República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 033 TEMAS: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO EN LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN- PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia mediante sentencia anticipada, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura la Sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. 1.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000002 de fecha 9 de marzo de 2021, 1 Expediente digital de SAMAI, archivo:. Demanda Global Latices SAS, fol. 2. Visible en el enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630012333000202200070006300123.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa proferida por el Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia, y la Resolución No 002144 de 17 de marzo de 2022, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos Nacionales, por medio del cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2016 de GLOBAL LATICES S.A.S..
NIT. 900.361.775. 1.1.2. Que se restituya en su derecho a la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. al saldo a favor del impuesto de renta determinado en la liquidación privada del año gravable de 2016, el cual ascendió $1.167.631.000. 1.1.3. Que se ordene la devolución de cualquier suma pagada en exceso.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Expresa que presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 en forma electrónica con formulario 1112602740332 y radicado número 91000415891148; respecto de la cual la Dian inició investigación al contribuyente mediante auto del 21 de septiembre de 2017 y el 27 de diciembre de 2019 profirió Requerimiento Especial Nro. 012382019000012, notificado el 3 de enero de 2020, en el que se propone la adición de ingresos brutos operacionales a $41.769.391.000 e imponer sanción por envío extemporáneo de la información por $128.434.000, sanción por libros de contabilidad de $64.455.000 y sanción por inexactitud de $3.555.455.000.
Señala que el 2 de junio de 2020, dentro de la oportunidad legal radicó respuesta al Requerimiento Especial Manifiesta que el 23 de noviembre de 2020, la Dian profirió Auto de Inspección Tributaria Nro. 0124120200000001, notificado el 24 de noviembre de 2020 y el 9 de marzo de 2021 resuelve expedir Liquidación Oficial de Revisión Nro. 012412021000002, notificada el 15 de marzo de 2021, mediante la que se modificó la liquidación del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016, para: i) adicionar ingresos brutos operacionales a la suma de $27.005.939.000; ii) imponer sanción por inexactitud por la suma de $1.429.437.000; iii) sanción por libros de contabilidad por la suma de $64.455.000 y, iv) sanción por extemporaneidad en la información por la suma de $32.109.000. 2 Ibidem, fol. 2 a 3.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que el 20 de mayo de 2021, interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 012412021000002 de 9 de marzo de 2021, el cual resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No 002144 de 17 de marzo de 2022, por la entidad demandada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Cita como normas violadas los artículos 29 y 388 de la Constitución Política; y los artículos 62, 708, 711 y 789 del Estatuto Tributario. Dentro del mismo, presenta las objeciones a los planteamientos que sustentan la liquidación oficial, los cuales considera incurren en Nulidad por falta motivación y violación al derecho de defensa por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 708 y 711 del Estatuto Tributario, en la medida que su defensa se hizo nugatoria al no existir correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, al determinar el número de kilos presuntamente omitidos y el valor promedio presunto, los cuales resultan exageradamente distintos sin explicación alguna que justifique el cambio de metodología utilizada en los actos administrativos; lo cual sustenta en las razones que se resumen a continuación: Primero. Determinación de los ingresos brutos por el sistema de juego de inventarios, por cuanto el ente fiscalizador al proferir el acto administrativo de trámite aplicó para ello la norma vigente para el año 2017 y siguientes, tal como quedó dicho en la página 16 del requerimiento especial, al trascribir el artículo 62 del Estatuto Tributario con la modificación del artículo 42 de la Ley 1819 de 2016, debido a que el artículo estaba proscrito para el año gravable 2016, lo cual vulnera el artículo 338 de la Constitución Política.
Por otra parte, en la liquidación oficial la determinación de los ingresos presuntamente omitidos acude otra metodología, esto es, al traslado de mercancías desde la zona franca hasta el territorio aduanero nacional con base en remisiones que no se encuentran bien facturadas tomando el movimiento de los kilos iniciales más las compras y la producción menos los kilos finales, procedimiento que tampoco es útil para el efecto, porque lo que determina el costo de la mercancía vendida.
Estima que los funcionarios de fiscalización en su afán por modificar la liquidación privada del contribuyente, olvidaron que la contabilidad es un sistema de información y, de la misma manera como utilizaron los registros contables para un propósito, han debido utilizar las contrapartidas correspondientes y determinar la verdadera realidad 3 Ibidem, fol. 3 a 11.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa económica de las operaciones de compra, producción y venta de las mercancías manufacturadas por la empresa y dado que no se discuten los kilos de los inventarios iniciales y finales, el tema de prueba necesariamente estaba en los movimientos débito y crédito de mercancía. En ese orden, considera que es un imposible técnico probar “ingresos omitidos” o ingresos por ventas por fuera de la contabilidad, con base en los registros contables y los estados financieros de la sociedad, pues partiendo la contabilidad es un sistema de información que garantiza el principio de la partida doble, el contribuyente que omite registrar todos sus ingresos queda obligado a registrar por fuera del sistema contable las partidas y contrapartidas que intervienen en dicha operación; en resumen, tiene forzosamente que llevar “doble contabilidad”.
Por tanto, si hubo ingresos omitidos, no están contabilizados y la prueba sobre la omisión debió conformarse por otros medios probatorios, diferentes a la contabilidad que exhibió el contribuyente. Segundo. Determinación de los ingresos brutos por el control aduanero de las remisiones hacia el territorio aduanero nacional, el cual fue el argumento para probar la presunta omisión de ingresos en la liquidación de revisión, al señalar la Dian en este acto administrativo que, fue demostrado que los 3.515.704,94 kilos de Producción terminada, vendida sin factura, se encuentra validada por los traslados de mercancía a terceros (AQUATERRA SAS NIT. 811.027.317-9, COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S A (PINTUCO) NIT. 890.900.148-2, y Otros clientes) fuera de zona Franca incumpliendo la exclusividad en la comercialización que debe cumplir por tratarse de un Usuario Industrial, Artículo 3° ley 1004 de 2005 y artículos 393-19 y 393-20 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1° del Decreto 383 del 2007, inciso 1° y 2° del artículo 17 del Decreto 4051 de 2007.
Es decir, con fundamento en la legislación aduanera que regula la entrada y salida de mercancía de los usuarios de bienes y servicios, el funcionario liquidador decide en esta etapa procesal, abandonar la determinación de la base gravable por el sistema de juego de inventarios y acude a las operaciones entre zona franca y el territorio aduanero nacional (TAN) afirmando que los traslados a Aquaterra y Pintuco no fueron debidamente facturados y son la explicación suficiente para adicionar los 3,155.705 kilos (valorados al promedio) a los ingresos de la sociedad demandante en el año gravable 2016; cuando existe prueba de la conciliación entre las remisiones de mercancías hacia el territorio aduanero nacional y las facturas que se consolidan dichas remisiones, así como las correspondientes declaraciones de importación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, señaló que aportarían el certificado del revisor fiscal, debidamente detallado y sustentado, sustentadas con copias de los comprobantes contables y los soportes para demostrar la facturación de las operaciones remisionadas con las empresas Aquaterra y Pintuco.
Además, adjuntaría un cuadro explicativo que vincula cada una de las remisiones con la factura y la declaración de importación que corresponde, debidamente soportada con la representación gráfica de tales documentos en PDF. Igualmente, anexaría como prueba el certificado de revisor fiscal sobre el movimiento (en kilos) de los inventarios y compras, para demostrar que los presuntos faltantes que la administración tributaria determinó por el sistema de juego de inventarios son materias primas reprocesadas, certificado que también sustenta la relación de los comprobantes contables y la representación gráfica de los soportes en formato PDF. 1.4.
ACTUACIÓN PROCESAL. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: Presentación de la demanda: 15 de julio de 20224. Admisión de la demanda: 26 de julio de 20225. Notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, ANDJE y Ministerio Público: el 03 de agosto de 20226. Traslado para contestar la demanda: del 08 de agosto de 2022 al 19 de septiembre de 20227. Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda: 08 de agosto de 20228. Traslado del recurso: 12, 16 y 17 de agosto de 20229. Pronunciamiento sobre el recurso: 16 de agosto de 2022.10 4 Ibid., Actuación del 25/07/2022: Reparto;
Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3. 5 Ibid., Actuación del 26/07/2022: Auto admisorio de la demanda; Documento: 010AutoAdmisorioDeLaDemanda(.p df) NroActua 7 6 Ibid., Actuación del 27/07/2022. Documentos: Soporte notificación Auto admi sorio de la(.pdf) NroActua 10; 012.Informe de Providencia(.pd f) NroActua 11; y Anotación del 03/08/2022 Notificacion personal.
Documentos: Notificacion ANDJE(.pdf) NroAc tua 12 y Notificacion Demandado y Minis terio Publico(.pdf) NroActua 1 2 7 Ibid., Constancia en SAMAI. Actuación del 11/08/2022 Traslado. Documento: Traslado Recurso Reposicion(.p df) NroActua 17. 8 Ibid., Actuación del 08/08/2022, Recibe memoriales. Documentos: 016Correo(.pdf) NroActua 15, 015PODER DIAN(.pdf) NroActua 1 5 y anotación: Recepcion recurso reposición. Documentos: 024Recurso de Reposición(.pdf) NroActua 16 y 025Correo(.pdf) NroActua 16. 9 Ibid., Actuación del 11/08/2022, Recibe memoriales.
Documentos: 016Correo(.pdf) NroActua 15, 015PODER DIAN(.pdf) NroActua 1 5 y anotación: Recepcion recurso reposición. Documentos: 024Recurso de Reposición(.pdf) NroActua 16 y 025Correo(.pdf) NroActua 16. 10 Ibid., Actuación del 16/08/2022, Recibe memoriales. Documentos: 035Correo(.pdf) NroActua 19, 034Pronunciamiento Recurso Rep osición(.pdf) NroActua 19.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Auto resuelve no reponer el auto por medio del cual se admitió la demanda: 18 de agosto de 2022.11 Contestación de la demanda: 30 de septiembre de 202212. Auto que dispone dictar sentencia anticipada, decretar como pruebas los documentos llegados con la demanda y la respuesta a la misma, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 18 de octubre de 2022.13 Alegatos de conclusión: 2 de noviembre de 2022 parte actora14 y parte demandada15. Concepto del Ministerio Público: 20 de octubre de 2022.16 1.5.
RESPUESTA A LA DEMANDA17 Dentro del término establecido para ello, se pronuncia la demandada en oposición a las pretensiones y aceptando los hechos respecto a la investigación adelantada y los actos administrativos demandados. Pasa la demandada a realizar un resumen de los antecedentes del expediente administrativo llevado a cabo en contra de la sociedad contribuyente Global Latices S.A.S. hoy demandante.
Refiere que la demandante se encuentra calificada como Usuario Industrial de Bienes y Servicios en la Zona Franca del Eje Cafetero y no reporta establecimientos diferentes al que allí posee, lo que implica que, en aplicación a los artículos 323-19 y 323-20 del Decreto 2685 de 1.999 (Estatuto Aduanero Colombiano vigente a la época), debía desarrollar toda la operación económica dentro de las instalaciones del área delimitada como Zona Franca, donde fue calificado (producción, transformación o ensamble, logística, investigación, reparación-limpieza o prueba de calidad de bienes, soporte técnico-mantenimiento y reparación de equipos, Auditoria- y administración entre otros), conforme se indica también en su objeto social, según el certificado de existencia y representación legal. 11 Ibid., Actuación del 18/08/2022, Auto que resuelve reposicion.
Documentos: 036AutoQueResuelveReposicion(. pdf) NroActua 20. 12 Ibid., Actuación del 30/09/2022, Contestacion demanda. Documentos: 041Correo(.pdf) NroActua 25, 040Contestación demanda(.pdf) NroActua 25. 13 Ibid., Actuación del 18/10/2022, Recibe memoriales. Documentos: 042_AutoQueResuelve(.pdf) NroA ctua 26. 14 Ibid., Actuación del 02/11/2022, Alegatos de conclusion.
Documentos: 052Correo(.pdf) NroActua 32; y 051Alegatos demandante(.pdf) N roActua 32. 15 Ibid., Actuación del 02/11/2022, Alegatos de conclusion. Documentos: 054Correo(.pdf) NroActua 33; y 053Alegatos demandado(.pdf) N roActua 33. 16 Ibid., Actuación del 20/10/2022, Recibe memoriales. Documentos: 046Correo(.pdf) NroActua 31 y 045Concepto Ministerio Público (.pdf) NroActua 31. 17 Ibid., Actuación del 30/09/2022, Contestacion demanda.
Documentos: 041Correo(.pdf) NroActua 25, 040Contestación demanda(.pdf) NroActua 25. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Narra que dentro de la investigación iniciada se hizo un análisis de la variación porcentual de los renglones más representativos en las declaraciones de renta de los años 2013 a 2016 inclusive, pudiéndose observar que, en el año 2016 con relación al año 2015, los ingresos netos de la sociedad demandante se incrementaron en un 38%, el costo de ventas se incrementó en un 44% y, pese a lo anterior, el patrimonio líquido creció en un 19%.
Adicionalmente observaron que los costos crecían en mayor proporción a los ingresos netos, a pesar del crecimiento del patrimonio líquido haya sido positivo y en mayor proporción a los años anteriores. Otro hallazgo que realizó fue la vinculación económica durante el año 2016 entre la contribuyente investigada y la empresa Aquaterra S.A.S., pues sus dueños eran los mismos, realizaban movimientos de mercancías que eran despachadas por Global Latices S.A.S. a Aquaterra, las ventas facturadas a esta última fueron por valor de $356.862.444, el cual resultaba superior al que figura en los formularios de movimientos de mercancías.
Comentó que con la respuesta al requerimiento ordinario evidenciaron irregularidades relacionadas con las facturas de venta recabadas expedidas a Aquaterra S.A.S., además de la salida de 2.560 kilos de producto AQUAPOLYMER S.A. 5020 vendidos a Aquaterra S.A.S. que no aparecían reportados en la factura N° 00002794 del 29-01- 2016, y diferencias en el costo de venta calculado y el costo de venta declarado en renta en 2016 y los ajustes al costo con sus respectivos soportes; por lo cual, solicitaron información al contribuyente al respecto, así como, sobre en qué consistía el juego de inventarios utilizado por la empresa y la norma que la respaldaba.
Señaló que a partir de las respuestas dadas por la empresa se elaboraron hojas de trabajo, visitas y requerimientos ordinarios, a partir de los cuales concluyó que la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. no tenía un debido control de los inventarios, prueba de ello es la diferencia de 616.272 kilos remitidos no justificados. Igualmente, quedo en evidencia que algunas mercancías que fueron devueltas no habían ingresado nuevamente al inventario; también que el cuadro resumen de la producción de cada uno de los productos de 5.828.570 kilos obtenida del contador de la empresa, no coincidía con las fichas de producción aportadas por la misma empresa donde se informa una producción en el año de 6.103.333.,66 kilos.
Afirma la entidad que, con la información recopilada estableció la omisión de ingresos de la sociedad a partir de la determinación de un inventario en kilos de productos terminados no facturados y no declarados, de acuerdo a una operación lógico- matemática consistente en el inventario inicial en kilos de productos terminados declarado y contabilizado año 2016 más total de kilos producidos en el año 2016 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa (según el Kardex aportado por la empresa en visita del 21/11/2019), menos total de kilos productos terminados y vendidos en el año 2016, y ese valor que arroja el cual corresponde al inventario final en kilos de productos terminados establecido en la investigación se resta el inventario final de kilos productos terminados declarado y contabilizado año 2016, para un total de kilos de productos terminados vendidos sin facturar omitidos fiscalmente.
Aclara que para realizar los anteriores cálculos utilizaron las cifras o datos entregados en archivo virtual Kárdex al funcionario auditor, por el señor Jhonny Alexander Gutiérrez en su calidad de contador de la empresa. En cuanto a la determinación de los precios promedio de cada referencia para obtener el total del ingresó omitido por valor de $23.703.039.371,80, indicó que se había utilizado la lista de precios de venta por referencia de producto obtenida en la visita realizada el 25 de julio de 2019.
Concluye que en el Requerimiento Especial del 27 de diciembre de 2019 se propuso modificar la declaración de renta y complementarios del año 2016, con base en lo anterior; seguidamente hace un resumen de la respuesta dada por la sociedad demandante al mismo en la que solicitan no se tengan en cuenta las salidas que aparecían en el Kárdex sino en el documento “Informe de Facturas año 2016” certificada por el representante legal y revisor fiscal, que totaliza 6.238.166,06 kilos facturados por un valor de $17.890.725.091.
De acuerdo a lo anterior, la Dian profirió auto de Inspección Tributaria No. 0124120200000001 con el objeto de realizar cruces de información y obtener pruebas documentales necesarias para validar la respuesta allegada por la sociedad investigada, así como la correspondiente determinación del impuesto, en garantía del debido proceso y derecho de defensa de la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S.; y en su desarrollo comenta que se realizó recorrido por las instalaciones de la planta de producción para observar el proceso, se solicitaron facturas de ventas, las remisiones expedidas y se solicitó adicionar al documento aportado por la investigada una columna con el movimiento de mercancías FMM al Territorio Aduanero Nacional y la dinámica contable de las cuentas para la determinación del costo de acuerdo al proceso productivo.
Refiere que una vez realizado el cruce de la información entre las salidas de producto terminado al Territorio Aduanero Nacional o al Exterior con la relación de las facturas de venta, se estableció que la sociedad investigada no facturaba la totalidad de la mercancía (producto terminado) que sacaba de la Zona Franca; Igualmente, de los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa productos que si facturó, solo informó en la factura un numero de kilos muy inferior al que realmente sacó, siendo que el hecho de no facturar la totalidad de productos vendidos conlleva una omisión de ingresos, corroborando así los indicios que se dejaron plasmados en el Requerimiento Especial.
Explicó que de la información corroboró que la producción del año 2016 fue de 9.366.196,34 kilos y descontada la producción terminada de “intermediarios” determinó que la cifra de producción terminada a granel y reempacada real de la contribuyente para 2016 fue de 9.023.744,94; aceptando así las objeciones del contribuyente de descontar los kilos producidos e inventariados del cálculo final de kilos vendidos de producto terminado.
Sin embargo, consideró que no era procedente descontar del total de kilos producidos en el año los productos “Reempacados”, ya que estos hacían parte de los saldos de inventarios mes a mes del año 2016 (Balance de Comprobación Detallado de Saldos enero a diciembre de 2016 - folios 53-77 y 80 -168, Acta de Visita N° 2756 del 19/12/2017 ) y las cantidades de los mismos productos “reempacados” suman en kilos en las relaciones también certificadas por contador y revisor fiscal sobre los inventarios finales mes a mes, remitidos en la respuesta al Requerimiento ordinario 01238018000012 del 17/01/2018 (folios 175 a 203), que suman una producción terminada de 9.882.144,04 kilos, que como ya se dijo, se encuentran reconocidos y valorados contablemente.
Ultima que la contribuyente hoy demandante incumplió con la exclusividad que tienen los usuarios de Zona Franca de realizar en y desde allí todas sus operaciones comerciales mediante el respectivo Formulario de Movimiento de Mercancías de salida, con el debido respaldo de la facturación de ventas; y aun cuando se tuvo en cuenta la cifra de ventas facturadas y certificadas por Revisor Fiscal indicada en la respuesta al Requerimiento Especial por el año 2016, correspondiente a 6.238.166.06 Kilos vendidos por valor de $17.890.825.091; así como, la información suministrada por la contribuyente en el “Informe de Facturas año 2016” a efectos de establecer el precio promedio de cada referencia de producto y para aquellas referencias no mencionadas en dicho informe, tomó el precio calculado en el listado de precios elaborado en visita del 25 de julio de 2019 (con base en el cual se había calculado inicialmente el valor promedio por referencia en el Requerimiento Especial), se evidenció una primera cifra de ingresos omitidos en la declaración tributaria respecto de los Ingresos Brutos Operacionales liquidados en la Declaración de Renta del año 2016 ($17.476.353.000), diferencia que asciende a $ 414.472.091.
Afirma que se aplicó para ello la misma fórmula que se tuvo en cuenta en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa requerimiento especial, determinando así la suma de 3.515.704,94 kilos de Inventario Final no declarado por valor de $9.529.586.000.
En ese orden como razones de la defensa explica frente al concepto de violación por falsa motivación y violación al derecho de defensa, que precisamente ocurrió lo contrario a lo planteado por la parte actora, pues en garantía de los derechos de defensa y contradicción se procedió al análisis y verificación de los argumentos y pruebas allegados con la respuesta al Requerimiento Especial, y para ello se decretó la inspección tributaria a partir de la cual se aceptaron algunas objeciones, lo que derivó en la determinación de un menor saldo por concepto de ingresos omitidos en la declaración de renta del año 2016.
Explicó nuevamente como se determinaron los ingresos omitidos en el requerimiento especial por valor de $23.703.039.371,80, a partir de la determinación de un inventario en kilos de productos terminados y del promedio de referencia de precios de venta, valor que sumado al declarado ($17.476.353.000) se proponía modificar en la suma de $41.179.392.000; además de las sanciones por envío extemporáneo de información, por libros de contabilidad e inexactitud.
Reitera que teniendo en cuenta la respuesta al Requerimiento Especial se profirió Auto de Inspección Tributaria en el que se recopiló otra información a partir de la cual se accedió parcialmente a las objeciones de la hoy demandante, aceptando: 1. Los denominados productos “Intermediarios” que no se producían para la venta sino únicamente para ser utilizados como materias primas o insumos; razón por la cual, se consideró viable excluir 328.993.65 kilos del Inventario determinado inicialmente en el Requerimiento Especial como cantidad de producción terminada para el año 2016.
La cantidad de salidas por kilos vendidos en el año 2016 que había sido facturada por la empresa, de 6.238.166.06 Kilos, por valor de $17.890.825.091. 2. Utilizar los precios promedio por producto que fueron informados en el documento “Informe de Facturas año 2016” allegado con la respuesta al Requerimiento Especial. Sin embargo, asegura que con base en lo anterior procedió nuevamente a calcular el valor de los ingresos omitidos en la Declaración de Renta del año 2016 utilizando la misma metodología que había sido utilizada en el Requerimiento Especial, para establecer la diferencia entre el inventario final determinado y el declarado por la contribuyente y multiplicando esta cifra por el valor promedio para cada referencia, adicionando a los Ingresos Brutos Operacionales declarados un valor de $9.529.586.000 que correspondiente a 3.515.704,94 kilos de producción terminada y vendida omitida contable y fiscalmente, como se explicó en la Liquidación Oficial de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Revisión. Advierte que para realizar el cálculo en cuestión no se tuvieron en consideración las cantidades establecidas como remisiones de productos realizadas por la demandante desde la Zona Franca al territorio aduanero nacional, con lo cual estima se desvirtúa lo argumentado por la demandante respecto a que fue con base en dichas remisiones que se calculó el valor de los ingresos omitidos en el acto acusado.
No obstante, si bien en la Liquidación Oficial se hizo un análisis sobre las inconsistencias frente a las remisiones allegadas, en cuanto evidenciaban productos vendidos y no facturados sacados por la sociedad demandante de la Zona Franca al Territorio Aduanero Nacional porque fueron trasladadas mercancías a terceros como Aquaterra S.A.S. que no se registran en el Kardex de la empresa, de modo que no estaban ni contabilizados ni facturados, esta situación que fue planteada en el acto preparatorio sirvió para respaldar la omisión de declarar la totalidad de ingresos recibidos y para acreditar las contradicciones encontradas en la objeción presentada por el contribuyente, mencionada en el punto 1.2, relativa a la no contabilización en el inventario de los productos “reempacados”, pero sin tomar en cuenta los valores para calcular el monto de ingresos omitidos.
En otras palabras, se tuvo en cuenta para corroborar la omisión de ingresos si existió más no para incluir glosas nuevas en la determinación oficial del impuesto. Asimismo, acusa que la tabla presentada por la parte actora para comparar el número de kilos omitidos y su valor determinado en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial, es descontextualizado pues no es cierto que los kilos omitidos totales determinados en el Requerimiento Especial hayan sido 2.521.980 pues en el acto referido se estableció 8.386.831.55 kilos.
Afirma que tampoco es cierto que con la Liquidación Oficial de Revisión se haya establecido una cantidad de kilos omitidos superior a la determinada en el Requerimiento Especial, por el contrario, es claro que la cifra en cuestión disminuyó considerablemente, por los motivos expuestos. Por lo expuesto concluye frente a este punto que, la liquidación oficial de revisión no incluyó ningún hecho económico nuevo, sorpresivo o diferente, sino que reiteró el incumplimiento de las normas tributarias por parte de la Contribuyente frente a la adición de ingresos, manteniéndose las glosas propuestas en el requerimiento especial, pero con valores y conceptos que fueron modificados sin perjuicio de la actora.
De manera que no resulta exigible la aplicación del artículo 708 del ET porque no se propuso una nueva determinación del impuesto y las sanciones, los temas planteados desde el principio como las glosas y la metodología se mantuvieron. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a los cargos expuso, lo siguiente: Primero. Determinación de los ingresos brutos por el sistema de juego de inventarios, respecto a que el artículo 62 del ET no resulta aplicable para calcular ingresos, señala que la fórmula utilizada por la DIAN obedece a un procedimiento lógico, reconocido y de realidad matemática perfectamente viable, ya que por simple lógica es evidente que sí una empresa X tiene un inventario determinado al iniciar el año, al cual se le suma toda la producción realizada durante el año y posteriormente se le resta lo que se vendió, debe dar como resultado la cantidad de productos que le quedaron a la compañía, esto es, el inventario final.
No obstante, en el caso de marras realizada la aludida operación, pudieron acreditar que no era coincidente el inventario final establecido con el declarado por la demandante, pues este último era mucho menor, evidenciando de ese modo que hubo salidas de mercancías que no fueron reportadas, las cuales constituyen ventas no declaradas.
Adicionalmente, en la respuesta al requerimiento especial, la sociedad hizo referencia a la citada operación, avalando la fórmula utilizada para el cálculo de su inventario final, al estimar la Dian que se trata de la misma metodología aplicada, con la diferencia que se debían restar los productos denominados “Intermediarios” y “Reempacados” y en la variable de números de kilos vendidos se debía tener en cuenta las cantidades debidamente facturadas, argumentos frente a los cuales se accedió parcialmente.
Agrega que en el recurso de reconsideración no se hizo reparo respecto de la forma en que se calculó el valor de los ingresos omitidos en el 2016. En lo que respecta al argumento sobre la prueba de la omisión debió conformarse con otros medios probatorios distintos a la contabilidad exhibida por la empresa, indica que la parte actora desconoce que en la investigación se tuvieron en cuenta numerosas pruebas para establecer dicha situación, como las declaraciones del contribuyente en las que se admitió haber sacado productos terminados de la zona franca a otras bodegas en el territorio aduanero nacional o a otros clientes mediante remisiones, sin factura de venta por la totalidad de la mercancías; el documento “Informe de Facturas año 2016” allegado con la respuesta al Requerimiento Especial, donde se totaliza 6.238.166,06 kilos facturados por un valor de $17.890.725.091, cifra que resulta superior a la declarada por el contribuyente por valor de $17.476.353.000; la inspección tributaria; las facturas de venta; las respuestas a los requerimientos ordinarios; la relación de remisiones de traslado de mercancías que da cuenta de la remisión de 5.718.611 kilos de productos remitidos a bodegas de terceros sin la correspondiente factura; el informe de la División de Gestión de Operación Aduanera, con el reporte generado por el aplicativo “PICIZ” sobre el movimiento de mercancías entre el 01/01/2016 al 31/12/2016 de la sociedad; entre otros elementos de prueba República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa recaudados haciendo uso de sus facultades de fiscalización e investigación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 684 E.T., logrando desvirtuar la presunción de veracidad que cobijaba la declaración de renta presentada por la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. y evidenciando la existencia de operaciones de venta que no fueron declaradas, con lo cual, se invirtió la carga de la prueba, siendo entonces del resorte de la actora desvirtuar las conclusiones arrojadas por la investigación. Segundo. Determinación de los ingresos brutos por el control aduanero de las remisiones hacia el territorio aduanero nacional, para desvirtuarlo insiste en que para la determinación de ingresos brutos se utilizó la misma metodología y variables tanto en el Requerimiento Especial como en la Liquidación Oficial de Revisión, y que la diferencia obedece a la aceptación de algunas objeciones y los resultados de la inspección tributario; sin que sea cierto que en la Liquidación Oficial se hubiera acudido a las operaciones entre la Zona Franca y el territorio aduanero nacional para realizar el cálculo de los ingresos omitidos por la hoy demandante, sino que dichas remisiones sirvieron para evidenciar que, en efecto, existieron productos terminados no reportados que fueron sacados de la zona franca para ser vendidos, acreditando así la existencia de ingresos adicionales a los declarados.
Tratándose de un argumento de mejora para fundamentar tal conclusión y que asegura fue también aceptado por los empleados de la empresa y el apoderado de uno de los socios, incumpliendo con el principio de exclusividad.
1.6. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1.6.1. La parte demandante, alegó de conclusión en memorial presentado dentro del término legal, en que reitera los argumentos expuestos en la demanda respecto a los cargos de nulidad que sustentan sus pretensiones; además de considerar que debe tenerse como un indicio en contra de la entidad el que no se haya aportado el expediente conformado en la vía gubernativa soporte de los actos administrativos demandados y en consecuencia declarar en firme la liquidación privada del impuesto de renta de la sociedad correspondiente a la vigencia 2016.
No obstante, estimar que los documentos aportados al proceso judicial logran comprobar los hechos que demuestran que presentó los documentos necesarios, suscritos por contador y revisor fiscal, para sustentar la determinación del costo de la mercancía vendida y el valor de los inventarios finales. Insiste en que el certificado expedido por el operador de la Zona Franca de La Tebaida, que es quien vigila la entrada y salida de las mercancías coincide con los kilos de la mercancía vendida.
Y lo que hace la diferencia entre lo registrado en la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa contabilidad y lo declarado estriba, fundamentalmente, en el desconocimiento de los kilos correspondientes al proceso de reempaque y a los procesos intermediario, teniendo en cuenta que la empresa transforma la mercancía y no es una simple comercializadora 1.6.2.
La parte demandada, partiendo del problema jurídico fijado concluye que dentro del plenario está acreditado que no se ha transgredido el principio de correspondencia establecido en el artículo 711 del ET, pues siempre se aplicó una misma metodología para calcular el número de kilos de producción terminada y vendida que no fueron reportados, así como su valor promedio y el valor de los ingresos omitidos; la cual nuevamente explica así como los motivos por los cuales difiere el Requerimiento Especial de la Liquidación Oficial.
Trajo a colación la providencia del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2020, radicación: 68001-23-33-000-2016-00100-01(23389), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, indicando que allí se aclaró que en asuntos como el que nos convoca, las remisiones constituyen prueba de la obtención de ingresos operacionales no facturados. De igual forma, cita la sentencia del H. Consejo de Estado del 04 de junio de 2020, radicación 25000-23-37-000-2014-01109-01(22612), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, refiriendo que en esta se explica que corresponde al demandante demostrar la realidad de las operaciones declaradas y desvirtuar la adición de ingresos efectuada por la autoridad tributaria; sin embargo, en el presente asunto la contraparte no ha logrado desvirtuar la adición de ingresos determinada por la Dian en los actos administrativos demandados, por lo cual considera procedente que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.7.
Concepto del Ministerio Público Para el Agente del Ministerio Público deben negarse las pretensiones de la demanda dado que la DIAN nunca modificó la metodología para determinar el número de kilos de mercancía vendida no facturada, pues su metodología simplemente se circunscribió a contrastar lo que reportaban los libros contables sobre los inventarios de la empresa, las ventas realizadas y aplicó la lista de precios de venta por referencia de producto, obtenida en visita realizada a la misma.
En otras palabras, los cálculos se hicieron con base en los datos entregados en archivo virtual Kardex al funcionario auditor de la DIAN, en desarrollo de la visita de fiscalización en el domicilio fiscal del investigado, en su calidad de Contador de la empresa, con base en la cual, se construyeron hojas de trabajo para determinar el inventario inicial, la producción manufacturada y salidas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa por ventas del año. Lo anterior lo sustenta en el análisis que realiza sobre el derecho al debido proceso aplicado al derecho administrativo y en que no encuentra divergencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues en ambos eventos se trató una diferencia en kilos de inventario de producto vendido y no facturado y nunca se tocaron hechos nuevos diferentes a este ámbito, dado que la metodología para determinarla no la varió la Dian, pues lo que hizo el funcionario fue pedirle al contador ingresar al programa de contabilidad “SIESA Interprise” y desde allí a los Kardex que registran los inventarios de productos terminados en el año 2016 y aplicar una operación lógico-matemática.
Para el Ministerio Público la parte demandante no explica porque la DIAN cambió la metodología anotada, pues sólo argumenta que la variación entre los kilos establecidos en el requerimiento especial y la liquidación oficial demuestra dicho cambio, asunto que obedeció a una intervención del contribuyente que le arrojó un resultado favorable, en ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, sin que se discuta la información contable como tal.
Además, no le resulta de recibo que la parte demandante diga que la DIAN no debió basarse en la información contable (Kardex), sino en un certificado del revisor fiscal, pues la información contable se presume veraz y para ser desvirtuada se requiere de pruebas idóneas que desnaturalicen las cifras contables y no una simple certificación, aunado a que la misma debe ser presentada cuando la DIAN la exija, y no posteriormente como en el caso que nos ocupa, pues tal actuación extemporánea constituye un indicio grave en contra del contribuyente.
En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 18 de 2012 radicación número 05001-23-31- 000-2006-029250-01 (18329). Como corolario de lo expuesto, considera la Agencia Pública que no se violó el principio de congruencia tributaria, pues nunca variaron los hechos que dieron lugar al requerimiento especial y luego a la liquidación oficial, toda vez que siempre se habló de una diferencia entre los kilos de producto inventariado según los registros contables y el valor del producto inventariado vendido y no facturado, conforme a una fórmula lógico matemática descrita en este concepto y que se infiere del acervo probatorio.
El hecho de que la cifra como tal por este aspecto haya variado entre el acto administrativo preparatorio y el definitivo, sólo explica la intervención del contribuyente que arrojó un resultado a su favor, pero los hechos siguen siendo los mismos: producto inventariado vendido y no facturado, fórmula matemática ejercida por la DIAN sin variación e insumos idénticos para su aplicación (formatos Kardex República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa contables provenientes de la información suministrada por el contribuyente).
Por tanto, solicita se deniegue las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.
La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 y ss. del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probada, dado que la parte actora es la directamente afectada con el acto administrativo demandado, el que fue expedido por la entidad demandada, y ambas partes actúan a través de abogados acreditados.
Con relación a los requisitos de procedibilidad, se tiene que la sociedad interpuso recurso de reconsideración18 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000002 de 9 de marzo de 2021, y en cuanto al tema de la conciliación prejudicial, dada la naturaleza del conflicto, no era necesario su agotamiento de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 34 de lay 2080 de 2021).
En cuanto a la caducidad, se tiene que la misma no ha operado, puesto que la demanda 18 El 20 de mayo de 2021, según se observa en el expediente administrativo Archivos: FOLIO 3691-3832.pdf; página 170-225; FOLIO 3833-3868.pdf; página 170-225. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa se presentó en término oportuno19 -15 de julio de 202220, teniendo en cuenta que el 17 de marzo de 2022 fue notificada21 por correo electrónico la Resolución número 002144 de 17 de marzo de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. Asimismo, es competente esta Corporación para conocer, en primera instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3º del artículo 152 del C.P.A.C.A. y con fundamento en la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo22.
2.2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO: Pretende la demandante se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido dentro del expediente número GO 2016 2017 000257: a) Liquidación Oficial de Revisión N° 012412021000002 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia el 09 de marzo de 2021, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del año gravable 2016 formulario No.11126002740332 y radicado No. 91000415891148 de abril 20 de 2017 presentada por la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. con NIT. 900.361.775 -2, en la que se determina una nueva obligación y se fija sanciones. 23 b) Resolución Número 002144 del 17 de marzo de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, en la cual se confirmó en su integridad la Liquidación Oficial de Revisión.24 Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad de los actos 19 4 meses siguientes a la notificación del acto, artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) del C.P.A.C.A. 20 Ibid., Actuación del 25/07/2022: Reparto;
Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3. 21 Documento Samai: 008ConstanciaNotificacionResol ucion(.pdf) NroActua 5 y en el expediente administrativo Archivo: FOLIO 3878-3886.pdf; página 18. 22 Superior a 500 smlmv ($500.000.000), teniendo en cuenta que mediante el Decreto 01724 de 2021, se fijó para el año 2022 como salario mínimo mensual legal mensual en la suma de un millón de pesos ($1.000.000), y la cuantía de la demanda se estimó en $2.955.438.000, que es el resultado de sumar el mayor impuesto de renta determinado en la liquidación oficial de revisión, más las sanciones por inexactitud, contabilidad y extemporaneidad en la información. 23 Documento Samai: 006LiquidacionOficialRevision(.pdf) NroActua 5 y en el expediente administrativo Archivo: FOLIO 3691-3832.pdf; página 112-167. 24 Documento Samai: 007ResolucionRecursoReconsider acion(.pdf) NroActua 5 y en el expediente administrativo Archivo: FOLIO 3878-3886-Resolución Numero 002144 GLOBLA LATICES SAS.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativos determinados, teniendo en cuenta el marco propuesto por la sociedad demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, por lo que a continuación se formulan los siguientes problemas jurídicos. 2.3.
PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, y el litigio fijado en el auto del 18 de octubre de 2022, por medio del cual se decidió dictar sentencia anticipada, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Si se violó el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, contenido en el artículo 711 del Estatuto Tributario que consagra una protección concreta del derecho al debido proceso, al aplicar supuestamente dos metodologías distintas para determinar el número de kilos presuntamente omitidos y el valor promedio presunto? En consecuencia, ¿debe ser declarado nulo el acto administrativo a través del cual se formuló Liquidación Oficial de Revisión N° 012412021000002 de fecha 9 de marzo de 2021, proferida por el Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia, y la Resolución No 002144 de 17 de marzo de 2022, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, por medio del cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2016 de la sociedad demandante; en cuanto a los cargos expuestos? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por las partes y las particularidades del caso bajo estudio: i) El procedimiento administrativo tributario; ii) El derecho fundamental al debido proceso probatorio en la actuación tributaria; iii) Principio de correspondencia; y iv) el caso concreto.
2.1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO. El Procedimiento Administrativo Tributario se origina en virtud de la determinación del tributo, superando varias etapas procedimentales antes de llegar al acto liquidatario del mismo y a la fase de cobro coactivo según sea el caso, así: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Sujeto pasivo Determinación Discusión Recursos Reconsideración o Reposición Recaudo Cobro administrativo coactivo Fiscalización Liquidación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Declaración Correcta -mente Notificación requerimiento especial o emplazamiento Liquidación de revisión o liquidación de aforo Etapa para controvertir los actos de la administración garantía al debido proceso Pago dentro de los plazos devoluciones Facilidades de pago cobro persuasivo o coactivo proceso de ejecución inexacta Sin declaración Omiso Emplazamiento previo por no declarar Liquidación de aforo en caso de autoliquidación (liquidación privada) Recurso de reconsideración o de reposición contra el auto que no lo admite Régimen probatorio Imposición ejecutiva Como se puede observar, dicho procedimiento inicia con el cumplimiento del deber legal de declarar (para el impuesto sobre la renta) en donde el contribuyente incluye en su declaración los hechos que generan el impuesto y realiza la depuración de la base gravable del impuesto, conforme a las normas tributarias y su contabilidad (realidad económica del mismo, que refleja su capacidad contributiva); información esta que se presume veraz25, salvo que la autoridad tributaria en ejercicio de su facultad de fiscalización requiera comprobar la misma.
En este aspecto, es importante resaltar con relación a los ingresos que, estos son uno de los tres elementos integrantes de la renta conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario26, en tanto, generan un aumento de los activos, una disminución de los pasivos o una combinación de los dos, según los términos definidos por el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, “Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.”; y dentro de ese orden el Estatuto Tributario determina cuando un ingreso es renta, así como las reglas especiales que aplican para los sujetos que llevan contabilidad, sea porque están obligados o la pretenden hacerla valor como prueba (art. 2º Decreto 2649 de 1993).
En este aspecto, se resalta que conforme a las normas en comento, se impone al declarante un deber formal concreto de llevar contabilidad a efectos de poder soportar 25 Lo anterior, en aplicación de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la C.P. y el artículo 746 del E.T. que consagra de forma expresa: “Artículo 746.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” 26 ARTICULO
26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.
De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa la realidad económica del ente, sus ingresos, gastos y costos en la depuración de la renta, aclaración que es importante realizar, pues en casos como este, existen ciertas limitaciones de la contabilidad como fuente de la obligación tributaria.
Así las cosas, los contribuyentes poseen una serie de deberes y obligaciones, dentro de las que se encuentran los sustanciales como lo es el deber de contribuir acorde con su capacidad económica, de conformidad con los hechos gravables generadores de riqueza (renta, consumo, patrimonio etc.); y otros de contenido meramente formal, que sirven de soporte para determinar la obligación tributaria entre los relevantes para el caso, son el deber formal de declarar, de presentar información y el deber de soportar la información contenida en el denuncio rentístico y de exhibir la contabilidad y sus soportes, para demostrar la realidad económica del ente y comprobar los hechos económicos denunciados en su declaración. Como efectivamente se puede observar, las personas obligadas a llevar contabilidad27, poseen el deber de soportar con esta la información que se incluye en las declaraciones privadas siendo su obligación el conservar los soportes de la información declarada28.
Por ello, existe una clara facultad de la administración tributaria de verificación y para esto hace uso de las diferentes herramientas de fiscalización para constatar el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales, entre las que se encuentra la inspección contable, entendida esta como “… un medio de prueba para que la Administración verifique la exactitud de las declaraciones, la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de obligaciones formales.
Y, dispone que de la diligencia debe extenderse un acta suscrita por los funcionarios que la practican y por las partes intervinientes, a quienes se les debe entregar copia de la misma. Según la norma en mención, se considera que los datos consignados en el acta, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su 27 La sociedad demandante lo es en su calidad de comerciante, artículos 19, 28, 48 a 74 del C.Co. 28 “Artículo 632.
DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera: 1.
Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones, consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivo, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los, contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. 3.
La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente prácticas en su calidad de agente retenedor. 4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa inconformidad.”29.
Así también, la inspección tributaria constituye un medio de prueba establecido en el artículo 779 del Estatuto Tributario que difiere de la contable en cuanto a su objeto, pues esta versa sobre cualquier elemento que conduzca a la certeza de los hechos que se investigan, como establecer la existencia de hechos gravables o comprobar el cumplimiento de las obligaciones formales, o constatar la realidad y exactitud de las declaraciones tributarias; mientras que en la primera -inspección contable- persigue o se contrae a un examen de fondo de la contabilidad del contribuyente para establecer si acredita los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta en el procedimiento administrativo30 Sobre este punto, el H. Consejo de Estado precisó31 que de esta manera en la inspección tributaria, la Administración puede constatar la veracidad de los hechos declarados mediante la utilización de todos los medios de prueba autorizados por la ley, incluida la verificación o exhibición de los libros de contabilidad y de ello se puede generar la actuación administrativa que corresponda, con el fin de imponer sanciones a que haya lugar por las irregularidades que encuentre, las que quedan registradas en el acta de la respectiva visita, la cual puede ser controvertida por el contribuyente.
Retomando el tema del procedimiento, una vez presentada la declaración, que como se indicó se presume legal, la administración tributaria puede verificar la información en ella contenida, y para ello inicia la etapa de determinación que incluye la fiscalización y liquidación32. El referente normativo de la fiscalización tributaria a nivel legal, se desarrolla de manera dispersa en el Estatuto Tributario, bajo el nombre genérico de “determinación del impuesto e imposición de sanciones”, y es en este punto donde se reglamentan los sub procedimientos de determinación del impuesto y liquidación oficial.
Respecto al tema el H. Consejo de Estado expuso: ““determinación del tributo” es la actividad tendiente a establecer, de conformidad con las prescripciones legales correspondientes, la obligación tributaria sustancial. Por su parte, 29 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.
Sentencia del 10 de octubre de 2007. Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01658-01(15267). Actor: HOSPITAL MILITAR CENTRAL. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 30 Al respecto se pueden consultar: Sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. 25000-23-27-000-2011-00317- 01(20661). C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 31 Sentencia 19014 de 2014, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En igual sentido ver sentencias del 21 de septiembre de 2006, Rad. 73001-23-31-000-2002-01875-01(14495), Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié; 11639 del 27 de abril de 2001, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; 14625 del 27 de octubre de 2005, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 32 Articulo 683 y 684 del Estatuto Tributario.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa “fiscalización”, consiste en la atribución que tiene la administración de impuestos de realizar todas aquellas diligencias e investigaciones, enumeradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, con el fin de precisar correctamente los tributos.”33(Negrillas de la Sala).
Teniendo en cuenta la apreciación jurisprudencial sobre el tema, podemos mencionar que la determinación es el acto mediante el cual se establece la obligación tributaria, una vez que el sujeto pasivo (contribuyente) presente la declaración tributaria o no cumpla con esa obligación, se determina cuál es el tributo o el impuesto respectivo, por consiguiente una vez surtido este paso, es la administración a través de la facultad de fiscalización e investigación quien de conformidad a lo establecido por el artículo 684 del precepto legal tributario, adelantará las acciones pertinentes para el cumplimiento de la norma sustancial tributaria.
El artículo 684 de la obra tributaria antes señalado establece: “Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.” Podemos mencionar entonces que la fiscalización como herramienta de la determinación, es el conjunto de acciones y medidas de la administración tendientes a conminar al contribuyente al cumplimiento cabal y oportuno de sus obligaciones tributarias. 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA sentencia del 17 de mayo de 2007. Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00369-01(AP) Actor: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS. Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y CONSOCIAL CONSULTORES LTDA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Para el tratadista JUAN MARTÍN QUERALT, la fiscalización tributaria se fundamenta en un sentido de amplia envergadura, entendida como: “Un conjunto de potestades de la administración que corresponde correlativamente a un conjunto de deberes particulares, facultades que son reconocidas por el derecho que legitima las actuaciones de la administración y en las que se concreta el principio de legalidad según el cual la administración solo le es válido realizar aquello que la ley expresamente le permite consideraciones que también son aplicables a la materia tributaria.”34 En este aspecto, podemos resaltar que en la etapa de fiscalización es que la administración tributaria expide lo que se denominan REQUERIMIENTOS ORDINARIOS (artículo 688 E.T.) a fin de diferenciarlos del REQUERIMIENTO ESPECIAL, como acto preparatorio necesario para las LIQUIDACIONES DE REVISIÓN (artículo 703 y ss.
E.T.). Ahora bien, el segundo paso dentro del proceso de determinación son las liquidaciones oficiales, dentro de esta etapa están consignadas las actuaciones que tienen como fin el cuantificar, de manera oficial y con base en los actos preparatorios proferidos en el Proceso de Fiscalización, el monto de los impuestos y sanciones a cargo de los contribuyentes sobre los cuales la Administración Tributaria ha verificado que no han calculado correctamente sus impuestos, o que estando obligados, no han cancelado su obligación. Estas son: -Liquidaciones oficiales35: Para efectos de la autoliquidación de los tributos o liquidación privada, se encuentra necesariamente la facultad de la administración para revisarlas, y consecuentemente la facultad de modificarlas actuación que se lleva a cabo por medio de las liquidaciones oficiales que como se indicó anteriormente tienen la finalidad de cuantificar el monto de los impuestos y sanciones a cargo del contribuyente, en desarrollo de esta actividad se conocen dentro del ordenamiento tributario tres tipos de liquidación oficial consignadas en el capítulo II título V del estatuto tributario a partir del artículo 697 y siguientes: Liquidación de corrección aritmética. Liquidación de revisión. Liquidación del aforo.
Las anteriores son las modalidades de liquidación a través de las cuales la administración identifica y efectúa el quantum del impuesto, no obstante teniendo en 34 PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto. Curso de Derecho Tributario Procedimiento y Régimen Sancionatorio. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. Tomo I, p. 628 y ss. 35 Artículo 697 y ss. del Estatuto Tributario.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa cuenta lo debatido en el caso que nos ocupa, la Sala centrará su análisis en la liquidación de revisión; teniendo claro que la última de las citadas liquidaciones36 es aquella que lleva a cabo la administración dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, una vez agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, esto es, haber emplazado al contribuyente por no declarar, haber impuesto la sanción por no declarar y siempre que persista el obligado en su incumplimiento del deber de declarar.
Ahora bien, la liquidación de revisión, se encuentra regulada por los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario, puede concluirse del articulado que la misma tiene como finalidad el determinar correctamente el impuesto declarado, habiendo ya una autoliquidación hecha por el contribuyente; es de resaltar que la administración en este punto deberá proferir un “requerimiento especial”37, contenido en el artículo 703, dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de presentación de la declaración cuando esta sea extemporánea.
De lo contrario, se estaría atentando contra el espíritu de la norma y de justicia señalado en el artículo 683 de la obra tributaria, por ende, contra el debido proceso. Podemos mencionar entonces, que el “Requerimiento Especial” es el acto administrativo preparatorio, al ser de obligatoria formulación, mediante el cual se cierra la etapa de fiscalización dentro de sub-procedimiento de revisión de la declaración que incluye la liquidación del impuesto, lo que termina por generar la liquidación oficial de revisión, asimilándose a una primera instancia donde el contribuyente acepte, si el del caso, los argumentos de la administración corrigiendo directamente la declaración y cancelando una sanción por inexactitud, es aquí donde ejerce su derecho de defensa exponiendo su criterio frente a la propuesta realizada por la autoridad tributaria, presentando por escrito sus objeciones, aportando y solicitando las pruebas pertinentes.
En este aspecto, resulta relevante la siguiente norma del Estatuto Tributario, que por su importancia, la Sala transcribe: “Artículo 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio 36 La liquidación de aforo, se encuentra prevista en el artículo 717 del Estatuto Tributario. 37 Ver artículo 703.
El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. “Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.” Así, la norma tributaria le impone una importante carga al contribuyente, a fin de que responda de forma oportuna los requerimientos tributarios, en aras de colaborar en la importante función de fiscalización. Respecto al tema del proceso de fiscalización y los actos administrativos de determinación previstos en el Estatuto Tributario, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado, haciendo una descripción de cada uno de ellos en los siguientes términos: “Los actos administrativos de liquidación oficial de revisión, liquidación de aforo y la resolución de sanción los produce la Administración dentro de procesos de determinación oficial de impuestos o de imposición de sanciones, regulados en el Capítulo II del Título IV del Estatuto Tributario.
La liquidación oficial de revisión procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la Administración de modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente, responsable o agente retenedor. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración envía al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contiene todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones que sustentan la modificación o modificaciones. 5 Este requerimiento debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.
Dentro de los tres meses siguientes al requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante puede formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración que se alleguen al proceso los documentos que reposen en sus archivos, así como pedir la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando estas solicitudes sean conducentes, caso en el cual deben ser atendidas.
Agotado el procedimiento anterior, en un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento, la Administración debe proferir y notificar la liquidación de revisión. La liquidación de aforo38 es la determinación que la Administración hace de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando éstos han incumplido con su obligación de declarar.
Antes de producir la liquidación de aforo, la Administración debe emplazar públicamente a los incumplidos a fin de que, en el término de un mes, cumplan el deber omitido. Agotado este procedimiento, la Administración puede, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, producir la referida liquidación de aforo. 38 Ver CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN CUARTA. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Consejera Ponente. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Radicación: 11001-03-27-000-2011-00001-00(18634). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa La resolución sanción es el acto administrativo mediante el cual la Administración impone una sanción al contribuyente, responsable o agente retenedor.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. De manera general, las sanciones tributarias se imponen por el incumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Concretamente estas sanciones son por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos o por no informar la clausura de establecimientos. En relación con la naturaleza jurídica de los actos administrativos anteriores, la doctrina tributaria se inclina a reconocerles un carácter declarativo de obligaciones a favor del fisco.
En efecto, las obligaciones tributarias nacen ex lege, es decir, la ley que las impone señala de manera general e impersonal un supuesto de hecho -el hecho gravado- cuya ocurrencia determina el nacimiento de la obligación en cabeza del contribuyente, responsable o agente retenedor. Los actos administrativos de determinación de obligaciones fiscales se profieren como corolario de una actuación administrativa dentro de la cual se ha establecido la ocurrencia de ese hecho generador.
En ellos se fija el monto del tributo que debe pagarse en un caso concreto, lo cual implica demostrar que ha ocurrido el presupuesto de hecho previsto en la ley -hecho gravado- y se ha precisado su dimensión económica -base gravable-. Así, los procesos administrativos de determinación de obligaciones tributarias consisten en aplicar la ley que establece el tributo a la situación particular del sujeto obligado a pagarlo y en tal virtud no crean o constituyen las obligaciones tributarias -que surgen ex lege por la realización del hecho gravado-, sino que más bien las declaran.
De ahí la naturaleza declarativa de estos actos administrativos. De manera similar, la naturaleza jurídica de los actos administrativos que imponen sanciones en materia tributaria también es declarativa, pues en ellos se declara la existencia de una responsabilidad previamente definida en la ley, originada por la realización de un supuesto de hecho previsto en ella que es el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación o un deber tributario.
Resulta importante distinguir entre la actividad que se plasma en los actos administrativos que se vienen comentando -liquidación de revisión, liquidación de aforo y resolución sanción- que está destinada a declarar la existencia y fijar el monto de una deuda tributaria, y la actividad desplegada en ocasiones por la misma Administración cuando ante el incumplimiento del obligado procede a perseguir el pago de esa deuda mediante el proceso de ejecución coactiva.
Ambas actividades se diferencian por el fin que persiguen y por los procedimientos a través de los cuales actúa la Administración. Estableciendo un símil entre la actividad administrativa y la jurisdiccional, podría decirse que los procesos de determinación oficial se asemejan a las actuaciones judiciales que culminan con sentencias declarativas, mientras que la actividad de cobro coactivo de la administración equivale a los procedimientos ejecutivos jurisdiccionales.”39 (Destacado de la Sala). 39 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-485 de 2003. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente a esto, se establece el periodo probatorio40 (que será desarrollado ampliamente en el numeral siguiente) teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas han de haber sido fundamentadas en los hechos debidamente probados, para establecer la determinación e imposición a la que haya lugar.
Una vez concluido el procedimiento descrito, y habiendo de por medio ya los actos administrativos dictados en el desarrollo del proceso de fiscalización y liquidación oficial, se continúa con una segunda etapa dentro del procedimiento administrativo tributario de determinación del impuesto, conocida como la “discusión de los actos de la administración”, etapa regulada en el título V, a partir del artículo 720 y subsiguientes, como es bien sabido, la finalidad de esta etapa en sede administrativa de los actos de la administración tributaria consiste en que antes de someter a control jurisdiccional una decisión, la administración tenga la oportunidad para revisar su propio acto, y si procede, la revoque, modifique o aclare, para lo cual en materia tributaria el legislador estipuló el recurso de reconsideración41 como recurso gubernativo y medio de impugnación de los actos proferidos por la autoridad tributaria durante el trámite de determinación del tributo y el proceso sancionatorio previa liquidación del impuesto.
Podemos concluir, que la discusión es la parte dentro del proceso tributario en la que el contribuyente que se muestre inconforme con los actos administrativos que las autoridades impositivas profieran en su contra, pueda controvertirlas a través de los recursos que proceden contra ellos por la vía administrativa, para lo cual fue instituido el recurso de reconsideración o el de reposición que coexiste al lado del primero, en los casos determinados expresamente por el Estatuto Tributario.
Posteriormente a esto, se da lugar la fase de recaudo42, donde se inician los pagos, acuerdos de pago y devoluciones a que haya lugar.
2.2. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO EN LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA: El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias. 40 Articulo 742 y ss.
E.T. 41 Se interpone ante la oficina competente con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 722 y ss. ibídem. 42 Articulo 800 y ss. ídem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Este derecho constituye uno de los elementos más importantes del orden constitucional.
En primer lugar, porque el constitucionalismo puede entenderse como la existencia de límites al poder público y, en segundo término, porque el debido proceso (uno de sus componentes esenciales) asegura que las decisiones de las autoridades se basen en leyes dictadas por el Congreso democráticamente elegido, al tiempo que prohíbe la arbitrariedad y el capricho y exige que las actuaciones del Estado sean racionales, razonables y proporcionadas.
El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio43, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.
Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía judicial44. 43 Robert Alexy plantea, por una parte el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).
Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.
Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 44 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.
Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”45 El fundamento de lo dicho, no es otro que, dentro del contenido esencial del derecho fundamental y la garantía judicial del debido proceso46 se encuentra claramente el derecho a presentar pruebas y que las decisiones tanto administrativas como jurisdiccionales se encuentren fundadas en las pruebas que soportan la actuación. Sobre el tema, ha dicho la doctrina internacional más connotada: “… Ciertamente, el derecho a la prueba se encuentra íntimamente ligado a la defensa, en la medida que éste último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúen los de la parte contraria.”47.
En igual las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.” “Artículo 14 1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” 45 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013.
M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 46 Derecho fundamental y garantía procesal consagrado en el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior. 47 PICÓ I JUNOY, Joan.
Las Garantías Constitucionales del Proceso. Barcelona: Bosch, 1997. p. 145. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa sentido, la doctrina italiana ha mencionado: “…Aunque hoy día se acepta en general que se debe reconocer el derecho de las partes a la prueba para que el derecho al debido proceso sea efectivo, las cosas no son mucho menos claras cuando se pasa de la formulación de un principio muy general a su aplicación específica.”48.
Por tanto hace necesario analizar cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley, porque de lo contrario procedería a decretar su nulidad en sede contencioso administrativo al tenor de lo señalado en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 201149.
Si bien, es importante resaltar que conforme a la norma que regula el procedimiento de determinación del tributo, previa a la adopción de las decisiones, ellas deben estar soportadas en los hechos debidamente probados50; también lo es que no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación administrativa debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.
En este sentido, se tiene el contenido del artículo 742 del E.T. que consagra el fundamento probatorio de las decisiones de la administración de impuestos; sin embargo, esta norma es menester interpretarla a la luz de varias normas ya citadas como son la presunción de veracidad de la declaración privada la que se desvirtúa con la sola solicitud de información de comprobación de lo consignado en la misma (artículo 746 del E.T.), el deber de responder los requerimientos de la administración (artículo 686 ibídem), y una serie de normas que parecen poseer un simple contenido formal, como son los artículos 756 y 772 ídem, pero que deben ser interpretadas como normas que posibilitan que la administración tributaria ejerza su labor de fiscalización y determinación del impuesto, so pena de ser modificada a través de las presunciones que consagra la ley en este sentido a favor del Estado o la improcedencia de la depuración realizada por el contribuyente en su declaración privada.
En todo caso, las presunciones para la 48 TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008. p. 56 y 57. 49 “Artículo 137. Nulidad. …Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”.
(Negrillas para resaltar). El artículo 138 por su parte remite a dichas causales para la procedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 50 Articulo 742 y ss. E.T. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretendan desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales, de conformidad con el artículo 761 del E.T. En lo que tiene que ver con los pronunciamientos y/o manifestaciones de voluntad de la administración, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de efectuar el control de legalidad sobre los mismos y el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto particular, asume la carga de presentar una demanda en la que le otorgue al Juez todos los elementos necesarios para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la normatividad aplicable.
De este modo, los requisitos formales del derecho de acción establecidos para los medios de control de nulidad, deben ser entendidos y analizados en el sentido de que con ellos se busca proteger la legalidad (y con mayor razón, la constitucionalidad) de las actuaciones de la administración y principalmente, los derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso (que tiene rango constitucional).
Es así como se apoya esta Sala en lo dicho por la Corte Constitucional sobre el debido proceso en el proceso administrativo: “…La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos.
En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem.51 Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.
Estas consideraciones fueron inicialmente planteadas en la sentencia C-610 de 201252 y 51 Constitución Política. Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 52 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteradas en la sentencia C-640 de 2002,53 a la que se hizo referencia al momento de estudiar la eventual existencia de cosa juzgada constitucional.
Por su importancia, se trascriben los apartes centrales de esas decisiones, a pesar de su extensión:54 “(…) podría interpretarse la demanda en el sentido que lo que el demandante quiso exponer en su censura fue que resultaba contrario al artículo 29 de la Carta que consagra el debido proceso también para las actuaciones administrativas, el que no se previeran recursos para controvertir el acto proferido por una autoridad administrativa en relación con solicitudes probatorias en el marco de una actuación de esta índole.
(…) Un planteamiento de esta naturaleza debe partir de la identificación del tipo de procedimiento administrativo de que se trata (general), y tomar en cuenta las específicas exigencias que plantea el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) en conjunción con los principios que rigen la función pública (Art. 209 C.P.)., aspectos que claramente no se mencionan en la demanda.
(…) Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías mínimas propias del derecho fundamental al debido proceso, son aplicables al procedimiento administrativo (…), también ha advertido sobre las importantes diferencias que existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades que persiguen.
En este sentido ha indicado que ‘Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública.
No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso”55. 53 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 54 En la sentencia C-640 de 2002 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Plena se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado. En esa oportunidad, la demanda planteaba que la inexistencia de recursos contra el auto que negaba una solicitud de pruebas en el procedimiento contencioso implicaba una violación al debido proceso, en sus facetas de prueba y contradicción. La Corte consideró que la demanda carecía de certeza, al confundir el procedimiento administrativo con el judicial.
Y añadió que ese defecto implicaba también ausencia de pertinencia y suficiencia, pues en virtud de la incomprensión del contenido normativo demandado, el actor basaba sus argumentos exclusivamente en el alcance que la Constitución le otorga al debido proceso judicial. Explicó la Sala que esa diferenciación resultaba indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda, porque los fines de la actuación administrativa no son idénticos a los de los procedimientos judiciales, y como consecuencia de ello, el debido proceso administrativos debe satisfacer a la vez las exigencias del artículo 29 (garantías del debido proceso) con que requiere el adecuado ejercicio de la función pública. 55 En la sentencia C-640 de 2002 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional estudió una demanda contra el cuarto inciso del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo de la época (Decreto Ley 01 de 1984). Este artículo disponía que “(…) los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”.
Para el actor, la norma República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa La imposibilidad de realizar una traslación mecánica de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso administrativo se fundamenta en que este último se encuentra regido por una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos, de un lado, las garantías adscritas al debido proceso (art. 29) y de otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la función pública (Art. 209).
Al respecto la jurisprudencia de esta Corte señaló: “…a partir de una concepción del procedimiento administrativo que lo entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso.
Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad’”.56 De lo expuesto, es posible concluir que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial;
(ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción; pero (iv), a pesar de ello no es posible trasladar irreflexivamente el alcance de las garantías judiciales a las administrativas porque violaba el debido proceso al no prever la notificación personal de un acto administrativo de carácter particular y concreto.
La Corte se refirió entonces con amplitud al alcance del debido proceso administrativo (Después de esos dos párrafos dijo esto: “De esta manera hay una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos: de un lado el principio del debido proceso con todas las garantías que de él se derivan y de otro los que se refieren al recto ejercicio de la función pública”).
La Corte precisó que resultaba posible interpretar la disposición demandada de dos maneras. La primera, partiendo de su ubicación entre las normas del Código Contencioso Administrativo, permitía concluir que la inscripción se daría al finalizar una actuación administrativa compleja, cuyas actuaciones ya habría sido notificadas a las partes por los cauces ordinarios.
Desde ese punto de vista, no ofrecía problemas de constitucionalidad, pues la notificación de las demás actuaciones permitía al interesado enterarse sobre la decisión de efectuar la inscripción de un acto en el folio de matrícula de un bien inmueble determinado. || La segunda posibilidad se derivaba de una interpretación literal de la disposición, considerada aisladamente, es decir, aludía a eventos en los que –hipotéticamente- no existiera actuación administrativa previa.
En tales supuestos, afirmó la Corte, debía interpretarse la norma de una manera conforme a la Constitución, asegurando que la administración asumiera la carga de informar sobre el acto a todos los interesados: “… En este caso, la Corte estima que el sólo acto de inscripción realizado por las entidades encargadas de llevar los registros públicos no se puede entender como una notificación personal y que, de cualquier manera, constituye una carga de la Administración Pública … la de informar, mediante la comunicación de la inscripción, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados … aun en aquellos [casos] regulados por normas especiales, el registro como consecuencia de lo previsto en la ley, en sentencias o providencias judiciales, en otros actos jurídicos o hechos susceptibles de registro conlleva, al momento de realizarse, una carga para la autoridad que hace la inscripción consistente en informar a los que figuren en el registro como personas interesadas o que puedan ser afectadas por dicho registro.” (C-640 de 2002). 56 Ibídem.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa en el segundo ámbito existe una vinculación a dos mandatos constitucionales, que deben ser armónicamente satisfechos.
De una parte, las del artículo 29 Constitucional y de otra parte, las del debido proceso administrativo, definidas en el artículo 209 de la Carta Política (y actualmente desarrolladas por el Legislador en el artículo 3º del CPACA). Por ello, el segundo es más ágil rápido y flexible…”57 En este aspecto, se resalta la siguiente providencia del CONSEJO DE ESTADO, que fija como parámetro jurisprudencial que no cualquier vulneración al debido proceso trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo, por lo que debe estudiarse en cada caso la trascendencia del vicio frente a la decisión de fondo que adopta la administración: “Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.
La Corte Constitucional58 ha precisado que, “No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado.
La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional.
También es menester precisar que la Corte Constitucional ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional. Respecto de la prueba ilegal ha dicho que es “aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)”, y respecto de la prueba inconstitucional, “que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” De manera que, la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas inconstitucionales.
En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad. Es menester que la irregularidad sea de carácter 57 Corte Constitucional, Sentencia C-034/14, expediente D-9566, Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 58 Sentencia T-233/07 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa sustancial.”59 En cuanto a la vulneración del debido proceso probatorio fundado en la negativa a decretar pruebas o practicar las ya decretadas, este solo hecho de por si no invalida la decisión de la administración, pues es menester que se entre a demostrar por parte de quien alega el vicio, el demandante, que la no práctica de las mismas haría que la decisión de la administración variara de forma ostensible.
En este sentido, quien alega este tipo de vicios, debe demostrarlo en el proceso jurisdiccional en el que se debata la legalidad de la decisión de la administración, y para ello, es menester que la prueba echada de menos en la etapa de formación del acto, sea traída a la sede jurisdiccional, a fin de que se analice de forma concreta la fuerza de convicción que ella poseía y así demostrar que la decisión de la administración se encuentra viciada.
En este sentido nos ilustra la jurisprudencia contenciosa administrativa: “No obstante, para que pueda estructurarse la nulidad por el no decreto de pruebas durante la vía gubernativa, es necesario que los medios de convicción denegados en esa oportunidad sean solicitados en sede jurisdiccional, tal como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos: “Y en cuanto al argumento de que en la vía gubernativa no se decretaron las pruebas solicitadas con tal fin, es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se dijo: “….Finalmente, en lo que concierne a la aducida violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.”60 (Las negrillas y subrayas no son del texto original).”61 59 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 250002327000201000163-01. No. Interno: 19138. Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Baudilio Gualteros Circa. Demandado: U.A.E. DIAN. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2001, proferida en el expediente N° 1999-0030-01 (7071).
M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de agosto de 2011. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. REF: Expediente núm. 2004-00140-01. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actora: CBM KABUSHIKI KAISHA (JAPAN CBM CORPORATION).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, de conformidad con el artículo 714 del E.T.62, el término general con que cuenta la Administración para adelantar la revisión de la declaración es de dos años contados desde la fecha del vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para declarar; en tanto, si dentro ese lapso, la administración tributaria no ejerce dicha facultad notificándole el requerimiento especial, la declaración privada quedará en firme.
No obstante, el conteo cambia cuando se trata de una declaración extemporánea, en dicho evento, la misma disposición prevé que el término de dos años se cuenta a partir de la fecha de presentación de la misma. También dispone la firmeza de la declaración tributaria, i) si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial o ii) cuando ha vencido el término para practicar la liquidación de revisión, y ésta no se notificó. De otra parte, el mismo estatuto en el artículo 581 señala los efectos de la firma del contador público o del revisor fiscal en las declaraciones tributarias, al indicar que con ella se certifica hechos como que: i) los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia; ii) los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa; y iii) las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
Por su parte, los contribuyentes pueden enmendar o corregir voluntariamente los errores cometidos en las declaraciones privadas de acuerdo con los artículos 588 y 589 del E.T., el cual indicaba que podía63 solicitarlo en los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de la notificación del requerimiento especial, liquidando la correspondiente sanción por corrección, salvo que el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.
2.3. PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y EL ACTO LIQUIDATORIO El artículo 711 del E.T.64, establece el principio de correspondencia entre la 62 Antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 63 Término que modificó el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 para corregir las declaraciones tributarias, que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, a un año. 64 Artículo 711.
Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa declaración privada, el requerimiento especial y la liquidación oficial, conforme con el cual la liquidación oficial de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
En esa medida, ha dicho el Consejo de Estado, que «el acto liquidatorio debe limitarse a los hechos que fueron materia del requerimiento especial, dado que, como acto previo, este fija los precisos límites de la modificación del tributo, respecto de los cuales el contribuyente podrá ejercer su derecho de defensa.»; en otras palabras, este principio lo que garantiza es el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado.
Asimismo, ha señalado65 que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia».
De modo que, la congruencia entre el acto previo y el definitivo se refiere a los hechos que sirven de fundamento a la administración tributaria para modificar la declaración privada del contribuyente. Por lo tanto, es posible que en el acto de liquidación o en aquel que se resuelve el recurso se mejoren los argumentos planteados en el requerimiento especial, sin que ello signifique la violación al principio de correspondencia, siempre y cuando la glosa objeto de modificación sea la misma66.
Y frente a los mismos, es decir, los argumentos de refuerzo, podrá la parte interesada oponerse con ocasión del recurso de reconsideración o en sede judicial, de ser el caso.67 A efectos de dirimir el debate propuesto por las partes, la Sala debe estudiar el contenido de cada uno de los actos administrativos para determinar si hubo o no violación a la debida correspondencia en el presente asunto, como se hará seguidamente. 2.4.
CASO CONCRETO. De conformidad con las pruebas allegadas por las partes con la demanda y la contestación, consistentes en el expediente No. GO 2016 2017 000257 conformado en la vía gubernativa, se tienen como hechos relevantes probados, los siguientes: liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. 65 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteró la sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 17075, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiteradas en la sentencia del 11 de junio de 2020, Exp. 22269, y del 9 de septiembre de 2021, Exp- 22652, ambas con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. 66 Sentencia del 1° de junio de 2016, Exp. 20276, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 67 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2013-00257-01(22652), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1. El 20 de abril de 2017, Global Latices S.A.S, NIT 900.361.775–2 presentó de forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, con formulario 1112602740332 y radicado número 91000415891148, liquidando un saldo a favor de $1.167.631.000.68 2.
La sociedad demandante se encuentra registrada en el RUT con actividad principal código 2029 “Fabricación de Otros productos químicos n.c.p.”69 desde el 04 de junio de 2010 con código de responsabilidad 57910111442, código aduanero 22233134 y exportador forma 3 tipo 3 Servicio Modo 1 CPC 97, con domicilio en La Tebaida Quindío.70 3.
Según el Plan de Auditoría elaborado por la Dian el 21 de septiembre de 2017, se haría visita al contribuyente con el fin de establecer a qué correspondía la aparente diferencia del costo de venta declarado, frente al costo de ventas calculado con base en el análisis horizontal, verificar la declaración de renta del año gravable 2015 VS año gravable 2016; además de hacer una verificación de los inventarios y de los registros de los ingresos y salidas de productos terminados ingresados a los kárdex en el año 2016.
Para lo cual tendrían en cuenta que “el contribuyente para el costeo de sus productos utiliza sistema de inventarios permanentes, le puede afectar los costos por las variables en la producción.”71 4. El 21 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante Auto de Apertura Nro. 012382017000257, inició investigación al Contribuyente por el impuesto de renta del año gravable 2016 por el programa “INVESTIGACIONES SURGIDAS DE OTROS PROGRAMAS DE GESTIÓN” expediente No. GO201620170257.72 5.
El 09 de octubre de 2017 se notificó a la empresa GLOBAL LATICES S.A.S. el Auto de Inspección Contable No. 012382017000017 del 05 de octubre de 2017, que se practicó el 16 de noviembre de 2017, según acta que se levantó la cual fue atendida por el representante legal y auxiliar contable, en dicha diligencia se aportaron algunos documentos como los libros de mayor y balances y por lo extenso de otra información 68 Expediente administrativo visible en el One Drive SA63001233300020220007000 Archivo: HOJA DE RUTA, FOLIO 1-200.pdf; página 8, 127.descargado del link proporcionado por la Dian, en correo con el cual allegó la contestación a la demanda: https://diancolombia.sharepoint.com/sites/DSIAA/GITIAAGestJuridica/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsite s%2FDSIAA%2FGITIAAGestJuridica%2F26%5FEXPEDIENTES%5FADUANEROS%2FGLOBAL%20 LATICES%20SAS%20GO%2016%2017%20257&p=true&ga=1 69 Según Resolución número 000139 de noviembre 21 de 2012, “Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia” 70 Expediente administrativo, Archivo: HOJA DE RUTA, FOLIO 1-200.pdf; página 12-13, 16. 71 Expediente administrativo, Archivo: HOJA DE RUTA, FOLIO 1-200.pdf; página 17. 72 Archivo: HOJA DE RUTA, FOLIO 1-200.pdf; página 6.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa se otorgó un plazo para que fueran remitidos por correo.73 6. Mediante Auto Comisorio No. 002756 del 19 de diciembre de 2017 se comisionó a unos funcionarios para la práctica de pruebas, por lo cual, se practicó ese mismo día visita a las instalaciones de la sociedad investigada, que fue atendida por el auxiliar contable quien suministró documentación e información sobre la relación con la empresa AQUATERRA S.A.S, al tener los mismos dueños.74 7.
El 19 de enero de 2018 se recibió el requerimiento ordinario No. 012382018000012 del 17 de enero de 2018, por medio del cual la Dian solicitó (i) descripción detallada de la actividad económica desarrollada en el año gravable 2016; (ii) informar el sistema utilizado para establecer el costo de los activos movibles enajenados durante el año gravable 2016;
(iv) informar el método de valuación de inventarios durante el año gravable 2016; (v) informar la dinámica de contabilización del costo que realiza la empresa indicando cuando se debitan y acreditan las cuentas intervinientes en la conformación del costo; y (vi) relación del inventario a enero 1 de 2016 de productos terminados; indicando tipo de producto, cantidad y valor, así mismo, relación del inventario final mes a mes.75
8. GLOBAL LATICES S.A.S. el 06 de febrero de 2018 allegó respuesta en la informa que (i) es una empresa dedicada a la transformación de materias primas, teniendo como producto final resinas y/o polímeros; (ii) utiliza el sistema de “juegos de inventarios permanente”; (iii) utiliza el promedio ponderado; (iv) las cuentas que se afectan en el costo es la 14 de inventarios y procede a explicar cómo está conformada y como se debita y acredita; y (v) remite la relación del inventario de productos terminados al 1 de enero de 2016, y la relación del inventario final mes a mes.76 9.
La Dian realizó requerimientos ordinarios Nos. 012382018000130 y 012382018000131 del 20 de abril de 2018, tanto a la sociedad AQUATERRA S.A.S. como a GLOBAL LATICES S.A.S., por medio del cual solicitó allegar certificación del representante legal y el contador y/o revisor fiscal de las compras y las ventas realizadas durante el año gravable 2016 entre ambas sociedades.77 10.
El 10 de mayo de 2018 las sociedades AQUATERRA S.A.S.78 y GLOBAL LATICES S.A.S.79 dieron respuesta a los anteriores requerimientos. 73 Archivo: HOJA DE RUTA, FOLIO 1-200.pdf; página 60-61, 66-67, Anexos 68-124. 74 Archivo: HOJA DE RUTA, FOLIO 1-200.pdf; página 131-134, Anexos 136-310. 75 Archivo: HOJA DE RUTA, FOLIO 1-200.pdf; página 312-314. 76 Archivos: HOJA DE RUTA, FOLIO 1-200.pdf; página 316-360 y folio 201-400.pdf; página 1-5. 77 Archivo: folio 201-400.pdf; página 6-11. 78 Archivo: folio 201-400.pdf; página 16-25. 79 Archivo: folio 201-400.pdf; página 27-37.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 11. Con requerimiento ordinario No. 012382018000178 del 04 de mayo de 2018, la Dian solicitó GLOBAL LATICES S.A.S., allegar certificación del representante legal y el contador y/o revisor fiscal de todos los formularios de movimientos de mercancías despachadas a AQUATERRA S.A.S. y la relación de deudas adquiridas con esta durante el año gravable 2016.80 12.
En virtud de lo anterior, la hoy demandante remitió el 23 de mayo de 201881 relación de las deudas adquiridas durante el año 2016 con Aquaterra S.A.S. y la relación de los préstamos otorgados a esta, y el 24 de mayo de 201882 los formularios de movimientos de mercancías despachadas a esta última sociedad. 13. El 26 de julio de 2018, nuevamente se comisiona para la práctica de unas pruebas y se realiza visita en las instalaciones de la empresa GLOBAL LATICES S.A.S., en la cual además de recopilar documentos contables como el dictamen a los estados financieros al 31 de diciembre de 2016, entrevistaron al gerente sobre el proceso de producción.83 Dicha visita de verificación fue continuada los días 16 y 17 de agosto de 2018, según acta de la fecha84, el 23 de agosto de 201885, 27 de septiembre de 201886, 05 de octubre de 201887, 19 de octubre de 201888, 05 de abril de 201989. 14.
El 08 de abril de 2019 mediante Auto No. 012382019000020 se ordenó la práctica de inspección tributaria a la sociedad investigada, la cual fue comunicada al día siguiente a GLOBAL LATICES S.A.S. 90, la cual llevada a cabo el día 23 de abril de 201991, el cual la Dian le pidió a la empresa dar explicaciones sobre señalamientos de inconsistencias en facturas de venta y de estas frente a lo reportado en el kárdex respecto de unos productos y los inventarios. 15.
El 26 de abril de 2019 se profirió Requerimiento Ordinario No. 012382019000091 en el que la Dian solicita a GLOBAL LATICES S.A.S. certificación del representante legal y/o revisor fiscal de la información consignada en la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2016, (i) específicamente justificar detalladamente los $7.783.087.000 llevados de más en el costo de venta declarado, frente al costo de venta calculado con base en las cifras informadas, 80 Archivo: folio 201-400.pdf; página 12-15. 81 Archivo: folio 201-400.pdf; página 38-55. 82 Archivo: folio 201-400.pdf; página 56-58. 83 Archivo: folio 201-400.pdf; página 60-107. 84 Archivo: folio 201-400.pdf; página 108-110 y anexos 111-213. 85 Archivo: folio 201-400.pdf; página 215 y anexos 216-301. 86 Archivos: folio 201-400.pdf; página 302-304, Anexos 306-333 y FOLIO 401-599.pdf; página 1-24. 87 Archivo: FOLIO 401-599.pdf; página 25-27, Anexos pág. 28-95. 88 Archivo: FOLIO 401-599.pdf; página 101-103, Anexos pág.105-108. 89 Archivo: FOLIO 401-599.pdf; página 109, Anexos pág.110-115. 90 Archivo: FOLIO 401-599.pdf; página 116-117. 91 Archivo: FOLIO 401-599.pdf; página 119-122, Anexos pág. 123-156.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa informando qué corresponde a mano de obra, materiales y/o costos directos que no estuvieran involucrados en las deducciones declaradas por valor de $2.179.255;
(ii) explicar en qué consiste el sistema de “juego de inventarios permanentes” y qué norma lo respalda; (iii) detallar el procedimiento para establecer el costo estándar por cada uno de los productos fabricados en el año y si fueron cambiados; entre otras cuestiones.92 16. El 10 de mayo de 2019 GLOBAL LATICSE S.A.S. informa, entre otras cosas que, de los productos remisionados no realizaba factura, sino que creaba formularios por lotes de posible producción de acuerdo con el saldo que existiera en los formularios; en cuanto a las facturas reimpresas indicó que estas por múltiples motivos (daño, tinta borrosa) se requerían reimprimir pero el sistema lo hacía con la resolución actualizada a la fecha de la reimpresión. Asimismo, que en el 16 de enero de 2016 realizó un traslado de bodega al centro logístico del Caimo por 2.000 KG de HQUE C-332, y del producto NONIFENOL 30 MOLES se realizó salida física el 22 de diciembre de 2015 con remisión, y lo más probable es que se despachó a dicha bodega y se facturó el 19 de febrero de 2016 cuando se lo vendieron al cliente, razón por la que no aparece en el inventario físico entregado a la Dian.93 17.
El 30 de mayo de 2019 la Dian realiza requerimiento ordinario No. 012382019000107 mediante el cual solicita a la sociedad Aquaterra S.A.S. las facturas originales relacionadas.94 Las cuales fueron allegadas por esta95. 18. El 31 de mayo de 2019 GLOBAL LATICES S.A.S. da respuesta al requerimiento efectuado el 25 de abril de 2019, remitiendo el inventario de materia prima de enero a diciembre de 2016 y el inventario de producto terminado de enero a diciembre de 201696. 19.
El 05 de junio de 2019 GLOBAL LATICES S.A.S. da respuesta al requerimiento efectuado el 26 de abril de 2019, en el cual explica (i) que las compras tomadas por la Dian fueron las declaradas en las declaraciones de IVA del 2016 que corresponde a las compras gravadas que realizó la compañía, aclarando que “la empresa por estar ubicada en Zona Franca toda la materia prima que compre para ser utilizada en el proceso de transformación se adquiere sin IVA y estas no son reportadas allí.”;
(ii) la empresa utiliza el sistema de “juego de inventario permanente” de acuerdo al artículo 62 del E.T. que consiste en “mantener un registro constante de las compras y ventas de mercancía a través de una metodología organizada, comúnmente conocida como KARDEX donde se registran los diferentes 92 Archivo: FOLIO 401-599.pdf; página 157-160. 93 Archivo: FOLIO 401-599.pdf; página 164-168. 94 Archivo: FOLIO 401-599.pdf; página 169-171. 95 Archivo: FOLIO 600-800.pdf; página 1-11. 96 Archivo: FOLIO 600-800.pdf; página 12-79.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa productos que se comercializan o se compran para el proceso de transformación.”.
(iii) sobre el procedimiento para realizar el cálculo del costo estándar de la mercancía a producir, indicó “Se tomaba los costos reales incurridos en los seis últimos meses de la empresa, teniendo en cuenta la capacidad de producción de la planta para el año 2.016 eran de 650 toneladas mes, se hallaba el costo por hora maquina y este era el que se tomaba para toda la producción de mes, este proceso se repetía cada mes. // En oportunidades presentaba grandes variedades pues ocurrían daños en maquinaria que no se tenía presupuestado en los mantenimientos preventivo.// En el 2.016 la empresa contaba con problemas en la formulación de sus productos y estos no eran competitivos en el mercado por consiguiente, aunque presentaba una capacidad bastante grande no se alcanzaba a el limite de producción ya que al no comercializar no justificaba producir.”.
Indicó además que (iv) las negociaciones entre las empresas Global Latices y Aquaterra S.A.S. no cuentan con una tasa de interés establecida, ni un plazo de amortización del capital. Con la respuesta se adjuntó un cuadro que dice ser la producción real, con costos estándar y reales.97 20. El 25 de julio de 2019 se continuó con la vista de verificación en las instalaciones de la sociedad demandante, en la cual solicitaron copias de documentos allí relacionados como facturas de remisión y notas de contabilidad.98 21.
Para el día 29 de julio de 2019 fueron citados el representante legal y los socios de Global Latices, con el fin de darle a conocer los hallazgos realizados en la investigación.99 22. El 31 de julio de 2019 se profirió Requerimiento Ordinario No. 012382019000175 solicitando más información a GLOBAL LATICES S.A.S..100; el cual fue contestado el 29 de agosto de 2019101. 23.
El 20 de noviembre de 2019 se continuó con la inspección contable, en la cual se solicitan y se extrae información de los libros contables (kárdex), entre otra información102. 24. En el informe final se concluye que se debe requerir a la empresa para que corrija su declaración tributaria del año gravable 2016, ajustando los inventarios y las ventas de productos terminados, por haberse encontrado los siguientes hallazgos: “1) De la revisión al kárdex de los inventarios de productos elaborados por la empresa, se pudo determinar que hubo una producción mayor a la informada a la DIAN. 2) De la revisión al kárdex de las salidas de inventados de productos terminados, se pudo determinar que hubo más salidas de 97 Archivo: FOLIO 401-599.pdf; página 174-178, Anexos pág. 179-236. 98 Archivo: FOLIO 600-800.pdf; página 169-172, Anexos pág. 173-195. 99 Archivo: FOLIO 600-800.pdf; página 197-207. 100 Archivo: FOLIO 600-800.pdf; página 210-212. 101 Archivos: FOLIO 801-1000.pdf; 1001-1129.pdf (página 1-39). 102 Archivo: 1001-1129.pdf, página 40-104.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa inventarios, que los informados por la empresa a la DIAN. 3) De la trazabilidad entre los inventarios inicial y final de productos terminados y la producción y salidas de productos terminados, se pudo determinar hay faltantes de mercancías con relación al inventario final declarado e informado.” 103 25.
Mediante Requerimiento Especial No. 012382019000012 del 27 de diciembre de 2019, notificado por correo certificado el día 03 de enero de 2020 la Dian propuso modificar la Liquidación Privada del impuesto sobre la Renta del año Gravable 2016, formulario No.1112602740332 radicado No. 91000415891148 del 20 de abril de 2017, con fundamento en lo que a continuación se resume:104 “1.
El contribuyente fue seleccionado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia; para verificar el contenido de los renglones de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2016, dentro del programa "INVESTIGACIONES SURGIDAS DE. OTROS PROGRAMAS DE GESTIÓN", al presentar en el renglón 88 Saldo a Favor por valor de $1.167.631.000, para lo cual se dio apertura al expediente N° GO 2016 2017 000257 de fecha 21 septiembre de 2017 (folio 01) (…) 3.
Su actividad económica "2029" corresponde a "Fabricación de otros productos químicos ncp" No registra segunda actividad económica en el RUT La empresa tiene vinculación económica con "GRUPO PATMOS S.A.S NIT 900.983.292 -6, la cual tiene domicilio fiscal en la ciudad de Medellín A. y actúa como controlante directa de las siguientes empresas, según el RUES Registro Único Empresarial y Social -certificado de la cámara de comercio de Medellín – -Materiales EMO S.A. con domicilio en la ciudad de Armenia Q. Subordinada -Industrias DOFI S.A.S, con domicilio en la ciudad de Armenia Q. Subordinada -Químicas Quimbaya S.A.S. con domicilio en la ciudad de Armenia Q. Subordinada -Transcarter S.A.S, con domicilio en la ciudad de Armenia Q., Subordinada -Tulipanes de Colombia S.A.S, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. Subordinada -Global Latices S.A.S con domicilio en La Tebaida Quindío. Filial -Aquaterra S.A.S, con domicilio en Medellín A. Filial 4.
Desde que se creó la empresa, ha tenido como centro de operaciones la siguiente dirección "Km 13 Z.F. EJE CAFETERO BG 22 La Tebaida Quindío 103 Archivo: 1001-1129.pdf, página 115-117. 104 Archivo: 1001-1129.pdf, página 118-154. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.
La empresa se encuentra calificado como Usuario Industrial de Bienes y Servicios, en la Zona Franca del Eje Cafetero y NO reporta establecimientos diferentes al que tiene en la Zona Franca del Eje Cafetero de la Tebaida Quindío, lo que hace que en aplicación a los artículos 323-19 y 323-20 del decreto 2685 de 1.999 (Estatuto Aduanero Colombiano vigente a la época) debía desarrollar toda la operación económica dentro de las instalaciones del área delimitada como Zona Franca, donde fue calificado.
(producción, transformación o ensamble, logística, investigación, reparación-limpieza o prueba de calidad de bienes, soporte técnico- mantenimiento y reparación de equipos, Auditoria- y administración entre otros) Este deber legal es conocido por la empresa, no solo por la obligación que traen consigo los artículos 323-19 y 323-20 del decreto 2685 de 1.999 ya mencionado, sino que también, así se dejó dicho en el objeto social registrado en la cámara de comercio, en el que se lee "LA SOCIEDAD TENDRÁ POR OBJETO PRINCIPAL SER USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS DE A ZONA FRANCA DEL EJE CAFETERO, DONDE DESARROLLARÁ ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN DE MATERIAS Y LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ARENDAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAS PRIMAS, MAQUINARIA, EQUIPOS Y SUMINISTROSRELACIONADOS ESPECIALMENTE CON LA INDUSTRIA QU MICA, DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN, Y EL TRANSPORTE, PERO NO LIMITADA A ESTE SECTOR (folio 1078) 6.
Se diligenció el formato 1811 para verificar los requisitos formales de la declaración de renta del año gravable 2016, encontrando que el contribuyente para el año 2016 se arrastró un menor saldo a favor del que figura en la declaración de renta del año gravable 2015, ya que solo imputó la suma de $832.670.000 y en la declaración de renta del año 2015 presenta un saldo a favor por valor de $863.033.000, es decir, $30.363.000 de menos. Adicionalmente se aclara que el saldo a favor por el año gravable 2015, es improcedente y fue objeto de modificación mediante Liquidación Oficial de Revisión a la declaración de renta del año gravable 2015 (folios 2, 9 y 73 del expediente) (…) Se elaboró hoja de trabajo … Acta de visita … En las notas crédito, se pueden apreciar las siguientes irregularidades: 1 En varias de estas, NO se indica la factura que se afecta 2 Ninguna de estas, fue aportada de la original, pese a que se había advertido que todos los documentos soportes de los registros contables, debían corresponder a los originales y reposar en el domicilio de la empresa, las aportadas NO se encuentran firmadas ni por el emisor no(sic) por el receptor de las mismas. 3 Al solicitarse las remisiones con las que se había enviado las mercancías, fueron aportadas las siguientes (…) Nótese que las remisiones tienen fecha posterior a la de la factura de venta con la que se relaciona.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) De acuerdo al inventario inicial de productos terminados para la venta (enero 01 de 2016), NO había existencia de estos productos a esa fecha.
(folios 178-179). Igualmente, una vez revisadas las fichas de producción aportadas por la empresa en respuesta al requerimiento ordinario 012382019000175 el 29 de agosto de 2019, tampoco se observa producción de estas referencias para el año 2016. (folios 801 y 878 al 886) De acuerdo al Inventario final de productos terminados para la venta (diciembre 31 de 2016), NO hay existencia de estos productos a la fecha.
(folios 202 y 203 del expediente) De acuerdo a las remisiones antes relacionadas, del producto A4-1 fueron despachados 121.000 kilos, y las preguntas en este caso serían las siguientes: 1) ¿Si no había inventario inicial, sino hubo producción en el año, sino quedó inventario final de este producto, entonces de donde salieron los 121.000 kilos remisionados? ¿Por qué razón en los Kardex, se registraron salidas por ventas de 31.400 kilos sino había existencias? (folio 1060) De acuerdo al kárdex de la empresa (folios 160 y 10616), la salida de los 31.400 kilos se hizo en septiembre 30 de 2016 y si observamos las remisiones antes relacionadas, el día 30 de septiembre de 2016 NO se despacharon mercancías de esta referencia, pero si figuran dos remisiones una en septiembre 13 por 9.000 kilos y otra en septiembre 29 por 6.000 kilos, para un total de 15.000 kilos.
Es de aclarar que el kárdex de la empresa se obtuvo en visita realizada a la misma el día 20 de noviembre de 2019… Se aclaró así mismo que en las tarjetas kárdex los productos se pueden consultar por módulos … Igual pasa con el producto H-68 que acuerdo(sic) a las remisiones antes relacionadas, fueron despachados 7.000 kilos, y las preguntas en este caso serían las siguientes: 1) ¿Si no había inventario inicial, sino hubo producción en el año, sino quedó inventario final de este producto, entonces de donde salieron los 7.000 kilos remisionados? ¿Por qué razón en los Kardex, se registraron salidas por ventas de 56.400 kilos sino ha(sic) había existencias? (folio 1067) De acuerdo al kárdex de la empresa (folio 1060 y 1067), las salidas de los 56.400 kilos se hicieron los días 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2016 (folio 1067) y si observamos las remisiones antes relacionadas, fueron despachadas mercancías de esta referencia los días 07 de febrero, 16 de febrero, 24 de mayo, 13 de septiembre, 11 de octubre y 1 de noviembre de 2016.
Los días 30 de noviembre y 29 de diciembre NO se despacharon mercancías de esta referencia. Con lo anterior, se puede demostrar que NO hay correspondencia entre las notas crédito para disminuir el ingreso con los documentos aportados como soporte de las mismas. Ahora bien, si lo que se pidió fue el soporte de las notas crédito cuya función es reconocer un menor valor de la deuda por parte de los clientes (cuentas por cobrar de Global Latices s.a.s), lo que se esperaba recibir eran los documentos previos a la transacción, es decir, aquellos que dieron origen a la deuda, o mejor dicho, la venta a crédito y conocer cuál era la causa para el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa registro del menor valor de la deuda de sus clientes para con la empresa, como por ejemplo la factura de venta previa, el traslado de las mercancías, los documentos de recibido a satisfacción, la reclamación y justificación de la devolución, el nuevo traslado del producto a la empresa etc. etc., esto en razón a que si se dio el traslado de las mercancías con la expedición de la factura, ya el riesgo estaba totalmente trasladado al comprador de las mismas y serían sus razones las que justificarían la devolución de las mercancías, pero si por el contrario, solo se había expedido la factura sin el traslado de las mercancías, el reconocimiento del devengo debía hacerse en el momento del traslado de las estas y por consiguiente NO habría lugar a generar las notas crédito, porque solo se había emitido la factura y no se habría reconocido el devengo.
(…) A) Como se puede observar en el folio 243 del expediente, en respuesta al Requerimiento Ordinario N°012382018000178, la empresa GLOBAL LATICES S.A.S. informo las ventas realizadas a la empresa AQUATERRA durante el año 2016. En una de las columnas se indica el número de la factura comercial, en otra la Descripción de la mercancía y en otra la cantidad de la mercancía. Con relación a la factura de venta NTV00002794 se vendió a AQUATERRA, la siguiente mercancía: AQUAPOLYMER VAV 5551 X 20 KG, 1.280,oo kilos AQUEPOLYMER S. A 5020 X 20 KG, 640.00 kilos Pero al observar físicamente la factura de venta N° B-00002794 del 29-01-2016, la venta a AQUATERRA fue la siguiente: (folio 512 del expediente) AQUAPOLYMER S. A 5020 X 20 KG, 640.00 kilos AQUAPOLYMER S.A 5020 X 20 KG, 2.560,00 kilos AQUAPOLYMER VAV 5551 X20 KG, 1.280,00 kilos Una de las cosas a destacar en esta factura, es que corresponde a una "REIMPRESIÓN" y tiene el prefijo B, que fue aceptado por la DIAN mediante autorización de numeración de facturación 18762001384411 del 01-12-2016, que autorizo numeración del B 5001 al B 999 (folio 473), es decir, en la respuesta al Requerimiento Ordinario N° N°012382018000178, se dejó de informar en cantidad la venta de 2.560 kilos de AQUAPOLYMER S.A 5020 que figuran en la factura de venta 0002794 (folio 512 del expediente).
Igualmente, si observamos las salidas de este producto en el kárdex de la empresa, figuran salidas así: 29-01-2016.. 640,00 kls (folio 1062) 29-01-2016.560,00 kls (folio 1062) Es importante destacar que en la visita realizada a la empresa GLOBAL LATICES el día 25 de abril de 2019 (folios 492 al 521) se le solicitó explicar por qué razón en la respuesta al requerimiento ordinario NO se habían informado la salida de 2.560 kilos de AQUAPOLYMER S.A 5020, vendidos a AQUATERRA mediante factura República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa N°00002794 del 29-01-2016 y en la respuesta a los interrogantes de esta visita que los hizo llegar GLOBAL LATICES, NO se dio respuesta a este punto.
(folios 610 al 676) B) Como se dijo anteriormente, en la fotocopia de la factura 00002794 del 2-01-2016 (folio 512), NO se puede constatar si la mercancía efectivamente fue despachada, entregada y recibida a satisfacción o si tiene alguna anotación que pueda generar un ajuste a la misma, ya que no corresponde a la factura original. Pudiéndose concluir con esto que no existe un debido control de los inventarios y la información suministrada a la DIAN carece de fiabilidad.
(…) Con relación al costo de venta, manifiestan el representante legal y la Revisora Fiscal, que.." Al realizar el análisis generado por la DIAN se encuentra que las compras tomadas fueron las declaradas del IVA del 2016, lo allí reportado corresponde únicamente a las compras gravadas que realizó la compañía, pero es de aclarar que la empresa por estar ubicada en Zona Franca toda la materia prima que compre para ser utilizada en el proceso de transformación se adquiere sin IVA y estas no son reportadas allí ” La explicación anterior, no solo NO tiene sustento legal, sino que tampoco se ajusta a los requerimientos del formulario de las declaraciones de IVA, por cuanto, en el renglón 52 del formulario 300 "Declaración del Impuesto sobre las Ventas — IVA-" pide que se declaren allí las compras nacionales " De bienes y servicios excluidos, exentos y no gravados" Lo-que quiere decir, que si hay un renglón diseñado para incluir compras de esta naturaleza y es tan importante y necesario, que con su información cambian las bases para la determinación de los impuestos descontables en aplicación al artículo 490 del Estatuto Tributario.
De otra parte, se debe tener de cuenta que la nacionalización de mercancías por fuera de la Zona Franca, si genera impuesto a las ventas y tendrían que declararse como compras gravadas en las declaraciones de IVA del respectivo período gravable. Igualmente, en el requerimiento ordinario N°01238201900091 se le pidió explicar en qué consiste el juego de inventarios utilizado por la empresa que ya se había manifestado en respuesta al requerimiento ordinario N°012382018000012 y en qué norma lo respalda.
Al respecto, el representante legal de la empresa y la Revisora Fiscal, manifiestan que " La empresa utiliza el sistema de “juego de inventario permanente" y la norma que lo respalda es el artículo 62 del E.T." (folio 538 del expediente) De la lectura del artículo 62 del Estatuto Tributario, se puede concluir que el costo de enajenación de los inventarios, se puede establecer de alguno de los siguientes sistemas: 1) El de juego de Inventarios ó Periódicos 2) El de inventarios permanentes o continuos 3) Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables autorizados por la DIAN." Es decir, la revisora fiscal NO tiene claridad que uno de los métodos para establecer el costo de ventas es el Juego de inventarios y otro es el de Inventarios permanentes o continuos, pero NO una combinación de ambos (juego de inventados permanentes).
Adicional a ello, el artículo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 596 del estatuto tributario, establece que quienes están obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal, deben utilizar el sistema de Inventarios permanentes o continuos.
(…) 33. Se obtuvo del contribuyente, la relación de todas las ventas realizadas durante el año gravable 2016, en la que se indica número de la factura, fecha, NIT Razón social del cliente, Subtotal, IVA, # de resolución. (folios 706 al 733) (…) se realizó una lista de precios de los productos relacionados en varias facturas de venta con el fin de tener un promedio como referente de precios de venta (Folio 735 y 758) (…) Mediante oficio virtual N°0251 se le solicitó al jefe de la División de Gestión de Operación aduanera, generar de los sistemas informáticos (Programa PICIZ) un listado de movimiento de mercancías del Usuario Industrial de Bienes y Servicios Global Latices SAS NIT 900.361.775 por el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2016.
Esta información se recibió de manera virtual, pero no fue útil para los propósitos que se tenían porque algunos productos al salir de la zona franca, se registran en una unidad de medida que no permite acumular por kilos la cantidad relacionada. (folios 778 al 786) (…) En el numeral 6 del requerimiento ordinario, se pidió presentar las notas mensuales y los documentos de orden interno y/o externo con las que se reconoce el costo de ventas en la cuenta 61204794 que tiene un acumulado en el año por valor de $684.831.954 indicando la manera técnica en que este fue establecido.
Así mismo se pidió presentar un comparativo entre el costo estándar calculado por producto y el costo real, para determinar cuál debe ser el ajuste mensual que se debe reconocer en esta cuenta. (folio 767) En la respuesta a este punto, el contribuyente aporta fotocopia simple de las notas de contabilidad con las que se hicieron los ajustes mensuales, es decir, el cierre de la cuenta 7 "Costo de Producción o de Operación" debitándola y como contrapartida acredita por el mismo valor la cuanta 6 "Costo de venta" (folios 896 al 917).
En la relación que presenta (folio 803), hay imprecisión en la información, ya que manifiesta que aporta la nota contable N°173 por valor de $35.451.319 del 31-08-2016 y al observar la misma que obra a folio 911 del expediente, esta nota es por valor de $38.376.832. Lo primero que debemos destacar en este punto, es que en la cuenta 7 del Plan Único de Cuentas, se acumulan todas las erogaciones asociadas a la producción o prestación de servicios, tanto la materia prima, la mano de obra directa, los costos indirectos y contratos de prestación de servicios.
Esta es una cuenta de naturaleza débito, la cual, para una empresa industrial, se debe cerrar cada mes acreditándola y debitando la cuenta 14 de los inventarlos por la producción que ha sido terminada en el período. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Al hacer el registro directo (ajuste) de la cuenta 7 (costos de producción- acreditándola) contra la cuenta 6 Costo de Venta- debitándola), Se está dejando de registrar el débito a la cuenta de los inventarios terminados (cuenta 14), lo que hace que estos No queden registrados en la contabilidad y perdiéndose de esta manera el control de los mismos y la contabilidad no refleja la situación económica y financiera real de la empresa.
Solo se presentaron datos estadísticos, más no se presentó ficha alguna que permitiera corroborar los costos incurridos para la producción de tal manera que se justificara el ajuste, tales como: cantidad de materia prima, horas mano de obra, costos indirectos, etc., etc. (…) 43. En la visita realizada a la empresa el día 20 de noviembre de 2019, se obtuvo entre otros los siguientes documentos aportados por el contador de la empresa: > Hoja formato Excel (archivo plano) en la que se tiene un resumen de la producción de cada uno de los productos durante cada uno de los meses del año 2016, expresado en kilos, para un total de 5.828.570 kilos.
(Folio 1033 del expediente) Si comparamos este cuadro con las fichas de producción aportadas también por la empresa en respuesta extemporánea al requerimiento ordinario N°0123820190000175, podemos observar que en estas se informa una producción en el año de 6.103.333,66 kilos (folio 886 del expediente) Quedando demostrado una vez más que NO existe una base de información única que pueda dar confiabilidad de los datos que respaldan los registros contables y por ende el contenido de los renglones de las declaraciones tributarias. > En la misma fecha, se le pidió al contador ingresar al programa de contabilidad SIESA Interprise y desde allí a los kardex que registran los inventarios de productos terminados en el año 2016 y exportarlos a un archivo Excel.
Teniendo en cuenta que la consulta en las tarjetas kárdex a estos inventarlos se puede hacer por varios módulos tales como Manufactura, Inventados, ventas y compras; se pidió filtrar solo los que correspondan a inventarios por el módulo de manufacturas que muestra la producción de cada producto por cada uno de los meses del año y otro archivo por el módulo' de ventas que solo muestra los registros que corresponden a salidas por ventas, para evitar de esta manera confusión con los traslados o reempaques.
Por lo extensa la información y para facilitar su manejo, se solicitó enviar estos archivos al correo electrónico del funcionario Auditor de la DIAN que realizaba la visita, dejando constancia de que este archivo formaba parte integral del acta de visita (folios 1031 al 1034 del expediente) Con la información obtenida en archivo Excel, y con el módulo de manufacturas, se procedió a elaborar hojas de trabajo que permitieron establecer cuantos kilos de cada producto fueron fabricados en el año 2016, tal como se puede observar a folios 1035 al 1058 del expediente.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Seguidamente con el módulo de ventas, se elaboraron hojas de trabajo que permitieron establecer cuantos kilos producto de las ventas, salieron en el año 2016, tal como se puede observar a folios 1060 al 1070 del expediente.
Con base en toda la información aportada por el contribuyente en las visitas realizadas por los funcionarios visitadores y en especial la correspondiente a los inventarios tanto inicial como final y los kárdex de producción y salidas, se elaboró hoja de trabajo que contiene las siguientes columnas: (folio 1073) Desc. Ítem. Inv. Inicial Producción Disponible Salidas según Inv.
Final Kls Kls el kárdex calculado Inv Final Faltantes/ Producción Precios referentes Faltantes en Pesos Informado sobrantes Sgn formato Excel folio 758 Explicación de las columnas: Desc. Ítem. En esta columna se descargó la lista de productos terminados para la venta, que había en existencias al 01 de enero de 2016, es decir, del inventario inicial, tomando como base la respuesta al requerimiento ordinario N°012382018000012 del 17-01-2018 (folios 178-179 del expediente) Inv.
Inicial Kls. En esta columna, se descargó la cantidad en kilos, teniendo en cuenta el total de kilos en sus diferentes presentaciones (granel, por 20, por 200, por 500 y por 1000 kilos) Producido Kls. En esta columna, descargó el total de la producción en kilos, teniendo en cuenta el total de kilos en sus diferentes presentaciones (granel, por 20, por 200, por 500 y por 1000 kilos) Disponible.
En esta columna, se hace la suma de las dos anteriores, es decir, los kilos del inventario inicial más los kilos producidos. Salidas según kárdex. En esta columna se registran lo kilos que salieron de cada producto, según el kárdex de la empresa suministrado en archivo Excel enviado vía al correo electrónico del funcionario DIAN. Inv. Final Calculado.
Esta columna represente la resta que se le hace a la columna Disponible menos la columna salidas según kárdex. Es decir, del total disponible calculado, restándole las salidas según el kardex. Inv. Final Informado. En esta columna se descargó la cantidad en kilos informada por cada producto como inventario final a diciembre 31 de 2016, en respuesta al requerimiento ordinario N° N°012382018000012 del 17-01-2018 (folios 202 y 203 del expediente) Faltantes/Sobrantes.
Esta columna es el producto de restar a la columna del inventario final calculado, el inventario final informado por el contribuyente. Allí se pueden observar el total de kilos faltantes en los inventarlos de la empresa por cada producto. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Producción según formato Excel.
En esta columna se descargó la información suministrada en una hoja Excel archivo plano, el día 20 de noviembre de 2019 y que fue aportada de manera independiente a la información suministrada de los kardex de la empresa. Aquí se puede visualizar diferencias entre lo informado en este archivo independiente y los inventarios registrados en las tarjetas kárdex Precios Referentes.
En esta columna se descargó la lista de precios obtenida en visita realizada a la empresa el día 25 de julio de 2019 (folios 735 y 758). Esta lista se hizo con la finalidad de determinar precios promedios de como se podían valorar los faltantes de inventarios. Faltantes en $. Esta columna es el producto de multiplicar la cantidad de faltantes por el precio promedio determinado.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Con base en el análisis de las cifras reportadas por el contribuyente en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2016, y de la información aportada en las visitas realizadas al domicilio fiscal registrado en el RUT, se establecieron hechos que constituyen indicios graves para modificar la declaración de renta presentada en forma virtual el día 20 de abril de 2017 por el contribuyente GLOBAL LÁTICES S.A.S NIT. 900.361.775 — 2, mediante formulario 1112602740332 y con radicado Nro. 91000415891148 (folio 02 del expediente).
(…) En la revisión llevada a cabo en las instalaciones de la empresa, se pudo observar que NO se tiene el debido control de los inventarios, específicamente se pudo ver que en los kárdex se registra producción y salidas de inventarios que no son registrados en las ventas, que las devoluciones de inventarios NO regresan nuevamente a los auxiliares (kárdex), que se dispone de mercancías que ya se encuentran en poder de los clientes supuestamente para mantener inventarios en la empresa, que las notas crédito y demás notas contables NO cuentas con los documentos idóneos que los respalden, que en las notas contables y notas créditos no dan una explicación clara del motivo que las origina, que en algunas notas crédito por devolución de mercancías se hace alusión a referencias que no tiene que ver con la factura inicial remitida, hechos estos que alteran la información real que debe servir de base para la determinación de los impuestos.
(…) CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS FRENTE A LA INVESTIGACION (…) B.) Las empresas GLOBAL LATICES S.A.S NIT 900.361.775 y AQUATERRA S.A.S. NIT 811.027.317 son filiales de la empresa "GRUPO PATMOS S.A.S NIT 900.983.292 -6 con domicilio en la ciudad de Medellín. tienen vinculación económica entre sí, y los representantes legales y el Contador y el revisor fiscal y suplente, son los mismos en una y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa otra empresa.
La primera de estas tiene domicilio fiscal en la Zona Franca del eje cafetero (La Tebaida Quindío) y la segunda tiene su domicilio fiscal principal en la ciudad de Medellín. Entre estas dos empresas se presentaron durante el año gravable 2016, transacciones de compra y venta de materias primas y/o productos terminados, al igual que se hicieron entre estas dos empresas múltiples transacciones de pagos de facturas y nóminas entre las mismas y esos registros los cruzaban al final de cada mes para saldar cuentas.
La empresa AQUATERRA S.A.S. tiene registrados establecimientos de comercio en las ciudades de Armenia, Cali, Bogotá y Girón Santander. Esta empresa se dedica entre otros a la comercialización de los productos que produce la empresa GLOBAL LATICES S.A.S. hecho este confirmado por personal que labora en GLOBAL LATICES SAS y que atendió la visita a los funcionarios, a quienes les manifestó "GLOBAL LATICES le vende a AQUATERRA S.A.S los productos fabricados y ellos también le venden a Global Latices materias primas para la producción " De igual manera se nos informa que durante los años 2015 y 2016, salían las mercancías remisionadas en consignación para AQUATERRA y para otros clientes y al final de cada mes se les factura todo lo que ha sido despachado durante ese mes.
(folio 78 del expediente) Lo anterior con el fin de tener una visión de las negociaciones entre estas dos empresas, una se encuentra ubicada y calificada dentro de la Zona Franca del Eje Cafetero, como usuario industrial y bienes y servicios y la otra que comercializa sus productos en el TAN (Territorio Aduanero Nacional) Aquí es oportuno aclarar que las Zonas Francas son áreas geográficamente delimitadas dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior.
Las empresas calificadas como usuarios industriales de bienes servicios para operar dentro de una zona franca tienen unos beneficios especiales, entre los cuales se encuentra la tarifa especial en el impuesto de renta que para el año 2016 fue del 15%, NO causan ni pagan tributos aduaneros (Arancel e IVA) para mercancías que se introduzcan desde el exterior, exención del IVA para materias primas, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de zona franca, exención de IVA por ventas de mercancías a mercados externos y beneficios a exportaciones que se realicen desde zonas francas a terceros países que se benefician de los acuerdos comerciales internacionales celebrados por Colombia.
C.) Del análisis de las declaraciones tributarias presentadas por la empresa GLOBAL LATICES S.A.S durante el año gravable 2016, NO cabe duda que ha hecho uso de todos los beneficios otorgados para esta clase de empresas, como por ejemplo exención de IVA para las mercancías que se exporten, compras sin IVA como las que le hizo a su proveedor AQUEATERRA S.A.S por considerarse como exportaciones las ventas a usuarios ubicados dentro de la zona franca, liquidación de la tarifa especial en el impuesto de renta del 15% entre otros.
Dentro de los requisitos que deben cumplir los usuarios calificados como industriales de bienes y/o industriales de servicios, es la de desarrollar sus operaciones de manera EXCLUSIVA dentro del área en la que fue calificada la Zona Franca, impidiéndole de esta manera, desarrollar una o algunas de estas por fuera de dicho territorio. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior indica, que TODOS los productos terminados que salen desde la zona franca del eje cafetero, que es donde se encuentra ubicada la empresa GLOBAL LATICES S.A.S. y que fueron despachados a terceras personas, deben considerarse una venta a la luz de las normas tributarias y aduaneras, debiendo cumplir con todos los requisitos para transferir la propiedad en el momento de la venta o ceder el dominio de los bienes.
Igualmente, porque así lo manifestaron las personas que atendieron la visita de inspección al decir que la empresa remitía mercancías a la empresa AQUEATERRRA S.A.S(sic) y cada mes se facturaba todo lo que se había despachado. (Folio 78 del expediente -Acta de visita de diciembre 17 de 2017) También lo manifestó el representante legal, en visita realizada el día 26 de julio de 2018, al decir “ Nosotros no hacemos la comercialización. AQUATERRA S.A.S que es una empresa de los mismos socios se dedica solo a comercializar nuestros productos terminados.
Los empleados de AQUATERRA consiguen los clientes y nosotros les despachamos directamente y la otra forma es que nosotros le vendemos a AQUATERRA y AQUATERRA les vende a sus clientes. Las ventas a los clientes más representativos se hacen directamente desde GLOBAL LATICES S.A.S " (folio 246 del expediente) (…) D.) 1.- Dentro de las múltiples verificaciones a las transacciones desarrolladas por la empresa GLOBAL LATICES S.AS. durante al año gravable 2016, se encuentra el seguimiento a la Facturación que respalda las salidas de mercancías que, desde la zona franca del eje cafetero, se hicieron a los diferentes clientes de la empresa GLOBAL LATICES S.A.S, entre las cuales y por ser más significativas se encuentran los despachos a la empresa AQUATERRA S.A.S. En las facturas de venta del año 2016, solo se reflejan ventas a la empresa AQUATERRA S.A.S por valor de $362.939.884 (folios 322 y 323 del expediente) Esta cifra, aunque no es precisa, se acerca al valor informado por la empresa AQUATERRA S.A.S como compras realizadas a la empresa GLOBAL LATICES SAS en el año 2016 por valor de $363.229.634 y a la vez esta empresa le realizó ventas por valor de $4.687.078.256 a GLOBAL LATICES S.AS.
(foros- 213 al 222 del expediente) Estos mismos valores fueron confirmados por la Revisora Fiscal de la empresa GLOBAL LATICES S.A.S, que es la misma revisora fiscal de AQUATERRA S.AS (folios 223 al 232 del expediente) Como se puede observar desde los folios 213 al 232 del expediente, TODAS las compras y ventas entre estas dos empresas, tuvieron como forma de pago "Cruce de cuentas" (…) De otra parte, la comisión visitadora (funcionarios DIAN) realizaron una relación de todas las remisiones de mercancías que hizo la empresa GLOBAL LATICES S.A.S a la empresa AQUATERRA S.A.S. durante el año 2016, pudiéndose observar una diferencia enorme entre lo informado por la revisora fiscal y lo hallado en las carpetas físicas puestas a disposición para su revisión. (folios 677 al 703 del expediente) El resumen de las cantidades trasladadas con remisión, lo podemos observar a folio 768 al 772 del expediente, en el que se aprecia que, en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa año 2016, fueron remitidos 2.663.565 kilogramos (folio 772), mientras que, en las facturas de venta, solo se facturaron 141.585 kilogramos (folio 704), lo que quiere decir, que se dejaron de facturar 2.521.980 kilogramos, afectando con esto, el ingreso de la empresa GLOBAL LATICES SAS y por ende la base para la determinación del impuesto.
D-2.- En respuesta al requerimiento ordinario de información N°012382018000178, la empresa GLOBAL LATICES S.A.S informó que durante el año j gravable 2016 adquirió deudas con la empresa AQUATERRA S.A.S. por valor de $6.388.066.093 (folios 233 al 236) y a la vez le realizó préstamos por valor de $4.581.046.531 (folios 237 al 241) En el formato en Excel donde se relacionan los préstamos otorgados a AQUATERRA S.A.S durante el año 2016, podemos observar que en la columna N° 4 se define el concepto de la cuenta por cobrar, que todos los casos corresponde a "Pago Proveedores A.Q, consignación clientes en cuenta corriente AQ pago o abono FV 2347 GL (esta y muchas otras facturas), Préstamo de GL a AQ."; y la columna N° 6 en la que se indica como Plazo de Pago se puede leer "NO definido" (folios 237 al 241 del expediente) No hay una razón lógica para que desde la empresa GLOBAL LATICES S.A.S, que es una empresa independiente de la empresa AQUATERRA S.A.S. (así sean filiales de un mismo grupo) se estén registrando múltiples pagos a proveedores de la empresa AQUATERRA S.A.S y que los clientes de GLOBAL LATICES S.A.S le estén pagando a esta empresa sus compras a través de una cuenta de la empresa AQUATERRRA S.A.S. (…) Nótese como NO se definió en sus actividades, la de financiar a otras empresas y mucho menos poner sus productos en manos de otras empresas en calidad de consignación para ser vendidos, porque era bien sabido que, por su condición de usuario industrial de bienes y servicios dentro de una Zona Franca, así quisiera, NO podía hacerlo por disposición expresa de la norma.
En aras de reconocer el negocio normal de financiación que se puede presentar entre las empresas y máximo si se tiene en cuenta que AQUATERRA S.A.S como cliente y proveedor, está última reconoció dentro de las POLÍTICAS PARA INSTRUMENTOS FINANCIEROS… A folio 254 del expediente se puede visualizar la política definida para el tratamiento de los siguientes instrumentos financieros: … Como se puede observar, en las políticas para el manejo de los instrumentos financieros, aunque no resulta muy lógico ni normal en el mercado, la empresa definió un plazo máximo de 360 días sin financiación. Para poder aplicar esta norma, es imprescindible que se informe sobre los plazos concedidos tanto para otorgar como para recibir financiación entre la empresa y los terceros, con el fin de determinar si los mismos se deben medir a valor razonable y si se deben clasificar dentro de los corrientes a largo plazo, ya que esto afecta de manera directa la situación financiera de la empresa, tanto por sus flujos de efectivo, como para el reconocimiento del valor a pagar o recibir que es lo que define el valor del activo financiero una vez amortizado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Todo esto, termina en un incumplimiento de las políticas definidas para el manejo de los instrumentos financieros, ya que NO se cumple ninguna de las condiciones para estimar el valor de los mismos de acuerdo a las políticas anteriormente descritas y que corresponden a la respuesta dada por la empresa a nuestra solicitud de información, es decir, se convierte esto en una irregularidad en la contabilidad, ya que no permite medir de manera razonable la situación financiera de la empresa al tener sus registros a valor histórico y no estimar plazos en las negociaciones con uno de sus principales acreedores que es deudor a la vez.
D-3) Frente al manejo de los inventarios. La empresa ha definido dentro del "MANUAL DE POLÍTICAS CONTABLES APLICABLES BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA" la siguiente política 3.7 "POLÍTICA PARA OTROS ACTIVOS NO FINANCIEROS" y en esta describe el RECONOCIMIENTO DE LA SIGUIENTE MANERA: "Un Activo es: Un recurso controlado por la entidad, como resultado de sucesos pasados; y del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos, MC." (folio 260 del expediente) A su vez, define la política 3.8 POLITICA PARA INVENTARIOS.
"RECONOCIMIENTO. Inventados son Activos: a. Mantenidos para la venta en el curso normal de las operaciones. b. En proceso de producción con vista a esa venta; o c. En forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios." Dentro de las verificaciones realizadas a la empresa, se pudo determinar que GLOBAL LATICES S.A.S traslado a la empresa AQUATERRA S.A.S, a través de remisiones, mercancías en cuantía de 2.663.565 kilogramos (folio 772) en sus diferentes productos, habiendo elaborado factura de venta solo a 141.585 kilogramos de los despachados con remisión. La salida de estos productos sin factura no solo constituye una infracción al régimen tributario y aduanero, por la obligación que tiene como usuario industrial de bienes y servicios, de realizar sus transacciones económicas de manera EXCLUSIVA en y desde la Zona Franca donde se encuentra ubicada; si no que también deja de ser un recurso controlado por la empresa para obtener beneficios futuros, pues como lo hemos señalado anteriormente, fueron trasladados a través de remisiones y no se facturaron, omitiendo de esta manera el registro de ingresos que son la base para la determinación de la renta.
En este punto es bien importante traer a colación, lo que manifestó el auxiliar contable de la empresa en la visita que realizaron los funcionarios el día 19 de diciembre de 2017 y que obra a folio78 del expediente "2. Se le pregunta al auxiliar informar cómo es el tipo vinculación con la empresa AQUATERRA S.A NIT 811.027.317-9 y qué clase de transacciones han tenido con ellos en los años 2015 y 2016, a lo cual respondió: Los mismos dueños de AQUATERRA S.A.S son los dueños de GLOBAL LA TICES S.A.S, existe una relación de empresas filiales.
Global Latices le vende a AQUATERRA S.A.S los productos fabricados y ellos también le venden a GLOBAL LATICES materias primas para la producción. En ocasiones por temas de flujos de efectivo, se cruzan facturas de proveedores y en algunas ocasiones se pagan facturas a proveedores de AQUATERRA y en otras ocasiones son ellos los que pagan facturas a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa nuestros proveedores, y en esos casos se registra el pasivo correspondiente.
Manifiesta el auxiliar contable que, durante los años 2015 y 2016, salían remisiones de mercancías en consignación para AQUATERRA y para otros clientes y al final de cada mes se les factura todo lo que ha sido despachado durante ese mes. Tenemos claro que a partir del 1° de enero de 2018 se van a tomar las medidas necesarias para corregir esa situación y que las mercancías salgan todas facturadas desde un comienzo " (Folio 78 del expediente).
Resaltado nuestro. Queda claro pues que aunque en la parte administrativa de la empresa se manifieste que al final de cada mes se facturaba toda la mercancías que había sido entregada con remisión, NO es lo que se refleja en la información contenida en los documentos que hacen parte de la contabilidad, como lo son las remisiones, los formularios de movimientos de mercancías y las facturas de venta, pues como lo hemos dicho anteriormente, las remisiones dan fe de despachos de mercancías por 2.663.565 kilogramos en sus diferentes productos y solo se facturaron 141.585 kilogramos, convirtiéndose esto en otra irregularidad contable que afecta igualmente la determinación de las bases gravables para la estimación del impuesto.
(ver folios 772 y 704) E) En visita realizada a la empresa el día 05 de octubre de 2018, la persona que atiende la visita, aporta el auxiliar de la cuenta de ingresos 41204701 "VENTAS OTROS PRODUCTOS QUIMICOS", 41204705 "VENTAS DE EXPORTACIÓN" y 41204710 "VENTAS EXCLUIDAS" desde enero 1 a diciembre 31 de 2016. (folios 421 al 470 del expediente) De la revisión al contenido de esos libros auxiliares, se pudo observar que existían registros de movimiento débito de esta cuenta (que es de naturaleza crédito) y que los mismos estaban respaldados en Notas de Contabilidad. … De otro lado se tienen las notas de contabilidad N°001-NC0000030 del 29-02-2016 y 001-NC-0000020 del 31-012016.
En estas notas de contabilidad, se está registrando un debido en la cuenta 41750502 — Devoluciones en ventas - y un crédito a la cuenta 41204701 al mismo NIT y por el mismo valor cada registro. En estas notas de contabilidad se está indicando que es por "RECLASIFICACION DE CUENTAS" Con estos registros si se está afectando sustancialmente el ingreso, ya que la cuenta 41750502 corresponde a DEVOLUCIONES EN VENTAS, lo que está dejando sin efecto, es registro de la venta en la cuenta 41204701.
Además, no puede ser reclasificación de cuenta, porque lo que se está haciendo es una supuesta devolución de las mercancías. En la parte intermedia de la nota de contabilidad donde se debe identificar el Tercero, se lee "Genérico" INTERNO GLOBAL LATICES S.A.S. y los terceros que se afectan en la reclasificación de las cuentas se identifican en esta nota de contabilidad con los siguientes NITs.890.903.310, 900.409.424, 14.881.692, 900.503.940, 802.014.821, 900.517.768 y 811.027.317.
Tampoco se identifica la (s) facturas que afecta esta devolución. (folios 432 y 433 del expediente) CONCLUSIONES 1) Para el año gravable 2016, la empresa GLOBA LATICES S.A.S. NO cumplió con el mandato legal de exclusividad de sus operaciones tanto administrativas como de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa operación, dentro de la Zona Franca del Eje Cafetero, que es su domicilio fiscal y es donde fue calificada como usuario Industrial de bienes y servicios. 2) No hay claridad y/o conocimiento de la contadora de la empresa sobre los métodos para la determinación del costo de ventas, pese a que, de la revisión y los documentos aportados, se pudo observar que se utiliza el sistema de inventados permanentes o continuos y NO el Juego de inventarios permanentes como lo manifestó en varias oportunidades 3) No hay en la empresa pleno respaldo de los documentos de orden interno y externo que registran los hechos económicos, pues cada vez que estos se solicitaron fueron respaldados con notas de contabilidad simples y sobre todo sin suficiente explicación o respaldo de los motivos de dichos registros 4) Los inventarios informados en respuestas a requerimientos ordinarios de información, NO reflejan la verdadera situación económica y fiscal de la empresa, pues estos, son diferentes (inferiores) a los informados en las tarjetas de kárdex y que fueron aportados por el contador de la empresa 5) No se cumplen las políticas en materia de Normas Internacionales de Información financiera, pues No se definen plazos para cancelación y otorgamiento de créditos entre las empresas GLOBAL LATICES SAS y AQUATERRA S.A.S lo que impide determinar el valor razonable por el cual se deben medir estos instrumentos financieros. 6) Pese a que fue presentado un documento que define las políticas en materia de información financiera, No se da cumplimiento a estas, pues los hecho(sic) económicos se encuentran registrados a costo histórico y no se definen plazos en los documentos que afectan la situación financiera de la empresa, para que se pueda dar cumplimiento a las políticas establecidas. 7) Pese a que hay un dictamen a los estados financieros por parte del Revisor Fiscal, Contador Público Deiber Andres Jaramillo Rojas T.P 172871 — T, NO se hace ninguna salvedad ni hay recomendaciones de corrección o de control en ningún sentido y a cambio de esto, se dice que la entidad ha dado cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias y a las decisiones de la asamblea y mantiene un sistema de control interno que garantice la efectividad y eficiencia de las operaciones, la confiabilidad de la información financiera y el cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.
Nada se dijo de la comercialización de la producción por fuera de la zona franca, nada se dijo sobre los plazos que se debían fijar en la concesión o adquisición de créditos para medir razonablemente los créditos financieros, nada se dijo sobre las diferencias de inventarios registrados en las tarjeas kárdex y los datos estadísticos reportados por quienes manejan la información contable, nada se dijo sobre los múltiples registros de reclasificación de cuentas.
MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LIQUIDACIÓN PRIVADA Con fundamento en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 704 del Estatuto Tributario, este despacho propone modificar mediante liquidación oficial de revisión la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016 presentada por el contribuyente GLOBAL LATICES SAS identificado con NIT 900.361.775- 2, el día 20 de Abril del año 2017 en forma ELECTRÓNICA mediante formulario 1112602740332 y radicado N° 91000415891148, por las razones expuestas en los fundamentos de hecho, de derecho y consideraciones, en los siguientes conceptos: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa INGRESOS Renglón 42.
Ingresos Brutos Operacionales Valor declarado Valor propuesto $ 17.476.353.000 $ 41.179.392.000 Con base en la hoja de trabajo, que obra a folio 1073 del expediente, en la que se hizo un seguimiento de los inventarios, inicial y final, la producción y salidas por ventas y se determinó los faltantes de mercancías en kilos por cada uno de los productos y a estos se les multiplicó por el precio promedio también obtenido en las visitas realizadas a la empresa, con lo cual se estimó ventas dejadas de declarar por valor de $23.703.039.000 durante el año 2016 las cuales fueron adicionadas a las declaradas por el contribuyente.
(valor declarado $17.476.353.000 más valor omitido $23.703.039.000=$41.179.392.371 aproximado a $41.179.392.000 (…) Renglón 45. Total, Ingresos brutos Valor declarado Valor propuesto $ 18.093.352.000 $ 41.796.391.000 Este renglón es producto de la sumatoria de los renglones 42, 43 y 44 anteriores. Se modifica por la adición de ingresos de $23.703.039.371 … Renglón 48.
Total, Ingresos Netos. Valor declarado Valor propuesto $ 17.790.342.000 $ 41.493.381.000 Este renglón es producto de restar al renglón 45 Total ingresos brutos, la devoluciones y rebajas del renglón 46 … Renglón 57. Renta Líquida Ordinaria del Ejercicio. Valor declarado Valor propuesto $ 397.210.000 $ 24.100.249.000 Es renglón es producto de restar al renglón 48 Total ingresos netos, los costos y las deducciones de los renglones 51 y 56 declaradas.
($40.264.184.000 menos $15.213.877.000 y 2.179.255.000). … Renglón 60. Renta líquida. Valor declarado Valor propuesto $397.210.000 $ 24.100.249.000 Pasa el mismo valor del reglón 57 al no existir pérdidas y/o compensaciones que lo modifiquen. Renglón 64. Renta líquida Gravable. Valor declarado Valor propuesto $397.210.000 $ 24.100.249.000 Pasa el valor del reglón 60 al no existir otras rentas gravables que lo modifiquen.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Renglón 69. Impuesto sobre la Renta líquida gravable. Valor declarado Valor propuesto $59.582.000 $ 3.615.037.000 Impuesto determinado de acuerdo al Artículo 240-1 del Estatuto Tributario vigente para 2016 así: $24.100.249.000 x 15% = $3.615.037.350 aproximado a $3.615.037.000 Renglón 71.
Impuesto neto de renta. Valor declarado Valor propuesto $59.582.000 $ 3.615.037.000 Se establece como impuesto neto de renta el impuesto sobre la renta líquida gravable al no existir descuentos tributarios que lo disminuyan. Renglón 74. Total, Impuesto a Cargo. Valor declarado Valor propuesto $59.582.000 $ 3.615.037.000 Se establece como impuesto a cargo el impuesto neto de renta al no existir valores que lo modifiquen. … Renglón 85.
Saldo a pagar por impuesto Valor declarado Valor propuesto $ -0- $ 2.387.824.000 Resulta de restar al valor total impuesto a cargo determinado en el renglón 74 por $3.615.037.000 el valor del saldo a favor del renglón 76 por $832.670.000 y las retenciones declarado en el renglón 79 por valor de $ 394.543.000 Renglón 86. Sanciones Valor declarado Valor declarado Valor propuesto $ -0- $ 3.748.344.000 Las siguientes son las sanciones que se proponen: Por envío extemporáneo de información $ 128.434.000 Sanción por libros de contabilidad $ 64.455.000 Sanción por inexactitud $ 3.555.455.000 Total, sanciones $3.748.344.000 Calculadas de la siguiente manera: (…) Renglón 87.
Total, Saldo a Pagar Valor declarado Valor propuesto $ -0- $6.136.168.000 Surge del resultado de la suma del saldo pagar por impuesto del renglón 85 propuesto $2.387.824.000 más las sanciones propuestas en el renglón 86 propuesto $3.563.965.000 Renglón 88. Total saldo a favor Valor declarado Valor propuesto $ 1.167.631.000 $ -0- (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 22.
De acuerdo al Acta de Inspección Tributaria105 que hace parte integral del Requerimiento Especial y del Acta de Inspección Contable, la hoja de trabajo citada106 en la Liquidación Oficial de Revisión en la que se determinó los faltantes de mercancías en kilos por cada uno de los productos y a estos se les multiplicó por el precio promedio también obtenido en las visitas realizadas a la empresa, estimándose ventas dejadas de declarar por valor de $23.703.039.000 durante el año 2016 y que fueron adicionadas a las declaradas por el contribuyente.
(valor declarado $17.476.353.000 más valor omitido $23.703.039.000=$41.179.392.371 aproximado a $41.179.392.000), se elaboró con base en la información obtenida del archivo Excel exportado desde el programa de contabilidad SIESA Interprise y los Kárdex donde se registran los inventarios de productos a través de los módulos de manufacturas (visible a folios 1035 a 1058 del expediente)107 y de ventas (visible a folios 1060 a 1070 del expediente)108, y los inventarios tanto inicial y los kárdex de producción y salidas, explicando cada columna así: “Desc.
Ítem. Inv. Inicial Producción Disponible Salidas según Inv. Final Kls Kls el kárdex calculado Inv Final Faltantes/ Producción Precios referentes Faltantes en Pesos Informado sobrantes Sgn formato Excel folio 758 Explicación de las columnas: Desc. Ítem. En esta columna se descargó la lista de productos terminados para la venta, que había en existencias al 01 de enero de 2016, es decir, del inventario inicial, tomando como base la respuesta al requerimiento ordinario N°012382018000012 del 17-01-2018 (folios 178-179 del expediente) Inv.
Inicial Kls. En esta columna, se descargó la cantidad en kilos, teniendo en cuenta el total de kilos en sus diferentes presentaciones (granel, por 20, por 200, por 500 y por 1000 kilos) Producido Kls. En esta columna, descargó el total de la producción en kilos, teniendo en cuenta el total de kilos en sus diferentes presentaciones (granel, por 20, por 200, por 500 y por 1000 kilos) Disponible.
En esta columna, se hace la suma de las dos anteriores, es decir, los kilos del inventario inicial más los kilos producidos. Salidas según kárdex. En esta columna se registran lo kilos que salieron de cada producto, según el kárdex de la empresa suministrado en archivo Excel enviado vía al correo electrónico del funcionario DIAN. 105 Archivo: 1001-1129.pdf, página 155-170. 106 Como la visible a folio 1073, corresponde a la página 103-104, del Archivo: 1001-1129.pdf 107 Que corresponde al Archivo: 1001-1129.pdf, página 44-82. 108 Que corresponde al Archivo: 1001-1129.pdf, página 83-99.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Inv. Final Calculado. Esta columna represente la resta que se le hace a la columna Disponible menos la columna salidas según kárdex.
Es decir, del total disponible calculado, restándole las salidas según el kardex. Inv. Final Informado. En esta columna se descargó la cantidad en kilos informada por cada producto como inventario final a diciembre 31 de 2016, en respuesta al requerimiento ordinario N° N°012382018000012 del 17-01-2018 (folios 202 y 203 del expediente) Faltantes/Sobrantes.
Esta columna es e producto de restar a la columna del inventario final calculado, el inventario final informado por el contribuyente. Allí se pueden observar el total de kilos faltantes en los inventarios de la empresa por cada producto. Producción según formato Excel. En esta columna se descargó la información suministrada en una hoja Excel archivo plano, el día 20 de noviembre de 2019 y que fue aportada de manera independiente a la información suministrada de los kardex de la empresa.
Aquí se puede visualizar diferencias entre lo informado en este archivo independiente y los inventarios registrados en las tarjetas kárdex. Precios Referentes En esta columna se descargó la lista de precios obtenida en visita realizada a la empresa el día 25 de julio de 2019 (folios 735 y 758). Esta lista se hizo con la finalidad de determinar precios promedios de como se podían valorar los faltantes de inventarios. 39.
Faltantes en $. Esta columna es el producto de multiplicar la cantidad de faltantes por el precio promedio determinado en cada uno de estos. Los hechos anteriormente narrados forman parte integral de Requerimiento Especial y del Acta de Inspección contable dentro del expediente GO 2016 2017 027” 23. En el Acta de Inspección Contable109 se dejó constancia de la revisión de los libros de contabilidad, y entre lo advertido como irregularidad que le quita credibilidad y confiabilidad a la contabilidad, al no tener correspondencia con los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2016, se anotó entre otras: “5) Del seguimiento a los inventarios de productos terminado y dispuestos para la venta, tomando como base el inventario inicial suministrado por la empresa, sumándole a estos la producción y restándole las salidas por concepto de ventas, se refleja una gran diferencia con relación al inventario final informado igualmente en repuesta a nuestra solicitud a través de requerimiento ordinario de información. Esto se puede observar en resumen que obra a folio 1073 y que fue esta la base para determinar los faltantes de mercancías en el INVENTARIO FINAL y de los cuales NO se encuentra registro de venta de los mismos. 6) Según hoja de trabajo que obra a folio 704 del expediente, la que se realizó con base en las facturas de venta físicas suministradas en la empresa GLOBAL LATICES S.A.S y en la que se relaciona cada una de ellas con su fecha, nombre del producto, cantidad, precio unitario y valor total, las ventas a AQUATERRA en el año 2016 fueron de 141.585 kilos y comparada esta cantidad con las informadas extemporáneamente en respuesta al requerimiento ordinario N° 109 Archivo: 1001-1129.pdf, página 171-186.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 0123820190000175, las ventas facturada a dicha empresa fueron de 148.940 kilos, lo que se configura en una inconsistencia en la contabilidad. 24.
El 02 de junio de 2020 GLOBAL LATICES S.A.S. da respuesta al Requerimiento Ordinario No. 012382019000012 del 27 de diciembre de 2019, allegando entre otros documentos fichas de producción, Kardex, certificado de movimientos de salida de mercancía durante la vigencia 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016 expedida por el representante legal de Quindío Zona Franca, remisiones, entre otros.110 Entre los argumentos expuesto se cuestiona el método utilizado por la Dian para hallar el valor no declarado a partir de la multiplicación de los kilos faltantes por el precio referente, señalando que el mismo no se encuentra avalado por las normas tributarias ni técnica contable, manifestando que: “Con respecto a las variables 1 y 4, número de kilos del inventario inicial y numero de kilos del inventario final informado, NO encontramos ninguna objeción ya que tales valores corresponden a los inventarios inicial y final que realmente poseía la empresa.
En cuanto a las variables 2 y 3, número de kilos producidos y número de kilos que salen según el kárdex respectivamente, resultan totalmente contrarias a la realidad y se controvierten así: VARIABLE
2. NUMERO DE KILOS PRODUCIDOS: La sociedad que represento en este proceso ha sido objeto de investigación por un sinnúmero de periodos gravables. En reiteradas oportunidades hemos cuestionado la actitud pasiva que asumen los funcionarios investigadores, los cuales en repetidas ocasiones se han negado a conocer en forma profunda cuales y cómo son los procesos administrativos, productivos y contables de la empresa, desconocimiento que los lleva a actuar en forma incorrecta respecto a la obtención de unas cifras que son erróneas, en perjuicio de mi representada.
Como en las diligencias practicadas no se hace alusión a los procesos productivos que lleva a cabo la empresa, me permitiré hacer un resumen de los mismos así: Existe a nivel contable y administrativo una herramienta de software denominada MÓDULO DE MANUFACTURAS que nos permite administrar y controlar los procesos de producción. Este MÓDULO DE MANUFACTURAS controla las fichas u órdenes de producción las cuales hacen parte de los siguientes procesos: PRODUCCIÓN, REEMPAQUE E INTERMEDIARIOS.
En cada uno de estos procesos se elaboran órdenes o fichas de producción. Son procesos independientes pero que se complementan y cada uno corresponde a: PRODUCCION: En esta etapa del proceso se elaboran fichas u órdenes de producción destinadas a la producción de un producto a granel. Es decir, toda la producción de los productos que finalmente se van a vender se generan en esta etapa.
Se denomina a granel porque esta es la presentación en la que sale el producto. 110 Archivos: FOLIO 1130-1329.pdf; FOLIO 1330-1529.pdf; FOLIO 1530-1728.pdf; FOLIO 1729-1928.pdf; FOLIO 1929-2126.pdf; FOLIO 2127-2326.pdf; FOLIO 2327-2525.pdf; FOLIO 2526-2702.pdf (página 1-178). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En un alto porcentaje los productos no se venden a granel, generalmente los productos se venden en diversas presentaciones así: tambores, cuñetes e IBC, por peso de 20, 200 y 1.000 kg Para poder ejercer un completo control sobre nuestros inventarios, nuestro software de manufacturas exige que para poder pasar un producto que está a granel a una presentación diferente, se elabore una nueva orden o ficha de producción, proceso que nuestro software identifica como REEMPAQUE, el cual técnicamente corresponde a: REEMPAQUE: Es un proceso de producción que consiste en tomar el producto en su presentación inicial (A granel — Almacenado en tanques) y pasarlo a una presentación con destino al cliente final la cual 'puede ser en (tambores, cuñetes, IBC X 20, 200, 1.000 KG).
Si se analiza cuidadosamente nuestro kárdex (el cual se anexa en esta respuesta — 186 folios), se puede observar con absoluta claridad que nuestros productos inicialmente entran como producto a granel y luego salen de ese mismo producto a granel para entrar como el mismo producto pero con presentación diferente. (20, 200, 1.000 KG). La nueva orden de producción que se emite en esta etapa (reempaque) es indispensable puesto que en este proceso se utilizan elementos adicionales que afectan el costo del producto, tales como: (selló de seguridad, amarras plásticas, tambores, etiquetas, bolsas, IBC, químicos, otros químicos, etc.) Comete entonces un inmenso error el funcionario investigador al tratar de sumar a la producción inicial (6.103.333,36 kilos) los kilos que corresponden al proceso REEMPAQUE (2.920.421,48 kilos) puesto que los kilos que se conocen como REEMPAQUE son los mismos que hacen parte de la producción a granel.
Para un mejor entendimiento y utilizando términos sencillos: Todos los productos que vende la empresa se producen en un módulo que se llama PRODUCCIÓN; esta producción se llama a granel. Toda la producción no se puede vender a granel porque muchos clientes exigen que a estos productos se les dé una presentación específica, para ello la empresa realiza un proceso que se denomina REEMPAQUE.
Para lograr este reempaque se elaboran otras fichas u órdenes de producción. No se trata entonces de producir nuevos kilos del producto, la producción no se incrementa, sino, que se le da una presentación diferente. En este proceso que se denomina REEMPAQUE, la empresa emitió fichas u órdenes de producción por un valor equivalente a 2.920.421,28 kilos (se anexan en esta respuesta las correspondientes fichas u órdenes de producción) las cuales como ya se ha explicado no corresponden a un mayor número de kilos producidos.
Es la misma PRODUCCION — a granel, a la cual se le ha dado una presentación diferente. Como en esta respuesta se están adjuntando 186 folios correspondientes a nuestro KÁRDEX que es parte integrante de nuestro módulo de MANUFACTURAS, en él es posible verificar que toda salida de un producto a granel para ser reemplazado, tiene aparejada una entrada en el producto reempacado.
Para ello es necesario saber cuáles son los documentos que alimentan las entradas y salidas del kárdex, documentos que se detallan así: (…) Como en esta respuesta se están adjuntando 186 folios correspondientes a nuestro KÁRDEX que es parte integrante de nuestro módulo de MANUFACTURAS, en él es posible verificar que toda salida de un producto a granel para ser reemplazado, tiene aparejada una entrada en el producto reempacado.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Para ello es necesario saber cuáles son los documentos que alimentan las entradas y salidas del kárdex, documentos que se detallan así: (…) …El total de kilos en este proceso ascienden a 2.920.421,28.
En la relación mencionada en este párrafo, a cada FICHA DE PRODUCCIÓN se le incorporó la correspondiente CP (Por Consumo a Granel) y la respectiva EP (Entrada de Producto, en su presentación final), información toda que puede verificarse en el respectivo KARDEX (186 folios) los cuales se anexan en esta respuesta. (…) INTERMEDIARIOS (…) Para la producción de los productos que finalmente comercializa la empresa, se utilizan una diversidad de materias primas; al pasar de los años y por experiencia la empresa llegó a la conclusión de que para poder alcanzar mejores índices de eficiencia y competitividad, parte de las materias primas que utilizaba fueran producidas directamente por la empresa, y después de largos procesos de investigación la empresa logra producir las siguientes materias primas, NO para venderlas, SINO, para utilizarlas en su proceso de producción. Estos productos (materias primas) son los siguientes: SURGAFER — 3070 al 28% HECELLOSE H300 H3 al 5% GENAPOL PASTA al 16% EMULSOGEN LCN 287 al 28% HOSTAPAL — BV al 20% NOIGEN RN 50 al 16% Este grupo de productos, denominados INTERMEDIARIOS, son entonces utilizados en la producción de los productos que según nuestro módulo de MANUFACTURAS, corresponden a las fichas u órdenes de producción del proceso "PRODUCCIÓN".
Con esta respuesta estoy remitiendo a esa dependencia la relación y la totalidad de las fichas u órdenes de producción correspondientes al proceso de INTERMEDIARIOS, documentos en los cuales se puede verificar conforme a los ejemplos anteriormente relacionados, que efectivamente los productos que se producen como INTERMEDIARIOS, no corresponden a productos que se comercialicen, sino a productos que se utilizan o involucran en la producción de otros.
Los INTERMEDIARIOS son un componente junto a otras materias primas, de los productos finales. Como bien se puede observar, en el proceso INTERMEDIARIOS, se produjeron 342.441,40 kilos; reitero, no son un mayor número de kilos de productos destinados a la venta, sino, materias primas que se utilizaron en la producción final de los 6.103.333,36 kilos.
Estos últimos destinados para la venta. En síntesis, el mismo total de kilos producidos y que corresponden a productos para la venta se determina así: Total número de kilos según el total de FICHAS DE 9.366.196,04 PRODUCCIÓN República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Menos total número de kilos que corresponden al < 2.920.421,28 proceso de REEMPAQUE Menos total número de kilos que corresponden al < 342.441,40 proceso INTERMEDIARIO ____________ VALOR NETO EN KILOS PRODUCIDOS 6.103.333,36 (…) No es verdad entonces que la empresa haya producido un total de 9.366.196,04 y si bien es cierto que las fichas suman 9.366.196,04 kilos, los kilos que finalmente se producen y que hacen parte de los productos terminados para la venta son solo 6.103.333,36 kilos.
La inverosimilitud del cálculo efectuado por el funcionario investigador, que le permitió establecer un supuesto faltante de inventarios, se corrobora según los siguientes argumentos: Si sumamos la columna "FALTANTES calculado menos informado" incluido en el folio 1073, los valores positivos equivalen a 8.386.831.55 kilos; esta cifra se desvirtúa porque la PRODUCCIÓN no son 9.356.196.34' kilos (Total columna "PRODUCCION TODO EL AÑO del folio 1373"), sino, 6.103.333.36 kilos del módulo PRODUCCIÓN, puesto que a esa cifra se le deben restar 2.920.421.28 kilos de REEMPAQUE y 342.441 kilos de INTERMEDIARIOS.
Sí sumamos la columna "SALIDAS TODO EL AÑO" del folio 1073, el valor total de salidas según el funcionario investigador fue de 1.046.462:92 kilos, cifra TOTALMENTE DISTORSIONADA, puesto que los kilos que realmente salieron fueron los kilos vendidos, los cuales según las ventas relacionadas en esta respuesta fueron 6.238.166.06 kilos. (…) Para nosotros resulta totalmente inexplicable que se pretenda establecer una omisión de inventarios con base en unas salidas parciales del KARDEX.
En justicia, y en aras de avalar el procedimiento o método utilizado, lo justo, sería que se tuviera en cuenta el número de kilos vendidos según las facturas emitidas y declaradas por la empresa y NO, unas salidas parciales del KARDEX que no corresponden a las salidas del kardex por los productos vendidos. Esto a más de ilógico, resulta absurdo.
La lógica del planteamiento, sin asegurar que sea exacto porque puede ser objeto de otros ajustes de acuerdo a las características y -complejidades de los procesos productivos de mi representada, podría ser: NÚMERO DE KILOS DEL INVENTARIO INICIAL XXXXXXXXX MÁS: NÚMERO DE KILOS NETOS PRODUCIDOS XXXXXXXXX MENOS: NÚMERO DE KILOS VENDIDOS XXXXXXXXX (SEGÚN LOS INGRESOS DECLARADOS) XXXXXXXXX MENOS: OTROS AJUSTES XXXXXXXXX NÚMERO DE KILOS, DEL INVENTARIO FINAL XXXXXXXXX República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa El método con el cual el funcionario determina o establece el faltante de inventarios es totalmente ilegal.
Parte de un supuesto falso porque no tiene en cuenta el número de kilos vendidos, los cuales es lógico qué deben salir de nuestro KARDEX de mercancías mediante un documento que se denomina RM. todas nuestras facturas de ventas se descargan del KARDEX con una RM (salida del KARDEX - Remisión). NOTA: Nuestro software contable requiere que en toda factura de venta que se emite, el sistema automáticamente emite una RM (Remisión).
De esta forma se controlan las existencias. Éstas RM están relacionadas directamente con las ventas. También existen otro tipo de remisiones que se utilizan para traslados de mercancías, que sirven para controlar el movimiento (Traslados) de las mercancías y su ubicación. Todas las RM que soportan las salidas de mercancía de nuestro KARDEX, corresponden a ventas.
Insistimos en que utilizamos dos tipos de remisiones: Unas para el traslado de mercancías y otras para el descargue en nuestro Kardex de los productos vendidos. Como se ha podido demostrar, la adición de ingresos propuesta por un faltante de inventarios es improcedente por dos razones fundamentales: Error en los valores asignados al número de kilos producidos y número de kilos vendidos y, por ausencia de norma legal que permita adicionar como ingresos un supuesto faltante de inventarios valorados a un promedio de precios de venta.
Presumir que un supuesto faltante de inventarios automáticamente se convierte en un ingreso omitido, no tiene sustento leg(sic)” 111 25. El 23 de noviembre de 2020 se profiere Auto de Inspección Tributaria No. 012412020000001, la cual se realizó el día 4 de diciembre de 2020 iniciando por un recorrido a la planta para conocer el proceso productivo y solicitan información112, que es allegada el 10 de diciembre de 2020113. 26.
El 10 de diciembre de 2020 se profiere requerimientos Nos. 012412020000001 realizado a la empresa ENERPETROL S.A.; No. l012412020000002 a BIG PASS S.A.S., No. l012412020000003 a la Agencia de Aduanas SUCOMEX S.A. Nivel 2.; No. l012412020000004 a G & C LOGISTICA E IMPORTACIONES S.A.S.; No. l012412020000005 a MASTER FREINGHT INTERNATIONAL S.A.S., con el fin de que remitieran información exógena de GLOBAL LATICSE S.A.S.114; a los cuales dieron respuesta Sucomex S.A, Big Pass S.A.S., G & C Logística, Enerpetrol S.A.115 27.
El Informe de Inspección Tributaria ordenado en Auto No. 012412020000001 del 23 de noviembre de 2020, determina que GLOBAL LATICSE S.A.S. entregaba mercancías (productos terminados) para ser almacenado en las bodegas de AQUATERRA SAS, u otros clientes, con remisiones pero sin expedir la correspondiente factura de venta, concluyendo la administración que “escudados en la vinculación entre las partes, sacaron o retiraron del establecimiento del investigado ubicado en la Z.F, mercancías para ser almacenado en las bodegas de AQUATERRA SAS, u otros clientes, 111 Archivo: FOLIO 1130-1329.pdf; página 1-97. 112 Archivo: FOLIO 2526-2702.pdf, página 179-216. 113 Archivo: FOLIO 2703-2961.pdf, página 1-359. 114 Archivo: FOLIO 2703-2961.pdf, página 360-379. 115 Archivos: FOLIO 2962-3196.pdf;
FOLIO 3197-3385.pdf; FOLIO 3386-3468.pdf; FOLIO 3469-3690.pdf; FOLIO 3691-3832.pdf, Pág. 1-46, 70; FOLIO 3691-3832.pdf, Pág. 1-46. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa incumpliendo con la exclusividad que tienen los usuarios de ZF de realizar en y desde allí todas sus operaciones comerciales;
Y lo más importante incumpliendo con la obligación que tiene el investigado de expedir la respectiva factura de venta por todas y cada una de sus operaciones económicas.” Asimismo, se afirma que cotejado el Kárdex y el 100% de las remisiones que acompañan la mercancía, se encontró que no todas están registradas o relacionadas en el kárdex, por lo que, este no respalda la contabilidad por ende contradice lo argumentado por la investigada pues no le sirve como instrumento para controlar sus inventarios ni las cifras registradas en la contabilidad.116 28.
El 9 de marzo de 2021, la División de Gestión de Fiscalización expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 012412021000002, notificada el 15 de marzo de 2021, mediante la que se modificó la liquidación del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016, para: i) adicionar ingresos brutos operacionales a la suma de $27.005.939.000; ii) imponer sanción por inexactitud por la suma de $1.429.437.000; iii) sanción por libros de contabilidad por la suma de $64.455.000 y, iv) sanción por extemporaneidad en la información por la suma de $32.109.000.117 Frente a los planteamientos de la investigada al dar respuesta al Requerimiento Especial advirtió la Dian que no se vulneró el debido proceso y que la modificación a la glosa fue determinada con base en las pruebas que obran dentro del expediente, que fueron allegadas y valoradas en debida forma, haciendo alusión a que la información y la documentación fue suministrada por los empleados de la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S.; y consideró lo siguiente: “Respecto al método utilizado para la determinación de los kilos faltantes, encuentra el despacho contradicción en los argumentos del apoderado del investigado, por cuanto en su respuesta (folio 1133, 1221) alegó que se trataba de un "método que no estaba abalado por las normas tributarias ni la técnica contable".
Al respecto es consideración de este despacho que, la forma en que el funcionario determino el faltante de kilos de inventario Final omitido, vendido y no facturado, corresponde a un procedimiento lógico, reconocido y de realidad matemática perfectamente viable, que utilizó como herramienta para determinar el inventario final no declarado omitido en ventas; además que el investigado aceptó las variables 1 y 4, número de kilos del inventario inicial y kilos del inventario final.
Así mismo, y muy a pesar de haber cuestionado el método aquí utilizado, y hasta tachado de "método ilegal", en su respuesta (folio 1220, 1221), terminó avalándolo y reconociéndolo para que fuera aplicado en la determinación de su inventario final, argumentó entonces "la lógica del planteamiento sin asegurar que sea exacto por que puede ser objeto de otros ajustes de acuerdo a las características y complejidades de los procesos productivos de mi representada, podría ser: … Tal como se advierte, se trata del mismo esquema utilizado por el funcionario investigador en su auditoria para determinarle el faltante en kilos del inventario final. 116 Archivo: FOLIO 3691-3832.pdf, Pág. 74-110. 117 Documento Samai: 006LiquidacionOficialRevision(.pdf) NroActua 5 y en el expediente administrativo Archivo: FOLIO 3691-3832.pdf; página 112-167.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa El contribuyente aceptó el Inventario Inicial y Final y planteó sus objeciones respecto de las variables Total Producción en kilos de productos terminados durante el año 2016 y total kilos vendidos de producto terminado en el año 2016, sin objetar las variable Inventario Inicial e inventario Final de Kilos de producto terminado declarados y contabilizados en el año gravable 2016, como tampoco objetó el método de valoración de los kilos vendidos y omitidos en la declaración tributaria del impuesto sobre la renta año gravable 2016.
Por lo anterior, este despacho se centrará en las dos objeciones del contribuyente así: 1. Primera objeción. Total Producción en kilos de productos terminados durante el año 2016: Tal como se estableció en la investigación la cifra total determinada de kilos producidos en sus diversas presentaciones durante el año 2016 es igual a la suma de 9.366.196.34 kilos Reconociendo y aceptando la anterior cantidad de kilos producidos durante al año 2016, el contribuyente objeta que toda esta cantidad no debe hacer parte del cálculo final de los Kilos Vendidos básicamente por las siguientes razones: 1.1 No se deben tener en cuenta dentro del total de producción terminada durante el año 2016 los productos que denomina Intermediarios, toda vez que éstos no son producción para la venta y constituyen referencias que se producen para ser utilizada como materia prima y/o insumos de los productos finales para la venta. 1.2.
No se puede sumar toda la producción a granel con la de Productos Reempacados porque se estaría duplicando la cifra de productos terminados durante el año 2016, teniendo en cuenta que, si bien se venden productos terminados a granel, todo producto reempacado requiere que inicialmente se produzca a Granel. Consideremos entonces los planteamientos del contribuyente frente a cada punto que objeta y los elementos probatorios que pretende sean tenidos en cuenta para desvirtuar los resultados de la investigación: 1.1 Productos intermediarios: Respecto de este tema el contribuyente argumenta lo siguiente: "INTERMEDIARIOS.
(…) La empresa en su producción realiza un proceso que se denomina: INTERMEDIARIOS. Este proceso tiene su razón de ser o fundamento en las siguientes condiciones: Para la producción de los productos que finalmente comercializa la empresa, se utiliza una diversidad de materias primas; la empresa logra producir las siguientes materias primas NO para la venderlas, SINO, para utilizadas en su proceso de producción. Estos productos (materias primas) son los siguientes: Al respecto, la consideración de este despacho es la siguiente: Tanto en la verificación de ventas realizada en desarrollo de la inspección Tributaria, la verificación de salidas del Kardex y en la relación de Ventas remitida por el contribuyente debidamente certificada por Representante Legal y Revisora Fiscal, (folios 2419 a 2463) no se registra la venta de estos productos intermediarios, razones suficiente para aceptar las objeciones del contribuyente y descontar los Kilos producido e inventariados de estos producto intermediarios del cálculo final de los kilos vendidos de producto terminado, toda vez que no se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa trata de productos terminados para la Venta, sino de insumos o materia prima producida por la compañía para el uso interno en su proceso productivo.
Por lo anterior este despacho excluirá estos productos intermediarios en la determinación del Inventario Final de Productos terminados para la venta, así: 1.2. Producción total productos terminados año 2016, Producción kilos a granel y producción kilos reempacados Frente a este punto el contribuyente plantea los siguientes argumentos: "VARIABLE
2. NUMERO DE KILOS PRODUCIDOS: (…) Argumenta entonces, el apoderado del investigado, que a pesar de la diferencia en la denominación de los citados productos (Producción - Reempaque) eran en esencia los mismos, y que por esa razón no se debía tomar como un producto nuevo sino el mismo producto, pero con una presentación diferente, así: (…) Con base en los resultados de la investigación este despacho encuentra las siguientes contradicciones en la respuesta del contribuyente y pruebas obtenidas en la investigación que desvirtúan os argumentos del contribuyente así:
1.2.1. DIFERENCIAS DE PRODUCCIÓN A GRANEL, PRODUCCION REEMPACADA SEGÚN KARDEX VS CERTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE: El esquema planteado por el contribuyente para determinar las cifras de sus inventarios es el siguiente: Total número de kilos según el total de FICHAS DE PRODUCCION. 9.366.196,04 Menos total número de kilos que corresponden al Proceso de REEMPAQUE 2. 920.421,28> República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Menos total número de kilos que corresponden al proceso de INTERMEDIARIOS <342.441,40> VALOR NETO EN KILOS PRODUCIDOS 6.103.333,36 Para este despacho, No es válido la argumentación con la cual pretende, el contribuyente investigado, desvirtuar la glosa planteada por la División de Gestión de Fiscalización, bajo el cual trata de justificar una producción total de 9.366.196,04 kilos, aduciendo que dentro de dicha producción están los 2.920.421,28 kilos que corresponde a Reempaques, bajo el amparo del Kárdex, el cual aporta como sustento de su argumentación partiendo de la forma de contabilizar los inventarios terminados, los cuales son los que determinan las ventas finales.
Utiliza el argumento que, las fichas de producción totales Si suman 9.366.196,04 kilos, pero que solo le sean tenidos en cuenta los 6.103.333,36 kilos como verdadera producción, en razón a que la diferencia restante son Reempacado de 2.920.421,28 kilos y 342.441,40 kilos de los Intermediarios (materias primas producidas por el mismo contribuyente).
Al respecto encuentra el Despacho contradicción porque revisadas una a una las referencias del Producto Terminado a Granel, las cuales incluyen: Granel, Mermados y GR, sobre la herramienta Kárdex, el cual fue allegado a la investigación con ocasión a la respuesta al Requerimiento Especial, se observa que en esta presentación a Granel fueron producidos 5.981.562,11 kilos en los diversos productos ( folio 3607), y el contribuyente certificó también en su respuesta al Requerimiento Especial 6.103.333,36 kilos de total producción a Granel (folios 1239 a 1254).
Verificada la producción a Granel en el Kárdex para ser Reempacados, se tiene lo siguiente: Inventario Inicial 170.394,37 Entradas EP 5.981.562,11 Salidas RM 2.532.954,68 Inventario Final 221.795,18 Diferencia determinada 3.393.206,62 kilos Al Comparar los 3.393.206,62 número de kilos, obtenidos según calculo anterior Vs el Reempaque informado por el contribuyente, con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, de 2.920.421,28 kilos, obtenemos una diferencia de 472.785,34 kilos, lo cual ratifica nuevamente las inconsistencias en las cifras reportadas por el investigado Vs lo determinado en el seguimiento al Kárdex. 1.2.2.
RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE KILOS DE PRODUCTOS TERMINADOS TANTO A GRANEL COMO REEMPACADOS EN LOS INVENTARIOS FINALES DE PRODUCTO TERMINADO CONTABILIZADO MES A MES: Aunado a lo anterior resulta totalmente contradictorio que el contribuyente y su revisora fiscal certifiquen en los folios 1239 a 1254, del proceso, que el 100% de la producción para efectos de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa valoración de producción de la compañía corresponden solo y totalmente a productos a Granel en las diferentes referencias de producto para un total de 6.103.333,66 kilos, toda vez que según su argumentación incluir los kilos reempacados y los productos Intermediarios sería duplicar los inventarios de producción; cuando contablemente los productos Reempacados hacen parte de los saldos de inventarios mes a mes del año 2016 ( ver Balance de Comprobación Detallado de Saldos enero a diciembre de 2016 (folios 53-77 y 80-168, Acta de Visita N° 2756 del 19/12/2017) y las cantidades de los mismos productos reempacados suman en kilos en las relaciones también certificadas por contador y revisor fiscal sobre los inventarios finales mes a mes remitidos en la respuesta al Requerimiento ordinario 01238018000012 del 17/01/2018 (folios 175 a 203) que suman una producción terminada de 9.882.144,04 kilos, que como ya se dijo se encuentran reconocidos y valorados contablemente.
Información que se encuentra ratificada e igualmente certificada y entregada en desarrollo del acta de visita del 25 de abril de 2019, (folios 648 al 676). La síntesis de la información antes anotada se encuentra plasmada en el siguiente cuadro, información tomada de los folios referidos. (…)
1.2.3. VENTAS CON REMISIONES DE PRODUCTOS NO FACTURADAS, MEDIANTE EL TRASLADO A BODEGAS FUERA DE ZONA FRANCA A TERCEROS, INCUMPLIENDO CON LA EXCUSIVIDAD ESTABLECIDA DEL REGIMEN LEGAL DE ZONAS FRANCAS. Este despacho se permite advertir que ha sido consideración reiterada en el acto administrativo, por parte del área fiscalizadora, y así obra dentro del material de prueba, que la sociedad investigada GLOBAL LATICES SAS, durante el año investigado 2016, mantuvo una serie de transacciones comerciales con su vinculada económica AQUATERRA S A S NIT. 811.024.317, dentro de las cuales está la entrega de producto terminado con remisiones, los cuales solamente pueden ser sacados de su establecimiento de comercio, ubicado en ZF, previa expedición de la respectiva factura de venta, teniendo en cuenta que se trata de un usuario industrial ubicado en Zona Franca del Quindío, obligado a cumplir con la condición de exclusividad, de comercializar en y desde allí su producción terminada.
En este mismo sentido, obra en el proceso, la respuesta remitida por el contribuyente GLOBAL LATICES SAS, frente a los documentos solicitados, en Inspección Tributaria, decretada por este despacho, visita del 4 de diciembre de 2020, específicamente las remisiones expedidas en el año 2016, las cuales debían ser acompañadas de una relación en orden cronológico.
Mediante correo electrónico de fecha diciembre 11 de 2020 (folios 2582 al 2741), el contribuyente remite la información solicitada, es decir dos listados de remisiones, tal como consta en el oficio radicado No.001E2020005965, haciendo las siguientes observaciones (folio 2589), respecto a las mismas: (…) Revisado el archivo físico y virtual, que contiene la relación de las "Remisiones Traslado de Mercancía", de las cuales, el investigado, confesó que correspondían a los documentos que acompañan la mercancía al momento de su traslado a otra bodega (folios 2589, 2668 al 2674), incluye en total 369 registros, con número de remisión, fecha, producto, presentación, U/D y kilos, empezando desde el No. 1008 de fecha 04/01/2016 hasta la 1376 del 27/12/2016; igualmente obran físicamente en el proceso una muestra de estas remisiones (folios 2742 al 2812), respecto del listado remitido, los kilos totales suman 5.718,611 kilos.
Significa entonces que el investigado retiró de la ZF estos kilos de producto terminado, sin la previa expedición de la factura de venta, con la justificación que se enviaban para otras bodegas, incumpliendo así la limitación legal de carácter aduanera ya descrita. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa De la lectura a la anterior respuesta, advierte el despacho que el contribuyente admitió, clara y expresamente, que saco mercancía (productos terminados) de su establecimiento, ubicado en la ZF, a otras bodegas en el Territorio Aduanero Nacional, o a clientes, mediante REMISIONES, confirmando esto que durante la vigencia 2016, el contribuyente No expidió la correspondiente factura de venta a la totalidad de las salidas de mercancía, inconsistencia ésta que ha sido reiterativa, en los argumentos esbozados por parte de la División de fiscalización, en el acto administrativo, esto es, la salida de los productos terminados de la ZF con remisiones sin factura alguna.
Al respecto es preciso señalar que la exclusividad de las operaciones desarrolladas por la sociedad GLOBAL LATICES SAS, al estar calificado como un Usuario Industrial de Bienes en la Zona Franca del Eje Cafetero, (hoy QUINDIO ZONA FRANCA), lo obliga a realizar todas las operaciones de venta desde este mismo lugar, por las limitaciones propias que impone el régimen de Zonas Francas, con lo cual incumplió las condiciones al régimen de zonas francas, artículo 3° de la Ley 1004 de 2005 y los artículos 393 -19 y 393 -20 del Decreto 2685 de 1999, modificados por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, y las prerrogativas que le cobijaban, como es que sus operaciones solo se gravan a la tarifa del 15% del impuesto sobre la renta (…) Así las cosas, es claro para el despacho que el Usurario Industrial GLOBAL LATICES SAS, no tiene permitido trasladar mercancía (producto terminado) a otras bodegas por fuera de la Zona Franca, toda vez que como está señalado en el artículo 3° de la Ley 1004 de 2005, art. 393-19 y 393-20 del Decreto 2685 de 1999, modificados por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007, es una prohibición expresa para quienes ostenten la calidad de Usuarios de ZF.
Toda mercancía que se retire de Zona Franca debe estar registrada en el respectivo Formulario de Movimiento de Mercancías, FMM Salida, autorizado por El Usuario Operador y debidamente Facturado por el Usuario Industrial o de Servicios como respaldo de la respectiva Transacción de Importación para el comprador. Situación que NO ocurre con los 5.718,611 kilos remitidos por concepto de traslado de inventarios a Bodegas de Terceros: 369 registros (Relación en folios 2589, 2668 al 2674), con número de remisión, fecha, producto, presentación, U/D y kilos, empezando desde la remisión No. 1008 de fecha 04/01/2016 hasta la 1376 del 27/12/2016; de las cuales obran físicamente en el proceso una muestra de las Remisiones en los folios 2742 al 2812.
Es importante anotar que de los 5.718,611 kilos remitidos a bodegas de Terceros sin la respectiva factura, 2.624.127 kilos fueron en enviados a la empresa AQUATERRA SAS NIT 811.027.317-9 y los restantes 3.094.484 kilos se remitieron a otros contribuyentes principalmente a bodega de Rionegro Antioquia a la Compañía Global de Pinturas S A NIT. 890.900.148-2, tal como consta en las respectivas remisiones, incumpliendo así la limitación legal de carácter aduanero ya descrita.
Es importante anotar que verificadas las remisiones 'que el contribuyente manifiesta que corresponden a "traslado de mercancía a otra bodega" fuera de Zona Franca, violando el régimen Aduanero de Zona Franca y sin la expedición de la respectiva factura de venta, se tiene que el 100% de las remisiones de AQUATERRA SAS NIT. 811.027.317-9 no presentan Número de Traslado de Inventario y no se encuentran incluidas en Kárdex de la compañía, es decir totalmente por fuera de la contabilidad de inventarios de la compañía. Con el propósito de verificar lo remitido a su vinculado AQUATERRA SAS, el despacho filtró del archivo virtual general, impreso en una muestra representativa en los folios 2742 al 2812, los registros donde figura la entrega de mercancía al tercero AQUATERRA SAS, en el cual se observa que tiene bodegas en diferentes ciudades del país, se elaboró hoja de trabajo que obra a folios 2836 al 2840, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa estableciéndose de manera clara y precisa las mercancías con remisión a la mencionada sociedad sin Factura de Venta de 2.624.127 kilos.
Tal como se observa en la relación, de los 5.718.611 kilos que suma el total del listado original, le fueron remisionados, a la empresa AQUATERRA SAS, en las bodegas ubicadas en el Caimo, Bogotá, Medellín, Barranquilla, mercancía en cuantía de 2.624.127 kilos, esto es, casi la mitad de lo entregado sin que conste la expedición de la respectiva factura de venta.
La anterior tesis se corroboró como resultado de las pruebas allegadas en la diligencia de Inspección Tributaria decretada por este despacho, mediante Auto No.001 del 23 de noviembre de 2020, así como por medio del escrito radicado bajo el número 001E2020005965 del 11 de diciembre de 2020, relacionadas con las remisiones de las, mercancías que durante el año gravable 2016 la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S, le hizo a la sociedad AQUATERRA S.A. y en las que se observó la identificación clara de los productos entregados físicamente con las fechas, cantidades y presentación de mercancías que respaldaron las salidas de tales mercancías de las instalaciones de la Zona Franca con destino a AQUATERRA S.A;
(…) Llamó la atención de la comisión visitadora, las inconsistencias encontradas tanto en el número de transacciones así como los valores reportados en relación con las operaciones desarrolladas entre las sociedades GLOBAL LATICES S.A.S y la empresa AQUATERRA S.A.S. durante el año 2016 en razón a que se realizó seguimiento a las remisiones de mercancía de GLOBAL LATICES S.A.S a la empresa AQUATERRA S.A.S estableciéndose diferencias significativas entre los valores reportados por la revisora fiscal y los registros encontrado en las carpetas físicas que fueron puestas a disposición de los funcionarios visitadores, lo cual quedó planteado en el Requerimiento Espacial así: "D) 1.
(…) 1.2.4 REMISIONES "TRASLADO DE INVENTARIOS" VRS EL KARDEX. PRODUCTOS TERMINADOS SIN FACTURAR. En la respuesta remitida por el contribuyente GLOBAL LATICES SAS, frente a los documentos solicitados, en Inspección Tributaria, decretada por este despacho, visita del 4 de diciembre de 2020, específicamente las remisiones expedidas en el año 2016, las cuales debían ser acompañadas de una relación en orden cronológico;
Mediante correo electrónico de fecha diciembre 11 de 2020 (folios 2582 al 2741), el contribuyente remite la información solicitada, es decir dos listados de remisiones, tal como consta en el oficio radicado No.001E2020005965, haciendo las siguientes observaciones (folio 2589), respecto a las mismas: (…) Con el objeto de verificar lo relacionado con el Traslado de Mercancía que según el contribuyente no corresponden a Ventas, el despacho ya se pronunció frente a la prohibición de carácter aduanero con la comercialización de productos en bodegas fuera de la Zona Franca, sin embargo, se realizó la verificación del movimiento de las respectivas remisiones en el Kárdex de la Compañía para validar su registro como traslado de Inventados, encontrando lo siguiente: A. Vistas las remisiones relacionada por concepto de traslado de inventarios, según lo informado por el contribuyente, encuentra el despacho que el 100% de las remisones(sic) efectuadas a AQUATERRA SAS No registran N° de traslado de Inventados (folio 2742 al 2812).
Adicionalmente, revisadas detalladamente en el Kárdex las fechas de las mismas, el producto y las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa cantidades se demuestra que estos movimientos de mercancía No existen en el Kárdex, correspondiendo a ventas de productos terminados NO facturados.
(…) Ubicados en el Kardex físico que obra a folio 2233 al 2418, donde se encuentra registrado el producto AQUAPOLYMER VA 5500 por cada presentación, así: Granel: folios 2399 al 2407, por 1000 Kg, folios 2411 a 2412 y por 200 Kg, folios 2371 a 2372, Se examinó si existía algún movimiento del producto por fecha, cantidad y descripción sin encontrar registro alguno de estas remisiones que el contribuyente argumenta que constituyen traslado de inventario entre bodegas; lo cual demuestra que las salidas de éstas mercancías no se encuentran contabilizadas ni facturadas.
Hecho que evidencia la total incoherencia de los registros en el Kárdex del respectivo producto (…) B. Vistas las remisiones relacionadas efectuadas a la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS PINTUCO NIT: 890.900.148-2, por concepto de traslado de inventarios, según lo informado por contribuyente, encuentra también el despacho que las remisiones NO registran el # de traslado Inventarlos a otras bodegas y adicionalmente revisadas detalladamente las fechas de las mismas, el producto y las cantidades se demuestra que estos movimientos de mercancía NO existen en Kárdex, correspondiendo a ventas de productos terminados NO facturados, así: (…) 1.2.5 OMISIÓN EN LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURACIÓN DE VENTAS DE MERCANCÍA REMITIDA POR GLOBAL LATICES S A S, SEGÚN VERIFICACIÓN EN LOS FORMULARIOS DE MOVIMIENTOS DE MERCANCÍA "FMM" (APLICATIVO PICIZ) Ahora bien, confrontada la información que fuera aportada al proceso de investigación, observa el despacho que, la sociedad investigada en forma desobligada ha suministrado la misma de forma inconsistente, incoherente, incompleta e imprecisa, acomodándola artificialmente a sus teorías, que en nada le ayuda a esclarecer los hechos que son materia de controversia, todo lo contrario, al suministrar tal información en las condiciones anotadas, lo que permite es llevar al convencimiento del despacho, en ésta instancia del proceso, que durante el año gravable 2016 la sociedad investigada retiró de las instalaciones de la zona franca mercancías no solo incumpliendo las normas de carácter aduanero, sino también en materia tributaria, sobre las cuales no ejerció los controles respectivos, no facturándolas estando obligada a ello, así mismo no fueron registradas en contabilidad y por consiguiente no declaradas fiscalmente.
(…) …con el propósito de establecer que la totalidad de las mercancías que salieron de tales instalaciones, hubiesen sido facturadas. Se observa también que, para tales efectos, la sociedad investigada aportó diversa información en la que detallaba los números de factura, así como los diferentes clientes a los cuales, según ésta, le habría facturado las mercancías retiradas de las instalaciones de la zona franca, asociando esta información con los números de remisión y de forma posterior, con el correspondiente número de formulario de movimiento de mercancías.
Información ésta que luego de ser revisada, confrontada y analizada por este despacho se logra comprobar que las mercancías trasladadas a AQUATERRA S.A.S y otros clientes, no fueron objeto de facturación, y por consiguiente el ingreso por su venta fue omitido fiscalmente. Para probar lo anterior, es preciso señalar que, de manera aleatoria por parte de este despacho, se hizo la verificación en la Relación de remisiones de salidas de mercancías, según el contribuyente por "concepto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de traslado de mercancía entre bodegas", comprobándose que la investigada pretende mostrar como facturadas, las mercancías despachadas a su vinculada AQUATERRA S.A.S, y otros clientes cuando en realidad no existe tal facturación, veamos algunos casos que prueban esta afirmación: Remisión 1280 del 13 de octubre de 2016, que hace parte de La relación de "Relación de remisiones traslado de mercancía", entre bodegas, folio 2673, y que soporta el traslado de 8.800 kgs de AQUAPOLYMER VA5541, recibidos físicamente por AQUATERRA S.A.S en el Caimo — Armenia, en cuyo cuerpo se indica que salió con Formulario de Movimiento de Mercancías 92454036 (véase foto remisión del folio 2497).
(…) Es de anotar que en la Relación de "Remisiones de Ventas y Devoluciones Kárdex" (folio 2655) el contribuyente utilizo también el número 1280, indicando en la remisión con el número 1280, pero esta fechada el 15/07/2016, emitida al cliente Bejarano Chavez Oscar Hernando, con el mismo producto Aquapolymer 5541 x 200, cantidad 200 kg.
Como puede notarse de lo anterior, la sociedad investigada pretende demostrar que las mercancías que le fueron trasladadas a AQUATERRA S.A.S. con la citada remisión consistente en 8.800 kgs de producto AQUAPOLYMER VA5541, estaban facturadas a otros terceros, sin tener claridad a cuáles, ni bajo qué número y fecha de factura, por lo que la forma en que pretende explicar la ausencia de la facturación de las mercancías a AQUATERRA S.A.S, no puede aceptarse por éste despacho, y máxime cuando tales mercancías fueron recibidas físicamente por la citada sociedad.
(…) Así las cosas para el despacho es evidente que la forma como la investigada pretende demostrar que las mercancías que fueron trasladadas por la sociedad investigada desde la Zona Franca del Eje Cafetero a la sociedad vinculada AQUATERRA S.A.S. y a otros clientes fueron debidamente facturadas, y que corresponden finalmente al faltante de mercancías identificado por la oficina fiscalizadora, no se ajusta a la realidad procesal que obra dentro del plenario, pues como.se.demostró tanto en desarrollo de la investigación previa como con ocasión de la notificación de la inspección tributaria, la información que ha suministrado, no prueba esta circunstancia, todo lo contrario, como se indicó de forma precedente, la investigada pese a que las diligencias se adelantaban a través de un medio probatorio, como era la inspección tributaria, un medio de constatación directa, ha aportado información inexacta, imprecisa e incoherente sobre tales operaciones, por lo que el faltante de mercancías en el inventario final de productos terminados, sí se presentó. Conclusión: Así las cosas, verificada la información por parte de este despacho respecto de producción Terminada y descontado la producción de Intermediarios se determina la siguiente cifra de Kilos de Producción terminada real, del contribuyente, durante el año 2016, así: Cifras calculas en Kilos Producción Terminada.
Concepto Kilos Producción Terminada Determinada Total 9.366.196,34 Menos: Producción Intermediarios (ver punto 1.1.) 342.441.40 Producción Terminada Total 9.023.744,94 Por todo lo anterior la cantidad en Kilos de Productos terminados durante 2016 queda establecida según la siguiente relación, una vez descontados la información relativa a productos Intermediarios, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) 2.
Segunda Objeción: Total Kilos de Producto terminado Vendidos con Factura: (…) Adicionalmente, el contribuyente remitió como anexo a la respuesta del requerimiento especial, el Informe de Facturas año 2016, (folios 2419 al 2463) que contiene: Número de factura, fecha, Nit, tercero, producto, kilos y valor, debidamente certificada por el representante Legal y Revisora Fiscal, que totaliza 6.238.166,06 kilos facturados por un valor de $ 17.890.725.091.
Al respecto este despacho, teniendo en cuenta que la relación de ventas que alude el contribuyente que obra en folios 706 al 733, fue entregada como respuesta al acta de visita de fecha 25/04/2019, NO contiene el número de kilos vendidos, este despacho en desarrollo de la Inspección Tributaria ordenada mediante Auto N° 012412020000001 del 23/11/2020, validó aleatoriamente la información de la relación de ventas certificada por Reviso Fiscal, presentada en respuesta al Requerimiento Especial, frente a la muestra de facturas físicas aportadas como documento soporte, folios 2708 a 2741, encontrando que es consistente respecto de la fecha, N° factura, NIT comprador, Nombre comprador, Producto, y Kilos.
Así las cosas, reconoce el despacho la cifra de ventas facturadas y certificadas por Revisor Fiscal que corresponde 6.238.166.06 de kilos por valor de $17.890.825.091. Advirtiendo que, revisadas las cifras declaradas y certificadas, el despacho, evidenció una primera cifra de ingresos omitidos en la declaración tributaria, así: Ingresos por Ventas Certificada por revisor fiscal (folios 2420 a 2463) $ 17.890.825.091 Menos: Ingresos Brutos Operacionales, renglón 42, Formulario de declaración de Renta No. 1112602740332 del 20/04/2017 (folio 2) $ 17.476.353.000 Diferencia inicial Ingresos omitidos $ 414.472.091 CONCLUSION FINAL.
Cumplidas las consideraciones respecto de las objeciones planteadas por el contribuyente, este despacho realiza nuevamente el cálculo del número de Kilos vendidos sin Facturar, debidamente valorados así: 1. Se establece el precio promedio por referencia, con base en el “Informe de Facturas año 2016”, previamente remitido y certificado por el investigado (archivo físico folio 2419 al 2463 y virtual), esto es, el total de la venta por referencia se dividió en el número de kilos de la misma referencia, obteniendo así el precio promedio de cada referencia. (ver ejemplo 1 para AQUAPOLIMER V 5050 x 200 KG y Ejemplo 2 para AQUAPOLIMER VA 5500 GRANEL) 2.
Para aquellas referencias de producto no informados en el "Informe de Facturas año 2016" del Contribuyente, se utilizó para valorar el precio de venta promedio calculado en la metodología utilizada en el Requerimiento Especial (folios 735, 758, 1090). Ejemplo 1: Producto: AQUAPOLIMER V 5050 x 200 kg, Valor venta total informada $64.260.000 Numero de kilos vendidos 23.000, entonces $64.260.000 / 23.000 kg = $2.793,91 precio promedio por Kilo Informe de Facturas de Ventas por el año gravable 2016 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Ejemplo 2: Producto: AQUAPOLIMER VA 5500 GRANEL, Valor venta total informada $2.263.050.200 Número de kilos vendidos 879.210 ($2.263.050.200 / 879.210 kg = $2.573,95 pesos precio promedio el kilo.
(…) Es así, como la determinación de las ventas omitidas durante el año gravable 2016 por parte del contribuyente Global Latices S.A.S. NIT: 900.361.775 se determina a partir de la venta de 3.515.704,94 kilos de Inventario Final no declarada por valor de $9.529.586.000, según se detalla en el siguiente cuadro donde se puede observar detalladamente el seguimiento de todas las referencias de producto demostrando la omisión contable y fiscal de 3.515.704,94 kilos de producción terminada vendida: (…) Queda amplia y totalmente demostrado que los 3.515.704,94 kilos de Producción terminada, vendida sin factura, se encuentra validada por los traslados de mercancía a terceros (AQUATERRA SAS NIT. 811.027.317-9, COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S A (PINTUCO) NIT. 890.900.148-2, y Otros clientes) fuera de zona Franca incumpliendo la exclusividad en la comercialización que debe cumplir por tratarse de un Usuario Industrial, Artículo 30 ley 1004 de 2005 y artículos 393-19 y 393-20 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1° del Decreto 383 del 2007, inciso 1° y 2° del artículo 17 del Decreto 4051 de 2007.
Así las cosas, y tal como está ampliamente analizado y sustentado probatoriamente en toda la investigación, con los documentos debidamente allegados a la misma, y con los cuales se determina el faltante de inventarios de producción terminada de 3.515.704,94 kilos, igual a un ingreso omitido por su venta de $9.529.586.000. Por lo anterior, los ingresos determinados y omitidos, por parte del contribuyente investigado, en la presente investigación se adicionan en cumplimiento de lo señalado en los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario que señalan: (…) Por último, trataremos el tema de las sanciones que aplican al investigado por las diversas irregularidades determinadas en el presente proceso. - MODIFICACION AL RENGLON DE SANCIONES.
Sustentó la dependencia fiscalizadora, respecto de las sanciones lo siguiente: "Las siguientes son las sanciones que se proponen: Por envío extemporáneo de información $ 128.434.000 Sanción por libros de contabilidad $ 64.455.000 Sanción por inexactitud $ 3.555.455.000 Total, sanciones $ 3.748.344.000 Calculadas de la siguiente manera: (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa MODIFICACION A LA LIQUIDACION PRIVADA Por lo anterior y de conformidad con el artículo 712 del Estatuto Tributario, este Despacho modifica la Declaración del Impuesto Sobre la renta y Complementarios del año gravable 2016 identificada con húmero de formulario 1112602740332 y radicado 91000415891148 del 20 de abril de 2017 (folio 2) presentada por la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. NIT: 900.361.775-2, determinando en consecuencia una nueva obligación impositiva y fijando las sanciones correspondientes en los siguientes términos: SECCION INGRESOS Renglón 42.
Ingresos Brutos Operacionales Valor declarado Valor Determinado $ 17.476.353.000 $ 27.005.393.000 Surge como consecuencia de adicionar la suma de $9.529.586.000 por la venta omitida de productos terminados, debidamente determinados como se indicó en hoja de trabajo (folios 3608 al 3609), los cuales NO fueron declaradas en el año gravable investigado 2016, estando en la obligación legal de hacerlo.
En los términos y condiciones expuestas en las consideraciones del despacho. (…) Renglón 45. Total, Ingresos brutos Valor declarado Valor propuesto $ 18.093.352.000 $ 27.622.938.000 Este renglón es producto de la sumatoria de los renglones 42, 43 y 44 anteriores. Se modifica por la adición de ingresos de $9.529.586.000. … Renglón 48.
Total, Ingresos Netos. Valor declarado Valor propuesto $ 17.790.342.000 $ 27.319.928.000 Este renglón es producto de restar al renglón 45 Total ingresos brutos, la devoluciones y rebajas del renglón 46 … Renglón 57. Renta Líquida Ordinaria del Ejercicio. Valor declarado Valor propuesto $ 397.210.000 $ 9.926.796.000 Es renglón es producto de restar al renglón 48 Total ingresos netos, los costos y las deducciones de los renglones 51 y 56 declaradas.
($27.319.382.000 menos $15.213.877.000 y 2.179.255.000). … Renglón 60. Renta líquida. Valor declarado Valor propuesto $397.210.000 $ 9.926.796.000 Pasa el mismo valor del reglón 57 al no existir pérdidas y/o compensaciones que lo modifiquen. Renglón 64. Renta líquida Gravable. Valor declarado Valor propuesto $397.210.000 $ 9.926.796.000 Pasa el mismo valor del reglón 57 al no existir pérdidas y/o compensaciones que lo modifiquen.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Renglón 69. Impuesto sobre la Renta líquida gravable. Valor declarado Valor propuesto $59.582.000 $ 1.489.019.000 Impuesto determinado de acuerdo al Artículo 240-1 del Estatuto Tributario vigente para 2016 así: $9.926.796.000 x 15% = $1.489.019.400 aproximado a $1.489.019.000 Renglón 71.
Impuesto neto de renta. Valor declarado Valor propuesto $59.582.000 $ 1.489.019.000 Se establece como impuesto neto de renta el impuesto sobre la renta líquida gravable al no existir descuentos tributarios que lo disminuyan. Renglón 74. Total, Impuesto a Cargo. Valor declarado Valor propuesto $59.582.000 $ 1.489.019.000 Se establece como impuesto a cargo el impuesto neto de renta al no existir valores que lo modifiquen. … Renglón 85.
Saldo a pagar por impuesto Valor declarado Valor propuesto $ -0- $ 261.806.000 Valor que resulta de restar al Impuesto a cargo determinado en la suma de $ 1.489.019.000, el valor del saldo a favor periodo anterior, renglón 76, de $832.670.000 y las retenciones declarado en el renglón 79 por valor de $ 394.543.000 Renglón 86. Sanciones Valor declarado Valor declarado Valor propuesto $ -0- $ 1.526.001.000 Las sanciones liquidas son las siguientes relacionadas, y que fueron suficientemente sustentadas en los antecedentes de esta liquidación, así: Sanción Reducida por extemporaneidad en la información $ 32.109.000 Sanción por libros de contabilidad $ 64.455.000 Sanción por inexactitud $ 1.429.437.000 Total, Sanciones Liquidadas $ 1.526.001.000 Renglón 87.
Total, Saldo a Pagar Valor declarado Valor propuesto $ -0- $1.787.807.000 Este valor surge como resultado de sumar al saldo a pagar por Impuesto de $261.806.000 el valor de la sanción en cuantía de $1.526.001.000 Renglón 87.(sic) Total saldo a favor Valor declarado Valor propuesto $ 1.167.631.000 $ -0- (…).” 29. El 20 de mayo de 2021, el representante legal de la Contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 012412021000002 de 9 de marzo de 2021, en el cual expone entre otras inconformidades que la liquidación oficial de revisión contiene hechos no contemplados en el requerimiento especial, citando los apartes pertinentes a las conclusiones y de las cuales refiere que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa mientras en el requerimiento especial se motiva en la cuantificación de la glosa basada en una hoja de trabajo elaborada mediante un seguimiento de los inventarios inicial y final y la producción y salidas por ventas, en la liquidación oficial se abandona los motivos y realiza nuevamente el cálculo ya no basado en diferencias de inventario inicial y final, sino en la estimación cuantitativa de los productos contenidos en las remisiones de traslados de mercancía a terceros, bajo el argumento que se incumple la exclusividad en la comercialización que debe enmarcarse dentro del territorio de zona franca.118 30.
El recurso de reconsideración fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución número 002144 de 17 de marzo de 2022, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, en la cual se confirmó en su integridad el referido acto administrativo.119 Respeto del incumplimiento al requisito de correspondencia, consideró la Dian que no incurrió en ello porque no incluyó ningún hecho económico nuevo, sorpresivo o diferente, sino que reiteró el incumplimiento de las normas tributarias por parte del Contribuyente frente a la adición de ingresos, manteniéndose las glosas propuestas en el requerimiento especial con fundamento en las mismas disposiciones legales, “solo que al darse respuesta a los planteamiento y pruebas aducidos en la respuesta al requerimiento especial, en garantía de los derechos de defensa y contradicción, se ampliaron los argumentos, sin cambiar los renglones, valores y conceptos modificados con desmejora de la Contribuyente. // Es por lo anterior que los argumentos consignados en la Liquidación Oficial constituyen argumentos de mejora de la fundamentación de la actuación, razón por la que no se evidencia violación al principio de correspondencia contenido en el artículo 711 del ET y sobre los que el recurrente ha tenido su oportunidad procesal para controvertirlos.// Ahora, tampoco existe violación al debido proceso por no haberse expedido una ampliación al requerimiento especial, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del ET, esta procede cuando se propone hechos y conceptos nuevos o cuando se propone una nueva determinación oficial del impuesto y de las sanciones, que no es del caso.” 31.
Esta Resolución, notificada por correo electrónico el mismo 17 de marzo de 2022, agota la vía gubernativa.120 Así las cosas, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial estudiado, se pasará a analizar el principio de correspondencia y los argumentos de cada cargo: 118 Expediente administrativo Archivos: FOLIO 3691-3832.pdf; página 170-225;
FOLIO 3833-3868.pdf; página 170-225 119 Documento Samai: 007ResolucionRecursoReconsider acion(.pdf) NroActua 5 y en el expediente administrativo Archivo: FOLIO 3878-3886-Resolución Numero 002144 GLOBLA LATICES SAS.pdf 120 Documento Samai: 008ConstanciaNotificacionResol ucion(.pdf) NroActua 5 y en el expediente administrativo Archivo: FOLIO 3878-3886.pdf; página 18.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En este orden, lo primero que se debe advertir es que los actos administrativos demandados tiene como sustento la investigación tributaria que inició la DIAN en ejercicio de su facultad fiscalizadora, dentro de la cual practicó inspección tributaria, estableciendo en la misma indicios de inexactitud en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la contribuyente por el año gravable 2016, la cuales dieron lugar a las glosas modificatorias de la liquidación privada, las que a su vez son acusadas de incurren en nulidad por falta motivación y violación al derecho de defensa por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 708 y 711 del Estatuto Tributario, en la medida que se violó el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, al determinar el número de kilos presuntamente omitidos y el valor promedio presunto, los cuales resultan exageradamente distintos sin explicación alguna que justifique el cambio de metodología utilizada en los actos administrativos; tesis contraria a la sustentada por la entidad en su defensa, al afirmar que no fueron desvirtuadas con pruebas suficientes las inconsistencias halladas cuando ello era su carga.
Respecto a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisiónal determinar el número de kilos presuntamente omitidos y el valor promedio presunto, principio que alega la parte actora fue desconocido por los funcionarios de la Dian al aplicar métodos diferentes para la determinación de los ingresos brutos, esto es, por (i) el sistema de juego de inventarios al proferir el acto administrativo de trámite y (ii) por el control aduanero de las remisiones hacia el territorio aduanero nacional en el acto de liquidación de revisión. Al comparar la declaración privada, el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión tenemos el siguiente resumen de reglones modificados: REGLÓN DETALLE LIQUIDACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN PROPUESTA EN REQUERIMIENTO ESPECIAL LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN 42 Ingresos Brutos Operacionales $ 17.476.353.00 $ 41.179.392.000 $27.005.939.000 45 Total, Ingresos brutos $18.093.352.000 $ 41.796.391.000 $27.622.938.000 48 Total, Ingresos Netos $17.790.342.000 $ 41.493.381.000 $27.319.928.000 57 Renta Líquida Ordinaria del Ejercicio $ 397.210.000 $ 24.100.249.000 $9.926.796.000 60 Renta Líquida $ 397.210.000 $ 24.100.249.000 $9.926.796.000 64 Renta Líquida Gravable $ 397.210.000 $ 24.100.249.000 $9.926.796.000 69 Impuesto sobre la Renta líquida gravable $ 59.582.000 $ 3.615.037.000 $1.489.019.000 71 Impuesto neto de renta $ 59.582.000 $ 3.615.037.000 $1.489.019.000 74 Total, Impuesto a Cargo $ 59.582.000 $ 3.615.037.000 $1.489.019.000 85 Saldo a pagar por impuesto -0- $ 2.387.824.000 $261.806.000 86 Sanciones -0- $ 3.748.344.000 $1.526.001.000 87 Total, saldo a pagar -0- $ 6.136.168.000 $1.787.807.000 88 Total, saldo a favor $1.167.631.000 -0- 0 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Resulta evidente que tanto el acto preparatorio – Requerimiento Especial como la liquidación oficial se limitaron a la adición de ingresos brutos, que conlleva a la modificación de las anteriores glosas, además de las sanciones; sin embargo, las glosas guardan identidad en ambos actos, por cuanto si bien en el Requerimiento Especial el valor propuesto resulta mayor que en el acto liquidatorio esto tiene como sustento la inspección tributaria en la cual se estableció que se debía atender parcialmente las objeciones presentadas por la sociedad investigada -hoy demandante, en cuanto a: Descontar del cálculo final de número de kilos producidos en el año 2016 (9.366.196,34 kilos) aquellos que corresponden al proceso de Intermediario cuantificados en 342.441.40 kilos, por no tratarse de productos terminados para la venta sino de insumos o materia prima producida por la compañía para el uso interno en su proceso productivo, razones que se citaron en los hechos probados 22, 23, 24 y 28. Tomar como base precio promedio por referencia, los precios contenidos en el “Informe de Facturas año 2016”, remitido y certificado por la sociedad investigada, para lo cual dividió el número de kilos de la misma referencia entre el total de la venta y frente a los productos que no se encontraban en el informe siguió con el valor del precio de venta promedio, calculado para el requerimiento especial.
Ahora bien, en cuanto a los hechos en que se fundan se observa que en el requerimiento especial se propuso a la contribuyente modificar la declaración del impuesto de renta del año 2016, con fundamento en que la empresa demandante realizó remisiones de productos terminados correspondientes a $23.703.039.000, -cuando de algunos productos no tenían inventario inicial ni hubo producción como los productos A4-1 y H-6686- y no se facturaron, aun cuando tenía como obligación desarrollar todas sus operaciones económicas dentro de la Zona Franca al ser calificado como Usuario Industrial de Bienes y Servicio.
Para determinar la cantidad de productos que se comercializaron y no se declararon, realizaron hojas de trabajo No. 08 y 09 en las que se relacionan las remisiones y las ventas en el año 2016 a AQUATERRA S.A.S. (quien tiene los mismos socios) y otros clientes, encontrando productos que fueron reemplazados por otros, pero no figuran entrada a inventarios, la forma de pago fue por cruce de cuentas, y no todas las remisiones se registraron como ventas cuando efectivamente lo eran.
Así como otras hojas que permitieron establecer cuántos kilos producto de las ventas salieron del inventario, encontrando una diferencia entre las salidas de productos terminados por ventas realizadas en el año 2016 en sus diferentes presentaciones, extraída del kárdex respecto de las facturadas en cuantía de 141.585 kilogramos, concluyendo que “GLOBAL LATICES S.A.S. traslado a la empresa AQUATERRA S.A.S. a través de remisiones, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa mercancías en cuantía de 2.663.565 kilogramos (folio 772) en sus diferentes productos, habiendo elaborado factura de venta solo a 141.585 kilogramos de los despachos con remisión” por lo que, se dejaron de facturar 2.521.980 kilogramos, y por tanto, se incurrió en una infracción al régimen tributario y aduanero, al primero por haber omitido el registro de ingresos que son la base para la determinación de la renta y el segundo por haber realizado transacciones económicas por fuera de la zona franca Según la explicación dada en el acto, el total de productos faltantes o sobrantes (folio 1073) fue establecido a partir de la diferencia que resultaba después de sumar el inventario inicial (enero 01 de 2016) informado en la respuesta al requerimiento ordinario del 17 de enero de 2018 y el inventario de productos producidos según el módulo de Manufacturas que muestran la producción de cada producto por cada uno de los meses, lo cual arrojaba el inventario de productos disponibles en kilos, menos las salidas que arrojó el módulo de ventas – Kárdex- que muestra los registros de salidas por ventas, el resultado de esta operación fue denominado Inventario Final Calculado al cual se le restó el Inventario Final Informado.
En otras palabras y para mayor entendimiento se plantea las siguientes formulas, de acuerdo a lo descrito: Inventario inicial + Total producido en kilos=Disponible Disponible – Salidas según kárdex = Inventario Final Calculado Inventario o Saldo Final Calculado – Inventario Final Informado = Faltantes Faltantes x Precios Referentes = Faltantes en $ Lo anterior, con base en la información obtenida como notas crédito y remisiones de mercancías aportadas, de las cuales advierte en cuanto a las primeras que, en algunas no se indica la factura y que las remisiones son posteriores a la fecha de la factura; de igual forma, en los kárdex de la empresa especialmente del módulo de ventas para filtrar las salidas que según la consulta arrojó la salida de productos sin existencia en el inventario inicial y sin producir.
De manera que concluyó que no había correspondencia entre las facturas de venta, las remisiones de las mercancías y las fechas de su expedición, ni con las notas créditos para disminuir el ingreso con los documentos aportados. Como también se halló diferencia entre lo informado por la revisora fiscal y las carpetas físicas puestas a disposición para su revisión. Sustentan igualmente las diferencias entre las facturas de venta y las remisiones en que no hay un debido control de los inventarios por parte de la empresa, señalando que así fue reconocido por la empresa en la respuesta al requerimiento ordinario dada el 29 de agosto de 2019, en la que explica una diferencia de 616.272 kilos porque al momento de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa ingresar el producto a la bodega lo hacía con número de lote diferente al especificado en la remisión. Otra situación que se indica en el acto preparatorio que produce la pérdida del control de los registros contables y que a su vez la contabilidad no refleje la situación económica y financiera real de la empresa, es que la empresa hizo el registro directo (ajustes) de la cuenta 7 (costos de producción-acreditándola) contra la cuenta 6 (Costos de Venta- debitándola), dejándose de registrar el debito a la cuenta de los inventarios terminados (cuenta 14).
Se aclaró que el listado de movimiento de mercancías del Usuarios Industrial de Bienes y Servicios Global Latices SAS solicitado al Jeje de la División de Gestión de Operación Aduanera no fue útil porque algunos productos al salir de la zona franca, se registraron en una unidad de medida que no les permitió acumular por kilos la cantidad relacionada.
Además de las irregularidades mencionadas frente al control de los inventarios, en cuanto a la falta de registro de ventas y de devoluciones, la disposición de mercancías que se encuentran en poder de clientes, refirió que las notas crédito y demás notas contables no cuentan con los documentos idóneos que los respalden ni dan una explicación clara del motivo que las origina.
Por su parte, en la liquidación oficial de revisión se insistió en la diferencia entre la producción a granel que reportaba el kárdex correspondiente a ventas de productos terminados y las cifras reportadas en las remisiones y los formularios de movimientos de mercancías “FMM”, las certificadas por la revisora fiscal y los registros obtenidos de la investigada en otros documentos, que daban lugar a su determinación oficial por parte de la Administración Tributaria, concentrándose inicialmente en desconocer los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial respecto a descontar los kilos reempacados, al ser parte estos de los saldos de inventarios y estar reconocidos y valorados contablemente.
Seguidamente en el acto liquidatorio insistió en la existencia de ventas de productos terminados que no fueron facturados, y así dedicó los títulos 1.2.3, 1.2.4 y 1.2.5 del anexo de la liquidación oficial de revisión, en los que reitera que fue probado que la sociedad investigada durante el año 2016 mantuvo una serie de transacciones comerciales con su vinculada económica AQUATERRA SAS, a quien le entregó 2.624.127 kilos de productos terminados mediante remisiones a otras bodegas por fuera de la zona franca; así como, 3.094.484 kilos a otras empresas como Global de Pinturas SA; incumpliendo con la condición de exclusividad de comercializar en y desde allí su producción terminada, al sacar de la zona franca productos terminados sin la previa expedición de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa respectiva factura de venta.
Partiendo de la cifra de producción terminada del año 2016 determinada por la Dian en el Requerimiento Especial en cuantía de 9.366.196.34 kilos, con base en la hoja de trabajo del folio 1073 del cuaderno de antecedentes administrativos121, total al cual en la Liquidación Oficial se le restó la cifra correspondiente a los productos “Intermediarios” aceptados en 342.441.40 kilos; lo cual efectivamente arroja el resultado de 9.023.744,94; cantidad de kilos de productos terminados que estableció y coincide con lo cuantificado por todo el año en la tabla inserta en la liquidación oficial del folio 42.
Ahora bien, no resulta probado que la demandada haya utilizado un método distinto para establecer el faltante de inventarios ni que el mismo sea ilegal; máxime que se observa que la metodología se aplicó igual que en el requerimiento especial, a saber, se tomó por cada producto el inventario inicial a 01 de enero de 2016 y sumar el total de producido en el año, y al resultado restar las ventas determinando así el inventario final que debería tener la contribuyente por cada producto producido terminado, el cual al compararlo con el inventario final declarado arroja diferencias frente algunos de los productos, respecto de los cuales se multiplicó el precio, ya fuera el informado por la sociedad investigada y a falta de este, el utilizado como referencia por la Dian con base en la información recopilada.
Lo que se advierte de la operación matemática propuesta por la investigada en la respuesta al requerimiento especial, que resulta muy similar en su estructura a la utilizada por la entidad; es la diferencia en cuanto a la determinación de los ítems, esto es, al número de kilos producidos y el número de kilos vendidos, dentro de los cuales la parte actora pretendió en la actuación administrativa que no se tuvieran dentro de la producción los productos reempacados y tener lo correspondiente a las salidas reportadas del kárdex por los productos vendidos; sin embargo en el proceso judicial ninguna de estas situaciones quedó probada.
Por lo expuesto, concluye la Sala que existió identidad con las glosas cuya modificación se propuso en el Requerimiento Especial, y no se desconoció en la actuación administrativa el principio de correspondencia entre los hechos planteados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión demandada, por el contrario, como quedó probado, en ambos actos, la administración tributaria le puso de presente a la contribuyente las razones de la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016. 121 Que corresponde a la suma de la fila “PRODUCCIÓN TODO EL AÑO” de la hoja de trabajo, visible en el Archivo: 1001-1129.pdf; páginas 103-104.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Otro argumento que no resulta cierto es que la Dian haya aplicado para la determinación de los ingresos brutos el artículo 62 del E.T. con la modificación realizada del artículo de 42 de la Ley 1819 de 2016122, pues si bien en la página 16 del Requerimiento Especial hizo cita de este precepto legal con dicha modificación, al realizar las consideraciones explicó que fue la revisora fiscal de Global Latices S.A.S. quien no tuvo claridad sobre los métodos para establecer el costo de ventas, pues uno es el sistema de juego de inventarios y otro el sistema de inventarios permanentes o continuos, pero no una combinación de ambos “juegos de inventarios permanentes”, que tal y como resulta probado -hechos relevantes probados 7, 8, 15 y 19- fue el utilizado por la sociedad, según lo informado por la misma investigada al dar respuesta a los requerimientos realizados por la entidad fiscalizadora al respecto.
Además resulta claro que la Dian no aplicó la disposición proscrita para el año gravable 2016, porque hizo alusión a lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo 62 (adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994) vigente para la vigencia fiscal 2016123, en cuanto a que los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 estén obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, deberán establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuo o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dian; consideración que en el nuevo artículo 62 no está 122 ARTÍCULO
62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS INVENTARIOS ENAJENADOS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los obligados a llevar contabilidad el costo en la enajenación de inventarios debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas: 1. El de juego de inventarios o periódicos. 2.
El de inventarios permanentes o continuos. El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente. 123 Texto original de la Decreto 624 de 1989, adicionado por la Ley 174 de 1994 y la Ley 223 de 1995:
ARTICULO
62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 21> El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas: 1. El juego de inventarios. 2. El de inventarios permanentes o continuos. 3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.
El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. <Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de inventarios en proceso, bastara con mantener un sistema regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por grupos homogéneos. <Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa contenida. De manera que no se vulnera el artículo 338 de la Constitución Política.
En cuanto a los medios probatorios utilizados por administración para probar ingresos omitidos o ingresos por ventas por fuera de la contabilidad, que considera la parte actora se debió conformar con otros diferentes a la contabilidad que exhibió el contribuyente; se debe despachar desfavorablemente este argumento por cuanto se advierte que la Dian explicó porque en cada caso utilizó el Kárdex o no, realizando comparativos con otros documentos e información aportada por la sociedad, que también sirvieron para determinar la venta de productos terminados no facturados, como lo fueron las facturas de venta, los formularios de remisiones, los informes y certificados presentados con las respuestas a requerimientos y las manifestaciones dadas por quienes atendían las visitas.
Finalmente, se clara que pese a que la parte actora afirmó en la demanda y en los alegatos que existía prueba de la conciliación entre las remisiones de mercancías hacía territorio aduanero nacional y las facturas que se consolidan dichas remisiones, así como las correspondientes declaraciones de importación, y para ello aportaría (i) el certificado del revisor fiscal, debidamente detallado y sustentado con copias de los comprobantes contables y los soportes para demostrar la facturación de las operaciones remisionadas con las empresas Aquaterra y Pintuco;
(ii) un cuadro explicativo que vincula cada una de las remisiones con la factura y la declaración de importación que corresponde, debidamente soportada con la representación gráfica de tales documentos en PDF; y (iii) el certificado de revisor fiscal sobre el movimiento (en kilos) de los inventarios y compras, para demostrar que los presuntos faltantes que la administración tributaria determinó por el sistema de juego de inventarios son materias primas reprocesadas, y que también sustentaría la relación de los comprobantes contables, con la representación gráfica de los soportes en formato PDF; esta carga no se cumplió. Al respecto, el artículo 167 del Código General del Proceso impone a las partes la obligación de probar los hechos que implican una determinada consecuencia jurídica, facultad que se ha denominado la carga de la prueba y al como lo establece Couture la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”124 El artículo 746125 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las 124 Couture, Eduardo.
“Fundamentos del derecho procesal civil”. Buenos Aires: Ediciones de la Palma, 1958. 125 ‹Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. › República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa declaraciones privadas, frente a la cual el H. Consejo de Estado ha precisado que el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos126.
En el mismo sentido, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario127.
Así, con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente.
En ese orden, se tiene que la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, presentada por la sociedad demandante el 20 de abril de 2017, gozó de la presunción de legalidad hasta que la entidad demandada, en ejercicio de las facultades de fiscalización, la desvirtuó con fundamento en las pruebas recaudas, en el curso de la investigación administrativa adelantada, por tanto, la carga de la prueba, en esta etapa, se invierte de manera automática, correspondiéndole al contribuyente probar la improcedencia de la adición de ingresos planteada por la DIAN, por lo que resulta improcedente aceptar los cargos de nulidad.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018128 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa 126 Sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 127 Ver la misma sentencia. 128 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.
Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066- 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa el ejercicio del derecho de acción del demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. 4.
CONCLUSIÓN: A guisa de conclusión, esta Judicatura considera que en el presente caso, la contribuyente hoy sociedad accionante, faltó a una de sus obligaciones relativas a la correcta información y liquidación de los tributos consistentes en el impuesto sobre la renta que conllevó a que fuera sancionado y se le liquidara un mayor valor.
Por lo anterior, la DIAN lo que hizo fue ejercer sus facultades de fiscalización, desvirtuando la presunción de la veracidad de la declaración privada, proponiendo su modificación e imponiendo a través del acto administrativo demandado una nueva liquidación con las sanciones correspondientes, evidenciándose que existe identidad y congruencia entre el acto previo y el definitivo en cuanto a las glosas y los hechos que le sirven de fundamento a la administración tributaria para modificar la declaración privada del contribuyente, sin que esta hubiera desvirtuado los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos demandados; lo que impone denegar las pretensiones de la demanda.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: DENÍEGUESEN las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente referenciado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00 DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 07.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente129 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 129 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/