REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISION CON CONJUECES Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial ASUNTO A RESOLVER La sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION 1.1. Objeto La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR 17-245 suscrito por el Director Seccional de Administración judicial de Armenia, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago del 30% de su asignación Page 2 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial básica mensual durante el tiempo que fungió como Juez de la República en el Distrito Judicial de Armenia. - Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 03 de mayo de 2017, en virtud del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo primigenio.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial a: - Reconocer y pagar desde el 10 de octubre de 2002 y hasta el 19 de abril de 2010 la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del salario básico como adición o incremento a la remuneración básica mensual, además de reliquidar todas sus prestaciones salariales y laborales, teniendo como base el 100% de su sueldo básico incluyendo el 30% que no ha sido tenido en cuenta por la administración judicial. - Que se disponga indexación del pago y conforme lo ordenado en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones señaló que estuvo vinculada a la Rama judicial como funcionaria de forma ininterrumpida entre el 10 de octubre de 2002 y 19 de abril de 2010. Adujo que el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, entre otros para los Jueces de la República con efectos a partir del 01 de enero de 1993.
Manifestó que durante todo el tiempo de vinculación, sus prestaciones fueron liquidadas con el 70% de su remuneración, ya que la prima no fue pagada como incremento del sueldo básico equivalente a un 30%, como debía ser. Page 3 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas de la Constitución Nacional los artículos: 1, 2, 4, 5, 25, 53 y 209, Ley 4ª de 1992, art. 14 entre otros. Arguyó que, los actos administrativos acusados vulneran derechos de rango Constitucional, al desconocer el pago del 30% ordenado en los Decretos anualmente expedidos por el Ejecutivo, omitiendo el cumplimiento en debida forma del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Aunado a lo anterior, manifestó que los actos demandados desconocen el precedente judicial del Consejo de Estado, además de derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, reiterando que la prima especial sin carácter salarial está vigente y debe pagarse como un incremento o adición a la remuneración básica
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada allegó contestación en la que se opuso a las pretensiones y señaló que algunos hechos son ciertos y otros no lo son. Consideró que a la demandante se le han pagado sus salarios y prestaciones conforme a los decretos que anualmente expide el gobierno nacional, exponiendo que los actos administrativos demandados que fueron expedidos por la Administración Judicial se ajustan a derecho en razón a que atienden la normativa legal y constitucional.
Destacó que los pagos que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional y citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda- del 4 de diciembre de 2008. Asimismo, hizo referencia la administración a la sentencia de la Corte Constitucional C-681 de agosto 6 de 2003 que analizó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial del artículo 15 de la ley 4ª de 1992, declarando su inexequibilidad y por tanto reconoció el carácter salarial de la prima especial de Page 4 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial servicios, pero únicamente para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios a que se refería la citada norma.
Propuso como excepción de fondo las que denominó: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción e ineptitud de la demanda.
2. SENTENCIA APELADA El Juzgado de instancia accedió a las súplicas de la demanda. Para ello abordó la naturaleza de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, para concluir que dicho emolumento equivalente al 30% del salario debe ser aplicado sin disminuir este porcentaje del ingreso de los funcionarios judiciales, sino aumentándolo.
Conforme a lo anterior inaplicó por ilegales las normas invocadas en la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello condenó a título de restablecimiento del derecho a la Nación –Rama Judicial a pagar a la demandante las sumas dejadas de cancelar al momento de liquidar las prestaciones económicas, correspondientes al 30% de su asignación básica, desde el 10 de octubre de 2002, sin aplicar prescripción trienal.
3. RECURSOS DE APELACIÓN. La entidad demandada argumentó que los actos administrativos demandados se sometieron al principio de legalidad y fueron expedidos en obedecimiento a normas superiores. Seguidamente hizo un recuento normativo en torno al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y señaló que la directriz trazada en la Ley 332 de 1996 está dirigida a producir efectos en la liquidación de la pensión de jubilación, previsión que deja incólume el carácter no salarial señalado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Page 5 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial Como sustento de la alzada citó las sentencias C-279 de 1996, C-444 de 1997 y C- 681 de 2003. Así mismo argumentó que la interpretación efectuada por la parte actora desborda los lineamientos fijados por la ley marco que establece los principios que deben regir el régimen salarial y prestacional de los jueces de la república.
Añadió que el Gobierno Nacional en virtud del mandato previsto en la ley ha expedido año tras año los decretos fijando el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, reiterando que la prima especial de servicios no tendría carácter salarial, en tanto no podía dar otro alcance a dicho emolumento. Con base en lo anterior refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado los pagos conforme a los lineamientos dados por el legislador a través de la Ley 4 de 1992 y que en ese sentido la orden dada en la sentencia de primera instancia constituye una contradicción a la misma.
Concluyó que no existe norma en la cual se establezca que el 30% de la suma mensual percibida por el demandante tiene carácter salarial, y reiteró que fue el mismo artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el que estableció su naturaleza, norma que además superó el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, la cual tiene efectos erga omnes y es vinculante para todos los operadores jurídicos.
Finalmente solicitó revocar la sentencia apelada.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte demandada: Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno. Page 6 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial II.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora LILIAN PATRICIA LÓPEZ ESCUDERO en su condición de jueza de la República el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde el 10 de octubre de 2002 y sin aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que la sentencia debe revocarse porque operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado porque transcurrieron más de tres años entre la finalización del vínculo laboral de la demandante y la presentación de la reclamación administrativa sobre el derecho pretendido.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: Page 7 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial 4.1. Hechos probados Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: • Que la señora Lilian Patricia López Escudero estuvo vinculado a la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal, Penal Municipal, Penal Circuito y de Ejecución de Penas de Armenia Quindío desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 19 de abril de 2010 que se retiró de servicio, según certificado laboral adiado 22 agosto de 2017.
(Anexo 001Expediente ONE DRIVE) • Que el 08 de febrero de 2017 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que se ha desempeñado como Juez.
(Anexo 001Expediente ONE DRIVE) • Que mediante oficio No. DESAJARO17-245 del 21 de febrero de 2017 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, acto notificado el 1º de marzo de 2017.
(Anexo 001Expediente ONE DRIVE) • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 03 de marzo de 2017, el cual no fue resuelto, dando origen a un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a recurso. (Anexo 001Expediente ONE DRIVE) • Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al actor el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad Page 8 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial demandada liquidó las prestaciones sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico.
(Anexo 001Expediente ONE DRIVE) 4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19921 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Page 9 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.
Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado2 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar 2 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Page 10 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado3 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de 3 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. Page 11 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.
"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.
Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.
"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales4". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración 4 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. Page 12 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial5".
Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".
(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”.
Más recientemente el órgano de cierre6 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea 5 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Sala Plena de Conjueces.
Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Page 13 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.
Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.
Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.
Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional Page 14 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.
En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.
De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la entidad no podía restar del 100% del sueldo básico devengado por la parte actora, el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público. 4.3.
Prescripción extintiva del derecho La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»7.
Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva8.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha profundizado en lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12).
Page 15 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]»9(subrayado del original y negrilla fuera de texto) En efecto, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.”10 (Destaca la Sala) En cuanto a la aplicación de esta figura en particular dentro de la litis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de precisar su natural aplicabilidad a casos similares en razón de que se trata de un reclamo laboral administrativo que no le es ajeno lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968: “En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 202011, atrás mencionada, en la cual se abordó puntualmente esta discusión y se estableció al respecto lo siguiente: En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.
Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015 Radicado: 27001-23-33-000-2013-00346-01 (0327-2014); también, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2009, Radicado: 08001-23-31-000-2003-02500-01 (1134-2007). 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.
"A", C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016- 03446-01(1367-20). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Page 16 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral.
Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 188747, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”.
Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública. Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos.
Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general. Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.
Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica. Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue Page 17 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho.
Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”. En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente. Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto).
En consecuencia, nada obsta para que se aplique la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo. Todo lo contrario. Ello resulta ser una exigencia natural de la seguridad jurídica inherente a nuestro Estado de Derecho. Esto hace necesario resaltar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
Se trata, entonces, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad.”12 (Resalta la Sala) 4.4. Caso concreto. Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión debe ser revocada para declarar probado de oficio el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho reclamado.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial vigente, la disminución de la asignación básica de los funcionarios judiciales por otorgarle al 30% del salario el 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Rad. 73001- 23-33-000-2017-00453-01 Page 18 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial carácter de prima especial resulta contraria a Derecho, así quedó dilucidado en el precedente jurisprudencial de unificación. Este régimen legal resultaría aplicable al caso concreto, sin embargo, ello no comporta que el restablecimiento del derecho pretendido deba surtirse en los términos planteados en la demanda.
Evidentemente, conforme se deduce de lo expuesto al abordar la prescripción de los efectos patrimoniales de los derechos laborales de los servidores públicos y la jurisprudencia sobre el tópico, la tardía oportunidad en que la parte demandante presente su reclamación no resulta inane dentro de la presente causa, ya que se trata de un reclamo sujeto al límite temporal establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, sobre un derecho o prestación debidamente determinado.
Puntualizado lo anterior y frente a los presupuestos del asunto se advierte que la señora LILIAN PATRICIA LÓPEZ ESCUDERO estuvo vinculada con la Rama Judicial como Juez Segundo Penal Municipal de Armenia hasta el día 19 de abril de 2010. Este evento implicó que todas sus prestaciones derivadas de esa relación laboral, perdieran su carácter de periodicidad en aquella fecha y se transformaran en prestaciones unitarias, como lo ha reiterado desde otrora el Consejo de Estado13: “…En relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, debe precisarse que, si bien la norma se refiere específicamente a los que las concedan, también es cierto que esta Corporación, consideró que debe entenderse que los efectos de la norma deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan14.
Con todo, no sucede lo mismo cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en tal caso ya no se pueden considerar periódicas, sino que se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral. En este sentido, concluyó la Sala: «[…] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al 13 Ver Sentencia proferida el 01 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Rad. 250002325000201201393 01 (2370-2015). CP. William Hernández Gómez y sentencia del 21 de marzo de 2019. Rad. 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). CP. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08) Page 19 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.»15 (Resalta la Sala) Así las cosas, debió hacerse la reclamación del derecho en tiempo para que respecto a la prestación unitaria objeto de reclamación no le operara el fenómeno de la prescripción extintiva anteriormente explicado.
En el expediente se encuentra demostrado que la parte actora radicó la reclamación administrativa ante la entidad accionada el día 08 de febrero de 2017, razón por la cual, pasaron más de tres años desde el momento en que la demandante finiquitó su vínculo laboral con la entidad demandada y el instante en que elevó la reclamación laboral ante el empleador, lo que impone declarar la prescripción extintiva sobre el derecho pretendido.
Finalmente, es oportuno señalar que con la sentencia de unificación citada en la parte sustancial de esta providencia16, se determinó que en los asuntos donde se reclama la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, opera el fenómeno jurídico procesal de la prescripción, determinando que la exigibilidad del derecho “se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.”, regla de unificación que zanjó la discusión en torno a la fecha a partir de la cual debía iniciarse el conteo del fenómeno señalado, la cual resulta aplicable la caso bajo estudio en razón de su naturaleza vinculante y ordenadora en pro de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica.
La posibilidad del juez contencioso administrativo en segunda instancia de decretar de oficio la prescripción opera por virtud del artículo 187 del CPACA17 y sentencia C 191 de 201818. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, en el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección en sentencias del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, y del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10. 16 Sala Plena de Conjueces.
Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 17 “(…) El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 18 Respecto al reconocimiento oficioso de la prescripción, impera recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-191 de 26 de septiembre de 201818 sostuvo que: “(…) el Page 20 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial EN CONCLUSIÓN, El Tribunal declara probada de oficio la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad pública demandada en primera instancia, y que fue mal denegada.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 11 de julio de 2019 por el juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, conforme lo razonado en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva para representar los intereses de la entidad accionada, a la abogada Monika Jheisenlaik Ceballos Medina portadora de reconocimiento oficioso de la prescripción, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es una norma de derecho público, característica propia del Contencioso Administrativo, que persigue finalidades de interés general[79] y hace parte de otra serie de normas propias del Derecho Administrativo, que lo hacen especial, frente al derecho privado, tales como la invalidez de la confesión de los representantes de las entidades públicas[80] y las condiciones especiales para la validez de la conciliación de las entidades públicas[81] (…)”.
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QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según Acta 032 de la fecha.. JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO CONJUEZ JOSÉ FERNANDO CELADES HERNÁNDEZ CONJUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” Page 22 of 22 Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-002-2018-00066-02 Demandante Lilian Patricia López Escudero Demandado Nación - Rama Judicial