curadora; no obstante, desde el día 01 de mayo de 2021 ocurrida la muerte de la señora Celina Leyton de Beltrán, madre de los demandantes33, es apenas lógico que los señores CARLOS AUGUSTO y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON quedan desprovistos del soporte económico que brandaba la asignación de retiro de la que era beneficiario primero su padre y luego 31 Expediente Digital (OneDrive), carpeta CdsExpediente>Folio129, archivo Pdf EXPEDIENTE BELTRAN ORTIZ EFRAIN CC 4397450, pág. 115-121. 32 Ídem, pág. 129-131. 33 Expediente Digital (OneDrive), archivo Pdf 26Registro Defunción. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa su madre; no se acreditó que estos cuenten con otro ingreso económico, cualquiera sea su naturaleza, por lo que la privación del acceso a la sustitución pensional por parte de los demandantes compromete sus condiciones de vida de forma digna.
Por otro lado, se encuentra debidamente acreditado que a raíz de la declaración de interdicción de los señores CARLOS AUGUSTO y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON, ello en virtud de la acreditación de su estado de salud dentro del proceso de interdicción, estos no cuentan con la autonomía necesaria para hacer negocios, trabajar, y por ende para sufragar los costos de la propia vida, por carecer de capacidad laboral o de un patrimonio propio para solventar sus necesidades.
Acreditados las anteriores circunstancias, considera la Sala que, contrario a lo considerado por la parte recurrente, se encuentra acreditado con suficiencia la dependencia económica que existía de los señores CARLOS AUGUSTO y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON para con el extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN. ii. Incumplimiento de lo previsto en los artículos 6 y 7 del Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007, frente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así como que exceder la edad de 25 años.
Otro de los argumentos expuestos por la entidad apelante se circunscribe al incumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 6 y 7 del Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007. La norma en comento regula lo relacionado con las políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c), artículo 24 del Decreto 1795 del 14 de septiembre 2000 del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Los artículos en mención prevén: “ARTICULO
6. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Para la determinación de la invalidez se requiere los siguientes documentos. 1. Fotocopia del carné de servicios médicos del afiliado vigente. 2. Fotocopia del documento de identidad del beneficiario y afiliado. 3. Resumen de historia clínica del beneficiario elaborada por el centro de atención y concepto actualizado. 4.
Registro de nacimiento del beneficiario. 5. Constancia de estudio, si es del caso. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa 6.
Manifestación bajo juramento del afiliado sobre la dependencia económica del beneficiario y la no constitución de familia por vínculo natural o civil. 7. Verificación de afiliación única al SSMP por parte del afiliado y beneficiario a la Dirección de Sanidad correspondiente.
ARTICULO 7. EVALUACIÓN: Para la calificación de la invalidez, los equipos de evaluación de beneficiarios aplicarán el Manual Único para Calificación de Invalidez Decreto 917 de Mayo 28 de 1999 expedido por el Ministerio de la Protección Social. Entiéndase INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE como el estado proveniente de lesiones y afecciones patológicas no susceptibles de recuperación, que incapaciten de forma total y permanente la capacidad de ejecución de Actividades Básicas Cotidianas (ABC) y Actividades de la Vida Diaria (AVD), que desarrolle el individuo y la correcta ejecución para desenvolverse en un rol laboral y para ejercer un trabajo.
Se contemplan tres (3) dimensiones básicas: la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía. Se considera Invalidez Absoluta y Permanente, con derecho a continuar con la prestación de los servicios de salud por parte de SSMP cuando el calificado tenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO 1. Las incapacidades adquiridas con posterioridad a la edad límite de cobertura conforme a la ley, no serán objeto de evaluación ni tendrán derecho a continuar con los servicios médicos.
PARÁGRAFO 2. La disminución de la capacidad laboral calificada por los equipos de evaluación de beneficiarios no generará pago de indemnizaciones.” La norma constituye el marco para la determinación de la condición de invalidez en el caso de los beneficiarios del sistema de las Fuerzas Militares, y por ende aplicable al momento de la definición del supuesto previsto en el artículo 11, numerales 11.1 y 11.2 del Decreto 4433 de 2004.
En el presente asunto la situación se circunscribe a determinar si los demandantes acreditaron o no la condición de inválidos dentro del procedimiento administrativo iniciado para el reconocimiento de la sustitución pensional, habida consideración de las dos probanzas aportadas, por un lado la sentencia de interdicción, y por otro la valoración realizada por el Comité de Valoración a Beneficiarios Área Medicina Laboral del Ministerio de Defensa Policía Nacional.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Al proceso se aportó la sentencia34 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de oralidad de Armenia, Quindío, de fecha 25 de septiembre de 2014 dentro del Rad.
No. 2014-000124-00, cuyo objeto fue la declaratoria de interdicción de persona con discapacidad mental. En la mencionada providencia se anotó: “(…) El acervo probatorio allegado al proceso se encuentra conformado por prueba documental, pericial, técnica y testimonial, todas pertinentes. (…) iii) Copia de las historias clínicas y certificaciones de Médicos psiquiatras en la cual se diagnosticó al señor CARLOS AUGUSTO con “retardo mental clínicamente moderado como secuela de grave trauma craneoencefálico”, y al señor JORGE IVAN con “retardo mental con compromiso del comportamiento (…) tiene retrase mental leve con deterioro del comportamiento significativo”.
(Firmados respectivamente Dr. Marco Acosta López – Psiquiatra- y Dr. Edilberto Bonilla Buitrago -Psiquiatra- (folios 3 a 6). (…) viii) En la investigación social, la Trabajadora Social adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, a quien se comisionó para llevarla a cabo, concluyó: “(…) se observa que la solicitante en las presentes diligencias cumple importante función para lograr que sus hermanos tengan sentido de pertenencia al grupo filial, a la vivienda, lo que se refleja en el hecho de regresar siempre allí mismo, al parecer nunca se quedan por la calle, (…) tal como lo diagnostican los especialistas en la materia, la patología de CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON no les permite auto determinarse por sí solos, no están en capacidad de negociar y si bien aparentemente pueden valerse de ellos mismos en tareas que son relativamente sencillas, es evidente que no tienen capacidad para comprometerse racionalmente, se caracterizan porque no tienen noción de autocuidado lo que les representa estar en permanente riesgo.” (folios 62 a 64).
(…) Analizadas en conjunto las pruebas allegadas al proceso a la luz del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se concluye, mereciendo especial atención el dictamen médico rendido por los psiquiatras, Dr. Marco Acosta López y el Dr. Edilberto Bonilla Buitrago, que los señores CARLOS AUGUSTO y JORGE IVAN, no tienen capacidad mental para administrar sus bienes ni para disponer de ellos y, por ende, conforme lo prevé el artículo 1504 del Código Civil y dada su enfermedad mental deben considerárseles absolutamente incapaces, lo que abre paso a la interdicción demandada, por haber quedado desvirtuada 34 Expediente Digital (OneDrive), archivo Pdf 01Expediente 2018-00321, pág. 26-36.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa con prueba idónea la presunción legal de capacidad respecto de los citados señores, además de estar incapacitados para producir o administrar sus bienes con eficiencia y estar en minusvalía para laborar, por tanto en el proceso están plenamente acreditados los supuestos fácticos de la demanda, y se logró certeza sobre los mismos, para acceder a las pretensiones de la demanda declarando la interdicción pedida.
(…)
PRIMERO: DECLARAR en interdicción judicial por causa de discapacidad mental a los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 18.395.367 y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 18.392.507, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…).” Se aprecian aportadas al expediente también las actas de calificación de la capacidad médico laboral de los demandantes, así: - Acta No. 01074-16 del 29 de septiembre de 2017, que corresponde a la valoración hecha por el Comité de Valoración a Beneficiarios Área Medicina Laboral del Ministerio de Defensa Policía Nacional al señor CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON35.
En dicha acta se anotó como resultado al examen de psiquiatría: “RETRASO MENTAL MODERADO. TRANSTRONO EZQUIZOAFECTIVO MIXTO”; finalmente se emitió concepto pericial determinando una pérdida de la capacidad laboral en orden del 31.5%. - Acta No. 01079-16 del 29 de septiembre de 2017, que corresponde a la valoración hecha por el Comité de Valoración a Beneficiarios Área Medicina Laboral del Ministerio de Defensa Policía Nacional al señor JORGE IVÁN BELTRÁN LEYTON36.
En dicha acta se anotó como resultado al examen de psiquiatría: “RETRASO MENTAL LEVE”; finalmente se emitió concepto pericial determinando una pérdida de la capacidad laboral en orden del 22%. Las anteriores constituyen las únicas probanzas relacionadas con la determinación del estado de invalidez que manifiestan padecer los demandantes, dado que se 35 Ídem, pág. 68-72. 36 Ídem, pág. 73-77.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa decretó prueba de oficio en primera instancia con el objeto de obtener calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, pero no se logró llevar a cabo dicha pericia. Siendo ello así corresponde analizar si de las probanzas arrimadas al expediente resulta acreditado el estado de invalidez de los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON; lo anterior teniendo como horizonte el marco jurisprudencial anotado en ítem 2.5 de esta providencia. Para esta Sala la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de oralidad de Armenia, Quindío, de fecha 25 de septiembre de 2014 dentro del Rad.
No. 2014- 000124-00, y en donde se declaró la interdicción de los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON es plena prueba del su estado de invalidez; ello teniendo en cuenta lo siguiente: i) Dentro del procedimiento de interdicción se practicó prueba pericial idónea, consistente en copia de las Historias Clínicas, certificaciones de Médicos Psiquiatras que valoraron a los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON, así como dictamen emitido por Trabajadora Social adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, de donde se concluyó que los antes mencionados no tienen la capacidad de realizar negocios ni comprometerse racionalmente, requiriendo el apoyo de un tercero, de allí la designación de curador. ii) Dentro del presente medio de control la prueba consistente en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de oralidad de Armenia, fue oportunamente conocida por la entidad demandada, primero con la notificación de la demanda, y luego en etapa de pruebas en medio de la audiencia inicial, donde el A quo dispuso tener como prueba lo anexado con la demanda, sin que la contraparte haya realizado manifestación alguna frente a dicha probanza.
En vista de lo anterior, la Sala considera que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de oralidad de Armenia, Quindío, de fecha 25 de septiembre de 2014 dentro del Rad. No. 2014-000124-00, siendo prueba idónea, refleja más acertadamente y se acompasa más con la realidad del estado de salud de los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON, al considerarlos interdictos por discapacidad mental, de donde deviene República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa la conclusión de su incapacidad absoluta para negociar, representarse a sí mismos, y por ende de trabajar.
Pese a que los dictámenes emitidos por el Comité de Valoración a Beneficiarios Área Medicina Laboral del Ministerio de Defensa Policía Nacional también son prueba idónea lo cierto es que al examinarse en contraste con las pruebas vertidas al interior del proceso de interdicción, se considera más ajustado a la realidad esto último. Siendo ello así considera la Sala que los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON acreditaron fehacientemente su condición de hijos inválidos del extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN, sin necesidad de acudirse a los postulados de los artículos 6 y 7 del Acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007 respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Lo anterior deja sin sustento lo alegado por el recurrente, en relación con que los demandantes son mayores de 25 años de edad, puesto que el supuesto normativo en que se sustenta la solicitud de sustitución pensional es la calidad de hijos inválidos, para lo cual no se exige un límite de edad. iii. Fecha de causación del derecho de los demandantes; argumentos que se entrarán a analizar con base en las pruebas arrimadas al proceso.
Se manifiesta también por la parte recurrente que, en caso de confirmase la procedencia del derecho a la sustitución pensional de los demandantes, esta debe reconocerse a partir de la ejecutoria de la sentencia. Sobre el particular se indicó en ítem 2.4 de esta providencia que lo normal es que el derecho a la sustitución se adquiera desde la muerte del titular de la asignación de retiro, siendo la muerte el supuesto de hecho que causa el derecho a la sustitución; no obstante la jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto circunstancias especiales en las que varía el momento del reconocimiento de la sustitución de la prestación, las que se analizan en cada caso concreto, al punto que ha considerado procedente el reconocimiento desde la ejecutoria de la sentencia que esté reconociendo el derecho, esto es, sin lugar a retrotraer el pago de las mesadas; en particular se tiene en cuenta la inactividad del solicitante con posterioridad a la muerte, o en otros casos ha tenido en cuenta la existencia de convivencia simultánea; lo anterior para derivar que la variación de la fecha de la causación es un asunto que se analiza en cada caso concreto.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Se recuerda que en el presente asunto el A quo dispuso reconocer la sustitución de la asignación de retiro a los demandantes desde el 01 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de su señora madre, alegando la inexistencia de prueba de que los demandantes hubiesen puesto en conocimiento de CASUR su situación de incapacidad antes de que se profiriera la Resolución No. 8233 del 02 de octubre de 2013, ya que la interdicción de los demandantes fue declarada posteriormente (25 de septiembre de 2014), además de que los dineros recibidos por la señora Celina Leyton de Beltrán como única beneficiaria fue de buena fe.
En efecto al revisarse la carpeta prestacional del extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN se advierte que la primera oportunidad en la que los demandantes, por conducto de su curadora, ponen en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional su situación de invalidez, lo fue el día 30 de julio de 201537; aunado a lo anterior, considera la Sala que como quiera que tanto los señores CARLOS AUGUSTO y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON compartían la misma curadora con su progenitora, también se beneficiaban del ingreso monetario originado de la sustitución de la asignación de retiro de que era titular el extinto Agente ® BELTRÁN ORTIZ EFRAÍN, provecho económico que solo se interrumpió con la muerte de la señora Celina Leyton de Beltrán ocurrida el 01 de mayo de 2021, razón por lo que esta Sala comparte lo considerado por el A quo, en cuanto a que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a favor de los señores CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON y JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON sea efectivo desde el 01 de mayo de 2021.
Se destaca que en el acápite del escrito de apelación donde se vertió el argumento antes tratado, esto es, la fecha de causación del derecho, se tituló por el memorialista como “5. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO”, no obstante, no se aducen argumentos relacionados con la prescripción del derecho, sino como se dijo, atinentes a la fecha de causación del derecho, dándose respuesta como antecede.
Aún así de oficio se advierte que no habría lugar a decretar parcialmente la prescripción de mesadas pensionales, puesto que la demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2018, mientras que el reconocimiento decretado es con efectos desde el 01 de mayo de 2021; además, los artículos 2530 y 2541 del Código Civil prevén que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho mientras subsista dicha imposibilidad y los incapaces; en consecuencia, en gracia de discusión no podría 37 Expediente Digital (OneDrive), carpeta CdsExpediente>Folio129, archivo Pdf EXPEDIENTE BELTRAN ORTIZ EFRAIN CC 4397450, pág. 201.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa contabilizarse el término de prescripción en contra de los demandantes.
La entidad demandada no acreditó la ausencia de configuración de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de los demandantes, en particular lo relacionado con la dependencia económica y la prueba de la invalidez, por lo que deviene procedente el reconocimiento de dicha prestación, en los términos dispuestos por el A quo, razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia apelada, que ACCEDIÓ parcialmente a las súplicas de la demanda.
Finalmente la Sala deja claro, aun cuando no hace parte de los argumentos de alzada, que si bien el A quo dispuso la nulidad parcial de la Resolución No. 8233 de 2013, por medio de la cual CASUR reconoció a la señora Celina Leyton la sustitución de la asignación de retiro de la que era titular el señor Efraín Beltrán Ortiz; así como la nulidad total del Oficio E-00003-201817584 –CASUR Id 353636 de fecha 31 de agosto de 2018, expedido por CASUR, y mediante el cual les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, lo cierto es que en la demanda solo se demandó el segundo de los actos; además, considera la Sala suficiente la nulidad del oficio E-00003-201817584 – CASUR Id 353636 para proceder con el restablecimiento del derecho, pues de los argumentos expuestos en esta providencia se desprende que el reconocimiento hecho mediante la Resolución No. 8233 de 2013 no incide en el reconocimiento que deberá realizarse a favor de los demandantes; aun así, como no fue un aspecto demandado se mantendrá la decisión.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva38 a objetiva valorativa39, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado40 sobre el particular; razón por 38 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 39 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201841.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-001-2018-00321-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BELTRÁN LEYTON JORGE IVAN BELTRÁN LEYTON DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 08.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente42 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 42 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/