REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial ASUNTO Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación. En ese orden, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018, por el Juez Ad Hoc, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
“FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.
Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”. Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial I. P A R T E D E S C R I P T I V A 1.
I D E N T I F I C A C I O N D E L T E M A D E D E C I S I O N OBJETO2 El señor Iván Darío Zuluaga Cardona, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación — Rama Judicial en procura de las siguientes pretensiones: 1. lnaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 658 del 2008, artículo 8 del Decreto 723 del 2009, artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 del 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y artículo 4 del Decreto 234 de 2016 " 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo DESAJAR 16-982 del 2016, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, por medio del cual negó al demandante el reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir por mi cliente durante el tiempo que ha fungido como Juez, subsidiariamente, por el no reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero en forma adicional a lo hasta ahora recibido, no como se le ha entregado, pues el Consejo de Estado expuso el equívoco de la entidad demandada en su actuación. 3.
Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado el día 13 de agosto del 2016, tras la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo indicado en el numeral precedente, ello el día 13 de junio del 2016. 4. Instar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que como pretensión principal reconozca que el demandante durante todo el tiempo que se ha desempeñado como funcionario judicial, dejó de cancelársele el 30% del salario fijado por la ley, según se desprende lo concluido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia 2 Archivo 01 One Drive.
Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial del 29 de abril del 2014 al declarar la nulidad de las normas que reglamentaron la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 5. Ordenar que como consecuencia de la aceptación a la petición anterior, se cancele a mi cliente el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y a futuro. 6.
Instar a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el año 2008 y a futuro, toda vez, que respecto de estas normas se configuran las mismas razones que basaron la nulidad establecida en la sentencia referida en la petición primera, haciendo extensivos sus efectos por aplicación analógica. 7.
Disponer se aplique la indexación de las sumas de dinero dejadas de percibir. 8. Condenar en costas y agencias en derecho a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, art. 188 de la Ley 1437 del 2011. 9. Ordenar que se acate la sentencia de conformidad al artículo 192 del CPACA. 10. Solicita no se aplique la figura de la prescripción pues se ruega se profiera una sentencia constitutiva de derecho.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION3 Como fundamento fáctico de las precedentes súplicas se encuentran éstos hechos relacionados sucintamente así: 1. Que la parte actora labora en la rama judicial como funcionario judicial devengando los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las normas de carácter nacional. 2. Que el artículo 14 de la ley 4a de 1992 consagra que: "El Gobierno Nacional 3 Archivo 03 One Drive Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (l) de enero de 1993". 3.
Que el ejecutivo no ha obrado conforme a lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues lo que mensualmente se toma como un 30% para darle la connotación de “prima especial” sin carácter salarial, desmejora ostensiblemente la remuneración mensual del funcionario judicial que representa, pues sólo está recibiendo efectivamente un 70% del 100% de su salario, y además tampoco recibe el pago de la prima ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 4.
Que desde se vinculó se le viene pagando sólo el 70% de su salario en consideración a que el demandado nunca le ha cancelado la prima especial establecida en la norma citada, que como se dijo en la sentencia referida es un derecho del trabajador lo que sería una adición a su remuneración, pues además, al contrario tampoco se le dejó de cancelar el 30% de su salario.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En resumen, indicó que según jurisprudencia del Consejo de Estado, debe entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario para considerarlo prima sin factor salarial, el concepto prima dentro del régimen jurídico posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional como el régimen anterior que se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico.
Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA4 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, lo que corresponde de acuerdo al cargo que tenía y de conformidad con las normas que rigen en la Rama Judicial.
Señaló que los pagos por concepto de prima especial, se han realizado conforme a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Trajo a colocación diversos pronunciamientos al respecto, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el caso sub judice la prima especial que regula el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.
Propuso como excepciones, ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda, prescripción y la innominada.
3. LA SENTENCIA APELADA El Juez Ad Hoc, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Como objeto de la decisión planteó el de definir y declarar judicialmente, si al demandante le asiste el derecho a que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le liquide y pague en su favor las prestaciones económicas que correspondan, sobre el 30% de la asignación básica mensual no tenida en cuenta como factor salarial en su calidad de Juez por los años comprendidos entre 2006 y hasta la fecha como juez de la república, o si por el contrario, fueron reconocidas con base en la asignación descrita en la ley, según el argumento de la entidad demandada.
Todo lo anterior, previa procedencia de la anulación de los actos administrativos que negaron en sede administrativa conceder idénticas pretensiones formuladas por el actor en la demanda. 4 Archivo 24 One Drive Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial Afirma el juez a d hoc en primera instancia que en armonía con los antecedentes jurisprudenciales se demostró el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima, por lo que era del caso acceder parcialmente a las pretensiones incoadas en el líbelo, y en consecuencia, en aplicación al artículo 4 de la Constitución Política ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del decreto 389 de 2006, el artículo 6 del decreto 658 de 2008 y el artículo 8 del decreto 723 de 2009 y del decreto 1388 de 2010, en cuanto disponen que se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo de los Jueces de la República y otros, por lo que dispuso para obtener la real efectividad en el restablecimiento de los derechos laborales del actor, la nulidad de los actos demandados.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a título de restablecimiento del derecho, a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al funcionario, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales. Además de las causadas a la fecha del cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Declaró la no prescripción.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN5 Afirmó que los actos demandados se expidieron con sometimiento al principio de legalidad, dictados en obedecimiento a normas superiores, sin observancia de violación a normas especiales ni generales. Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reiterando el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por 5 Archivo 37 One Drive Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.
Anotando que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibídem es EXEQUIBLE.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia que concedió las pretensiones.
5. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA En providencia del 16 de octubre de 2018, la Sala Plena de esta Corporación se declaró impedida para asumir el conocimiento del proceso por los motivos allí expuestos y se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia; dicha corporación en providencia del 4 de julio del 2019, declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Quindío y ordenó devolver el expediente para que, previo sorteo, se integre la sala de conjueces que los reemplazara.
Mediante auto calendado el 31 de enero de 2020, fue admitido el recurso de apelación; mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante concurrió mediante escrito visible en archivo 56 One Drive en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.
La parte demandada, guardó silencio. El agente del Ministerio público, no conceptuó. Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LA COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A. C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia conforme al artículo 328 del C.G.P., al que se acude por remisión del artículo 306 del CPACA, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor del señor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA en su condición de funcionario judicial el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde su vinculación y sin prescripción trienal?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que al señor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial, razón por la cual es procedente confirmar la decisión apelada, con algunas precisiones relativas a la prescripción.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Hechos probados Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: • Que el señor Iván Dario Zuluaga Cardona se encuentra vinculado a la Rama Judicial inicialmente como Juez Administrativo, y luego como Juez Civil Municipal y Juez Civil del Circuito, desde el 09 de Febrero del año 2009.
( Archivo 06 One Drive). • Que el 01 de Junio de 2016 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde su vinculación como funcionario judicial.
( Archivo 03 One Drive). • Que mediante oficio No. DESAJ-16-982 de 08 de junio de 2016 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.( Archivo 05 One Drive) • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 13 de Junio de 2016, del cual no existe prueba de haber sido respondido de forma expresa.
( Archivo 04 One Drive). 4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19926 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.
Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado7 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y 7 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado8 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.
"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.
Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial 4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales9".
Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial10". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".
(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”. 9 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial Más recientemente el órgano de cierre11 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.
Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.
Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. 11 Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica.
Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.
Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.
En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.
De lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que la entidad no podía restar del 100% de la remuneración mensual devengada por el actor, el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público. 4.3.
Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión de instancia debe confirmarse. Es así que pese a las diferentes disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional para regular la prima especial y las múltiples derogatorias y nulidades suscitadas frente a las mismas, las controversias en torno a dicha prestación se encuentran dilucidadas a la fecha.
Así las cosas, es claro que el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por el actor. En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento prestacional de los servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación ya citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera: Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial “Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por el demandante con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación. A manera de ejemplo se tiene que para el año 2012 aparece certificado un sueldo básico de $4.402.258, y una prima de servicio por valor de $ 1.320.678 pesos, cuando el Decreto 874 de 2012 fijó el mismo en la suma de $5.722.936, es decir que en efecto la entidad ha venido afectando los ingresos mensuales del señor Zuluaga Cardona, bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios.
En consecuencia, contrario a lo esgrimido por la entidad en el recurso interpuesto, al demandante sí le asiste el derecho reclamado y por ende el recurso interpuesto no Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial está llamado a prosperar en este aspecto.
Finalmente, en lo que atañe a la prescripción se tiene que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992, ello según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado12. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en este asunto la reclamación ante la entidad se presentó el 01 de junio de 2016 hay lugar a declarar probado este fenómeno respecto al derecho causado con anterioridad al 01 de Junio de 2013 y así se precisará en esta oportunidad.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del CCA, no se condenará en costas en esta instancia al no demostrarse temeridad13. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DESPLAZAR al Conjuez Guillermo Iván Henao Osorio de la designación efectuada para conocer del proceso como Ponente, entendiéndose con ello la terminación del cargo, conforme a lo argumentado en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia de fecha 21 de mayo de 2018, los cuales quedarán así: 12 En la cual se indicó “5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – C.P Enrique Gil Botero – veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) – Rad No. 18.460 – Actora.
Martha Cecilia Rojas Mora y Otros. Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto a aquellos derechos laborales reconocidos y causados con anterioridad al 01 de junio de 2013.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar al señor IVÁN DARIO ZULUAGA CARDONA el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionario judicial.
El reconocimiento ordenado será efectivo desde el 01 de junio de 2013. Como consecuencia del reajuste ordenado a la remuneración mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a tener como factor salarial el 30% del sueldo básico que se tuvo como prima especial desde el 01 de junio de 2013 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tal prestación y que la entidad no haga tal reconocimiento a mutuo propio.”
TERCERO: CONFIRMAR lo demás.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme, se deberá proceder a la devolución de las actuaciones ante el Juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con conjueces según Acta No. 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez Radicado: 63001-3333-002-2016-00478-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván Darío Zuluaga Cardona Demandado: Nación — Rama Judicial JORGE ENRIQUE RESTREPO DE LA FUENTE Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”