República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-012-2018-00469-01 Interno: No. 2021-00222 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARY GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: Apelación de sentencia – Daño derivado de la expedición de una Ley.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA, actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, con el fin que se hagan las siguientes… I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERO: Que se declare que la Nación - Congreso de la República, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios morales y materiales causados a la señora MARÍA GLADYS GÓMEZ, como consecuencia del menoscabo patrimonial derivado de la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación - Congreso de la República al pago de la totalidad de los perjuicios materiales (lucro cesante), correspondiente a la suma de $37.055.953 M/cte. 1 Ver folios 16-20 del cuaderno principal – expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 TERCERO: Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que se condenen al pago de las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. I.II. HECHOS2 PRIMERO: Que a la señora María Gladys Gómez de Devia le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución Nro. 459 del 12 de mayo de 2006, efectiva a partir del 03 de agosto de 2005.
SEGUNDO: Que mediante Resolución Nro. 1646 del 21 de marzo de 2017, suscrita por el Secretario de Educación del Tolima, se reliquida la pensión de mi mandante en una cuantía de $1.528.245 a partir del 03 de agosto de 2005, un día después de haber cumplido el estatus jurídico pensionada.
TERCERO: Que los incrementos anuales de la pensión de mi representado, se han venido realizando teniendo en cuenta el IPC, de conformidad al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Contrario sensu, los incrementos realizados al salario mínimo en los últimos años han sido sustancialmente más altos frente a los realizados a las mesadas pensionales, habida cuenta que el índice de precios al consumidor ha sido más bajo.
QUINTO: Lo anterior, ha dado como resultado, una desigualdad económica y un menoscabo patrimonial en contra el interés económico de mi mandante, trayendo como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional al término de que, con el paso del tiempo dicha mesada sea inferior al salario mínimo decretado año a año por el Gobierno Nacional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, guardó silencio, esto de conformidad con lo dispuesto en constancia secretarial obrante a folio 48 del Doc. PDF 01-cuadenro principal – expediente digital juzgado – TEAMS.
III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 18 de diciembre de 2020, resolvió: 2 Ver folios 20-21 del cuaderno principal – expediente digital juzgado – TEAMS. 3 Ver folios 73-77 del cuaderno principal – expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de oficio “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL” y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARIA GLADYS GOMEZ DE DEVIA en contra del CONGRESO DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de un millón ciento once mil seiscientos setenta y ocho pesos M/tc. ($1.111.678).
TERCERO: Por Secretaria efectúese la entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso, existieron a favor del accionante.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, efectúense las anotaciones en el sistema y archívese el expediente.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibidem).” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” La caducidad, es un fenómeno procesal que se produce ipso jure, extinguiendo la facultad dentro de ejercer derechos por su no ejercicio de determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez, en incluso razón de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico.
Tenemos pues que para las ocurrencias de la caducidad no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término fijado por la ley en cada caso, para que el acto se vuelva impugnable en la vía jurisdiccional. Es necesario entonces para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, en primer lugar, el transcurso del tiempo, y, en segundo término, el no ejercicio de la acción, esto es, que su naturaleza es objetivo.
(…) Bajo ese entendido, en este caso el supuesto daño deriva de una decisión de la administración de carácter legal, es decir, el daño no era antijuridico, no obstante, tal decisión, acorde con el ordenamiento jurídico, implicaba a juicio de la accionante una carga que la coloca en condiciones de desigualdad en relación con el resto de la colectividad.
En estas condiciones, la caducidad debe contarse a partir de la vigencia de la norma que pudo causar la lesión, esto es, la Ley 100 de 1993 por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, la cual entró a regir a partir del 1° de abril de 1994, motivo por el cual el término de caducidad del presente medio de control de empezar a contarse a partir de dicha fecha.
Sin embargo, según consta en el acta de conciliación emitida por la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué, obrante a folio 4 del plenario, el 21 de junio de 2018 la parte actora presentó la solicitud de conciliación perjudicial a través de apoderado, con el propósito de cumplir el requisito de procedimiento establecido en el artículo 13 de la ley 1285 del 2009, habiendo transcurrido hasta ese momento más de diez (10) años, desde MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 que comenzó a correr el término de caducidad del presente medio de control, lo que permite inferir que se hizo por fuera de término. En gracia de discusión si la caducidad se contará a partir del momento en que tuvo efectos sobre la mesada pensional de la accionante, debe señalarse que a la demandante le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 459 del 12 de mayo de 2006, efectivo a partir del 3 de agosto de 2005, por lo cual a partir de allí tendría los dos años de que trata la norma para ejercer su derecho de acción, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 21 de julio de 2018, también se encontraría por fuera del término legal para incoar la acción. En consecuencia, se impone la necesidad de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.” VI.
LA APELACIÓN4 Oportunamente, la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, esto, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada y se acceda a la súplicas del escrito genitor, para lo cual sustenta lo siguiente: “(…) Sea lo primero repasar que la razón fundamental del rechazo de la demanda es la declaración de probada (sic) la excepción de caducidad bajo las reglas del medio de control de reparación directa.
Si bien es cierto que el medio de control precitado es de dos (02) años a la luz de las reglas jurisprudenciales que el auto atacado manifestó, no lo es menos que la solicitud de reparación tiene su génesis en un tema estrictamente pensional que según la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre puede ser demandado en cualquier tiempo, es decir, que sobre esa prestación no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, además por ser una prestación periódica que es un derecho cierto e indiscutible, además de irrenunciable e imprescriptible.
A efectos de controvertir la posición jurídica del juzgador de primer orden, traigo a colación lo dispuesto en el numeral 1° literal “c” del artículo 164 del CPACA que reza al tenor literal:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: 2. ( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ( ) La expresión “en cualquier tiempo” se refiere a los actos que tendrán relación con prestaciones periódicas como es el caso de esta demanda, de ahí que, no puede el juez soslayar el hecho de que la reparación solicitada tiene que ver directamente con una prestación periódica. 4 Ver folios 88- del cuaderno principal – expediente digital juzgado – TEAMS.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 Sin embargo, es evidente que la norma en cita trata de actos que niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, situación que a primera vista indicaría que en nada tiene que ver con el petitum de la demanda, empero en atención al principio de favorabilidad laboral y al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe tener en cuenta el operador judicial que efectivamente es un asunto pensional que no tiene términos de caducidad.
En este espacio me permito transcribir jurisprudencia vertical del Consejo de Estado sobre la no aplicación de la caducidad a los asuntos pensionales: ( ) En lo que respeta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para exigir los actos que reconozcan o nieguen las mismas¹ ( )”.
En ese sentido, el presente asunto al versar sobre prestaciones periódicas no aplica la caducidad, al margen de si se trata de un medio de control de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la actora podía presentar la demanda en cualquier tiempo, considero que de esta forma se desestima el argumento del operador judicial genitor.
De lo anteriormente expuesto, considero que la demanda no incurrió en caducidad conforme a los argumentos legales y jurisprudenciales bajo estudio, por tanto, es evidente que el operador judicial al negar las pretensiones de la demanda al dar probada la caducidad del medio de control incurre en un defecto fáctico y como se dijo antes, vulnera el acceso a la administración de justicia, no dando prevalencia al derecho sustancias, sino a los ritualismos del derecho procedimental.
Finalmente, discrepa de la condena en costas impuestas por la autoridad judicial de instancia, e indica que no existe duda sobre la objetividad de que trata el CPACA y el C.G.P., frente al análisis subjetivo que regía el Decreto 01 de 1984; no obstante, a ello, el juez debe imponerlas de conformidad con las reglas del artículo 365 de la codificación procesal actual y el criterio jurisprudencial reglamentado por el H. Consejo de Estado.
En orden de lo anterior, precisa que, sólo habrá lugar a imponerlas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación, es decir, que la parte deberá acreditar que incurrió en determinados gastos, para que proceda el reconocimiento, y así las cosas, solicita que la condena en costas sea revocada, máxime cuando considera que las mismas resultan ser excesivas.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto fechado el 22 de abril de 2021 (Doc. PDF 004_ ADMITE RECURSO APELACIÓN – expediente digital Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 17 de marzo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_009- INGRESA AL DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas unas entidades públicas.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.2.
Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales están encaminados a que se revoque la decisión que declaró de oficio probada la excepción de caducidad, y en su lugar, se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Congreso de la República por los perjuicios morales y materiales presuntamente causado a la señora María Gladys Gómez De Devia con consecuencia de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 6.1.2.
Problema jurídico a resolver De conformidad con lo expuesto en el escrito demandatorio y en el recurso de alzada, se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si en el presente asunto se ha configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 6.2.1.1. De la caducidad en la acción de reparación directa Es importante indicar que la caducidad según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “(…) se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.”6 Es así que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”7 Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1408 y 1649, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la persona que pretenda obtener la indemnización de un daño antijurídico que ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, debe presentar la demanda dentro del término de dos años contados a partir del i) día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 7 Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 “Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 9 “Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De conformidad con la norma citada, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción10; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.
Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas. En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida11.
Así las cosas, se tiene que, la parte actora solicita a través del recurso de alzada que se revoque la decisión de primera instancia, esto, en la medida en que considera que, la demanda de reparación directa sub examine tiene su génesis en el reconocimiento pensional y, puede ser demandado en cualquier tiempo, en virtud de la disposición contenida en el literal C, numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula la oportunidad para presentar la demanda, y determina la misma podrá ser demanda en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
En primer lugar, se ha de establecer que no ignora la Sala el hecho que en algunos eventos el afectado pueda tener conocimiento del hecho dañoso con posterioridad a su acaecimiento; no obstante, debe demostrar que mediaron motivos razonablemente fundados para no haber conocido de tal menoscabo en un momento anterior y en estas situaciones, el término de caducidad se cuenta a partir del instante en que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, lo cual es reflejo de la garantía al acceso a la administración de justicia (art. 229 Superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 ibidem).
Sobre el particular, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785.
MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001(20240). M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 Méndez, expediente 68001-23-33-000-2017-00054-01 (65500), que en lo relacionado con el medio de control de la reparación directa que tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma dictada por el legislador, que se encuentre ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad se cuenta a partir de su promulgación y/o cuando este surte efectos, por ser este el momento de la ocurrencia del daño. Al respecto de destaca: “(…) Esta Corporación ha considerado que en los eventos en los que la reparación directa tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma dictada por el legislador, que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad se cuenta a partir de su promulgación, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño, así lo sostuvo (se transcribe textualmente): “Así pues, en el presente caso los hechos se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha de promulgación de la Ley 335 de 1996, esto es, 20 de diciembre de 1996, con lo cual las demandas podían formularse hasta el 21 de diciembre de 1998; no obstante en ese período se produjo la vacancia judicial, por tanto, se tendrá como último día para el vencimiento de los términos de presentación de la demanda, el primer día hábil, esto es, el 12 de enero de 1999”12.
En relación con lo anterior, la Sala aclara que tal regla resulta aplicable a los casos en los que la promulgación y la entrada en vigor de la norma coinciden, pues en los casos en los que ello no sucede, la caducidad debe computarse desde cuando el precepto entra en rigor. Sobre el tema, debe traerse a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a la vigencia de la normativa adoptada por el Congreso de la República.
Al respecto, en la sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional precisó (se transcribe textualmente): “Un concepto distinto al de sanción y publicación de la ley es el de vigencia. La vigencia de la ley conlleva su ‘eficacia jurídica’, entendida esta como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia ‘desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor’.
“Sobre la vigencia de la Ley se pronunció extensamente esta Corporación en la sentencia C-084 de 1996 en el siguiente sentido: ‘La promulgación, como ya se expresó, consiste en la publicación oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual ésta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos.
Por tanto, bien puede suceder que una ley se promulgue y sólo produzca efectos meses después (…). “Finalmente, debe la Corte aclarar al demandante y al coadyuvante que no es posible sostener válidamente que la ley ‘necesariamente’ empieza a regir ‘inmediatamente’ después de su promulgación, punto en el cual el actor incurre en confusión, debido tal vez a que los dos fenómenos, en muchas ocasiones, pueden coincidir.
La promulgación (…) consiste en la publicación oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual (…) sus disposiciones surten efectos (…)’”13. En la sentencia C-1199 de 2008, respecto de las diversas modalidades de vigencia, la Corte expresó (se transcribe textualmente): 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 22.637, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 13 Cita del original: “Corte Constitucional, sentencia C – 084 de 1996”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 “En efecto, tanto como corresponde al legislador decidir acerca del contenido y alcance de las normas que adoptará en desarrollo de sus competencias, así como sobre los destinatarios de las mismas, es también potestad suya determinar la fecha de entrada en vigencia de sus mandatos.
Esta decisión suele tomarse a partir de criterios tales como la extensión y complejidad de la norma aprobada, la necesidad o no de que la sociedad y los operadores jurídicos la conozcan suficientemente antes de comenzar su aplicación, y en general, los análisis de conveniencia y oportunidad, que en cuanto representante de la sociedad y de sus distintos intereses le corresponde realizar.
“Dentro de esta autonomía, el legislador puede adoptar cualesquiera reglas de entrada en vigencia, naturalmente siempre que ésta no preceda a la publicación de la ley, lo cual abarca desde que aquélla sea inmediata a la sanción o a la promulgación de la ley, hasta que comience varios meses o años después. También, tal como lo indican los demandantes, puede disponer una vigencia escalonada o fraccionada en el tiempo, para distintos capítulos de la norma o para preceptos específicos.
Igualmente, es claro que las reglas sobre la vigencia de la ley no tienen por qué estar necesariamente contenidas en su último artículo (lo cual no es más que una costumbre fuertemente arraigada en nuestra técnica legislativa), pudiendo encontrarse en cualquier otra disposición del cuerpo normativo en cuestión. “(…). “Sólo en casos muy excepcionales en los que las reglas establecidas por el legislador generen una situación de discriminación o afecten de manera directa e injustificada otra regla o valor superior, podría el juez constitucional cuestionarlas o disponer la inexequibilidad de tales normas.
Que sería lo que, conforme a la explicación de los demandantes, y en concepto suyo, ocurre en este caso”14. Frente a las reglas de vigencia sometidas a una condición, la Corte Constitucional, en la sentencia C-654 de 2015, indicó que se encontraban ajustadas al ordenamiento, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “El carácter amplio de la competencia sobre la definición de la vigencia de la ley fue definida por la Corte en la sentencia C-302/99.
En esa oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 83 de la Ley 443 de 1998 (…). Esta disposición contemplaba que hasta tanto fueran expedidos los decretos leyes que desarrollasen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha normatividad y se expidiesen los decretos reglamentarios correspondientes, continuarían rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de promulgación de la Ley 443/98.
“(…). “La Corte concluyó que la norma acusada era exigible pues, contrario a lo sostenido por el demandante, la competencia del legislador para definir la entrada en vigencia de una ley es amplia y, dentro de ese marco, está habilitado para fijar la materia con base en el cumplimiento de un plazo o condición. Ello debido a que correspondía al Congreso definir, con base en criterios de conveniencia y oportunidad, cuál es la fórmula más adecuada para la entrada de vigencia de cada regulación. “(…) “En conclusión, (…) el legislador está investido de una amplia competencia para definir la fórmula de vigencia de las leyes.
Para ello, puede válidamente adoptar diversas modalidades de entrada de vigor, entre ellas de tipo diferido, escalonado, sucesivo o sometida a un plazo o condición específica. Por ende, lo que exige el principio de reserva de ley sobre la vigencia en comento es que sea el legislador el que defina la fórmula correspondiente, dentro de un variado grupo de alternativas de técnica legislativa.
De manera correlativa, la inconstitucionalidad de dichas fórmulas de vigencia solo será posible cuando se acredite una oposición objetiva y verificable entre éstas y los preceptos 14 Corte Constitucional, sentencia C-1199 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 constitucionales.
Ante la ausencia de esa comprobación, la opción adoptada por el Congreso recaerá en el amplio margen de configuración normativa sobre esta materia”15. La normativa adoptada por el Congreso de la República –ley o acto legislativo– puede promulgarse en una fecha determinada y surtir efectos tiempo después por virtud del vencimiento de un plazo determinado –verbigracia, un año– o de una condición – expiración del término inicialmente pactado en una convención o pacto colectivo–, todo lo cual se encuentra al amparo de la potestad de configuración del legislador, que no solo implica la promulgación de dichas normas, sino la facultad de determinar la forma en que surtirán sus efectos.” Ya en el caso en concreto que fuere abordado por el órgano de cierre jurisdiccional en la referida sentencia, y que no era otro que los demandantes aseguraban que el Congreso de la República les causó un daño, en la medida en que tramitó y expidió el acto legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en aspectos relacionados con el régimen pensional extralegal de carácter convencional, concluyó lo siguiente: “Conviene aclarar que, si bien desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 los demandantes podían tener conocimiento de la decisión adoptada por el legislador en relación con la pensión extralegal contenida en la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE –, lo cierto es que, para ese momento, no se les había causado daño alguno, dado que hasta el 31 de julio de 2010 entraron en rigor las disposiciones legislativas de cara a esa convención colectiva de trabajo, al punto de que antes de la fecha indicada, la disposición pudo haber sido derogada o expulsada del ordenamiento por inconstitucional o, incluso, podía darse la posibilidad de que, previo a surtir efectos, los demandantes hubieran sido desvinculados de la institución bancaria.
Resulta pertinente insistir en que la posibilidad de adquirir la pensión extralegal de carácter convencional estuvo vigente entre el 23 de noviembre de 1997 y el 31 de julio de 2010 y, por tanto, el hecho causante del daño reclamado por los demandantes no ocurrió el día de la publicación del acto legislativo 01 de 2005, sino el 31 de julio de 2010, cuando este entró en rigor frente a la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE, que les era aplicable y que venía prorrogándose automáticamente.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el 31 de julio de 2010 entró en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales de los trabajadores del Banco de la República, acto que los actores acusan como fuente de lesión de sus derechos, los demandantes debieron ejercer su derecho de acción entre el 1 de agosto de 2010 y el 1 de agosto de 2012 y, si bien presentaron solicitudes de conciliación extrajudicial el 2 de mayo16, el 24 de julio17 y el 18 de agosto de 201618, para esa época el fenómeno jurídico de la caducidad ya se había configurado, 15 Corte Constitucional, sentencia C-654 de 2015. 16 Folio 86 del cuaderno 1. 17 Folio 87 del cuaderno 1. 18 Folio 88 del cuaderno
1. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 de modo que la demanda que presentaron el 12 de diciembre de 2016, es a todas luces extemporánea.”19 Ahora, de cara al sub lite, la Sala considera que se hace necesario destacar que, la demandante pretende que se declare al Congreso de la Republica administrativamente responsable por los perjuicios presuntamente ocasionados por el menoscabo patrimonial derivado de la pérdida del poder adquisitivo de la pensión de jubilación, como consecuencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que ordenó el reajuste de las pensiones según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente, y que a su juicio, resulta ser inferior con los incremento del salario mínimo legal mensual vigente.
Así las cosas, el hecho que sirve de sustento del medio de control de reparación directa, es el hecho del legislador con la expedición del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 publicada en el diario oficial del 23 de diciembre de 199320, y conforme a la cual se estableció el reajuste de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones anualmente, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pues, el menoscabo, el demandante lo hace constituir en la pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional con su aplicación. Entonces, y como quiera que la anterior disposición normativa es la que se considera lesiva, es menester precisar que, el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994.
Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995, esto de conformidad con lo instituido en el artículo 151 ibídem y artículo 2º del Decreto 1296 de 1994. En lo que respecta a las condiciones particulares del reconocimiento pensional de la señora María Gladys Gómez de Devia, se encuentra acreditado que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 459 del 12 de mayo de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en su favor, efectiva a partir del 13 de agosto de 200521.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que para el momento de entrada en rigor el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993-, 1º de abril de 1994, y 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, 19 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 68001-23-33-000-2017-00054-01 (65500). 20 Ley 100 de 1993- Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
“ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” 21 ver contenido de la Resolución No. 1646 del 21 de marzo de 2017 – por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora Gómez de Devia, folios 5-10 del cuaderno principal – expediente digital juzgado – TEAMS.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 y municipal, la señora María Gladys Gómez de Devia no contaba con reconocimiento alguno, sino con una expectativa dada su condición de afiliada y cotizante al sistema, de manera que, si bien podía tener conocimiento de la decisión adoptada por el legislador con relación a los ajustes pensionales, lo cierto es que, para ese momento no le había causado daño alguno, entonces, así las cosas, y en aras de aplicar el término de caducidad de dos (2) años que contempla la norma para promover la acción de reparación directa, se tendrá la fecha en que esta adquirió el reconocimiento pensional, esto es, el 12 de mayo de 2006, pues, corresponde a la data en que el hecho del legislador lesionó o afectó su derecho – fecha cierta del daño argüido.
Resulta claro entonces que, si la fecha en que el hecho generador del daño-, corresponde a la data en que la norma – hecho del legislador tuvo repercusión de la mesada pensional de la señora María Gladys Gómez de Devia - 12 de mayo de 2006, esta debió ejercer su derecho de acción entre el 13 de mayo de 2006 al 12 de mayo de 2008, y si bien presentó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de junio de 2018, para esa época el fenómeno jurídico de la caducidad ya se había configurado, de modo que la demanda que presentó el 17 de octubre de 2018, resulta ser a todas luces extemporánea.
Finalmente, es menester señalar que, la tesis respecto de la cual la parte demandante pretende que, se tenga por establecido que la acción de reparación directa de la referencia no está sujeta el término de caducidad, en aras de la regla prevista en el literal C, numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas; no es de recibo para este colectivo, en la medida que, en el caso que ocupa la atención de esta Sala no se demanda la existencia y/o legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, sino precisamente el daño presuntamente causado por el hecho del legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, más concretamente con la disposición contenida en su artículo 14 como se dijo en reglones anteriores, y de llegarse a considerar la teoría planteada, el medio de control que la interesada debió promover no sería otro que la nulidad y restableciendo del derecho.
Bajo este derrotero, al corroborarse que efectivamente se configuró el fenómeno jurídico de caducidad en el caso en concreto, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, y mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 7.
De la condena en costas 7.2. De primera instancia De igual manera el extremo actor alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo que, a su vez, solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado fuera del texto original).
Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual sería dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.
En orden a lo anterior, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.
Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas.
Así las cosas, se puede considerar que el marco normativo procesal nos llevaría a establecer en primer momento la procedencia de la condena en costas impuesta por la autoridad judicial de instancia; no obstante, esta Sala no puede pasar por alto lo instituido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que de entrada señala la improcedencia de la condena en costas cuando se advierta que se esté ventilando un tema de interés público, y como quiera que, el asunto del reajuste pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 puede llegar a generar un interés en el colectivo de los pensionados y los que tiene una expectativa de adquirir tal derecho, se concluye que, lo procedente es REVOCAR el numeral segundo de la sentencia recurrida. 7.2.
En segunda instancia Ahora bien, y como quiera que en el sub lite se ha resuelto parcialmente favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impondrá confirmar parcialmente la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)22, y al considerase que lo alegado en el sub lite se puede ajustarse a un asunto de interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), tal y como se señaló en reglones precedentes, es menester para la Sala abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia judicial. 7.3.
Síntesis Al desestimarse en parte los cargos formulados por la parte accionante en el escrito de alzada, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente; y consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron 22 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Revóquese el numeral segundo del fallo apelado, según lo señalado en parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia judicial, esto, en consideración a lo planteado en parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dee85510e61125bebca64fa89583695c19fc7bdf033ce78b671d0138328530e5 Documento generado en 17/02/2023 05:14:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica