JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Colpensiones 2 Archivo 001 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda a) RESOLUCIÓN SUB 74651 DEL 20 DE MARZO DE 2018 por medio de la cual la entidad demandada convirtió una pensión de invalidez en una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora NORMA CONSTANZA ROA ZAMORA. b) RESOLUCIÓN DIR 11222 DEL 14 DE JUNIO DE 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo, confirmatorio de la decisión adoptada. c) Como restablecimiento del derecho, solicitó RELIQUIDAR la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 78% sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, es decir entre el 18 de diciembre de 1997 y el 01 de febrero de 2007; con fecha efectiva a partir del 20 de septiembre de 2012. d) Reconocer y pagar el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir del 20 de septiembre de 2012. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión: - Para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tenía cotizadas 750 semanas, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - A través de la Resolución No. 8122 de 28 de agosto de 2008, el ISS le reconoció una pensión de invalidez efectiva a partir del 01 de noviembre de 2006. - La señora NORMA CONSTANZA ROA ZAMORA laboró por 20 años, 10 meses y 6 días en diferentes entidades de los sectores público y privado. - Mediante la Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018, COLPENSIONES convirtió la pensión de invalidez en una pensión de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, determinando un IBL de $1.905.530 al cual le aplicó una tasa de remplazo del 66% de acuerdo a las 850 semanas cotizadas, arrojando un monto pensión de $1.311.951, con fecha efectiva a partir del 30 de noviembre de 2014. - Interpuesto el recurso de apelación contra la decisión anterior, a efectos de que, adicional a las 850 indicadas, tuviera en cuenta el tiempo laborado en diferentes entidades del sector público, COLPENSIONES la confirmó por medio de la Resolución DIR 11222 del 14 de junio de 2018. 1.3.

Contestación de la demanda3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y cumplimiento a los mandatos legales. Manifestó que la accionante previa solicitud convirtió una pensión de invalidez a una de vejez a partir del 30 de noviembre de 2014, aplicándose lo reglado en el Decreto 758 de 1990, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005; motivo por el cual, la referida prestación económica se calculó en base a un IBL $1.903.530 y una tasa de remplazo del 66%, dado que, cotizó un total de 850 semanas.

Igualmente, señaló que, no se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados en el sector público habida cuenta de las inconsistencias y/o errores en el diligenciamiento de los certificados salariales aportados. 2. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia destacó que la posibilidad de acumular tiempos no cotizados al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, es una regla que la Corte Constitucional ha aplicado también frente a casos en los cuales el trabajador, siendo servidor público tuvo aportes a cajas de previsión social, así como semanas cotizadas al ISS a lo largo de su vida laboral.

En sentencias como la T-398 de 2009, T-714 de 2011 y T-093 del mismo año, se han examinado las tutelas de personas 3 Archivo 009 4 Archivo 016 -SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda que, siendo beneficiarias del régimen de transición y por haber cotizado a cajas de previsión social como al ISS, en principio debería aplicárseles la Ley 71 de 1988; no obstante, se les ha reconocido la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, bajo la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que, de varias disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto (artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), la Corte ha elegido el canon que más protege los derechos del trabajador, bajo el entendido que el Acuerdo 049 de 1990, al menos sobre el requisito del tiempo de servicios, solo exige 1000 semanas mientras que con la Ley 71 de 1988 se requieren 20 años de servicios para pensionarse, o lo que es lo mismo en semanas, 1028,57.

Este presupuesto, es suficiente para considerar que obtener la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, al menos en el asunto de tiempo, resulta más favorable que la Ley 71 de 1988. Para el caso particular, precisó que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018, le convirtió su pensión de invalidez en una de vejez, aplicando una tasa de remplazo del 66% de acuerdo a las 850 semanas cotizadas en el sector privado, sobre el promedio devengado en los últimos 10 años de cotizaciones previos a la adquisición del estatus jurídico, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

A raíz de la solicitud de reliquidación de la referida prestación económica, COLPENSIONES expidió la Resolución DIR 11222 del 14 de junio de 2018 mediante la cual confirmó la Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018, indicando que los aportes realizados en las distintas entidades públicas no se tuvieron en cuenta dado que los formatos CELBPS aportados presentaban errores de diligenciamiento, en los siguientes términos: “AMAZONAS – FORMATO 2 CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE: Favor validar campo 34 y 35 puesto que la instrucción de diligenciamiento indica, que, si el campo 34 se diligencia SI, el campo 35 debe ir con 12.

VAUPÉS – FORMATO 3D CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES: Favor validar la desagregación salarial puesto que no están todos los aportes Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda relacionados en el F1.

ARMENIA – FORMATO 2 CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE: Favor validar el campo 25 ya que este debe ser diligenciado.” El juzgado de instancia expuso que, si bien dichos errores se aprecian en dichos formatos, al interior del expediente administrativo aportado por COLPENSIONES al ejercer el derecho de defensa, se verificaron los mismos formatos correctamente diligenciados.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la actora cotizó un total de 1.069 semanas en diferentes entidades del sector público y privado a lo largo de su vida laboral, distribuidas así: Gobernación del Amazonas Gobernación de Vaupés Ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios DÍAS LABORADOS 134 988 411 TOTAL DÍAS SECTOR PUBLICO 1533 TOTAL SEMANAS SECTOR PUBLICO 219 TOTAL SEMANAS SECTOR PRIVADO 850 TOTAL SEMANAS COTIZADAS EN AMBOS SECTORES 1.069 Por consiguiente, sin importar si los tiempos pertenecieron unos al sector público y otros al sector privado, las 850 semanas contabilizadas en la resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018 por la cual se convirtió la pensión de invalidez de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda accionante en una pensión de vejez, deben adicionársele las 219 semanas cotizadas en el sector público, para un gran total de 1.069 semanas, las cuales, en virtud del artículo 20 parágrafo 2° del acuerdo 049 de 1990, arrojan una tasa de remplazo del 78%.

En consecuencia, se profirió la siguiente condena: “PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: · RESOLUCIÓN SUB 74651 DEL 20 DE MARZO DE 2018, por medio de la cual la entidad demandada convirtió una pensión de invalidez en una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora NORMA CONSTANZA ROA ZAMORA. · RESOLUCIÓN DIR 11222 DEL 14 DE JUNIO DE 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo, confirmando la decisión adoptada.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a COLPENSIONES: · RELIQUIDAR la pensión de vejez de la actora en los términos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, es decir, aplicando una tasa de remplazo del 78% sobre el promedio del salario devengado durante los últimos 10 años de cotizaciones anteriores a la adquisición del estatus pensional, con fecha efectiva a partir del 30 de noviembre de 2014. · RECONOCER y PAGAR a la accionante, las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva.

TERCERO. DECLÁRESE PROBADA la excepción de prescripción de los valores reclamados y causados con antelación al 30 de noviembre de 2014.

CUARTO. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo referido en la parte considerativa.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda

3. EL RECURSO DE APELACIÓN5 La parte accionada sostuvo que reliquidada la prestación con el IBL de toda la vida laboral y con el IBL de los últimos 10 años de servicios, se colige que el IBL más favorable es el calculado sobre los últimos 10 años de servicios, arrojando un monto de $ 1,598,333.00 para el 2018. Que una vez determinado el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, resulta igualmente oportuno referirse al origen del porcentaje aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en donde se dispone que el monto pensional empieza con 45% del Ingreso Base de Liquidación siempre que el asegurado acredite 500 semanas cotizadas, y se incrementa en 3 puntos porcentuales por cada 50 semanas cotizadas que excedan las primeras 500 semanas, con un porcentaje máximo del 90% por 1250 semanas, por lo que el asegurado al acreditar 850 semanas, le corresponde un 66%.

Que al revisar la liquidación efectuada de la prestación reconocida, se establece que dicha liquidación se realizó sobre el Ingreso Base de Liquidación previsto en la norma antes referidas, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE, que arroja un Ingreso Base de Liquidación de $ 1,903,530.oo, al que se le aplica un porcentaje máximo al 66%., según lo establecido por el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año arrojando un quantum pensional para el 2018 de $1,598,333.00.

Ahora bien, frente a la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones, la entidad cuenta con directriz institucional No. 004 establecida en acta 172-2020 del 18 de noviembre de 2020 en la que tiene como condición que solamente será aplicable dicha directriz siempre y cuando se refiera al reconocimiento inicial de la pensión de vejez con el requisito del literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049/90, por lo que se excluyen los siguientes eventos: 5 Archivo 18 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda “1.

Afiliados que cumplan con requisitos para consolidar su derecho pensional o proteger su contingencia de vejez con arreglo a otros regímenes pensionales. 2. Pensionados que ya tengan reconocida la pensión y pretendan la reliquidación del monto de la mesada pensional con una tasa de reemplazo más favorable. 3. Afiliados que pretendan beneficiarse del precedente de conformidad con el requisito del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/12, esto es, con 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima” (Resaltado propio) En conclusión, no hay lugar a decretar favorables las pretensiones de la demanda, ya que la liquidación del monto pensional reconocido, efectuada en su momento por Colpensiones a favor de la Señora NORMA CONSTANZA ROA ZAMORA, se calculó con base en las disposiciones legales vigentes aplicables a su caso, además de concederle la más beneficiosa y, por tanto, no puede darse en vía judicial un doble reconocimiento pues ya se reconoció la prestación de vejez como se pretendía.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos de los sujetos procesales. II.CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte demandada en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si la señora Norma Constanza Roa Zamora tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 78%, por virtud de la acumulación de tiempos cotizados a fondos distintos al ISS mediante la aplicación ultractiva de los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrados en el Acuerdo 049 de 1990? 3.

TESIS Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada en virtud del precedente constitucional que permite aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 y según los tiempos cotizados que la parte actora logró acreditar en el proceso se habilita la reliquidación de la pensión de vejez con la tasa de remplazo suplicada en la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Hechos Probados 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda Para los efectos que interesan a la litis se encuentra probado: A) Que mediante la Resolución No. 008122 de 2008 COLPENSIONES le reconoció una pensión de invalidez a la señora NORMA CONSTANZA ROA ZAMORA a partir del 01 de octubre de 2008 (archivo 006SubsanaDda, páginas 55-57).

B) Con Certificados laborales de la señora ROA ZAMORA en formatos No. 1, 2 y 3(B) se acreditaron los tiempos laborados en la Gobernación del Amazonas, Gobernación de Vaupés y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (archivo 006SubsanaDda, páginas 59-69). C) Se probó la Historia laboral de la accionante expedida por COLPENSIONES el 20 de enero de 2016 (archivo 006SubsanaDda, páginas 75-82).

D) Se probó la radicación de la solicitud de prestaciones económicas ante COLPENSIONES el 22 de septiembre de 2017, según formato. (archivo 006SubsanaDda, páginas 88-90). E) Que se radicó una petición por la actora ante COLPENSIONES el 30 de noviembre de 2017, en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez renunciando a la pensión de invalidez (archivo 006SubsanaDda, páginas 92-106).

F) Que mediante Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018 por la cual COLPENSIONES se convirtió la pensión de invalidez que venía percibiendo la señora ROA ZAMORA en una pensión de vejez, aplicando una tasa de remplazo del 66% sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de cotización previos a la adquisición del estatus pensional, a partir del 30 de noviembre de 2014 (archivo 006SubsanaDda, páginas 109-118 y 121-130).

G) Que contra la Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 201 se interpuso recurso de apelación (archivo 006SubsanaDda, páginas 138-152). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda H) Que mediante la Resolución DIR 11222 del 14 de junio de 2018 COLPENSIONES resolvió el recurso de alzada y confirmó la resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018 (archivo 006SubsanaDda, páginas 156-165).

I) Obra la Historia laboral del accionante expedida por COLPENSIONES el 24 de febrero de 2020 (archivo 009ContestacionDda, páginas 10-19). J) Obra e Expediente administrativo visible en el archivo digital ONE DRIVE 20190021300 / archivo ExpedienteAdmin: ✓ Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 3(B) – CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, de los tiempos laborados en la Gobernación de Vaupés (páginas 384-385). ✓ Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la Ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (página 400). ✓ Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la gobernación del Amazonas (página 401).

K) De acuerdo con lo anterior, se tiene (carpeta antecedentes administrativos aportados con la contestación de la demanda): • A lo largo de su vida laboral, la demandante prestó servicios a entidades del sector público y privado, cotizando 853 semanas en el ISS (hoy COLPENSIONES), durante un periodo comprendido entre el 18 de junio de 1987 y el 01 de febrero de 2007. • Cotizó en CAJANAL un total de 1533 días equivalentes a 219 semanas distribuidas así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda o Gobernación del Amazonas, desde el 18 de julio de 1983 hasta el 01 de diciembre de 1983 = 134 días.

Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la Gobernación del AMAZONAS: donde el campo 34 está diligenciado con un “NO” y por tanto el campo 35 no debe llevar 12, sino que es permitido que lleve un 6, situación que además se torna coherente si se tienen en cuenta que entre el 18 de julio de 1983 – fecha de vinculación y el 01 de diciembre de 1983 - fecha de desvinculación (fecha de salario base) hay menos de 12 meses.

(página 401) o Gobernación de Vaupés, desde el 07 de mayo de 1984 hasta el 04 de febrero de 1987 = 988 días. Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 3(B) – CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, de los tiempos laborados en la Gobernación de VAUPÉS: donde están todos los aportes relacionados en el FORMATO 1, es decir, desde el mes de mayo de 1984 hasta el mes de febrero de 1987.

(páginas 384-385). o Ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desde el 04 de julio de 1989 hasta el 24 de agosto de 1990 = 411 días. Certificado laboral de la señora ROA ZAMORA en formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS: donde el campo 25 esta diligenciado con un “SI”.

(página 400) L) A la señora NORMA CONSTANZA ROA ZAMORA le fue reconocida una pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES a partir del 01 de octubre de 2008 (página 249). M) A través de la Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018, COLPENSIONES convirtió la pensión de invalidez que venía percibiendo la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda señora ROA ZAMORA en una pensión de vejez, aplicando una tasa de remplazo del 66% sobre el salario promedio devengado durante los últimos 10 años de cotización previos a la adquisición del estatus pensional, a partir del 30 de noviembre de 2014 (pág. 342).

N) El 27 de abril siguiente la actora presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, es decir, sumar los tiempos de servicios en los sectores público y privado a efectos de lograr un volumen de 1.072 semanas cotizadas – 853 en COLPENSIONES y 219 en CAJANAL, y, aplicar una tasa del 75% y no del 66% (págs. 138-152 subsana demanda).

O) Mediante la Resolución DIR 11222 del 14 de junio de 2018 COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018, se adujo que en la liquidación de la referida prestación no se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados en el sector público porque los formatos No. 2 y 3(B) allegados por las distintas entidades, no están debidamente diligenciados.

De acuerdo con lo siguiente: 1) Formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la gobernación del Amazonas, diligenciamiento errado de los campos 34 y 35. 2) Formato No. 3(B) – CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, de los tiempos laborados en la Gobernación de Vaupés, no están relacionados todos aportes relacionados en el formato No. 1. 3) Formato No. 2 – CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, de los tiempos laborados en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, no se diligenció el campo No. 25.

(páginas 156-165 archivo subsana demanda) 4.2. Precedente constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, así como la acumulación de tiempos cotizados a fondos diferentes al ISS. El principio de favorabilidad ha sido empleado para resolver discusiones respecto al régimen aplicable para evaluar la solicitud de las pensiones.

La jurisprudencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda constitucional en la Sentencia T-090 de 20098, estableció que, al aplicar la interpretación más favorable, la persona adulta mayor solicitante cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “(…) ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’”9.

Ahora bien, recientemente de manera unificada la Corte Constitucional ratificó su precedente jurisprudencial en el cual se ha determinado que sí es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que pretenden obtener la pensión de vejez y que no estaban afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sobre la temática, al revocar providencias del Consejo de Estado, ilustró lo siguiente10: “(…) la Sala Plena destaca respecto de este precedente que la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la aplicación ultractiva de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que jamás hubiesen cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo hizo en la Sentencia SU-317 de 202111. La Sala reconoce que, aun cuando tal decisión no podía referirse como precedente en la tutela de la señora Umaña Gómez pues se profirió con posterioridad a la fecha en la que ella interpuso el amparo, el contenido de ese fallo demuestra la existencia de un precedente pacífico, reiterado y unificado de esta Corporación sobre el presente cuestionamiento.

En esa oportunidad, la Sala Plena estudió una tutela interpuesta por una persona, quien estimó que COLPENSIONES y distintas autoridades judiciales (incluso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo hicieron, pues le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Las entidades y autoridades judiciales accionadas adujeron que, para que fuese viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, el actor debía haber efectuado cotizaciones exclusivas al ISS. En esa oportunidad, el actor realizó aportes a pensión a fondos diferentes al ISS entre 1987 y 1995. El accionante solo empezó a cotizar al ISS a partir de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). 8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia T-090 de 2009.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencia SU-273/22 11 Sentencia SU-317 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda Así, la Sala Plena resolvió el siguiente interrogante jurídico: ¿incurre una autoridad judicial en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al negar el reconocimiento a la pensión de vejez de un ciudadano, bajo el argumento según el cual el Acuerdo 049 de 1990 exige para su aplicación que el ciudadano hubiese cotizado exclusivamente al ISS, excluyendo aquellos aportes efectuados previamente a otras entidades? En ese caso, la Sala nuevamente concluyó que la parte accionada sí vulneró los derechos fundamentales del actor.

Esto, pues las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En esta medida y por virtud del principio de favorabilidad, al ciudadano sí le eran aplicables de manera ultractiva los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Además, también le era posible acumular las semanas cotizadas al ISS con los tiempos aportados a otros fondos. Esa providencia estableció textualmente lo siguiente: “De este modo, resulta pertinente insistir en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”12 De esa manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

En conclusión, en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;

(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos 12 Ibidem. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” (Resalta la Sala) Así entonces, desde el año 2009 la Corte Constitucional consolidó un precedente, fundado en una línea jurisprudencial pacífica, que admite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS (hoy COLPENSIONES).

Esto, en virtud de que: (i) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige para su aplicación que los aportes se hayan hecho exclusivamente al ISS; y (ii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 circunscribe el régimen de transición a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no al cómputo de semanas. Para este último factor, es aplicable el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La jurisprudencia en cita también ha precisado que, si bien sólo desde a la Ley 100 de 1993 se hizo explícita la posibilidad de acumular semanas y tiempos de servicio, “independientemente del fondo al que se había hecho el aporte, eso no es óbice para que los ciudadanos puedan acumular tiempos bajo regímenes pensionales previos, como el Acuerdo 049 de 1990.

Es por esta razón que el requisito de cotizaciones exclusivas al ISS vulnera los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso”. 4.3. Caso Concreto Para el Tribunal, Sala Segunda de Decisión, la sentencia de instancia debe confirmarse. Lo anterior por cuanto se ha podido constatar que la demandante al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social – 01 de abril de 1994-, tenía más de 35 años de edad13, y cumplió los requisitos del inciso 2º del artículo 13 Según se desprende de los antecedentes administrativos, que la actora nació el 20 de septiembre de 1957 – expediente administrativo, pág. 7.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda 36 de la Ley 100 de 199314 para gozar del régimen de transición allí contenido, y siendo que laboró como trabajadora particular y empleada pública.

Es así como la pensión de vejez que reclama la actora no transgrede ninguna normativa de orden superior, puesto que: (i) la señora Norma Constanza Roa Zamora no pretende pensionarse a partir de un régimen especial o exceptuado, pues el Acuerdo 049 de 1990 no ostenta tales características; (ii) la accionante no busca que se calcule la cuantía de su mesada a partir de factores diferentes a los empleados para estimar el valor de sus cotizaciones;

(iii) la actora no pretende el reconocimiento de una prestación sin cumplir con los requisitos legales aplicables. En efecto, la actora de conformidad con los antecedentes administrativos que reposaban en la misma entidad accionada – COLPENSIONES-, aportados al presente asunto en la contestación de la demanda y que debió valorarlos al momento de resolver la solicitud de reliquidación pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del CPACA15, sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues es beneficiaria del régimen de transición y, además, tiene la edad y el número de semanas mínimos para pensionarse establecidos en el artículo 12 del Acuerdo en cita y, de conformidad con el número de semanas cotizadas, acreditadas en el plenario, tiene derecho a que le sea aplicada una tasa de remplazo del 78% sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.

Las supuestas falencias de los formatos señaladas en los actos acusados que negaron el derecho a la reliquidación pensional, se despejan con la documentación que obra en los archivos de COLPENSIONES en la que se da total claridad sobre el número total de semanas cotizadas. 14 “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 15 “PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda Evidentemente, las 850 semanas contabilizadas en la Resolución SUB 74651 del 20 de marzo de 2018 por la cual se convirtió la pensión de invalidez de la accionante, en una pensión de vejez, deben acumularse las 219 semanas cotizadas en el sector público, para un total de 1.069 semanas, las cuales, en virtud del artículo 20 parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 199016, arrojan una tasa de remplazo del 78%.

Debe señalarse respecto al argumento planteado en la alzada, que una directriz interna de la entidad accionada de negar reliquidaciones de personas con pensión que “tengan reconocida la pensión y pretendan la reliquidación del monto de la mesada pensional con una tasa de reemplazo más favorable”, no tiene la virtualidad de resquebrajar un precedente constitucional pacífico y diáfano, que en ninguno de sus apartes ha establecido dicho condicionante, que resulta además, a todas luces contrario a las normas y principios constitucionales que rigen el derecho laboral, porque implicaría desconocer el reconocimiento de una prestación bajo la aplicación de una norma legal que la jurisprudencia constitucional admitió su operatividad ultractiva, ya sea en una petición de reconocimiento pensional o de reliquidación. 16 “PARÁGRAFO 2o.

La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS % INV. P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda EN CONCLUSIÓN, El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia.

5. CONDENA EN COSTAS En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366 no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 09 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00213-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norma Constanza Roa Zamora Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”