REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Fredy Alberto Mondragón DEMANDADO: Nación – Rama Judicial;
Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial – RADICACIÓN: 63001-23-33-002-2016-00366-00 INSTANCIA: Primera ASUNTO El suscrito Magistrado como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío asumirá el conocimiento del presente asunto conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación. En ese orden procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Fredy Alberto Mondragón en contra de la Nación – Rama Judicial. 1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
“FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.
Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte.Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende en síntesis lo siguiente: - Que se inapliquen por inconstitucionales el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 8 del Decreto 723 de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, el artículo 4 del Decreto 234 de 2016, en cuanto dispusieron que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República”. - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJP16-157 del día 2 de febrero de 2016 y del acto ficto negativo surgido del silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación – Rama Judicial a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar desde el 1 de octubre de 2012 y hacia el futuro, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un plus o valor sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho, así como las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración básico mensual incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. 2 Archivo 002 del expediente digital.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial - Que se condene a la Nación – Rama Judicial – conforme lo ordena el artículo 187 del CPACA, a indexar las sumas señaladas, de acuerdo al IPC certificado por el DANE. - Que se condene a la demandada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso. - Que se ordene a la entidad demandada dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que ingresó a laborar como Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 01 de octubre del año 2012 y hasta la fecha, devengando los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las normas de carácter nacional. - Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial. - Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) declaró nulos los artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. - Que acorde con la sentencia anterior, deben inaplicarse los artículos de los Decretos posteriores, donde se reproduzca los actos anulados, es decir, donde se considere la prima sin carácter salarial, los cuales se relacionan a continuación: “… Artículo 6º Decreto 658 de 2008, el artículo 8º, Decreto 723 de 2009, el artículo 8º Decreto 1388 de 2010, el artículo 8º Decreto 1039 de 2011, el artículo 8º Decreto 874 de 2012, el artículo 8º Decreto 1024 de 2013, el artículo 8º del Decreto 194 de 2014, el artículo 4º del Decreto 1105 de 2015, el artículo 4º del Decreto 234 de 2016…” - Que los salarios devengados y las prestaciones sociales hasta la fecha en que se realice el pago deberá ser realizado por la dependencia correspondiente en la Rama Judicial, teniendo en cuenta que su último salario en el año 2015 ascendió a la suma $6.679.723. - Que el Consejo de Estado, en sentencia del 02 de abril de 2009, Rad 11001- 03-25-000-2007-00098-00 declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007. - Que al liquidársele la bonificación especial de servicios, la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías desde el año Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial 2012 a la fecha, se le descontó del salario el 30% por prima especial sin factor salarial y, en consecuencia, sólo se tuvo en cuenta el 70% de su asignación básica, en atención a lo dispuesto en los decretos citados. - Que mediante escrito del 11 de diciembre del año 2015, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial el pago de las prestaciones económicas debidas desde el año 2012 y en adelante, de las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración mensual. - Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, Quindío, mediante oficio DESAJAR16-157 del 02 de febrero de 2016, negó el pago en razón a que consideró que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia. - Que el Oficio No. DESAJAR16-157 del día 2 de febrero de 2016 fue apelado ante el Director Nacional de Administración Judicial el día 1 de abril de 2016, sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso de apelación, produciéndose así el silencio administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJR16-157 del día 2 de febrero de 2016 que negó el derecho de petición. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante señala como vulneradas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: Preámbulo, artículos 13, 53, 136, 150 numeral 19 inciso 1º y literal e) y 209. - Ley 4ª de 1992: Artículos 1, 2, 3, 4 y 14. - Ley 44 de 1980. - Ley 33 de 1985. - Ley 50 de 1990. - Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 127, 128 y 132. - Decretos extraordinarios: 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial Expuso que el Congreso de la República con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución de 1991, dictó la Ley 4ª de 1992 que consagra las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública en ella se señalan, razón por la cual al regular las disposiciones demandadas era necesario tener en cuenta el artículo 3º de esta Ley para efectos de fijar la prima especial sin carácter salarial.
Indicó que el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992 consagró que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de empleos de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría y que el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos debía tener en cuenta los criterios y objetivos consagrados en esta normatividad, esto es, el respeto a los derechos adquiridos, y las situaciones jurídicas e indemnizaciones laborales que estableció el Código Sustantivo del Trabajo.
Adujo que la definición del salario y de prestaciones sociales está en la Ley, por lo que su regulación tiene reserva legal asignada al Congreso de la República, y por ello el Gobierno Nacional no podía mediante los decretos expedidos, cambiar las normas a través de las cuales el legislador reguló el régimen salarial de los empleados públicos.
Mencionó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo precisó el concepto de salario, disposición que no puede ser derogada, modificada o desconocida por el ejecutivo y, es clara en indicar que los elementos que lo integran no son sólo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Sostuvo que el Gobierno Nacional modificó el orden jurídico, esto es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto cambió el contenido del concepto de salario básico Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, para restarle a esta remuneración el 30% de los efectos salariales en la definición de las prestaciones sociales de los servidores públicos y vulneró la orden del legislador sobre la creación de una prima por fuera del monto de tal salario a favor de los funcionarios que allí contempla.
Agregó que la prima especial es un aumento que debe decretarse entre el 30% y el 60% del salario básico, es decir, es un verdadero incremento del salario básico y no un mecanismo de reducción o afectación de su integridad como el que contienen las disposiciones acusadas, pues el Gobierno lo que hizo fue incluir su valor dentro del concepto mismo de salario básico mensual, por lo tanto no utiliza su valor para el cálculo de la prima, sino que lo hace parte integrante del mismo, contrariando de manera manifiesta el ordenamiento jurídico y específicamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sumado a que la prima especial que regula el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, si bien es parte integrante de la remuneración del funcionario no es salario por determinación expresa de la misma disposición.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando que las actuaciones adelantadas están revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico. Manifestó que los pagos por concepto de prima especial se han realizado de conformidad con lo previsto en los decretos salariales vigentes expedidos cada año por el Gobierno Nacional.
Seguidamente hizo alusión a pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre ellos la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión sin carácter salarial de la norma enjuiciada y se dispuso que la prima especial de servicios constituiría factor salarial solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios referidos en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 3 Archivo 013 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial Manifestó que el Gobierno Nacional en virtud del mandato previsto en esta ley ha expedido año tras año los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, reiterando textualmente que la prima especial de servicios no tendrá carácter salarial en los términos del Decreto 2740 de 2000, que son del mismo tenor literal para los subsiguientes.
Indicó que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos Salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la Administración desacatar el Ordenamiento Legal vigente, toda vez que mediante las facultades conferidas por la mencionada Ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.
Manifestó que el procedimiento aplicado por la Administración de manera anual para liquidar la prima especial de los Jueces es el establecido por el Decreto 1024 de 2013. Igualmente refirió que el Legislador estipuló que se considerará como prima sin carácter salarial el 30% del salario de algunos cargos, entre ellos el de Jueces. Señaló que por todo lo planteado en precedencia es inviable que la Administración pueda acceder a las pretensiones formuladas por el funcionario judicial, toda vez que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de hacerlo se derivarían dos situaciones de suma trascendencia; la primera, que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, y la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el demandante, en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial Finalmente, propuso las excepciones denominadas i) ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido ii) prescripción y iii) innominada.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandante: Guardó silencio. - De la parte demandada: No se pronunció. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Según el objeto de la litis, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El demandante en su calidad de juez de la República en actividad, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda? 4 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos? Como problemas asociados, se deberá abordar si ¿Los actos administrativos mediante los cuales se negó el pago de las prestaciones reclamadas son nulos en razón de la aplicación de los Decretos invocados como violatorios del orden constitucional y legal?
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que, a la parte actora en su condición de juez de la República, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda.
Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso5. En el caso concreto y conforme al material probatorio aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente: • Que el señor Fredy Alberto Mondragón se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Juez desde el 01 de octubre de 2012. • Que según los anexos de la demanda, la parte actora solicitó el 11 de diciembre de 2015 el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 5 Archivo 002 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial 1992, así como la reliquidación del salario básico, vacaciones, primas, cesantías, bonificación por servicios prestados, cotizaciones a seguridad social. • Que mediante oficio No. DESAJAR16-157 del 02 de febrero de 2016 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos por concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. • Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 01 de abril de 2016, el cual a la fecha de presentación de la demanda la entidad no había resuelto. • Que según comprobantes de nómina la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al demandante el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración. • Que como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales de la parte demandante sobre el 70 % de su salario básico. 4.2.
Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19926 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Rama Judicial.
Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala) En primer lugar, es pertinente rememorar que desde otrora el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 20147, declaró NULOS un conjunto de decretos que regulaban lo atinente a la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de la cual son beneficiarios los funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, declaró la nulidad de algunos de los artículos de los Decretos aquí invocados: 6 del Decreto 389 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 Sección Segunda, CP.
María Carolina Rodríguez Ruiz, Rad.11001-03-25-000-2007-00087-00(1686- 07) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial de 2006; 8°, 10° y 12° del Decreto 392 de 2006; 9° del Decreto 617 de 2007; 6° del Decreto 618 de 2007; 8°, 10° y 12° del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8°, 9°, y 11 del Decreto 3048 de 2007.
Para dicho efecto, se retomaron argumentos de pronunciamientos del mismo Consejo de Estado, como por ejemplo las sentencias del 19 de marzo de 2010 y 31 de octubre de 2012 donde se había clarificado lo siguiente: “1. "El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2.
"La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3.
"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.
"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales.8 (…) En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de tos Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial.9 (…) De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. “(Resalta la Sala). 8 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial Al respecto, en el citado precedente jurisprudencial se agregó que los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, son los mismos señalados en la sentencia del 2 de abril de 2009, a saber: “(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores".
Y se precisó con énfasis que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual. Finalmente, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52- 2019 el día 2 de septiembre de 201910, en la cual se condensó la línea jurisprudencial elaborada hasta el momento e impartió los precisos alcances interpretativos sobre la referida prestación, los cuales, deberán ser aplicados a casos análogos, así: “Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 10 Nota 5.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, NUNCA MÁS ATRÁS, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” (Resalta la Sala) 4.3.
Caso concreto. Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado se accederán a las pretensiones de la demanda. En efecto, bajo el anterior panorama legislativo como jurisprudencial, y partiendo de las certificaciones expedidas por la demandada se prueba que la entidad ha liquidado la prima especial extrayéndola y no adicionándola a la remuneración mensual.
En este sentido se encuentra probado que el demandante ha fungido como Juez Cuarto Penal Municipal de Garantías de Armenia desde el 1 de octubre de 2012, hasta la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial fecha de expedición del certificado laboral – 18 de junio de 2018 y de acuerdo a las certificaciones expedidas por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial, recibió los siguientes emolumentos: AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA ESPECIAL 2012 $3.421.148 $1.026.345 2013 $3.538.836 $1.061.651 2014 $3.642.878 $1.092.864 2015 $3.812.636 $1.143.791 2016 $4.108.878 No registra 2017 $4.386.227 No registra 2018 $4.609.486 No registra Ahora bien, a manera de ejemplo comparada la remuneración mensual establecida por los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 para los jueces municipales con la recibida por el señor Fredy Alberto se advierten las siguientes diferencias: Asignación fijada anualmente por el Gobierno Nacional Asignación mensual reconocida por la entidad al demandante 2012 – Decreto 874 de 2012 $4.447.493 $3.421.148 2013 – Decreto 1024 de 2013 $4.600.487 $3.538.836 2014 – Decreto 194 de 2014 $4.735.742 $3.642.878 2015 – Decreto 1105 de 2015 $4.956.427 $3.812.636 2016 – Decreto 234 de 2016 $5.341.542 $4.108.878 Lo anterior evidencia que la entidad demandada ha desconocido el precedente jurisprudencial aquí recopilado y reiterado sobre la materia, en tanto ha omitido introducir la prima especial como agregado salarial, tal como lo determinó el Consejo de Estado.
Es decir ha venido afectando los ingresos mensuales del demandante, bajo un entendimiento errado de los términos en los cuales debía hacer el reconocimiento de la prima especial de servicios, restando de su asignación básica mensual un porcentaje el 30%. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial La jurisprudencia de unificación citada resaltó que la entidad demandada debía: “revisar los procedimientos internos de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales de los beneficiarios de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de ajustarse a los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación”, sin embargo, con lo probado en el plenario se advierte que no lo ha hecho.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados porque fueron emitidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, en razón a que la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y /o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo.
En ese orden, está demostrado en el plenario que la reclamación administrativa sobre dicha prestación fue radicada el 11 de diciembre de 2015, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 11 de diciembre de 2012, se encuentran prescritas teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y sus efectos prestacionales y del 30 % de la prima especial como una adición, se remonta a la fecha de la expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, según el citado precedente.
En consecuencia, la parte actora tiene derecho al reconocimiento del 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su relación laboral como funcionario judicial. El reconocimiento ordenado será efectivo desde el 11 de diciembre de 2012, por efectos prescriptivos.
Como consecuencia del reajuste ordenado a la remuneración mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial Las diferencias económicas resultantes producto del ajuste dispuesto deberán ser indexadas mes a mes y hasta la fecha de quedar en firme la sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación laboral, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La entidad dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 192, 195 ibíd con la respectiva causación de los intereses de mora hasta la fecha de su pago definitivo.
EN CONCLUSIÓN, para la Sala Segunda Especial de decisión, la parte actora tiene derecho a que le sea reconocida la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, razón por la cual, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de tal ajuste resulten a su favor. 5.
COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo propuesta por la entidad demandada denominada “ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de todos aquellos emolumentos salariales y prestacionales causados con anterioridad a 11 de diciembre de 2012.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR16-157 del día 02 de febrero de 2016 y del acto ficto presunto surgido del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación, de acuerdo con lo aquí expuesto.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar al señor FREDY ALBERTO MONDRAGÓN el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y reliquidar las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionario judicial.
El reconocimiento ordenado será efectivo desde el 11 de diciembre de 2012. Como consecuencia del reajuste ordenado a la remuneración mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.
SEXTO: Las sumas reconocidas como debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-002-2016-00366-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Mondragón Demandado: Nación – Rama Judicial SÉPTIMO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.
NOVENO: En firme, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión, de conjueces conforme consta en el Acta No. 13 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO Conjuez HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”