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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2018-00203-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-02-16

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00203-01 Interno: No. 00574-2021 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Demandado: MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALA, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Que por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, se declare la Nulidad del oficio sin número de fecha enero 4 de 2018, suscrito por el señor EMILIANO SALCEDO OSORIO, en calidad de Alcalde del municipio del Carmen de Apicalá, con fecha de recibido enero 15 de 2018, mediante el cual: i). establece que no concurren los tres elementos necesarios para que se configure una relación o vínculo laboral y; ii).

Por tanto no hay motivo para reconocer y pagar los conceptos que se arguyen en la reclamación, pues en su momento se efectuó el pago de todos los emolumentos en su calidad de contratista y que no le asiste ningún otro derecho. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente que mediante sentencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 2 2.1.

Se sirva declarar y/o reconocer que existió una verdadera relación laboral entre el Municipio del CARMEN DE APICALÁ, TOLIMA y la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, para el periodo comprendido del día 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016 y, 2.2. Se ordene el reconocimiento, liquidación y pago a favor de la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, todo lo correspondiente al patrono o empleador por concepto de aportes a pensión, aportes a salud, ARP y ARL, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios, prima de navidad, dotaciones, lo concerniente a Caja de Compensación Familiar, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización de que trata la Ley 244, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y demás emolumentos salariales y prestacionales a los cuales tiene derecho la convocante para el periodo comprendido entre el día 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, o lo que se logre probar dentro del dossier, y; 2.3.

Que el Municipio de CARMEN DE APICALÁ, TOLIMA, se sirva efectuar la indexación y los reajustes pertinentes de los factores salariales y prestacionales, y las prestaciones sociales en los términos del Art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribual Administrativo del Tolima.”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “…4. La prestación de los servicios técnicos y profesionales en la asistencia y atención periódica a la población de discapacidad en el municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, se viene desarrollando desde el mes de 25 de noviembre del año 2003 por la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, directamente a través de órdenes de prestación de servicios, contratos de prestación de servicios, contratos de servicios profesionales, e indirectamente por medio de una fundación y una corporación, quien recibía una remuneración, además cumplía con un horario de trabajo. 5.

La primera orden de servicios que ejecutó la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, fue la No. 493 del 25 de noviembre de 2003, para la LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALA (CENSO), por un valor de UN MILLÓN DE PESOS (1.000.000.00), a cargo de rubro presupuestal del sector SALUD, subprograma ACCIONES DE SALUD PUBLICA. 6.

Posteriormente desarrolló orden de prestación de servicios para los meses de mayo, junio y julio de 2005 para desarrollar talleres sobre sensibilización y promoción, respeto a la discapacidad, por un valor mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) y seguidamente desarrolló actividades de promoción de estilos de vida saludable para la prevención y control de la enfermedad P.A.B. y desarrollo de actividades, programa de apoyo integral a grupos de población vulnerable e infantil; de prevención integral de la discapacidad con participación comunitaria; a partir del año 2013 prestando los servicios profesionales en la asesoría técnica, asistencia, realización y ejecución de proyectos, actividades lúdicas y de campo con la población en condiciones de discapacidad.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 3 7. Dice mi mandante que la Alcaldía Municipal la comisionó en varias ocasionas para recibir capacitaciones, de igual manera, que recibió directrices por parte de los Alcaldes de turno, de los supervisores de los contratos y de distintas dependencias de la Alcaldía. 8.

Dice mi poderdante que cuando fue solicitado su cargo no le dejaron sacar 8. Dice mi poderdante que cuando fue solicitado su cargo no le dejaron sacar unas carpetas de su propiedad, en las que dicho sea de paso, contaba con contratos, directrices, capacitaciones, no obstante lo único que pudo recuperar y que desarrolló como funciones las siguientes: 1).

El día 22 de abril del 2008 le comunicó al entonces Alcalde Municipal GILBERTO BUSTAMANTE FLOREZ, respecto al listado niños en situación de discapacidad. 2). Asistió a capacitación de Formulación de la Política Pública de Discapacidad, convocada por la Gobernación del Tolima mediante Circular No. 093 del 1º de octubre de 2008. 3). El día 25 de noviembre de 2008 le comunicó al entonces Alcalde Municipal GILBERTO BUSTAMANTE FLOREZ, respecto al trabajo realizado con población que presenta malformación congénita externa. 4).

El día 30 de abril de 2015 mi regentada MIREYA CASTILLO quien representa y coordina a la población en estado de discapacidad, recibió donación de 26 reflectores inservibles por parte del Condominio Campestre Colinas de Apicalá. 5). El día 28 de agosto de 2015, LUZ MIREYA CASTILLO en calidad de Coordinadora Programa de Discapacidad le informa al entonces Alcalde Municipal HÉCTOR PEDRO LAMAR LEAL, sobre situación irregular presentada con la Auxiliar del Programa de Discapacidad YENNY HERNÁNDEZ. 6).

El día lunes 16 de noviembre de 2015, en el Diario de Todos "EXTRA", le hacen un reconocimiento a mi patrocinada MIREYA CASTILLO, en calidad de Directora de la Institución y en la página 12 textualmente dice: ". estas personas tienen una cita todas las tardes para aprender cosas nuevas, puesto que en el horario de la tarde se hacen refuerzos que ayudan a que vayan comenzando a hablar mejor. 7).

Registro fotográfico de atención a población en condición de discapacidad; terapia ocupacional en el hogar geriátrico Santo Eccehomo; taller de Lectoescritura; taller productivo; Atención población en condición de discapacidad; 8). Constancia de fecha 30 de diciembre de 2015, emitida por CINDY MADOA LOPEZ GARCIA Almacenista de la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá, en la que certifica que LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, quien prestó los Servicios de Terapeuta Ocupacional se encuentra a PAZ Y SALVO en cuanto a Responsabilidades con esa Dependencia Municipal. 9.

La señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN durante el periodo comprendido del mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, atendió de manera subordinada, ininterrumpida y continuada diferentes actividades tendientes a la protección de la población en estado de discapacidad del municipio del Carmen de Apicalá, procurando que la prestación del servicio se realizara de manera organizada y planificada, de igual manera, informando cada una de las necesidades que se presentaban para el cometido de las obligaciones Estatales referente a dicha población vulnerable, tanto así que no obstante al cambio de burgomaestres a partir del año 2003 fue contratada consecutivamente para tal fin. 10.

Entre la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN y el municipio de Carmen de Apicalá, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación de trabajo como quiera que las actividades encomendadas se desarrollaron de manera permanente, directa, subordinada y continua. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 4 11.

El municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, se ha sustraído del pago de los salarios y demás emolumentos prestacionales de la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN. 12. Con la prestación del servicio de la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN por más de catorce (14) años, se le desconocen sus derechos laborales, salariales y prestacionales, los cuales por mandato constitucional son irrenunciables. 13.

La prestación del servicio de manera directa, personal y subordinada de la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN al municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, para el periodo comprendido del mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, desempeñando distintas actividades en favor de la población en estado de discapacidad, permite sin lugar a dudas estructurar una relación laboral, en virtud, se reitera, del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que desnaturaliza la contratación por prestación de servicios. 14.

La ciudadana LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, por la prestación de manera directa, continuada, personal y subordinada entre el mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, de sus servicios al municipio del Carmen de Apicalá, tiene derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados públicos del nivel territorial conforme a lo previsto en el Decreto 1919 de 2002. 15.

Mi poderdante para el período comprendido del mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, se desempeñó ejerciendo distintas actividades en favor de la población en condición de discapacidad del municipio del Carmen de Apicalá, sin embargo, durante la relación laboral no le fueron reconocidas, liquidadas y pagadas por la entidad del orden municipal los salarios y las prestaciones sociales, tales como, todo lo correspondiente al patrono o empleador por concepto de aportes a pensión, aportes a salud, ARP y ARL, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios, prima de navidad, dotaciones, lo concerniente a Caja de Compensación Familiar, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización de que trata la Ley 244, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y demás emolumentos salariales y prestacionales, con ocasión del desarrollo de sus actividades de manera subordinada, directa y continuada. 16.

La falta de reconocimiento, liquidación y pago de la totalidad de los emolumentos prestacionales propios de los empleados públicos del nivel territorial a favor de la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, da lugar al reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones. 17.

Por el periodo comprendido del mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, mi patrocinada no fue afiliada al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, Pensión y ARL, por lo tanto a ella le correspondió hacer los aportes respectivos, como se demuestra con la Historia Laboral Consolidada expedida por Porvenir, certificación emitida por Salud Total EPS y POSITIVA ARL.- 18.

La señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN el día 27 de septiembre de 2016 suscribió un acta denominada INVENTARIO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, además contaba con una lista de atención a las personas con discapacidad. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 5 19.

La demandante el día 3 de octubre de 2016 radicó ante la sección de correspondencia de la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá, petición adiada 29 de septiembre de 2016, mediante la cual solicitó información de los motivos por los cuales no le fue renovado el contrato, recibiendo respuesta el día 14 de octubre de 2016 por parte de la Oficina de Contratación, que la Administración en la vigencia del año 2016, no ha contratado, a un profesional como TERAPEUTA OCUPACIONAL, y no se ha celebrado contrato alguno con la señora LUZ MIREYA CASTILLO, respuesta que dicho sea de paso, no satisfizo el motivo del derecho de petición. 20.

Mi regentada el día 13 de abril de 2018, elevó petición a la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá, Tolima, para que informe si a partir del mes de octubre de 2016 se ha suscrito por parte de la Administración contrato alguno con persona natural o jurídica para la asistencia y atención periódica profesional y técnica a la población de situación d discapacidad, sin que a la fecha se haya recibo la respuesta. 21.

La ciudadana LUZ MIRELLA CASTILLO GARZÓN el día 13 de abril hogaño, radicó petición al Banco Davivienda Sucursal Melgar, Tolima, para que allegue relación detallada de todas las consignaciones efectuadas por el Municipio del Carmen de Apicalá a nombre de la citada, recibiendo una respuesta vaga de no poderse allegar la información. 22.

Mi poderdante señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN el día 24 de noviembre de 2017 radicó ante la sección de correspondencia de la Alcaldía Municipal de CARMEN DE APICALÁ, Tolima, petición-reclamación, por medio del cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas adeudadas por concepto de emolumentos salariales y prestacionales causados total y/o proporcionalmente entre el periodo comprendido del mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016. 23.

Mediante oficio sin número de fecha enero 4 de 2018, suscrito por el señor EMILIANO SALCEDO OSORIO, en calidad de Alcalde del municipio de Carmen de Apicalá, con fecha de recibido enero 15 de 2018, el municipio dio respuesta a la reclamación administrativa presentada el día 24 de noviembre de 2017, negando acceder a lo pedido pues "en el presente caso NO CONCURREN los tres elementos necesarios para que se configure una relación o vínculo laboral entre usted y el Municipio de Carmen de Apicalá- Tolima;" 24.

La decisión contenida en el oficio de fecha enero 4 de 2018, proferido por el Alcalde Municipal, transgrede y desconoce de manera directa los principios Constitucionales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 25. El acto administrativo proferido por el municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, cuya revocatoria se solicita, se encuentra falsamente motivado por cuanto, para todos los efectos, se concretaron los elementos propios de una relación laboral como lo son, la subordinación, el desarrollo personal de una actividad y la remuneración de la misma. 26.

El acto administrativo cuya revocatoria se peticiona en esta oportunidad, desconoce el precedente jurisprudencial que se ha elaborado por el H. Consejo de Estado en relación con situaciones similares. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 6 27.

Con ocasión a derecho de petición presentado por mi procurada, la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá, mediante oficio sin número y de fecha 3 de mayo de 2018, informa que durante el periodo comprendido entre octubre de 2016 y hasta la actualidad, se realizó la siguiente contratación para la asistencia y atención periódica profesional y técnica a la población en situación de discapacidad, además de sus niños, niñas, adolescentes y adultos mayores (ver folio 159 y ss., cuaderno de anexos).” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas: “Debe agregarse además que para su caso concreto, lo que acaeció en su oportunidad fue que expiró el plazo de ejecución del contrato u orden de servicios, y es por tal motivo que resulta procedente realizar un análisis jurídico y detenido con respecto a la ejecución de sus obligaciones, para poder enfilar el argumento de defensa, y determinar si en verdad hubo o no un contrato realidad.

Así las cosas, una vez realizado un análisis del caso que nos ocupa, se logra determinar que no hay lugar al reconocimiento del mismo, toda vez que para el caso objeto de estudio, las normas regulatorias de las relaciones laborales y los requisitos indispensables y de necesaria concurrencia para pregonar, válidamente, la existencia de una relación laboral, diferente, a la prestación de servicios de apoyo a la gestión, no hicieron presencia sobre la vinculación de la demandante LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN para con el Municipio de Carmen de Apicalá, Tolima.

(…) Es por ello, que se estima como equivocada la apreciación de la demandante por cuanto inexisten tanto en el plano formal como sustancial, contrato de trabajo o vinculación como empleado público disfrazado a través de contratos, se itera, pues solo operó una colaboración administrativa mediante orden de servicio asistencial o de apoyo a la gestión, lo cual es completamente diferente a una relación laboral, por lo que se tiene como improcedente legalmente su afirmación. En este orden de ideas entre el Municipio de Carmen de Apicalá, Tolima, y el Señor LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN no estuvo presente relación contractual distinta a la de la prestación de servicios, máxime cuando no existe concurrencia de los tres elementos necesarios para pregonar la existencia de un contrato de trabajo.

Sobre la actividad personal, debemos decir, que dicha actividad desempeñada por la contratista en favor del Hospital, se limitó a que esta realizara las misiones encomendadas acorde a su ocupación; tener como cierto que en la contratación por prestación de servicios sea imposible impartir instrucciones o asignar misiones generales que permita la coordinación entre la entidad contratante y el contratista para la correcta ejecución de las obligaciones adquiridas por este último, tornaría inservible este tipo de contratación y conllevaría a su desaparecimiento del orden jurídico Nacional.

Sobre la subordinación, es necesario afirmar, que nunca se le impartió la demandante, Señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN por parte del Municipio, una Orden; de la misma manera no se le impuso el cumplimiento de reglamento; a la 1 Folio 244-261 C.Ppal. Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 7 hoy demandante le eran impartidas instrucciones que son propias de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Es prudente manifestar, que la subordinación en sentido estricto también conlleva a la imposición del cumplimiento de un horario, el cual, en tratándose del régimen laboral público con aplicación sobre los Entes Territoriales, no tuvo aplicabilidad, por lo que resulta imposible categorizar y probar en verdad, que la peticionaria cumplió dicho horario y por lo tanto recayó sobre ella, subordinación bien sea transitoria o permanente, distinta a la que en verdad se sostuvo cuando prestó sus servicios.

Sobre el salario como retribución del servicio, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define salario como "Paga o remuneración regular". El hecho indudable que el Municipio desembolsara de manera periódica sumas de dinero por concepto de honorarios a la contratista, como contraprestación a los servicios personales prestados, en virtud de la obligación adquirida por el Hospital en su calidad de Contratante, No significa que estos (los honorarios) se constituyan en pago de un salario en el estricto sentido de las relaciones laborales particulares y públicas.

Se aclara; No se cancelaban salarios, se cancelaban honorarios por las funciones desempeñados por el contratista por medio de las cuales colaboraba innegablemente al cumplimiento de los fines del Municipio, como lo hacen igualmente, los empleados públicos o los trabajadores oficiales, de cualquier entidad pública, pero que por ese solo hecho no lo convierte en uno de ellos.

Acorde a lo expuesto, en el presente caso, es claro, que NO CONCURREN los tres elementos necesarios para que se configure una relación o vínculo laboral entre la demandante LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, y el Municipio de Carmen de Apicalá, Tolima,; porque careció la prestación de servicios de la presencia de subordinación, la actividad personal y el "salario", que, de manera similar, se encuentran consagrados en los contratos de prestación de servicios; pero cuya similitud no es óbice para se entienda existente un contrato de trabajo.

Al NO CONCURRIR tan solo uno de los tres elementos en una situación particular como por ejemplo la que nos ocupa, se entiende INEXISTENTE una relación laboral y por lo mismo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues de acuerdo con su vínculo contractual de la Señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN con el Municipio de Carmen de Apicalá, Tolima, como prestador de servicios de apoyo en la gestión, no resulta plausible que por parte del Juzgado se acceda favorablemente a lo pretendido en el presente proceso judicial.” Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”.

SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN con respecto a las sumas adeudadas con anterioridad al 16 de enero de 2013.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del oficio sin número de fecha enero 04 de 2018, expedido por la Alcaldía de Carmen de Apicalá, mediante el cual se negó la 2 Anexo N° 17 Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 8 existencia de la relación laboral con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.

TERCERO: CONDÉNESE a la Alcaldía de Carmen de Apicalá a reconocer y pagar a la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN identificada con cédula de ciudadanía N° 52.097.877, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado público de la entidad demandada, desde el 16 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda.

CUARTO: Condenar a la Alcaldía de Carmen de Apicalá que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por el demandante y que le correspondían como empleador por concepto de salud y pensión en los términos de la ley 100 de 1993, durante el periodo del 16 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015, en virtud del fenómeno de la prescripción. QUINTO.- Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.ACA SÉPTIMO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.

OCTAVO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. NOVENO.- Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.PAC.A modificado por la Ley 2080 de 2021. DÉCIMO.- Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

UNDECIMO. - Liquídense los gastos del proceso, si hubiere devuélvanse a la parte actora. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) “ Así las cosas, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y la Alcaldía de Carmen de Apicalá, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 9 Por lo tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo enjuiciado y como consecuencia se ordenará el pago de las prestaciones sociales, las cesantías y los intereses a las mismas adeudadas a la actora y que hubiesen sido devengadas por un empleado público de la planta de personal de la entidad demandada, durante el periodo en que la demandante laboró bajo las órdenes y prestando el servicio a dicha entidad, teniendo en cuenta el monto mensual pagado por concepto de honorarios contractuales, efectivas a partir del 16 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015, en virtud del fenómeno de la prescripción. Así mismo, se ordenará a la Alcaldía de Carmen de Apicalá reintegrar las sumas canceladas por la actora al sistema de seguridad social por concepto de los aportes a pensión y salud efectuados durante los periodos demostrados, como quiera que de las pruebas aportadas se concluye que los mismos fueron asumidos en su integridad por la demandante, sumas también afectadas por el fenómeno de la prescripción antes mencionado.” LA APELACIÓN3 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 21 de junio de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: “(…)” “En cuanto a SUBORDINACIÓN, es importante resaltar, que la contratación no fue continuada, al existir periodos en los que la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZON, no ejerció sus funciones profesionales con el municipio, como se evidencia en el siguiente cuadro: 3 Anexo N° 22 Juz.

Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 10 En gracia de discusión, se evidencia que la profesional LUZ MIREYA CASTILLO GARZON, ejerció su labor profesional de forma independiente con otras entidades como lo fue con el Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Carmen de Apicala (Tolima), para el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 2001 al 11 de diciembre de 2005; por lo que con la Alcaldía Municipal adelanto sus funciones de forma autónoma e independiente con libertar para ejecución el objeto del contrato, lo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 11 cual NUNCA estuvo sometida a una subordinación ni fijación de horarios, actuando y haciendo por sus propios medio el alcance contractual.

De acuerdo al objeto contractual se le pago los honorarios prestados por la contratista al municipio del Carmen de Apicalá así: En cuanto a la REMUNERACIÓN es importante resaltar que nunca tuvo unos honorarios fijos por la prestación de servicios ejecutados, como quiera que la hoy demandante, adelanta su gestión de acuerdo a las actividades según SU programación y organización, para cumplir el plazo de ejecución y cumplimiento, el cual presenta un informe actividades de ejecución contractual.

(…) Por lo anterior se puede desvirtuar, teniendo en cuenta que uno de los elementos del contrato de prestación de servicios es el pago de honorarios por la contraprestación, y se evidencia que los pagos se realizaban de acuerdo con el objeto contractual, el periodo y la ejecución, que el mismo dependía por la entrega de un informe de actividades y avalado por el supervisor del contrato.

La señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZON, no tenía un horario específico para el cumplimiento de sus funciones como contratista, teniendo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios solo se plasmaron las actividades que tendría que cumplir y probar a la hora de presentar la cuenta de cobro con el (sic) informes de gestión y pago a la Seguridad Social.

(…) Se debe tener en cuenta que el Derecho de Petición se radico con fecha 24 de noviembre de 2017, y se entenderán afectados por el fenómeno de la prescripción toda obligación antes del 24 de noviembre de 2014. Con lo anterior, en caso de ser reconocido el derecho se deberá hacer desde el 24 de noviembre de 2014, es decir, a partir del contrato de 131/2014, no obstante se deberá reconocer desde el 24 de noviembre de 2014.

Y no desde el contrato No. 014 de 2013. (…) La señora OLGA LUCIA OROZCO VELEZ al dar su declaración en ningún momento manifestó que el señor alcalde le diera ordenes, tampoco sabía cuánto era los honorarios que recibía la demandante, además en cuanto al horario presenta una serie de inconsistencias, ya que dijo que tenía un puesto de arepas y que trabaja todos los días desde las 5:00 A. M. hasta medio día, por lo que no era posible que en forma directa tuviera certeza del cumplimiento del horario pretendido.

En cuanto al señor FRANCISCO MOGOLLON ESTRELLA, presenta grandes inconsistencias en su declaración al principio manifestaba que asistía de manera continua donde la doctora LUZ MIREYA CASTILLO GARZON, y en el desarrollo de su testimonio manifestó que en últimos años ya no iba mucho y al final termino diciendo que por sus indiferencias con las administraciones municipales y por ya no hacer parte de diferentes asociaciones o comités respecto a la población con discapacidad, no frecuentaba el inmueble que la administraciones destinaba para el cuidado de la población con discapacidad, además no pudo establecer cuanto ganaba.

En cuanto al señor ELADIO MEJIA, se resalta de su testimonio que en ningún momento observo que a la demandante se le pagara honorarios, tampoco dice en forma concreta que el señor alcalde le impartiera órdenes y menos que cumpliera un horario. En este último punto se parte de simple presunciones en cuanto a que cumplía un MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 12 horario a los empleados de la alcaldía municipal, pero se resalta que en la administración los horarios son diferentes de acuerdo con las órdenes del alcalde de turno. De los anteriores testimonios, no se encuentra que en forma clara y concreta se establezca los elementos típicos de una relación laboral, al contrario, lo que se resalta es que la demandante era un profesional que prestaba sus servicios con total independencia. Ahora bien, cuando la señora Juez le pregunta a la demandante sien esa época prestaba sus servicios para otras entidades manifestó en forma contundente que no, lo cual no es cierto, ya que al revisar los Formato Únicos de Hoja de vida, que diligenció la profesional LUZ MIREYA CASTILLO GARZON, en cumplimiento de la Ley 190 de 1995, se encuentra que laboró para el Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Carmen de Apicala (Tolima), para el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 2001 al 11 de diciembre de 2005, documento este que se encuentra debidamente suscrito, y si miramos el hecho número 9 de la demanda, donde se hace mención que la demandante laboró de manera subordinada desde el día 25 de noviembre de 2003, hasta el día 23 de septiembre del 2016, lo cual no es cierto conforme a lo manifestado bajo la gravedad de juramento en los formatos únicos de hoja de vida, en especial del artículo 5 de la ley 190 de 1995 y demás normas complementarias.

“(…)” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (anexo N° 005 Trib. Adtivo. Teams), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia en data del 07 de marzo de 2022 (anexo N° 009 Trib. Adtivo. Teams).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 13 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que no existió una relación laboral entre la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN y el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA en la medida que la labor prestada se realizó bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios como se estipula en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2.

Problema jurídico a resolver En armonía con la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar sí entre el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA y la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama; es decir, se estudiará si el oficio fechado el 04 de enero de 2018 con fecha de recibido del día 15 del mismo mes y año4, expedido por la entidad demandada, se encuentra o no ajustado a derecho.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención: i) al acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, ii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto. 3. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el oficio fechado el 4 de enero de 2018, suscrito por el Alcalde Municipal de Carmen de Apicalá, por medio del cual se denegó la existencia de una relación laboral entre la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN y la entidad demandada. 4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Prueba documental  Hoja de vida de la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN (fol. 10-21 C.Ppal. Juz. Adtivo., 20-32 y 127-139 exp.

Adtivo.). 4 Folio 5-8 del C. Ppal. Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 14  Registro fotográfico de las labores que desempeñaba la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN en terapia ocupacional a la población en condición de discapacidad (fl. 151-160 C.Ppal.).  Que por medio de la petición radicada por la parte demandante el 24 de noviembre de 20175 ante el Municipio de Carmen de Apicalá Tolima, tal como se aduce en el numeral 22 del escrito demandatorio y se corrobora con la contestación de la demanda, se solicitó la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, y en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones de ley.  Oficio adiado el 4 de enero de 20186 y proferido por el Alcalde Municipal de Carmen de Apicalá Tolima, a través del cual se denegó la existencia de una relación laboral entre la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN y dicha entidad, y por lo tanto, no accedió al pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados, así como a la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social, entre otros.  Orden de prestación de servicios que fueron suscritos entre el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ y la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN:  Contrato de prestación de servicios No. 493 de 2003, desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad (fl. 22 C. Ppal.).  Contrato de prestación de servicios No. 146 de 2005, durante el mes de mayo de 2005 (fl. 23 C. Ppal).  Contrato de prestación de servicios No. 185 de 2005, durante el mes de junio de 2005 (fl. 24 C. Ppal).  Contrato de prestación de servicios No. 219 de 2005, durante el mes de julio de 2005 (fl. 25 C. Ppal).  Contrato de Prestación de Servicios No. 027 de 2005, de fecha 3 de septiembre de la misma anualidad, por tres (3) meses más veinticinco (25) días (fl. 26-27 C. Ppal).  Contrato de Prestación de Servicios No. 102 de 2005, de fecha 28 de diciembre de la misma anualidad, por dos (2) meses -desde el 28 de diciembre de 2005 al 27 de febrero de 2006 (fl. 28-29 C. Ppal).  Contrato de Prestación de Servicios No. 13 del 29 de junio de 2006, por seis (6) meses (fl. 30-33 C. Ppal).  Contrato de Prestación de Servicios No. 015 de 2007, de fecha 1 de febrero de la misma anualidad, por tres (3) meses (fl. 34-37 C. Ppal).  Contrato de Prestación de Servicios No. 086 del 18 de mayo de 2007, por siete (7) meses (fl. 38-41 C. Ppal).  Contrato de Prestación de Servicios sin identificar número, de fecha 18 de enero de 2012, por tres (3) meses (fl. 42-44 C. Ppal).  Contrato de Prestación de Servicios N° 155 de 2012, de fecha 8 de agosto de 2012, por tres (3) meses (fl. 75-78 exp.

Adtivo.). 5 Ver folios 184-185 exp. Adtivo. Juz. Adtivo. 6 Folio 5-8 del Cuad. Ppal. Juz. Adtivo. Teams. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 15  Acta de inicio del contrato N° 155 del 8 de agosto de 2012, fecha iniciación 8 de agosto de 2012 (fl. 80 exp.

Adtivo.).  Contrato de Prestación de Servicios N° 203 del 8 de noviembre de 2012, por un (1) mes y trece (13) días calendario (fl. 140-142 exp. Adtivo.).  Acta de inicio del contrato N° 203 del 8 de noviembre de 2012, fecha iniciación 8 de noviembre de 2012 (fl. 144 exp. Adtivo.).  Contrato de Prestación de Servicios No. 014 del 16 de enero de 2013, por tres (3) meses (fl. 45-47 C. Ppal. y fl. 53-55 exp.

Adtivo.).  Contrato de Prestación de Servicios No. 081 del 16 de abril de 2013, por ocho (8) meses y quince (15) días (fl. 51-53 C. Ppal. y fl. 56-58 exp. Adtivo.).  Contrato de Prestación de Servicios No. 035 del 13 de enero de 2014, por seis (6) meses (fl. 63-65 C. Ppal. y fl. 59-62 exp. Adtivo.).  Contrato de Prestación de Servicios No. 135 del 14 de julio de 2014, por cinco (5) meses y trece (13) días (fl. 72-75 C. Ppal. y fl. 63-66 exp.

Adtivo.).  Contrato de Prestación de Servicios No. 043 del 16 de enero de 2015, por cinco (5) meses (fl. 82-85 C. Ppal. y fl. 67-70 exp. Adtivo.).  Contrato de Prestación de Servicios No. 179 del 16 de junio de 2015, por seis (6) meses y quince (15) días (fl. 93-96 C. Ppal. y fl. 71-74 exp. Adtivo.).  Registro presupuestal N° 638, con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales N° 155 de 2012, por valor de $3.900.000 (fl. 79 exp.

Adtivo.).  Giros presupuestales de gastos emitidos por el Municipio de Carmen de Apicalá Tolima a la demandante:  N° GG1 143 del 15 de febrero de 2013, por valor de $1.300.000, para el contrato de prestación de servicios N° 014 (fl. 48 C.Ppal.).  N° GG1 290 del 15 de marzo de 2013, por valor de $1.300.000, correspondiente al pago del 16 de febrero al 15 de marzo de 2013 -contrato de prestación de servicios N° 014 (fl. 49 C.Ppal.).  N° GG1 501 del 16 de abril de 2013, por valor de $1.300.000, correspondiente al pago del 16 de marzo al 15 de abril de 2013 para el contrato de prestación de servicios N° 041 de 2013 (fl. 50 C.Ppal.).  N° GG1 704 del 16 de mayo de 2013, por valor de $1.000.000, correspondiente al pago del 16 de abril al 15 de mayo de 2013, para el contrato de prestación de servicios N° 081 de 2013 (fl. 54 C.Ppal.).  N° GG1 884 del 18 de junio de 2013, por valor de $ 300.000, correspondiente al pago del 16 de mayo al 15 de junio de 2013, para el contrato de prestación de servicios N° 081 de 2013 (fl. 55 C.Ppal.).  N° GG1 1067 del 17 de julio de 2013, por valor de $300.000, correspondiente al pago del 16 de junio al 15 de julio de 2013, para el contrato de prestación de servicios N° 081 de 2013 (fl. 56 C.Ppal.).  N° GG1 1253 del 16 de agosto de 2013, por valor de $1.100.000, correspondiente al pago del 16 de julio al 15 de agosto de 2013, para el contrato de prestación de servicios N° 081 de 2013 (fl. 57 C.Ppal.).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 16  N° GG1 1384 del 17 de septiembre de 2013, por valor de $1.300.000, correspondiente al pago del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013, para el contrato de prestación de servicios N° 081 de 2013 (fl. 58 C.Ppal.).  N° GG1 1531 del 16 de octubre de 2013, por valor de $1.300.000, correspondiente al pago del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2013, para el contrato de prestación de servicios N° 081 de 2013 (fl. 59 C.Ppal.).  N° GG1 1668 del 15 de noviembre de 2013, por valor de $866.000, correspondiente al pago del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2013, para el contrato de prestación de servicios N° 081 de 2013 (fl. 60 C.Ppal.).  N° GG1 1925 del 28 de diciembre de 2013, por valor de $650.000, correspondiente al pago del 16 al 28 de diciembre de 2013, para el contrato de prestación de servicios N° 081 de 2013 (fl. 61 C.Ppal.).  N° GG1 201400129 del 13 de febrero de 2014, por valor de $1.226.000, correspondiente al pago del 13 de enero al 12 de febrero de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 035 de 2014 (fl. 66 C.Ppal.).  N° GG1 201400274 del 13 de marzo de 2014, por valor de $1.226.000, correspondiente al pago del 13 de febrero al 12 de marzo de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 035 de 2014 (fl. 67 C.Ppal.).  N° GG1 201400419 del 15 de abril de 2014, por valor de $1.216.000, correspondiente al pago del 13 de marzo al 12 de abril de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 035 de 2014 (fl. 68 C.Ppal.).  N° GG1 201400538 del 14 de mayo de 2014, por valor de $1.360.000, correspondiente al pago del 13 de abril al 12 de mayo de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 035 de 2014 (fl. 69 C.Ppal.).  N° GG1 201400672 del 13 de junio de 2014, por valor de $1.360.000, correspondiente al pago del 13 de mayo al 12 de junio de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 035 de 2014 (fl. 70 C.Ppal.).  N° GG1 201400814 del 15 de julio de 2014, por valor de $1.370.000, correspondiente al pago del 13 de junio al 12 de julio de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 035 de 2014 (fl. 71 C.Ppal.).  N° GG1 201400899 del 20 de agosto de 2014, por valor de $1.360.000, correspondiente al pago del 14 de julio al 13 de agosto de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 135 de 2014 (fl. 76 C.Ppal.).  N° GG1 201401034 del 15 de septiembre de 2014, por valor de $1.360.000, correspondiente al pago del 14 de agosto al 13 de septiembre de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 135 de 2014 (fl. 77 C.Ppal.).  N° GG1 201401184 del 15 de octubre de 2014, por valor de $1.094.000, correspondiente al pago del 14 de septiembre al 13 de octubre de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 035 de 2014 (fl. 78 C.Ppal.).  N° GG1 201401320 del 14 de noviembre de 2014, por valor de $1.360.000, correspondiente al pago del 14 de octubre al 13 de noviembre de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 035 de 2014 (fl. 79 C.Ppal.).  N° GG1 201401490 del 17 de diciembre de 2014, por valor de $1.094.000, correspondiente al pago del 14 de noviembre al 13 de diciembre de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 035 de 2014 (fl. 80 C.Ppal.).  N° GG1 201401538 del 24 de diciembre de 2014, por valor de $323.333, correspondiente al pago del 14 al 24 de diciembre de 2014, para el contrato de prestación de servicios N° 035 de 2014 (fl. 81 C.Ppal.).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 17  N° 0B1 201500146 del 19 de febrero de 2015, por valor de $1.428.000, correspondiente al pago del 16 de enero al 15 de febrero de 2015, para el contrato de prestación de servicios N° 043 de 2015 (fl. 86 C.Ppal.).  N° GG1 201500273 del 16 de marzo de 2015, por valor de $1.162.000, correspondiente al pago del 16 de febrero al 15 de marzo de 2015, para el contrato de prestación de servicios N° 045 de 2015 (fl. 87 C.Ppal.).  N° GG1 201500443 del 16 de abril de 2015, por valor de $1.162.000, correspondiente al pago del 16 de marzo al 15 de abril de 2015, para el contrato de prestación de servicios N° 043 de 2015 (fl. 88 C.Ppal.).  N° GG1 201500613 del 19 de mayo de 2015, por valor de $1.162.000, correspondiente al pago del 16 de abril al 15 de mayo de 2015, para el contrato de prestación de servicios N° 043 de 2015 (fl. 89 C.Ppal.).  N° GG1 201500771 del 19 de junio de 2015, por valor de $903.000, correspondiente al pago del 16 de mayo al 15 de junio de 2015, para el contrato de prestación de servicios N° 043 de 2015 (fl. 90 C.Ppal.).  N° GG1 201500999 del 22 de julio de 2015, por valor de $903.000, correspondiente al pago del 16 de junio al 15 de julio de 2015, para el contrato de prestación de servicios N° 179 de 2015 (fl. 97 C.Ppal.).  N° GG1 201501155 del 19 de agosto de 2015, por valor de $903.000, correspondiente al pago del 16 de julio al 15 de agosto de 2015, para el contrato de prestación de servicios N° 179 de 2015 (fl. 98 C.Ppal.).  N° GG1 201501298 del 15 de septiembre de 2015, por valor de $903.000, correspondiente al pago del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2015, para el contrato de prestación de servicios N° 179 de 2015 (fl. 99 C.Ppal.).  N° GG1 201501641 del 19 de noviembre de 2015, por valor de $903.000, correspondiente al pago del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2015, para el contrato de prestación de servicios N° 179 de 2015 (fl. 101 C.Ppal.).  N° GG1 201501783 del 16 de diciembre de 2015, por valor de $903.000, correspondiente al pago del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2015, para el contrato de prestación de servicios N° 179 de 2015 (fl. 102 C.Ppal.).  Informe realizado por la demandante y dirigido al alcalde municipal de Carmen de Apicalá Tolima, en donde señala que asistió a la convocatoria el día 26 de octubre de 2008 en la ciudad de Ibagué (fl. 144-145 C.Ppal.).  Escrito radicado ante la entidad demandada, el 28 de agosto de 2015 en donde se da a conocer por la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZON, situaciones de manejo de personal con la población discapacitada (fl. 147- 148 C.Ppal.).  El condominio campestre colinas de Apicalá, informa que realizó donación y entrega de reflectores el 7 de mayo de 2015 a la señora MIREYA CASTILLO, quien representa la población en estado de discapacidad (fl. 146 C.Ppal.).  Constancia, proferida por la almacenista general del municipio del Carmen de Apicalá Tolima el 30 de diciembre de 2015, en donde consta que la demandante prestó los servicios de terapeuta ocupacional en dicha MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 18 municipalidad y se encontraba a paz y salvo con responsabilidades (fl. 161 C.Ppal.).  Convenio interinstitucional de cooperación, identificado con número de convenio del 02 del 08 de enero de 2016, cuyo objeto fue: “AUNAR ESFUERZOS TÉCNOLOGICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA EL MANEJO Y FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR GERIÁTRICO SANTO ECCEHOMO Y EL CENTRO VIDA Y APOYO A LOS ANCIANOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALÁ, TOLIMA (fl. 103-110 C.Ppal. y fl. 33-36 exp.

Adtivo.).  Convenio interinstitucional de cooperación, identificado con número de convenio del 15 del 16 de junio de 2016, cuyo objeto fue: “AUNAR ESFUERZOS TÉCNOLOGICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA EL MANEJO Y FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR GERIÁTRICO SANTO ECCEHOMO Y EL CENTRO VIDA Y APOYO A LOS ANCIANOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALÁ, TOLIMA (fl. 114-119 C.Ppal. y fl. 37-42 exp.

Adtivo.).  Convenio interinstitucional de cooperación, identificado con número 019 de del 24 de agosto de 2016, cuyo objeto fue: “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS Y RECURSOS PARA EL MANEJO ADMINISTRATIVO Y FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR GERIÁTRICO, CENTRO VIDA Y APOYO A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALÁ, TOLIMA (fl. 120-125 C.Ppal.).  Contratos de prestación de servicio suscritos entre la Fundación CIBUM PASEM y la demandante:  Calendado el 8 de enero de 2016, por cuatro (4) meses del 8 de enero al 7 de mayo de 2016 (fl. 111-113 C.Ppal.).  Contratos de prestación de servicio suscritos entre la Corporación Colombiana Estratégica y la demandante:  N° 005 del 24 de agosto de 2016, por 30 días, contados a partir del 24 de agosto de 2016 (fl. 132-133 C.Ppal.).  Cuenta de cobro suscrita por la parte demandante, y dirigida a la Alcaldía del Carmen de Apicalá por valor de $1.300.000, por sus servicios profesionales dirigidos a la población discapacitada durante el periodo del 08 de agosto al 07 de septiembre de 2012, según contrato de prestación de servicios N° 155 del 08 de agosto de 2012 (fl. 89 exp.

Adtivo.).  Cuenta de cobro suscrita por la parte demandante, y dirigida a la Alcaldía del Carmen de Apicalá por valor de $1.300.000, por sus servicios profesionales dirigidos a la población discapacitada durante el periodo del 08 de septiembre MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 19 al 07 de octubre de 2012, según contrato de prestación de servicios N° 155 del 08 de agosto de 2012 (fl. 98 exp.

Adtivo.).  Cuenta de cobro suscrita por la parte demandante, y dirigida a la Alcaldía del Carmen de Apicalá por valor de $1.300.000, por sus servicios profesionales dirigidos a la población discapacitada durante el periodo del 08 de octubre al 07 de noviembre de 2012, según contrato de prestación de servicios N° 155 del 08 de agosto de 2012 (fl. 106 exp.

Adtivo.).  Cuenta de cobro suscrita por la parte demandante, y dirigida a la Alcaldía del Carmen de Apicalá por valor de $1.300.000, por sus servicios profesionales dirigidos a la población discapacitada durante el periodo del 08 de noviembre al 07 de diciembre de 2012, según contrato de prestación de servicios N° 203 del 08 de noviembre de 2012 (fl. 154 exp.

Adtivo.).  Cuenta de cobro suscrita por la parte demandante, y dirigida a la Alcaldía del Carmen de Apicalá por valor de $563.333, por sus servicios profesionales dirigidos a la población discapacitada durante el periodo del 08 de diciembre al 20 de diciembre de 2012, según contrato de prestación de servicios N° 203 del 08 de noviembre de 2012 (fl. 164 exp.

Adtivo.).  Cuenta de cobro sin suscribir por parte de la demandante, y dirigida a la Corporación Colombiana Estratégica por valor de $1.480.000, por sus servicios profesionales dirigidos a la población discapacitada durante el periodo del 24 de agosto al 23 de septiembre de 2016 (fl. 134 C.Ppal.). Pago de seguridad social y salud en el mes de septiembre de 2012 como independiente de la demandante (fl. 84 exp.

Adtivo.). Pago de seguridad social y salud en el mes de octubre de 2012 como independiente de la demandante (fl. 94 exp. Adtivo.). Pago de seguridad social y salud en el mes de noviembre de 2012 como independiente de la demandante (fl. 103 exp. Adtivo.). Pago de seguridad social y salud en el mes de septiembre de 2016 como independiente de la demandante (fl. 137 C.Ppal.).

Pago de seguridad social y salud en el mes de agosto de 2016 como independiente de la demandante (fl. 139 C.Ppal.).  Escrito de fecha 15 de julio de 2016, emitido por la Fundación CIBUM PACEM y dirigido a la demandante, en donde se le informa que el contrato de trabajo a término fijo vence el día 16 de agosto de 2016 y el mismo no sería prorrogado, según el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo (fl. 91 C.Ppal.).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 20  Escrito radicado por la demandante, el 3 de octubre de 2016 ante la entidad demandada, por medio del cual solicita se le informe porque no fue renovado su contrato como terapista ocupacional del centro de discapacidad del municipio del Carmen de Apicalá (fl. 175 C.Ppal.).  Certificación de paz y salvo elaborada por la demandante de data 13 de octubre de 2016, en donde indica que la Fundación CIBUM PACEM se encuentra al día por cualquier concepto en cumplimiento del contrato (fl. 92 C.Ppal.).  Certificado de semanas cotizadas a porvenir, fechada el 27 de marzo de 2018, correspondiente a la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZON (fl. 162-165 C.Ppal.).

En la audiencia de pruebas7 celebrada el día 22 de octubre de 2020 por el a quo, se recepcionaron los testimonios de los señores LUZ ELENA CORTES SIERRA, OLGA LUCIA OROZCO VELOZ, OMAR FRANCISCO MOGOLLON ESTRELLA y HELADIO MANUEL MEJIA SACRAMENTO, quienes fueron citados a solicitud de la parte demandante. Ahora bien, a efectos de resolver la cuestión planteada la Sala se referirá a los elementos que configuran la relación laboral y luego, a partir del análisis del material probatorio, determinará si los mismos se demostraron en el sub examine. 5.

Elementos que configuran la relación laboral La Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997 a través de la cual declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. 7 Carpeta 12AudienciaPruebas20201022.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 21 En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber8: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia9, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la administración deben concurrir los elementos en mención, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución10. 8 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 22 Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanentes. En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.11 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008.

C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 23 señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 6.

Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se observan contratos de prestación de servicios, suscritos por la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZON y el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ TOLIMA, a partir del 25 de noviembre de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2016, con interrupciones, para prestar servicios profesionales en la asistencia y atención periódica profesional y técnica a la población en situación de discapacidad en el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ. En este sentido y de entrada se deberá reiterar como se hizo en la sentencia recurrida, que el último lapso de tiempo laboral (8 de enero de 2016 a 7 de mayo de 2016 y 24 de agosto de 2016 a 24 de septiembre de 2016), en donde existió una vinculación a través de la fundación CIBUM PASEM y la Corporación Colombiana Estratégica, no se analizaran en el sub judice, en razón a que dichas entidades no fueron vinculadas en la presente controversia.

De igual forma, obran en el cartulario los testimonios solicitados a cargo del extremo demandante, así como el interrogatorio que se efectuó a la señora LUZ MIREYA, los cuales coinciden en señalar que la demandante laboró para la alcaldía del MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ, desde el año 2003 y hasta el año 2016 y/o 2017, que en el último periodo fue a través de fundación CIBUM PASEM y/o Corporación Colombiana Estratégica, siempre cumplió con la función de realizar terapia ocupacional para el adulto mayor y población en condiciones especiales.

Desempeñando actividades como lectoescritura, actividades lúdicas, construcción de carrosas, inclusión social, entre otras, en los lugares que la alcaldía arrendara para dicho fin y en el centro de vida para los adultos mayores, se aseguró que la señora CASTILLO GARZÓN era la única persona idónea para llevar a cabo esas funciones, por lo que no existían personal que la reemplazara y que debía asistir a veredas a trabajar, por órdenes de la alcaldía. Se adujo que la demandante debía presentar informes mensuales del trabajo que desempeñaba, para efectuar el cobro de sus honorarios; que sus jefes fueron el alcalde de la entidad demandada, el secretario de gobierno, el secretario de salud y el secretario de bienestar social y recibía órdenes y directrices de ellos.

La demandante explicó que la vinculación a través de la fundación, se realizó por medio de la secretaria de bienestar social, quien fue su jefe inmediato y a quien le rendía sus informes. Indicó además que era una persona discapacitada, en razón a que tuvieron que realizarle un acortamiento de su miembro inferior y debía caminar con bastón; de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 24 igual forma durante los años que trabajó para el ente territorial obtuvo reconocimiento de la comunidad y a través de medios de comunicación por su desempeño. Se mencionó igualmente que el horario de trabajo era el que se cumplía en la alcaldía, en algunas ocasiones de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, o de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, en oportunidades laboraba el sábado hasta medio día. Se aludió que la demandante asistía a reuniones en la alcaldía de CARMEN DE APICALÁ, y a las capacitaciones que organizaba la Gobernación del Tolima dirigida a la atención de la población discapacitada, que se efectuaba en la ciudad de Ibagué; señaló que el monto de sus honorarios fue de $550.000, $600.000 y $1.300.000.

Lo anterior se lleva al convencimiento de la Sala que la demandante prestó sus servicios en forma personal como terapista ocupacional en el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ. En lo atinente a la contraprestación económica, se aprecia diáfanamente que según los medios probatorios arrimados el expediente tanto por la parte demandante como por el extremo demandado existe pluralidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes al igual que los giros presupuestales en donde se establecen los valores que se pactaron y pagaron a la señora CARMEN DE APICALÁ. Con respecto a la subordinación, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento, para lo cual ha señalado lo siguiente: “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”12 (Destaca la Sala).

Como primera medida, advierte la Sala que obra en el expediente administrativo y cuaderno principal las órdenes y funciones que recibía la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZON como terapista ocupacional en el MUNICIPIO DE CARMEN 12 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 25 DE APICALÁ, actividad que desempeñaba de acuerdo a las criterios que eran impartidos por la entidad demandada, debiendo presentarse de igual forma ante el alcalde y la secretaria de gobierno, secretaria de salud y secretaria de bienestar social, como se desprende de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, así mismo los elementos de trabajo requeridos para desempeñar la actividad eran suministrados por el extremo demandado, debía elaborar informes acerca del objeto contractual, además cumplía con un horario de trabajo mínimo de 8 horas diarias.

Ahora bien, en cuanto al requisito de permanencia que se debe cumplir, como se indicó en primera instancia, el mismo se configuró de acuerdo a los elementos de prueba relacionados que se desprenden de los contratos de prestación de servicio suscritos por ambas partes y que superan un lapso de más de 6 años, en cumplimiento del mismo objeto por el extremo demandante, concluyéndose que no se efectuaron estas actividades (terapia ocupacional) de forma temporal o transitoria como se ejecutan en los contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario se evidencia una permanencia en el tiempo desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2015, con interrupciones, como a continuación se pasa a relacionar: VINCULACIÓN CONTRACTUAL CONTRATOS FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN 1 Contrato N° 493 de 2003 Desde el 25 de noviembre de 2003 15 de diciembre de 2003 Interrupción de 1 año, 4 meses 15 días 2 Contrato N° 146 de 2005 Mayo de 2005 Mayo de 2005 3 Contrato N° 185 de 2005 Junio de 2005 Junio de 2005 4 Contrato N° 219 de 2005 Julio de 2005 Julio de 2005 Interrupción de 1 mes y 2 días 5 Contrato N° 027 de 2005 Desde el 3 de septiembre de 2005 28 de diciembre de 2005 6 Contrato N° 102 de 2005 Desde el 28 de diciembre de 2005 27 de febrero de 2006 7 Contrato N° 13 de 2006 Desde el 29 de junio de 2006 29 de diciembre de 2006 Interrupción de 3 meses y 28 días 8 Contrato N° 15 de 2007 Desde el 1 de febrero de 2007 1 de mayo de 2007 9 Contrato N° 086 de 2007 Desde el 18 de mayo de 2007 18 de diciembre de 2007 Interrupción de 4 años y 29 días 10 Contrato sin identificar numero de 2012 Desde el 18 de enero de 2012 18 de abril de 2012 Interrupción de 3 meses y 19 días 11 Contrato N° 155 de 2012 Desde 8 de agosto de 2012 8 de noviembre de 2012 12 Contrato N° 203 de 2012 Desde el 8 de noviembre de 2012 21 de diciembre de 2012 13 Contrato N° 014 de 2013 Desde el 16 de enero de 2013 16 de abril de 2013 14 Contrato N° 081 de 2013 Desde el 16 de abril de 2013 31 de diciembre de 2013 15 Contrato N° 035 de 2014 Desde el 13 de enero de 2014 13 de julio de 2014 16 Contrato N° 135 de 2014 Desde el 14 de julio de 2014 27 de diciembre de 2014 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 26 17 Contrato N° 043 de 2015 Desde el 16 de enero de 2015 16 de junio de 2015 18 Contrato N° 179 de 2015 Desde el 16 de junio de 2015 31 de diciembre de 2015 Conforme a lo expuesto, se observan cuatro interrupciones dentro del periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2015 en donde la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZON prestó sus servicios a la entidad demandada en la medida que no obra en el expediente contrato que indique tal vinculación, los cuales son a saber:  Del 15 de diciembre de 2003 a mayo de 2005,  Del 27 de febrero de 2006 al 29 de junio de 2006,  Del 18 de diciembre de 2007 al 18 de enero de 2012, y  Del 18 de abril de 2012 al 8 de agosto de 2012, Se advierte que en relación con la interrupción consistente en 1 mes y 2 días, que se presentó entre la finalización del mes de julio de 2005 y el 3 de septiembre de 2005, esta Corporación no lo contabilizará como solución de continuidad, dado que no supera más del mes sin contratación, según lo establecido en por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en la sentencia de unificación emitida el 9 de septiembre de 2021, actuando como demandante Gloria Luz Manco Quiroz contra el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro: “139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” Del acervo probatorio arrimado al expediente, la Sala infiere que la demandante prestó sus servicios en situación de subordinación con el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ, en la medida que existe como se observa en el cuadro expuesto continuidad en la labor desempeñada por la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, así mismo cabe precisar que el servicio prestado por la demandante corresponde a una labor permanente, inherente a la esencia y objeto de la Entidad demandada.

En este caso, encuentra la Sala desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 27 Se puede concluir en el sub lite, que la Administración utilizó equívocamente la figura del contrato de prestación de servicios, para ocultar una verdadera relación laboral, siendo del caso dar aplicación a los principios dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política para declarar la existencia de un contrato realidad.

No puede perderse de vista que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio, no son patentes de corso para que las entidades estatales vinculen precaria e ilegalmente personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales del derecho administrativo, y las garantías laborales y derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.

De otra parte, vale precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Supremo Tribunal de esta Jurisdicción, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.13 En virtud de lo expuesto, esta Corporación confirmará parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo acusado, contenido en el oficio fechado el 4 de enero de 201814 por el cual el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ DEL TOLIMA deniega la existencia de una relación laboral entre la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN y la entidad demandada, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiere lugar.

De acuerdo al pronunciamiento en sentencia de unificación15 de nuestro Órgano de cierre se reiteró que no es aplicable la prescripción en relación a los aportes a pensión, debido a la periodicidad del derecho pensional, como se pasa a exponer: “(…)” “ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.” En esta misma línea, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como pensión y salud. 13 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 14 Folio 5-8 del Cuad.

Ppal. Juz. Adtivo. Teams. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro. «[…] no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó […]».

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 28 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ DEL TOLIMA, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional16 de la demandante, es decir, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, dentro de los periodos laborados incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora CASTILLO GARZON como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador17.

En lo que concierne a los aportes en salud, establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer la remisión a la postura que impartió el órgano de cierre en la reciente sentencia de unificación proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021, actuando como demandante Gloria Luz Manco Quiroz contra el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, donde se indicó: “164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

(…) 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Motivo por el cual, se deberá revocar la orden que se impartió en la providencia recurrida, en el sentido de establecer tal como se consideró en la sentencia de unificación en mención, que no habrá lugar a efectuar devolución de los aportes efectuados por la contratista el sistema de seguridad social en salud.

Sobre el tema pensional, la Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reconoce tal prestación ordenando computar el tiempo laborado para efectos pensionales, explicando que una vez demostrada la relación 16 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 17 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub seccional A, Consejero: William Hernández Gómez, sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000- 2014-01649-01(2275-16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 29 laboral, el verdadero principio de la realidad sobre las formalidades permite el otorgamiento de los derechos implícitos, sin ello constituya un fallo extra petita con el siguiente tenor literal: "Así las cosas, el Estado infractor no puede entonces beneficiarse de su conducta irregular y pretender trasladar la responsabilidad de su actuación a quien ha sido de esa manera contratado, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre la formalidad lo que impone es que se le reconozca con certeza y efectivamente todo derecho que deviene del despliegue de su actividad laboral.

( ) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensiónales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación En este orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia decantada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado19, se ordenará al MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ DEL TOLIMA, tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional (calculados sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios) de la demandante durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2015, para que cotice al respectivo fondo de pensiones el monto que le correspondía como empleador para la época de los contratos.

En razón a ello el accionante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al sistema durante su vinculación con la entidad, y en caso de que no se hubieren efectuado o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar y/o completar el porcentaje que le compete como trabajador, más la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN no tiene derecho a pago alguno proveniente del extremo demandado por este concepto. 7.

Prescripción Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Negrilla de la Sala). 18 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, había ordenado el reconocimiento de estos efectos, en sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05), Actor: JOSÉ NELSON SANDOVAL CÁRDENAS, Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER - IFINORTE, Magistrado Ponente Dr. JAIME MORENO GARCÍA. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 18 de septiembre de 2014, Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00161-01 (0739-2014) Actor: Elkin Hernández Abreo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 30 De esta forma, la codificación procesal que rige las actuaciones judiciales tramitados ante esta jurisdicción, impone el deber en cabeza del juzgador, de resolver en la sentencia las excepciones previas, mixtas o de mérito que se encuentren probadas, con la única limitante que constituye el principio de la no reformatio in pejus.

En este punto, advierte la Sala que se encuentra demostrada la configuración de la excepción de prescripción en el caso de ciernes como pasa a analizarse: En principio, el Honorable Consejo de Estado señaló en reiterados pronunciamientos que el término de prescripción de tres años contemplado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 se contabiliza desde que la obligación se hace exigible, pero que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica20.

No obstante lo anterior, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo modificó el anterior criterio mediante providencia del 9 de abril de 2014, 0131-13, Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en la que indicó: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.

Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Subrayas de la Sala).

Concretamente, la directriz jurisprudencial en cita señala que actualmente se exige que la petición que debe elevar el contratista ante la Administración en procura del reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales causadas con 20 Ver Sentencia del 6 de marzo de 2008, M. P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Exp. 2152-06, Actor: ROBERTO URANGO CORDERO y Sentencia de febrero 19 de 2009, Consejera Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, expediente No. 730012331000200003449-01, No. Interno: 3074-2005.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 31 motivo de esta, debe radicarse dentro de un plazo razonable, que ha sido fijado en tres (3) años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios, o como lo ha precisado la Alta Corporación “sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, pero siempre y cuando la solicitud de la declaración de la existencia de dicha relación se hubiese realizado dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.”21 Sin embargo, en el asunto de autos se observa que la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN mantuvo vínculos contractuales con el MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ DEL TOLIMA, con algunas interrupciones, por tal razón, es procedente el estudio de este aspecto en particular.

Para el efecto, se observa que, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “B”, manifestó:22 “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.” (Negrillas de la Sala).

Vale precisar que la jurisprudencia ha aceptado que en materia de contrato realidad, existe solución de continuidad cuando entre la finalización de un contrato y la celebración del siguiente, se presenta una interrupción del servicio superior a 1 mes o 30 días23. Conforme a lo anterior, es necesario establecer que se presentaron 4 interrupciones dentro de la relación contractual mencionada, las cuales son:  Del 15 de diciembre de 2003 a mayo de 2005,  Del 27 de febrero de 2006 al 29 de junio de 2006,  Del 18 de diciembre de 2007 al 18 de enero de 2012, y  Del 18 de abril de 2012 al 8 de agosto de 2012, De lo cual se desprende que se dividió en cinco momentos la relación laboral de la demandante los cuales quedan comprendidos de la siguiente forma:  Desde el 25 de noviembre al 15 de diciembre de 2003,  De mayo de 2005 al 27 febrero de 2006, 21 Al respecto, ver sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, expediente 11001-03-15-000-2016-02717-00(AC).

C.P. Dr. William Hernández Gómez. 22 Radicación Nº. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación emitida el 9 de septiembre de 2021, actuando como demandante Gloria Luz Manco Quiroz contra el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 32  Del 29 de junio de 2006 al 18 de diciembre de 2007,  Del 18 de enero de 2012 al 18 de abril de 2012, y  Del 8 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2015 Para mayor ilustración se realizará un cuadro para contar el término de la prescripción para cada uno de los vínculos contractuales: Periodo contractual Plazo para reclamar 25 de noviembre de 2003 al 15 de diciembre del año 2003 16 de diciembre de 2006 Mayo de 2005 al 27 de febrero de 2006 1 agosto de 2009 29 de junio de 2006 al 18 de diciembre de 2007 20 de diciembre de 2010 (día hábil) 18 de enero de 2012 al 18 de abril de 2012 20 de abril de 2015 (día hábil) 8 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2015 1 de enero de 2018 Descendiendo al sub júdice, y en aplicación de la regla general de prescripción, se encuentra que la relación contractual global culminó el 31 de diciembre de 2015 con ocasión de la finalización de ejecución del contrato número 179 de 2015, mientras que la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales fue elevada el 24 de noviembre de 201724, lo que significa que no había vencido el término de tres (3) años para que la demandante reclamara sus derechos laborales económicos derivados de la declaración de existencia de la relación laboral.

Lo anterior conduciría a declarar prescritas las prestaciones a que hubiera lugar con anterioridad al 24 de noviembre de 2014, sin embargo, en esa fecha estaba vigente el contrato número 135 de 2014 que se ejecutó entre el 14 de julio de 2014 hasta el 27 de diciembre del mismo año, por lo que se entiende que no está afectada por la prescripción toda la vigencia del mismo, siendo del caso entonces, analizar si entre el inicio de este y la finalización del anterior, se presentó solución de continuidad, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

Al retroceder en el tiempo, el contrato Nº. 155 de 2012 se ejecutó entre el 8 de agosto y el 8 de noviembre de 2012, advirtiéndose que con anterioridad al mismo la demandante no suscribió contrato de prestación de servicios en el lapso de tiempo comprendido entre el 19 de abril de 2012 al 7 agosto de 2012, por lo que hubo solución de continuidad por presentarse una interrupción del servicio superior a 30 días hábiles.

Es decir, solo se encuentran en vigor los contratos Nros. 155 y 203 de 2012, 014 y 081 de 2013, 035 y 135 de 2014, 043 y 179 de 2015, siendo este el último lapso de tiempo en el cual se desempeñó la demandante al servicio de la entidad demandada; ya que en los anteriores contratos (cada uno por separado), el término prescriptivo se inició un día después de la terminación y se extinguieron las acciones, para lo cual se concluye que los lapsos de tiempo no prescriptos son los contenidos entre el 8 de 24 Ver folio 184-185 del exp.

Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 33 agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2015 (último fragmento de tiempo laborado por la demandante). De acuerdo a lo anterior, si la demandante pretendía el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de los contratos celebrados en los periodos comprendidos entre el 25 de noviembre de 2003 al 15 de diciembre del año 2003, de mayo de 2005 al 27 de febrero de 2006, del 29 de junio de 2006 al 18 de diciembre de 2007 y del 18 de enero de 2012 al 18 de abril de 2012, debió dentro del término de prescripción trienal para cada lapso de tiempo laborado elevar la reclamación en aras de obtener el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente celebrados y así evitar la prescripción del derecho.

En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 18 de abril de 2012 por efecto de la prescripción trienal. En este orden de ideas, al encontrarse acreditada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales reclamadas en virtud de la figura del contrato realidad, se modificarán los numerales primero, tercero y cuarto de la misma, en el entendido que el restablecimiento del derecho consistirá en el pago del valor equivalente a las prestaciones sociales ordenadas, pero a partir del 18 de abril de 2012 y no desde el 16 de enero de 2013, como allí se ordenó. 8.

Síntesis Así las cosas, al encontrarse demostrado en este caso que convergen los elementos que desarticulan un vínculo contractual, y que por el contrario, estructuran una verdadera relación laboral; en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, es procedente confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se modificarán los numerales primero, tercero y cuarto del fallo apelado, en el sentido que el restablecimiento del derecho consistirá en el pago del valor equivalente a las prestaciones sociales ordenadas pero a partir del 18 de abril de 2012 y no desde el 16 de enero de 2013, como allí se ordenó, y hasta el 31 de diciembre de 2015, al haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, y en cuanto a las cotizaciones para pensión, sí ampara a todos los períodos en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios. 9.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 34 intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Ahora bien, y como quiera que en el sub lite, se accedió parcialmente a los argumentos insertos en la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-5 C.G.P.), es menester de la Sala abstenerse de condenar en costas en la segunda instancia. Por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; pero, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: MODIFÍQUESE el numeral primero del fallo apelado, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN con respecto a las sumas adeudadas con anterioridad al 18 de abril de 2012.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Vs. MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALA RAD.00203-18 INT.00574-2021 35 Tercero: MODIFÍQUESE el numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: “TERCERO: CONDÉNESE a la ALCALDÍA DE CARMEN DE APICALÁ a reconocer y pagar a la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN identificada con cédula de ciudadanía N° 52.097.877, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado público de la entidad demandada, desde el 18 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda.” Cuarto: MODIFÍQUESE el numeral cuarto de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “CUARTO: Condenar a la ALCALDÍA DE CARMEN DE APICALÁ a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, es decir, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, dentro de los periodos laborados incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora CASTILLO GARZON como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.” Quinto: CONFÍRMESE en lo demás. Sexto: Sin costas en esta instancia. Séptimo: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día dieciseis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05836492996b8db605996f461456f45b8e52aae5b47ee7e9cea080c3b8083ca4 Documento generado en 17/02/2023 05:14:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica