República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-007-2016-00281-01 Interno: No. 2021-550 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EYDA MARITZA RODRÍGUEZ NÚÑEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA” Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato Realidad. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso interpuesto por la parte demandante - EYDA MARITZA RODRÍGUEZ NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 02 de junio de 2021, y conforme a la cual denegó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora EYDA MARITZA RODRÍGUEZ NÚÑEZ, a través de su apoderada judicial, ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “FRABCISCO ANTONIO ZEA”, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.
Que se declare la NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: a) según Radicado No. 20168310026051: MDN-CGFM- COEJC-CEJEM-JEDEH-DISAN-ADM41-1 del 14 de enero de 2016 y notificado el 19 de enero de 2016, el oficio suscrito por el Director de Sanidad Ejército, 1 Ver fol. 348-351 y 372-374 del archivo PDF denominado01CuadernoPrincipalParte2 – expediente digital juzgado - TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 mediante el cual dio respuesta al Derecho de Petición que negó el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, no declaró la ineficacia del despido y el reintegro y demás pretensiones como prestaciones sociales, indemnizaciones, emolumentos y/o cualquier tipo de prestación económicas; b) el oficio bajo el No. 0021/MDN-CE-DIV5-BRO6-BASPC6-DISMED-DIR del 7 de enero de 2016, recibido el 13 de enero de 2016, suscrito por el Director (E) Dispensario Médico BRO6, por medio del cual no accedió a la solicitud presentada al negar el reconocimiento de un vínculo laboral entre la entidad demandada y mi representada. 2.
Que se declare judicialmente la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ y LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACION-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- EJERCITO NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR- BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012, en calidad de Fonoaudióloga en el Dispensario Médico Sexta Brigada, Batallón de A.S.P.C. No. 6 Francisco Antonio Zea de la Fuerzas Militares de Colombia. 3.
Que se declare Judicialmente que el contrato fue terminado el día 31 de diciembre de 2012, sin que existiera causa legal justificada o convencionalmente pactada que lo permitiera. 4. Que se declare que no ha existido ni existió solución de continuidad durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2012, en calidad de Fonoaudióloga en el Dispensario Médico Sexta Brigada, Batallón de A.S.P.C. No. 6 Francisco Antonio Zea de la Fuerzas Militares de Colombia. 5.
Que se declare que para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados se tenga como salario, factores salariales y prestacionales, los montos señalados para el Personal de Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General en Sanidad Militar, Código 2-2 Grado 4, como servidor misional en Sanidad Militar con estudios en Fonoaudiología. 6.
Que se declare para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales los siguientes factores salariales y prestacionales causados durante el vínculo laboral desde el 1 de febrero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2012 como: Sueldo básico mensual, bonificación por servicios prestado, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, entre otros. 7.
Que se declare que el tiempo laborado por mí representada EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales. B. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR- BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 FRANCISCO ANTONIO ZEA a pagar a favor de EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ, como indemnización y/o reparación del daño las sumas liquidadas conforme al valor pagado en cada uno de los contratos u órdenes de prestación de servicios, sin tener en cuenta la prescripción trienal, sumas que ser (sic) que serán ajustadas, por los siguientes concepto: B.1.
Cesantías B.2. Intereses a las cesantías MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 B.3.
Primas de Servicios B.4. Vacaciones (Compensación de las vacaciones en dinero por no disfrutarse) B.5. Prima de Navidad B.6. Prima de vacaciones. B.7. Prima de riesgo B.8. Bonificación por servicios prestados. B.9. Devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pensión y riesgos profesionales en el porcentaje que exige la ley, es decir, 75%.
B.10. Devolución de la retefuente. B.11. Devolución de reteica B.12. Subsidio familiar B.13. Indemniza B.14. Cualquiera otra acreencia y/o emolumento del cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2 Grado 4, en virtud del principio de Igualdad. C. El valor de TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($33.000.000), por concepto de MORA POR NO PAGAR CESANTÍA, según el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006.
D. La indemnización por falta de pago o moratoria por no pago de los salarios y prestaciones adeudados desde la fecha de terminación unilateral del contrato, hasta la fecha en que efectivamente se ejecute el pago. E. La indemnización correspondiente por despido sin justa causa. F. La correspondiente indexación según lo preceptuado por en el artículo 283 y 284 del Código General del Proceso.
G. Se condene a la devolución de todos y cada uno de los aportes realizados por mi mandante al Sistema de Seguridad Social Integral, salud, pensiones y riesgos profesionales, en el monto y porcentaje que establece la ley, como consecuencia que mi poderdante asumió el 100% de los mismos en su condición irregular de contratista durante el vínculo laboral.
H. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). I. Que se profiera condena en costas. J. Sírvase señor Juez reconocerme personería jurídica para actuar en los términos del presente mandato.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1.
A partir del 1 de febrero de 2007, la Doctora EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ prestó sus servicios personales como Fonoaudióloga en el Dispensario Médico de la Sexta Brigada, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2012, mediante supuestos contratos de prestación de servicios cuya duración dependía de la vigencia. 2 Ver fol. 342-348 del archivo PDF denominado01CuadernoPrincipalParte2 – expediente digital juzgado - TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 2. El día 31 de diciembre de 2012, el Dispensario Médico Batallón de A.S.P.C. No. 6 Francisco Antonio Zea de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional dio por terminado el contrato intempestivamente, sin previo aviso, porque era usual comunicar la continuidad de la relación de servicios profesionales. 3.
La prestación personal del servicio se llevó a cabo, mediante la jornada laboral cumplida de lunes a jueves de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con los implementos e instrumentos de propiedad de la parte demandada y en las instalaciones del Dispensario Médico Batallón de A.S.P.C. No. 6 Francisco Antonio Zea de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional. 4.
En contra prestación del servicio personal, mi representada recibió la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($966.000) en los últimos años 2010, 2011 y 2012. 5. Durante la ejecución del servicio personal como profesional en Fonoaudiología, debía cumplir con supuesta coordinación de actividades, que en realidad se demuestran diferentes formas de subordinación, mi representada bajo la denominación de responsabilidades, según las obligaciones del contratista en los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales.
Posteriormente, tales funciones eran relacionados mensualmente por el supervisor, a su vez, superior Director del Dispensario Médico y/o quien hiciera sus veces, tales como las plasmadas en la cláusula sexta en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Número 040 de 2008, documento que se adjunta: a) Manejar al paciente realizándole su Historia Clínica. b) Atención en Terapia del lenguaje, audiología para usuarios y beneficiarios del SSFFMM que por prescripción médica y/o especialista así lo requieran c) Asesorar a nivel directivo en todos los aspectos relacionados con la calificación de las fichas de aptitud psicofísica del personal de la fuerza. d) Revisar y calificar los exámenes de aptitud psicofísica para ingresos, ascensos, curso promociones y retiro. e) Ordenar los conceptos médicos de especialista que requieran para la evaluación final de la aptitud psicofísica del personal de la fuerza. f) Fortalecer el sistema de evaluación en las áreas de ingreso, retiro, ascensos, comisiones promociones cursos etc, del personal de la fuerza. g) Realizar actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad h) Preparar los materiales que se requieren en la atención diaria de los pacientes. i) Velar por el cuidado del equipo médico y el instrumental que se maneja j) Elaborar diferentes registros (según las normas establecidas) k) Prestar los servicios objeto del presente contrato con la mayor diligencia y cuidado utilizando para ello el equipo humano y/o técnico idóneo, necesario y suficiente para garantizar la adecuada prestación de cada uno de los servicios contratados. l) Cumplir con todos los procedimientos y requisitos establecidos por EL BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” para el acceso a los servicios por parte de los usuarios, así como todos y cada uno de los requisitos y políticas de calidad en el servicio exigidos tanto por la Ley (Decreto 2174 de 1996, la Resolución No. 00320 de 1997, Decreto 2309 de 15 Octubre de 2000 y las demás que las complementen, adicionen o modifiquen y que entienden incorporadas al presente contrato), así como todas aquellas MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 relacionadas con la atención del usuario y de calidad en servicio establecidad (sic) por EL BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”. Participar activamente en las brigadas médicas que establezca EL BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” m) Mantener en total reservar en total reserva (sic) el contenido de la historia clínica de los pacientes, salvo en los casos que Ley lo exija.
Así mismo se obliga a entregar bajo inventario, las historias clínicas de los usuarios en todos los casos que la Ley lo exija. Así mismo se obliga a entregar bajo inventario, las historias clínicas de los usuarios en todos los casos que las solicite EL BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”. n) Apoyar a EL BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” y suministrar oportunamente y con toda la seriedad y veracidad del caso, la información que esta última requiere para la resolución adecuada y oportuna que quejas, requerimientos y acciones judiciales interpuestas por los usuarios por causa o por ocasión del servicio prestado en virtud del presente contrato; todo aquello dentro de los límites y términos establecidos para tal fin por EL BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”. o) Anexar a las certificaciones del cumplimiento del servicio copia legible de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Scoial (Sic) Integral (Salud-Pensiones), en calidad de cotizante y por cada mes; así mismo todos y cada uno de los documentos que LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO considere necesario. p) EL CONTRATISTA se obliga a constituir a favor de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACION-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- EJERCITO NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR- BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del presente contrato, LA GARANTÍA UNICA señalada en el texto contractual, la cual deberá ser expedida por una compañía de seguros o entidad bancaria legalmente constituida y autorizada para funcionar en Colombia. q) Presentar mensualmente informe productividad al Superior del Contrato r) Guardar y mantener la debida reserva frente a temas y asuntos tratados y conocidos dentro del desarrollo y ejecución del presente contrato, reserva que se hará extensiva a los derechos de autor que de los mismo se deriven. s) Abstenerse de divulgar por cualquier medio el contenido parcial o total de la información que le sea encomendada o que llegue a su poder en el desarrollo del objeto del presente contrato salvo autorización escrita del BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”. t) Devolver al BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” la totalidad de los documentos o información que por cualquier medio sean obtenidos en desarrollo del objeto del presente contrato. u) Reconocer a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO el pago de los daños causados por el mal uso de los equipos y/o elementos de propiedad de esta última, cuando tales equipos y/o elementos se encuentren bajo custodia, responsabilidad o manejo del CONTRATISTA, siempre y cuando exista culpa o negligencia en el uso del mismo. v) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y trabas en las ejecuciones que se le encomienden. w) Ejercer la profesión teniendo en cuenta los principios de la ética médica, los valores morales y la responsabilidad en sus actos. x) Diligenciar en forma completa y oportuna los formatos establecidos para el control médico asistencial. y) Hacer el seguimiento a las patologías atendidas. z) Formular acorde a las políticas establecidas por el sistema de salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 6. Por tanto, mi representada debía cumplir tanto el supuesto objeto y un sin número de obligaciones que restan independencia y autonomía como Fonoaudióloga, ya que era supervisada y vigilada permanentemente, según Informe Contrato por Prestación de servicios suscrito por la Supervisora del Contrato P.U. ZULMA RUTH PRIETO CARDOZO, Supervisor del Contrato, en el mes de enero de 2012, documento que se adjunta, así: “CUMPLIMIENTO AL OBJETO DEL CONTRATO: CUMPLE CON EL CONTRATO No. 047 de 2012, DESARROLLANDO LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES, ASÍ: 1.
Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato. 2. Cumplir con un mínimo 210 procedimientos y/o actividades al mes. 3. Atender dentro de las instalaciones del Dispensario Médico los usuarios en las áreas de: 4. Trastornos en el Desarrollo del Lenguaje. 5. Problemas de habla. 6. Dificultades de Aprendizaje 7. Trastorno como Afasias y Disartrias en Adultos. 8.
Déficit en los procesos de Alimentación. 9. Patologías de voz. 10. Realizar Exámenes de Audiometría para fichas médicas de ascenso, incorporaciones y retiro. 11. Realizar Audiometría Tonal Clínica. 12. Realizar Logoaudiometría. 13. Realizar impedanciometría o Inmitancia Acústica como prueba de reflejos. 14. Evaluar, diagnosticar, planear y ejecutar el diagnóstico y manejo terapéutico en Fonoaudiología. 15.
Desarrollar programas de prevención de déficit auditivos. 16. Mantener comunicación con los profesionales tratante para definir conductas de acuerdo a las necesidades del paciente. (…) 7. Entre los asuntos se resalta que mi poderdante debía agendar citas antes que se implementará el call center en el año 2011, las citas se programaban dadas por el profesional, lo cual dispendioso porque era demorado, cuando estaba atendiendo a un paciente, el solicitante interrumpía para obtener una cita, debe señalarse que por jornada de medio tiempo eran según el procedimiento, ya sea por audiología cada quince minutos un paciente, y por terapia de lenguaje cada media hora.
Además, otra clase de informes a Dirección de Sanidad diferentes a los entregados a los supervisores, en medio físico, según formatos sobre población, estadística, a mano alzada. 8. Mi representada presto (sic) sus servicios personales en forma ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2012, durante la relación laboral no recibió emolumentos salariales y prestaciones sociales por su labor como Fonoaudióloga.
Únicamente los valores señalados en los supuestos contratos de prestación de servicios, los cuales son adjuntados en el acápite de pruebas. 9. Siendo necesario resaltar y adjuntar la Certificación dada según Radicado No. 406449 del 22 de enero de 2016, por medio de la cual señala: “Que al personal de la Planta de Empleado Públicos del Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Militar, Código 2-2 Grado 4, tiene derecho a devengar los siguientes factores salariales y prestacionales, así: SUELDO BASICO MENSUAL $1.887.093.00 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 660.483.00 PRIMA DE SERVICIOS $ 971.067.00 PRIMA DE VACACIONES $ 1.011.528.00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 125.806.00 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.107.349.00 10. El día 16 de diciembre de 2016, mediante derecho de petición, mi representada elevó la correspondiente la reclamación administrativa a la parte demandada para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el lapso que prestó sus servicios como fonoaudióloga para el BATALLÓN DE SERVICIOS No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al tiempo que reclamó los demás derechos y acreencias causados en virtud del principio de la primacía de la realidad. 11.
La parte demandada dio respuesta negativa mediante los siguientes actos administrativos, oficios, el primero bajo el Radicado No. 20168310026051: MDN- CGFMCOEJC-CEJEM-JEDEH-DISAN-ADM-41-1 del 14 de enero de 2016 y notificado el 19 de enero de 2016, documento suscrito por el Directo de Sanidad Ejército, por el cual dio respuesta al Derecho de Petición negó el reconocimiento de las prestaciones, indemnizaciones, emolumentos y/o cualquier tipo de prestación económicas; el segundo No. 0021/MDN-CE-DIV5-BRO6-BASPC6- DISMED-DIR del 7 de enero de 2016, recibido el 13 de enero de 2016, suscrito por el Director (E) Dispensario Médico BRO6. 1 12.
El 26 de julio de 2016, se surtió la audiencia prejudicial ante la Procuraduría No. 163 Judicial II para Asuntos Administrativos, según radicación No. 25963 pero la convoca ni asistió y tampoco justifico su ausencia, por ello, se declaró fallida la conciliación. 13. El día 1 de agosto de 2016, la mencionada Procuraduría expidió la constancia de agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionad – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Batallón de servicios No. 6” Gral. “Francisco Antonio Zea”3, contestó la demanda oponiéndose todas y cada una de las pretensiones del escrito genitor, por cuanto considera que los actos administrativos demandados se encuentras ajustados a derecho y conforme a la normativa vigente que rige la materia, sin que existan razones fácticas ni jurídicas para declarar la existencia de la relación laboral pretendida por la contratista, quien no le asiste el derecho sino al pago de los diferentes honorarios pactados y cancelados; en orden de ello, luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, expuso lo siguiente: “Del análisis de las pruebas PRESENTADAS CON LA DEMANDA dentro del proceso, se evidencia que no existió relación laboral de la contratista EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ y la entidad demandada, por cuanto la ejecución de dichos contratos fue bajo los principios técnicos de la autonomía e independencia de las labores descritas en cada contrato, además la parte actora no demuestra los extremos 3 Ver fol. 342-348 del archivo PDF denominado01CuadernoPrincipalParte2 – expediente digital juzgado - TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 laborales, como tampoco los elementos esenciales para demostrar una relación laboral, encontrándose dentro del proceso nada diferente a lo pactado dentro de los contratos de prestación de servicios profesionales que además fundamentar dentro del objeto que el servicio prestado se desarrolla en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa, financiera por parte del contratista.
(…) Es así, como dentro de los contratos suscritos por la señora EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ no existió señalamiento alguno que dé a confusiones con una subordinación, solo se le encomendaba un objeto específico y unas obligaciones descritas que hacen relación a la ejecución de actividades COORDINADAS con el quehacer diario de la entidad, los cuales realizó teniendo en cuenta sus conocimientos y los deberes que su profesión le exige, dando aplicación a los mismos de manera autónoma, sin que existiese en ningún momento subordinación, pues ella dentro de su ética y profesionalismo cumplía con su deber y sabía cuál era la función que debía realizar al momento de prestar el servicio en cada área donde era requerido, sin que por ello se pueda afirmar que recibió órdenes directas de cómo debía poner en marcha sus conocimientos profesionales, para los cuales había sido contratada por Contrato de Prestación de Servicios profesionales.
Ahora bien, con relación ejercida a la respectiva supervisión por parte de la Entidad a los contratos de Prestación de Servicios suscritos con la actora, es importante señalar que en lo pactado dentro de los mismos, se establecerá en su clausulado lo relacionado con el control y supervisión de estos, así como también se estipuló que previo a realizar el pago del contrato - en la forma establecida- por parte de la entidad contratante, debería existir la certificación mensual de cumplimiento del servicio, suscrita por el respectivo supervisor del contrato.
En igual sentido, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 se tiene que las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o interventor, según corresponda, veamos: “ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.
(…)” En consecuencia, esta defensa no le encuentra aparte a la tesis de la parte actora, al considerar que la supervisión ejercida por parte de mi defendida se puede predicar la NO autonomía e independencia para el contratista. Ahora bien, de acuerdo con la misión encomendada a la Dirección de Sanidad Ejército, la cual es Garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército y sus beneficiarios, la entidad se ve en obligación de dar aplicación al numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a la ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012 estos dos últimos sostienen la posición establecida en la Ley 80 de 1993, manteniendo la modalidad de contratación Directa para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que solo pueden encomendarse a determinadas personas, con una especialidad No obstante y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia al respecto se tiene, que la determinación, por la entidad contratante, de ciertas labores a realizar en virtud del contrato -en este caso Fonoaudióloga - no conlleva la subordinación (elemento de la relación laboral contractual, no de relación la legal y reglamentaria), toda vez el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto, no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sujeto a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; estas últimas no desvirtúan la clase de contratación, es por esto que en el caso de marras, con el fin de dar cabal cumplimiento a la misión encomendada de forma eficaz y eficiente, a través de los diferentes establecimientos de salud pertenecientes al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, se tiene la necesidad de establecer turnos para la atención de sus usuarios, a fin de cumplir con el servicio, razón por la cual no se debe confundir la coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de un turno, con la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, situación que no sobresale la parte demandante.
Así las cosas, se puede decir que sus pretensiones se fundan en solas especulaciones y conjeturas que no sirven de sustento para las decisiones jurídicas que se solicitan en la demanda, por lo tanto, la relación legada no se le puede imputar a la Entidad demandada, ya que es dable admitir, que puede existir un defecto fáctico que impide deprecar la responsabilidad administrativa solicitada en la demanda, además que acceder a un derecho que no está debidamente probado y que designa alguna infracción provocaría que esa persona se enriquezca injustamente.
Asimismo, formuló las siguientes excepciones: “Caducidad de la acción - medio de control nulidad y restablecimiento del derecho”, “inexistencia de la relación laboral, contrato de prestación de servicios – ausencia de vinculación laboral”, y “inexistencia de prueba del vínculo laboral”. III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 02 de junio de 2021, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Batallón de Servicios No. 06 “Francisco Antonio Zea”, denominadas “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – AUSENCIA DE VINCULACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL VÍNCULO LABORAL” y “LEGALIDAD DE LA CONTRATACIÓN CON LA DEMANDANTE Y LA NO VULNERACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES NI LEGALES – AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD”, de conformidad con los argumentos esbozados con antelación en esta sentencia. 4Doc.
PDF 013 SentenciaPrimeraInstancia – expediente digital juzgado - TEAMS. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fija como agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto previamente en este fallo.
CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…) Ante todo, se ha de indicar que en el sub judice está acreditada la prestación personal del servicio por parte de la señora Eyda Maritza Rodríguez Núñez, pues la labor contratada, que consistía en la prestación de sus servicios profesionales como Fonoaudióloga, exigía que fuera ella quien desarrollara la labor por ser quien tenía los conocimientos y calidades para ello.
Adicionalmente, al contestar la demanda, la apoderada de la Entidad manifestó que la contratista cumplió con la labor encomendada y que, en consecuencia, sus honorarios fueron reconocidos y pagados conforme lo acordado en cada uno de los contratos suscritos. De otra parte, se tiene igualmente que la señora Rodríguez Núñez recibió una contraprestación o remuneración económica por sus servicios, la cual fue pactada en un monto global en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Entidad demandada, pero cuyo pago se distribuyó conforme la contratista avanzaba en el cumplimiento de las labores contratadas, según certificación que daba fe de ello, suscrita por el supervisor de cada uno de los contratos.
Ahora bien, en cuento corresponde al elemento subordinación, esta Operadora Judicial encuentra que el mismo no se encuentra debidamente probado en el sub lite, por las razones que se pasan a exponer. Sea lo primero manifestar que, al esbozar el concepto de la violación, la parte actora asegura que en el Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 Francisco Antonio Zea del Ejército Nacional existe la necesidad de contar con el servicio de Fonoaudiología de manera permanente, y que la señora Rodríguez Núñez prestaba dicho servicio con el mismo horario y cantidad de trabajo que los demás servidores vinculados de planta en esa Entidad; no obstante, al revisar los elementos probatorios arrimados al cartulario, se observa que mediante certificación10 del 26 de diciembre de 2017, el Suboficial de Talento Humano del E.S.M. 5175 de la Sexta Brigada de esta ciudad, señaló que el código 2 -2 grado 4 denominación Servidor Misional en Sanidad Militar, era el correspondiente al título, de acuerdo al manual especifico de funciones y competencias de la Entidad, quienes debían cumplir una jornada laboral de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales.
Pese a lo anterior, lo que se evidencia en el caso de la señora Rodríguez Núñez, no sólo porque así lo indican los contratos de prestación de servicios que ella suscribió con el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, sino porque la parte actora lo manifiesta expresamente en los hechos de la demanda, es que ella únicamente prestaba sus servicio de fonoaudiología cuatro (4) horas diarias, de lunes a viernes, lo que quiere decir que no cumplía jornada completa de ocho horas como los empleados de planta, y que si bien el servicio que prestaba a la Entidad se MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 extendió por largo tiempo, la necesidad del mismo no es de carácter permanente sino parcial. Así mismo, se tiene entonces que la demandante disponía del tiempo restante que le quedaba en el día para dedicarse a cualquier otra actividad ya fuera laboral o que le generara ingresos, pues no se aprecia en ninguno de los contratos aportados al plenario, algún tipo de cláusula de exclusividad que le impidiera desarrollarse profesionalmente en el tiempo que le quedaba libre.
Aunado a esto, se tiene que en el escrito de demanda, la parte accionante afirmó que la señora Eyda Maritza Rodríguez Núñez era quien asignaba las consultas a sus pacientes, manifestación que fue corroborada por la señora Ilsen Omaira Rengifo Quintero, quien al rendir su testimonio manifestó que, en repetidas oportunidades, la señora Rodríguez Núñez era muy asequible, especialmente con los niños, pues durante el tiempo que prestó sus servicios al Dispensario Médico del Batallón, accedía a darles cita en la mañana o en la tarde según se acomodara el horario de sus pacientes y resaltó que ella no tenía inconvenientes en hacer cambios en la hora de la cita.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la demandante era completamente autónoma en la asignación de las citas de sus pacientes, siempre que cumpliera con el número de actividades fijada en sus contratos de prestación de servicios. Igualmente, no se observa en el plenario elemento probatorio alguno que acredite que la demandante, durante el desarrollo de sus actividades hubiese recibido órdenes o directrices de parte de sus superiores sobre la forma como debía prestar el servicio, o que le impusieran obligaciones que estuvieran por fuera de las actividades contratadas; así como tampoco se evidencian llamados de atención, de tal suerte que esta Falladora advierte que, en el sub examine, no se encuentra acreditada la subordinación de que habla la accionante.
Adicionalmente, es oportuno señalar que es cierto que la Entidad designaba siempre a un supervisor para que verificara el cumplimiento de las actividades contratadas con la señora Eyda Maritza Rodríguez Núñez y que ésta debía presentar informes periódicos en los que expusiera el avance de la ejecución del objeto contractual, por cuanto así quedó estipulado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre ella y la Entidad; no obstante, no se observa en este hecho una prueba de la subordinación alegada, pues el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, claramente establece que con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, a través de un supervisor o interventor, según corresponda y, por lo tanto, el cumplimiento de este mandato legal en nada desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, como equivocadamente lo asegura la parte accionante.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, no hay en el presente caso prueba que acredite algún tipo de subordinación o dependencia entre la demandante y la Entidad demandada y, por lo tanto, ante la ausencia de este elemento trascendental, no es posible declarar la existencia de una relación laboral, por el contrario, habrán de declararse probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Batallón de Servicios No. 06 “Francisco Antonio Zea”, denominadas “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – AUSENCIA DE VINCULACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL VÍNCULO LABORAL” y “LEGALIDAD DE LA CONTRATACIÓN CON LA DEMANDANTE Y LA NO VULNERACIÓN DE NORMAS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 CONSTITUCIONALES NI LEGALES – AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD” y se negarán las pretensiones de la demanda. (…)” VI. LA APELACIÓN5 Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante – EYDA MARITZA RODRÍGUEZ NUÑEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 02 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que: “La suscrita representante judicial de la demandante, señora Eyda Maritza Rodríguez Núñez, debo señalar que la presente acción se promovió con fundamento en pronunciamientos orientadores en dicha oportunidad del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Postura según la cual, aún continúa vigente tal como se evidencia ante la aplicación del principio constitucional de Primacía de la Realidad porque las labores implican por su propia naturaleza actuar de manera subordinada, en el presente caso se puede demostrar ante los hechos reales que no existió un contrato de prestación de servicios, sino una relación de trabajo, cuya prestación personal del servicio de la mandante, se llevó a cabo, mediante la jornada laboral cumplida de lunes a jueves de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con los implementos e instrumentos de propiedad de la parte demandada y en las instalaciones del Dispensario Médico Batallón de A.S.P.C. No. 6 Francisco Antonio Zea de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional.
“CONTRATO REALIDAD – Relación laboral – MEDICO – No contaba con autonomía e independencia / SUBORDINACION – Horario de trabajo / COTIZACIÓN EFECTOS PENSIONALES – Restablecimiento del derecho El actor cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde 1 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, en el Hospital Militar Seccional Bucaramanga, institución que presta el servicio de salud en forma permanente, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.(Consejo de Estado, Sentencia 68001-23-31-000-2010-00449-01, Demandado: Ejercito Nacional) Igualmente, dicha postura se enrostra, en reciente providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, según radicación número: 68001-23-33-000-2013-00689-01(3300- 14) del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Consejero Ponente William Hernández Gómez, actor Isabel Vega Beltrán y demandado Municipio de Rionegro, Santander.
(…) “De acuerdo con lo anterior, cuando el juez administrativo comprueba la configuración de los tres elementos de la relación laboral como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia, y iii) la remuneración o contraprestación; se pueden presentar las siguientes situaciones a efectos de declarar los extremos temporales laborados: 5 Ver archivo PDF - 017 Recurso de apelación - expediente digital del juzgado – TEAMS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 Vinculación sucesiva: en estos eventos los periodos a reconocer como relación laboral serán contabilizados desde la fecha de inicio y hasta la fecha de finalización, aun así, hubiesen mediado múltiples contratos.
(…) Sucesivas: implican la suscripción de contratos de forma sucesiva, inmediata, sin que medie la suspensión del objeto o de las actividades contractuales en el tiempo, es decir, que su prestación es continua. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Por lo anterior, es necesaria la valoración de las pruebas en conjunto, es especial las documentales adjuntadas con la demanda y la verificación de los supuestos de hecho del caso concreto: - En cuanto a los diez contratos de prestación de servicio referidos respecto a la autonomía, funciones, fechas de inicio, prórrogas, y ejecución del servicio se evidencia con los formatos de Planilla Registro Pacientes adjuntados vistos en el acápite de pruebas de la demanda de los numerales 52 a 84, los cuales incluyen trescientos setenta y ocho (378) folios, los datos demuestran con firma de los pacientes, la hora, fecha de atención, en realidad el tiempo de ejecución del contrato fue continuo. - Asimismo, la declaración de la testigo Ilsen Omaira Rengifo Quintero, madre de la paciente durante cuatro (4) años en su versión no manifestó que no le hubiesen prestado el servicio por interrupción del contrato.
Al contrario, en el tercer párrafo de la página 35 de la providencia transcribió: “Señaló que la señora Rodríguez Núñez era muy responsable y asequible y resalto que, aunque el ser servicio era en la tarde, ella atendía muchas veces en la mañana y accedía darles cita según se les acomodara el horario, pues según manifestó ella era muy buena y amable con los niños.
(min. 07:33).” -Es muestra que durante el tiempo que mi poderdante laboró en la institución, se destacó por un buen desempeño profesional y personal, reflejado en atención de consultas extras de forma continua por la gran demanda de usuarios. -El silencio respectó al carisma, amabilidad y profesionalismo de mi representada fue un factor importante, porque, la demandante recibió varias felicitaciones por la Sudirección asistencial y la Dirección de Sanidad; por eso, no hay llamados de atención, sino reconocimientos a su gran labor; los cuales no fueron tenidos en cuenta. - Además, los informes de cada supuesto contrato de prestación de servicios profesionales como Fonoaudióloga de mi poderdante comprueban el sin fin de funciones acorde a las directrices obligatorias conforme al Manual de Funciones y de Competencia Laborales para brindar a los usuarios del Subsistema de salud de la Fuerzas Militares dicho servicio, las directrices es una forma de subordinación porque limitaba la aludida autonomía que no existía, la demanda de usuarios y servicios son la prueba de ello, el horario de cuatro horas era insuficiente para cumplir una labor subordinada por la necesidad del servicio.
En la contestación de la demanda respecto a los hechos 5 y 6 no fueron negados sobre las funciones, sino que era supervisada y vigilada permanentemente, (…) Lo anterior es, muy distinto a lo que consideró la A- quo y bajo un análisis parcial de las pruebas adosadas al medio de control y la jornada laboral que responsa en los informes de pacientes.” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante – EYDA MARITZA RODRÍGUEZ NÚÑEZ, fue admitido mediante el proveído fechado el 31 de agosto de 2021 (Doc. Formato Word 005_007-2016-00281-01AutoAdmiteApelaciónSentencia – expediente digital Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 07 de marzo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_009- AlDespachoParaSentencia – expediente digital Tribunal – SAMAI).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que pese a lo considerado por el a quo, dentro del sub examine si se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 encuentra acreditado los elementos sustanciales para tener por acreditada la existencia de la relación laboral. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, entre la señora Eyda Maritza Rodríguez Núñez y la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar - Ejército Nacional – Batallón de Servicios No. 6 “Francisco Antonio Zea”, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 6.2.
Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20168310026051: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DISAN- ADM-41-1 del 14 de enero de 2016, suscrito por el Director de Sanidad del Ejército, y por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora EYDA MARITZA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar - Ejército Nacional – Batallón de Servicios No. 6 “Francisco Antonio Zea”, no declaró la ineficacia del despido, y denegó la solicitud de reintegro y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales derivados de ese vínculo laboral.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación, y en consecuencia se establecerán los hechos que lograron ser probados en el cartulario.
Documentales a) Que la señora EYDA MARITZA RODRÍGUEZ NÚÑEZ suscribió contratos de prestación de servicios en calidad de fonoaudióloga del Dispensario Médico de la Sexta Brigada, Batallón ASPC No. “Francisco Antonio Zea” de las Fuerzas Militares de Colombia, entre el 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, (Cuaderno Principalparte1 folios 16-24, 25-26, 32-39, 40-48, 49-57, 58-67, 67-76, 77- 89, 90-100, 102-114 del Doc.
PDF 01CuadernoPrincipalParte1 - expediente Digital Juzgado – TEAMS). No. Tipo de vinculación Número de contrato PERIODO OBJETO VALOR 1) Contrato de prestación de 040/2008 01 de febrero de 2008 al 30 “EL CONTRATISTA, de manera independiente y por su libre espontaneidad, sin que existiera $4.950.000 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 servicios profesionales de junio de 2008 subordinación o dependencia de ningún orden, se obligaba para con Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, a prestar sus servicios profesionales como fonoaudióloga cuatro (4) horas diarias en el dispensario médico ubicado en las instalaciones del Batallón Rooke Km 2 vía Armenia, servicio que desarrollaría de forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato y teniendo presente que tales actividades deberían desarrollarse en las ciudades y/o lugares en que lo requiriera el Batallón (…).Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, por su parte pagará al contratista, como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del presente contrato” 2) Contrato de prestación de servicios profesionales 133/2008 15 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 “EL CONTRATISTA, de manera independiente y por su libre espontaneidad, sin que existiera subordinación o dependencia de ningún orden, se obligaba para con Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, a prestar sus servicios profesionales como fonoaudióloga cuatro (4) horas diarias en el dispensario médico ubicado en las instalaciones del Batallón Rooke Km 2 vía Armenia, servicio que desarrollaría de forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato y teniendo presente que tales actividades deberían desarrollarse en las ciudades y/o lugares en que lo requiriera el Batallón (…).Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, por su parte pagará al contratista, como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del presente contrato” $4.950.000 3) Contrato de prestación de servicios 012/2009 15 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009 “EL CONTRATISTA, de manera independiente y por su libre espontaneidad, sin que existiera subordinación o dependencia de ningún orden, se obligaba para con Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, a prestar sus servicios profesionales como fonoaudióloga cuatro (4) horas diarias en el dispensario médico ubicado en las instalaciones del Batallón Rooke Km 2 vía Armenia, servicio que desarrollaría de forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato y teniendo presente que tales actividades deberían desarrollarse en las ciudades y/o lugares en que lo requiriera el Batallón (…).Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, por su parte pagará al contratista, como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del presente contrato.” $2.475.000 4) Contrato de prestación de servicios 097/2009 01 de abril de 2009 al 30 de septiembre de 2009 “EL CONTRATISTA, de manera independiente y por su libre espontaneidad, sin que existiera subordinación o dependencia de ningún orden, se obligaba para con Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, a prestar sus servicios profesionales como fonoaudióloga cuatro (4) horas diarias en el dispensario médico ubicado en las instalaciones del Batallón Rooke Km 2 vía Armenia, servicio que desarrollaría de forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato y teniendo presente que tales actividades deberían desarrollarse en las ciudades y/o lugares en que lo requiriera el Batallón (…).Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, por su parte pagará al contratista, como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del presente contrato.” $4.950.000 5) Contrato de prestación de servicios 020/2010 05 de enero del 2010 al 30 de junio de 2010 “EL CONTRATISTA, de manera independiente y por su libre espontaneidad, sin que existiera subordinación o dependencia de ningún orden, se obligaba para con Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, a prestar sus servicios profesionales como fonoaudióloga cuatro (4) horas diarias en el dispensario médico ubicado en las instalaciones del Batallón Rooke Km 2 vía Armenia, servicio que desarrollaría de forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato y $4.950.000 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 teniendo presente que tales actividades deberían desarrollarse en las ciudades y/o lugares en que lo requiriera el Batallón (…).Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, por su parte pagará al contratista, como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del presente contrato.” 6) Contrato de prestación de servicios 138/2010 01 de octubre de 2010 al 31 de diciembre del 2010 “EL CONTRATISTA, de manera independiente y por su libre espontaneidad, sin que existiera subordinación o dependencia de ningún orden, se obligaba para con Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, a prestar sus servicios profesionales como fonoaudióloga cuatro (4) horas diarias en el dispensario médico ubicado en las instalaciones del Batallón Rooke Km 2 vía Armenia, servicio que desarrollaría de forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato y teniendo presente que tales actividades deberían desarrollarse en las ciudades y/o lugares en que lo requiriera el Batallón (…).Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, por su parte pagará al contratista, como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del presente contrato.” $2.898.000 7) Contrato de prestación de servicios 009/2011 07 de enero del 2011 al 30 de junio del 2011 “EL CONTRATISTA, de manera independiente y por su libre espontaneidad, sin que existiera subordinación o dependencia de ningún orden, se obligaba para con Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, a prestar sus servicios profesionales como fonoaudióloga cuatro (4) horas diarias en el dispensario médico ubicado en las instalaciones del Batallón Rooke Km 2 vía Armenia, servicio que desarrollaría de forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato y teniendo presente que tales actividades deberían desarrollarse en las ciudades y/o lugares en que lo requiriera el Batallón (…).Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, por su parte pagará al contratista, como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del presente contrato.” $5.796.000 8) Otrosí No. 009 ADICIONA AL CONTRAT O 009/2011 157/BASPC No. 6 - 2011 Hasta el 31 de agosto del 2011 Para esto se consideró: a) que el Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 06 “Francisco Antonio Zea” de la Sexta Brigada, requería los servicios médicos de una fonoaudióloga; b) que dicho Dispensario no contaba en su planta de personal con alguien calificado para desarrollar ese servicio; y, c) que el mencionado Contrato se encontraba en ejecución y era de vital importancia contar con personal para brindar atención a los usuarios del dispensario médico. $1.932.000 9) Contrato de prestación de servicios 157/2011 01 de septiembre del 2011 al 31 de diciembre del 2011 “EL CONTRATISTA, de manera independiente y por su libre espontaneidad, sin que existiera subordinación o dependencia de ningún orden, se obligaba para con Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, a prestar sus servicios profesionales como fonoaudióloga cuatro (4) horas diarias en el dispensario médico ubicado en las instalaciones del Batallón Rooke Km 2 vía Armenia, servicio que desarrollaría de forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato y teniendo presente que tales actividades deberían desarrollarse en las ciudades y/o lugares en que lo requiriera el Batallón (…).Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, por su parte pagará al contratista, como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del presente contrato.” $3.864.000 10) Contrato de prestación de servicios 047 16 de enero del 2012 al 31 de diciembre de 2012 “EL CONTRATISTA, de manera independiente y por su libre espontaneidad, sin que existiera subordinación o dependencia de ningún orden, se obligaba para con Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, a prestar sus servicios profesionales como fonoaudióloga cuatro (4) horas diarias en el dispensario médico ubicado en las instalaciones del Batallón Rooke Km 2 vía Armenia, servicio que desarrollaría de forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones $11.109.000 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 18 contenidas en el texto del presente contrato y teniendo presente que tales actividades deberían desarrollarse en las ciudades y/o lugares en que lo requiriera el Batallón (…).Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, por su parte pagará al contratista, como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del presente contrato.” b) Igualmente, se observa que el Supervisor del contrato de prestación de servicios presentó informes conforme a los cuales manifestaba que la señora Eyda Maritza Rodríguez Núñez, cumplía con las actividades contratadas.
(folios 115-117, 126-129, 131-132, 136-137, 140-146, 150-151, 153-154, 156 y 157 del archivo PDF - CuadernoPrincipalParte1- expediente digita – TEAMS). c) También reposa copia de acta de inició del Contrato No. 0157 de 2011, suscrita por las partes contratantes el 01 de septiembre de 2011; y acta de terminación de contrato de prestación de servicios No. 040 desde el 01 de enero al 30 de junio de 2008.
(folios 24 y 101 del archivo PDF CuadernoPrincipalParte1 del expediente digita – TEAMS). d) Se advierte copias de las planillas - citas médicas brindadas por la señora EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ, a los pacientes, con fechas, tipo de servicios, No. de historia clínicas, diagnóstico, entre otros datos, siendo del caso precisar que unas planillas se observa que, en ciertas fechas atendía en la mañana y otras en la tarde, siendo su gran mayoría en la jordana de tarde.
(folios 227-410 del archivo denominado “CuadernoPrincipalParte1” y folios 1-34 y 38-318 del archivo denominado CuadernoPrincipalParte2 y del expediente digita – TEAMS). e) Que el día 16 de diciembre de 2015, la señora EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ, actuando a través de su apoderada, le solicita a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, que declarara lo siguiente: i) que entre ella y esa entidad existió un “contrato realidad” de trabajo, desde el 01 de febrero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2012; ii) la ineficacia del despido, por ser irregular la forma de terminación del vínculo laboral; y iii) el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de todos los emolumentos laborales adeudados; y iv) la indexación de las sumas que resulten adeudadas.
(folios 328 a 333 y 334-339 del Doc. PDF 01CuadernoPrincipalParte2 - expediente Digital Juzgado – TEAMS). f) Que mediante oficio No. 0021/MDN-CE-DIV5-BR06-BASPC6—DISMED-DIR del 07 de enero de 2016–suscrito por el Director de Sanidad del Ejército, se resolvió desfavorablemente la anterior petición, indicando que no se encontraba soporte alguno respecto al vínculo laboral con el Establecimiento de Sanidad de nivel local.
(Folios 5 y 6 del archivo PDF -CuadernoPrincipalParte1- expediente digita – TEAMS). g) Que mediante oficio No. 20168310026051:MDN-CGFM-COEJC-CEIEM- EDEH-DISAN-ADM-41-1 del 14 de enero de 2016, el director de sanidad del Ejercito Nacional, dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, e indicó lo siguiente en consideración a que los servicios prestados por la profesional Fonoaudióloga en el dispensario médico de la Sexta Brigada correspondió a un contrato de prestación de servicios;
“No es posible declarar la existencia de un contrato realidad, en razón a que de ninguna manera se encontraban estructurados los elementos de subordinación y dependencia MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 19 determinados por la ley; no es posible declarar la ineficacia del despido, por cuanto el mismo no existió, dado que al ser contratada por prestación de servicios, conocía desde la suscripción del contrato la fecha de terminación del mismo; y, la consecuencia de lo anterior no puede ir al reintegro del trabajo por cuanto su condición es la de contratista más no de servidor del estado (sic), por cuanto para ostentar esta connotación requiere del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal que nunca se cumplieron.”.
((folios 7 a 12 del archivo PDF- CuadernoPrincipalParte1- expediente digita- TEAMS). h) Que la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano mediante certificación adiada el 20 de enero de 2016, indicó que la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, que se encuentran en la categoría de servidor misional en Sanidad Militar Código 2 – 2 Grado 4, devenga los siguientes factores salariales y prestacionales: • Sueldo básico mensual ……………………… $1.887.093 • Bonificación por servicios prestados ………. $ 660.483 • Prima de servicios …………………………… $ 971.067 • Prima de vacaciones ………………………… $1.011.528 • Bonificación especial de recreación …………$ 125.806 • Prima de navidad ………………………………$2.107.349 En la misma se señaló que la asignación correspondía a un empelo de jornada laboral de tiempo completo.
(folios 14 y 15 del archivo PDF -CuadernoPrincipalParte1- del expediente digita – TEAMS). i) Que mediante Oficio No. 406449/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 22 de enero de 2016, el Director General de Sanidad Militar emitió en respuesta a una petición radicada por la demandante el 07 de enero de 2016, le informó que conforme a lo establecido en la Resolución No. 0597 del 14 de mayo de 2010 “Por la cual se adopta el manual general de funciones y requisitos para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar”, los funcionarios públicos que cumplen con el requisito de estudios en fonoaudiología se encuentran situados en la denominación Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 – 2 Grado 4.
(folios 13 del archivo - cuadernoPrincipalParte1- expediente digita – TEAMS). j) Que mediante certifican expedida el 26 de diciembre de 2017 por el Suboficial de Talento Humano del E.S.M. 5175 de la Sexta Brigada, indicó que, “el código 2-2 grado 4 denominación servidor misional en sanidad militar, corresponde a título profesional de programas de ciencias de la salud, de acuerdo a la resolución 0506 del 20 de abril de 2016, por el cual se adoptó el manual especifico de funciones y competencias para los empleos de los funcionarios públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, quienes deben cumplir una jornada laboral de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales.” (folio 4 del archivo PDF - CuadernoPruebasOficio - expediente digita juzgado – TEAMS).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 k) Que según certificación expedida por el Suboficial de Talento Humano del E.S.M. 5175 de la Sexta Brigada del 26 de diciembre de 2017, se tiene que en este indicó que: “en el establecimiento de Sanidad Militar 5175 sí existe el cupo para el cargo de fonoaudiología debido a que cuenta con los equipos y consultorio para la prestación del servicio, el Dispensario no cuenta con personal de planta de salud, motivo por el cual se contratan funcionarios mediante contrato de prestación de servicios, las funciones asignadas en el contrato para la fecha fueron estipuladas de acuerdo a los lineamientos enviados por la Dirección de Sanidad Ejército para las contratistas por prestación de servicios, estos contratistas no cumplen horario de trabajo sino que cumplen con las consultas de atención programadas de acuerdo a la propuesta de agendamiento del contratista, la asignación mensual para los años 2008-2009 y 2010 fue de $825.000, en el 2011 y 2012 fue de $966.000 por 4 horas de consulta diaria, estos contratos por ser de prestación de servicios no generan pago de prestaciones sociales.” (Folio 8 del archivo PDF - CuadernoPruebasOficio - expediente digita juzgado – TEAMS).
De la Prueba Testimonial Recaudada Al interior de las audiencias de pruebas celebradas el día 22 de mayo de 2018 adelantadas por el Juzgado de instancia, se recepción el testimonio de la señora ILSEN OMAIRA RENGIFO QUINTERO, solicitado por la parte demandante y, del cual se destaca lo siguiente: Luego de informar lo generales de ley, la señora Rengifo Quintero procedió a indicar que desde el año 2007, y durante aproximadamente 4 años, llevó a su hija al servicio de fonoaudiología, esto es, cuando la señora Eyda Maritza Rodríguez Núñez prestó sus servicios, precisando que como profesional era muy responsable y asequible, Añade que el servicio de fonoaudiología se prestaba en la tarde, y que en alguna vez accedía a atender a los pacientes en la mañana, que la profesional era quien les asignaba las citas, y que después que prescindieron de los servicios de la profesional, esta área sufrió tropiezos.
Luego y cuando la juez le aclaró el objeto de la prueba, y que no era otro que, si tenía conocimiento de las funciones de la profesional y si le constaba que recibía algún tipo de órdenes, la testigo manifestó que, asistía como paciente, que recuerda que Rodríguez Núñez cumplía un horario, lunes, miércoles y jueves en la tarde, que no recordaba bien, y tenía unas mañanas.
Incluyó preciso que, si como paciente tenían inconvenientes con los horarios, ella accedía a hacer cambios, que en eso no hubo ningún inconveniente, es decir, acomodaba el horario. En cuanto a sí la profesional recibía ordenes, manifestó que no, y que cumplía funciones como fonoaudióloga, que los viernes en la mañana adelantaba la parte de audiología militar, pues, era lo que la profesional les decía. Luego, y al ser interrogada por la vocera judicial de la parte actora, la testigo señaló que la señora Rodríguez Núñez atendía las consultas en el consultorio del Batallón Rooke y que ella misma les fijaba las citas; y en cuanto a los elementos con los que brindaba los servicios, señaló que no sabía si le pertenecían a la profesional o al Batallón. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 En cuanto a si le constaba si a la demandante se le hizo llamados de atención, indicó que no, que nunca se realizó llamado de atención delante de ella como paciente. Asimismo, se le interrogó sobre si la señora Ayda Maritza portaba algún carnet que la identificara como funcionaria de la Entidad, frente a lo cual respondió que ella siempre portaba un carné, al igual que la otra persona que prestaba el servicio de fonoaudiología pero que no sabía más al respecto.
Por último, relató igualmente que, con el concepto emitido por la señora Eyda Maritza, su hija había sido remitida a un foniatra en Bogotá; pues, la hoy demandante era muy acertada con sus pacientes, y que brindaba el servicio con los implementos con que contaba en su consultorio, pero que una vez le manifestó que le faltaban recursos para brindarle las terapias a los niños. 6.2.2.
Del Contrato realidad - principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En este punto, es importante establecer que en efecto existen amplias diferencias respecto a la celebración de un contrato de prestación de servicios, y la ejecución de las labores encomendadas en razón del cumplimiento de un vínculo laboral, pues debe tenerse en cuenta que en el primero, se le otorga una serie de facultades discrecionales al contratista para el cumplimiento del objeto por el cual fue contratado, dándole autonomía e independencia para alcanzar el fin con contractual; por el contrario, cuando se está hablando de un contrato laboral, se entiende que el trabajador se encuentra supeditado a las ordenes laborales impuestas por el empleador, poniendo a la vista en gran manera la actividad tanto personal como subordinada del empleado.
De manera amplia la Honorable Corte Constitucional ha expuesto en grosa jurisprudencia lo siguiente7: “… Teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
“(…)” Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo 7 Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997.
M.P.: Hernando Herrera Vergara. Expediente: D-1430. Norma acusada: Numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 22 y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.8". (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, de entrada en dable establecer que la Honorable Corte Constitucional, ha considerado que la administración puede celebrar contratos con particulares que tengan conocimiento específico y que sean necesarios para el cumplimiento de una actividad de manera temporal, siempre y cuando la entidad pública no utilice dicho modo de contratación para ocultar la existencia de une verdades relación laboral, pues de lo contrario, los contratos de prestación de servicios pueden ser desvirtuados cuando se demuestren los elementos de una relación laboral, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 6.2.3.
De los elementos constitutivos de la relación laboral Teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte actora – EYDA MARITZA RODRÍGUEZ NÚÑEZ, en el escrito de alzada manifiesta que en el presente caso si se se presenta una verdadera relación laboral, la Sala abordará el estudio de los elementos que la estructuran. El máximo Tribunal de lo Constitucional, en la anotada Sentencia C-154 de 1997 declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario 8 Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 23 sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.
(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber9: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia10, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la Administración deben concurrir dichos elementos, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución11.
Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: 9 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.
Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 24 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.12 (subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desglosa fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 6.2.4.
Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se observa de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora EYDA MARITZA RODRÍGUEZ NUÑEZ y la entidad demandada –, 12 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 25 los informes de supervisión y la declaración de la testigo recepcionada en la audiencia de pruebas, llevan al convencimiento de la Sala de que la accionante prestó sus servicios en forma personal como Fonoaudióloga en el Dispensario Médico de la Sexta Brigada, Batallón ASPC No. “Francisco Antonio Zea” de las Fuerzas Militares de Colombia.
En lo atinente a la contraprestación económica, se aprecia diáfanamente que, que en los periodos en que la demandante prestó sus servicios al Estado, recibió retribución económica mensual, lo cual se deriva de los ítem correspondiente al “VALOR” de cada uno de los contratos de prestación de servicios, en los que muchas veces se pactó un valor total, que eran fraccionados y cancelados mensualmente, en calidad de fonoaudióloga en el Dispensario Médico de la Sexta Brigada, Batallón ASPC No. “Francisco Antonio Zea” de las Fuerzas Militares de Colombia.
Con respecto a la subordinación y permanencia, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento, para lo cual ha señalado lo siguiente: “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”13 (Destaca la Sala).
Las pruebas que reposan en el plenario apuntalan a que la señora EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ, suscribió en calidad de contratista los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 040/2008,133/2008, 012/2009, 097/2009, 020/2010, 138/2010, 009/2011, otrosí 009/2011157/BASPC No. 6 – 2011, 157/2011, y 047/2012 con la entidad demandada, cuyo objeto a groso modo fue desarrollar prestación de servicios en calidad de fonoaudióloga en el Dispensario Médico de la Sexta Brigada, Batallón ASPC No. “Francisco Antonio Zea” de las Fuerzas Militares de Colombia.
Es así como, dentro de las obligaciones contempladas en los contratos en mención, se encuentran, entre otras, las siguientes: “a) Manejar al paciente realizándole su historia clínica; b) Atención en terapia de lenguaje, audiología para usuarios y beneficiarios del SSFFMM, que por prescripción médica y/o especialista así lo requieran; c) Asesorar a nivel directivo en todos los 13 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 26 aspectos relacionados con la calificación de las fichas de aptitud psicofísica del personal de la Fuerza; d) Revisar y calificar los exámenes se aptitud psicofísica para ingresos, ascensos, cursos, promociones y retiro; e) Ordenar los conceptos médicos de especialista que requieran para la evaluación final de la aptitud psicofísica del personal de la Fuerza; f) Fortalecer el sistema de evaluación en las áreas de ingreso, retiro, ascensos, comisiones, promociones, cursos, etc, del personal de la Fuerza; g) Realizar actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad; h) Preparar los materiales que se requieren en la atención diaria de los pacientes; i) Velar por el cuidado del equipo médico y el instrumental que se maneja; j) Elaborar diferentes registros (según las normas establecidas); k) Prestar los servicios objeto del presente contrato con la mayor diligencia y cuidado, utilizando para ello equipo humano y/o técnico idóneo, necesario y suficiente para garantizar la adecuada prestación de cada uno de los servicios contratados; l) Cumplir con todos los procedimientos y requisitos establecidos por el Batallón de Servicios No. 6 “Francisco Antonio Zea” para el acceso a los servicios por parte de los usuarios, así como todos y cada uno de los requisitos y políticas de calidad en el servicio, exigidos tanto por la ley (Decreto 2174 de 1996, Resolución No. 00320 de 1997, Decreto 2309 del 15 de octubre de 2000 y las demás que complementen, así como todas aquellas relacionadas con la atención al usuario y de calidad en el servicio, establecidas por el Batallón; m) Participar activamente en las brigadas médicas que establezca el Batallón de Servicios No. 06 “Francisco Antonio Zea”; n) Mantener en total reserva el contenido de la historia clínica de los pacientes, salvo en los casos que la Ley lo exija.
Así mismo, se obliga a entregar bajo inventario, las historias clínicas de los usuarios en todos los casos que las solicite el Batallón de Servicios No. 06 “Francisco Antonio Zea”; o) Apoyar el Batallón de Servicios No. 06 “Francisco Antonio Zea” y suministrar oportunamente y con toda seriedad y veracidad del caso, la información que éste último requiera para la resolución adecuada y oportuna de quejas, requerimientos y acciones judiciales interpuestas por los usuarios por causa o con ocasión del servicio prestado en virtud del presente contrato, todo dentro de los límites y términos establecidos para tal fin por el Batallón; p) Anexar a las certificaciones de cumplimiento del servicio copia legible de los pagos realizados al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud y Pensión), en calidad de cotizante y por cada mes; así mismo, todos y cada uno de los documentos que la Dirección de Sanidad de Ejército considere necesarios.
(…)” En la cláusula décima segunda del contrato inicialmente suscrito por las partes, entre otros, se señaló que, el Batallón de Servicios No. 06 “Francisco Antonio Zea” vigilaría el cumplimiento de las tareas a cargo de la contratista por conducto de un supervisor que sería el Director del Dispensario Médico, sin que existiera dependencia jerárquica y se determinó que el supervisor ejercería las siguientes funciones: i) verificar el cabal cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas por la contratista, en virtud del contrato; ii) expedir la constancia a satisfacción de recibido del contrato; iii) solicitar informes al contratista sobre el desarrollo del objeto contratado; iv) de presentarse incumplimientos durante la ejecución del contrato a cargo del contratista, debía informar de ello al Jefe Administrativo del Batallón de Servicios No. 06 “Francisco Antonio Zea”; v) solicitar copia mensual de los aportes a salud y pensión; y, vi) las demás que se deriven de la naturaleza del cargo de supervisor.
En este punto, no se puede desconocer que de los contratos aportados al plenario es perceptible establecer que los mismos se dieron y ejecutaron con una secuencia temporal, situación que podría traer consigo que la prestación del servicio MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 27 encomendada a la accionante fuere ejercida de manera permanente; pues, el vínculo de la demandante se extendió desde el 1 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2012; no obstante, y como lo consideró el a quo, del acervo probatorio arrimado al expediente, este Colectivo infiere que la demandante no prestó sus servicios en situación de subordinación y en las mismas condiciones que un empleado de planta de la entidad accionada con lo que se acredite la equidad y/o similitud14, por las siguientes razones: La señora Eyda Maritza Rodríguez Núñez prestó sus servicios profesionales a la entidad demandada como fonoaudióloga en el Dispensario Médico de la Sexta Brigada, Batallón ASPC No. “Francisco Antonio Zea” de las Fuerzas Militares de Colombia, manejando un horario de 4 horas diarias, sin que se tenga si quiera acreditado que las misma se hayan impuesto mediante asignación de turnos por un superior, pues, lo único que se advierte al respecto es copia de las planillas por cada cita médica que esta brindaba a los paciente afiliados al sistema, y de las cuales se destaca que en ciertas fechas cumplía con el objeto contractual en horas de la mañana y otras en la tarde, siendo, en su gran mayoría en la jornada de tarde y, o que recibiera ordenes o llamados de atención. En este punto vale recordar que el objeto contractual se suscribía a lo siguiente: “EL CONTRATISTA, de manera independiente y por su libre espontaneidad, sin que existiera subordinación o dependencia de ningún orden, se obligaba para con Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, a prestar sus servicios profesionales como fonoaudióloga cuatro (4) horas diarias en el dispensario médico ubicado en las instalaciones del Batallón Rooke Km 2 vía Armenia, servicio que desarrollaría de forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato y teniendo presente que tales actividades deberían desarrollarse en las ciudades y/o lugares en que lo requiriera el Batallón (…).Batallón de servicios No. 06 “Francisco Antonio ZEA”, por su parte pagará al contratista, como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del presente contrato.” (Destacado fuera del texto original).
A hilo se destaca que, según la manifestación efectuada por la señora IIsen Omaira Rengifo Quintero en el curso de la audiencia de pruebas, la profesional en fonoaudiología - Rodríguez Núñez, era quien asignaba la consulta a los usuarios, e incluso que, era muy asequible al momento de acomodar el horario de sus pacientes, cuando a estos se les presentaba algún tipo de inconveniente, realizando cambio de horas y hasta de jordana; contexto de lo cual se puede inferir que la contratista era autónoma en momento de la asignación de citas para con sus pacientes, tal y como lo abordó el a quo.
Aunado a lo anterior, se tiene lo señalado por el Director General de Sanidad Militar y el Suboficial de Talento Humano del E.S.M. 5175 de la Sexta Brigada, en oficio 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
“Además de los tres (3) permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia14, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 28 No. 406449/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 22 de enero de 2016 y certificación adiada el 26 de diciembre de 2017, respectivamente, y de los cuales se observa que los funcionarios públicos que cumplen con el requisito de estudios en fonoaudiología se encuentran situados en la denominación Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 – 2 Grado 4; y que, de acuerdo con el manual especifico de funciones y competencias para los empleos de los funcionarios públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, deben cumplir una jornada laboral de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales; es decir, que pese a lo considerado por la accionante, su actividad no era desarrollada en equidad y/o similitud en comparación con los empleados de la entidad demandada.
Ahora en lo que respecta a que la contratista recibiera ordenes o directrices por parte de sus superiores sobre la forma como debía prestar el servicios, se ha establecer que dentro del plenario no hay prueba alguna que así lo acredite, pues, y en contraste a ello, la señora IIsen Omaira Rengifo Quintero al momento de ser interrogada por la Juez de instancia manifestó que no le constaba que a la profesional se le impartiera ordenes o si quiera que le hubieren hecho llamados de atención en el desarrollo de la prestación del servicio.
Entonces, así las cosas, en los términos de la Honorable Corte Constitucional, se puede decir que, no se encuentra acreditada la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como, la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio en condición de equidad y/o similitud con un empleado de planta que tipifique la existencia de una relación laboral; es decir, no se demostró el elemento diferencial del contrato laboral frente al de prestación de servicios.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede concluir que, en el sub lite no se logró evidenciar ningún tipo de subordinación y dependencia por parte de la entidad con respecto a la señora Eyda Maritza Rodriguez Nuñez en el desarrollo de la actividad y el desempeño de su labor, por lo tanto, no se puede instituir la existencia de una relación laboral entre estas partes dado a que no se encontraron acreditados todos y cada uno de los elementos para su configuración, en especial, el elemento diferencial del contrato laboral frente al de prestación de servicios.
Bajo este panorama, y al no haber prosperado los cargos planteados por la vocera judicial de la parte accionante contra de la providencia de primer grado, esta Corporación CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el a quo, esto, conforme a los anteriores planteamientos. 7. De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 29 por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
Ahora bien, y como quiera que en el sub lite, se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte accionante (Art. 365 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de segunda instancia a cargo de la señora Eyda Maritza Rodríguez Núñez y a favor de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Batallón de Servicios No. 6 “GRAL.
Francisco Antonio Zea”., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.
Síntesis Por lo puntualizado, se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, esto, al encontrarse demostrado que en el caso sub lite no convergen los elementos que desarticulan un vínculo contractual, y que, por lo tanto, no estructuran una verdadera relación laboral, entre – EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ y NACIÓN – MINISTERIO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EYDA MARITZA RODRIGUEZ NUÑEZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR–BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL.
FRACISCO ANTONIO ZEA RAD: 007-2017-00281-01 INTERNO: 2021-550 Sentencia Segunda Instancia Pág. 30 DE DEFENSA FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE SERVICIOS No. 6 “GRAL. FRANCISCO ANTONIO ZEA”. durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2012.
Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la decisión proferida el 02 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva Voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9dbffe8ae65b9dcd8cc95e091c323c7d7906f76476ac79b6b82170db6a45558 Documento generado en 17/02/2023 05:14:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica